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Partes: Goyeneche Cecilia Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136984-AR|MJJ136984|MJJ136984
Voces: SENTENCIA ARBITRARIA – AMPARO – FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO EXTRAORDINARIO
Se deja sin efecto la sentencia que rechazó la acción de amparo planteada por una magistrada con fundamento en la irregularidad en la conformación del órgano acusador.
Sumario:
1.-Se deja sin efecto la sentencia que rechazó el amparo planteado por una magistrada por considerar que existía otro proceso promovido por el Procurador General en el que quedaría comprendida la pretensión de la actora, pues la respuesta meramente dogmática sin un desarrollo argumentativo del a quo desatiende las evidentes diferencias sustanciales entre la actora, magistrada sometida a un jurado de enjuiciamiento que defiende sus derechos, y el Procurador General, que actúa en resguardo del interés general y no satisface la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales, correspondiendo su descalificación como acto judicial válido.
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2.-El recurso extraordinario interpuesto por la magistrada es admisible en tanto la decisión impugnada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa y, la decisión apelada cierra toda posibilidad -actual o futura- de que la actora pueda plantear judicialmente la alegada irregularidad en la conformación del órgano acusador, agravio que invoca como una afectación del debido proceso constitucional (art. 18 CN.).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 10 de Mayo de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Goyeneche, Cecilia Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que respecto de los antecedentes de la causa corresponde remitir a los apartados I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino.
2°) Que el recurso extraordinario interpuesto es admisible en tanto la decisión impugnada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa y, por las razones que a continuación se desarrollan, resulta equiparable a definitiva (art. 14 de la ley 48) por cuanto niega de plano el acceso a la vía judicial.
Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho local son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 313:548; 324:2672 , entre otros), en el caso cabe hacer excepción a dicha regla pues la sentencia atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2690; 323:1084, entre otros).
Esta garantía requiere reconocer a los interesados, según la histórica expresión utilizada por la Corte Suprema de los Estados Unidos (Martin v. Wilks, 490 U.S. 755, 1989; Ortiz v. Fibreboard Corp., 527 U.S. 815, 846, 1999), el derecho a tener su propio “día en la corte” con el fin de darles la oportunidad de ser oídos y brindarles la ocasión de hacer valer sus defensas ante los jueces naturales (confr. arg. “Siri”, Fallos: 239:459 y “Kot”, Fallos:241:291).
3°) Que en el presente caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos rechazó la acción de amparo por considerar que existía otro proceso judicial en trámite promovido por el Procurador General provincial en el que quedaría comprendida la pretensión de la actora.
En efecto, el tribunal local manifestó que “[f]rente a la existencia de un proceso judicial en trámite sobre el mismo hecho y pendiente de resolución claramente se configura la causal de inadmisibilidad de la acción.” por haber quedado la actora incluida “en la representación corporativa alegada por el Sr. Procurador General, y fundamentalmente, alcanzada por la suerte final de dicho recurso, pues la presente acción de amparo y el recurso de queja [.] [el interpuesto por el Procurador General de la provincia] guardan identidad respecto del objeto litigioso [.] por lo que de admitirse la presente acción de amparo [.] podría configurarse un supuesto de escándalo jurídico, provocando el dictado de fallos contradictorios sobre idéntica materia litigiosa” (el destacado corresponde al original).
Como se advierte, la decisión apelada cierra toda posibilidad -actual o futura- de que la actora pueda plantear judicialmente la alegada irregularidad en la conformación del órgano acusador, agravio que invoca como una afectación del debido proceso constitucional (art. 18).
4°) Que sin que implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, lo resuelto por el a quo desatiende las evidentes diferencias sustanciales entre la actora, en tanto magistrada sometida a un jurado de enjuiciamiento que defiende sus derechos, y el Procurador General provincial, que actúa en resguardo del interés general, institucional y de la legalidad.
5°) Que la respuesta meramente dogmática de la máxima instancia jurisdiccional local carece de todo desarrollo argumentativo racional respecto de las cuestiones reseñadas, y en consecuencia no satisface la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales, correspondiendo su descalificación como acto judicial válido (arg. Fallos: 324:2177; 331:2195 ; 337:1263, entre muchos otros).
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado en este pronunciamiento.
Recurso de queja interpuesto por Cecilia Andrea Goyeneche, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores Alberto B. Bianchi, Lino B. Galarce y Santiago M. Castro Videla.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis