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#Fallos Mala fe procesal: La conducta de la actora, que no indicó la existencia de un acuerdo ante el SeCLO, resultó determinante para arribar a una condena errónea en tanto no existía obligación al momento del dictado de la sentencia

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Partes: Rubio Esteban Nicolás c/ Prevención ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 8 de febrero de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141056-AR|MJJ141056|MJJ141056

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO – SECLO – HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO LABORAL – COSA JUZGADA – MALA FE

La conducta asumida por la actora, que no indicó la existencia de un acuerdo ante el SeCLO, podría encuadrarse dentro de la categoría de mala fe procesal pues resultó determinante para arribar a una condena errónea que obligó a pagar una obligación inexistente al momento de su dictado.

Sumario:
1.-No cabe duda de que, al momento del dictado de la sentencia, no existía obligación en cabeza de la demandada y que la conducta asumida por la actora, que podría encuadrarse dentro de la categoría de mala fe procesal, resultó determinante para arribar a una condena errónea -confirmada por este tribunal en una anterior integración- que obligó a pagar una obligación inexistente al momento de su dictado.

2.-Corresponde declarar la nulidad de oficio cuando el acto cuestionado afecta el orden público, situación que se da en el presente, donde existe una condena a pagar una obligación inexistente (ya cancelada), y es que, más allá del nombre que le haya otorgado la recurrente a la excepción planteada, lo cierto es que pretende poner en jaque la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la existencia de error in iudicando, que se produjo por la deficiente, temeraria o maliciosa conducta procesal adoptada por las partes, de no indicar la existencia del acuerdo celebrado ante el SeCLO en su oportunidad.

3.-La excepción interpuesta por la demandada no es una de las previstas por el ordenamiento adjetivo para la etapa procesal en la que nos encontramos pero su planteo no puede ser desoído dada la gravedad de lo acontecido y que, por tanto, debe reencauzarse el caso bajo los lineamientos reseñados respecto de la posibilidad de revisar de los pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada cuando ésta resulta írrita en sus resultados.

4.-Los letrados de ambas partes han incurrido en conductas reñidas con la buena fe, la lealtad procesal y el celo con el que deben custodiarse intereses ajenos puesto que, ya sea por haber instado el proceso a sabiendas de la inexistencia de la obligación o por no haber denunciado hechos impeditivos de la prosecución de la causa, han dado lugar a una situación reñida con los más elementales principios del debido proceso legal.

5.-Toda vez que las conductas cuestionadas fueron reciprocas y que la imposición de una sanción a cada uno de los intervinientes carece de sentido en el caso en tanto serían a su vez destinatarios recíprocos de tales agravamientos, dada la forma de resolverse el fondo, corresponde proyectar la situación planteada al resolver en materia de gastos causídicos en tanto la situación al menos respecto de la parte actora podría encuadrarse también en un supuesto atípico de ‘pluspetición inexcusable’.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

El 16/05/2017 la jueza a quo dictó sentencia definitiva en la causa y condenó a Prevención ART a abonar al actor la suma de $170.373, la que posteriormente fue confirmada por este Tribunal en una anterior integración.

Devueltas que fueron las actuaciones a primera instancia, se practicó liquidación en los términos del art. 132 de la LO y se intimó de pago a la demandada, la que, frente a ello, realizó una presentación en la que denunció la existencia una transacción extrajudicial -homologada por el SeCLO- previa al dictado de la sentencia y opuso excepción de cosa juzgada administrativa y de pago total.Indicó que con anterioridad actuó en la causa con un patrocinio letrado diferente y que, a la hora de entrecruzar datos de la liquidación, pudo observar que ya había abonado sumas al actor con motivo del acuerdo transaccional celebrado.

De la presentación se confirió traslado a la parte actora, la que por intermedio de su letrado apoderado, indicó “no tener conocimiento de que el acuerdo al que está haciendo referencia la demandada haya sido cumplido” y solicitó que en el “improbable” caso de que las aseveraciones de la demandada fueran ciertas, se tuviera el monto abonado como pago a cuenta.

La jueza a quo consideró que las defensas opuestas por la demandada resultaron extemporáneas y, en consecuencia, desestimó la presentación por improcedente.

Dicha resolución es apelada por la demandada.

Entre los argumentos que esgrime para atacar la resolución, explica que lo ocurrido en la causa se traduce en un enriquecimiento sin causa del actor, toda vez que se realizaría dos veces el pago de una misma obligación.

Cabe destacar que la apelación fue denegada en los términos del art. 109 LO, lo que motivó la interposición de un recurso de hecho -en el que intervino esta misma Sala- y cuya solución fue declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la demandada.

La parte actora contestó los agravios expuestos en el recurso de apelación y el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 80 de la LO y, en especial, por el art. 36 del CPCCN, citó a las partes a una audiencia, en la que el letrado de la parte actora negó que su representado hubiera percibido sumas por medio del cheque indicado por la demandada y la demandada, por su parte, indicó que el monto del acuerdo transaccional celebrado podría haber sido percibido a través de una entidad bancaria distinta.

Posteriormente, la demandada presentó un escrito donde afirmó la existencia de la causa Rubio Esteban Nicolas c/ Prevención ART S.A. s/ Ejecución de créditos laborales (Expte.60.368/2014), en la forma de un proceso ejecutivo, en la que la parte actora percibió todas las sumas producto del acuerdo al que arribaron.

Ello motivó a que este Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 122, requiriera la remisión de la causa indicada.

Una vez arribada la causa, se confirió vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que se expidió por intermedio de su representante.

De la compulsa del expediente referido se observa que el accionante -con el mismo apoderado que se encuentra presentado en este expediente- promovió demanda a los fines de ejecutar el acuerdo conciliatorio al que se arribó en el SeCLO y que resultó homologado por su director.

Se observa también que la demandada se presentó, dio en pago el monto del acuerdo, los intereses devengados y la multa dispuesta y que, frente a ello, el juez de grado dispuso el 5/12/2014 librar giro en favor del actor por la suma de $238.000.

De las constancias de la causa mencionada se desprende que, en virtud de la transacción arribada, se extinguió la obligación por la que la demandada fue condenada en autos.

No se me escapa que el Dr. Perrone Sampaolesi, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó a fs. 45 un escrito en el que manifestó la voluntad del actor de desistir del proceso -en el que no aclaró las causales- y solicitó que se corriera traslado a la contraria y se impusieran las costas del proceso en el orden causado.

Sin embargo, la jueza de grado -a fs.47- resolvió que ratificada que fuera la presentación por el accionante se proveería.

No sólo no existió tal ratificación, sino que la parte actora continuó instando el proceso a los fines de obtener un pronunciamiento definitivo.

No resulta un dato menor el hecho que el importe en su hora abonado por la demandada a valores actuales (para lo cual podría recurrirse al índice RIPTE o a la aplicación de las tasas aplicables en el fuero conforme capitalización prevista en el Acta 2764) representa la suma de $6.580.755,33.- al 13/12/22 y que de establecerse a hoy la condena recaída en estos autos conforme los accesorios aquí dispuestos, el monto no sería superior ($170.373 más $764.552,66 en concepto de intereses = $934.925,66) por lo que no cabría ponderar la existencia de afectación alguna al derecho sustantivo de accederse al planteo nulificatorio tangencialmente efectuado.

A esta altura del análisis, se impone recordar que la Corte Suprema de Justicia, en el célebre precedente “Campbell Davidson, Juan c/ Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de sentencia de expropiación” (fallos 279:54) explicó que son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación y que “la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad (.) es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal”.

Luego, en el precedente García Raúl c/ Río Negro, Provincia de s/ Beneficio de litigar sin gastos (Fallos: 340:1982), explicó que “cabe admitir la procedencia de la acción de nulidad por cosa juzgada írrita, pero subordinada a la existencia de dolo o estafa procesal en la causa en la que se pronunció la sentencia (Fallos:254:320), a la ausencia de un verdadero proceso contradictorio, en el que el vencido debió tener una adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba – pues la seguridad jurídica no impone el respeto de los fallos judiciales cualesquiera sean sus defectos o las condiciones en que se hayan dictado a punto de tener que convalidar los supuestos en los que ha mediado un remedo de juicio que concluye con una sentencia fraudulenta o dictada en virtud de cohecho, violencia, u otra maquinación (Fallos: 279:54; 281:421)-, como así también en aquellos en los que se incurrió en una grosera injusticia en el fallo, omitiendo la adecuada valoración de aspectos relevantes de la causa (Fallos: 318:2068 ; 319:2527 ; 323:2562 ; 326:678 )” (el destacado me pertenece).

En el caso que nos ocupa no cabe duda de que, al momento del dictado de la sentencia, no existía obligación en cabeza de la demandada y que la conducta asumida por la actora, que podría encuadrarse dentro de la categoría de mala fe procesal, resultó determinante para arribar a una condena errónea -confirmada por este tribunal en una anterior integración- que obligó a pagar una obligación inexistente al momento de su dictado.

A ello debe agregarse que la parte actora tuvo constantes oportunidades para hacer saber la existencia del acuerdo conciliatorio y de su cobro -incluso ante este tribunal en la audiencia celebrada el 18/6/2021- y no lo hizo.

Debo resaltar que la conducta procesal de la demandada tampoco resultó acertada, toda vez que debió interponer las defensas procesales a su alcance en el momento procesal oportuno y que el cambio del patrocinio jurídico no es óbice ni justificación para su interposición tardía.

Sentado lo expuesto, en lo que hace a la apertura de la instancia revisora, me encuentro en el deber de indicar que la excepción interpuesta por la demandada no es una de las previstas por el ordenamiento adjetivo para la etapa procesal en la que nos encontramos pero su planteo no puedeser desoído dada la gravedad de lo acontecido y que, por tanto, debe reencauzarse el caso bajo los lineamientos reseñados respecto de la posibilidad de revisar de los pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada cuando ésta resulta írrita en sus resultados.

En efecto, debe primar el espíritu finalista del derecho procesal y el hecho de que no se encuentre plasmada la vía intentada en el proceso adjetivo, no puede traducirse en convalidar actos procesales que se encuentran seriamente viciados y que, por ello, resultan nulos.

Mas allá del nombre que le haya otorgado la recurrente a la excepción planteada, lo cierto es que pretende poner en jaque la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la existencia de error in iudicando, el que -debo destacar- se produjo por la deficiente, temeraria o maliciosa conducta procesal adoptada por las partes.

Esto es, de haberse indicado la existencia del acuerdo celebrado ante el SeCLO en su oportunidad, se habría evitado un enorme dispendio jurisdiccional y no se habrían dictado los actos jurisdiccionales aquí cuestionados.

Frente a la denuncia de un vicio de tamaña magnitud se debe ofrecer, como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal, una solución que anteponga el valor justicia.

En casos como el de autos, resulta claro que los jueces y juezas poseen la facultad de declarar la nulidad de oficio cuando el acto cuestionado afecte el orden público, situación que se da en el presente, donde existe una con dena a pagar una obligación inexistente (ya cancelada).

También, por lo expuesto, resulta de plena aplicación la doctrina de la cosa juzgada irrita, bien explicada por la Corte Suprema de Justicia en las transcripciones realizadas en acápites anteriores.

Si bien no se me escapa que en múltiples precedentes el máximo tribunal ha declarado la existencia de cosa juzgada irrita pero por vía de acción ordinaria de nulidad, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el acto viciado resulta evidente a partir de las constancias acompañadas a la causa y no resulta necesaria la existencia deun proceso contradictorio y la producción de más prueba, que sólo se traduciría en un dispendio jurisdiccional mayor al ya generado.

Sentado lo expuesto, he de decir que es deber de los magistrados -en su calidad de directores del proceso- declarar la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, así como señalar las negligencias e inconsistencias en que incurrieran los litigantes y/o sus representantes letrados en el desarrollo del litigio (conf. arg. art. 34 CPCCN).

Considero, a partir del extenso relato realizado, que los letrados de ambas partes han incurrido en conductas reñidas con la buena fe, la lealtad procesal y el celo con el que deben custodiarse intereses ajenos puesto que, ya sea por haber instado el proceso a sabiendas de la inexistencia de la obligación o por no haber denunciado hechos impeditivos de la prosecución de la causa, han dado lugar a una situación reñida con los más elementales principios del debido proceso legal.

Sin embargo, toda vez que las conductas cuestionadas fueron reciprocas y que la imposición de una sanción a cada uno de los intervinientes carece de sentido en el caso en tanto serían a su vez destinatarios recíprocos de tales agravamientos, dada la forma de resolverse el fondo, corresponde proyectar la situación planteada al resolver en materia de gastos causídicos en tanto la situación al menos respecto de la parte actora podría encuadrarse también en un supuesto atípico de “pluspetición inexcusable”.

En lo que hace a las costas, rige el principio del art. 74 del CPCCN, que establece que “si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad”.

A ello debe agregarse que el art. 72 del CPCCN establece que “el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas” y que “si ambas partes incurrieren en pluspetición”, se aplicará lo dispuesto en el art.71 del CPCCN.

Tomando en consideración tales lineamientos, propongo que las costas del proceso se distribuyan de la siguiente manera: los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en conjunto y por su actuación en ambas instancias, deberán ser soportados por todos los letrados que actuaron en representación de dicha parte, en forma solidaria. Los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, en conjunto y por su actuación en ambas instancias deberán ser soportados por los y las abogadas que actuaron en representación de la demandada, en forma solidaria.

Los honorarios regulados a los peritos intervinientes en el proceso deberán ser soportados por todos los letrados que actuaron en el proceso, en forma solidaria.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo declarar la nulidad de todo lo actuado desde fs. 45 (fecha en que se realizó la primera presentación de la parte actora a partir de la cual no se podía desconocer la inexistencia de la obligación), descalificar como pronunciamientos jurisdiccionales válidos las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 73 en fecha 16/05/2017 y por esta Sala en fecha 21/05/2018 y ordenar el archivo de las actuaciones.

Las costas por todo lo actuado, voto por imponerlas del modo anteriormente explicado y en base a las especiales particularidades del caso y a las responsabilidades que al respecto se le atribuyeran a los profesionales intervinientes.

En atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas realizadas y a las pautas arancelarias vigentes al momento de realizarse lo sustancial de la labor, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $55.000, los honorarios de la representación letrada de la demandada en la suma de $60.000, y los honorarios de los peritos en la suma de $50.000 para cada uno de ellos.

A su vez, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la representación letrada de la demandada, por sustareas ante esta alzada, en el 30% de lo que le corresponda a cada una de ellas por su actuación en grado.

Por último, en atención a la gravedad de los hechos descriptos, propongo remitir copia de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal a los efectos que pudieran corresponder.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Debo reconocer que soy un celoso custodio de la aplicación de las normas adjetivas que regulan el proceso, que incluyen tanto el momento en que la excepción de pago (aún el posterior a la sentencia, art. 132 LO) puede ser opuesta, como sus requisitos, los presupuestos de las nulidades y el cuasi sagrado valor de la cosa juzgada. Pero las escandalosas circunstancias minuciosamente descriptas y analizadas por mi colega preopinante en su encomiable voto, impecablemente fundado, exceden el marco de dichas normas y me traen a la memoria el Decálogo del abogado, del Maestro Couture, según cuya regla 4 el “deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”. En casos como el sub examine esa regla debe iluminar, como un faro, el camino que deben – debemos- seguir las magistradas y los magistrados. Nada puedo agregar al voto de la Dra. García Vior, al que adhiero por compartir en su totalidad sus fundamentos y resoluciones propuestas.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede y oído el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 125, 2ª parte de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar la nulidad de todo lo actuado desde fs.45, descalificar como pronunciamientos jurisdiccionales válidos las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 73 en fecha 16/05/2017 y por esta Sala en fecha 21/05/2018 y ordenar el archivo de las actuaciones; 2°) Declarar la negligencia procesal y como temeraria y maliciosa la conducta asumida por los letrados actuantes; 3°) Imponer las costas del modo explicado en los considerandos; 4°) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora en la suma de $., los de la representación letrada de la demandada en la suma de $., y los de los peritos en la suma de $. para cada uno de ellos; 5°) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la representación letrada de la demandada en el (%) de lo que les corresponde por lo actuado en grado. 6°) Remitir copia de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los efectos que pudieran corresponder.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara N.A.

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