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Partes: M. E. D. c/ Club Atlético Huracán s/ acción de amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 11 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139461-AR|MJJ139461|MJJ139461
El club de fútbol debe abonar al jugador que padece esclerosis lateral amiotrófica, salarios que se devenguen hasta que alance la edad de cuarenta años.
Sumario:
1.-A fin de conciliar los intereses en pugna con el alcance de los principios y los derechos constitucionales involucrados y teniendo particularmente en cuenta que dada la enfermedad que padece el actor (esclerosis lateral amiotrófica), el ‘alta médica’ a la que se refiere el art. 17, apartado 1.3, del CCT 557/09 no resulta un escenario cercano o posible, como así también que las expectativas como futbolista profesional del accionante -de no haberse enfermado- no hubieran superado los 40 años de edad (por ser ésta la edad máxima promedio en la que se retiran los jugadores de fútbol profesional, conforme lo indican los hechos y la realidad en la actividad futbolística), corresponde que la condena de autos se extienda hasta que el actor alcance dicha edad.
2.-Siendo que el actor -jugador de fútbol- padece esclerosis lateral amiotrófica no se advierte que pueda beneficiarse con las previsiones del art. 17 del CCT 557/09 porque, si bien dicha norma prolonga, en beneficio de los jugadores de fútbol, la protección salarial reglamentada por el art. 208 de la LCT, parte de una premisa futura que entiende como cierta e ineludible, es decir que el trabajador pueda beneficiarse con un alta médica, situación inexistente en el caso bajo análisis y si bien contingencias como la detectada deben ser enfrentadas, no hay base jurídica como para imponer tal carga patrimonial a la entidad demandada, máxime que se ha dictaminado que el actor padece una minusvalía funcional del 70% y se encontraría en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez (voto en disidencia del Dr. Pose).
Fallo:
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora mediante presentación de fecha 02/02/2022, y por la parte demandada mediante escrito de fecha 07/02/2022, contra la resolución de fecha 30/12/2021.
En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 2583/2022, de fecha 09/09/2022.
II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.
En efecto, la Sra. Jueza ‘a quo’ rechazó la pretensión del accionante fundada en lo normado por el artículo 17, apartado 1.3 del CCT 557/09, por considerar aplicable al caso lo normado por los arts.208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para así decidir, la magistrada de grado entendió que la situación de salud que atraviesa el trabajador es incompatible con la normativa convencional mencionada pues ésta refiere y ampara aquellos supuestos en los que, o bien se otorga el alta médica o -al menos- hay expectativas de que esto suceda, es decir, su aplicación se encuentra sujeta a la existencia del alta médica, circunstancia que no ocurriría (según los propios dichos del accionante) en el caso de M.
Contra tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.
En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada que el actor padece una enfermedad de tipo inculpable denominada ELA (Esclerosis Lateral Amiotrófica), la cual lo imposibilita de realizar sus actividades como jugador de fútbol profesional, tanto en el presente como en el devenir (así se reconoce en el libelo inicial, amén de tangenciales referencias a ‘tratamientos aún no aprobados’).
Tampoco se debate que, en el año 2019, M. comenzó a hacer uso de una licencia médica con goce de sueldo hasta el mes de junio del 2020, fecha en la que la demandada le comunicó que se iniciaba el período de conservación de puesto en los términos del art.211 de la L.C.T.
Ahora bien, el convenio colectivo 557/09 aplicable a la relación de autos -innegablemente más beneficioso que la Ley de Contrato de Trabajo en lo que aquí se analiza- establece en su artículo 17, apartado 1.3, que si el jugador profesional sufriere una enfermedad – accidente, o un accidente o enfermedad inculpable, la entidad está obligada a abonarle la remuneración convenida en su contrato ‘hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato’.
De tal modo, la controversia de autos gira en torno a dilucidar si la referencia al ‘alta’ que efectúa dicho artículo tornaría incompatible la hipótesis de hecho que se presenta en el caso, con la norma en la cual se pretende subsumir, controversia que, tal como puso de resalto el Sr. Representante del Ministerio Público en su dictamen, debe ser resuelta sin soslayar que en casos como el presente ‘tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis’ (ver Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°), como así también que por medio de la ley 27.044, se otorgó jerarquía constitucional a la ‘Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad’.
En tal marco, no puedo sino compartir lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara -cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad- en punto a que, la solución que mejor se ajusta al sentido y los fines perseguidas en las normas en juego es contemplar lo estatuido en el art.17, apartado 1.3 del CCT 557/09, en especial si se repara que la supeditación a un ‘alta’ no implica, necesariamente, la total y plena inviabilidad de dicha convención, y que si bien dicha norma refiere a los supuestos de contingencias vinculadas a los riesgos del trabajo, tiene la particularidad de contemplar la situación en estudio tanto para los casos de patologías profesionales como inculpables (cfr. artículo 17 punto 1.3 del CCT 557/09).
En virtud de ello, tomando en consideración que el derecho del trabajo tiene como pilar fundamental el denominado ‘principio protectorio’ -consagrado en el art. 14 bis de la C.N.-, que le da sentido a toda la normativa laboral-, como así también la pauta de interpretación que establece el artículo 9º de la L.C.T. (conforme el cual la duda interpretativa en la ponderación de la prueba o relativa a la norma aplicable para dirimir un conflicto laboral, siempre debe ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador, o por aplicación de la disposición que sea más favorable para él), considero que corresponde proyectar al caso lo dispuesto por el art.17 apartado 1.3 del CCT 557/09, condenando a la accionada a abonar al actor ‘la remuneración convenida en su contrato’.
No obstante ello, en el caso no puede desatenderse que la norma convencional en cuestión si bien alude a una obligación retributiva en cabeza del empleador -aun luego de vencida la contratación- lo hace por un lapso finito cuyo hito final no estará presente en las hipótesis de enfermedades crónicas – como la de autos-, y dicha situación es la que impone compatibilizar su aplicabilidad al caso concreto de marras.
En dicha inteligencia, a fin de conciliar los intereses en pugna con el alcance de los principios y los derechos constitucionales involucrados, y teniendo particularmente en cuenta que dada la enfermedad que padece el accionante (ELA), el ‘alta médica’ a la que se refiere la norma convencional no resulta un escenario cercano o posible, como así también que las expectativas como futbolista profesional del accionante – de no haberse enfermado- no hubieran superado los 40 años de edad (por ser ésta la edad máxima promedio en la que se retiran los jugadores de fútbol profesional, conforme lo indican los hechos y la realidad en la actividad futbolística), considero que corresponde que la condena de autos se extienda hasta que el actor alcance dicha edad.
En virtud de todo lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y, en su mérito, condenar a la parte demandada a abonar al actor los salarios adeudados (correspondientes a los meses de julio de 2020 en adelante), con más los intereses previstos en el Acta Nº 2358 (del 08/11/2017) de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde cada suma es debida y hasta su efectivo pago y; asimismo, condenar a la accionada a pagar al actor los salarios que se devenguen a futuro hasta que el accionante cumpla la edad de 40 años, confirmándose el fallo apelado en lo restante que decide.
III- Lo resuelto en el apartado anterior conduce a desestimar el planteo dela parte demandada dirigido a cuestionar la condena al pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 decidida en la sede de grado.
IV- Atento la modificación propuesta y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), en tanto ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-), y lo normado por el artículo 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a los profesionales intervinientes en autos, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.
Asimismo, por las actuaciones desplegadas ante esta alzada, propicio regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. L.A.).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Lamentablemente no puedo compartir la propuesta de mi honorable colega la Dra. Graciela Lucía Craig y ello teniendo presente la penosa situación que debe enfrentar el accionante afectado de esclerosis lateral amiotrófica -ELA- puesto que resultan de público y notorio conocimiento los efectos nefastos que la citada patología causa al organismo humano.
Ello a raíz de padecerla un integrante del Senado de la Nación quien renunció a su banca por tal motivo.
Paso a explicarme:la citada dolencia afecta al sistema nervioso central y se caracteriza por una degeneración progresiva de las neuronas motoras en la corteza cerebral, el tronco del encéfalo y la medula espinal. La enfermedad causa una debilidad muscular que avanza hasta la parálisis, extendiéndose de unas regiones corporales a otras y amenaza – en consecuencia- la autonomía motora, la comunicación, oral, la deglución y la respiración de la víctima aunque, afortunadamente, mantiene intactos los sentidos del intelecto y el músculo de los ojos (https://adelaweb.org.2014/12). Se trata, a tenor de lo reseñado, de una enfermedad crónica y degenerativa para la cual no existe, en la actualidad, cura sino solo paliativos tendientes a lentificar su avance y permitir que el enfermo pueda mantener cierta calidad de vida.
Bajo este esquema fáctico no advierto que el accionante -jugador de fútbol- pueda beneficiarse con las previsiones del art. 17 del CCTr 557/09 porque, si bien dicha norma prolonga, en beneficio de los jugadores de fútbol, la protección salarial reglamentada por el art. 208 de la LCT, parte de una premisa futura que entiende como cierta e ineludible, es decir que el trabajador pueda beneficiarse con un alta médica, situación inexistente en el caso bajo análisis.Si bien contingencias como la detectada deben ser enfrentadas, no hay base jurídica como para imponer tal carga patrimonial a la entidad demandada, máxime que se ha dictaminado que el actor padece una minusvalía funcional del 70% y se encontraría en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez.
El sentido de mi voto torna atendible el recurso de la demandada ya que, por la antigüedad del accionante -ingresó en agosto de 2.016 y la dolencia le fue diagnosticada en marzo de 2.018- el pago de salarios sólo era imperativo durante seis meses por lo que no base jurídica para una condena salarial por el período que corre de enero a junio de 2.020 sin perjuicio de que deba mantenerse la condena impuesta por pago tardío de los salarios devengados durante el año 2.019 sobre la cual no existe agravio válido debiendo aplicarse a tal fin los intereses a que hacen referencia las actas 2630 y 2658 sin que exista cuestionamiento de las partes interesadas -es decir ambos litigantes- sobre dicho tópico.
La índole de la cuestión litigiosa me lleva a propiciar que las costas del proceso se impongan en ambas instancia por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida por un principio de equidad (art. 11, LCT) y me apartaré en tal sentido, conscientemente, de la postura del Superior recaída en la causa ‘O.G. c/Obra Social del Personal Civil de la Nación’ (sent. del 18/10/22) porque aun cuando nos encontramos ante una acción amparista, entiendo que la citada norma legal debe prevalecer sobre el art.14 de la ley 16.986.
Cabe recordar, en tal sentido, que Aristóteles en su ‘Ética a Nicómaco’ sostuvo que la equidad es una ‘dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal’ y el concepto permanece inalterado hasta nuestros días para defender la idea de que, en principio, la ley puede contener imperfecciones emergentes de su generalidad lo que justifica la adopción de soluciones de equidad para evitar injusticias.
Así, para el pensador griego, lo propio de lo equitativo consiste en restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de la que se ha servido el legislador al sancionarla y, dentro del ámbito del derecho laboral, la equidad sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas y/o notoriamente disvaliosas o injustas (Etala, ‘Interpretación y aplicación de las normas laborales’, p. 155; CNTrab. Sala VI, 16/6/21, ‘Barrios c/Consorcio Propietarios Larrea 1386/400): la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez -más allá de la justicia puramente formal- pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de superar la falsa antinomia entre ley general y justicia del caso concreto y superar los defectos derivados de la generalidad de la legislación (De la Fuente, ‘Principios generales de la equidad’, JA 1983-lII-720; Etala, ‘Interpretación y aplicación de las normas laborales’, p. 153) ya que la equidad posibilita que el juez, ante una solución disvaliosa en un caso concreto por aplicación estricta de la norma, no se transforme en un esclavo de la letra de ley y deba aceptar el ‘summum ius, summa iniuria’, sino que se aparte de ella para lograr una solución más justa (Grisolía, ‘Manual de Derecho Laboral’, p. 103).
En cuanto a los honorarios regulados, el sentido conlleva a la modificación de lo resuelto (art. 279, CPCC). En síntesis, entiendo corresponde:1) Modificar el fallo de primera instancia dejando sin efecto la condena al pago de salarios insatisfechos del período enero a junio de 2.020 y mantenerlo en cuanto ordena liquidación de intereses sobre salarios devengados abonados tardíamente durante el lapso que corre del julio a diciembre de 2.019; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas e imponerlas en ambas instancias por su orden; 3) Dejar sin efecto los honorarios devengados y fijarlos en las sumas de $ 600.000 y $ 400.000 en beneficio de la representación y patrocinio de la demandada y el actor teniendo en cuenta el mérito e importancia de los trabajos realizados.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:
En las circunstancias particulares del caso, adhiero al voto de la Dra. Graciela L. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia y, en su mérito, condenar a la demandada Club Atlético Huracán a abonar a la actor E. D. M. los salarios adeudados (correspondientes a los meses de julio de 2020 en adelante), con más los intereses previstos en el Acta Nº 2358 (del 08/11/2017) de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde cada suma es debida y hasta su efectivo pago y, asimismo, condenar a la accionada a pagar al actor los salarios que se devenguen a futuro hasta que el accionante cumpla la edad de 40 años; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el (%), para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GREGORIO CORACH
JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-