fbpx

#Fallos Irregularidades: El ingeniero civil que conocía el carácter clandestino de la obra y nada hizo para corroborar que no siguiera adelante, debe ser procesado por homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves y leves

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: C. R. y otros s/ procesamiento y sobreseimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 1 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141125-AR|MJJ141125|MJJ141125

Voces: PROCESAMIENTO – VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO – INGENIEROS Y ARQUITECTOS – HOMICIDIO AGRAVADO – LESIONES LEVES – HOMICIDIO CULPOSO

El ingeniero civil que conocía el carácter clandestino de la obra y nada hizo para corroborar que no siguiera adelante, debe ser procesado por homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves y leves.

Sumario:
1.-Debe ser procesado el imputado por el delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, en concurso ideal con lesiones culposas graves y leves, pues tuvo una intervención activa que consistió en asesorar, en su condición de ingeniero civil, a sus consortes de causa en cada uno de los tramos de la obra, e incluso habría advertido la importancia de apuntalarla y frenarla y, sin embargo, conociendo las diferentes irregularidad e incumplimientos en el modo en que se estaba realizando la obra clandestina, nada hizo para corroborar que efectivamente no siguieran adelante y se produjera el resultado.

2.-Es procedente confirmar el procesamiento del ingeniero civil que en su rol de profesional capacitado participó activamente de una obra clandestina que inobservaba toda la reglamentación que hubiera impedido el resultado fatídico -muerte y lesiones graves y leves-, por lo cual habría violado el deber objetivo de cuidado que tenía a su cargo y de esa manera es posible sujetarlo en los términos del art. 306 del CPPN. para avanzar a la siguiente etapa en la cual se podrán discutir con mayor precisión las inquietudes introducidas por la defensa y en conjunto con los demás imputados.

Fallo:
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022.-

I. Intervenimos en las apelaciones interpuestas por el Dr. Elías Ricardo Arditi, defensor de L. D. O. contra el punto I de la decisión del pasado 22 de octubre que lo procesó en orden al delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, en concurso ideal con lesiones culposas graves y leves y trabó un embargo sobre sus bienes por la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000), y por el fiscal de grado, Dr. Marcelo Solimine, contra el punto III de esa resolución que dispuso el sobreseimiento de M. M. , respectivamente.

II. Se les atribuyó a L. D. O. y a M. M. ‘haber ocasionado la muerte de H. G. C. y G. A. K. y lesiones de carácter leve a R. O. A., V. A. C. y P. A., y lesiones graves a E. D. S., el día 12 de diciembre de 2015, en virtud de haber violado cada uno el deber objetivo de cuidado que les exigía su condición de responsable del lugar y de la ejecución de parte la obra ilegal encarada en el predio ubicado en la calle Perdriel (.) de esta ciudad, al haber omitido voluntariamente cumplir con las obligaciones impuestas por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires incumpliendo con la obligación que el mismo ordenamiento municipal establece para garantizar la seguridad de personas y bienes (art. .1.2) y en conocimiento de que las remodelaciones no habían sido denunciadas ante las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos -en infracción a lo dispuesto en el art. 2.1.1.1 segundo y último punto del citado ordenamiento- para evitar que las autoridades gubernamentales ejercieran el control de la obra contratada para la ampliación del referido inmueble.

Esta situación permitió que se llevara adelante el proyecto de ampliación de obra del predio que contratara C. a través de J. A. G. , responsable de la firma ‘I.SRL’, que resultara deficiente por la impericia detectada luego respecto del desarrollo del proyecto por parte del Ingeniero L. D. O. (de la mentada firma), todo lo cual produjo que la construcción se derrumbara y causara la muerte de los nombrados C. y K. y las lesiones del resto de los nombrados.

En efecto, en las tareas constructivas de ampliación del lugar, donde funcionaba el comercio que explotaba, dedicado al rubro estacionamiento privado, (que se hallaba conformado por una explanada techada con cobertor parabólico de chapas acanaladas galvanizadas, con estructura de sostén metálica y paredes de mampostería de ladrillos elevados con mezcla de albañilería) se llevaron a cabo en forma clandestina tareas de ampliación de la estructura preexistente, que consistía en la construcción de un entrepiso mediante la colocación de una losa sobre la planta baja, ampliando así la estructura existente para el estacionamiento de vehículos. Para ello, sin ninguna gestión para su aprobación en el ámbito de la autoridad de aplicación del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires R. C. contrató a la empresa ‘I. SRL’, a través del imputado J. A. G. , a efectos de que montara los soportes del entrepiso, en la que se proyectó e instaló, bajo el asesoramiento del nombrado G. , una estructura metálica compuesta por vigas reticuladas de 0.16 m de ancho por 0.49 m de altura -confeccionadas con hierro U 160 e hierros ángulo L (50)- que, a su vez, descansaban sobre ménsulas -tipo abrazaderas- vinculadas a las columnas de hormigón preexistentes, ubicadas a los lados de las paredes medianeras, a una distancia entre ellas de aproximadamente unos 3.90 m a 4.20 m.

Dichas ménsulas, estaban ejecutadas con planchuelas de hierro de 1/2 pulgada y se encontraban ancladas a las columnas de hormigón armado centrales por medio de 12 varillas roscadas de 16mm de diámetro y 0.10m de largo, ubicándose tres (varillas) en cada lateral y seis en el frente. El trabajo fue ejecutado y supervisado por el imputado A.Barreto (empleado de ‘I. SRL’ designado como supervisor de la obra).

Asimismo, el nombrado C. contrató a la firma ‘V.’, para la obtención y colocación de placas de losa pretensada (diseñadas por la empresa) por sobre la mencionada estructura metálica, actuando en esas tareas el ingeniero civil E. G. A. y J. G. como jefe de obra. Una vez colocadas las placas de losa pretensada, también convocado por C. , el imputado M. M. proporcionó la mano de obra de distintas personas con la finalidad de llevar adelante una carpeta de compresión que se había proyectado por encima de las placas y mediante la aplicación de una malla conformada por varillas de hierro. Así las cosas, en la fecha indicada, se presentó en el lugar personal de la empresa ‘H.’ (proveedora del material) y de la firma ‘S.’ (encargada del bombeo), para proceder al llenado con hormigón de la estructura construida.

La tarea comenzó en horas de la mañana con la participación del damnificado K. (de la empresa H.) y de los damnificados H. G. C. y E. D. S. (de S. SA), los obreros N. D. F., F. N. T. F., A. A. L. F., R. O. A., V. A. C., P. S. A. y J. B. L., convocados por Manarino para ‘desparramar’ el hormigón con palas sobre la estructura, siendo que mientras se efectuaba el llenado de la losa, aproximadamente a las 13.30 horas, la estructura montada colapsó debido a que los puntos de apoyo de sostén de la losa -ménsulas metálicas vinculadas a las columnas de hormigón preexistentes- no soportaron la carga,

motivando el colapso de la construcción desde una altura de 3 metros (una vez que se había ejecutado un tramo de 17 metros de profundidad de la obra), derrumbe que provocó la muerte del nombrado G. A. K. (empleado de la empresa ‘H.’, proveedora del hormigón utilizado) y de H. G. C.(empleado de ‘S.’), ambas producidas por politraumatismos y hemorragias internas y externas, quienes se hallaban debajo de la estructura.

Los restantes trabajadores lograron salir del predio, al hallarse trabajando en la parte superior sobre la estructura que se estaba llenando, aunque R. O. A. sufrió escoriaciones en muñeca derecha anterior; V. A. C., presentó escoriaciones en cintura posterior lateral derecho; P. S. A., sufrió escoriaciones en pierna derecha región anterior, en espalda región lateral izquierda y en dedo medio mano derecha dorsal y E. D. S. sufrió una fractura de rótula de la pierna izquierda.’ III. a) De la situación procesal de L. D. O. La asistencia técnica no cuestiona la materialidad del evento, sino la intervención de su asistido. Centró su crítica en la arbitrariedad del decisorio y en la orfandad probatoria para demostrar la responsabilidad de O. , lo que, a su entender, impide resolver como lo hizo el magistrado de la anterior instancia.

Los argumentos defensistas no logran conmover los fundamentes de la decisión en crisis, la que se encuentra exenta de toda tacha de arbitrariedad (art. 123 C.P.P.N.). Cabe aclarar que se encuentra suficientemente fundada y a diferencia de los señalado por la defensa sólo se aprecia una disconformidad con lo resuelto.

Así, contrariamente a lo alegado por el impugnante, los elementos de juicio alcanzan para agravar la situación procesal de O. , al menos con la provisoriedad que esta etapa requiere en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

En la intervención anterior de la Sala -aunque con una conformación parcialmente distinta- se homologo la falta de mérito de O. en función de que debián realizarse las medidas dispuestas por el magistrado instructor para evacuar sus citas en los términos del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación.

No estaba en dudas que O. , como ingeniero civil, había realizado una memoria de cálculo de la estructura metálica (ver fs.587/588 del expediente digitalizado) que habría ayudado a la empresa I. S.R.L en la fabricación y colocación de los soportes destinados a sostener las losetas que conformarían una nueva planta en el garaje.

Sin embargo, restaba determinar si aquél tuvo una participación activa más allá de esa tarea que, en sus palabras, ‘no puede entenderse que ese documento sea ejecutable por cuanto se basa en una mera suposición descripta por el cliente/comitente’ (sic) y que su ejecución iba a depender de las reales condiciones que se presenten ante los estudios finales del material involucrado. Incluso aseguró, no conocer en profundidad el proyecto, ni los avances para su realización.

A diferencia de los agravios de la parte y del descargo del imputado, las nuevas medidas de prueba incorporadas al sumario, demuestran lo contrario y nos llevan a compartir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en cuanto a que debe adoptarse un temperamento incriminante a su respecto.

La materialidad del suceso no fue cuestionada por la parte, por lo cual nos remitimos a lo dicho en la intervención anterior de la Sala al tratar las responsabilidades de C. , G. y Barreto.

El agravio principal de la defensa se encamina a deslindar la responsabilidad de su asistido. Pues a su entender, no tuvo intervención en la obra de remodelación que produjo el colapso de la construcción que acabo con la vida de dos personas y las heridas sufridas por otras cuatro.

Pese a las críticas enarboladas por el impugnante, las nuevas pruebas incorporadas al legajo -posteriormente a aquella intervención- son suficientes para inferir lo contrario. Veamos.

Barreto y G. aseguraron que O. , además de efectuar la memoria de cálculo de la estructura metálica, realizó las estimaciones respecto de la necesidad de la supuesta colocación de columnas complementarias e, inclusive, los asesoro en la decisión de apuntalar la estructura ante supuestas falencias advertidas por M. . Sus dichos fueron corroborados con el flujo de comunicaciones que se acreditaron existieron entre O.y Barreto los días previos y posteriores a concretarse los trabajos relacionados a la obra en cuestión. Ello, demuestra, a diferencia de los señalado por O. al ejercer su descargo, que efectivamente habría tenido una intervención activa que consistió en asesorar, en su condición de ingeniero civil, a sus consortes de causa en cada uno de los tramos de la obra. Incluso habría advertido la importancia de apuntalarla y frenarla y, sin embargo, pese a su condición de profesional -ingeniero civil- conociendo las diferentes irregularidad e incumplimientos en el modo en que se estaba realizando la obra clandestina continuó contactándose con Barreto y nada hizo para corroborar que efectivamente no siguieran adelante y se produjera el resultado. Incluso continuó en contacto con aquél luego ocurrido el evento.

Puntualmente, del legajo de investigación digitalizado y agregado al Sistema Lex-100 surgen los listados de llamadas entrantes y salientes entre los nombrados. En especial, se precisó, que del abonado de L. D. O. (‘.’) surgían comunicaciones salientes al abonado de Barreto -dos de tipo SMS- del 4/8/2015, y del 13/8/2015 (dos), 18/8/2015 y una del 19/8/2015; y otras comunicaciones más con ese mismo destino -los días 19/11/2015, 22/11/2015, 23/11/2015, 25/11/2015 y en el mes de diciembre los días 9 y 11 a las 12.48 horas y a las 18:06 horas-; el día del hecho 12/12 a las 15.22 horas y el 16/12. Asimismo, logró establecer que el abonado perteneciente a L. O. registró llamadas entrantes por parte del celular de Barreto – entre el 30/7 y el 6/8/2015-; y durante los días 11/12 -a las 17.57 horas, activándose celdas en ‘Quilmes Oeste’-; el día del hecho 12/12 -a las 15:42 horas con idéntica activación de celda-, y por último, el 15/12 -a las 13.26 horas y -en dos oportunidades- el 16/12 (fs.43/87 del legajo y aclaró que esto mismo refleja el listado de llamadas de A. D. Barreto del cual surgen una gran cantidad de llamados salientes al abonado de O. -entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (dos llamados) y diciembre (el 11/12 a las 17:57 horas, el 12/12 a las 15:42 horas, el 15/12 a las 13:26 horas y el 16/12 a las 9.00 horas)-, como así también en forma recíproca se reciben llamados de parte del abonado de aquél, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los días 9/12/2015 -a las 8:41 horas-, 11/12/2015 (a las 12:48 y a las 18:06 horas), y el 12/12 a las 15:22 horas, activándose celdas en “Puente La noria’ (fs. 155/204). Incluso desde el abonado fijo -a nombre de O. (3973-9032) se registró un llamado entrante de parte de Barreto de fecha 17/12/2015 a las 11.39 horas, (ver fs. 93/103 del legajo).

Lo expuesto es suficiente para tener por acreditado con el grado requerido en esta instancia, que O. no es ajeno al resultado lesivo verificado -dos personas muertas y cuatro heridas- pues la prueba incorporada contraría sus argumentos. Quedó demostrado que su aporte como profesional en una obra ‘clandestina’ no se limitó a confeccionar la memoria de cálculo a pedido de ‘I.’, sino que, por el contrario, tuvo una participación activa respecto de las decisión que se adoptaban irregularmente -atento a las omisiones e incumplimientos oportunamente reseñados por parte de sus consortes de causa que eran los que llevaban adelante la obra clandestina-, lo que sin dudas -a diferencia de lo que entiende la asistencia técnica-, sí se ve como parte de las acciones que contribuyeron al desenlace fatal.

La participación activa de O.evidencia que excedió la de un simple asesor externo en la cual solamente realizó una memoria de cálculo inicial y nada más, su proceder reseñado anteriormente claramente implicó un riesgo que está permitido en nuestra sociedad.

Pero justamente para ello es imprescindible asegurarse que se cumplan con las normas específicas contenidas en el Código de Edificación, el cual establece los requisitos y procedimientos básicos para las etapas que componen una obra en cualquiera de sus variantes, tanto para la presentación y elaboración de su proyecto, la ejecución y fiscalización de este, y obligaciones y controles que hacen a la conservación. Asimismo, define los estándares constructivos de habitabilidad, seguridad, funcionalidad, accesibilidad y sustentabilidad, y las condiciones generales para la prevención de accidentes y extinción ante un eventual incendio.

En este caso, al participar activamente asesorando en una obra clandestina O. incrementó notoriamente ese riesgo. Recordamos que sus consortes de causa no habían tramitado el permiso de obra pertinente para el proyecto y, de ese modo se incumplió las disposiciones expresamente previstas en el Código de Edificación.

Ciertamente O. , junto a sus demás consortes de causa, no resulta ajeno al suceso en donde se infringió la normativa vigente y en su condición de ingeniero civil realizó un aporte sustancial al resultado fatídico.

Debe destacarse que ‘en el delito imprudente, (.), la omisión o violación al deber específico de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos con la disminución del riesgo de que tal resultado se produzca’ (ver de esta sala, la causa nro. 36912/11 ‘Nicoletti, G.’ rta.el 31/10/2014).

También se sostuvo en sentido similar que ‘no cabe decidir con absoluta seguridad si la acción omitida hubiera o no impedido el resultado, pues se trata de un juicio hipotético o sometido inevitablemente a un margen de error, siendo que la doctrina dominante se contenta con la demostración de que la realización de la conducta debida hubiese evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad, mientras que otro sector considera necesario y suficiente que la interposición de la acción esperada hubiera supuesto con seguridad un aumento de las posibilidades de evitación del resultado, entendido como segura disminución del riesgo’ (CFCP, Sala III, causa nro. 4766, registro 253.04-03 ‘M., C.’, voto del juez Madueño, ver en precedente citado).- En su rol de profesional capacitado participó activamente de una obra clandestina que inobservaba toda la reglamentación que hubiera impedido el resultado fatídico. Recordemos que la doctrina ha sostenido que el establecimiento de reglas de seguridad, es prueba de hallarnos frente a un riesgo jurídicamente relevante y, por ello, su inobservancia importa el aumento de aquél por sobre los límites de lo permitido (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Traducción de la segunda edición alemana, Editorial Civitas, S.A., España, 1997, parágrafo 11.39 pág. 372 y 380) tal como se verifica en el caso.

Todo lo expuesto es suficiente para afirmar que habría violado el deber objetivo de cuidado que tenía a su cargo como ingeniero y de esa manera es posible sujetarlo en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación para avanzar a la siguiente etapa en la cual se podrán discutir con mayor precisión las inquietudes introducidas por la defensa y en conjunto con los demás imputados.b) Del embargo Cabe tener presente que la medida de cautela real dispuesta debe garantizar no sólo la pena pecuniaria -si la hubiera- y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone al dictar el auto de procesamiento (art. 518 CPPN).

Además, debe basarse en aquellas pautas, teniendo en cuenta que los rubros son meramente indicativos, indeterminados y que pueden ir variando en las distintas etapas del expediente.

En base a ello, el monto fijado luce ajustado a derecho y acorde con la normativa vigente.

IV. a) De la situación procesal de M. Los agravios del fiscal serán atendidos pues las nuevas constancias del sumario no permiten desvincular definitivamente a M. , pues no se encuentra reunido el grado certeza negativo que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario, existen elementos suficientes para agravar su situación procesal.

No está discutido que era el empleador precario de los obreros (R. O. A., V. A. C., y P. S. A., entre otros) que trabajaron el día del accidente, contratado por C. para colocar una carpeta de compresión que había previsto por encima de las placas y mediante una malla conformada por varillas de hierro.

El propio M. refirió haber advertido que la estructura no estaba en óptimas condiciones para el llenado de la losa, pero decidió que sus dependientes realizaran la tarea, supuestamente por lo conversado previamente con un ingeniero que le aseguró estaban dadas las condiciones para su trabajo, pero no especificó quien fue esa persona, sino que, por el contrario, tuvo varias contradicciones e inconsistencias al respecto, tal como ampliamente lo señalara el fiscal a cargo de la investigación (ver el dictamen de la fiscalía titulado ‘Solicita Procesamientos’ -Parágrafo V puntos 1.d., e., f.y h.- del 17 de Agosto del corriente año). Además, las medidas realizadas no permitieron demostrar que efectivamente el día del suceso haya estado presente en el lugar el supuesto arquitecto, que se trasladaba en una camioneta de la marca ‘Toyota’, modelo ‘Hilux’ color azul.

Pero lo más importante es que, M. pese a notar deficiencias en la estructura que finalmente colapsó, igualmente dispuso la realización de aquellos trabajos con sus operarios, conducta que constituyó un aporte crucial para incrementar de manera irreversible el riesgo concretado -teniendo en cuenta la flaqueza y deficiencia de la estructura que surgen de los resultados periciales obrantes en el sumario y señalados en la anterior intervención de la Sala-. Puntualmente, el nombrado reconoció haber notado las deficiencias de la estructura y que, según dijo, procuró despejar sus dudas a través del ingeniero a cargo, por intermedio del imputado C. , circunstancias que, en principio, parecieran haber sido descartadas.

En ese sentido, como bien resalta el fiscal de la instrucción, la supuesta diligencia que habría demostrado al darle a conocer a C. que el trabajo no denotaba estar bien hecho, y que luego habría entablado una conversación con el ingeniero que le habría indicado que todo estaba correcto, lo cual lo llevó a aceptar el trabajo, aparecería desvirtuada con la versión de Barreto, quien sostuvo que fue él la persona que le habría advertido que no realizara el llenado. Incluso aseguró que le dijo a M.que no efectuaran el llenado de la losa porque restaba reforzar la base para brindarle sostén, pese a lo cual hizo caso omiso y colocó en riesgo a sus contratados.

Las circunstancias apuntadas, son suficientes para revocar el sobreseimiento dispuesto y agravar su situación procesal, pues la prueba evaluada da cuenta de que su comportamiento ha contribuido de un modo idóneo para causar el resultado.

Recordamos que ‘Para que exista delito culposo es esencial que exista nexo causal indiscutible entre la conducta y el resultado del daño (.) En efecto, ese nexo exige, por un lado, que el resultado dañoso hubiese sido evitable con un comportamiento cuidadoso y, por otra parte, que la norma de cuidado infringida por la acción reprochable [o la orden en este caso] sirviera para evitar el resultado dañoso’ (Basilico, Ricardo A.-Villada, Jorge L., directores, de la obra Derecho Penal. Libro de Estudio/Parte Especial. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2019, pág. 37).

Así, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando afirma que ‘la decisión definitiva que deba adoptarse en una investigación tan

prolongada como la presente, deberá resultar del debate oral y público, cuya realización, en virtud de las características del episodio y la complejidad que ofrece la dilucidación de sus presuntos responsables, se impone -por su mayor amplitud- como el ámbito más propicio para ello’. b) De la calificación legal Atento a la valoración efectuada anteriormente al tratar la situación procesal de M. M. corresponde considerarlo ‘prima facie’ coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, en concurso ideal con el de lesiones culposas graves y leves (artículos 45, 54, 84, 89 y 94 del Código Penal). c) De las medidas cautelares La jueza Magdalena Laíño dijo:

En lo que respecta a la fijación de las medidas cautelares en esta instancia debo hacer una aclaración inicial.

En los precedentes ‘Morales’ (CCC, Sala I, causa nro. 957/2022, rta. el 21/4/2022), ‘Saric’ (CCC, Sala VI, causa nro. 39372/2018, rta.el 27/9/2021) -solo por citar dos ejemplos de un universo de casos-, sostuve que es el magistrado de la instancia de origen es quien debe decidir las medidas de cautela personal y real previstas en los artículos 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, para asegurar al justiciable la vía de revisión.

Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de la necesidad de expedirme en esta instancia sobre ambos tópicos. Y ello por cuanto los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado a través de la incorporación con jerarquía constitucional de tratados que tutelan el derecho al recurso, entendido en los términos que prevén los artículos 18, 31, 33 y 75 inc. 22 CN, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP -y en mérito de los estándares que constituyen directrices de interpretación-, estará debidamente asegurada para estos casos con la eventual intervención de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional como tribunal superior de la causa (cfr. ‘Di Nunzio’, 328:1108), quien podrá revisar las cautelares fijadas con el mismo alcance amplio que la decisión adoptada sobre el fondo -auto de procesamiento- (cfr. los estándares CIDH “Abella”, Informe no 55/97 (caso 11.137) del 18/11/1997; ‘Maqueda’, Informe no 17/94 (caso 11.086) del 9/2/1994; Informe no 24/92 del 2/10/1992 cfr. Informe Anual 1992-1993, parág. 30; y Petición 828/01 ‘Marcelo Darío Posadas y Otros (Doble Instancia) Argentina’ Corte IDH ‘Herrera Ulloa vs. Costa Rica’ del 2/7/2004 y ‘Mohamed vs. Argentina’ del 23/11/2012, párrafos 91, 92, 97, 98 y 99). Ello, además, atendiendo la naturaleza y alcance con que ha sido concebido el recurso de casación, en particular a partir de la doctrina fijada en ‘Casal’ (Fallos: 328:3399 ).

Estimo también, tal como lo asentara en el caso ‘Aguirre’ (CCC, Sala I, causa nro. 30667/2011, rta.el 22/2/2022), que esta interpretación de la cuestión va en línea la doctrina fijada por el Máximo Tribunal en el fallo ‘Diez’ (CFP 1610/2015/3/1RH1, rto. el 28/12/2021) sin que pueda interpretarse lo decidido in re ‘Delgado’ (CFP 21664/2018/1/RH1, rta. 7/4/2022) como un cambio de criterio sobre el tópico puesto que, en definitiva, no se ingresó al fondo de la cuestión, sino que se limitó a realizar un examen de admisibilidad formal de la vía de hecho intentada, de modo que, analizando la cuestión con la prudencia que amerita, en resguardo de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, no puede ser entendido como una excepción a la fuerza vinculante del ‘autoprecedente’ (ver al respecto, el análisis al respecto realizado por IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (julio-diciembre 2006), ‘La fuerza vinculante del precedente judicial’, ISEGORÍA N° 35, 193-205, ISSN:1130-2097, páginas 193/205, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/29872- fuerza vinculante del precedente – judicial. También, GARA Y , Alberto F., ‘La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema’, Abeledo Perrot, 2013, páginas 193/196 y 242/245, y CSJN, mutatis mutandi, Fallos 325:1578 , 308:552 y 311:2082). Es por todo ello, que corresponde esta alzada expedirse al respecto. Así voto. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Tal como sostuve en otras oportunidades, entiendo que corresponde que sea el magistrado de grado quien se expida sobre las medidas cautelares pertinentes (ver, en este sentido, de la Sala I, mi voto en la causa 38889/2017 ‘Trincado R. H. y otro’, rta.: 20/08/2019). Así lo voto.

El juez Ricardo Matías Pinto dijo:

Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes en torno al dictado de las medidas cautelares que corresponden al auto de procesamiento, en esta instancia.En ese sentido entiendo, al igual que el juez Rodríguez Varela que, en relación a las medidas cautelares corresponde a la instancia de origen el dictado de las personales y reales a aplicar, conforme los artículos 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y, de ese modo, eventualmente esta cámara revise la decisión adoptada, garantizando, así, el doble conforme (ver, en este sentido, de la Sala V, las causas 38473/2016 ‘Mamani Sachi, D. G.’, rta.: 7/04/2017 y 32543/2014 ‘Korovsky, N. y otros’, rta.: 10/04/2017, entre muchas otras). Tal es mi voto.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto I de la decisión del pasado 22 de octubre.

II. REVOCAR el punto III de la resolución mencionada en el punto anterior y DICTAR EL PROCESAMIENTO de M. M. por hallarlo ‘prima facie’ coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, en concurso ideal con el de lesiones culposas graves y leves (arts. 45, 54, 84, 89 y 94 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

DISPONER QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES, respecto de M. M. se resuelvan en la primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia de que los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Ricardo Matías Pinto, suscriben la presente en su condición de subrogantes de la Vocalía Nro. 8 y 9, respectivamente de esta Cámara.

Magdalena Laíño (en disidencia parcial)

Ignacio Rodríguez Varela

Ricardo Matías Pinto

Ante mí: Miguel Ángel Asturias

 

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: