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#Fallos Libertad de prensa: Responsabilidad civil de los medios de prensa que realizaron una cobertura mediática excesiva de hecho delictivo, brindando datos y características personales de las víctimas

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Partes: L. M. A. y otro c/ Ultrakem S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 18 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142847-AR|MJJ142847|MJJ142847

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LIBERTAD DE PRENSA – PRENSA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – DERECHO A LA INTIMIDAD

Responsabilidad civil de los medios de prensa que realizaron una cobertura mediática excesiva de hecho delictivo, brindando datos y características personales de las víctimas. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, porque en algunas notas periodísticas se dio a conocer el nombre y apellido de los actores, cargo que desempeñaban, sus edades, y se difundió con absoluta precisión su domicilio personal, donde había ocurrido el incidente delictivo.

2.-La condena concurrente resulta de aplicación cuando, como en el caso, tal como lo expuso la propia apelante, cada deudor debe responder frente a la víctima por causas distintas.

Fallo:
En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala ‘L’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado ‘L, M A c/ Ultrakem S.A. y otros s/ daños y perjuicios’ de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. Iturbide dijo:

I. En la sentencia dictada el día 2 agosto de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la acción contra Grupo Clarín S.A., M G y S B S, respecto quienes admitió la excepción de falta de legitimación pasiva; hizo lugar parcialmente a la demanda contra Ultrakem S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Editorial del Tratado S.R.L. por la suma de $320.000 para cada uno de los accionantes, más intereses; y rechazó la demanda entablada por los actores en representación de su hija menor de edad. Las costas del juicio se impusieron en su totalidad a los codemandados vencidos.

Contra esa decisión, Editorial del Tratado S.R.L. expresó agravios con fecha 7/11/22, cuyo traslado evacuó la actora el día 21/11/22 y la Defensora de Menores el 17/12/22; Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el día 1/02/22 y Grupo Clarín S.A. con fecha 31/10/22, ambos traslados contestados por los accionantes el día 8/11/22 y la Defensoría de Menores el 17/12/22; la parte actora el día 10/11/22, replicados los días 11/11/22 y 23/11/22; y la Defensoría de Menores de Cámara fundó el recurso en fecha 17/12/22, cuyo traslado evacuaron las accionadas los días 02/02/23 y 19/12/22.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.Antecedentes del caso

Sintéticamente, el juicio versa sobre la cobertura mediática que tuvo el hecho ocurrido el día 8 de marzo de 2011 en la casa de los actores, cuando dos delincuentes ingresaron a su domicilio y se desató un tiroteo. Ambos accionantes poseían armas de fuego, dado que pertenecían a las fuerzas policiales, y en el intercambio de disparos tanto ellos como quienes habían ingresado recibieron heridas de bala.

Uno de los delincuentes finalmente logró fugarse y el otro fue detenido y condenado a 13 años de prisión.

Los actores aseguran que el tratamiento periodístico dado al caso fue excesivo, pues se ventilaron datos personales que permitieron a personas del entorno de los delincuentes poder ubicarlos y propinarles amenazas. Todo ello los obligó a mudarse, afectando también la psiquis de su hija menor de edad, por quien también reclamaron.

En definitiva, los hechos provocaron en los demandantes los perjuicios extrapatrimoniales que invocaron en el escrito inicial. El resarcimiento de tal menoscabo constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Grupo Clarín S.A., M G y S B S, por lo cual rechazó la demanda a su respecto.

A su vez, el Dr. Pestalardo hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (Sra. L y Sr. B) contra Ultrakem S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Editorial del Tratado S.R.L., condenándolos concurrentemente a abonar la suma de $ 320.000 a cada actor.

Por último, mi colega de la instancia anterior desestimó la demanda interpuesta por los actores en representación de su hija menor de edad.

IV. Los agravios

Al expresar agravios, ‘AGEA S.A.’ criticó la cuantía de la condena, la forma en que fueron condenadas las demandadas vencidas (concurrentemente frente a las víctimas), y la imposición de costas.

Grupo Clarín S.A.cuestionó la imposición de costas del proceso.

Editorial del Tratado S.R.L. expresó agravios respecto de la cuantía de las indemnizaciones establecidas en la sentencia.

La parte actora se agravió con relación a los montos de condena y al rechazo de la demanda respecto de su hija menor de edad.

La Defensoría de Menores también cuestionó el rechazo de la acción respecto de la menor.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, ‘Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior’, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa ‘Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A. ‘, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, ‘Retroactividad de la ley y daño moral’, en J.A. 13-1972-352).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (‘no consumadas’), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (Jalil, Julián Emil, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, ‘el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir’, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr.Parrilli, en autos ‘Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios ‘, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de ‘afianzar la justicia’ contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).

VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como premisa, me parece conveniente señalar que la atribución de responsabilidad en el caso por los hechos debatidos en autos no se encuentra cuestionada. Aun en lo difusos y reiterativos agravios de AGEA S.A., lejos de proponer una crítica que permita al Tribunal un estudio sobre los hechos que fundaron la demanda, solo se ha criticado la condena ‘concurrente’ que dispuso el magistrado de la primera instancia. Y se utilizan en la presentación algunas frases aisladas que no constituyen una verdadera crítica al fallo, sino meras manifestaciones que resultan absolutamente estériles para modificar la decisión impugnada.

Sin embargo, aun cuando resulta sumamente dudoso que la recurrente hubiera alcanzado a satisfacer el estándar legal previsto por el Código Procesal por no haber atacado concretamente los argumentos centrales que llevaron al Dr. Pestalardo a decidir de la forma en que lo hizo, lo cierto es que en numerosos pronunciamientos he procurado aplicar con flexibilidad la exigencia del referido art. 265, a los fines de preservar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.Por ello, analizaré brevemente la presentación de AGEA S.A.

En ese sentido, debo poner de manifiesto que la propia apelante encuentra en sus dichos las respuestas a los planteos que formula en su memorial. Esas respuestas se encuentran íntimamente vinculadas a la explicación que brindó el Dr. Pestalardo al establecer la calificación de las obligaciones de las demandadas frente a los actores acreedores.

Veamos:

La apelante se queja por la condena concurrente en virtud de que considera que cada uno de los medios de comunicación condenados actuó en forma diferente, publicando en mayor o menor medida los datos personales de los actores, que en definitiva fue lo que generó los daños invocados en el escrito inicial. En rigor de verdad, no puede constituir ello un agravio, porque efectivamente la condena concurrente resulta de aplicación cuando, como en el caso, tal como lo expuso la propia apelante, cada deudor debe responder frente a la víctima por causas distintas.

En ese sentido, calificada doctrina ha explicado que ‘las obligaciones que no tienen una fuente común, aunque se hallen entre ellas vinculadas por una finalidad común, son consideradas ‘in solidum’ y también conexas o concurrentes, y por imperio de las circunstancias las obligaciones nacen como obligaciones diversas integralmente a cargo de cada uno de los deudores’ (Busta mente Alsina, Jorge, ED 169-119).

La pluralidad de causas del deber no da lugar a exoneración alguna, sino a la configuración de obligaciones concurrentes: en efecto, así como las obligaciones solidarias son obligaciones de sujeto plural con un único objeto y una única causa, las obligaciones concurrentes cuentan también con pluralidad de sujetos y unidad de objeto, aunque los responsables están obligados por distintas causas del deber (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi).

Así, tal como lo ilustró el Dr. Galdós en su voto en la causa ‘Hospital Ramón Santamarina c.Naveyra, Adolfo Enrique s/ repetición de sumas de dinero’, resuelta por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul el 1° de diciembre de 2015, ‘(.) esta categoría autónoma de obligaciones ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

Al respecto, la Casación local ha dicho que estas obligaciones no son solidarias sino de las que en doctrina se llaman ‘in solidum’ o más propiamente concurrentes, consistiendo en aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A. Ac. 47780 S 31/08/1993, Juez Pisano (SD); Ac. 54369 S 05/12/1995, Juez Negri (SD); Ac. 61429 S 08/07/1997, Juez Negri (SD); Ac. 57980 S 17/08/1999, Juez De Lázzari (SD); Ac. 77121 S 27/12/2001, Juez Hitters (MA); C 89530 S 25/2/2009, Juez Hitters (MA); base JUBA). También sentó la Corte de nuestra provincia en otros fallos que ‘Lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor’ (SCBA, Ac. 62638 S 31/03/1998, Juez Pettigiani (MA); C. 89530 S 25/02/2009, Juez Hitters (MA); C 93918 S 04/11/2009, Juez Pettigiani (MA); C 92817 S 18/08/2010, Juez Hitters (OP); base JUBA). O, en similar orientación, que ‘Lo que caracteriza esencialmente a las obligaciones in solidum es que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, son los que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor’ (SCBA, C 89243 S 09/06/2010, Juez Pettigiani (SD); base JUBA)’ (del voto del Dr.Galdos ya citado).

Si bien esta categoría de obligaciones no se encontraba regulada en el Código Civil, lo cierto es que su uso se halla absolutamente extendido en la doctrina y la jurisprudencia nacional, a punto tal que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la ha consagrado expresamente en los arts. 850 a 852.

En las obligaciones concurrentes, al igual que en el caso de las solidarias, la víctima está autorizada a reclamar la totalidad de la prestación adeudada a cualquiera de los coobligados (Wierzba, Sandra M., Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015). Dado que la prestación es única para todas las obligaciones concurrentes, bastará con que uno de los deudores la cumpla íntegramente para que opere la cancelación de todas las deudas.

Y, además, no habiendo sido solicitada en la instancia de grado una discriminación de los porcentajes de responsabilidad de cada una de las condenadas y teniendo en cuenta que esta cuestión fue planteada, muy vagamente, por una sola de las deudoras, considero que no puede imputarse mayor o menor grado de incidencia causal de la conducta de una de los condenadas frente a las otras. Por ello juzgo que corresponde confirmar la responsabilidad atribuida a las demandadas en su calidad de obligadas concurrentes, quienes deberán responder por la totalidad de la indemnización frente a los actores, sin perjuicio de que el pago total por cualquiera de aquéllas agotará plenamente el interés de los acreedores, quienes lógicamente no podrán reclamar la satisfacción de la misma prestación pues en tal caso se configuraría un enriquecimiento sin causa dado por el múltiple pago de una única deuda.

VII. Alcance de la responsabilidad civil

En este punto de mi voto procederé a analizar las partidas indemnizatorias correspondientes a cada uno de los coactores, en cuanto fueron materia de queja.

1. Aclaración preliminar Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art.1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella ‘.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.’.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, ‘borrándose’ el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el ‘alterum non laedere’, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como ‘Luján’, ‘Gunther’, ‘Santa Coloma’ y ‘Aquino’ (conf.’El daño patrimonial’ en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1ª ed., 2017).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, ‘Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de ‘afianzar la justicia’ fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).

En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente:la ‘constitucionalización del derecho privado’. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que ‘.tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (.) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado’.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art. 330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que ‘en más o en menos’ resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 ‘Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)’; Expte. n° 33.689/2013, ‘Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)’; Expte. n° 56.718/2016, ‘Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes’; Expte. n° 43.198/2009 ‘Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)’ y Expte.n° 48.427/2009 ‘Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)’; entre muchos otros).

2. Daño moral En la sentencia de primera instancia, mi estimado colega otorgó para resarcir este rubro $ 320.000 a cada uno de los actores y desestimó la partida respecto de su hija menor de edad. Sin embargo, el monto fue cuestionado por las demandadas y los accionantes, obviamente por motivos diversos. En cuanto a la Defensora de Menores, aclaro que sólo cuestionó la desestimación de la partida reclamada en representación de la hija menor de edad.

Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente:según los mencionados juristas, el daño moral consiste en ‘la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial’.

Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.

Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa ‘H., J. O. c/ S., J y otro s/daños y perjuicios’, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).

A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral.Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., ‘El concepto de daño en el Código Civil y Comercial’, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss).

Por otra parte, no existe una relación de ‘vasos comunicantes’ entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., ‘Daño resarcible’, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).

Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (‘las cosas hablan por sí mismas’, consagrada expresamente en el art.1744 in fine del CCCN).

Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., ‘El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas’, RCyS 2017-XI-13).

A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios ‘, 12/4/2011).

Aunque no resulte aplicable al presente litigio, el artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado precisamente esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial ‘debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas’.

Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado recientemente el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: ‘el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral.Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (.) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica’ (Pizarro, Ramón D., ‘El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio’, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).

A ello debe adicionarse, a mayor abundamiento, que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, ‘El resarcimiento por daño moral en España y Europa’, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps.59 a 61).

En este caso en particular, mi estimado colega de la instancia anterior entendió que para el Sr. B y la Sra. L, la sola violación de la intimidad al haberse publicado datos personales innecesarios y ajenos al interés público generó per se un daño moral. Comparto absolutamente esa interpretación, porque en algunas notas periodísticas se dio a conocer su nombre y apellido, cargo que desempeñaban, sus edades, y se difundió con absoluta precisión su domicilio personal, donde había ocurrido el incidente.Todo ello, sin perjuicio de lo que diré al tratar la cuantificación del rubro para cada uno de los actores.

Respecto del daño moral de la hija menor de edad, el magistrado destacó que no existe prueba directa del perjuicio por el cual reclaman sus progenitores, en tanto al momento del hecho la niña no sabía leer debido a su corta edad, y las mudanzas de la familia podrían tener una vinculación causal remota con las publicaciones.

Sin embargo, en este aspecto habré de disentir con la interpretación propuesta por mi estimado colega de grado, ya que del informe psicológico extrajudicial respaldado con la prueba informativa agregada a fojas 341/343, surge que al momento de su elaboración (21/01/13) la niña presentaba episodios de angustia y miedos nocturnos, se orinaba sin control ante el menor ruido fuerte; y también problemas de adaptación y sensación de desarraigo, causadas especialmente por las mudanzas, aten to lo manifestado por la niña. Se aludió a su vez en ese informe al ‘(.) miedo a lo nuevo, a lugares, personas, objetos y animales, cosa que antes de estos eventos no sucedía ya que la niña era muy curiosa y sociable’. La licenciada a cargo del informe destacó a su vez que: ‘Esta inseguridad y este miedo están unidos a un temor constante frente a la pérdida de algún ser querido o afrontar cambios ya sea de domicilio, escuela, etc.’.

Ponderó también la profesional la dificultad de la niña para ir al jardín de infantes; lugar que pasó de ser un sitio agradable a un lugar donde se sentía rechazada por antiguos amigos e insegura de sí misma.

Por ello, y sin perder de vista que ‘Hay daños morales con especificidad, como los originados en perturbaciones síquicas de índole patológica o traumas incapacitantes en general, donde son insuficientes las presunciones, y la convicción judicial debe apoyarse en dictámenes u opiniones de expertos’ (Zavala de González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños’, T.5a, Buenos Aires, Hammurabi 2005, pág. 387), considero que en este caso concreto corresponde admitir el reclamo por daño moral introducido por los actores en representación de la hija menor de edad a raíz de las mudanzas que debieron afrontar en el seno familiar, situaciones que causaron -entre otras consecuencias disvaliosas- una sensación de desarraigo e inseguridad. A mi modo de ver, todo ello guarda adecuada conexión causal con los hechos que dieron origen a esta litis.

Ahora bien, en relación a la cuantía del resarcimiento de la Sra. L, el Sr. B y la niña R.P.B., habré de tener en cuenta la entidad de las perturbaciones sufridas por las víctimas, sus condiciones personales y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas de los hechos que dieron origen a esta litis, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación, todo lo cual me lleva a considerar algo exiguas las partidas establecidas por el colega de grado, y por ello propongo la elevación de las sumas por daño moral a $500.000 para cada uno de los actores; y establecer en $250.000 el ítem para la niña. Aclaro que los montos se fijan a valores actuales siguiendo el temperamento adoptado en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo resuelto en materia de intereses, cuestión que no constituyó motivo de agravios y por ende llega firme a esta instancia (cfr. arg. arts. 271 y 277, Cód. Procesal).

VIII. Costas Las costas del proceso fueron impuestas en su totalidad a los demandados vencidos. Es decir, a Ultrakem S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.y Editorial del Tratado S.R.L.

En esas condiciones, debo señalar en primer lugar que la apelación deducida por ‘Grupo Clarín S.A.’ al respecto debe desestimarse, pues no se verifica agravio alguno a su respecto.

Sin embargo, la cuestión de las costas será de todo modos examinada en este apartado de mi voto por haber resultado motivo de agravios por AGEA SA.

Pues bien, el Código Procesal establece que, como principio general, ‘la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado’ (art. 68, primer párrafo del CPCCN). El hecho objetivo de la derrota rige como sustento para la imposición de condena en costas, pues la persona que promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo, debiendo hacerse cargo de los gastos provocados a quien se vio constreñido a defenderse, si no quedó demostrada la necesidad de accionar (CSTucumán, Sala Lab. Cont. y Adm., 10/6/97, LLNOA, 1998-847).

No ignoro que el propio Código Procesal prevé excepción a dicha regla: ‘el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad’ (art. 68, segundo párrafo). La imposición de costas a la parte vencida no reviste entonces el carácter de principio absoluto, pues el legislador ha adoptado el principio objetivo de la derrota atenuado, acordando a los magistrados la facultad de interpretar la regla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton-Areán (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p.63-64).

Sin embargo, en el litigio sometido a consideración de esta Sala, no advierto razón alguna que justifique hacer una excepción a la regla general mencionada en el primer párrafo del presente considerando.

Ello es así, porque tal como lo señaló el magistrado de la instancia anterior, el hecho de que la acción no haya prosperado en su totalidad y contra todos los demandados, no le quita a los vencidos su calidad de tales a los efectos de la imposición de costas.

Por otro lado, el rechazo de algunos rubros indemnizatorios tampoco puede tener el alcance que pretende asignarle la recurrente, porque las costas deben ser soportadas íntegramente por la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión. Ocurre que la litis resultó igualmente necesaria para el progreso de la acción y la fijación de las indemnizaciones que correspondieren otorgar (CNCiv., Sala M, en autos ‘Cortazzo, María Elena c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otro s/ daños y perjuicios ‘ del 11/2/08).

Sobre el punto, no puede ignorarse que rige en nuestro derecho el principio de la reparación plena o integral como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., ‘El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional’, Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p. 6 y ss.). El nuevo Código Civil y Comercial lo ha contemplado expresamente en el art. 1740, al cual ya me he referido con anterioridad.

Por todo ello, considero que corresponde rechazar los agravios y confirmar el criterio adoptado por el señor juez a quo en relación a las costas de primera instancia.

IX. Conclusión

En virtud de todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar las indemnizaciones fijadas en concepto de resarcimiento del daño moral para la Sra. Lenardon y el Sr.B a la suma de $ 500.000 para cada uno de ellos. 2) Fijar la indemnización por daño moral para la niña R.P.B. en la suma de $250.000. 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a los demandados vencidos. ASÍ VOTO.

Por razones análogas a las de la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido. La vocalía N° 34 se encuentra vacante.- Con lo que terminó el acto. Fdo. Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.-

Por ante mí:

Manuel Javier Pereira Secretario de Cámara

Buenos Aires, de abril de de 2023.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar las indemnizaciones fijadas en concepto de resarcimiento del daño moral para la Sra. L y el Sr. B a la suma de $ 500.000 para cada uno de ellos. 2) Fijar la indemnización por daño moral para la niña R.P.B. en la suma de $250.000. 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a los demandados vencidos.

Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de la instancia anterior y exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Marcela Pérez Pardo

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