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#Fallos No robarás: Legitimidad del despido por justa causa del trabajador que tenía en su poder indebidamente elementos de propiedad de su empleadora

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Partes: P. J. J. c/ Las Camelias S.A. s/ Cobro de pesos

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Trabajo

Fecha: 6 de septiembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139003-AR|MJJ139003|MJJ139003

Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – INJURIA LABORAL – PÉRDIDA DE CONFIANZA

Legitimidad del despido por justa causa del trabajador que tenía en su poder indebidamente elementos de propiedad de su empleadora.

Sumario:
1.-Es ajustado a derecho el despido por justa causa, ya que el hecho endilgado a modo de injuria, refiere a un accionar cometido por el actor en el horario de salida del establecimiento de la demandada, en el camino y a escasos metros del lugar de trabajo, portando mercadería en su automóvil que dicho establecimiento produce y comercializa, en considerable cantidad -21 cajones de huevos, o sea, 3.780 huevos- cuya tenencia no puede explicar, teniéndola en su poder sin autorización de la empleadora, siendo que no se encontraba dentro de sus funciones -transportar y/o repartir huevos-, lo que configura una conducta constitutiva de pérdida de confianza.

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2.-La atribuido al actor como conducta injuriosa resulta corroborada, ya que, acorde emerge de la causa penal, personal policial interceptó al actor, que conducía un automóvil, en cuyo interior se constata la existencia de varias bolsas color negra, conteniendo maples de huevos, siendo la suma de 21 cajones con 6 maples cada cajón y que al serle preguntado por el funcionario actuante si contaba con autorización para trasladar los maples contestó que no.

3.-La prueba de la causal de despido incumbe al empleador, lo cual requiere de una demostración convincente del incumplimiento que se imputa.

Fallo:
En la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintidos, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JUAN CARLOS TITO y los Sres. vocales Dres. SERGIO DANIEL TOLOY y LUCIANO ULISES RUHL, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos: «P. J. J. C/ LAS CAMELIAS S.A. S/ COBRO DE PESOS», contra la sentencia de fecha 23/05/2022.- Que por sorteo practicado en fecha 19/08/2022, los Sres. vocales fundarán sus votos en el siguiente orden: Dr. JUAN CARLOS TITO, Dr. SERGIO DANIEL TOLOY y Dr. LUCIANO ULISES RUHL.-

Que estudiados los autos, la Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. TITO, dijo:

Que llegan estos autos a despacho, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23/05/2022, agraviándose mediante presentación electrónica de fecha 08/06/2022 por las siguientes razones:1º) que el a quo rechazó la demanda en concepto de rubros indemnizatorios derivados del distracto, al considerar que la disolución del vínculo laboral se produjo merced a un despido directo con causa, siendo que la supuesta falta o incumplimiento endilgado al trabajador no reviste la gravedad asignada, por lo que la desvinculación resulta ser desproporcionada frente al supuesto hecho endilgado; 2º) que el a quo valoró de manera errónea la prueba producida en autos, al tomar como relevante que el actor participó en el hecho de intentar trasladar sin autorización y después de su jornada laboral fuera de la planta, en un vehículo una gran cantidad de huevos propiedad de la accionada, sin justificación, configurándolo en pérdida de confianza; siendo que la demandada no acreditó que dichos huevos fueran de su propiedad, ni que el actor haya retirado los huevos del establecimiento donde prestaba servicios, y tampoco corroboró el faltante que denuncia; 3º) que el a quo ha violado el principio del art. 243 de la LCT, al no haber circunscripto los motivos que invocó la accionada para disolver el vínculo laboral, en vez de reparar en cuestiones que fueron introducidas por la accionada recién al contestar la demanda; 4º) que el sentenciante viola el principio de prejudicialidad, por cuanto al existir una causa penal pendiente, promovida por un hecho investigado, se debe suspender el dictado de una sentencia laboral hasta que se pronuncie el fuero penal; 5º) que el Juzgador al valorar las testimoniales ofrecidas por la demandada, no hizo un razonamiento lógico, no aplicó las reglas en base a las experiencias de vida, y desprovisto de toda fundamentación, pues los testigos solo aportan referencia a hechos que no presenciaron; y 6º) que la sentencia en crisis ha violentado el art.242 de la LCT, por cuanto no respeta el principio de que la inconducta del trabajador que motiva el distracto debe constituir un obrar contrario a derecho, tratándose de un trabajador de doce años de antiguedad, y que nunca tuvo sanciones ni antecedentes negativos, no correspondiendo que se aplique la más grave sanción como es el despido, el cual aparece absolutamente desproporcionado.- Que la parte demandada contesta agravios mediante presentación electrónica de fecha 27/06/2022, peticionando la desestimación del recurso de la accionante y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en crisis.- Que en la sentencia de primera instancia se resuelve que la disolución del vínculo laboral fue por despido con justa causa, al haber acreditado la empleadora la causa aducida como culminante, anoticiada en comunicación epistolar, y por ende, motiva el rechazo de los diversos rubros como consecuencia del mismo.- Que ingresando al tratamiento de lo discutido, se impone establecer que la totalidad de los AGRAVIOS tratan sobre el mismo tema, a saber, si el distracto producido por despido directo, merced a la prueba arrimada en la sustanciación del trámite, se encuentra imbuído con o sin justa causa, para una vez dilucidado, determinar si corresponden o no las indemnizaciones de ley.

En mérito a ello, el quejoso considera que debe revocarse la sentencia del a quo que resolvió como del orden causado el despido directo dispuesto por el empleador, siendo -así lo invoca- que no se ha probado acabadamente que el dependiente incurriera en una causal grave que impidiera la prosecución del vínculo, al atribuirse en la comunicación del distracto (C.D. del 28/05/2020, obrante a fs. 3 de leg. doc. actora y fs. 3 de leg. doc.dem.), que «En razón de no haber dado ninguna explicación hasta esta oportunidad, en relación al grave hecho sucedido el día 24/05/2020, aproximadamente en horas del medio día, en que fue interceptado por funcionarios de la policía local en la ruta que une Pueblo Liebig con la Ex ruta 26 (.) circunstancia en la que se constató que en el vehículo en que se conducía, transportaba la cantidad de 21 cajones de huevos, de 6 maples cada uno, totalizando la cantidad de 3780 huevos, circunstancia concordante con el faltante verificado en nuestra planta de incubación en la que se desempeñara -ese día- como guardia y cuya jornada se extendía hasta las 12:00, por lo que consideramos que su actitud resulta contraria a elementales principios, cargas y obligaciones que son consecuencia de la vinculación laboral y que por ende constituye un incumplimiento contractual grave e injurioso que por su entidad no consiente prosecución del vínculo por lo cual, por el presente se denuncia, en los términos del artículo 242 , siguientes y concordantes de la LCT, el vínculo que lo uniera a esta parte (.)»

Entonces, la carga en la probanza establecida por el a quo resulta correcta, ya que la prueba de la causal de despido incumbe al empleador, lo cual requiere de una demostración convincente del incumplimiento que se imputa (Cfr. esta Sala, «Villavicencio. c/ Transporte Automotor.», L.S. 13/11/92, Fº 505/510).- En efecto, no arriba controvertido a esta instancia que la actora se desempeñó en relación de dependencia con la accionada desde el 07/12/2007, prestando tareas en categoría de Oficial Calificado del CCT nº151/91, hasta que se le rescindió el contrato mediante comunicación del 28/05/2020, recepcionada en la misma fecha.Que, acorde lo ya citado en relación a la notificación del despido, el texto trasluce que la causal invocada como injuria consiste en haberse constatado que en el vehículo en que se conducía el actor, transportaba la cantidad de 21 cajones de huevos, de 6 maples cada uno, totalizando la cantidad de 3780 huevos, circunstancia concordante con el faltante verificado en la planta de incubación en la que se desempeñara -ese día- como guardia y cuya jornada se extendía hasta las 12:00, a tenor de lo cual la accionada decide disolver la relación laboral entre las partes, por entender que el motivo citado constituye injuria grave que impide la prosecución en los términos del art. 242 de la LCT; todo lo cual fuera rechazado por el accionante merced a la comunicación epistolar (fs.4 de leg. doc. actora , y fs.2 de leg. doc. dem).- Que ingresando al análisis de lo acontecido, cual es si se trató de una falta grave desplegada por el trabajador que pueda configurar justa causa de extinción del vínculo laboral, o sea, si el despido directo resulta fundado en el orden causado -como se resolvió en primera instancia-, o si la más grave sanción resultó desproporcionada, o fue producido sin justa causa -lo que se aduce en recurso-, acorde al cúmulo probatorio obrante en autos.- Sobre la base de que dichos términos al empleador le incumbe la carga en la probanza del hecho como justa causa que invoca a modo de injuria en el despido -cfr. esta Sala, «SATTO ROBERTO JOSE c/ NOELMA S.A. S/ Indemnización y Otros» – Expte. Nº 4042 – Fº 140 L.II. AÑO:2008; «HERLING RICARDO MATÍAS C/COMBUSTIBLES LITORAL S.A. S/ INDEMNIZACION Y OTROS» -Expte. Nº 4216 -Fº 163- L.II – AÑO 2009 -, corresponde analizar el cuadro fáctico producido a fin de establecer si se logra acreditar lo atribuido al actor como conducta injuriosa, y que no permiten la prosecución del vínculo laboral.- El citado hecho endilgado a modo de injuria, refiere a un accionar cometido por el actor en el horario de salida del establecimiento de la demandada, en el camino y a escasos metros del lugar de trabajo, portando mercadería en su automóvil que dicho establecimiento produce y comercializa, en considerable cantidad -21 cajones de huevos, o sea, 3.780 huevos- cuya tenencia no puede explicar, teniéndola en su poder sin autorización de la empleadora, siendo que no se encontraba dentro de sus funciones -transportar y/o repartir huevos-, lo que configura una conducta constitutiva de pérdida de confianza.- Que en autos obra agregado la sustanciación por ante la Unidad Fiscal de la ciudad de Colón, correspondiente al Legajo nº: 1225/2020, iniciado en fecha 24/05/2020, caratulado «P. J. J. s/Hurto en grado de tentativa», de cuyo cuadro fáctico producido se desprende que lo atribuido al actor como conducta injuriosa resulta corroborada, ya que, acorde emerge de la causa penal – agregado en plataforma informática, y copias por cuerda-, personal policial se constituye en la citada fecha y en horas del mediodía en el camino que conduce a la localidad de Liebig, interceptando a P. que conducía un automóvil, en cuyo interior se constata la existencia de varias bolsas color negra, conteniendo maples de huevos, siendo la suma de 21 cajones con 6 maples cada cajón y que al serle preguntado por el funcionario actuante si contaba con autorización para trasladar los maples contestó que no.(Parte Policial de fs.1); obrando Acta de secuestro por un total de 3.780 huevos (fs.4 y vta.), Acta de Denuncia de Aguet en su calidad de encargado de la Planta de incubación de «La s Camelias» de la jurisdicción del Pueblo Liebig (fs.5), donde pone de manifiesto que hace tiempo viene notando faltante de huevos, y ante la sospecha pone en conocimiento de ello al encargado de seguridad de la Planta, Sr.

Llanes, deduciendo que podrían ser el personal encargado de la guardia, quienes quedan solos durante el fin de semana, más precisamente los días domingos, por lo que se decidió dar aviso a personal policial, a fin de que puedan controlar al vehículo del encargado que en la fecha estuvo trabajando, siendo este el Sr. P. J. J., quien se conducía en su automóvil marca Renault, quien fue interceptado a la salida de Pueblo Liebig, mas precisamente en los controles de Covid-19, y le constataron que trasladaba un total de 3.780 huevos, por un valor de $56.700=, todo lo cual es ratificado (fs.47 y vta.), al igual que el testimonio de Lucas Luna (fs.64 y vta.), todas las fojas citadas corresponde a la causa penal.- Se conforma el cuadro fáctico que sustenta el hecho atribuido al accionante, la testimonial de Llanes, quien manifiesta que en su calidad de coordinador de seguridad de la planta de la empresa demandada, que el hecho en cuestión sucedió un domingo al mediodía en un control policial por el Covid – 19 en acceso a la localidad de Liebig, donde concurrió porque lo llamaron, viendo que la policía lo tenía demorado a P.y que realizaban actuaciones por los huevos que llevaba el mismo, pudiendo observar varios cartones con huevos en bolsas que estaban en el asiento trasero y en el baúl del rodado, y también abajo, tratándose de un Sandero negro, que reconoce la foto que se le exhibe, agregando que ese domingo 24 de mayo el actor trabajó en la planta y se retiró al medio día; también depone Hejt, quien en su calidad de gerente del establecimiento de la demandada desde hace 17 o 18 años, sabe que el actor trabajaba allí, que solamente pueden ingresar a la planta vehículos autorizados y que el personal de la misma no puede adquirir huevos en ese lugar, que se enteró que en mayo de 2020 encontraron a un empleado con huevos en el interior del auto, que reconoce las fotografías que se le exhiben, que los mencionados huevos no son normales sino huevos incubables, fértiles, ya que en la empresa tienen un color específico por el tipo de alimentación que se les da allí; y, por último, de Aguet, quien conoce al actor por haber trabajado juntos en la planta de incubación de Las Camelias, que el dicente hace 18 años que trabaja allí, y el actor hace 11 o 12 años, que el deponente era el encargado de la planta y el actor era guardia en la misma, que los empleados tienen que fichar al ingresar y salir de la misma, que el actor trabajó hasta el domingo en que sucedió el hecho, que ese día lo llamó Llanes y le dijo que en el control de Covid del acceso a Liebig habían parado un auto con huevos, por lo que fue hasta donde estaba la policía y allí estaba el auto de P. con lo huevos e hicieron la denuncia, que luego se dirigió a la planta y vió los videos donde se ve el auto, a P.que ingresa a la planta con el auto, lo que está prohibido, aclarando que en la planta no se venden huevos, ya que son huevos fértiles no aptos para el consumo, que reconoce las fotografías con el auto y los huevos.- Como surge claramente, acreditada la acción protagonizada por el actor y que configurara el detonante como justificativo del distracto ante la gravedad que reviste en sí misma la falta endilgada, ocasiona con su accionar -falta de buena fe y de fidelidad en relación al empleador-, que, ante su gravedad, configura una injuria que no consiente la prosecución del vínculo laboral.- Tal accionar, a sabiendas de que su modalidad no respondía a lo normado por la empleadora, evidencia que no podía ignorar que con su manera de actuar estaba desplegando conductas no acorde con el deber de fidelidad y buena fe hacia la empresa -arts. 63 y 85 LCT-, ya que «Lo que configura una injuria que impide la prosecución de la vinculación contractual es el hecho (incumplimiento) del que es responsable el trabajador, que traduce una conducta que proyectada hacia el futuro permite afirmar que el empleado no es confiable, y esto significa una valoración del acto deshonesto y de sus influencias en el contexto de la empresa.la pérdida de confianza en sí y aislada del hecho que la justifica no constituye justa causa de despido» (cfr. Fernandez Madrid, Trat. Pract. de Der. del Trab., T.II, p.1.662 y esta Sala en «Del Valle, Guillermo c/ E. Nueva S.A. s/ Cobro de Pesos» L.S.04/06/20, F° 319/324).-

Pese a que el actor sostiene que se trata de un despido injusto y contrario a derecho, por haber considerado el a quo como justificativo del despido «la falta de confianza» sobre un hecho cuya autoría no puede extraerse de la causa penal al no haber mediado sobreseimiento o pronunciamiento definitivo que establezca la comisión de un delito, en rigor de verdad, para el caso de autos, en que el trabajador tiene en su poder indebidamente elementos de propiedad de su empleadora -bolsas conteniendo 21 cajones de 6 maples cada uno, con un total de 3.780 huevos- se evidencia que no podía ignorar que con su accionar estaba desplegando conductas no acorde con el deber de fidelidad y buena fe hacia la empresa -arts. 63 y 85 LCT-, pues mal pudo transportar o acarrear dichos elementos fuera del establecimiento, sin el correspondiente consentimiento. Entonces, no obstante el hecho de que la conducta del actor en el aspecto penal no haya merecido reproche en su situación procesal, no significa ello que en el ámbito laboral revista entidad injuriante, que por su gravedad permita la prosecución de la vinculación de trabajo. La injuria a que refiere el art. 242 de la LCT debe ser de gravedad tal que no permita la vigencia de la relación de trabajo (cfr. esta Sala, «Hidalgo.c/Matadero Frigorífico Rural S.A.», L.S. 24/03/04, fº112/116), y es lo que sucede en autos, ya que dentro de las previsiones del art. 85 de la LCT se encuentra el «deber del trabajador de prevenir hurtos y otras irregularidades.».deber de fidelidad es exigible en todos los niveles jerárquicos en la medida en que lo imponga la naturaleza de la función encomendada.»(Etala, Carlos Alberto; Contrato de Trabajo, T.I., p. 282, Ed. Astrea), siendo que se trata de una antigüedad en las tareas que supera los doce años de servicios.- En suma, se establece la gravedad en la forma de actuar de P.y la entidad injuriante que sustenta la máxima sanción -despido- que aplicara la empleadora, correspondiendo la confirmación de la sentencia en crisis, al resultar el despido fundado en el orden causado, deviniendo el rechazo de los agravios, lo que así voto.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. TOLOY, dijo:

Que por compartir los conceptos vertidos por el Sr. vocal preopinante, adhiero a su voto, haciéndolo en igual forma.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. RUHL, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Por lo expresado al tratar la cuestión precedente, corresponde confirmar la sentencia de fecha 23/05/2022 al resultar el despido fundado en el orden causado, deviniendo el rechazo de los agravios, con costas de alzada a cargo de la recurrente, sin perjuicio del beneficio que le confieren los arts. 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. TOLOY, dijo:

Que basado en análogas consideraciones adhiero al voto precedente, haciéndolo en igual manera.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. RUHL, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234. Queda así, acordada la siguiente sentencia.-

JUAN CARLOS TITO

SERGIO DANIEL TOLOY

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 6 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23/05/2022, al resultar el despido fundado en el orden causado, deviniendo el rechazo de los agravios, con COSTAS de alzada a cargo de la recurrente, sin perjuicio del beneficio que le confieren los arts. 17 del C.P.L.y 20 de la L.C.T.- II- REGULAR los honorarios de los Dres. A., S. R. y P., C. S., en la suma de Pesos CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA y UNO ($ 114.751,00) a cada uno y al Dr. R., A. T., en la suma de Pesos TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y DOS ($ 327.862,00) por su intervención en esta instancia, con más I.V.A. si correspondiere -arts. 3, 5, 12, 14, 29, 30, 31, 63, 64 y 98 de la Ley Nº 7046-.- III- TENER presente la reserva del Caso Federal.- IV- Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, bajen.-

JUAN CARLOS TITO

SERGIO DANIEL TOLOY

CONSTE que la presente se emite ante mí con firma electrónica de los Dres. Juan Carlos Tito y Sergio Daniel Toloy -Resolución STJER Nº28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-, y con firma digital del Dr. Luciano Ulises Ruhl. Se procede a incorporar seguidamente al registro informático de este proceso. En igual fecha se registró.-

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