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Partes: Durand Mauricio Javier c/ Telecom Argentina S.A. (antes Cablevisión S.A.) y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 9 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139397-AR|MJJ139397|MJJ139397
La causa debe ser analizada a la luz del primer párrafo del art. 29 LCT pues la codemandada no es una empresa de servicios eventuales, sino que fue contratada para retirar los decodificadores de los domicilios de sus clientes.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda en torno a que existió un vínculo directo entre el actor y la codemandada, pues confunde los supuestos de solidaridad contemplados en los arts. 29 y 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que no sólo no son alternativos -al demandar, solicitó la aplicación subsidiaria de las previsiones del art. 30-, sino que incluso se refieren a situaciones contrarias entre sí.
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2.-El art. 29 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la Ley 24.013, y dec. reglamentario 1694/06 ).
3.-No hay duda en el sub examine acerca de que la codemandada no era -ni es- una empresa de servicios eventuales, sino que fue contratada por la otra codemandada para retirar los decodificadores de los domicilios de sus clientes, por ello, el sub examine debe ser analizado desde la óptica del primer párrafo del art. 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.
4.-Los testigos fueron claros en señalar quien impartía las órdenes de trabajo, qué empresa era la que organizaba la labor y la que le abonaba el salario al pretensor, y, en cambio, ninguno mencionó que fuera la codemandada con quien el reclamante tuviera que coordinar su licencia ordinaria, ni tampoco que fuera a dicha empresa a quien debiera avisarle en casos de ausencias, o que fuera ésta quien tuviera potestad para sancionarlo frente a una falta a alguno de los deberes y obligaciones a su cargo.
5.-Corresponde confirmar la desestimación de la multa del art. 80 de la LCT en tanto en la queja -en forma subsidiaria al planteo que gira en torno a la titularidad del contrato de trabajo- se hace mérito de la extensión de la jornada laboral para afirmar que los certificados entregados no contienen los verdaderos datos del vínculo dependiente.
Fallo:
Buenos Aires,
VISTOS Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente la demanda, se alza el señor Durand y las codemandadas Telecom Argentina SA y M -LAT SA. Los abogados de M-LAT SA apelan la cuantía de sus honorarios, por entenderla reducida.
Trataré, en primer lugar, el recurso que deduce el accionante, en tanto se refiere al fondo de la cuestión.
II) El magistrado a quo rechazó lo alegado en el escrito inicial respecto de que, entre el 12/8/2013 y el 25/11/2014 -fecha última en que fue despedido-, Durand se desempeñó a las órdenes de Cablevisión SA (hoy, luego de la fusión por absorción que se produjera entre ambas empresas, Telecom Argentina SA), en el marco de un contrato de trabajo (art. 21 de la ley 20744) que se encubrió a través de la interposición fraudulenta de Directa Group CME SA, primero, y de M-LAT SA, después.
La queja que deduce el reclamante respecto de este punto basal del decisorio de grado está desierta (art. 116 de la ley 18345).
Al igual que lo hiciera en su presentación inaugural, en su memorial el señor Durand confunde los supuestos de solidaridad contemplados en los artículos 29 y 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que no sólo no son alternativos -al demandar, solicitó la aplicación subsidiaria de las previsiones del artículo 30-, sino que incluso se refieren a situaciones contrarias entre sí.
Para ejemplificar lo que acabo de señalar, transcribo la siguiente expresión consignada en la queja:”Dicha maniobra, la del pago de la remuneración por un intermedio de un tercero es la típica maniobra para disimular y sortear la solidaridad determinada en los arts. 29 y 30 de la L.C.T.” (sic).
Esta confusión no es menor, sino que sella la suerte del recurso en tanto conlleva que el señor Durand no se haga cargo del sustento jurídico esbozado por el señor juez de grado para resolver en contra de su postura, “que la relación laboral que existió entre la actora y M-LAT SA se trató de un vínculo real (.) y si bien parte de sus servicios fueron prestados en beneficio de Cablevisión S.A., lo cierto y concreto es que ello obedeció a la vinculación contractual que existió entre esta última nombrada y M-Lat S.A., en cuyo marco la primera tercerizó servicios que, en todo caso, podrían haber coadyuvado al cumplimiento de su fin societario, de conformidad con las disposiciones del art. 30 LCT” (sic).
Si hipotéticamente pasara por alto la aludida falencia argumentativa -no meramente formal sino sustancial, y que, reitero, sella la suerte de la queja-, a la misma solución arribaría, esto es a desestimar la denuncia formulada en la demanda en torno a que existió un vínculo directo entre el señor Durand y Cablevisión SA (hoy Telecom Argentina SA), que se encubrió mediante la intermediación de M-LAT SA.
El artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla dos situaciones diferentes:1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1694/06).
No hay duda en el sub examine acerca de que M-LAT SA no era -ni es- una empresa de servicios eventuales, sino que fue contratada por Cablevisión SA (Telecom Argentina SA) para retirar los decodificadores de los domicilios de sus clientes. Por ello, el sub examine debe ser analizado desde la óptica del primer párrafo del artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Es aquel a quien alega un hecho a quien le incumbe el deber de demostrarlo (art. 377 del CPCCN); por ello, contrariamente a lo que se plantea en el memorial, no era obligación de Cablevisión SA (hoy, Telecom Argentina SA) y de MLAT SA acreditar que no medió una intermediación fraudulenta, sino carga del actor corroborar la razón de sus dichos y, en definitiva, que Cablevisión SA fue su verdadera empleadora (art. 26 de la LCT). No hay prueba de ello.
Dos fueron los testigos que declararon a propuesta del actor:Guillermo Benítez y Federico Gómez.
El primero, que dijo haberse desempeñado junto con el señor Durand en M-LAT SA, afirmó que sus “tareas (.) eran las de retirar decodificadores de Cablevisión a domicilio”, que “las órdenes (.) se las daba M-LAT SA”, que “le daban una hoja de ruta de M-LAT SA con las direcciones” y se dirigía a los domicilios, que “luego de retirar los decodificadores les daban un comprobante que tenían que dejar en el domicilio”, que el actor “cobraba una parte en blanco y una parte en negro”, que él lo vio percibir su remuneración”. Apuntó que el horario de labor de Durand era de 9 a 18 hs. de lunes a viernes y durante medio día de los sábados.
Gómez, quien también refirió haberse desempeñado para M-LAT SA, a su turno, afirmó que “el actor tenía a su cargo las tareas de recolección de equipos de Cablevisión”, que quien le daba el recorrido era M-LAT SA, que los equipos que retiraban eran decodificadores y módems de “Cablevisión”, y que se presentaban a trabajar en el establecimiento de M-LAT SA, que era quien abonaba sus salarios, integrados por una “comisión (.) en negro”. También dijo que Durand trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados medio día.
A instancia de M-LAT SA declararon tres personas:
Gastón Gómez, Verónica Agosti y Daniela Marín.
Gómez, que manifestó haber sido compañero de trabajo del señor Durand, también en tareas de mensajería, refirió que “hacían lo mismo”, que “el actor trabajaba de lunes a sábados por la mañana, 4 hs.”, que “se juntaban a desayunar en la oficina, a las 9.45 aproximado y tipo 10 hs.salían [a] hacer el recorrido”, que se ocupaban de recuperar los equipos de Cablevisión SA, que quien les daba las órdenes era M-LAT SA, quien les indicaba a dónde ir era M-LAT SA, y quien les pagaba el sueldo, mediante cuenta bancaria, era M-LAT SA.
Agosti, quien también se identificó como empleada de la empresa, dijo que la compañía hacía -al menos hasta el momento de la audiencia- tareas para diferentes entidades, “Club del Vino”, “Daires”, Cablevisión SA, etc, que el señor Durand “hacía mensajería en general”, que su horario era de 10 a 14 hs -dijo que tenía conocimiento porque ella permanecía en la empresa desde las 9 hasta las 18 hs-, que quien daba las instrucciones era M-LAT a través del señor “Hantuch”, y que era esta misma empresa la que abonaba su salario.
Marín, por último, dijo que “Durand tenía participación en lo que era el recupero de equipos de Cablevisión”, que quien organizaba su trabajo era M-LAT SA, mediante el “Jorge Hantouch, que trabajaba de lunes a sábados de 10 a 14 hs., y que tenía conocimiento de ello por ser empleada de la entidad y cumplir el horario de 9 a 18 hs.
Las declaraciones de Benítez y Gómez -que, en este punto son coincidentes con las de Gastón Gómez, Verónica Agosti y Daniela Marín – no corroboran en modo alguno que el reclamante se hubiere encontrado sometido a la dependencia técnica, económica y jurídica de Cablevisión SA (hoy, Telecom Argentina SA), ni, en definitiva, subordinado a una relación de autoridad con esa empresa (ver, en este sentido: Alain, Supiot, “Lecturas Derecho Laboral y Seguridad Social, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional de Colombia, Ciudad Universitaria, 2004, pág.5).
Fueron claros los testigos en señalar que quien impartía las órdenes de trabajo era la compañía M-LAT, en que era esta empresa la que organizaba la labor y la que le abonaba el salario al pretensor -también a ellos-.
En cambio, ninguno mencionó que fuera Cablevisión SA (hoy, Telecom Argentina SA) con quien el reclamante tuviera que coordinar su licencia ordinaria, ni tampoco que fuera a dicha empresa a quien debiera avisarle en casos de ausencias, o que fuera Cablevisión SA quien tuviera potestad para sancionarlo frente a una falta a alguno de los deberes y obligaciones a su cargo.
No sólo ocurre que de los relatos de Gómez y Benítez -ni, insisto, tampoco de quienes declararan a propuesta de M-LAT SA- no se extrae ningún indicio que me haga siquiera suponer que Cablevisión SA fue la real empleadora del señor Durand, sino que además -por lo expuesto- considero que sus testimonios, analizados en conjunto, revelan de manera concluyente que la compañía que formalmente empleó al accionante no fue una mera intermediaria sino la real titular de su contrato de trabajo.
A diferencia de la de personal -que, con la excepción prevista en el segundo párrafo del mencionado artículo 29, la ley 20744 califica como un fraude-, la tercerización de la actividad está permitida en el derecho argentino. Repárese en que en nuestro ordenamiento legal no existe disposición alguna (art. 19 de la Constitución Nacional) que impida a una compañía cederle o encomendarle a otra una actividad propia de su giro empresario; y no sólo eso, sino que, además, la legislación ofrece herramientas teleológicamente orientadas a salvaguardar los derechos y garantizar los créditos de los dependientes (arts. 30 y 31 del Régimen de Contrato de Trabajo, por ejemplo).
Lo que se configura en la lid es un claro supuesto de tercerización de la actividad.Así se desprend e, no sólo de los testimonios rendidos, sino – también- del relato de la presentación inaugural y de los términos del memorial, en donde se insiste que el reclamante realizó a través de M-LAT SA una actividad propia y específica de Cablevisión SA, lo cual se vincula con el supuesto de solidaridad contemplado en el mencionado artículo 30 de la LCT.
No quiero dejar de señalar que una mínima coordinación no solo es necesaria, sino -asimismo- indispensable en los contratos de colaboración entre empresas; de ahí que el hecho de que fuera Cablevisión SA quien le dijera a M-LAT SA cuáles eran los equipos que tenía que recuperar mediante sus mensajeros, y de que dichos empleados entregaran un remito con las insignias de Cablevisión, son cuestiones lógicas que en modo alguno conducen a calificar a dicha compañía como empleadora.
Así, dado que no hay prueba en el sub examine que demuestre que el señor Durand se desempeñó a las órdenes de Cablevisión SA en el marco de una interposición fraudulenta llevada a cabo por M-LAT SA (art. 29, 1º párrafo, de la LCT); incluso en este terreno de hipótesis, propondría confirmar el decisorio de grado en tanto determinó que la única y real empleadora del actor fue la empresa de mensajería.
Con sustento en estas consideraciones, en atención a la falencia argumentativa antes apuntada -y por la cual la queja roza la deserción (art.116 de la ley 18345), y dada la falta de elementos de juicio que den cuenta del vínculo directo defectuosamente denunciado al demandar, voto por mantener este aspecto medular del decisorio de grado, y por confirmar el rechazo de las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas so pretexto de que la titular del contrato de trabajo del señor Durand fue Cablevisión SA (hoy, Telecom Argentina SA).
III) El señor Durand al demandar reclamó también el pago de diferencias salariales por haberse encontrado registrado como empleado de jornada reducida cuando -según dijo- se desempeñaba de 9 a 18 hs.
Si bien en primera instancia se rechazó esta pretensión en el entendimiento de que el convenio colectivo en función del cual se determinó la extensión del reclamo no resultó aplicable al contrato de trabajo (CCT 223/75, que el actor que alcanzaba a Cablevisión SA); hubiera correspondido analizarlo a la luz del CCT 130/75, que M-LAT SA reconoció como aplicable al vínculo dependiente que la unió con el señor Durand. Así lo haré seguidamente, aunque adelanto que no tendrá favorable recepción en mi propuesta.
Es que las declaraciones de Gastón Gómez, Verónica Agosti y Daniela Marín lucen concordantes entre sí, objetivas, debidamente circunstanciadas -superan el análisis restrictivo que pesa sobre ellas por haber admitido ser empleadas de la compañía (art. 441 del CPCCN)-, y son demostrativas de que la jornada de trabajo del señor Durand se extendía de lunes a sábados de 10 a 14 hs., y por ende que el actor desempeñó una cantidad de horas de trabajo semanal inferior a la máxima legal de la actividad (arts.386 del CPCCN y 90 de la ley 18345).
Repárese en que los dichos de quien dijo haber cumplido la misma función que el pretensor (Gómez), están respaldados por los de Agosti y Marín, que afirmaron que permanecían en el establecimiento hasta las 18 hs., y que, por eso, sabían que el actor se retiraba a las 14 hs.
No se me escapa que Benítez y Gómez, quienes declararon a propuesta del señor Durand, afirmaron que su jornada se extendía de 9 a 18 hs. de lunes a viernes y los sábados durante medio día; sin embargo, sus dichos son ineficaces en este punto, en la medida en que, por la índole de la tarea cumplida, difícilmente pudieran tener un conocimiento certero, preciso y -por sobre todo- directo del horario de trabajo del reclamante.
Así, y dado que -insisto- considero acreditado que el señor Durand trabajaba 4 horas por día de lunes a sábados, propongo rechazar la pretensión de pago de diferencias salariales que articuló bajo el argumento de haber cumplido una jornada completa.
IV) Por este mismo motivo -y atento a los estrictos términos del agravio-, voto por confirmar la desestimación de la multa del artículo 80 de la LCT; en tanto en la queja -en forma subsidiaria al planteo que gira en torno a la titularidad del contrato de trabajo- se hace mérito de la extensión de la jornada laboral para afirmar que los certificados entregados por M-LAT SA no contienen los verdaderos datos del vínculo dependiente. También propongo rechazar la solicitud de entrega de nuevos certificados de trabajo que se formula en la queja en base a este mismo argumento.
Así, propicio confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere al fondo de la cuestión, y desestimar íntegramente la apelación del actor.
V) El señor Durand resulta vencido en esta contienda, por lo cual propicio receptar las quejas de Telecom Argentina SA y de M-LAT SA, fijar las costas de primera instancia a su cargo (art.68, 1º párrafo, del CPCCN), y modificar este punto del decisorio de grado -allí se establecieron en el orden causado-.
VI) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas cumplidas, el monto razonablemente involucrado en el pleito (Fallos: 329:4506) y las disposiciones arancelarias vigentes en cada uno de los actos procesales cumplidos, considero que la cuantía de los honorarios fijados en primera instancia a los abogados MLAT SA y a los asistentes letrados de Telecom Argentina SA ($56.550 para cada uno) es reducida, por lo cual propongo elevarla a $. más . UMAs (hoy, $62.400, conforme Acordada 25/22 de la CSJN), para cada uno (leyes 21839 y 27423 y artículo 38 de la ley 18345).
VII) Las costas de Alzada voto por fijarlas enteramente a cargo del actor, vencido también en esta instancia (art. 68, 1º párrafo, del CPCCN).
VIII) Por último, propicio regular los honorarios de los abogados del reclamante, los de la representación letrada de Telecom Argentina SA y los de los letrados de M-LAT SA, por sus tareas en segunda instancia, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 30 de la ley 27423).
La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos y en tanto en nada variaría la solución de considerarse configurado un supuesto encuadrable en el art. 30 de la LCT y ello toda vez que la extensión de responsabilidad allí dispuesta no transforma a la contratante principal en sujeto empleador ni habilita al personal de la tercerizada a pretender la aplicación de un convenio colectivo en el que su empleador no se vio representado.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide; 2) Modificar el pronunciamiento de grado y fijar las costas de primera instancia a cargo del actor; 3) Modificar la sentencia apelada y elevar los honorarios de los abogados de M-LAT SA y los de los asistentes letrados de Telecom Argentina SA a $. más . UMAs (hoy, $62.400) para cada uno; 4) Fijar las costas de Alzada enteramente a cargo del actor, vencido también en esta instancia; 5) Regular los honorarios de los abogados del reclamante, los de la representación letrada de Telecom Argentina SA y los de los letrados de M-LAT SA, por sus tareas en segunda instancia, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara pdi