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Partes: Rojas Francisco Oscar c/ OMINT ART S.A. s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 3-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136023-AR | MJJ136023 | MJJ136023
El art. 1 de la Ley 27.348 no afecta principios constitucionales al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa para habilitar la instancia judicial.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones por no haberse agotado la vía administrativa obligatoria previa, pues la mayoría del Tribunal considera que el art. 1 de la Ley 27.348 no afecta principios constitucionales de acceso irrestricto a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa y obligatoria como valladar para habilitar la instancia judicial.
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Fallo:
Buenos Aires, 3 de febrero de 2.022.
El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
I. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 3/06/2020 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones por no haberse agotado la vía administrativa obligatoria previa, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 4/08/2020.
En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido, que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. A su vez, actualiza su planteo de inconstitucionalidad de la norma legal referida, conforme las consideraciones que efectúa.
II. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.
Por ello sostiene en los agravios el actor que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que no debía transitar el paso administrativo previo ante comisiones médicas.
En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro.14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer, contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.
Además, como bien apunta mi colega Dr. Luis Raffaghelli1 al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.
Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.
III. En este sentido, y a fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con la enfermedad denunciada, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.
Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art.8 de la Convención en su párrafo 1o señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En concreto, el actor refiere actor refiere haber protagonizado un accidente de trabajo con fecha 8 de julio de 2019. En dicha ocasión el Sr. Rojas se encontraba subiendo una escalera de mano, momento en el que resbaló y en el cual para no caerse se cuelga con su hombro izquierdo (ver fs. 3 vta.), lo que le provócó un desgarro del manguito rotador. Como consecuencia de ello, anoticiada la aseguradora dice que le brindaron prestaciones médicas insuficientes y un alta médica temprana. Lo expuesto previamente no deja dudas que el actor pretende el acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia para dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral en términos de la acción especial.
Por ello, y con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante, máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente, involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN, la queja aquí vertida debe tener favorable acogida.
Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “Vera Barros Rita E. C/ Est. Nac. Armada Argentina” sent.del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).
Por ello, entiendo que en el caso, resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación, por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de Gordis, Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII, “Foti, Virgilio Fluvio C/ CNPIC Y AC”, Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.
Digo esto porque la habilitación de instancia es el “acceso a la justicia”, más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.
Cabe destacar que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político- sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (Conf. Petracchi, Enrique S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. Act.27/05/2004, 1).
No soslayo que la ley complementaria de la LRT -27.348- introdujo distintas circunstancias tendientes a atender las objeciones constitucionales previas -o al menos, algunas de ellas- que se formularan respecto del mecanismo de acceso a las prestaciones del sistema en las sentencias de la Corte Suprema “Castillo ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (13/09/2004), “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A.” (04/12/2007) y “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (13/03/2007), pero lo cierto es que aquéllas se relacionaron fundamentalmente con la revisión de lo decidido por las comisiones médicas en el ámbito de los tribunales especializados en competencia laboral de las jurisdicciones locales y nacional (con prescindencia de los organismos federales a los que aludía el art. 46 LRT) y la adhesión al sistema por parte de los Estados locales.
Si bien es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “Angel Estrada” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, Jonathan J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 -ver en particular, considerando 10o-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.
En dicho pronunciamiento, agregó además que:”Según (.) la doctrina del precedente “Fernández Arias” (.) en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable (.) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (.) sostiene que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolve rlos o al determinar los hechos. Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieren sido decisivas en la resolución del caso (“Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 204)”; enfatizando que: “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales. que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias” (el resaltado me pertenece).
Asimismo, en forma expresa el Máximo Tribunal sostuvo que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf.causa CSJ 66/2012 “Núñez, Juan Carlos c/Universidad Nacional de Tucuman s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3o)”.
Ello por cuanto el principio de progresividad o no regresión en cuestiones de seguridad social -principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas para los justiciables. Este principio no solo emerge del art. 2 del PIDESC, sino que además es una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia, conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción de amparo” del 24/11/2015, en particular en su considerando 6° cuando hizo suyas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado arto 14 bis “Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. 11, pág. 1060)” (voto también suscripto por el Dr.Maqueda).
Frente a ello y en el entendimiento que la presente causa judicial debe ser canalizada con la amplitud que las garantías constitucionales de debido proceso imponen, no corresponde admitir ninguna objeción a la acción intentada, por lo que sugiero revocar lo decidido en grado y declarar la habilitación de la instancia judicial, pues de lo contrario se caería en un excesivo rigorismo formal que repele los principios de la seguridad social.
El derecho de acceso a tutela judicial efectiva laboral le corresponde a todo trabajador, frente a un desconocimiento o controversia de derecho relativos a su condición, ser oído y atendido sin condicionamientos ni trabas económicas o de otro orden y a que su caso sea resuelto de modo sencillo, rápido o dentro de un plazo razonable, ante un tribunal competente, independiente, imparcial y especializado, mediante el pleno ejercicio del derecho de defensa y de acuerdo con la naturaleza del derecho sustancial, en igualdad de condiciones procesales y mediante una resolución suficientemente motivada y fundada de acuerdo al derecho vigente, que incluye tanto el derecho positivo como en no positivo, es decir principios jurídicos, entre otras dimensiones.
Cabe añadir el derecho a recurrir de modo amplio y sin limitaciones al cumplimiento o ejecución del derecho reconocido de modo también rápido.
La garantía de acceso a tutela judicial efectiva, requiere especial atención en el campo de los derechos laborales y de la seguridad social El objetivo es verificar la efectividad de la atención que ese derecho humano exige en algunos sistemas procesales administrativos y judiciales nacionales, si el derecho de forma o procesal sigue y asegura el derecho de fondo, o se ofrece como un ritual vacío que causa un daño directo o indirecto a quienes ocurren ante los estratos judiciales, procurando el reconocimiento o reparación frente a un derecho desconocido o vulnerado.
De ocurrir aquello, por un lado, se confirma una contradicción entre el reconocimiento a los trabajadores de derechos en normas fundamentales, y por otro, su desconocimiento total o parcial a la hora de su realización o frente a un conflicto cuando los sistemas procesales o administrativos no aseguran un derecho amplio y preciso de acceso a tutela judicial efectiva.
Varios instrumentos normativos internacionales que receptan el derecho a acceso a tutela judicial efectiva, revisten de jerarquía constitucional, en virtud del art. 75 inc. y por lo tanto son de aplicación obligatoria al caso en análisis.
El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica que: “Toda persona tiene derecho a recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”.
El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) amplía esos conceptos.
En el mencionado instrumento internacional puede leerse: “Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.
De manera más puntual, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) comprende las garantías judiciales en sus artículos 6 y 7 relativos a los derechos humanos laborales.
Ambos artículos rezan: “Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii.Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”.
En efecto, conforme la Observación General núm. 18 (2005) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativo al mencionado artículo 6 establece obligaciones especiales de los Estados.
En ese instrumento se dice que al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obl igación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho.Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización También el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) posee instrumentos fundamentales, que protegen la tutela judicial efectiva, como ser, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta de la OEA (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (1969), y en materia de derechos económicos sociales y culturales, el Protocolo de San Salvador (1998), sin perjuicio de otras declaraciones y normas sobre derechos humanos.
No puede negarse la contundencia de la protección de la tutela judicial efectiva aplicable especialmente al campo de los derechos sociales, a través de los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía internacional en los términos del art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Por ello, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a las partes, en la causa correspondería revocar la decisión de grado y declarar la habilitación de la instancia judicial, pues de lo contrario se caería en un excesivo rigorismo formal que repele los principios de la seguridad social.
Sin embargo, este criterio no es compartido por las restantes miembros que integran el Tribunal, doctoras Beatriz Ferdman y Graciela Carambia (subrogante legal en la causa). Por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero en ese sentido a la tesis que conforma la mayoría de la sala por la cual consideran que el art. 1 de la ley 27.348 no afecta principios constitucionales de acceso irrestricto a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa y obligatoria como valladar para habilitar la instancia judicial (cfr. sentencia interlocutoria del 29/09/2021 “LOPEZ, Alejandro Benjamin c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial. Expte. No 22173/2021/CA1). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen será confirmada.
III.Por lo demás, propicio que los gastos causídicos ante esta alzada sean soportados por su orden (cfr. art. 37 LO) y regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes por su actuación en la alzada en el .% de lo que les correspondiere percibir por su actuación en la instancia anterior.
La doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere a la solución propuesta en el voto del señor Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. 2. Costas de alzada en el orden causado. 3. Regular los honorarios del letrado interviniente ante esta instancia conforme considerandos del primer voto. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las y los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Jueza de Cámara