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Partes: Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. c/ Tineo Lucas Norberto y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 14-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136662-AR | MJJ136662 | MJJ136662
El garajista es responsable por el robo de un automotor en tanto el lugar no se encontraba debidamente vigilado ni tampoco consta la adopción de alguna medida mínima de seguridad a fin de desalentar el acaecimiento de este tipo de ilícitos.
Sumario:
1.-En la acción vinculada al reclamo que entre asegurado y aseguradora podría ser efectuado con sustento en un contrato de seguro, la prescripción de las acciones vinculadas a esta cuestión se rige por el citado art. 58 de la Ley 17.418, dado que son acciones que derivan del contrato de seguro. En cambio, dicha disposición no se aplica cuando la aseguradora paga al asegurado, debido a que se subroga en los derechos que este tenía contra el tercero, colocándose en su misma situación por aplicación del art. 80 de la citada norma. De esto se deriva que el plazo de prescripción es el que, según la relación jurídica (contractual o extracontractual), podría haber sido invocado por el asegurado contra el tercero.
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2.-El contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, siendo ésta de las llamadas ‘obligaciones de resultado’ en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las obligaciones de medios, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado
3.-La obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que hubieran obstado a su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor (conceptos que han sido unificados por el CCivCom.). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. c/ TINEO LUCAS NORBERTO Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 45285/1995; juzg. N° 8, sec. N° 15), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1011/19?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió la demanda entablada por Solvencia SA de Seguros Generales -hoy Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales SA- contra Lucas Norberto Tineo y Fernando Oscar Tineo, a quienes condenó a reembolsar a la actora la suma de U$S 16.500 más los intereses que fijó en su pronunciamiento.
Para así decidir, el a quo entendió que la accionante se había subrogado en los derechos de la Sra. Silvia L. Gazzin en tanto tuvo por acreditado que la compañía había abonado a la asegurada la suma antedicha, en virtud del robo de su vehículo acaecido el 29.06.93 en el garaje de propiedad de los demandados.
Tras señalar que el codemandado Lucas Tineo había perdido el derecho a contestar demanda, desestimó la defensa de prescripción opuesta por Fernando Tineo ya que, según aseveró, la actora había accionado con sustento en el incumplimiento de un contrato de depósito, por lo que consideró que resultaba aplicable al caso el plazo decenal previsto en el art.4023 del Código Civil y concluyó que dicho plazo no se encontraba vencido.
En lo que al fondo de la cuestión respecta, el magistrado ponderó la causa penal que tramitara ante el Juzgado de Instrucción N° 6 Secretaría N° 118 y tuvo por probado que el aludido automotor había sido sustraído por personas que portaban armas de fuego.
Sostuvo que la obligación que pesaba sobre el garajista era de resultado y que el factor de atribución de responsabilidad era objetivo, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito o fuerza mayor.
En ese marco, determinó que no se habían adoptado las medidas mínimas necesarias para que pudiera calificarse al siniestro como imprevisible, por lo que concluyó que los demandados habían incumplido con el deber de custodia que pesaba a su cargo.
En cuanto a la citada en garantía -La Fortuna SA Compañía Argentina de Seguros Generales- dispuso que respondería en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de acuerdo a las pautas de su liquidación forzosa.
Impuso las costas a los demandados vencidos.
II. El recurso.
1. Contra la sentencia de grado se alzaron los demandados Lucas Tineo y Fernando Tineo, quienes expresaron agravios a fs. 1102/10 y fs. 1102/13 respectivamente, los que fueron respondidos por la actora en fs. 1115/18.
2.a. El Sr. Lucas Tineo se agravia del rechazo de la prescripción.
Al respecto, sostiene que en las presentes actuaciones debe prevalecer la aplicación de la ley 17.418 y en consecuencia, considera que la acción se encuentra prescripta conforme el plazo anual previsto en el art. 58 de esa norma.
De otro lado, solicita que la prescripción sea juzgada, en subsidio, por vía de los arts. 3987 y 4023 del Código Civil, alegando al efecto que ante la inactividad procesal de la actora entre las fechas allí referidas también había operado el plazo de prescripción de dos años por responsabilidad extracontractual.
2.b.Por otra parte, el recurrente alega que el robo ocurrido constituyó un caso de fuerza mayor que le resultó imprevisible.
2.c. Asimismo, se queja de la fecha de mora establecida en la sentencia de grado.
Al respecto, solicita que se fije la fecha de mora desde el momento en que fue anoticiado de la demanda por cuanto considera que su parte debió haber sido notificada -en su calidad de deudora cedida- del pago efectuado por la actora a la asegurada, lo cual -según sostiene,- no sucedió en autos.
2.d. Finalmente, requiere la pesificación de la deuda en virtud de lo dispuesto por las leyes 25.561 y 25.563 y concordantes.
3.a. De su lado, el codemandado Fernando Tineo alega que el juez de grado omitió considerar que la actora no había informado si había recuperado la suma abonada a la asegurada mediante el sistema de reaseguro.
Asimismo, señala que tampoco surge de las constancias de autos actividad alguna de la accionante tendiente a reclamar su crédito contra la citada en garantía -La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales.-.
3.b. También critica que en la sentencia de grado no se hubiesen aplicado las normas que establecieron la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares existentes a esa fecha.
3.c. Por último, el aquí recurrente sostiene que el pronunciamiento carece de sustento probatorio y expresa que el a quo omitió valorar la causa penal.
Al respecto, destaca que de dicho expediente surge que se configuró un robo con armas perpetrado por varias personas y expresa, en consecuencia, que no se trató de un hecho imprevisible, por lo que estima que se trató de un caso de fuerza mayor por el que no debe responder.
Agrega que el juez de grado asignó un valor excesivo a la falta de contestación de demanda de Lucas Tineo para fundar el progreso de la acción.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió acción contra Lucas N. Tineo y Fernando O.Tineo, con sustento en la subrogación conferida por el art. 80 LS, a fin obtener el cobro de la suma abonada por ella a su asegurada en virtud del robo acaecido en el garaje de propiedad de los demandados.
El juez de grado hizo lugar a la acción, lo que motivó los agravios que he sintetizado más arriba.
2. No se encuentra controvertido que el 29.06.93 se produjo un robo a mano armada en el garaje de los demandados y que, como consecuencia de ello, la accionante pagó la suma de U$S 16.500 a su asegurada -la Sra.
Gazzin- por la sustracción del vehículo de su titularidad.
De ese modo, corresponde determinar en primer lugar si operó o no la prescripción de la acción, y en su caso, ingresar luego en el fondo de la cuestión.
3. Preliminarmente, he de comenzar por destacar que no soslayo las alusiones que formularon ambos recurrentes respecto de ciertas vicisitudes vinculadas con la notificación de la demanda durante la sustanciación del proceso en primera instancia.
No obstante, en virtud del principio de preclusión dichas cuestiones se hallan firmes, motivo por el cual las aludidas alegaciones efectuadas por los quejosos resultan inatendibles en este acto.
4. La prescripción.
4.a. Despejado lo anterior, razones de orden metodológico imponen tratar en primer término el agravio vinculado con la prescripción de la acción.
El magistrado de grado desestimó la defensa opuesta por el Sr. Fernando Tineo en el entendimiento de que la actora no demandaba con sustento en un contrato de seguro, sino en el incumplimiento de un contrato de depósito y que correspondía, entonces, aplicar el plazo decenal previsto por el art.4023 del Código Civil, de lo que derivó que dicho lapso no se encontraba vencido.
Contra dicho rechazo se alzó el codemandado Lucas Tineo, quien expresó que el aludido instituto se encontraba ausente en el pronunciamiento de primera instancia.
Luego, expresó que para el caso en que se determinase que prevaleciera la ley 17.418 la acción se encontraba prescripta conforme el art. 58 de esa norma.
Asimismo, el quejoso solicitó que la prescripción fuera juzgada conforme los arts. 3987 y 4023 del Código Civil por considerar que, ante la inactividad de la accionante entre las actuaciones de fs. 156 vta. (04.03.99) y fs. 157 (15.05.02), había transcurrido el plazo de prescripción de dos años por responsabilidad extracontractual.
Adelanto que este agravio no ha de prosperar.
Más allá de que el recurrente ha señalado equívocamente que este aspecto se encontraba ausente en la sentencia de grado y ha sostenido la aplicación de diversas normas para regir la prescripción, estimo dirimente para el caso distinguir dos planos.
Esto es: por un lado, el vinculado al reclamo que entre asegurado y aseguradora podría ser efectuado con sustento en un contrato de seguro; y por el otro, el concerniente al derecho que asiste a la aseguradora una vez que ha cumplido con las obligaciones derivadas de tal contrato.
La prescripción de las acciones vinculadas a la primera cuestión se rige por el citado art. 58 de la ley 17.418, dado que son acciones que derivan del contrato de seguro.
En cambio, dicha disposición no se aplica cuando la aseguradora paga al asegurado, debido a que se subroga en los derechos que este tenía contra el tercero, colocándose en su misma situación por aplicación del art. 80 de la citada norma.
De esto se deriva que el plazo de prescripción es el que, según la relación jurídica (contractual o extracontractual), podría haber sido invocado por el asegurado contra el tercero (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. III, edit. La Ley, p.579).
En la especie, la pretensión de la actora se halla fundada en el incumplimiento de los demandados -propietarios de un garaje- de su deber de guardia y custodia por el robo del vehículo de la asegurada de la actora – ocurrido el 29.06.93-, lo cual me lleva a concluir que el plazo de prescripción aplicable es el decenal del art. 4023 del Código Civil entonces vigente.
Aplicado ese plazo al supuesto de marras, es claro que la acción no se encuentra prescripta, dado que el 29.06.93 se produjo el aludido robo y la demanda fue promovida con fecha 26.06.95.
4.b. Sentado lo anterior, estimo pertinente realiz ar una última consideración sobre este aspecto del recurso.
El Sr. Lucas Tineo sostuvo que conforme el art. 3987 del Código Civil y ante la inactividad procesal de la accionante entre las actuaciones de fs. 156 vta. y fs. 157 (04.03.99 y 15.05.02) había transcurrido el plazo de prescripción de dos años ante la ocurrencia de un hecho ilícito.
Cabe recordar, en lo que aquí interesa, que la citada norma establecía:
“La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, (.) si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos (.)”.
La defensa del apelante resulta a todas luces inconducente.
Por dos razones: la primera, no se ha declarado la caducidad de la instancia y ese planteo ha sido oportunamente desestimado por el juez de grado (v. fs. 754/56); y la segunda, tal como ya se ha expuesto en el punto anterior, el reclamo de la actora se funda en un incumplimiento contractual y no extracontractual, por lo que es aplicable el plazo decenal del citado art. 4023 en lugar del pretendido plazo bienal del art. 4037.
En tales condiciones, es que he de proponer desestimar el agravio tratado y confirmar la sentencia en lo que al rechazo de la prescripción respecta.
5. La responsabilidad de los demandados.
5.a.Así las cosas, corresponde ahora que ingrese en el fondo de la cuestión.
Los demandados se agravian de que el a quo haya considerado que el robo efectuado con armas no hubiese configurado un caso de fuerza mayor y destacan que al momento del suceso -29.06.93- no resultaba una previsión usual la adopción de las medidas de seguridad referidas en la sentencia (instalación de cámaras o sistemas alarmas).
Adelanto que los agravios reseñados también serán rechazados.
Tiene dicho esta Sala que contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, siendo ésta de las llamadas “obligaciones de resultado” en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las obligaciones de medios, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado (conf. CNCom. Sala B, “Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.” del 12.09.97; CNCom. Sala D, “Mapfre Aconcagua Cia. Arg de Seguros S.A. C/ Fordemi S.A. S/ Ordinario” -ED 12.02.09, f. 55753- del 19.09.08; entre otros).
Esa obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que hubieran obstado a su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor (conceptos que han sido unificados por el Código Civil y Comercial de la Nación).
En ese marco, no se encuentra debatido -pues ha quedado firme- que, conforme surge de la causa penal, al momento del suceso solamente se encontraba presente en el garaje el Sr.Lucas Tineo, lo que ya de por sí denota que el estacionamiento no se encontraba debidamente vigilado.
A ello se agrega que, tampoco ha sido siquiera alegado por las partes la adopción de alguna medida mínima de seguridad a fin de -cuanto menos desalentar el acaecimiento de este tipo de ilícitos.
En ese sentido, la queja vertida por los demandados en punto a que el robo a mano armada resultaba un hecho imprevisible no resulta suficiente a fin de desvirtuar su responsabilidad.
Ello, pues los accionados explotaban comercialmente un garaje, por lo que necesariamente debían prever que tal tipo de ilícito se encontraba comprendido dentro del riesgo en que desarrollaban ese negocio.
5.b. De otro lado, el Sr. Fernando Tineo sostiene que el magistrado de grado omitió ponderar que la actora no había informado si había recuperado su crédito mediante el mecanismo de reaseguro, así como aduce que existiría la posibilidad de que la citada en garantía, La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales -compañía que aseguraba al aludido garaje-, le hubiese abonado a la demandante esa misma suma.
Considera que eventualmente ello configuraría, en cualquiera de ambos casos, un enriquecimiento ilícito por parte de la accionante y cuestiona que la actora no hubiese efectuado actividad alguna tendiente a reclamar su crédito contra la aseguradora aquí citada en garantía.
Este agravio también será desestimado.
Lo cierto es que nada de ello fue planteado en ocasión de contestar demanda, por lo que mal puede ahora el demandado introducir una cuestión que no había sido sometida al análisis del juez de primera instancia (conf. art. 277 del CPCCN).
Sin perjuicio de lo antedicho, he de recordar que el a quo estableció que la citada en garantía respondería en los términos del art.118 de la LS y de acuerdo a las pautas de su liquidación forzosa, debiendo los accionados ocurrir ante el juzgado en el cual tramita la liquidación para solicitar su incorporación al pasivo.
Por todo lo expuesto hasta aquí, he de rechazar los agravios de los accionados tendientes a eximirse de responsabilidad y he de confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
6.a. La pesificación.
Sentada la responsabilidad de los demandados, pasaré a analizar la queja vinculada con la moneda de la deuda establecida en la sentencia.
El juez de grado condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de U$S 16.500 con más intereses al 8% anual desde la fecha de mora allí indicada.
Los recurrentes señalan que al momento del robo -29.06.93- se encontraba vigente la ley 23.928 y consideran que el magistrado debió haber aplicado la normativa de emergencia económica que estableció la pesificación de las deudas existentes al 06.01.02 contraídas en dólares estadounidenses.
Adelanto que este aspecto del recurso será admitido.
Es dable recordar que, con motivo del robo acaecido en el garaje de los demandados, la actora abonó a su asegurada -con fecha 14.09.93.- la suma de U$S 16.500, con sustento en la póliza n° 168.287 (v. fs. 934).
Ese pago habilitó a la accionante a subrogarse en los derechos de su asegurada y a repetir contra los propietarios del garaje la suma antedicha.
En este contexto, es claro que la obligación de los demandados de reembolsar a la compañía aseguradora la suma U$S 16.500 ha quedado subsumida dentro de las respectivas normas de pesificación, las cuales son de orden público y deben aplicarse de oficio, aún sin mediar petición de parte.
En lo que aquí interesa, la ley 25.561: 11 (según texto de la ley 25.820) y el decreto 214/2002:8 establecieron la conversión de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06.01.02 expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, haya o no mora del deudor, a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1).
Asimismo, dichas normas dispusieron la aplicación de un coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), el que, conforme el art. 4 del citado decreto, “se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente.”.
El modo de aplicación del CER se halla regulado en la Ley 25.713 y su art. 1 establece: “A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se le aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el Anexo I de la presente ley.”.
De su parte, el referido “Anexo I” de esa misma ley dispone: “Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre dos fechas, el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización y el coeficiente del día de inicio” (el subrayado me pertenece).
Esa misma fórmula para calcular el CER aplicable a cada caso ha sido admitida en la Comunicación “A” 3828 del 3.12.02 del BCRA, fórmula considerada por la Excma. C.S.J.N. como “la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6 párrafo cuarto de la ley 25.561 y sus modificaciones en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Dec.1570/01” (CSJN, “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” del 27.12.06).
Es decir: de ambas fuentes normativas surge que, para obtener el importe por dólar resultante de la pesificación más el ajuste por CER a cierta fecha, es necesario tener en cuenta tanto el CER correspondiente a esa fecha, como el CER de la fecha de inicio del ajuste por dicho coeficiente (Gregorio Jorge Barroca, “Análisis de la fórmula de pesificación empleada por la Corte Suprema”, L.L. t. A, 2007).
En tales condiciones, el capital de condena -U$S 16.500- quedará convertido a pesos a la paridad un dólar igual un peso, más el ajuste por C.E.R., coeficiente que deberá obtenerse entre el C.E.R. de la fecha de inicio del ajuste -04.02.02- y el C.E.R. de la fecha en que se efectúe el pago.
A dicha suma se le adicionarán intereses que se liquidarán a la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares a treinta días desde la fecha de la mora (ver punto 6.b.) y hasta el 06.01.02, sin capitalizar. Del mismo modo, a partir de ese día y hasta el efectivo pago los intereses se devengarán a la tasa fija del 8% anual establecida en la sentencia de grado.
Por lo expuesto, he de proponer a mi distinguida colega modificar la sentencia ap elada respecto del monto de condena establecido, el que deberá ser pesificado y calculado según los parámetros antes dispuestos.
6.b. La fecha de mora.
Determinado el monto de condena, finalmente corresponde tratar la queja del Sr.Lucas Tineo vinculada con la fecha de mora establecida en la sentencia de grado.
Al respecto, el apelante critica que el a quo la hubiese fijado desde la fecha en que la actora le había abonado la indemnización a su asegurada -14.09.93- y solicita se establezca desde la fecha en que fue anoticiado de la demanda, ya que, según sostiene, debió haber sido notificado del aludido pago en su calidad de deudor cedido.
El agravio será desestimado.
En efecto, los demandados resultan deudores por incumplimiento a su deber de guarda y depósito desde la fecha en que se produjo el robo en su establecimiento; por lo que, habiéndose cristalizado la subrogación de los derechos en favor de la actora con el pago a su asegurada, corresponde estarse a la fecha de mora fijada por el magistrado de grado -14.09.93-.
Es por ello que he de proponer a mi distinguida colega desestimar el agravio tendiente a modificar la fecha de mora.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso de los demandados en los términos propuestos en el punto 6.a. y confirmar la sentencia de grado en lo demás que se decide. Costas de alzada a los accionados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2022.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir parcialmente el recurso de los demandados en los términos propuestos en el punto 6.a. y confirmar la sentencia de grado en lo demás que se decide. Costas de alzada a los accionados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA