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Partes: T. H. G. c/ V. M. d. l. Á. s/ liquidación régimen patrimonial
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: I
Fecha: 16-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136752-AR | MJJ136752 | MJJ136752
Distribución de bienes por disolución de una unión convivencial: la parte demandada deberá depositar de manera precautoria en cuenta judicial y para su posterior embargo el 50% del producido de la venta de un inmueble.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la petición cautelar formulada en un juicio de distribución de bienes por disolución de una unión convivencial e intimar a la parte demandada a depositar, en una cuenta judicial y en el término de cinco días, el cincuenta por ciento del producido de la venta de un inmueble, suma que quedará embargada en forma preventiva, si prima facie aparece como probable la existencia de la unión invocada por la parte actora, de la puede inferirse, provisionalmente, la realización de los aportes en dinero para la edificación del inmueble objeto de la presente litis, configurándose el recaudo de verosimilitud del derecho de la propia naturaleza de la petición realizada, a lo que se añade que el peligro en la demora surge de modo aún más evidente del hecho de que el inmueble fue vendido a escasos días de haberse iniciado la demanda y solicitado el despacho cautelar.
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2.-El reconocimiento y regulación de las uniones convivenciales, que la ley define como relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común pero que, por diferentes razones -propias de su autonomía individual (art. 19 , CN.)- han decidido no celebrar matrimonio -conforme art. 509 , CCivCom.-, están justificados en el hecho de que constituyen una forma de organización familiar y requieren, por ende, de un ‘piso mínimo’ de protección legal; vale decir, presentan cierta consolidación y, por lo tanto, merecen ser reconocidas para generar determinados efectos jurídicos.
3.-A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en cuyo marco, ante el silencio sobre el régimen patrimonial, se aplica supletoriamente el de comunidad, los bienes registrales adquiridos durante la convivencia a título oneroso e inscriptos a nombre de uno de los convivientes, ante la falta de pacto entre ellos, una vez producida la crisis familiar y el cese de la unión convivencial se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales sobre enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, en virtud de lo dispuesto en el art. 528 del CCivCom, ya que para el otro integrante de la unión, a cuyo nombre no figura la registración, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos; de ahí que se haya previsto la posibilidad de dictar medidas cautelares o provisionales según lo establece en el art. 723 de dicho cuerpo normativo, que remite, a su vez, a los arts. 721 y 722 , referidos a las precautorias relativas a las personas y los bienes que se pueden ordenar en los trámites de divorcio o nulidad de matrimonio.
4.-La verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que se logrará a la finalización del trámite de la causa, debiendo tenerse en cuenta que las medidas cautelares, en los procesos de familia, adquieren una mirada especial en lo que respecta a su admisibilidad y procedencia, lo que se ve reflejado en la atenuación de los requisitos de admisibilidad e, incluso, la improcedencia de la contracautela; ello así, ya que de poco vale que un proceso de familia culmine con la declaración de un ganador y un perdedor, debiendo la labor judicial propender a eliminar el conflicto por una actividad dinámica del interés protegido por la ley, ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden.
5.-En materia cautelar, el peligro en la demora debe ser interpretado como la posible frustración de los derechos que tenga la parte que insta la acción ante el pronunciamiento de sentencias inoficiosas, debido a la modificación de las circunstancias fácticas durante el proceso, máxime cuando la propia naturaleza de la demanda incoada -distribución de bienes por disolución de una unión convivencial- está revelando, por sí misma, el peligro en la demora exigido para la procedencia de la medida.
Fallo:
Salta, 16 de febrero de 2022.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “T., H. G. vs. V., M. d. l. Á. – LIQUIDACIÓN REGIMEN PATRIMONIAL” Epxte. N° 711.783/20 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1ra. Nominación, y de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adscripción Nº 1; y
C O N S I D E R A N D O
La Dra. Ivanna Chamale de Reina dijo:
I.- Que, contra la resolución dictada en fecha 17/03/2021, bajo Actuación nº 5458261, que rechazó el pedido de intimación y embargo solicitados por el actor (fs. 588), éste interpuso recurso de apelación (Actuación nº 5522293), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo, conforme surge de la providencia dictada bajo Actuación nº 5507962 (publ. 15/04/2021).
Mediante Actuación Nº 5644059, funda memorial el apelante, solicitando la revocación de la resolución en crisis y que se haga lugar a su petición -en calidad de ex conviviente- de intimación a la demandada para que deposite el producido de la venta del bien inmueble objeto de la litis, procediéndose a su embargo en forma preventiva.
Considera que el decisorio impugnado sólo contiene una mera transcripción de la opinión de la doctrina, sin analizar el caso concreto y las pruebas presentadas por su parte, señalándose “vagamente” -según dice- que el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido como principio, y a falta de pacto entre los convivientes, que la resolución de sus conflictos sea por el régimen de separación de bienes, razón por la que, tras la ruptura o disolución, los bienes que ingresaron al patrimonio de cada uno de ellos deben permanecer en ese carácter, no previéndose acciones particulares que puedan entablarse al respecto.Critica entonces que tal interpretación es arbitraria y que su parte expresamente solicitó la aplicación del artículo 528 del mencionado ordenamiento legal, que permite aplicar el principio de enriquecimiento ilícito para supuestos como el de autos, en el que quedó demostrado, además, dice, que fue él quien aportó económicamente para la adquisición del inmueble y su posterior edificación, por lo que, a su criterio, resulta procedente el embargo peticionado.
Asevera que sus ingresos siempre fueron elevados en relación a los que percibía la demandada, habiendo acompañado numerosa documentación para demostrarlo, entre la que se encuentra, especialmente, la constancia negativa de ANSes, la que demuestra que ésta carece de ingresos y recibos de sueldo, habiéndose acreditado sobradamente -según dice-, que los pagos pertinentes fueron realizados por él. Concluye en que todo eso no fue debidamente valorado por el a quo al resolver la cuestión planteada.
Por otra parte, se agravió porque la sentenciante de grado, también a su entender, se contradijo en los argumentos que diera en las dos únicas sentencias dictadas, hasta el momento, en la causa pues, en la de diciembre del 2020, sostuvo que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho que invocó su parte, haciendo lugar a la medida de prohibición de innovar solicitada, en tanto que, en marzo de 2021, con fundamento en que la división de bienes de las uniones convivenciales no se rige por las mismas normas que el matrimonio, y que por ello los ex convivientes deben probar durante el juicio sus dichos, meritó que no contaba con los elementos suficientes para tener por acreditado lo manifestado; afirma que tal temperamento tornó ilusorio su derecho, toda vez que la demandada vendió el bien en cuestión y, para colmo, lo hizo, según asegura, por un precio vil.Igualmente se agravia por lo que considera una omisión de la Magistrada de grado al análisis los recaudos de las medidas cautelares, en particular, el del “peligro en la demora” pues, según dice, no tuvo en cuenta el gran perjuicio económico que leprovocaría la dilapidación del producido de la venta del bien que pudiera realizar la demandada, habiéndose ya incumplido la medida cautelar anterior, frustrando, por ende, la futura ejecución de una sentencia favorable.
Bajo Actuación nº 5663686, el Juzgado de origen dispuso correr traslado del memorial de agravios a la demandada, lo que se cumplió mediante las notificaciones registradas en las Actuaciones nº 20305 y 20310, de fecha 11/05/2021, sin que se verifique contestación alguna a ese respecto.
Elevados los autos, y radicados en esta Sala Primera, se ordena la vista al Sr. Fiscal de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, quien dictamina mediante Actuación nº 6592917 (publ. 29/11/2021), aconsejando la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por el actor, por la razón que allí expresa.
Mediante Actuación nº 6598573, de fecha 02/12/2021, se llaman Autos para Resolver, providencia que se encuentra notificada y consentida (v. S.E.D., Mov. n° 11265051, “A Nota”, del 07/12/2021).
II.- Que, liminarmente, y en atención a la observación realizada por el Sr. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral en su dictamen, este Tribunal se pronuncia a favor de la tempestividad de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el actor. Y a tal conclusión se arriba luego de cotejar las actuaciones obrantes en la causa, advirtiéndose que la providencia de concesión del remedio procesal (Act. nº 5507962) no fue notificada a la parte interesada, en los términos previstos en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es mediante Notificación Automática.Por tal razón es que se considera que las Actuaciones identificadas bajo nº 5458261 y 5522293, a través de las cuales se fundamentó el recurso de apelación, han sido presentadas en término.
Ello sin perjuicio de meritar que las constancias del expediente de marras se encuentren digitalizadas (SED), pues las normas previstas en el código de rito, atingentes a la forma válida de practicar las notificaciones, y a partir de las cuales es dable computar los plazos procesales, no han sido modificadas aún y continúan vigentes, correspondiendo, por ende, su aplicación en el caso concreto. Máxime cuando tal temperamento deviene favorable al apelante, y siendo pacífica doctrina y jurisprudencia pronunciada en ese sentido (art. 270 C.P.C.C).
III.- Que, en el sub lite, el actor, Sr. H. G. T., inició demanda de distribución de bienes ante el cese de la unión convivencial que mantenía con la demandada, Sra. M. d. l. Á. V., y, subsidiariamente, dejó planteada la acción de enriquecimiento ilícito en su contra. Puntualmente, accionó en relación al inmueble identificado catastralmente con Matrícula 162.054, Sección S, Manzana 406, Parcela 492 del Dpto. Capital (v. fs. 565 y vta.), aseverando que fue sólo él quien aportó económicamente para su adquisición y posterior edificación. En ese mismo acto, solicitó una medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mencionado bien, ante lo que calificó como de “inminente peligro” que la Sra. V. dispusiera unilateralmente del mismo.
En ese contexto, el a quo dictó resolución haciendo lugar a dicha precautoria, por el término de un (1) año, considerando para ello, que la documentación adunada por el actor resultaba suficiente para tener por acreditada prima facie la unión convivencial, y su participación económica en la edificación del bien inmueble en cuestión, aunque este estuviera registrado únicamente a nombre de la demandada (v. fs. 576/578, pto.I).
Es dable destacar entonces que, al momento de tomar razón de la medida, la Dirección General de Inmuebles informó que ello no sería viable por cuanto el mentado inmueble ya no era de propiedad de la Sra. V., figurando como actual titular el Sr. A. G. Z. (v. fs. 587 y vta.).
Ante esta situación el actor solicitó una nueva medida (v. fs. 588, pto. I), destinada a que se intime a la demandada a depositar en una cuenta judicial el producido de la venta, en concepto de embargo, sin perjuicio de su reserva de accionar por mayor monto pues, la compraventa, según dijo, se habría realizado por un precio significativamente menor al real (precio vil).
Esta petición fue rechazada por la Jueza de grado, en el entendimiento de que la división de bienes en las uniones convivenciales no se rigen por las mismas normas que el matrimonio, y que, por lo tanto, los ex convivientes deben probar sus dichos durante el juicio. Luego, con fundamento en lo prescripto por el artículo 528 del Código Civil y Comercial de la Nación, concluyó en que, por el estado de la causa, aún no se contaba con elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo manifestado por el actor.
De ello se agravió, esencialmente, el apelante, en su recurso de apelación, ahora en examen.
IV.- Que, así las cosas, es dable señalar primeramente que el reconocimiento y regulación de las uniones convivenciales ha sido una de las mayores novedades que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito del derecho de familia, justificada en el hecho de que estas constituyen una forma de organización familiar y requieren, por ende, de al menos un “piso mínimo” de protección legal. Se trata de relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común pero que, por diferentes razones -propias de su autonomía individual (art.19 C.N.)- han decidido no celebrar matrimonio. La enunciación de tales características (art. 509 C.C.C.N), apunta a demostrar que esas uniones presentan cierta consolidación y que, por lo tanto, merecen ser reconocidas para generar determinados efectos jurídicos.
En ese sentido se ha señalado que, “la ley no deja librada a la discrecionalidad del judicante la determinación de cuándo se considera que una relación afectiva cumple con los requisitos normativos, sino que establece un plazo mínimo de convivencia que, en caso de haberse cumplido, hace presumir la publicidad, notoriedad y estabilidad necesarias. [.] Una característica propia de estas uniones es su constitución informa l. De allí que la prueba de su existencia adquiere suma relevancia. Al receptar el Cód. Civ. y Com. el principio de amplitud probatoria, su existencia puede demostrarse de cualquier modo” (cfr.Culaciati, Martín M.; “Medidas Cautelares en el Derecho de las Familias”; en “Procesos de Familia”, Gallo Quintian, Gonzalo Javier; Quadri, Gabriel Hernán, Directores, 1ª ed. Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, T.II, pág. 496/498).
Ahora bien, producida la crisis familiar y el cese de la unión convivencial, aparece el inconveniente respecto de la división de los bienes puesto que, a diferencia del matrimonio, en el cual en caso de silencio respecto del régimen patrimonial que lo rige se aplica supletoriamente el régimen de comunidad, en aquélla, ante la falta de pacto entre los convivientes, realizado en pleno ejercicio de la autonomía de sus voluntades, “los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder” (art.528 C.C.C.N.).
Deviene claro, entonces, que el problema se suscita cuando, cesada la convivencia, los bienes registrables que se hubieran adquirido a título oneroso han quedado inscriptos a nombre de uno solo de los ex convivientes pues, para el otro integrante de la unión, a cuyo nombre no figura la registración, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos, contrariamente a lo que sí acaece en la unión marital (art. 466 C.C.C.N).
En virtud de tal conflictiva patrimonial entre los convivientes, es que la normativa de fondo ha previsto la posibilidad de dictarse medidas cautelares o provisionales, conforme lo establece en su artículo 723, el que, a su vez, remite a los artículos 721 y 722, referidos a las precautorias relativas a las personas y los bienes que se pueden ordenar en los trámites de divorcio o nulidad de matrimonio.
Así, se ha destacado que, “desde que en las uniones convivenciales el régimen patrimonial sería el de separación de bienes, las medidas que pueden solicitarse estarían acotadas a los casos en los que pueda haber algún interés que resguardar. Es decir, que siendo que en las uniones convivenciales, en principio, los bienes corresponden a quien los adquirió, no existiría motivo para solicitar una medida cautelar de protección, a excepción de que, se pretenda controvertir la propiedad del bien de titularidad del otro” (cfr. Sanjuan, Alejandro; “Cuestiones Patrimoniales derivadas del Matrimonio y de las Uniones Convivenciales: Aspectos Procesales”, en op. cit., T. III, págs. 73/74).
V.- Que, con piso de marcha en las premisas antes expuestas, esta Vocalía coincide con el primer análisis realizado por el a quo al tiempo de ordenar la medida de prohibición de innovar (v. resolución de fs. 576/578), por lo que adelanta opinión proponiendo al acuerdo del Tribunal, el acogimiento de la petición formulada por el actor a fs. 588 y vta.En efecto, del examen de las constancias obrantes en la causa, aparece como probable -prima facie- la existencia de la unión convivencial invocada por el actor -tal como lo ponderó el a quo a fs. 577 vta., 4to.párrafo-, y también su capacidad económica (v. fs. 34/46), de la puede inferirse provisionalmente la realización de los aportes en dinero para la edificación del inmueble objeto de la presente litis (fs. 190/214, 281/327). Con lo cual, el recaudo de la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) surge de la propia naturaleza de la petición realizada y, en el caso, se encuentra cumplido.
A este respecto se ha señalado, que “La verosimilitud debe ser entendida como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que se logrará a la finalización del trámite. [.] Las medidas cautelares en los procesos de familia adquieren una mirada especial en lo que respecta a su admisibilidad y procedencia, lo que se ve reflejado en la atenuación de los requisitos de admisibilidad e, incluso, la improcedencia de la contracautela. Lo que sucede es que de poco vale que un proceso de familia culmine con la declaración de un ganador y un perdedor; la labor judicial debe propender a eliminar el conflicto por una actividad dinámica del interés protegido por la ley, ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden” (cfr. Culaciati, Martín M.; op.cit., T. II, pág. 445).
En lo atingente al “peligro en la demora”, es dable destacar que debe ser interpretado como la posible frustración de los derechos que tenga la parte que insta la acción ante el pronunciamiento de sentencias inoficiosas, debido a la modificación de las circunstancias fácticas durante el proceso; máxime cuando, como en el caso en examen, la propia naturaleza de la demanda incoada -“distribución de bienes por disolución de unión convivencial” (sic. fs.3, pto. I)- está revelando por sí misma el peligro en la demora exigido para la procedencia de la medida.Cuestión ésta que deviene curiosa en autos pues, si bien tal condición había sido valorada por el a quo al momento de admitir la medida cautelar originaria, de prohibición de innovar (v. fs. 577 vta. y 578), luego es dejada de lado en el análisis de la nueva petición precautoria (fs.588), motivando la presente apelación, siendo que, a criterio de este Tribunal, el mentado peligro o el “riesgo” aparece aún más evidente, toda vez que el bien inmueble fue efectivamente vendido, a escasos días de haberse iniciado la demanda y solicitado el despacho cautelar, esto es el día 08/09/2020 (v. fs. 586 y vta.), en tanto esta última se verifica recepcionada por el Juzgado el 02/09/2020 (v. fs. 21).
Ergo, de las propias circunstancias fácticas del planteo surge la admisibilidad de una providencia provisoria de mérito, a fin de no frustrar el derecho del actor que ya se había reconocido como “probable” en el decisorio inmediato anterior. Por ello, es que corresponde acoger la petición del Sr. Tulián, e intimar a la Sra. M. d. l. Á. V. a depositar en una cuenta judicial perteneciente a estos autos, y en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación personal o por cédula, el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta del inmueble Matrícula ., Sección ., Manzana ., Parcela . del Dpto. Capital, suma que quedará embargada, en forma preventiva, hasta que recaiga pronunciamiento definitivo en el presente juicio.
En cuanto al recaudo de la contracautela, se tiene por suficiente la aceptada oportunamente por el a quo, en la resolución dictada a fs. 576/578 (pto. II).
Igualmente, se deja establecido que todo lo relativo al trámite y efectivización de la medida aquí ordenada, esto es el libramiento de cédulas y oficios pertinentes, deberán verificarse en la instancia de grado.VI.- Que, en atención al estado procesal de la causa, y a la circunstancia de no haberse controvertido la petición formulada por la parte, pese a que la contraria se encuentra debidamente notificada del memorial (v. Act. nº .), se considera procedente la no imposición de costas en esta instancia ad quem (art. 67, 2da.párrf., C.P.C.C).
El Dr. Ricardo Casali Rey dijo:
Que, por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello
LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor mediante Actuación nº . (p. .), y, en su mérito, REVOCAR la resolución dictada a fs. 590/591 (Act. nº 5458261) de los presentes autos, dejando establecido que corresponde INTIMAR a la Sra. M. d. l. Á. V. (D.N.I. .) para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su notificación personal o por cédula, DEPOSITE el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta del inmueble Matrícula ., Sección ., Manzana ., Parcela . del Dpto. Capital, en cuenta judicial perteneciente a los presentes autos, en el Banco Macro S.A., Sucursal Tribunales, monto sobre el que recaerá la medida de EMBARGO PREVENTIVO; ello, conforme a las razones expresadas en el Considerando V de la presente.-
II.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS, de acuerdo a lo meritado en el Considerando VI de la presente.
III.- MANDAR se registre, notifique y, oportunamente, BAJEN los autos al Juzgado de origen.
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA PRIMERA DE LA PROVINCIA DE SALTA. VOCALES. DRA. IVANNA CHAMALE DE REINA. DR. RICARDO CASALI REY. SECRETARIA. DRA. LUCÍA LÓPEZ MIRAU.