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Partes: Álvarez María Ester c/ Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141849-AR|MJJ141849|MJJ141849
Legitimidad de un despido indirecto porque el adquirente del establecimiento no registró a la trabajadora con la fecha real de ingreso, no reconociendo su antigüedad.
Sumario:
1.-El despido indirecto en que se colocó la trabajadora es legítimo, ya que el deficiente registro de la relación laboral y la ausencia de reconocimiento de la antigüedad en el empleo, derivados de las obligaciones legales que la figura jurídica de la transferencia del establecimiento -art. 225 LCT- en la que se subsumió el caso imponen en cabeza de la empleadora que se constituye en adquirente, se encuentran acreditados en la especie.
2.-La codemandada, en su calidad de adquirente del establecimiento industrial, y -por lo tanto- de todas las obligaciones emergentes del contrato laboral -bajo el encuadre dado por el tribunal de origen en el marco del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo-, debió cumplir con la debida registración de la trabajadora desde el momento de su fecha real de ingreso, con reconocimiento de la antigüedad adquirida en el empleo.
3.-El adquirente tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo con la indicación de la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el transmitente, y no desde el momento en que se hizo cargo del establecimiento.
4.-El contrato de trabajo que vinculaba al trabajador con el empleador originario continua con el adquirente, a quien -por imperio legal- pasan todas las obligaciones que el transmitente tenía con el trabajador, conservando este último la antigüedad adquirida (del voto del Dr. Soria).
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.119, “Álvarez, María Ester contra Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. y otros. Despido”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Soria, Kogan.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la acción deducida e impuso las costas del modo en que especificó (v. fs. 651/660 vta., 663 y vta.).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.664/685).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal interviniente rechazó la demanda promovida por María Ester Álvarez contra Bartak Hnos. S.A.I.C., Fábrica de Bisagras BH S.R.L., Gladis Martina Corbalán y Oscar Alejandro Torno; y, respecto de la codemandada Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L., la desestimó en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, los resarcimientos previstos en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323, diferencias salariales y la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Acogió, en cambio, con relación a esta última, los rubros que especificó en la sentencia -sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la entrega del “certificado de trabajo” estatuido en la última disposición legal citada- (v. fs.651/660 vta., 663 y vta.).
Para así resolver, tuvo por acreditado que la señora Álvarez ingresó a prestar servicios dependientes para la firma Bartak Hnos. S.A.I.C. el 16 de noviembre de 1991. Asimismo, juzgó probado que en el año 2001 Fábrica de Bisagras BA S.R.L. prosiguió la misma actividad de su predecesora – fabricación de bisagras-, y que en el año 2011 la explotación fue continuada por la firma Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. (v. fs. 657 y 663).
Puntualizó, al relatar los antecedentes del caso, que a fs. 322 se declaró la rebeldía de los codemandados, a excepción del señor Oscar Alejandro Torno, quien compareció a estar a derecho a fs. 206 (v. sent., fs. 656 vta.).
Luego, con sustento en los extremos fácticos obrantes en el expediente, estimó que correspondía subsumir el caso de autos en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. cit.).
Previo a tener por demostrado en el veredicto que la trabajadora había laborado de manera ininterrumpida para las firmas codemandadas desde su fecha de ingreso ocurrida el 16 de noviembre de 1991, hasta su desvinculación, ocurrida en abril de 2015 (v. fs. 652 vta.), declaró que si bien las diversas empresas que continuaron con la explotación del establecimiento registraron el contrato de trabajo de la dependiente, no le reconocieron su verdadera antigüedad en el empleo (v. rec., fs. 657).
En este sentido, destacó que Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. -constituida el 2 de junio de 2011- recién inscribió a la reclamante el día 17 de noviembre de dicho año (v. fs.cit.).
Con relación al modo en que operó la extinción del contrato de trabajo, tuvo por probado que la promotora del pleito intimó a Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L., Gladis Martina Corbalán y Oscar Alejandro Torno -en su carácter de socios gerentes de aquella- para que “.registren debidamente la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y al salario percibido en los términos de la ley 24.013; para que abonen vacaciones período 2014 y 2015 e informen sobre el depósito de aportes previsionales, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.” (sent., fs. 657 y vta.).
A renglón seguido, destacó que de acuerdo a los términos de la comunicación rupturista (v. fs. 10), el despido decidido por la trabajadora se fundó en la negativa patronal a regularizar la relación laboral (v. fs. 657 vta.).
Puesto a analizar las causales invocadas por la dependiente para finalizar el vínculo contractual, el juzgador de origen reiteró lo resuelto en el veredicto en orden a que no se había acreditado que percibiera sumas fuera de registro (art. 10, ley 24.013; v. fs. cit.).
Con relación a la deficiente inscripción de la fecha de ingreso alegada por la parte actora, el órgano de grado precisó que “.resultaba materialmente imposible.” que Metalúrgica BH S.R.L. registrara a la dependiente con anterioridad a su existencia como persona jurídica (2-VI-2011); por lo que estimó no configurado el presupuesto fáctico que viabiliza la aplicación del art. 9 de la ley 24.013 (v. fs. 657 vta.).
Aseveró además -luego de reiterar que las sucesivas empresas accionadas no habían respetado la antigüedad adquirida por la dependiente en el empleoque ese hecho específico no fue el invocado por la trabajadora en la intimación previa al distracto (v. fs. 4), ni al considerarse en situación de despido indirecto (v. fs. 10), a lo que añadió que tampoco fueron materia de reclamo las eventuales diferencias salariales que pudieran derivarse de aquella inobservancia (v. sent., fs.657 vta.).
Con todo, concluyó que toda vez que no se acreditó la causal invocada por la trabajadora para colocarse en situación de despido indirecto, correspondía desestimar las indemnizaciones pretendidas en el escrito de demanda (v. fs. 658).
Añadió que la promotora del pleito tampoco logró demostrar haberse desempeñado en la categoría de “operario especializado múltiple”; por lo que rechazó también el reclamo por supuestas diferencias salariales fundado en dicho aspecto (v. fs. 658).
En lo atingente al pedido de responsabilidad solidaria de los codemandados Gladis Martina Corbalán y Oscar Alejandro Torno -socios gerentes de Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L.- dispuso su rechazo con base en no haberse corroborado la defectuosa registración del contrato de trabajo, ni que los nombrados hubieran efectuado maniobras fraudulentas tendientes a vaciar la empresa que integraban (v. sent., fs. 658 vta.).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 10, 15, 27 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 18, 29, 30, 63, 225, 228, 232, 233, 241, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 726 del Código Civil y Comercial; 34 inc. 4, 278, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 12, 34, 55 y 63 de la ley 11.653; 1 inc. “b” del decreto 16.115/33; 4 de la ley 14.250; 59, 157, 259 y 274 de la ley 19.550; y de la doctrina legal que cita.
II.1. Se agravia de la sentencia de grado en cuanto juzgó que habiéndose constituido Empresa Metalúrgica BH S.R.L. en el mes de junio de 2011, le resultaba “materialmente imposible” registrar a la dependiente con una fecha anterior a su creación como persona jurídica. Refiere que precisamente a partir de esa premisa, el tribunal de grado estimó no acreditado el supuesto fáctico previsto en el art.9 de la Ley 24.013, esto es, según afirma, la consignación en la documentación laboral de una fecha de ingreso posterior a la real (v. rec., fs. 670).
II.2. Impugna el fallo de mérito en tanto tuvo por no configurada la causal rupturista invocada por la dependiente -defectuosa registración del contrato de trabajo-, a partir del errado argumento basado en que si bien la señora Álvarez había ingresado a trabajar para la demandada en el año 1991, Empresa Metalúrgica BH S.R.L. se constituyó el 2 de junio de 2011, por lo que procedió a inscribir a la trabajadora en el mes de noviembre de ese mismo año (v. fs. cit.).
Afirma que tal razonamiento del tribunal es absurdo desde que, si tal como se resolvió en el fallo, dicha empresa adquirió el establecimiento en los términos del art. 225 de la ley 20.744 (t.o.), asumió -necesariamente- todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los anteriores empleadores tenían con la actora, incluso respetar su antigüedad desde el año 1991 y registrar el vínculo desde esa fecha (v. fs. 670 vta.).
II.3. Aduce que el desvió lógico en el razonamiento del juzgador radica en haber confundido el deber que le incumbía a la patronal de registrar la real fecha de inicio del contrato de trabajo con el momento en que operó la transferencia del establecimiento (v. fs. 671).
Reitera que Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. -en su calidad de adquirente en los términos de los arts. 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo- tenía la obligación de reconocer y registrar las condiciones del vínculo laboral con la dependiente, en particular, su real fecha de ingreso.
Ello así, toda vez que el contrato de trabajo continuó con dicha empresa (v. fs. cit.) II.4. Cuestiona el fallo de grado, por cuanto luego de haber tenido por acreditados los extremos que viabilizan la aplicación del art.9 de la ley 24.013, se expidió en sentido contrario a su configuración (v. fs. 672 y vta.).
Destaca que de la decisión en crisis surge corroborado que: i) la actora ingresó a laborar para Bartak Hnos. S.A.I.C. con fecha 16 de noviembre de 1991; ii) Fábrica de Bisagras BH S.R.L., y luego Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. fueron continuadoras de la primera, situación que el tribunal de grado juzgó subsumible en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo; iii) la accionante laboró de manera ininterrumpida para dichas firmas desde el 16 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su desvinculación (abril de 2015); iv) las empresas que sucedieron a la nombrada en primer término no respetaron l a antigüedad de la trabajadora (art. 18, ley 20.744 -t.o.-; v. fs. 672 vta./674).
Afirma que encontrándose verificados en el veredicto elementos suficientes para tener por configurado el supuesto fáctico receptado en el art.
9 de la ley 24.013 -registración del contrato de trabajo en una fecha posterior a la real-, lo resuelto por el tribunal en este punto resulta absurdo y contradictorio (v. 674 vta.).
II.5. Impugna la decisión de grado por resultar -a su criterio- absurda, contradictoria e incongruente al resolver que la falta de reconocimiento de la antigüedad por parte de la patronal no se erigió en una causal invocada por la dependiente para extinguir el contrato de trabajo (v. fs. 675).
Contra tal razonamiento del judicante, la recurrente afirma que la intimación remitida oportunamente por la trabajadora para que se registre su real fecha de ingreso (v. fs. 4), implicó – necesariamente- el reclamo tendiente a que se le reconozca su verdadera antigüedad (v. fs.675).
Destaca que el tribunal de grado no pudo soslayar, sin incurrir en absurdo, que la pretensión actoral -plasmada en el intercambio telegráficoestuvo enderezada a que Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L., en su calidad de adquirente del establecimiento -y por lo tanto de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo-, registre a la actora conforme sus reales condiciones de labor, en particular, su fecha de ingreso, y, como consecuencia directa e indivisible, su antigüedad en el empleo (v. fs. 675 vta.).
II.6. Se agravia del fallo de mérito en cuanto tuvo por no configurada la injuria que motivó el despido indirecto de la dependiente. Aduce que, conforme surge del intercambio telegráfico (v. fs. 4, 7 y 10), la decisión rupturista obedeció a la incorrecta registración del contrato de trabajo en cuanto a la verdadera fecha de ingreso, y a la persistencia de tal incumplimiento luego de haber intimado a la patronal a regularizarla (v. fs. 677 y vta.).
Resalta que no obstante haberse tenido por verificado en la sentencia el acaecimiento del referido hecho injurioso, el juzgador de grado -a partir de una interpretación contradictoria y absurda- no lo tuvo por configurado (v. fs. 677/678).
En este orden, afirma que al resolver que Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. no le reconoció a la trabajadora su antigüedad anterior en el establecimiento -que se remontaba al año 1991- (v. sent., fs. 657 vta.), admitió lisa y llanamente que dicho codemandado no cumplió con la obligación legal de anotarla debidamente (v. fs. 678).
II.7.a. Refuta la sentencia de grado en cuanto juzgó de manera absurda e incongruente a la luz de las alegaciones de las partes, que la promotora del pleito no logró demostrar las diferencias salariales objeto de reclamo (v. fs. 678).
Apunta que la accionante fundó su pretensión en este aspecto no solo en las remuneraciones que adujo devengadas de acuerdo a la categoría convencional que invocó -operario especializado múltiple- sino también en el adicional por antigüedad normado en el art.27 del convenio colectivo de trabajo 260/75, conforme se desprende – argumenta el quejoso- del punto “VI” del escrito de demanda (v. fs. 678/679 vta.).
Añade que la accionada no demostró haber abonado el mencionado suplemento convencional, el que -a criterio del quejoso- debe adicionarse a los haberes que el tribunal de grado tuvo por acreditados en el fallo (v. fs. 679 vta.).
Practica liquidación de las diferencias salariales por las que -entiende- debió prosperar esta parte del reclamo (v. sent., fs. 678/681).
II.7.b. Con base en lo antedicho aduce que también se configuró en la especie injuria laboral, dada la falta de pago de dichas acreencias (v. fs. 681).
Afirma que la mejor remuneración mensual, normal y habitual a tener en cuenta para calcular las indemnizaciones reclamadas asciende a la suma de $10.129,59, correspondiente -señala- al sueldo devengado en el mes de febrero de 2015 (v. fs. 681).
II.8. Finalmente, refuta que se haya desestimado la responsabilidad solidaria de los codemandados Gladis Martina Corbalán y Oscar Alejandro Torno -socios gerentes del Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L.- a partir del errado fundamento consistente en no haberse acreditado en la especie la defectuosa registración del contrato de trabajo, ni que dichos coaccionados hubieran efectuado maniobras tendientes al vaciamiento de la empresa que integraban (v. fs. 682).
Destaca que las personas físicas nombradas mantuvieron silencio a lo largo de todas las actuaciones respecto de la continuidad de las actividades de la sociedad y su eventual disolución y liquidación, todo lo cual -aduce- causa a la actora un perjuicio concreto, vulnerando su derecho al debido proceso, al impedirle toda posibilidad de ejecución y realización de sus derechos (v. fs. 683 y vta.).
Afirma que tal proceder colisiona con el deber de obrar con lealtad y diligencia que el art. 59 de la Ley General de Sociedades impone a los administradores, a la vez que transgrede los principios de buena fe y mutuo respeto contractual establecidos en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs.683 vta.).
Añade que resulta falsa la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado en cuanto a la ausencia de acreditación de la defectuosa registración del contrato de trabajo (v. fs. 684).
III. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.
III.1.a. Como fue anticipado, el tribunal de grado tuvo por acreditado que la señora Álvarez ingresó a prestar servicios dependientes para la firma Bartak Hnos. S.A.I.C. el 16 de noviembre de 1991. Asimismo, consideró probado que en el año 2001 Fábrica de Bisagras BA S.R.L. prosiguió la misma actividad que su predecesora -fabricación de bisagras-, y que en el año 2011 la explotación fue continuada por la adquirente Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. (v. fs. 657 y 663). Juzgó también que el entramado fáctico antes descripto era subsumible en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. cit.).
A ello añadió que la reclamante logró demostrar que laboró de manera ininterrumpida para las firmas mencionadas desde el inicio del vínculo laboral (16-X-1991), hasta su cese (abril de 2015); no obstante lo cual Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. -constituida el 2-VI-2011- registró el contrato de trabajo de la dependiente el 17 de noviembre de 2011, esto es, sin reconocerle su verdadera antigüedad en el empleo, que se remontaba al año 1991 (v. vered., fs. 652 vta.).
III.1.b. Frente a la reseña efectuada, observo que, como acertadamente se ocupa de resaltar el compareciente, la codemandada Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L., en su calidad de adquirente del establecimiento industrial, y -por lo tanto- de todas las obligaciones emergentes del contrato laboral -bajo el encuadre dado por el tribunal de origen en el marco del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo-, debió cumplir con la debida registración de la trabajadora desde el momento de su fecha real de ingreso, con reconocimiento de la antigüedad adquirida en el empleo (arts. 52 inc.”d”, LCT y 7, ley 24.013).
La conclusión contraria que porta el fallo atacado permite anticipar que, en efecto, la decisión presenta el error grave, grosero y fundamental que se denuncia en la réplica y caracteriza al vicio de absurdo. Pues, sabido es, dicho yerro se concreta ante una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 93.868, “B., A. D.”, sent. de 10-IX-2008; L. 94.502, “M., J. M.”, sent. de 18-VIII-2010 y L. 121.334, “Mano”, sent. de 30-VIII-2021).
III.1.c. Arriba firme a esta sede casatoria que en el caso bajo juzgamiento se configuró la hipótesis prevista en el citado art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo entre las empresas traídas a juicio, las cuales -para más y como quedó dichofueron declaradas en rebeldía.
Sentado ello, corresponde puntualizar que dicho precepto reglamenta la transferencia del contrato de trabajo como consecuencia del cambio de titularidad del establecimiento, apareciendo en la relación de trabajo un nuevo empleador con los poderes directivos o jerárquicos que rigen la actividad de aquel y responsable de los deberes y obligaciones que origina la continuación de la explotación. En este supuesto, la trasferencia de la relación laboral se produce con independencia de la voluntad del trabajador: hay transferencia de la vinculación de trabajo porque hay transferencia del establecimiento (causa L. 108.316, “Peláez”, sent. de 3-IV-2014).
Luego, es doctrina legal de esta Suprema Corte que, verificada la hipótesis de transferencia de establecimiento, el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador con el empleador originario continua con el adquirente, a quien -por imperio legal- pasan todas las obligaciones que el transmitente tenía con el trabajador, conservando este la antigüedad adquirida bajo las órdenes de aquel (art. 225, ley cit.). En consecuencia, el adquirente tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo (arts. 52 inc.”d”, LCT y 7, ley 24.013) con la indicación de la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el transmitente, y no desde el momento en que se hizo cargo del establecimiento (causa L. 97.537, “Clérici”, sent. de 16-III-2011). O bien, como sucede en el caso que se examina, aun con posterioridad a la constitución de la última sociedad empleadora en el orden de la sucesión de las empresas, que resulta ser Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L.
De suyo entonces, el deficiente registro de la relación laboral y la ausencia de reconocimiento de la antigüedad en el empleo, derivados de las obligaciones legales que la figura jurídica de la transferencia del establecimiento en la que se subsumió el caso imponen en cabeza de la empleadora que se constituye en adquirente, se encuentran acreditados en la especie.
III.1.d. Lo antedicho resulta suficiente para tener por configurado el absurdo que se imputa al fallo bajo c ensura y revocar el pronunciamiento impugnado en lo que ha sido materia de agravio, debiendo dejarse sin efecto -asimismo- aquellas conclusiones respecto de las cuales el vicio que afectó el razonamiento desplegado por los jueces de la instancia de grado ha tenido lógica gravitación.
En consecuencia, dadas las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo, considero que corresponde remitir los autos al órgano de origen a fin de que, con nueva integración, aborde las cuestiones atingentes a la configuración de la injuria y la justificación del despido indirecto perfeccionado por la actora. Luego, también la procedencia de los rubros reclamados con motivo de la extinción del vínculo laboral; los agravamientos indemnizatorios pretendidos; y la eventual responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas -Gladis Martina Corbalán y Oscar Alejandro Torno, socios de Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L.-, a tenor de los fundamentos dados en el fallo objetado para propiciar su desestimación.
III.2.a.Sentado lo que antecede y antes de finalizar, se impone abordar el agravio vinculado con el rechazo de las diferencias salariales que la recurrente funda en esta instancia extraordinaria en la supuesta falta de pago de la antigüedad, según lo normado en el art. 27 del convenio colectivo de trabajo 260/75.
En lo que interesa en este punto, el tribunal de origen desestimó el reclamo por dicho concepto, que entendió sustentado en el erróneo encuadre de la categoría convencional de la trabajadora. Luego precisó -a la hora de valorar la injuria motivante del distracto- que la promotora del juicio no peticionó diferencias vinculadas con la antigüedad en el empleo.
III.2.b. Desde esta óptica, a partir del contenido de la queja traída, me permito recordar que la lectura e interpretación de los escritos constitutivos del proceso importa el ejercicio de una facultad privativa del tribunal de grado, por lo que sus conclusiones están exentas de revisión en casación, salvo el supuesto de absurdo (causas L.
119.529, “Williman”, sent. de 18-X-2017; L. 120.023, “Quijano”, sent. de 23-II-2021 y L. 124.361, “Bonaudi”, sent. de 13-VII-2022; e.o.), En el caso, lejos de acreditar la configuración de la mencionada anomalía, la réplica que ensaya el impugnante en esta parte de la postulación pone de manifiesto su propia y subjetiva interpretación respecto del alcance que -insisto, desde su particular visión- debió otorgarse a la reclamación impetrada en el escrito de demanda. Esta técnica que no alcanza a constituir un ataque hábil a los fines pretendidos. Pues, cabe recordar que la mera exhibición de un criterio discrepante o la crítica basada solo en razones de preferencia o conveniencia personal, no resultan idóneas para demostrar la configuración del grave vicio de absurdo (causas L. 113.301, “O., V. A.”, sent. de 3-VII-2013; L. 118.470, “Castro”, sent. de 24-VIII-2016 y L. 122.965, “Juárez”, sent.de 23-II-2021).
Por lo demás, cabe aquí recordar que el absurdo no queda configurado a partir de la posibilidad de otras interpretaciones o cuando la conclusión es pasible de ser discutible u opinable, sino que se requiere el error grosero y palmario, incompatible con las constancias de la causa (causas L. 118.442, “Lama”, sent. de 26-XII-2018; L. 120.395, “Laterza”, sent. de 29-VI-2020; L. 122.472, “Appendino”, sent. de 20-XI-2020 y L. 123.216, “Bravo”, sent. de 9-IX-2021).
En estas condiciones, como anticipé, la crítica merece desestimarse.
III.3. Señalo, por último, que el contenido de mi propuesta torna innecesario el análisis de los demás reproches ensayados, en tanto se hallan comprendidos en el reenvío dispuesto.
IV. En virtud de lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia conforme lo establecido en el punto III.1.d. del presente. Los autos deberán remitirse al tribunal de origen a fin de que, con otra integración, dicte un nuevo pronunciamiento con los alcances establecidos.
Costas de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera.
I.1. Como lo señala mi colega doctor Torres, en la causa L. 97.537, “Clérici” (sent. de 16-III-2011) esta Corte sostuvo que verificada la transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la ley 20.744 (t.o.), el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador con el empleador originario continua con el adquirente, a quien -por imperio legal- pasan todas las obligaciones que el transmitente tenía con el trabajador, conservando este último la antigüedad adquirida.En ese marco, hubo de afirmarse -en una valoración de la cual no formó parte mi opinión- que el adquirente tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo con la indicación de la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el transmitente, y no desde el momento en que se hizo cargo del establecimiento.
Evidentemente, lo resuelto sobre la temática en el fallo impugnado en estas actuaciones colisiona con el criterio que es doctrina legal del Tribunal. Luego, y siendo que la postura del recurrente ya ha recibido favorable acogida en el mentado precedente L. 97.537, más allá de la opinión personal que pueda tener sobre la cuestión, y por razones de economía procesal, habré de acompañar la propuesta que en el punto efectúa el colega ponente en el apartado III.1. de su sufragio (conf. art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
I.2. En lo demás, suscribo sin otras consideraciones lo expuesto en la opinión que inaugura este acuerdo.
II. En los términos delineados, suscribo la solución a la que arriba el doctor Torres.
Costas por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
GENOUD Luis Esteban – JUEZ
KOGAN Hilda – JUEZA
TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
SORIA Daniel Fernando – JUEZ
DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/03/2023 14:05:20 hs. bajo el número RS-15-2023 por DI TOMMASO ANALIA.