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Autor: Mainetti, L. José – González, Marcela A.
Fecha: 02-03-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17010-AR||MJD17010
Voces: MATERNIDAD – BIOETICA – SUBROGACIÓN – FERTILIZACIÓN ASISTIDA
Sumario:
I. Vida del ser humano. II. Gestión Subrogada. III. Subrogación en Europa. IV. Actualidad. V. Fertilización. VI. Bioética como escenario social. VII. Proyecto legislativo. VIII. Globalización de la subrogación.
Doctrina:
Por José L. Mainetti (*) y Marcela A. González (**)
I. VIDA DEL SER HUMANO
Desde la antigüedad más remota el hombre siempre ha soñado con tener hijos y, pese a la infertilidad incurable en aquellos tiempos, ha procurado por todos los medios conseguir un heredero tan anhelado.
La vida del ser humano antes de su nacimiento siempre ha sido motivo de especial tutela y cuidado, evidenciando espontanea reverencia ante la dignidad del don de cada vida humana. En efecto, la concepción marca el inicio de un nuevo ser. Alguien recibe un tratamiento diferenciado, tanto de sus padres como de los médicos y la sociedad.
El problema de la infertilidad biológica o la incapacidad física de tener hijos y reproducir familia se conoció y tiene origen desde los tiempos antiguos. La idea del vientre de alquiler o subrogación maternal se gestó en el mundo y particularmente tal idea en las personas desde hace mucho tiempo atrás, son innumerables las teorías y los datos históricos existentes que establecen el origen de esta práctica, usada esta palabra en sus inicios, ya que con el devenir de la historia y con la evolución no solo de la tecnología sino del conocimiento humano, se hace más puntual denominársele una institución como tal, esto por llevar inmersa un plexo de elementos que hacen merecerle tal nominación y no solamente una práctica.
La primera madre de alquiler conocida en la historia nació hace unos dos mil años antes de Cristo en la tierra árida de Canaán, cerca de Hebrón. He aquí, lo que dice al respecto el antiguo testamento, Génesis 16, libro sagrado de los judíos, cristianos y musulmanes. Sarai, la esposa de Abram era infértil y le ofreció a su marido la esclava Agar para que le gestara un hijo. Sarai dijo a Abram: ‘Ya que el señor me impide ser madre, únete a mi esclava, tal vez por medio de ella podré tener hijos’. Y Abram accedió al deseo de Sarai.En aquel entonces Abram tenía 86 años, pero su edad venerable no impidió la concepción. En 1910 antes de Cristo, Agar dio a luz un hijo que recibió el nombre de Ismael. Sarai le sentó en sus rodillas como si fuera su hijo propio. Éste fue el primer niño nacido por medio de un programa de la llamada gestación subrogada tradicional.
II. GESTIÓN SUBROGADA
El segundo programa de gestación subrogada, del que se tiene conocimiento, se desarrolló en la Mesopotamia en Sumeria a mediados del siglo XVIII antes de Cristo. Cabe destacar que en el reino de los sumerios la subrogación gestacional fue una práctica corriente, y más aún consolidada legalmente. El Código del rey Hammurabi (1792-1750), creado en 1780, disponía que la mujer estéril que quería tener hijos debía dar una esclava a su marido con fines de procreación, sin que éste pudiera buscarse a otra concubina, a menos que la primera no lograra concebir un hijo varón. Asimismo, el Código establecía garantías sociales para las madres subrogadas que tuvieran hijos, a las cuales que no se podía vender por oro o plata. La gestación subrogada fue una práctica habitual en la antigüedad. Basta decir que muchos faraones egipcios se servían de sus criadas para tener hijos.
III. SUBROGACIÓN EN EUROPA
En la antigua Grecia y Roma también fue una práctica muy extendida.Plutarco describe el caso de Deyotaro, rey de Galacia, una región que estaba situada en la parte central de Asia menor, y su esposa estéril Estratónica que personalmente seleccionó entre las prisioneras a la bella Electra para su marido y crió a los niños fruto de esta relación como a sus propios hijos.
La historia data muchos otros casos similares de la solución del problema de infertilidad, se asegura que las siervas y las concubinas en aquel entonces se usaron como las madres de alquiler en muchos países del mundo, -claro está que en aquel 16 entonces fue posible sólo la llamada subrogación tradicional-.10 cuando el padre-cliente y la madre de alquiler, fueron los padres genéticos del niño, y la fecundación fue realizada de manera natural, ya que por no existir aun conocimientos tan avanzados para llevar a cabo otro método más que este, pero es importante hacer mención de que en muchos países del mundo, al menos los considerados en vías de desarrollo, se practica todavía este método por no tener el conocimiento de que existen otras formas para su consecución, carecer de medios económicos para poder acceder al mismo o por preferir que sean personas muy allegadas dentro de la comunidad, barrio o población las que lo hagan a favor de sus conocidos, ya que en poblaciones minoritarias o rurales se mantiene la unidad cultural y sobre todo la cooperación entre miembros.
IV. ACTUALIDAD
En la actualidad, la gestación de un hijo ya no es, necesariamente, el resultado de una relación íntima e interpersonal entre un hombre y una mujer, que han decidido constituir una familia.
Por otra parte, existe una variada gama de posibilidades que sustituyen al contexto tradicional como por ejemplo la de parejas de varones, parejas de mujeres, varones solos o mujeres solas. A ello hay que añadir la intervención de terceras y cuartas personas: desde las nuevas uniones poliamor (Vid.Miller, 2012). El término significa el tener más de una relación íntima, amorosa, sexual y duradera de manera simultánea con varias personas, con el pleno consentimiento y conocimiento de todos los amores involucrados.
Ahora bien, si nos detenemos a la maternidad subrogada, alquiler de vientre o la gestación subrogada son algunos de los nombres que profesionales de la salud, organizaciones sociales de mujeres y empresas de turismo de la salud le han dado a la actividad de contratar a una mujer para que geste un embrión, que no tiene relación biológica con ella, hasta el momento del parto. Esta es una biotecnología en materia de reproducción asistida y cuyos beneficiarios directos son las parejas que no pueden concebir hijos(as) en su propio vientre.
Así que el contacto directo Clínica/Madre subrogante generalmente no se produce, pues está mediado por terceros en detrimento de la confidencialidad, la voluntad de la mujer y la autonomía para usar su dinero como ella quiera.
Las mujeres que llegan para ofrecer sus servicios se han enterado de los pagos por canales informales, intermediarios como familiares, esposos y amigos que también suelen beneficiarse económicamente.
En este mercado el feto es la mercancía, en él se centran los cuidados y los deseos, el cuidado de la madre subrogante queda en segundo lugar, ella debe garantizar el bienestar del feto y la preservación del embarazo.
A su vez el Consejo Indio de Investigación Médica (ICMR) en 2006 publicó un documento titulado: Guía ética para la investigación biomédica y la participación de seres humanos. Estos dos documentos estructuran los ejes de la política y la ética de los procedimientos biotecnológicos en la India. En ellos se restringen actividades como: la experimentación con embriones vivos, la fecundación entre gametos humanos y animales, la inseminación con esperma de dos hombres distintos a una misma mujer, entre otros aspectos.Se trata de una intervención biotecnológica que hace temblar los cimientos del patriarcado heterodeterminado, orgánico y dicotómico, ya que, tal como lo plantea Haraway (1991) ‘la reproducción, los roles en la sexualidad y el sexo devienen, producto de esta intervención, en informáticas de dominación dirigidas a optimizar la ingeniería genética y la replicación, lo que en el fondo significa cambiar a la familia nuclear (heteroparental, reproductora de seres). El feto en subrogación es el centro de todos los cuidados de la cyborg familia conformada por el equipo médico, los padres que contratan el servicio, la madre subrogante, la donadora de óvulos y hasta el esposo de la madre subrogante, quien actúa como guardián (ICMR, 2010).
En las dos últimas décadas los cambios normativos y sociológicos producidos en el mundo han hecho que la filosofía relacionada con las técnicas de reproducción asistida haya cambiado por completo. Se ha pasado del aspecto médico, al considerarlas como un modo de solucionar los problemas de infertilidad de una pareja, al terreno de los derechos: a la vida familiar, el de ser madre o padre en solitario y con independencia de la orientación sexual.
Una madre de alquiler (también denominado alquiler de vientre, maternidad subrogada o embarazo contractual), es una mujer que acepta, por acuerdo legalmente establecido, quedar embarazada con el objetivo de engendrar y dar a luz un niño que va a ser criado como hijo propio por una pareja o persona soltera. Es una maternidad por sustitución mediante un contrato de gestación.
El bebé puede ser hijo biológico de la gestante o ser fruto del óvulo de otra mujer, la que previamente mediante técnicas de fertilización asistida, concibió un embrión con su pareja (o donante de esperma) para luego ser transferido a la subrogante.En este segundo caso, la gestante no tiene ninguna conexión genética con el bebé, siendo que la madre biológica es la donante del óvulo.
Nisand (2012) catedrático de Ginecología de la CHU de Estrasburgo, contesta a la pregunta de quién es la verdadera madre – si la que gesta el niño o la que aporta el material genético-, el profesor responde que ni una ni otra, ya que la única que es verdadera madre es la que ‘adopta psíquicamente’ al niño. Esto es lo único que convierte a la mujer en madre, ya que, aunque exista gestación y aportación genética, si no existe esta ‘adopción psíquica’ o sentimental, no hay maternidad-. Los verdaderos padres son lo que le dan al niño sostén, cariño, protección, cuidado y amor, incluyéndolos a una familia continente y a la sociedad.
Las razones más comunes para recurrir a estos métodos son la infertilidad en mujeres que desean tener hijos, embarazos de riesgo o el simple deseo de evitar pasar por el embarazo y el parto, como así también el caso de hombres solos o parejas homosexuales masculinas que desean ser padres. Evidentemente el primer aspecto controversial de la maternidad por contrat o es la confusión generada en la relación madre-hijo, el viejo precepto de ‘madre hay una sola’ deja lugar a la presencia de hasta tres madres diferentes, la biológica que donó su óvulo, la subrogada que llevo en su seno y parió al niño y la madre adoptiva de crianza.
Los argumentos en contra de esta práctica destacan por un lado su carácter antinatural, y el daño extensivo al niño, a la madre gestante, a los hijos existentes y a la sociedad en su conjunto. A. Bochatey (2007) se opone a este tipo de técnicas cuando señala: ‘acá no se está curando un riñón, un hígado, sino que se manipulan seres humanos para implantarlos a embriones extraños con finalidades no siempre médicas.Se está privando al embrión de un desarrollo, de un progreso natural, ordinario, para pasar a un método sumamente extraordinario. Yo puedo técnicamente concebir un embrión, con un óvulo de una persona con el esperma de un segundo, al vientre de un tercero, para que después la madre legal sea una cuarta. ¿Pero es ético?
Relacionado con los Consentimientos Informados, exige determinar quiénes intervienen en la convención de gestación con carácter de parte, y por tanto han de consentir, quiénes han de asentir y respecto de quiénes se va a determinar la filiación.
En un fallo que ha tenido trascendencia pública el Tribunal valoró, principalmente dos ejes temáticos, el relacionado con el consentimiento informado (pto.7 del mismo) donde los progenitores acordaron que, de darse el supuesto en debate -falta de acuerdo en la implantación o no del embrión-, la solución debía asumirla ‘la autoridad competente’ o sea el Poder Judicial y la doctrina de los propios actos, consistente en impedir que un sujeto se coloque en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante, en el caso haber dado su consentimiento con el procedimiento a seguir en caso de controversia, que es, en definitiva, lo que deseaba hacer el padre de la persona por nacer.-
Pero más allá del cuestiones meramente procesales y pasando al fondo de asunto, el Tribunal hizo hincapié en el hecho que el padre, al oponerse al implante del embrión en la madre -solicitando que en todo caso se proceda a una ‘adopción prenatal’ por parte de terceros-, implica lisa y llanamente el reconocimiento de sujeto de derecho de los hijos congelados ‘in vitro’ pues no hay adopción que no sea de personas y que, por otra parte, la paternidad biológica fue sido aceptada por el padre al acceder al tratamiento de fertilización asistida con sus propios gametos.-
Si bien el Tribunal ha focalizado la decisión superando el ‘interés’ de los progenitores y ubicándolo en los sujetos ‘primarios’ del proceso o sea losembriones ya que lo que se está debatiendo es también su vida o muerte y no sólo la mejor conveniencia de los padres el tema resuelto reaviva el controvertido tema de los embriones crio-conservados ‘excedentes’.
V. FERTILIZACIÓN
De lo anterior se describe un caso de fertilización in vitro en Estados Unidos que generó una enorme polémica moral acerca del destino de los embriones crio conservados no utilizados, su posible destrucción o la posibilidad de ser dados en adopción (2001). En el artículo periodístico mencionado se hizo igualmente alusión a los inconvenientes sufridos por el Profesor Copperman de la New York University, quien tuvo que empezar a seguir el rastro de cientos de pacientes antes de cerrar el laboratorio de fertilización asistida, que contaba con embriones engendrados hacía más de 15 años. Envió cartas certificadas, buscó en Internet y no obtuvo respuestas con respecto a los responsables de 120 embriones. La Sociedad Americana de Medicina Reproductiva aconsejó destruir los embriones cinco años después de haber iniciado esfuerzos por contactar a los padres, pero el médico se negó a hacerlo. La noticia daba cuenta del destino de un termo de nitrógeno líquido con 12 huevos fertilizados por Susanne y Bob Gray, ’embriones remanentes’ de un tratamiento de fertilidad, o sea embriones sobrantes, los que se almacenaron durante años y los esposos decidieron darlos en adopción. Una agencia de adopción californiana finalmente les presentó a una pareja infértil. Las dos familias se encontraron en diciembre de 2000. Los abogados hicieron un borrador de un contrato de ‘adopción de embriones’ y luego, en una clínica de fertilidad asistida de Fairfax, Vancouver se implantaron tres embriones en sendas ‘adoptantes’.
Actualmente, se están haciendo grandes esfuerzos por otorgarle derechos naturales y legales al preembrión por su sola existencia, por el hecho de existir, por ser viviente humano, completo en un futuro, un ser humano con potencialidad, no un ser humano potencial.No significa entonces que la protección pueda ser menor, sino debe ser comparable y en proporción al sujeto protegido y con sus necesidades; pero como pensadores y considerados dueños de la verdad, por sobre todas las cosas.
VI. BIOÉTICA COMO ESCENARIO SOCIAL
La Bioética o ética de la vida, irrumpe con fuerza en el escenario social en el último cuarto del pasado siglo, a partir de la ruptura con el viejo paternalismo médico y la introducción del concepto de autonomía del paciente. A 45 años del inicio de la ´revolución reproductiva´, las técnicas de concepción in-vitro a la cabeza (Louise Brown en 1978, el primer ´bebé de probeta´), la ingeniería genética, la clonación, la criopreservación de embriones, entre otros, fueron jalonando la historia reciente de la medicina. Los transplantes de órganos, la prolongación artificial de la vida, la investigación en sujetos humanos y la eutanasia son también aspectos centrales en el debate del nuevo orden moral de la Salud.
Pero es quizás dentro del capítulo de la bioética en el principio de la vida, dónde las múltiples alternativas generadas por los adelantos científicos para mujeres infértiles, implican un abanico de nuevos desafíos para la sociedad no sólo en su ordenamiento ético, sino también médico, legal y social.
Una madre de alquiler (también denominado alquiler de vientre, maternidad subrogada o embarazo contractual), es una mujer que acepta, por acuerdo legalmente establecido, quedar embarazada con el objetivo de engendrar y dar a luz un niño que va a ser criado como hijo propio por una pareja o persona soltera. Es una maternidad por sustitución mediante un contrato de gestación.
El bebé puede ser hijo biológico de la gestante o ser fruto del óvulo de otra mujer, la que previamente mediante técnicas de fertilización asistida, concibió un embrión con su pareja (o donante de esperma) para luego ser transferido a la subrogante.En este segundo caso, la gestante no tiene ninguna conexión genética con el bebé, siendo que la madre biológica es la donante del óvulo.
Las razones más comunes para recurrir a estos métodos son la infertilidad en mujeres que desean tener hijos, embarazos de riesgo o el simple deseo de evitar pasar por el embarazo y el parto, como así también el caso de hombres solos o parejas homosexuales masculinas que desean ser padres. Evidentemente el primer aspecto controversial de la maternidad por contrato es la confusión generada en la relación madre-hijo, el viejo precepto de ´madre hay una sola´ deja lugar a la presencia de hasta tres madres diferentes, la biológica que donó su óvulo, la subrogada que llevo en su seno y parió al niño y la madre adoptiva de crianza. Diferentes legislaciones internacionales aprueban estas metodologías, incluso se pautan los valores por el pago a una madre de alquiler en EEUU e Inglaterra, Bélgica, Canadá, India, entre otras) y no se deja lugar a reclamos posteriores en caso de arrepentimiento de las madres subrogadas a entregar al niño luego de su nacimiento.
VII. PROYECTO LEGISLATIVO
Se dio a luz en el 2022, un proyecto para modificar el Código Civil y regular la triple filiación. Según señala la iniciativa, la triple filiación se instaló en el derecho argentino, ampliando los márgenes de los modelos familiares.
La regla del binarismo filial sellada en los artículos en cuestión, implica a priori que nadie puede tener más de dos vínculos filiales. Una acción de filiación requiere de una acción de impugnación que desplace el vínculo anterior”, indicó la senadora en sus fundamentos. “El último párrafo del artículo 558 vigente se incorporó en la sanción del Código Civil y Comercial para evitar conflictos de multiplicidad de vínculos a causa de las técnicas de reproducción asistida, pero lo cierto es que la voluntad procreacional es lo que determina la filiación en estos supuestos.La pluriparentalidad no es exclusiva de las técnicas de reproducción asistida, en verdad este fenómeno puede darse en las otras fuentes de filiación y situaciones.
En este punto, se destaca que -fue noticia en los medios de comunicación de un caso en la Ciudad de Rio Gallegos donde el Dr. Andrade, a cargo del Juzgado de Familia N° 2 admitió que un niño de 8 años no deba elegir entre su papa biológico y el de crianza. El magistrado escuchó al niño y hasta le dedicó una carta donde le explica su decisorio. Aquí se declaró la inconstitucionalidad del artículo 558″.
Todo comenzó con un pedido del padre biológico, en conflicto con la mujer, que pedía anular el reconocimiento legal hecho en 2017 por la actual pareja de la madre. Por eso, el juez definió un Plan de Parentalidad, para que se garanticen los deseos y el bienestar del nene. ´No puedo desconocer la conflictividad existente entre los adultos, en particular entre el Sr. C. y la Sra. B., con lo cual deberá establecerse con progresividad y precisión un plan´, dice el juez, que tiene en cuenta ´que T. tiene el anhelo de vincularse, conocer y comunicarse con su padre biológico, quién se ha mostrado ambivalente y poco claro al respecto´.
Lo que tomó en cuenta el juez es que el niño -está en cabal conocimiento de su origen biológico, de la existencia e identidad del señor C. y de que quiere comenzar a vincularse con él. Pero por otro lad o le es innegable el lazo afectivo construido con quien ha ejercido hasta el día de la fecha (y lo sigue haciendo) un rol paterno socio afectivo. El juez define los conceptos que toma para su decisión: por un lado, las nuevas configuraciones familiares, ´el pase de un modelo de familia patriarcal a un modelo de familia inserto en una sociedad que aspira a ser más igualitaria, pluralista y democrática´.
También recupera las nuevas formas de entender el derecho a la identidad personal.-Se encuentra comprendido por dos fases o facetas: una estática, abarcativa de todo lo concerniente a la realidad biológica de la persona, sus caracteres físicos y sus atributos de identificación, y otra dinámica, que recibe tal nombre en alusión a su constante movimiento y posibilidad de mutación y que viene dada por la proyección social de la persona, con una clara connotación cultural” (Fernández Sessarego).
Se toma en cuenta -en el caso del niño, se agrega una característica neurálgica para la resolución del caso. Existe un fuerte lazo afectivo con quien reconoce como padre, menciona. Y entonces, se pregunta: ´teniendo una institución como la pluriparentalidad, que ha tenido avances jurisprudenciales serios ¿cómo podría romperse con el fuerte vínculo afectivo existente y comprobado por una restricción legal?´ La regulación legal de fenómenos sociales diversos no implica que todos debamos seguir un mismo camino, como pudo ser en su momento el divorcio vincular o el matrimonio igualitario. Simplemente es el reconocimiento de una realidad que existe y a la cual se le asignan consecuencias jurídicas mediante su incorporación al ordenamiento. Afirmar que la familia solo se compone por vínculos filiales de tipo binario implica asumir que esta es la única forma de familia posible. Naturalizar el binarismo, puede traer aparejada una imposición del estado, a quienes que por el devenir de los acontecimientos vivenciaron otras experiencias” (López Valverde, 2022).
La pregunta es ¿cuantos planteos deben presentarse para aseverar que se está ante una realidad familiar que va teniendo mayor presencia en la sociedad? Lo cierto es que más allá de la cuestión cuantitativa, la triple filiación se instaló en el derecho argentino, ampliando los márgenes de los modelos familiares.
Sin lugar a dudas, creemos que el interés superior del niño debe primar: se trata de un principio indeclinable, incluso frente a los otros principios fundamentales del foro que integran el orden público internacional en general.Resulta además, la interpretación más justa y razonable desde una perspectiva legal, constitucional y convencional, toda vez que el interés superior del niño, como principio rector, se halla consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por nuestro país en 1990, establece que deben tener la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte.
VIII. GLOBALIZACIÓN DE LA SUBROGACIÓN
No cabe duda de que, la globalización, y la creación de ‘clínicas’ o ’empresas’ especializadas en manipulación genética, ya lo sea por tratarse de donación de óvulos o bien por subrogación o madres de alquiler, deberían hablarse de un límite ético, legal o incluso científico. Si bien estos centros médicos son evidentemente legales, en cuanto aparecen implantados en países cuyas legislaciones son, por decirlo de alguna manera, más laxas, informan de la realización de estas técnicas en el caso de la subrogación y de cómo adecuarlas a las mismas.
El caso ominoso sucedido en Canadá referido al experto en fertilidad (Barwim) dueño de clínicas de Ottawa, usó su propio material genético en más de 15 casos e inseminó con éxito a un centenar de mujeres con esperma no seleccionado por los padres deberá pagar más de 10 millones de dólares, por haber usado esperma no seleccionado por los padres para inseminar a sus pacientes.
En relación con lo señalado, el conflicto ético surge en diferentes aspectos de la aplicación de estas técnicas,
Cada una de estas propuestas afecta los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero también principios bioéticos. Claro que, al mismo tiempo, podríamos entender que estos coinciden.Están en juego derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de la persona, a no ser sometido a trato degradante o inhumano, a no sufrir discriminación, a tener asegurada la salud, la familia, el bienestar, entre otros, los cuales se encuentran reflejados en los principios de autonomía, de beneficencia, de no maleficencia y de justicia, entendida esta última como justicia social y justicia distributiva.
En este sentido la identidad personal es el derecho de cada persona que tiene a ser lo que es. Es importante expresar que la proyección social de la identidad personal se construye con base en el conocimiento de la verdad biológica. No podemos proyectar nuestro ser en sociedad, si se nos restringe la verdad sobre lo que somos. Sin pasado, el presente se confunde y el futuro se hace incierto. (Junyent Bas de Sandoval, 2016, p. 45).
Este derecho humano es innato ya que se obtiene por el solo hecho de ser persona y vitalicio porque dura la vida entera, no es un derecho que se adquiera con el tiempo. De allí la necesidad de protegerlo desde el inicio de la vida y hasta el final de esta.
Al ser reconocido el derecho a la identidad, como derecho fundamental se podría concluir que toda persona tiene derecho a conocer su propio origen biológico, que sería la base para poder construir su propia historia, amparado en el derecho a la vida privada y familiar, por lo que debería configurarse como un aspecto importante para la persona como tal.
La identificación entendida como el proceso mediante el cual el ser humano se reconoce a sí mismo en el ambiente familiar donde crece, reconoce sus raíces reflejándose en ellas, así como en la sociedad a la cual pertenece es de extrema importancia para el ser humano.Por ello, si en algún momento la identificación se ajena a la verdad y el sujeto lo desconoce, se estaría violentando el derecho a la identidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en la Argentina en 1990 y en 1994 le otorgó rango constitucional tras el Pacto de Olivos.
Desde entonces el Estado argentino está obligado a garantizar todos los derechos establecidos en la Convención a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en nuestro país.
La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 establece la aplicación obligatoria de la Convención. ´los Estados parte se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluida la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares´. El ser humano por su dignidad y libertad va formando su personalidad, se hace único e irrepetible y todo en base a su identidad biológica a partir de la cual va creando su identidad colectiva, social, cultural o dinámica, según las diferentes aristas conforme lo hemos visto precedentemente.
En definitiva, la Bioética viene abogando por una discusión amplia y profunda a partir de las variantes científicas y sociales producidas, pero asumiendo siempre la férrea defensa del respeto a la vida y a la dignidad de las personas.
Aplicar los principios de la bioética, los principios constitucionales y los derechos humanos a cada caso concreto permitirá disponer un adecuado referente en la toma de decisiones, analizando los riesgos que puedan existir y considerar el respeto a la libertad y dignidad de las personas y sus derechos de donde están los límites a las tecnologías genéticas.En todo este enredo de madres, padres, terceros, investigaciones y avances médicos, no se ha tomado en cuenta a un afectado de relevancia central por su esencia y valor, nos referimos al derecho del ser humano que está por nacer, al que existe, o que va a existir y se desarrollará en sociedad y como todo ser humano tiene el derecho innato de conocer su origen sin limitaciones ni restricciones. Por este carácter sagrado de la vida, cada persona, con prescindencia de su edad y características psicofísicas, tiene -sin exclusión- el mismo derecho básico a la vida y merece el respeto y la protección de la sociedad y de todos los profesionales dedicados a su cuidado. (Rezzónico, 1999).
En primerísimo lugar, debe recordarse que la vida y la salud humana tienen un valor intrínseco derivado de la misma dignidad de la persona humana.
En el supuesto de las personas nacidas con estos métodos, tienen el derecho fundamental a no ser discriminado, pues no puede reconocérsele solo al nacimiento y estar condicionado a ello y menos estar silencioso en cuanto a su desarrollo personal y a su derecho a conocer sus orígenes y decidir sobre sí. Es decir, no se puede hacer la diferencia y explicarle que en su caso, sus lazos genéticos solo son referenciales para su código genético y que sus orígenes representan un registro de cedentes anónimos cuya información es inaccesible para él. En efecto de lo expuesto que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
– Bochatey, A. (2008). Director del Instituto de Bioética de la Universidad Católica Argentina, en entrevista al diario Clarín, Buenos Aires, 22 de junio de 2008.
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– Ferreyra Porras, J.(2021). Un médico canadiense inseminó a un centenar de mujeres con esperma no seleccionado por los padres. Montreal. El País, Sociedad.
– Haraway, D. (1991). ´A Cyborg Manifesto: Science, Technology, and SocialistFeminism in the Late Twentieth Century´. En: Simians, Cyborgs and Women: The Reinvention of Nature, New York : Routledge, pp.149-181.
– Indian Council of Medical Research (ICMR) (2006). Guide Line for Biomedical Research and Approaches to Humans. New Delhi, India.
– Indian Council of Medical Research (ICMR) (2010). The Assisted Reproductive Technologies (regulation) Bill 2010. New Delhi, India.
– Junyent Bas de Sandoval, B. M. (2016). Fecundación asistida e identidad personal. Buenos Aires – Bogota – Puerto Alegre: Astrea.
– Mainetti Jose Luis, Manual de Bioética, La Plata ed Quir’on, 2011
– Nisand, I. La gestation pour autrui : pour le cas par cas, La liberté de la personne sur son corps, cit., pp. 77-83
– Rezzónico CA. Ética y Pediatría. En: Rezzónico CA. Educación Médica y Pediatría. Córdoba, Universidad Católica de Córdoba, Facultad de Medicina. 1999:125-135.
– UNESCO. (2002, marzo), Revista internacional de ciencias sociales. 171. La soledad del conocimiento. Recuperado de http://www.unesco.org/new/ fileadmin/ MULTIMEDIA/ HQ/SHS/pdf/171-fulltext171spa.pdf
– Vid. Miller, B. (2011). «Sexual orientation and the legal regulation of marriage», en Aparisi (edit.), Persona y Género, Thomson-Aranzadi: Pamplona
(*) Médico egresado Universidad Nacional de La Plata 1988, especialista en bioética y en cuidados Paliativos (UNLP). Docente de bioética en UCES. Especialista en gestión en Salud, autor de 3 libros sobre bioética y cientos de artículos en revistas especializadas.
(**) Lic. en Psicología, Especialista en Psico-oncología. Magíster en Cuidados Paliativos. Doctoranda en Discapacidad. Docente de Humanismo Médico y Bioética en Universidad Favaloro y Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales. Docente de la Carrera de enfermería en Escuela de Gobierno en Salud «Floreal Ferrara» Sede Hospital Zonal General de Agudos «Dra. Cecilia Grierson». Artículos en revistas especializadas sobre Bioética, junto al Dr. José Alberto Mainetti – José Luis Mainetti.