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Partes: D’ Agostino Melina c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 19 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140665-AR|MJJ140665|MJJ140665
Configura injuria laboral la conducta del empleador que no registró a la trabajadora, existiendo una intermediación fraudulenta de otra empresa.
Sumario:
1.-Debe considerarse legítimo el despido indirecto materializado por la actora, por cuanto no se han desvirtuado las conclusiones de la sentencia de primera instancia en el sentido de que, desde el comienzo de las prestaciones de la trabajadora y hasta la finalización de su contrato de trabajo, fue la entidad financiera accionada quien detentó el carácter de empleadora, no obstante la intermediación fraudulenta de otra empresa en el primer tramo de la vinculación.
2.-En tanto surge comprobado que la entidad financiera demandada fue en todo momento quien detentó el carácter empleadora de la trabajadora, la irregularidad cometida -y que en los hechos importó, en el lapso en que otra empresa actuó como intermediaria, la ocultación de la identidad del real empleador- no resulta conjurada con el mero reconocimiento de la antigüedad ganada por la trabajadora en el lapso de mención, pues ello, por sí solo, no importa el reconocimiento del carácter de integrante de la organización empresarial, ni del resto de los derechos que conlleva el vínculo laboral.
3.-Es justificado el despido indirecto pues no puede soslayarse que quien ostentó el carácter de empleadora mantuvo el vínculo precarizado por más de tres años, lo cual importó una conducta defraudatoria que no logra ser subsanada con la mera consignación de la antigüedad acumulada y el reconocimiento de los beneficios derivados de ésta, por lo que resulta válido concluir que la negativa que formuló la accionada frente al requerimiento de la trabajadora, referido a la regular inscripción del vínculo contractual, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del contrato.
4.-Procede el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, porque del intercambio telegráfico acompañado y que fuera reconocido se extrae que la trabajadora impetró el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto en dos oportunidades, en tanto que, en la especie, surge demostrada la justificación del despido indirecto materializado, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, por lo que luce configurada la situación que contempla la norma citada, en tanto que la accionante se vio obligada a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de la desvinculación y, en tales condiciones, no se configura una situación que amerite el ejercicio de la facultad que establece el segundo párrafo de la norma, en orden a la reducción o dispensa del rubro.
5.-No resulta adecuada la aplicación de un criterio restrictivo para evaluar la procedencia del incremento establecido en el art. 2 de la ley 25323, pues si tal criterio se apoya en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que tanto la actividad empresarial, como todo proceso judicial, se apoyan en algún grado inevitable de asunción de riesgos, a lo que cabe agregar que la determinación de la existencia de una justa causa de despido -directo o indirecto-, resulta, en última instancia, judicial, por lo que esta decisión es, en cierto modo, retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses.
6.-El art. 2 de la ley 25323 resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despidos indirectos, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la ley y, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora, resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la irregularidad laboral que él mismo generó.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: «D AGOSTINO MELINA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la LCT y normas complementarias, viene apelada por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente su labor profesional.
La demandada objeta el pronunciamiento en cuanto concluyó que desde el 7 de noviembre de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2015 la actora prestó tareas bajo la dependencia de su mandante y que, en ese marco, el reconocimiento a la trabajadora de la antigüedad adquirida como dependiente de la firma MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A. no resultó suficiente para subsanar la deficiencia registral, todo lo cual condujo a la Juzgadora a resolver que el despido indirecto decidido por D AGOSTINO resultó justificado. Al respecto, la apelante insiste en la tesis defensiva que opusiera en su contestación de demanda y, así, asevera que la accionante ingresó a trabajar a las órdenes de su representada recién el 9 de marzo de 2015 y que el reconocimiento de la antigüedad devengada con su anterior empleador importó un beneficio para la trabajadora y tendió a evitar cualquier en eventual reclamo, dado que, en el lapso anterior, las tareas fueron prestadas para una empresa que brindaba servicios de call center a BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A., sociedad con la que mantenía un vínculo contractual y comercial.Añade que la conclusión a la que llegó la Sentenciante -y por la cual decidió que, desde el ingreso de la trabajadora y durante todo el lapso en el que el contrato se halló registrado por MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A., su representada resultó ser la única beneficiaria de la prestación de la actora-, no halla sustento en la prueba aportada al sublite, puesto que, según afirma, los testimonios prestados por RODRÍGUEZ y LONARDELLI revelan que la labor de la accionante estaba orientada a la venta de seguros y no así de productos bancarios o financieros. Alega, a todo evento, que no se provocó un perjuicio a la pretensora, ni, por consiguiente, se constató una injuria que justifique la ruptura del contrato de trabajo.
También cuestiona la admisibilidad de las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24013, así como del incremento que estipula el art. 2 de la ley 25323. Sobre este último concepto, afirma que no se hallan presentes los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia, puesto que la decisión rupturista adoptada por la trabajadora resultó injustificada y desproporcionada, en tanto que no se constató un accionar malicioso de su representada. Asevera que, hasta el dictado de la sentencia, su mandante nada le debía a la actora, pues no incurrió en mora, a la par que objeta este aspecto del decisorio, por cuanto la Magistrada no morigeró la sanción conforme a la facultad prevista en la segunda parte de la norma aludida.
Desde otra arista, apela la base remuneratoria adoptada por la Juez a quo para el cálculo de los rubros derivados a condena, en la que contempló la incidencia mensual de las gratificaciones abonadas con periodicidad trimestral y anual.Arguye que esta decisión carece de fundamento legal, en tanto que, ya desde la contestación de la demanda, su mandante sostuvo que el acceso a los referidos conceptos se halló vinculado al cumplimiento de metas y objetivos anuales, evaluados al cierre del ciclo comercial -una vez al año-. Indica que el rubro no satisface el requisito de normalidad y habitualidad y que, al decidir su inclusión, la Magistrada se apartó de la doctrina del fallo Plenario Nro. 323, dictado en autos «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la Nación Argentina» . Añade que el informe contable da cuenta que su parte exhibió al perito el manual instructivo referido a la liquidación del salario variable y del «bono target» y, finalmente, trascribe sumarios jurisprudenciales que considera útiles para sustentar su postura recursiva.
Asimismo, dice agraviarse por la condena decidida en los términos del art. 80 de la LCT., tanto en lo referente a la procedencia de la indemnización que establece el precepto, cuanto en lo atinente a la obligación impuesta de hacer entrega a la actora de las certificaciones laborales. Sostiene que los instrumentos acompañados a la causa reflejan los datos reales del contrato anudado, a lo cual añade que la actora no remitió la intimación que exige el precepto en la oportunidad que estipula el art. 3 del decreto Nro. 164/01 y, sobre esto último, objeta la decisión adoptada por la Juzgadora, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma reglamentaria.
Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados en función de su actuación profesional.
II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que vierte la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado que consideró legítimo el despido indirecto materializado por la actora, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Señalo esto porque, al menos desde mi punto de vista, en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa sobre este punto, así como la prueba producida, y no veo que en el memorial de agravios se hallan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto, particularmente, en cuanto se concluyó que, desde el comienzo de las prestaciones de D AGOSTINO -el 7 de noviembre de 2011- y hasta la finalización de su contrato de trabajo -el 3 de abril de 2018-, fue la aquí accionada quien detentó el carácter de empleadora, no obstante la intermediación fraudulenta de MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A. en el primer tramo de la vinculación.
Es que si bien no soslayo que la accionada alega, como principal argumento de su defensa, que desde el 7 de noviembre de 2011 y hasta la fecha del registro del contrato de trabajo -9 de marzo de 2015-, las tareas de la actora consistieron en la venta de seguros comercializados por BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. -firma con la que, según adujo, la aquí apelante mantiene una estrecha vinculación-, lo cierto es que ello no luce corroborado a través de ningún medio probatorio, en tanto que las declaraciones testimoniales en las que la recurrente intenta apoyar su postura, dan cuenta que siempre y en todo momento la actora recibió órdenes del personal dependiente de la entidad bancaria aquí accionada, como así también que se desempeñó en sus instalaciones y utilizó las herramientas de trabajo provistas por ella, a todo lo cual corresponde agregar que fue BBVA BANCO FRANCES S.A.quien reconoció la antigüedad adquirida por la accionante en el lapso en el que prestó tareas bajo el formal registro de la intermediaria MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A.
Nótese que la recurrente cita fragmentos descontextualizados de los testimonios prestados por RODRÍGUEZ y LONARDELLI, los que sólo pueden conllevar a un análisis parcial y antojadizo de los relatos, en total apartamiento de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN), en tanto que, contrariamente, el análisis global de los testimonios, a mi juicio, no hace más que corroborar la tesitura expuesta en el escrito inicial.
Así, de la declaración rendida por Carolina Fernanda RODRÍGUEZ se desprende que la deponente trabajó para la demandada entre 2013 y noviembre de 2015 y que allí conoció a la actora, cuando ambas se desempeñaban en el primer piso de un edificio ubicado en las calles Reconquista y Sarmiento de esta ciudad y en el que funcionaba una sucursal del BANCO FRANCES, en la que estaba la parte de seguros y otras cuestiones bancarias. Agregó que ambas cumplían tareas de venta y asesoramiento comercial de seguros de todo tipo, a la par que explicó que el horario se controlaba a través de tarjetas que tenían la inscripción «BBVA» y eran entregadas por un supervisor -Rodrigo FABRIZIO- que pertenecía al banco y de quien también recibirán órdenes de trabajo. Señaló que también recibían directivas de los distintos gerentes del Banco a quienes identificó como Miriam TRIGO y Gustavo (cuyo apellido no pudo recordar) y añadió que estas personas también eran las que fijaban los objetivos de trabajo. Reiteró que todos cumplían tareas dentro de la misma sucursal de BBVA BANCO FRANCES y que las computadoras, los teléfonos, los sistemas operativos y el resto de los elementos de trabajo que utilizaban, eran provistos por la entidad bancaria. También relató que, en el cumplimiento de sus tareas, debían llamar por teléfono a clientes de la demandada y que se presentaban como empleados del banco (v.declaración del 21 de octubre de 2021).
En similar sentido atestiguó Sandra Elizabeth LONARDELLI, de cuya declaración surge que conoció a la actora trabajando para BBVA cuando ingresó en 2012, que laboraron juntas en una sucursal situada en la calle Independencia, luego en otra de la calle Reconquista y, en el último período, en la calle Alsina. Indicó que la actora «.pasó a planta permanente.» aproximadamente en 2015 y que si bien ello fue producto de un reclamo general de los empleados, la actora habría sido una de las pocas que logró su contratación regular. Manifestó que trabajaron en el edificio del banco y en diferentes lugares que también pertenecían a la entidad. Asimismo, afirmó ambas estaban en la parte de venta de seguros patrimoniales y personales para clientes de BBVA BANCO FRANCES y que sus jefes, supervisores y gerentes eran dependientes del banco. En cuanto al control del horario de trabajo, afirmó que contaban con una tarjeta provista por el Banco Francés a través de la empresa que los registraba, aunque en caso de reposición recurrían a la entidad bancaria. Aseveró que las herramientas que utilizaban para desempeñar el trabajo pertenecían al Banco (computadoras, vinchas, sillas), al igual que el sistema de datos. Indicó que, dependiendo de la campaña que estuvieran llevando adelante, se presentaban frente a los clientes como BBVA Francés, o BBVA Seguros. Relató que el supervisor era Rodrigo FABRIZIO y que también respondían a Miriam TRIGO, ambos representantes del Banco (v.declaración del 21 de octubre de 2021).
Hago constar que, desde mi apreciación, los testimonios anteriormente reseñados -los que, a su vez, lucen corroborados con los dichos del testigo Leonardo Javier LIZARRAGA-, se presentan hábiles para demostrar las condiciones en las que se desarrolló el contrato de trabajo traído a decisión y, particularmente, para acreditar que la entidad bancaria demandada en autos -BBVA BANCO FRANCES S.A.-, desde el inicio de la prestación de la actora con fecha 7 de noviembre de 2011, fue quien dirigió y resultó beneficiaria del trabajo de D’AGOSTINO, en tanto que la intervención de la firma MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A., solo tuvo por objeto la provisión de mano de obra para el desempeño de tareas que hacen a la actividad de la entidad bancaria, por conducto de un intermediario y de un modo que, desde mi visión, se halla vedado por el ordenamiento jurídico y queda comprendido en las disposiciones del primer párrafo del art. 29 de la LCT.
En tales términos y en tanto que surge comprobado que la aquí demandada BBVA BANCO FRANCES S.A fue en todo momento quien detentó el carácter empleadora de D AGOSTINO, comparto el criterio adoptado en origen pues, desde mi opinión, la irregularidad cometida -y que en los hechos importó, en el lapso en análisis, la ocultación de la identidad del real empleador- no resulta conjurada con el mero reconocimiento de la antigüedad ganada por la trabajadora en el lapso de mención, pues ello, por sí solo, no importa el reconocimiento del carácter de integrante de la organización empresarial, ni del resto de los derechos que conlleva el vínculo laboral.No puede soslayarse que quien ostentó el carácter de empleadora mantuvo el vínculo precarizado por más de tres años, lo cual importó una conducta defraudatoria que no logra, desde mi punto de vista, ser subsanada con la mera consignación de la antigüedad acumulada y el reconocimiento de los beneficios derivados de ésta, por lo que estimo válido concluir que la negativa que formuló la accionada frente al requerimiento de la trabajadora, referido a la regular inscripción del vínculo contractual, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del contrato (cfr. art. 242, LCT.).
En función de las consideraciones expuestas hasta aquí, he de proponer que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme lo resuelto en origen sobre la temática en cuestión.
La solución que postulo, desde mi punto de vista, a su vez sella la suerte adversa de los agravios que vierte la demandada y que objetan la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24013, puesto que el argumento recursivo que esgrime la recurrente gira en torno al desconocimiento de su carácter de empleadora en el período anterior al 9 de marzo de 2015, carácter que, por lo antes expuesto y al menos desde mi enfoque, en autos ha quedado acreditado, en tanto que, en función de lo ya señalado, juzgo que también se ha demostrado que desde el 7 de noviembre de 2011 y hasta que se perfeccionó el despido indirecto -3 de abril de 2018-, las partes del presente proceso se hallaron vinculadas en virtud de un único contrato de trabajo, que fue mantenido en la clandestinidad por BBVA BANCO FRANCES S.A por un periodo considerable, circunstancia que, a mi juicio, justifica la condena en los términos del art. 9 de la ley 24013, puesto que, además, lucen comprobados los restantes requisitos formales que establece el art. 11 del mismo plexo legal -v.informes del Correo agregados con fecha 12 de diciembre de 2019-, a la par que surge evidenciado que el despido se produjo dentro de los dos años contados desde la remisión por parte de la trabajadora del requerimiento al empleador que establece el inc. a) del citado art. 11, la causa invocada guardó vinculación con los insatisfechos reclamos impetrados en tal sentido y la obligada no acreditó de un modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir a su dependiente a colocarse en situación de despido.
III. No correrá mejor suerte, según la propuesta de mi voto, el agravio que expresa la demandada y a través del cual pretende cuestionar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, que fuera admitido en grado.
Digo esto porque del intercambio telegráfico acompañado y que fuera reconocido -v. fs. 39 y fs. 41-, se extrae que D AGOSTINO impetró el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto en dos oportunidades, en tanto que, en la especie, surge demostrada la justificación del despido indirecto materializado por la trabajadora, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, por lo que, en mi óptica, luce configurada la situación que contempla el citado art. 2, en tanto que la accionante se vio obligada a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de la desvinculación y, en tales condiciones, no veo que se configure una situación que amerite el ejercicio de la facultad que establece el segundo párrafo de la norma, en orden a la reducción o dispensa del rubro.
Sobre el particular y con referencia a las consideraciones vertidas en el memorial de agravios, juzgo pertinente señalar que, en mi opinión, no resulta adecuada la aplicación de un criterio restrictivo para evaluar la procedencia del incremento establecido en el art.2 de la ley 25323, pues si tal criterio se apoya en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que tanto la actividad empresarial, como todo proceso judicial, se apoyan en algún grado inevitable de asunción de riesgos, a lo que cabe agregar que la determinación de la existencia de una justa causa de despido -directo o indirecto-, resulta, en última instancia, judicial, por lo que esta decisión es, en cierto modo, retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses. Además, en mi criterio el citado art. 2 resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despidos indirectos, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la ley y, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora, resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la irregularidad laboral que él mismo generó.
En función de lo señalado, y en tanto el resto de los argumentos esgrimidos en el recurso no resultan suficientes ni conducentes para alterar lo decidido en la anterior instancia sobre este punto, propongo sin más su confirmación.
IV.La demandada también cuestiona la base remuneratoria adoptada por la Sentenciante a quo y, sobre el particular, critica la inclusión en dicha base de las gratificaciones -remuneraciones variables/ bono target- que fueron abonadas a la trabajadora con una periodicidad distinta a la mensual.
Al respecto, anticipo que, en mi criterio, este aspecto del recurso tampoco merece resolución favorable.
Lo entiendo así porque la recurrente insiste en señalar que el pago de los conceptos referidos se hallaba sujeto al cumplimiento de metas u objetivos, sin hacerse cargo de los fundamentos que expuso la Magistrada de la anterior sede para decidir del modo en que lo hizo, con fundamento en la deficiencia argumental y en la orfandad probatoria en las que incurrió la accionada para respaldar su posición. Agrego a ello que, en mi opinión, para el cometido expuesto resulta claramente insuficiente el «instructivo» que fuera exhibido al perito contador -agregado con la presentación del 1o de julio de 2020 y que reivindica la accionada en su memorial-, en tanto que ese instrumento no se presenta útil para demostrar que la actora fue sometida a evaluación alguna, ni menos aún los resultados obtenidos, ni tampoco demuestra los objetivos fijados y eventualmente alcanzados, ni las demás pautas que permitirían cotejar que, en el caso de D AGOSTINO, el pago del concepto estuvo condicionado a una evaluación de desempeño.
Por lo demás, observo que la demandada apunta su queja a supuestos argumentos esgrimidos por la Magistrada respecto de la habitualidad y normalidad del concepto recurrido, sin que se observe que tales circunstancias hubiesen sido analizadas en el fallo.
En tales condiciones, en el contexto probatorio de la causa y al menos desde mi punto de vista, la doctrina que invoca BBVA BANCO FRANCES S.A., sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario Nro.322, del 19 de noviembre de 2009, en autos «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561», no se proyecta sobre la situación planteada en autos, por cuanto la pretensión no se refiere al sueldo anual complementario -punto 1o del aludido acuerdo plenario- ni fue debidamente comprobado en autos que las gratificaciones -remuneraciones variables/ bono target- hayan sido liquidadas o abonadas en base a un sistema de evaluación del desempeño de la trabajadora, presupuesto éste que, junto con la ausencia de periodicidad mensual, es el que se previó en el punto 2o del acuerdo plenario en cuestión para establecer que el beneficio no debe computarse a efectos de determinar la base salarial previst a en el primer párrafo del art. 245 de la LCT. («.2° Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT.»).
Por lo señalado y en tanto que no advierto que los precedentes jurisprudenciales que trae la demandada a consideración resulten conducentes para alterar la solución a la que arribó la Magistrada a quo, propongo sin más que se confirme lo decidido.
V. El mismo resultado adverso merece, en mi opinión, la queja que vierte la demandada y que se orienta a cuestionar la condena decidida en grado en los términos del art.80 de la LCT., tanto en lo que hace a la procedencia de la indemnización prevista en dicha norma, cuanto en lo atinente a la obligación impuesta de hacer entrega a la actora de los certificados a los que alude el precepto.
Ello así, porque surge acreditado en autos que la pretensora impetró la entrega de los certificados referidos mediante sus telegramas de fechas 3 y 18 de abril de 2018 -cuya recepción luce reconocida por la accionada-, en tanto que, según mi criterio, la indemnización prevista en el referido art. 80 resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el citado art. 3 del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal. Por ello, si la persona trabajadora impetró en forma fehaciente la entrega de los certificados y la empleadora no acreditó el cumplimiento de la obligación respectiva dentro de los plazos legales y reglamentarios, el resarcimiento previsto en el art. 80 de la LCT. se torna, a mi juicio, procedente, con independencia de la fecha en la que se cursó la intimación. Esta solución torna abstracto el tratamiento de las quejas que formula la accionada en orden a la inconstitucionalidad declarada en grado respecto de las disposiciones del citado art. 3o del decreto Nro. 146/01.
Por lo tanto y habida cuenta que la obligada, en mi óptica, no acreditó el oportuno cumplimiento por su parte de la obligación respectiva conforme a lo debido pues, en función de las irregularidades registrales constatadas, cabe concluir que los instrumentos incorporados por la accionada a fs.44/48 no reflejan la realidad del vínculo laboral habido, postulo que se confirme la sentencia apelada en cuanto admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. y condenó a la accionada a entregar los certificados, de conformidad con los reales términos en los que se desarrolló el contrato de trabajo.
VI. De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de la labor profesional desarrollada, así como al importe del juicio, al resultado obtenido, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por la Sentenciante, juzgo que los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora y al perito contador lucen adecuados y equitativos, por lo que propongo que se desestimen los recursos articulados al respecto y que se confirmen los honorarios regulados.
VII. En atención al resultado del recurso, según la propuesta de mi voto, sugiero que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCCN.).
Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados en esta Alzada, en el % (.), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 LO.).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados en esta Alzada, en el % (.), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


