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Partes: Kaimen Natalia Cristina c/ Aegis Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140690-AR|MJJ140690|MJJ140690
Para los trabajadores de call center la jornada laboral de treinta y seis horas debe ser considerada como la habitual y completa.
Sumario:
1.-Es procedente concluir que la trabajadora debió ser remunerada con base en los salarios convencionales previstos para la jornada completa de la categoría profesional que le fue reconocida en la sentencia de la anterior instancia -encargado de segunda, cfr. art. 12, C.C.T. Nº 130/75 – al no estar controvertido que se desempeñó al servicio de la demandada en un call center en jornadas semanales de treinta y cinco horas, de lunes a viernes y en el horario de 09:00 a 16:00, y en ese marco, no obran constancias en el litigio que autoricen a calificar al contrato de trabajo como de tiempo parcial, pues luce superada la proporción que establece el art. 92 ter de la LCT.
2.-Lo convenido colectivamente en el acuerdo que invocan ambas partes, celebrado el 16 de junio de 2010 en el marco del C.C.T. Nº 130/75 y aprobado por la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 782, implica que la jornada máxima de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de los denominados call center, es de treinta y seis horas, de modo que dicha jornada debe ser considerada como la habitual y completa de las personas así contratadas, quienes, por tal motivo, tienen derecho a percibir el salario de convenio correspondiente a su categoría por jornada completa, considerando que en la misma disposición se establece que la hora que exceda al régimen de jornada allí establecido -de un máximo de treinta seis horas semanales- debe ser pagada como hora extra con el recargo de ley, circunstancia que corrobora que la jornada de los trabajadores contratados bajo dicho régimen debe ser considerada como la habitual y completa de la actividad de que se trata.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: ‘KAIMEN, NATALIA CRISTINA C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO’, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.
La actora se queja porque la Sentenciante de grado rechazó las diferencias salariales que peticionara en función de la jornada cumplida y, consecuentemente, ordenó al perito contador que practicase la liquidación de las diferencias que admitió -derivadas del registro irregular de su categoría profesional-, en base a una remuneración proporcional a una jornada diaria de siete horas. Sostiene que, en función de la actividad y del objeto social de la demandada -call center-, los términos de la Resolución Nro. 782/2010 del Ministerio de Trabajo y el art. 198 de la L.C.T., habilitan la contratación de personal para prestar tareas en jornadas de hasta 6 horas diarias y 36 semanales, sin que ello implique la reducción de la remuneración en la forma dispuesta en el art. 92ter de la L.C.T. Agrega que la Sentenciante interpretó en forma arbitraria la normativa referida, la que, contrariamente a lo decidido, resulta de aplicación a todos los trabajadores que, como en su caso, se desempeñan en las empresas que prestan servicios de call center a terceros. Destaca que cumplía jornadas de siete horas diarias, por lo que corresponde que se admitan las diferencias salariales, así como las horas extra reclamadas.
También objeta el rechazo del reclamo fundado en la falta de integración de los aportes al Sistema de Retiro Complementario acordado en el marco del C.C.T. Nro. 130/75.Sobre el particular, destaca que, como consecuencia de su erróneo encuadre sindical y convencional, la demandada omitió aportar el 3,5% de la totalidad de sus remuneraciones con destino al Sistema de Retiro Complementario, por lo que debe hacerse cargo del perjuicio ocasionado y abonar el saldo correspondiente al retiro que le hubiese correspondido como consecuencia del cese laboral. Asevera que, contrariamente a lo decidido en la sede de grado, su reclamo procura el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento patronal y no así el pago directo de los aportes omitidos.
Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada, por considerarlos excesivos.
A su turno, la demandada se queja de lo decidido por la Magistrada de grado en cuanto a la procedencia del despido indirecto. Alude a una errónea invocación y análisis del art. 92ter de la L.C.T y, con sustento en la misma normativa citada por la accionante -art. 198 L.C.T. y Resolución 782/2010-, defiende su postura y asevera que abonó el salario de la trabajadora conforme a lo convenido, esto es, en forma proporcional al tiempo trabajado. Refiere que el art. 198 de la L.C.T. no cayó en desuso luego de la sanción de la ley 26.474 pues, según aduce, si hubiese sido intención del legislador derogar el contrato de jornada reducida, lo hubiera reemplazado expresamente por el texto del referido art. 92ter. Cita jurisprudencia en aval de su postura y destaca que su representada celebró el C.C.T. Nro. 781/20, que contempló situaciones preexistentes como la que se plantea en estos autos y permite liquidar el salario conforme al régimen de jornada reducida, así como establecer un régimen de jornada de hasta 36 horas semanales. En definitiva, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios provenientes del despido, así como la admisión de las diferencias salariales en base a la jornada denunciada en la demanda.Alega que, tal como surge del informe contable, su mandante depositó los aportes del denominado ‘Seguro La Estrella’, por lo que nada adeuda en tal concepto. Asimismo, critica el decisorio en tanto que admitió los rubros previstos en los arts. 1° y 2o de la ley 25.323 y, al respecto, sostiene que su mandante procedió a depositar en tiempo y forma la liquidación final de la actora, por lo que, aún si se confirmasen las indemnizaciones por despido, corresponde rechazar el rubro previsto en el art. 2o de la ley 25.323.
Desde otra arista, cuestiona que se hubiese admitido la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., así como la multa impuesta para el supuesto de incumplimiento a la condena de entregar los certificados de trabajo. Asevera que su representada confeccionó y entregó los certificados en tiempo y forma, a la par que sostiene que, en el caso, la obligación de entregar nuevos ejemplares está sujeta al resultado final del pleito, por lo que peticiona que se exonere a su parte del pago de la indemnización. Asimismo, deja recurrido el valor establecido en concepto de astreintes, al que considera desmesurado.
También apela lo resuelto en materia de costas y objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos. Solicita que, en su relación, se tengan presentes las pautas establecidas en el art. 277 de la L.C.T. y en el art. 8o de la ley 24.432.
Finalmente, recurre lo decidido en materia de intereses y, a su respecto, arguye que su imposición es prematura y que la tasa aplicada resulta ser elevada y confiscatoria.
II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.
Así las cosas, juzgo necesario examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a objetar lo decidido por la Magistrada de la instancia de grado, en cuanto desestimó las diferencias salariales reclamadas en función de una alegada cancelación insuficiente de la remuneración convencional, según la jornada cumplida por la trabajadora accionante. Al respecto, cabe dejar sentado que los agravios que sobre esta cuestión expresa la demandada son de tratamiento abstracto, habida cuenta que los argumentos expuestos en nada se condicen con lo decidido, en tanto que, como dije, este segmento del reclamo promovido en la demanda fue rechazado por la Juzgadora de la sede anterior.
Y bien, anticipo que, en mi consideración, obran en autos suficientes elementos de convicción que autorizan a dar respaldo al agravio vertido por la actora, en cuanto sostiene que debió ser remunerada con base en los salarios convencionales previstos para la jornada completa de la categoría profesional que le fue reconocida en la sentencia de la anterior instancia -encargado de segunda, cfr. art. 12, C.C.T. Nro. 130/75- y que no resultó cuestionada en esta Alzada por la parte interesada.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que en estos autos no está controvertido -antes bien, ha sido expresamente admitido, v. fs. 149vta.- que la accionante se desempeñó al servicio de la demandada en jornadas semanales de 35 horas, de lunes a viernes y en el horario de 09:00 a 16:00.
En ese marco, estimo que no obran constancias en el litigio que autoricen a calificar al contrato de trabajo que anudaron las partes como de tiempo parcial, pues a mi juicio luce superada la proporción que establece el art. 92ter de la L.C.T.Digo esto porque, según mi parecer, lo convenido colectivamente en el acuerdo que invocan ambas partes, celebrado el 16 de junio de 2010 en el marco del C.C.T. Nro. 130/75 -cuya aplicabilidad al vínculo laboral de autos está fuera de controversia- y aprobado por la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nro. 782, implica que la jornada máxima de los trabajadores que -como en el caso de la aquí actora- se desempeñan en establecimientos de los denominados call center, es de treinta y seis horas (art. 8o), de modo que dicha jornada debe ser considerada como la habitual y completa de las personas dependientes así contratadas, quienes, por tal motivo, tienen derecho a percibir el salario de convenio correspondiente a su categoría por jornada completa. Nótese, al respecto, que en la misma disposición convencional se establece que la hora que exceda al régimen de jornada allí establecido -reitero, de un máximo de treinta seis horas semanales- debe ser pagada como hora extra con el recargo de ley, circunstancia que, desde mi visión, corrobora que la jornada de los trabajadores contratados bajo dicho régimen debe ser considerada como la habitual y completa de la actividad de que se trata.
Una interpretación distinta, desde mi óptica, importaría vulnerar normas imperativas y no puede aceptarse que por medio de un acuerdo de orden colectivo se modifiquen preceptos de carácter indisponible y que resultan ser la norma mínima de aplicación -en el caso, el art. 92ter de la L.C.T., con la modificación introducida por la ley 26.474-, circunstancia que se infiere de la armónica interpretación de los artículos 8o, 9o y 12 de la L.C.T. y, también, del art.7o de la ley 14.250, en tanto que la validez de los acuerdos colectivos se mensura según su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos, los que solo resultan aplicables en la medida en que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. En ese marco, la homologación emitida por el Poder Ejecutivo tampoco podría purgar el acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Cabe agregar, a propósito de la ‘jornada reducida’ alegada, que la ley 11.544 establece una jor nada máxima legal -diaria y semanal- y que lo dispuesto en el art. 198 de la L.C.T. es la facultad de las partes de fijar una jornada distinta y menor, ya sea por acuerdo individual o colectivo, en tanto que, que a partir de la sanción de la ley 26.474, que modificó al ya citado art.92ter, a mi juicio resulta claro que si los servicios de la persona trabajadora de que se trata se pactan, como en el caso, con una reducción de intensidad horaria o diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial (es decir, si la duración de la jornada pactada supera los dos tercios de la habitual de la actividad), en todos los casos se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa (‘.El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras [2/3] partes de la jornada habitual de la actividad [.] Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.’) y ello con independencia de la denominación que se pretenda dar al contrato según la extensiónde la jornada (a tiempo parcial o, como lo pretende la accionada en el presente caso, de ‘jornada reducida’). Por lo demás, destaco que el art. 198 de la L.C.T. no contiene regulación alguna sobre la forma de liquidar la remuneración para los supuestos que allí se contemplan de reducción de la jornada, a diferencia de lo que ocurre con el art. 92ter del mismo cuerpo legal, el cual claramente establece la forma en la que debe liquidarse el salario y, en mi ver, debe prevalecer no solo por su especificidad, sino también por tratarse de una norma de sanción posterior.
Dejo aclarado que el C.C.T. Nro. 781/2020 que invoca la accionada en su memorial de agravios no resulta de aplicación al caso, dado que el referido convenio fue homologado en una fecha posterior a la del distracto de autos y en tanto que -como ya dije- en la causa no está controvertido que el C.C.T. Nro. 130/75 fue el que resultó aplicable al vínculo laboral habido entre las partes.
Por último, juzgo necesario señalar que discrepo respetuosamente con el criterio que expuso la Sentenciante de la anterior instancia, en cuanto consideró que el límite de jornada establecido en el acuerdo celebrado el 16 de junio de 2010 y aprobado por Resolución de la Secretaría de Trabajo Nro. 782, no resulta aplicable a la actora, debido a que no denunció que hubiese desempeñado tareas de ‘telemarketer’. Ello así porque en estos autos no está en discusión que la accionada se dedica a prestar servicios de call center a terceros -v. fs.148vta.-, por lo que queda claramente comprendida en el ámbito de aplicación del acuerdo de referencia, en el que no se observa que se hayan pactado distinciones, a los fines de la aplicación del régimen de jornada, entre ‘.los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros.’.
Por lo tanto y como lo anticipé, he de sugerir que se haga lugar al recurso interpuesto por la parte actora en este aspecto y, consecuentemente, que se modifique la sentencia apelada y que se admitan las diferencias salariales reclamadas, las que deberán ser determinadas en función del salario convencional previsto para la categoría que en grado se tuvo por acreditada -y que no resultó cuestionada en esta Alzada- y correspondiente a la jornada completa de la actividad.
Sin perjuicio de ello, hago constar que, desde mi punto de vista, las ‘horas extras’ que menciona la accionante en su memorial de agravios no pueden ser motivo de análisis en esta instancia, puesto que no se advierte que el rubro haya sido oportunamente reclamado en la demanda, por lo su consideración en la Alzada importaría una vulneración de los principios de congruencia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio, de raigambre constitucional (cfr. art. 18, C.N.).
III. Como consecuencia de la solución que dejo propuesta en el Considerando anterior, en mi criterio corresponde desestimar el segundo agravio que expresa la accionada y que cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como del agravamiento que sobre dichas indemnizaciones establece el art. 2o de la ley 25.323, máxime si se advierte que dichos rubros fueron admitidos en grado en función de la injuria que la Magistrada tuvo por acreditada -esto es, el registro irregular de la categoría profesional correspondiente a la actora- y que, como ya lo señalé, no resultó cuestionada en esta segunda instancia.
Cabe agregar, con referencia al agravamiento indemnizatorio que establece el art.2o de la ley 25.323, que -al menos desde mi enfoque- no se advierte configurada en el sublite una situación que pueda respaldar el ejercicio de la facultad que confiere el segundo párrafo del dispositivo, en orden a la reducción o dispensa del rubro, toda vez que, según la propuesta de mi voto, la actora ha logrado demostrar la justificación del despido indirecto que materializó a través del telegrama del 10 de abril de 2015 -el cual obra agregado a fs. 21 y luce reconocido a fs. 150/vta.-, en tanto que la accionada no demostró el pago oportuno de las indemnizaciones legales y ello pese a la intimación que, sobre el punto, le cursó la accionante en el mismo despacho extintivo anteriormente referido, por lo que, en mi óptica, cabe concluir que se vio obligada a iniciar la presente acción judicial para percibir las acreencias derivadas de su desvinculación, todo lo cual, desde mi óptica, configura la situación que contempla el citado art. 2o y en tanto que, según mi opinión, no resulta adecuada la aplicación de un criterio restrictivo para evaluar la procedencia del incremento allí establecido, pues si tal criterio se sustenta en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que tanto la actividad empresarial, como todo proceso judicial, se apoyan en algún grado inevitable de asunción de riesgos, a lo que cabe agregar que la determinación de la existencia de una justa causa de despido, resulta, en última instancia, judicial, por lo que esta decisión es, en cierto modo, retroactiva al momento de la desvinculación, lo que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses.
Y con referencia al rubro previsto en el art.1o de la ley 25.323, destaco que no se advierte que la accionada hubiese expresado agravio alguno en su relación, en tanto que la sola mención de la norma que se observa en el título del tercer agravio, desde mi punto de vista, no satisface siquiera mínimamente los recaudos que exige el art. 116 de la L.O., por lo que en mi criterio corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto y, consecuentemente, confirmar lo decidido en grado sobre el punto.
IV. La parte actora también objeta el decisorio por cuanto desestimó su reclamo sustentado en la falta de integración de los aportes al Sistema de Retiro Complementario, administrado por la Compañía de Seguros de Retiro La Estrella S.A.
Y bien, anticipo que, en mi criterio, corresponde confirmar lo resuelto en grado también en este aspecto.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, según mi opinión, la parte trabajadora carece de legitimación para reclamar los aportes omitidos al Sistema de Retiro Complementario, pues éstos deben ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio -la que no resulta ser parte en las presentes actuaciones- quien, a su vez, los debe aplicar al pago del seguro contratado con la empresa aseguradora respectiva, conforme a lo dispuesto en el punto 8o del Acta del 21 de junio de 1991, la cual, con la modificación introducida en el punto 4) del Protocolo del 12 de setiembre de ese mismo año, expresamente estableció que es la referida entidad sindical la legitimada activa para reclamar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en examen (‘.el trabajador no se encuentra legitimado para percibir los eventuales aportes omitidos a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, quien a su vez los debía aplicar al pago del seguro contratado con la empresa aseguradora.’, cfr. esta Sala, 1 de diciembre de 2005, ‘Galdón Silvares, María L.c/ Taskphone Argentina S.A’).
En el caso y pese a los esfuerzos argumentales desplegados por la recurrente, no advierto que el reclamo promovido hubiese estado dirigido a obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la omisión de integrar los aportes y no así a conseguir el cobro directo de la deuda a la empleadora. Nótese que, con referencia a la cuestión, solo se advierte en el texto de la demanda la descripción genérica y abstracta de la forma en la que debe funcionar el sistema según lo acordado colectivamente -v. fs. 12vta./13, punto 7)- y, luego, en la liquidación de fs. 13vta., la consignación de una cifra global reclamada por el rubro, sin que se advierta explicada pauta alguna con base en la cual se arribó a dicho importe, todo lo cual, además, en mi óptica insatisface los recaudos que exige el inciso 4 del art. 65 de la L.O. e impide el análisis serio y preciso de la reclamación.
Por lo tanto, juzgo que la pretensión, en tales términos, se presenta inadmisible, por lo que propongo que se rechace el agravio en análisis y que se confirme lo decidido en grado también sobre este punto.
V. La queja que expresa la accionada y que se orienta a cuestionar la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. -que fuera admitida en la instancia anterior-, en mi criterio, tampoco luce admisible.
Digo esto porque llega firme a esta Alzada que la actora impetró la entrega de los certificados a los que alude la norma citada una vez transcurrido el plazo que estipula el art. 3 del decreto Nro.146/01, como así también que los certificados opor tunamente entregados a la trabajadora no reflejan los datos reales de la vinculación.
Frente a ello, no encuentro que los fundamentos que se exponen en el memorial de agravios sobre este punto resulten eficaces para modificar lo resuelto, habida cuenta que, frente a lo expuesto, resulta claro que la obligada no ha logrado acreditar el cumplimiento oportuno por su parte de la exigencia legal conforme a lo debido, esto es, la entrega en legal tiempo y forma de los certificados previstos en la norma y en los que consten los datos reales de la vinculación, particularmente, en cuanto refiere a las remuneraciones efectivamente devengadas. En tales términos, estimo que no cabe sino confirmar lo decidido en la anterior instancia.
En cuanto al agravio que cuestiona por ‘excesivo’ el importe supuestamente fijado en grado en concepto de astreintes, destaco que no se advierte que en la sentencia apelada se hubiese establecido importe alguno para la aplicación de una sanción conminatoria, la que, vale destacarlo, eventualmente estaría dirigida a vencer la eventual resistencia del deudor frente a la impuesta obligación de hacer, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo resuelto, máxime cuando la crítica planteada a su respecto no resulta ser un agravio actual, por no haberse perfeccionado aun el incumplimiento que conllevaría su aplicación.
En consecuencia, propicio que se confirme lo decidido en grado al respecto.
VI. No correrá mejor suerte, según la propuesta de mi voto, la crítica que expone la demandada con referencia a los intereses dispuestos en la sentencia de grado.
Es que, desde mi punto de vista, el agravio en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que establece el art.116 de la L.O., puesto que la recurrente, sobre esta cuestión, se limita a alegar en forma genérica y dogmática que la tasa dispuesta en la sentencia resulta elevada y confiscatoria, a la vez que refiere a cuestiones que en nada se condicen con las constancias de autos (‘.el a quo está presuponiendo que mi parte incumplirá el acuerdo.’), sin exponer argumento alguno que, en concreta referencia a la situación planteada en autos, demuestre que la aplicación de las tasas cuestionadas provocan a su parte un agravio patrimonial, o que resultan alejadas de la realidad económica, y sin siquiera indicar cuál sería la tasa que considera justa, todo lo cual me conduce a entender que el recurso en este aspecto no completa la medida del interés de la apelante y, por consiguiente, que carece de habilidad para modificar la resolución en crisis.
Sin perjuicio de lo señalado, juzgo que no huelga apuntar que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Desde ese enfoque, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Además, cabe apuntar que las tasas de interés dispuestas en la sentencia recurrida, establecidas en las Actas de esta Cámara Nros.2601, 2630 y 2658, permiten armonizar los textos legales vigentes pues, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, las tasas en cuestión se ajustan a lo dispuesto en el inc. c) del art. 768 del C.C.C.N., habida cuenta que remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina, a la vez que respetan la prohibición establecida en el art. 4o de la ley 25.561.
Por lo tanto, he de postular que se desestime el agravio en análisis y que se confirmen las tasas de interés dispuestas en la sentencia de la instancia anterior, puesto que desde mi punto de vista, no lucen excesivas ni desproporcionadas de acuerdo a la realidad económica imperante, máxime si se considera que 7 de septiembre del corriente año, en acuerdo general, la mayoría de esta Cámara introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente -cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, a fin de resarcir al acreedor de los daños derivados de la mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país, modificación ésta que no es posible aplicar al presente, en virtud del principio no reformatio in pejus, por el cual no corresponde alterar la condena en contra de quien la apela, teniendo en cuenta que no medió recurso de la parte actora en este aspecto.
VII. En definitiva, propongo que, en la instancia procesal delimitada por el art.132 de la L.O., se disponga que el perito contador designado en autos practique la liquidación ordenada en el último párrafo del Considerando I de la sentencia recurrida, conforme a las pautas allí dispuestas y con más las diferencias salariales reconocidas de acuerdo a lo sugerido en el Considerando II de la presente -y correspondientes a los últimos dos años de la vinculación laboral-, cuya incidencia también deberá ser considerada a los efectos de fijar la base de cálculo de los rubros diferidos a condena -esto es, los que llegan firmes y los que aquí se admiten y confirman- todo ello con más los intereses dispuestos por la Magistrada a quo en el Considerando IV de su pronunciamiento.
VIII. Lo resuelto hasta aquí -conforme a mi propuesta- impone dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios, por lo que debe procederse al dictado de un pronunciamiento originario al respecto (cfr. art. 279, C.P.C.C.N.), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos sobre estas cuestiones.
Así las cosas, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas a cargo de la demandada, habida cuenta que resultó vencida en lo sustancial y central del reclamo y, en tales condiciones, la solución que postulo se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Asimismo, sugiero que se difieran las regulaciones de honorarios correspondientes a las representaciones letradas de las partes y al perito contador, por los trabajos profesionales cumplidos en la anterior instancia, hasta tanto se practique la liquidación definitiva conforme a lo señalado en el Considerando VII del presente voto.
Por último, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el % (.) y en el % (.), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts.16 y 30, ley 27.423).
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 L.O.) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada según los parámetros establecidos en el Considerando II del compartido primer voto y, consecuentemente, condenar a AEGIS ARGENTINA S.A., a abonar a la actora Natalia Cristina KAIMEN, dentro del quinto día de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. y mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma a determinar por el perito contador en la referida etapa procesal, en la forma indicada en el Considerando VII del compartido primer voto. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3) Diferir las regulaciones de honorarios correspondientes a las representaciones letradas de las partes y al perito contador, por los trabajos profesionales cumplidos en la anterior instancia, hasta tanto se practique la liquidación definitiva conforme a lo anteriormente señalado. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el % (.) y en el % (.), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –


