Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Electrosistemas S.A. de Servicios c/ D. O. V. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 7 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137563-AR|MJJ137563|MJJ137563
Responsabilidad civil de unos abogados, que, si bien habían renunciado a su mandato, no habían impulsado el proceso durante mucho tiempo, provocando la caducidad de instancia.
Sumario:
1.-La condena dispuesta contra los profesionales apelantes se encuentra bien cimentada, porque el solo transcurso de semejante lapso de inactividad es en el caso suficiente para patentizar la culpa o negligencia en la que incurrieran, dada la ausencia de razones aptas para justificar tamaña demora en el impulso de la causa.
2.-Carece de andamiaje fáctico jurídico para torcer la decisión atacada, lo argumentado por los apelantes en el sentido de que la resolución que declaró la caducidad de instancia fue emitida varios meses después de la desvinculación de todos ellos, cuando ya otros letrados tenían el poder conferido por la actora para actuar, esto, si se pondera que, para ese entonces, la inactividad en la que habían incurrido los abogados demandados, superaba largamente el lapso que el inc. 1º, del art. 310 del código ritual exige para que prospere el instituto.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
3.-Cuando los profesionales se desvincularon del cliente, con su pasividad, ya habían llenado los requisitos que se necesitan para declarar operada la caducidad de la instancia.
4.-El abogado que actúa como mandatario judicial está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente, es decir, a ofrecer la prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etcétera.
5.-Ninguna duda cabe que lo abonado en concepto de tasa de justicia en el juicio fenecido por caducidad, al menos desde el punto de vista conceptual, constituye una erogación que el letrado debe reintegrar al cliente, porque guarda relación de causalidad adecuada con la conducta profesional que motivó la conclusión del pleito por el mencionado modo anormal de terminación del proceso.
Fallo:
ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República A., a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Electrosistemas S.A. de Servicios c/D. O. Victor y otros s/Daños y perjuicios” (Expte 13.816/2008), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada contra O. V. D., con costas, e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida contra H. S. C., E. P. M. B. y C. R. C., con costas. En consecuencia, los condenó a pagar a Electrosistemas S.A. de Servicios dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 85.497,01 (pesos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete con un centavo), con más los intereses computados de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los profesionales demandados que recibieron condena y la parte actora, quienes expresaron sus agravios en formato digital, solo respondidos por la accionada C. R. C.
Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas el Código Civil de Vélez, temperamento correcto dada la fecha en que se verificara la actividad profesional de los demandados y la oportunidad en que se dictara la caducidad de la instancia (art.7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).
2. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
En lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente, se han esgrimido las más variadas opiniones. Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, Alberto J.: “Responsabilidad civil de los médicos”, T. 1, p 23).
Más modernamente, en el entendimiento que ciertos rasgos característicos impiden asignarle una regulación expresa, completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan como uno atípico.
Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en si misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.
Sentado ello, las notas que generalmente suelen caracterizar al contrato de servicios profesionales, cualquiera que sea su ámbito, paritario o de adhesión, son las siguientes: a) Fuerte asimetría en los conocimientos específicos que hacen al ámbito de incumbencia profesional; b) Trascendente brecha psicológica entre ambos protagonistas; c) Predominante desinformación del cliente y; d) Falta de conocimientos específicos sobre la materia por parte del tomador del servicio (conf. Pizarro-Vallespinos: “Tratado de responsabilidad civil”, t. II, p.530).
Cuando se trata como en el caso de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, la responsabilidad que se origina es contractual, con independencia de la opinión que se tenga en punto a la calificación del contrato.
Los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado, permiten aseverar que, en rigor, no implica más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf. ANDORNO, Luis O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires 1989, p. 473). Indudablemente, la responsabilidad civil profesional, surge cuando quien ejerce una determinada profesión, incumple con sus deberes específicos “o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate”(conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante.
Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de Alterini, Ameal y López Cabana). De lo dicho fluye que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, si se pondera, siguiendo a Mosset Iturraspe, que “lo específico o peculiar de ella tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres, principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura” (MOSSET ITURRASPE, citado por TRIGO REPRESAS, ob. cit. p. 74).
A diferencia de lo que se esgrime en los agravios, se ha resuelto que el abogado que actúa como mandatario judicial está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente, es decir, a ofrecer la prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etcétera (C3ªCiv. y Com.Córdoba, 08/03/2005). En el papel de apoderado el abogado se encuentra obligado a una prestación de ‘resultado’, en relación con los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte, y en general, activar el procedimiento en las formas prescriptas por la ley” (CNCiv., sala E, Lexis 2/10097).
Por tanto, juzgo que esa variación en el encuadre que se pretende en las quejas no puede ser admitido.
Por último, y en relación con la exoneración, “la responsabilidad del abogado no surge si acredita que el daño proviene de un factor que rompió el nexo adecuado de causalidad, entre ellos, culpa de la víctima, el hecho del tercero por quién no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (.). la parte es lega y, por lo tanto, el abogado debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a la parte” (C1ªCiv. Mendoza, Circ. 1º, 14/08/1998). De ahí La queja sobre el punto podría prosperar, en una hipótesis distinta a la verificada en el expediente caducado, si los abogados hubieran ejercido funciones de patrocinante, ya que en esos casos se acepta en general que la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia (CNCiv., sala K, 03/04/2008, Zapata, Delia Angela c. Martino, Celia Victoria y otro, LA LEY 2008-E, 686, citado por Prevot, Juasn Manuelk: “Responsabilidad civil del abogado”, Publicado en: RCyS 2011-V , 193 Cita:TR LALEY AR/DOC/1098/2011).
A diferencia de quien, como los demandados, actúa como apoderado, el abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos del art. 902 del Código Civil. En tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.
En este sentido, el Código, adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, que es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.
De acuerdo con ese precepto, que sigue ahora el art. 1724 el Código Civil y Comercial de la Nación, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf., Alterini, Jorge H: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VIII, p.
97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer.En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Ob. y lug. cit., p. 404).
En l a culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia, tal como acontece en el caso, donde lo que se juzga es la responsabilidad de un profesional en la materia, lo que exige tomar como parangón o modelo de conducta, a un profesional de la categoría o clase de que se trate.
En lo que hace a los agravios vinculados con la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada a la profesional C. R. C., y a lo alegado en el sentido de que no se ha diferenciado en el decisorio la distinta relación existente entre los diferentes profesionales y el cliente, actora en este proceso, cabe comenzar por señalar que a fs. 350, del expediente n° 36648/2004, caratulado:
“Electrosistemas S.A. de Servicios c/ Curman, Carlos Alberto s/ ordinario s/ ordinario”, tramitado en el Fuero Comercial, la nombrada sociedad por medio del Presidente del directorio, con fecha 1° de abril de 2005, confiere poder general judicial, con el alcance definido en el ciado documento, entre otros, en favor de los tres profesionales demandados y condenados por el colega de grado en su fundada sentencia, incluida la nombrada abogada. El mencionado poder, como se señala en el pronunciamiento recurrido, fue acompañado por otra profesional, Valeria Beatriz Ferraro, también incorporada en la procura.En tal presentación, de fojas 350/2 de la causa citada, esta última solicitó la restitución de documentación original y autorizó a tal fin a H. S. C. y C. C.
De acuerdo con el correcto racconto efectuado por el colega que preopinó, surge de los convenios de fojas 2058 y 2060/1 -cuya autenticidad fue reconocida por los demandados-, que el día 29 de abril de 2005 la empresa actora encomendó a H. S. C. y E. P. M. B. la tramitación de distintos juicios, entre ellos “Electrosistemas c/Carman”, a cambio de una suma de honorarios. Ese contrato fue rescindido el día 31 de julio de 2006 (ver fojas 2059 vta.) y reemplazado por uno nuevo, esta vez celebrado entre la actora y el “Estudio Jurídico C.”, mediante el cual este último se obligaba a “tramitar todos los juicios laborales civiles o comerciales” en los que interviniera la empresa. Este último convenio fue también rescindido en diciembre de 2006, mediante un documento firmado por H. S. C. y C. R. C. en representación del estudio jurídico (ver fojas 2062).
Efectuadas estas precisiones, para dar una más adecuada respuesta a los planteos de la nombrada apelante, vele destacar, siguiendo a Messineo, que el conferimiento de poderes, presenta dos lados o aspectos: a) uno externo, consistente en un acto unilateral, para cuya eficacia no es necesaria la aceptación del procurador, y que está dirigido a los terceros, con los que el representante va a entrar en relaciones para cumplir el encargo del representado, y sirve para acreditarlo ante aquellos terceros. Este es el elemento decisivo: la procura, el poder, la cual crea representación; b) otro interno, que es un contrato de ordinario mandato, para el cual es necesaria la aceptación del mandatario- y que concierne a las relaciones (internas) de gestión entre representante y representado; pero el mismo no se refiere a las relaciones que se establecen entre representante y terceros; y, por si, no es fuente de representación.El lado interno puede tener también como origen, en lugar del mandato, una relación diversa a éste, como la sociedad o el contrato de trabajo. En cualquier caso, el representante se obliga, frente al representado, a un hacer, en nombre de él. Procura y mandato no se identifican. De la procura nace un poder; del mandato un deber. El mandato es, a lo sumo, la fuente del poder, no el poder en sí (MESSINEO, Francisco: “Manual de Derecho Civil y Comercial”, traducción de Santiago Santís Melendo, Buenos Aires, 1954, t. II, pág. 421).
En otras palabras, el apoderamiento puede hallarse, y generalmente se halla, unido a otro negocio (mandato, comisión, sociedad, etc.), quizá fundido con el mismo a través de una única e inescindible manifestación de voluntad, contenida incluso en un único documento; esto no significa en absoluto que el apoderamiento pierda su autonomía y su función, pues, en efecto, los demás negocios tienen el único fin de regular las relaciones internas entre representante y representado en el terreno obliga torio (deber de comportarse de una determinada manera, contra prestación, etc.), y, por el contrario, el apoderamiento tiene el único fin de atribuir al representante el poder de representar. Se suele decir que los primeros regulan las relaciones internas, sin limitaciones, y el segundo las externas; lo que no es del todo exacto, porque el poder opera incluso frente al propio representado (Gasaldi, José María: “Contratos”, t. II, p. 244).
Se denomina causa o fin del apoderamiento a esa relación: causa del apoderamiento sería entonces su fin, que el representante pueda obrar en nombre y por cuenta del poderdante, recayendo en éste los efectos del negocio representativo.
En nuestro Código Civil, el art. 1184, inc. 7°, dispone que deben ser hechos en escritura pública los poderes generales o especiales.
La doctrina especializada se ha preguntado, si esa exigencia se refiere al mandato o si es posible separar el concepto de poder.Se ha respondido que el artículo 1184, inciso 7º, se está refiriendo a situaciones que pueden existir independientes de un mandato.
Además, por ejemplo, y en un caso bien concreto, el poder que se da a una persona -supongamos un abogado- para representar en juicio es independiente de toda relación de mandato que pueda existir entre las partes. Efectivamente, dicho poder, por si solo, crea obligaciones para el apoderado, relaciones ex lege, nacidas de la ley, que lo obligarán al cumplimiento de ciertos actos (procesales, por ejemplo). Y ello sin perjuicio de que, aparte, se establezcan, mediante un contrato de mandato, las relaciones entre las partes, como honorarios, etcétera (ver Gasaldi, José María: “Contratos”, t. II, p. 255).
Hecha esta distinción, si bien la abogada que se agravia figura en el mencionado poder y no aparece en los convenios de fojas 2058 y 2060/1, existen sin embargo elementos de juicio suficientes para considerar que ella estaba incluida en la relación de mandato que la obligaba a proseguir hasta su total terminación el juicio indicado. Por lo que emerge del citado poder, y porque conjuntamente con ello, concuerdo plenamente con los argumentos que nutren la sólida sentencia apelada, cuando sobe el punto se señala que si bien “. C. C. recién se presentó al momento de renunciar al mandato -sin haber intervenido con anterioridad-, esa renuncia, como así también la firma del convenio de rescisión (fs. 2062), dan cuenta tácitamente de que el mandato para actuar en la causa había sido asumido por la letrada.” Sin que obste a esta interpretación lo que en los agravios se explica en torno a la absolución de posiciones de la actora, que carece de toda entidad para conmoverla, de acuerdo también a lo que seguidamente explico.
Por su elocuencia, paso ahora a transcribir los términos en que se efectuara la citada renuncia instrumentada por vía del escrito de fs.454 de la causa mencionada, que sirven para corroborar en un todo la transcrita reflexión del magistrado:”Que, por razones de estricta índole personal, renunciamos al mandato conferido por ELECTROSISTEMAS S.A.S. para intervenir en las presentes actuaciones. Con la copia de la carta documento adjunta, acreditamos la notificación fehaciente de la renuncia a nuestro conferente.
Asimismo, manifestamos que con fecha 28 de diciembre de 2006, de común acuerdo con ELECTROSISTEMAS S.A.S., rescindimos el convenio de asesoramiento jurídico que habíamos celebrado.”. Todo lo cual pone en evidencia que los abogados accionados, que fueran condenados en la anterior instancia, conforman una estructura y que todos ellos son alcanzados por la causa o fin que campea como telón de fondo del mencionado poder, que comprendía la tramitación judicial del asunto debatido en el referido pleito. Sin que les sea válido oponer al cliente, la distribución interna de los roles o tareas diagramada en el estudio jurídico que integran. Sin perjuicio, de los eventuales reclamos que pudieran efectuarse entre ellos de acuerdo a las funciones que a cada uno se hubieran asignado.
Para deparar tratamiento a otros planteos deslizados por los profesionales apelantes, cabe tratar a consideración los fundamentos del instituto de la caducidad de la instancia, que la doctrina procesalista, propone enfocar desde un doble punto de vista, a) subjeivo, que apunta a la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada; y, por otra parte, en la correlativa conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia; y b) Objetivo, su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. Como se advierte, este fundamento es el primordial, ya que apunta a dar prevalencia a los valores de paz y seguridad jurídicas (ver Fassi- Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial de la nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 628, con citas de ALSINA, Tratado, 2ª ed., IV, p. 424; GUASP, Derecho procesal, 3ª ed., I, p. 539; PALACIO, Derecho procesal, IV, p. 218; PODETTI, Tratado de los actos procesales, p.342 y CHIOVENDA, Principios, II, p. 428; Instituciones, III, p. 311; PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil, I, p. 539; PALACIO, Derecho procesal, IV, p. 218.
Explicado ello, de acuerdo a lo normado por los arts. 310 siguientes y concordantes del Código Procesal, mientras exista una instan cia principal o incidental, los requisitos que se deben configurar para que se emita una decisión como la que a la postre desencadenara este litigio, que declare la caducidad del proceso o incidente, se requiere una inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea, conjuntamente con el transcurso de determinados plazos de inactividad.
De acuerdo con lo señalado precedentemente carece de andamiaje fáctico jurídico para torcer la decisión atacada, lo argumentado por los apelantes en el sentido de que la resolución que declaró la caducidad de instancia fue emitida varios meses después de la desvinculación de todos ellos, cuando ya otros letrados tenían el poder conferido por la actora para actuar. Esto, si se pondera que para ese entonces, la inactividad en la que habían incurrido los abogados demandados, superaba largamente el lapso que el inc. 1º, del art. 310 del código ritual exige para que prospere el instituto. Esa falta de impulso, durante todo el tiempo que marca la ley, es en definitiva, lo que guarda relación de causalidad adecuada con la decisión emitida por el juzgado de poner fin al juicio a través del mencionado modo anormal de terminación del proceso. En otras palabras, cuando los profesionales se desvincularon del cliente, con su pasividad, ya habían llenado los requisitos que se necesitan para declarar operada la caducidad de la instancia.Circunstancia que también sirve para descalificar el argumento de la responsabilidad, siquiera compartida, del abogado que interviniera con posterioridad, por no haber fundado el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión que declaró operada la caducidad de la instancia, ya que por lo dicho, no había argumentos válidos que oponer para revertir lo decidido Para dejar en evidencia que fue la actitud procesal observada por los profesionales accionados la que llenó los presupuestos que la normativa ritual exige para que en sede comercial de decidiera de la mera señalada, en la sentencia se brindan claras explicaciones, sobre la base de argumentos inobjetables, que no han sido eficazmente rebatidos en las quejas, cuando se señala: “.teniendo en cuenta lo que surge de los contratos mencionados y a la luz del poder descripto, no cabe duda de que H. S. C., E. B. y C. C. asumieron la responsabilidad del impulso y control del trámite, al menos a partir del 29 de abril de 2005. El último convenio de honorarios fue rescindido, ., en diciembre de 2006, y C. y Horacio C. renunciaron al mandato en el expediente caduco recién el día 26 de marzo de 2007.” “Ahora bien, conforme surge de la resolución que decretó la caducidad de instancia en el juicio en cuestión, la inactividad procesal comenzó el día 26 de octubre de 2005 y se extendió hasta la propia declaración de caducidad, del día 10 de abril de 2007.” “Como se ve, el plazo de caducidad ya había transcurrido cuando aún estaba vigente el primer convenio firmado entre la empresa y Horacio C. y E. B. Y continuó transcurriendo durante el plazo de vigencia del convenio entre Electrosistemas y “Estudio Jurídico C.”. Esto evidencia claramente que existió negligencia de los letrados en el ejercicio de su función. Y no cabe en ese sentido atender al hecho de que la declaración de caducidad recayó cuando ya la empresa había rescindido los convenios de honorarios con los aquí accionados.Es que el plazo de inactividad de extendió durante todo el lapso en que C. C., Horacio C. y E. B. tenían a cargo la gestión del proceso.” De todo cuanto llevo expuesto se colige que la condena dispuesta contra los profesionales apelantes se encuentra bien cimentada, habida cuenta de la ausencia de elementos probatorios aptos para acreditar alguna de las causales de eximición de responsabilidad mencionadas más arriba. Incluso, la suerte negativa de los agravios no variaría si la conducta de los abogados fuera incorrectamente juzgada en base al esquema de las obligaciones de medios, con sujeción a un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, porque el solo transcurso de semejante lapso de inactividad, es en el caso suficiente para patentizar la culpa o negligencia en la que incurrieran, dada la ausencia de razones aptas para justificar tamaña demora en el impulso de la causa.
TASA DE JUSTICIA.
La reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido, una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: ” Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, ps.493 y 495).
Ella se asienta en cuatro reglas fundamentales, el daño debe ser fijado al momento de la decisión, lo que en el caso es mitigado por el componente de las tasas de interés establecida; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto; y la reparación no debe ser superior al daño sufrido.
Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc, c), y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art.
17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos (art. 33). La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (Ver Lorenzetti, Ricardo Luis: ” ob. cit.”, ps. 492 y 494, y fallos allí citados).
Ninguna duda cabe que lo abonado en concepto de tasa de justicia en el juicio fenecido por caducidad, al menos desde el punto de vista conceptual, constituye una erogación que el letrado debe reintegrar al cliente, porque guarda relación de causalidad adecuada con la conducta profesional que motivó la conclusión del pleito por el mencionado modo anormal de terminación del proceso. Circunstancia esta que torna inútil el estipendio que la parte actora debió afrontar con motivo de la interposición de la demanda.
Mas, en lo que hace a la cuantía, considero que le asiste razón a los quejosos, porque si la tasa de justicia fue liquidada sobre el monto de la pretensión (art. 2, 4, inc. a, 9 inc.a y concordantes de la ley 23.898), la alícuota o porcentual aplicado sobre el exceso injustificado del reclamo, debe cargarse a la actora, porque de lo contrario se agravaría injustificadamente el daño en perjuicio del responsable.
En efecto, observo que mientras en el expediente n° 36.648, en el que finalmente se dictó la caducidad de instancia, iniciado por la actora contra Carman, por medio de otros apoderados, el monto de la pretensión fue de $ 1.183.233, en el segundo proceso, tramitada en el expediente 39251/2008, como bien se apunta en las quejas, que contó con la asistencia del letrado Baños, la cuantía en el escrito liminar se redujo a $ 788.862 (ver fs. 595/627, del expediente citado). Esto último, sin que en el caso fueran esgrimidas causas derivadas de la caducidad decretada, para justificar dicha reducción. Por tanto, considero que la indemnización por el concepto apuntado debe reducirse a la tasa de justicia liquidada sobre dicho monto, de $ 23.666 (fs. 2, del expediente mencionado), pero computado desde que se efectuó el pago en el expediente perimido, de acuerdo con la constancia que obra a fojas 2.
4) PERDIDA DE CHANCE.
En la pérdida de la chance coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso -en el caso el incumplimiento contractual del abogado- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose tal situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (conf.
Zannoni, Eduardo: “El daño en la responsabilidad civil”, p.76). Para que una chance perdida sea resarcible, la relación de causalidad debe existir necesariamente entre la pérdida de la oportunidad (en el caso, ganar el pleito caduco y ahora expuesto a la prescripción), y la actuación del demandado (Trigo Represas-López Mesa:”ob. cit.”, t.II, p. 122) La característica de los casos encuadrables en este instituto es, justamente, la existencia de un alea, respecto del cual será el desenlace de los hechos, y la pérdida de ese alea, en consecuencia, el daño que debe resarcirse. Por ello, lo indemnizable no es el resultado final que se produjo sino, por el contrario, las chances de ganar el juicio que ya se había iniciado y que culminó por caducidad de la instancia a raíz de la negligencia profesional. Entonces, para que proceda el resarcimiento por pérdida de chances debe estar acreditada la existencia de la probabilidad que se ve perdida por el accionar del autor pues, en caso que el cliente no cuente con posibilidades de triunfar, no resulta procedente el resarcimiento, por la inexistencia el daño propiamente dicho. En esta senda, lo que corresponde es efectuar un juicio de probabilidades, y por esa vía determinar las perspectivas a favor y en contra de obtener el éxito en ese pleito concluido por el mencionado modo anormal de terminación del proceso. De tal operación habrá de extraerse l a medida o proporción en que el resarcimiento debe progresar, en el caso de admitirse su viabilidad.
En el decisorio objetado se señala que la empresa accionante demandó a su exdirector por la apropiación de una suma en moneda extranjera tenida en depósito, retiros de caja sin reintegros, pagos de facturas ya saldadas y pagos de “facturas cuestionadas”.
Aclara, no obstante, que “. el reclamo en el juicio “Electrosistemas c/Carman” (n° 36.648/2004) fue de $ 1.183.233,80, pero la parte actora reclama por pérdida de chance sólo $ 50.000. O sea, la propia interesada estima una baja probabilidad de haber ganado la contienda:la suma reclamada por pérdida de chance es algo más del 4% del monto solicitado en la causa.” Añade que por “otro lado, cuando la demanda volvió a ser promovida luego de la declaración de caducidad, esta vez bajo la representación del Dr. V. Baños, el reclamo ya no ascendía a la suma antes mencionada, sino a $ 788.862,40 (ver fojas 622 vta. del expediente 39351/2008).” Advierte en torno a ello, que existe “una clara contradicción de parte de la actora en ese sentido.” Y hace notar “que en las liquidaciones practicadas en ambas demandas se denuncian montos distintos en la totalidad de los reclamos: tanto los de facturas cuestionadas, retiros sin reintegro, pagos duplicados y apropiación de las sumas en moneda extranjera (ver fojas 622 vta. del expte.
39351/2008 y fojas 305 del expte. 36648/2004)” Explica: “En el segundo juicio -en el cual se declaró la prescripción de la acción- obra una pericia contable a fojas 1355/63, en la cual el contador designado en sede comercial fue preguntado acerca de la existencia de facturas duplicadas durante la gestión de Carlos Carman como director de Electrosistemas S.A.S. Ante ese cuestionamiento, el perito contestó que había constatado la existencia de tres facturas duplicadas (por $ 26.063,40), pero no podía responder si la totalidad de los pagos duplicados denunciados por la actora habían sido efectivamente realizados, ya que la empresa no cumplía durante la dirección de Carlos Carman con la normativa del Código de Comercio, pues no identificaba cada operación que realizaba, sino que el último día del mes se realizaba un asiento contable cancelando en efectivo todas las facturas registradas en el libro de compras de ese mes.O sea, los recibos y órdenes de pago no se encontraban contabilizados en forma individual (ver fojas 1359/vta del expediente 39.351/2008, venido ad effectum videndi).” Evalúa que en “ese proceso la parte actora también ofreció como prueba distintas declaraciones testimoniales (ver fojas 1225/7, 1236/8, 1255/7 y 1258/9), en las cuales los testigos dieron cuenta de que Carlos Carman pasó a manejar personalmente las cuentas de la sociedad luego del fallecimiento de quien era el otro socio durante la década del 90. Refirieron también los testigos que Carman no daba explicaciones ni precisiones respecto del manejo del dinero, pero no aportaron mayores detalles.” Destaca también que “se inició una causa penal contra Carlos Carman por los hechos denunciados, en la que fue sobreseído por no haberse demostrado de ninguna manera la existencia de los hechos que se le imputaban (ver fojas 1394/1402 y 1417/19 del expediente n° 39.351/2008).”
Concluye a modo de corolario sobre el tema que “no se produjo prueba que sustente completamente el reclamo de la parte actora en autos “Electrosistemas c/Carman”, pero entiendo que la existencia de algunas facturas duplicadas e incumplimientos en la confección de los registros contables de la empresa (conforme denunció el perito contador en el expte 39.351/2008), permiten establecer que había una chance de que el reclamo de la accionante fuera acogido al menos de forma parcial en sede comercial, lo que torna razonablemente verosímil el daño estimado por la empresa.” Y por esas razones, admite este aspecto de la pretensión conforme lo reclamado, por $ 50.000 (art.165, CPCCN).
Para determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad en este tema puntual, a título introductorio, vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.CNCiv., Sala A, “Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.
Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art.265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
Los agravios relativos a la temática en análisis en general transcriben partes de la sentencia apelada, y traducen una disconformidad con lo decidido, pero no atacan de modo directo los argumentos centrales en los que se basara el juez para apoyar su decisión ni se demuestra con argumentos idóneos o elementos de juicio objetivos, los errores en los que se hubiera incurrido en la sentencia apelada para adoptar la decisión atacada. Obsérvese que en las quejas se afirma de manera genérica que las pruebas adunadas demuestran lo inverosímil del daño estimado por la empresa, con una explicación acerca de lo informado en la pericia contable y de lo decidido en la causa penal, que reitera explicaciones ya vertidas en la sentencia de grado, mas no hay un cuestionamiento frontal a las reflexiones del Sr, Magistrado que lo condujeron a decidir como lo hizo, sobre la valoración de la prueba testimonial, la efectiva existencia de facturas duplicadas que resaltara y los incumplimientos en la confección de los registros contables de la empresa (conforme denunció el perito contador en el expte 39.351/2008), durante la presidencia del demandado en aquella causa. Por tanto, propongo declarar la deserción del recurso en este aspecto, y firme la sentencia apelada en lo que decidiera sobre el punto.
5) COMPUTO DE INTERESES.
Los apelantes cuestionan que los intereses comiencen a correr antes de que a ellos se les confiriera el poder. Ese es el argumento central que deslizan.Y si bien se refieren a los devengados por los montos concedidos en concepto de tasa de justicia y pérdida de chance, la crítica solo abarca a los primeros, ya que estos últimos tienen un punto de partida que es posterior a la referida oportunidad.
Aclarado ello, tocante al punto de partida, ya desde el plenario dictado por la CNCiv, en la causa Gómez, Esteban c/ Empres Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, se ha decidido que se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación. Similar temperamento corresponde adoptar en materia de responsabilidad contractual. Motivo por el cual, es claro que los accesorios deben correr desde el momento en que se efectuó el gasto por tasa de justicia, que fue cuando la accionante distrajo dinero de su patrimonio para afrontar la erogación, que luego se tornara inútil p or la culminación del juicio por caducidad, a raíz de la señalada conducta atribuible a los profesionales condenados. Por tanto, propongo rechazar los agravios sobre el tema, por vía deserción del recurso respecto de los intereses establecidos en la sentencia apelada con relación a la pérdida de chance, habida cuenta que no fue satisfecho el recaudo de la fundamentación adecuada (arts.265 y 266 del Código Procesal).
6) TASA DE INTERES.
La actora se queja porque en la sentencia apelada no se determinó que la tasa activa corra desde el inicio del cálculo.
Fundamenta que ni aun aplicando la tasa activa de interés conforme lo establecido por el plenario “Samudio” se alcanza a compensar la depreciación económica enorme que ha sufrido nuestro peso producto de una inflación oficial que, en el último año solamente, alcanzó al 50,9%, en el año 2020 fue de 42,02%, en el año 2019 fue del 53,55% y en el año 2018 del 34,28%. Las tasas inflacionarias sumadas entre 2008, fecha de promoción del presente juicio hasta el año 2021, arrojan un total del 357,2%, -sin acumularlas-, que, al día de hoy, alcanza casi al 400%, todos datos oficiales del INDEC. Agrega, que como es público y notorio, para este año las fuentes oficiales y privadas especializadas calculan, en el mejor de los casos, una tasa inflacionaria superior al 50% anual.
En el pronunciamiento sujeto a recurso, para establecer la combinación de tasas de interés, se tomó en cuenta la antigüedad del incumplimiento, conjuntamente con la circunstancia de que a la época de la conducta reprochable y de promoción del litigio, se encontraba vigente otro plenario en materia de tasa de interés, que establecía que en estos casos los intereses debían liquidarse a la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República A. (en autos “Vázquez, C. A. c/ Bilbao, W. y otros s/ daños y perjuicios”, del 2/8/1993, mantenido luego, en la causa “Alaniz, R. E. y otro c/ Transporte 123 SACI s/ daños y perjuicios”, del 23/3/2004). Se fundó en que ellos serían aplicables a esa fecha, según doctrina que emana de la sentencia también plenaria de la misma Cámara, in re “Saffores L. o J.L.”, del 5/11/43, de acuerdo con la cual este tipo de decisorios no son retroactivos, en línea con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil.
Estos argumentos, sumado a lo que dispone el art. 303 del Código Procesal, me convencen de rechazar el planteo, ya que si bien la accionante expresa su disconformidad con lo decidido, ello podrá servir para trazar en paralelo una distinta opinión, pero no se traduce en un ataque frontal a los fundamentos del decisorio, apto para evidenciar el yerro en el que habría incurrido el magistrado. Por lo que propicio confirmar la sentencia también en este aspecto.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar en general los agravios de todas las partes y confirmar el fundado pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide, salvo en lo relativo al monto fijado en concepto de reintegro de tasa de justica, que se reduce a $ 23.666, con el alcance señalado en el Considerando 3. Las costas de alzada se imponen a cada apelante por sus recursos, dada la condición de vencidos que ostentan en sus respectivos planteos, de acuerdo al análisis integral del asunto (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 07 de junio de 2022.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1º) Declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar en general los agravios de todas las partes y confirmar el fundado pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide, salvo en lo relativo al monto fijado en concepto de reintegro de tasa de justica, que se reduce a $ 23.666, con el alcance señalado en el Considerando 3.2º) Las costas de alzada se imponen a cada apelante por sus recursos, dada la condición de vencidos que ostentan en sus respectivos planteos, de acuerdo al análisis integral del asunto (art. 68 del Código Procesal). 3º) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, los montos comprometidos, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. V. Baños y Marcelo Parrilli en las cantidades de .UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.) y .con .UMA (.) que representan a la fecha la suma de.pesos ($.) respectivamente.
Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. C. C. en la cantidad de .con .UMA (.) que representan al día de la fecha la suma de.pesos ($.), los del Dr. E. P. M. B. en la cantidad de. UMA /.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.), los del Dr. Horacio Costa .UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.), los de la Dra. Hilda Liliana Copteleza en la cantidad de.UMA (.) que representan la suma de .pesos ($.).
Regúlense también los honorarios del Dr. O. V. D. en la cantidad de .UMA (.) que representan al día de hoy la suma de. pesos ($.) y los del Dr. Santiago A.Bignone en la cantidad de.UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.).
Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios del perito contador Pablo Alejandro Donati en la cantidad de.UMA (.) que representan al día de hoy la suma de.pesos ($.).
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. Patricia A. Mossello Digon en la suma de .pesos ($.).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA
EZEQUIEL SOBRINO REIG
SECRETARIO DE CÁMARA