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#Fallos Estatuto del periodista: Si la demandada explota una plataforma digital de contenidos, puede tipificarse su labor en los términos del art. 2º de la Ley 12.908, máxime si la actora era redactora de una revista mensual

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Partes: Cukier Andrea Verónica c/ El Cronista Comercial S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 29 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140991-AR|MJJ140991|MJJ140991

Si la entidad explota una plataforma digital de contenidos puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la Ley 12.908, máxime si la actora era redactora de la revista mensual.

Sumario:
1.-La impugnación de la empleadora es inatendible pues si la entidad explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la Ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas.

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2.-Cabe recordar que, desde el punto de vista sociológico, el periodismo es una actividad dedicada a recabar información, seleccionarla, procesarla, recogerla en un soporte y ofrecerla a un comprador público, por lo que se considera una actividad abierta que trabaja con la información en el sentido más amplio posible cuyo origen se remonta a la antigua Roma donde existían individuos que se ganaban la vida recogiendo o vendiendo información o ejerciendo de informadores privados para personalidades de primer orden.

3.-La actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo.

4.-Respecto al reproche de solidaridad efectuado contra la codemandada, ésta amplió el campo de su actividad a la moda, al arte, al diseño y a la música moderna, al incorporar como parte de su proyecto periodístico una revista elaborada por una entidad que cumple similares funciones en el ámbito digital pero en el campo del arte, la moda y la música, lo que explica que ambas empresas resulten responsables del pago de los créditos derivados de una relación de trabajo periodística.

5.-El art. 30 de la LCT debe ser aplicado siguiendo el principio de primacía de la realidad económica y, en el presente siglo, la prensa digital tiende a desplazar a la escrita sin haberlo logrado plenamente, pues el soporte papel produce cierto goce espiritual innegable en el primate humano y de ahí que la invención de la imprenta marque un antes y un después en la historia de la cultura humana.

6.-Lo resuelto en materia de punición del art. 80 de la LCT debe también ser confirmado: para que la postura de la empleadora fuera viable ésta tendría que haber adjuntado a su escrito de réplica, las certificaciones de servicios y aportes y no lo hizo.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta por entender que la actora no acreditó la prestación de servicios de redacción, ni que pueda ser aplicada en su beneficio la ley 12.908, mientras su oponente impugna el reproche patrimonial fundado en el art. 30 de la LCT. Sin perjuicio de ello existen agravios de los interesados en materia arancelaria -costas y honorarios- e intereses fijados como accesorio del crédito. La impugnación de la empleadora DMAG SA es inatendible: la citada entidad -tal como admite en su memorial de impugnación explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna y, por ende, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario El Cronista Comercial que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas.

Cabe recordar que, desde el punto de vista sociológico, el periodismo es una actividad dedicada a recabar información, seleccionarla, procesarla, recogerla en un soporte y ofrecerla a un comprador público, por lo que se considera una actividad abierta que trabaja con la información en el sentido más amplio posible cuyo origen se remonta a la antigua Roma donde existían individuos que se ganaban la vida recogiendo o vendiendo información o ejerciendo de informadores privados para personalidades de primer orden (Barrera, Carlos -coord.-, “Historia del Periodismo Universal”, p. 26, ed. Ariel), se trataba de una forma embrionaria de periodismo (Paoli, Ugo E., “Urbs. La vida en la Roma antigua”, p. 248, ed.Iberia SA”) pero que revela la apetencia humana por conocer noticias o datos relevantes de la comunidad en que vive, lo que explica que, en nuestro siglo, se reconozca el derecho social de información como un derecho humano básico de las personas (Quiroga Lavié, “Derecho Constitucional Argentino” t. I, p. 178, edit. Rubinzal-Culzoni; crit. CSJN, caso “Ponzetti de Balbín”, Fallos 306:1892). En forma coincidente la doctrina ha señalado que la actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada (Pirolo -dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. II, p. 40) habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad (Cabanellas, “Tratado de Derecho Laboral”, t. II, volumen 4º, p. 249) puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo.

En tal sentido quienes intervienen en la redacción de un portal de internet que contiene información, notas, entrevistas y agendas culturales que se difunden en la red, pueden asimilarse a quienes elaboran el suplemento cultural de un diario (CNTr. Sala VI, sent. 55.842, 17/3/03, “Hojman c/XSalir SA” citado por Suárez, Mariano, “Estatuto del Periodista Profesional”, 29). Lo expuesto sella la suerte del reproche de solidaridad efectuado contra El Cronista Comercial SA, ésta amplió el campo de su actividad a la moda, al arte, al diseño y a la música moderna, al incorporar como parte de su proyecto periodístico una revista elaborada por una entidad que cumple similares funciones en el ámbito digital pero en el campo del arte, la moda y la música, lo que explica que ambas empresas resulten responsables del pago de los créditos derivados de una relación de trabajo periodística, sin que la situación bajo análisis pueda asimilarse a la contemplada por el Superior en el caso “Palayap c/Sernaglia” Ello porque el art.30 de la LCT debe ser aplicado siguiendo el principio de primacía de la realidad económica y, en el presente siglo, la prensa digital tiende a desplazar a la escrita sin haberlo logrado plenamente, pues el soporte papel produce cierto goce espiritual innegable en el primate humano y de ahí que la invención de la imprenta marque un antes y un después en la historia de la cultura humana. En el caso ambas codemandadas que son empresas periodísticas que aunaron sus esfuerzos para la captación de clientela -es decir la venta de espacios de publicidadincorporando al periódico en soporte papel -es decir al diario el Cronista Comercial- un suplemento escrito con contenido cultural no tradicional -fashion, beuty, arte, música, diseño, ocio, wellness- y ajeno a temas económicos y financieros (ver contrato empresario, fs. 163/5) y ello justifica la condena impuesta, sin perjuicio de la acciones regresivas que pueda ejercitar El Cronista Comercial SA contra su litisconsorte.

Lo resuelto en materia de punición del art. 80 de la LCT debe también ser confirmado: para que la postura de la empleadora fuera viable ésta tendría que haber adjuntado a su escrito de réplica, las certificaciones de servicios y aportes y no lo hizo.

El juzgador ha considerado conveniente advertir a los condenados que fijaría intereses punitorios en caso de no cumplirse con el pago del crédito tras practicarse liquidación y resulta prematuro todo análisis del tema ya que es un hecho futuro que puede o no ocurrir y este tribunal sólo puede analizar los agravios concretos que produce a los litigantes lo decidido por el juez de grado. La imposición de costas deben confirmarse por resultar el corolario objetivo de la derrota sufrida sin perjuicio de que corresponda reducir los honorarios de representación y patrocinio de la actora a un porcentual más razonables (art. 38, LO) y confirmar los fijados en beneficio de la perito contadora -por no ser bajos- y de la representación letrada de las codemandadas por no haber sido impugnados. En síntesis, entiendo corresponde:1) Confirmar el fallo recurrido con excepción de los honorarios de representación y patrocinio de la actora que se fijan en el porcentual del (%); 2) Imponer las costas de alzada a las recurrentes y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE:

I) Confirmar el pronunciamiento de grado, con excepción de los honorarios de representación y patrocinio de la actora que se fijan en el porcentual del (%). II) Imponer las costas de alzada a las recurrentes. III) Regular los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

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