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#Fallos Jubilaciones en moneda extranjera: Se ordena al BCRA que autorice, sin condicionamientos, el cobro de los haberes previsionales en euros dado que la reclamante tiene domicilio legal en España

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Partes: Pastormelo Botega Graciela Beatriz c/ Banco Central de la República Argentina s/ Amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 22 de marzo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136639-AR|MJJ136639|MJJ136639

Se admite una acción de amparo y se ordena al BCRA que autorice, sin condicionamientos, el cobro de los haberes previsionales de su mandante en la moneda de curso legal en el citado país de residencia -España-.

Sumario:
1.-No existen motivos que permitan efectuar una distinción entre el cobro de los beneficios previsionales por parte de residentes en el exterior cuyo pago está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el de los beneficiarios de otras cajas previsionales, en tanto dicho distingo no parece aceptable de acuerdo a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico.

2.-Es razonable extender la aplicación de la Comunicación ‘A’ 6855 , punto 13.12.4, del Banco Central de la República Argentina al caso de la actora, que percibe su haber de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, establecer la posibilidad de aquella de acceder al cobro de su jubilación sin necesidad de gestionar autorización previa del Banco Central de la República Argentina por hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico dela Provincia de Buenos Aires en el mes calendario, y en la medida de que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su país de residencia.

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3.-Fue la conducta del Banco Central de la República Argentina la que motivó la necesidad de la actora de iniciar la presente acción con el objeto de lograr la tutela judicial de su derecho de naturaleza alimentaria, por lo que debe confirmarse la imposición de costas a su cargo.

4.-La impugnación constitucional sometida a consideración por la amparista pone de relieve la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que da lugar a una controversia actual o concreta y, consecuentemente, a la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción con aptitud para ser juzgada y definida por este Tribunal.

5.-La acción está destinada a obtener una respuesta eficaz, y el carácter de las cuestiones a resolver son de puro derecho, sin que sea necesario una mayor amplitud de debate y prueba; resolver en sentido contrario, implicaría una apreciación ritual de la acción de amparo contraria a la Constitución Nacional.

6.-La circunstancia fáctica que se verifica en la especie, que se traduce prima facie en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo demandado, cercenador de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la amparista, relacionados fundamentalmente con el tiempo que lleva sin ingresos, justifican la habilitación de la instancia de excepción.

Fallo:
La Plata, 22 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25983/2020/CA2, caratulado: “PASTORMERLO BOTTEGA, GRACIELA BEATRIZ c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Con fecha 21 de diciembre de 2020 se presentó el Dr. Emilio Sarmiento, en su carácter de letrado apoderado de la señora Graciela Beatriz Pastormerlo Bottega, DNI ., con domicilio en la ciudad de Fuensalida (Toledo), España, y promovió la presente acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 1° y cdtes. de la Ley N°16.986, contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Comunicación BCRA “A” 6855 -modificatorias y complementarias-, de fecha 27 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, se ordene a la demandada a que autorice, sin condicionamientos, el cobro de los haberes previsionales de su mandante en la moneda de curso legal en el citado país de residencia (euros).

Asimismo, solicitó se cite en carácter de terceros a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires (CPSM) y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, por ser sujetos pasivos interesados en la contienda.

En sustento de su pretensión, relató que la Comunicación BCRA “A” 6855 establece la conformidad previa y/o “autorización” del Banco Central de la República Argentina para girar la jubilación de su mandante al exterior -España- y en la moneda de curso legal en el citado país -euros-, lo que se traduce en que, en los hechos, dicha entidad está impidiendo que la Sra.Pastormerlo Bottega perciba su beneficio jubilatorio en el país de residencia y en moneda local, tal como sucedía de manera regular antes del dictado de la citada normativa.

Siguió relatando que su representada, al momento del inicio de la acción, hacía ya 8 meses que no recibía su jubilación, poniendo en riesgo su supervivencia, siendo persona de riesgo por COVID-19 y encontrándose en situación de vulnerabilidad por su edad (70 años) y estado de salud, ya que padece de cáncer de ovario con cirugía y quimioterapia en el año 2002 con revisiones anuales.

Puso de manifiesto que la mentada Comunicación estableció un tratamiento diferente e injustificado respecto de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social -los cuales reciben el beneficio en la moneda de destino en forma automática- y los beneficiarios de las cajas provinciales (en el caso de autos, la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires), ya que, en este último caso, se obliga a la entidad financiera o autorizada a requerir autorización previa del Banco Central de la República Argentina.

Indicó que, dictada la citada normativa, la caja coordinadora le abrió a la actora beneficiaria una cuenta bancaria en el Banco de la Provincia de Buenos Aires -como única modalidad de pago- en la cual depositó los haberes mensuales sin poder su mandante gestionarla por encontrarse residiendo en el Reino de España; ello, sin perjuicio de los reiterados reclamos que, por correo electrónico, su poderdante realizó ante la citada Caja Previsional.

Señaló, que la situación de vulnerabilidad que se desprende por su mera condición de jubilada se ve agravada por no poder su mandante gestionar desde España sus reclamos, no vislumbrando una posible solución a futuro, lo que implica lisa y llanamente la denegación de su beneficio.

Agregó, que el pago de la jubilación reclamada posee carácter alimentario para la Sra.Pastormerlo Bottega, ya que utiliza dicho haber para la compra de alimentos y víveres necesarios para la vida cotidiana, y medicamentos, entre otras cosas.

Refirió, que mediante la Ley N° 25.707 el Estado Nacional aprobó un convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de España, enmarcándose en un contexto jurídico de jerarquía constitucional, resultando la Comunicación del BCRA objeto de la presente acción, violatoria de dicha norma de mayor jerarquía.

Por último, solicitó el dictado de una medida cautelar, la que fue acogida por el juez de origen y confirmada por esta Sala I con fecha 6 de mayo de 2021.

II. La sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2021 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Graciela Beatriz Pastormerlo Bottega, DNI argentino número ., y del DNI-NIF español número ., con domicilio en la ciudad de Fuensalida (Toledo), España, contra el Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, declaró inaplicables al caso las restricciones impuestas por la Comunicación BCRA “A” 6855 con respecto al pedido de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina para la compra de moneda extranjera para las transferencias al exterior por el beneficio de jubilación, por hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires en el mes calendario, y en la medida de que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su país de residencia.

Asimismo, transformó en definitiva la medida cautelar decretada, y ordenó al Banco Central de la República Argentina que arbitre las autorizaciones por los canales pertinentes para que la Sra. Pastormerlo Bottega perciba su haber jubilatorio en su cuenta bancaria de España, tal como venía sucediendo con anterioridad al dictado de la normativa impugnada.

Impuso las costas del proceso al Banco Central de la República Argentina en su carácter de vencido (artículo 68 del CPCCN y art.14 de la Ley N°16.986) y en el orden causado respecto de la acción intentada contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.

Por último, reguló los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Emilio Sarmiento, en la suma de pesos . ($.) -equivalentes a 15 UMAs (conf. Ac. 7/2021 CSJN) a cargo del BCRA; y en la suma de pesos . ($.) -equivalentes a 5 UMAs- (conf. Ac. 7/2021 CSJN) por la pretensión contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires -arts. 1°, 16 -incisos “b” a “g”-, 19, 48 y cdtes. ley arancelaria citada-, a cargo de su mandante.

Asimismo, reguló los honorarios profesionales del Dr. Rubén Darío Altamore -letrado apoderado de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires- en la suma de pesos . ($.) -equivalentes a 10 UMAs- (conf. Ac. 7/2021 CSJN) -arts. 1°, 16 -incisos “b” a “g”-, 19, 48 y cdtes. ley arancelaria citada-; ello, con más el 10% de aporte previsional Ley N° 23.987, y la alícuota de IVA, en caso de corresponder. Respecto de la profesional interviniente por el BCRA, estableció que sus honorarios se encuentran contemplados en las previsiones del artículo 2° de la citada Ley N° 27.423.

III. Contra dicha sentencia el Banco Central de la República Argentina interpuso, a fojas 126/138, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido a fojas 139.

De su lectura se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a los siguientes:a) omisión de considerar la falta de legitimación pasiva de su parte y, en consecuencia, la ausencia de caso, b) incorrecta afirmación efectuada por el juez de origen sobre la supuesta injerencia del Banco Central de la República Argentina respecto de la actora, c) incorrecto encuadre normativo, derivado del desconocimiento del Régimen de Exterior y Cambios, d) improcedencia de la acción de amparo, e) errónea consideración efectuada por el sentenciante sobre el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, f) imposición de las costas, y g) regulación de los honorarios profesionales, por entenderlos elevados.

IV. Antes de abocarme a la consideración de los agravios, resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos 258:304; 272: 225).

V.Planteada así la cuestión, corresponde en primer término el pronunciamiento sobre el agravio relacionado con la falta de legitimación pasiva del Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, con la ausencia de “caso” sostenida por la recurrente.

En tal sentido, considera la quejosa que la vinculación entre la actora y su parte fue creada por el juez de origen forzando una interpretación generadora de derechos que no existen, desplazando la responsabilidad de la Caja de Jubilaciones.

En sostén de su pretensión recursiva, postula que la admisibilidad de la acción se encuentra subordinada a la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, lo que presupone la existencia de “parte” o “legitimado” en el proceso, o sea, quien reclama o quien se defiende, en definitiva, quien se beneficia o perjudica con la resolución; y, asimismo, debe verificarse la existencia de un nexo lógico entre el status que ostenta el litigante y el reclamo que pretende satisfacer.

Sin embargo, insiste, dichos parámetros no se observan en el reclamo efectuado por la señora Pastormerlo Bottega.

Frente a lo expuesto, cabe, con el objeto de arrojar claridad a la cuestión en debate, realizar las siguientes consideraciones.

En primer término, conviene recordar que el ejercicio de toda acción judicial requiere que ella sea instada por su titular y que vaya dirigida contra el o la eventual responsable. Esto determina quiénes pueden demandar y contra quiénes se puede demandar.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que ” . constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 ), pues la just icia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (artículo 2 ° de la ley 27) En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007 ). Asimismo, la existencia de “causa” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La “parte” debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional.

De dichas previsiones constitucionales no se sigue la automática aptitud para demandar, sin el examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (causa “Zatloukal, Jorge cl Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- si amparo”, Fallos: 331: 1364 ), en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de “causas” (arts. 108, 116 Y 117 de la Constitución Nacional).” (CSJN en autos “Roquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 10 de diciembre de 2013).

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a la forma en la que se encuentra planteada la cuestión a resolver, entiendo que en el caso en estudio la impugnación constitucional sometida a consideración por la amparista pone de relieve la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que da lugar a una controversia actual o concreta (Fallos: 311: 421, considerando 3°) y, consecuentemente, a la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción con aptitud para ser juzgada y definida por este Tribunal.

VI.Despejado dicho interrogante, es necesario abocarse a esclarecer si el remedio procesal intentado por la parte actora resulta idóneo a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada, adelantando mi opinión en el sentido de que las objeciones formuladas por la demandada dirigidas a cuestionar la vía del amparo deben desestimarse.

Ello es así, en razón de que el caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que pretende la accionante. No existen cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la presente acción de amparo. De este modo, se infiere que la acción está destinada a obtener una respuesta eficaz, y que el carácter de las cuestiones a resolver son de puro derecho, sin que sea necesario una mayor amplitud de debate y prueba. Resolver en sentido contrario, implicaría una apreciación ritual de la acción de amparo contraria a la Constitución Nacional.

No parece ofrecer duda que estamos ante la pretensión de tutela efectiva de un derecho constitucional y esta tutela debe ser judicial, tal como lo establece tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la propia Constitución: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, y el Pacto de derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.3.b).

En este sentido, el amparo judicial debe ser efectivo y eficaz y, por tanto, no debe ser interrumpido con excepciones ni tramitaciones que alejen la decisión del momento en que se hubiere producido la lesión o cuando esta ya se produjo de modo irreversible.Así tampoco, por expreso mandato constitucional, cabe exigirle a la amparista que agote hipotéticas vías administrativas previas, que no pocas veces parecen orientadas a alejar la posibilidad de la protección real de sus derechos.

La circunstancia fáctica que se verifica en la especie, que se traduce prima facie en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo demandado, cercenador de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la amparista, relacionados fundamentalmente con el tiempo que lleva sin ingresos, justifican la habilitación de la instancia de excepción.

Resulta reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto establece que cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los intereses tutelares de la prestación previsional (SCS 885 L.XLV “Saldaña, Ricardo Roberto c/ANSES s/ prestaciones varias”, fallo del 20 de marzo de 2012.).

Por todo ello, considero que la vía intentada por la actora es idónea a los fines de obtener el resguardo de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual el agravio expresado por la parte demandada, tal como lo adelanté, debe rechazarse.

VII. Se agravia la quejosa en tanto sostiene que el juez de origen incurrió en un incorrecto encuadre normativo, derivado del desconocimiento del Régimen de Exterior y Cambios.

En tal sentido, expresa que el mencionado régimen de Exterior y Cambios conforma una universalidad que se extiende, regula y se aplica a todos los sujetos, hechos y derechos que se relacionan en el dinámico M.U.L.C, aspecto que no fue evaluado por el sentenciante y lo condujo a elegir equivocadamente el punto de las Comunicaciones vigentes en el cual sustenta el derecho de la actora.

Ahora bien, frente al planteo de la recurrente, conviene señalar la Comunicación BCRA “A” 6855, en lo pertinente, preceptúa que “3.12. Compra de moneda extranjera por parte de no residentes.El acceso al mercado de cambios por parte de clientes no residentes no incluidos en los incisos 3.12.1. a 3.12.4. del presente punto, requerirá la conformidad previa del BCRA para la compra de moneda extranjera. No se encuentran alcanzadas por este requisito las operaciones de: .3.12.4. Las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado”.

De la simple lectura de la Comunicación “A” 6855 BCRA, punto 3.12, se advierte que para la compra de moneda extranjera por parte de no residentes se impuso el pedido de conformidad previa al Banco Central de la República Argentina, requisito que la autoridad de aplicación expresamente no fijó, en cambio, para las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida en que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado.

Al ser ello así, en la práctica, la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en la normativa citada impide que la Sra.Pastormerlo Bottega perciba su beneficio jubilatorio en el país de residencia (España) y en la moneda local (euros) en contraposición a la situación que rige para los titulares de beneficios previsionales otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Consecuentemente, el principal objetivo consiste en dilucidar si la distinción realizada por la normativa cuestionada implica un menoscabo al principio de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución Nacional.

Así, tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (.) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67).

Resulta importante tener en cuenta que una discriminación no es solamente una distinción o diferencia, sino que implica un trato desfavorable a una persona por un motivo prohibido. En efecto, ciertos tratamientos diferenciados pueden ser legítimos. En este sentido, en ocasión de determinar los alcances de la Ley de Actos Discriminatorios (Ley Nº 23.592), el Máximo Tribunal sostuvo que “.ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” (Fallos:314:1531 y ss.) (Colección de dictámenes sobre derechos humanos, CUADERNILLO 2, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DICTÁMENES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (2012 – 2016), publicado en la página web https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2016/06/Cuadernillo-2-Igualdad-y-no- Discriminacion.pdf, consultada el 4 de marzo de 2022.) Con sustento en lo expuesto, no encuentro motivos que permitan efectuar una distinción entre el cobro de los beneficios previsionales por parte de residentes en el exterior cuyo pago está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el de los beneficiarios de otras cajas previsionales, en tanto dicho distingo no parece aceptable de acuerdo a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico.

Al ser ello así, entiendo razonable extender la aplicación de la Comunicación “A” 6855, punto 13.12.4, del Banco Central de la República Argentina al caso de la actora, que percibe su haber de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, establecer la posibilidad de la señora Pastormerlo Bottega de acceder al cobro de su jubilación sin necesidad de gestionar autorización previa del Banco Central de la República Argentina por hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires en el mes calendario, y en la medida de que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su país de residencia.

VIII.Se agravia el Banco Central de la República Argentina al considerar que la omisión de la Caja de Jubilaciones de proveer al pago reclamado ha dado lugar a la presente acción, razón por la cual entiende que corresponde que responda ella por las costas generadas en este proceso.

Frente a lo expuesto, conviene señalar que resulta pertinente poner de resalto que, conforme al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657 ).

En ese orden de ideas, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, “Paz de Quenón, Madrid E. c/ QuenónLloveras, Nicanor M. y otro”, Rep. La Ley, t. XL, A-I, página 627, sum. 7).

De conformidad con lo hasta aquí expresado, fue la conducta del Banco Central de la República Argentina la que motivó la necesidad de la actora de iniciar la presente acción con el objeto de lograr la tutela judicial de su derecho de naturaleza alimentaria, por lo que entiendo que debe confirmarse la imposición de costas a su cargo (conf.artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 14 de la Ley N° 16.986), por no configurarse un supuesto que justifique adoptar una decisión diferente a la regla en la materia.

IX. Por último, cuestiona la recurrente las regulaciones de los honorarios profesionales decididas en el punto V de la parte resolutiva del fallo apelado por considerarlas elevadas, circunstancia que -sostiene- le ocasiona un gravamen irreparable.

Con respecto al punto, es útil indicar que, en virtud de la fecha de inicio del presente amparo, resulta aplicable la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de La Justicia Nacional y Federal N° 27.423, tal como hiciera el Sr. Juez de origen (ver el criterio sentado respecto al punto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Establecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre del 2018).

Asimismo, conviene tener en consideración que el caso consiste en una acción de amparo en la que se persigue, principalmente, la protección y el resguardo del derecho al beneficio previsional de la accionante, careciendo de contenido económico y, por ende, de monto litigioso, aún cuando directa o indirectamente puede tener significancia pecuniaria para quien pretende la declaración o reconocimiento de un derecho (conf.CSJN “BARRÍA MERCEDES y otro c/ PCIA.

DEL CHUBUT y otro”, fallo del 24 de octubre de 2006).

Sentado ello, tomando en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el abogado de la parte actora, la naturaleza de la acción, el resultado obtenido, habiéndose estipulado los honorarios en el mínimo establecido en el artículo 48 de la citada ley (veinte -20- UMA) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, último párrafo, de esa norma, resulta ajustada a derecho la regulación efectuada.

Al ser ello así, es que cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y, consecuentemente, confirmar los honorarios profesionales del doctor Emilio Sarmiento en 15 UMAs -hoy equivalentes a la suma de $ . (pesos .) conforme a la Acordada N° 4/2022 CSJN y al art. 51 de la Ley N° 27.423 – a cargo del Banco Central de la República Argentina.

X. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo:

1. Confirmar la resolución apelada, por los fundamentos vertidos en el considerando VIII de mi voto.

2. Rechazar el recurso de apelación contra la regulación de los honorarios profesionales.

3. Sin imposición de costas de Alzada, atento a la falta de sustanciación del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Así lo voto.

EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:

Que adhiere a la propuesta del juez Álvarez por compartir los aspectos sustanciales expuesto en su voto.

Así lo voto.

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE:

1. Confirmar la resolución apelada, por los fundamentos vertidos en el considerando VIII del voto del juez Álvarez.

2. Rechazar el recurso de apelación contra la regulación de los honorarios profesionales.

3. Sin imposición de costas de Alzada, atento a la falta de sustanciación del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.

Roberto Agustín Lemos Arias

Juez de Cámara

César Álvarez

Juez de Cámara

Emilio Santiago Faggi

Secretario de Cámara

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