Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: F. G. D. s/ pedido de quiebra
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Corrientes
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 11-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136315-AR | MJJ136315 | MJJ136315
Se declara la quiebra de un consumidor hipervulnerable cuyo salario es objeto de descuentos que arrojan un remanente inferior al salario mínimo vital y móvil.
Sumario:
1.-Procede admitir el pedido de propia quiebra efectuado por un consumidor hipervulnerable cuyo salario no supera el tope de dos salarios mínimos y calificar al proceso como pequeña quiebra de consumidor, en los términos y a los efectos que prescribe el art. 288 de la Ley 24.522 , porque se acreditó que dicho salario está afectado al pago de cuotas de créditos y es elocuente el endeudamiento por sobre su capacidad de pago con medios regulares, atento que el importe del que efectivamente puede disponer, resulta inferior sustancialmente al salario mínimo vital y móvil determinado en la res. 11/21 CNEPy SMVyM del 24.09.2021 desde Febrero de 2022.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-A priori, el pedido de quiebra directo voluntario para procurar la percepción del salario ahora sin las disminuciones por los descuentos pactados prefalencialmente, no puede considerarse ajeno a la finalidad del sistema concursal pues es procurar lo que en términos extranjeros se denomina fresh start y, en ello, la quiebra directa voluntaria funge como un remedio para el sobreendeudamiento del ‘hombre común’.
3.-La declaración de quiebra no requiere de la existencia de bienes a liquidar.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Corrientes, 11 de Marzo de 2022.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “F. G. D. S/ PEDIDO DE QUIEBRA” Expte. N°225701/22; Secretaría N°17; Y RESULTA:
I.- Que, a fs. 01/16 se presenta el Sr. F. G. D., con patrocinio letrado y solicita su declaración de quiebra.
Expresa que se encuentra en estado de cesación de pagos, solicitando se le aplique el régimen de pequeña quiebra. Solicita medidas cautelares. Peticiona la inmediata suspensión de los descuentos de su recibo de haberes que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología efectúa mes a mes, y la suspensión de los débitos en sus cuentas bancarias hasta tanto los acreedores verifiquen sus créditos.
Solicita habilitación de días y horas inhábiles.
Peticiona que atento a su carácter de empleado público, las sumas a embargadas no podrán exceder del 20% del importe mensual, no pudiendo existir embargos paralelos.
Señala que es docente en una escuela en la Ciudad de Resistencia (Chaco).
Expone que por motivos personales comenzó a obtener nuevos créditos de consumo que luego se vio impedido de afrontar, obligando ello a obtener nuevo mutuos y refinanciaciones. Manifiesta que con el objeto de cubrir necesidades básicas de su hogar ha adquirido crédito de consumo de muchas entidades financieras y bancarias, de los cuales no se los ha provisto de documentación según sostiene. Expresa que dichas entidades les fueron concediendo créditos de consumo sin cumplir con sus obligaciones relativas a su calidad de vendedor (correcta evaluación crediticia).
Informa que los primeros mutuos fueron para poder ayudar a su mamá con arreglos en su casa y luego para soportar gastos cotidianos que no llegaba cubrir con su sueldo.
Llegó un momento en que el cúmulo de obligaciones hizo que su sueldo se viera cada vez más reducido y con ello su capacidad de pago y subsistencia.Agrega que a medida que iba cayendo en los incumplimientos, los mismos se veían reflejados en el VERAZ, por lo que las distintas entidades crediticias que fueron prestando dinero han actuado con conocimiento de encontrarse en estado de necesidad.
Sostiene que a principios de este año, perdió uno de sus trabajos, y eso derivó en problemas de salud, que lo llevó a recurrir a un psiquiatra y a un gastroenterólogo.
Informa que su salario que asciende a la suma bruta de $58.506,20, una vez operados todos los descuentos (cargas sociales, cuotas de créditos, cuotas de socio de mutuales y cooperativas ,etc), sólo le queda por percibir la suma neta de $ 38.578,99. Y ese importe es afectado por múltiples débitos automáticos, por lo que sólo puede retirar por cajero la suma de $17.248,98. para poder subsistir. Indica que las sumas mensuales de la totalidad de las cuotas de los préstamos que debo afrontar ascienden a $30.000. Señala que un concurso preventivo implica erogaciones costos y tasas que no puede afrontarlos. Indica que el estado de cesación de pagos se generó aproximadamente en el mes de abril de 2020. Manifiesta que es un sujeto comprendido en el art. 2 de la L.C.Q. En relación al estado detallado del activo y del pasivo indica que su activo se encuentra comprendido por el sueldo que percibe conforme recibos de haberes. Asimsimo expresa que no posee bienes inmuebles ni muebles registrables, y que alquila el inmueble donde habita. Refiere que posee un proceso judicial en su contra: “Deampro S.R.L. c/ F. G. s/ Ejecutivo”.
Declara que nunca ha peticionado otro concurso o quiebra. Efectúa un detalle de sus acreedores. Informa que el pasivo ascendería a la suma de $500.000. No acompaña balance ni lleva libros de comercio Acompaña prueba documental.
A fs.91 se llaman Autos para dictar Sentencia.
Y CONSIDERANDO :
I.- El tratamiento del pedido de quiebra del propio deudor por sobreendeudamiento exige el análisis del ordenamiento positivo vigente con el esfuerzo hermenéutico de procurar interpretar el ordenamiento jurídico como un todo armónico y coherente (conforme art. 2 C.C.y Com.) en busca del equilibrio entre sus distintos principios y reglas para dar solución al conflicto.
Siendo varios los intereses en juego, el debate enlaza la finalidad de los procedimientos concursales, con el complejo tema del sobreendeudamiento de la persona humana y, muy particularmente, aquel con los acreedores.
El derecho concursal, es un derecho de excepción, la ley concursal comienza por establecer los presupuestos de los procedimientos concursales (art. 1 y 2 L.C.).
Más allá de los debates sobre los sujetos concursables, debe decirse que el sistema concursal no reconoce una excepción respecto a las personas humanas. Superada la exclusión de las personas de existencia visible no comerciantes mediante la unificación subjetiva superada en 1983 (art. 1 de la ley 22.917 B.O. 27.09.1983), todas las personas de existencia visible en los términos del art. 2 L.C.Q. pueden pedir su concurso o quiebra ( art. 5 y 77 inc. 3 L.C.Q.). Así, no puede sostenerse que el presupuesto subjetivo concursal excluya a las personas humanas sobreendeudadas por consumo.
Procediendo al análisis del presupuesto objetivo (art. 1 L.C.Q.), “el sobreendeudamiento se presenta como una especie del género insolvencia, sinónimo en materia concursal de la cesación de pagos, que atañe a la persona humana, específicamente al hombre común y que se relaciona con los efectos económicos y financieros del consumo” (Res. N°199 del 21.10.2019 Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I, Santa Fe, voto del Dr. Fabiano en autos:Urbano Marcelo Alejandro s/ solicitud de propia quiebra). Puede decirse que este sobreendeudamiento consiste en el estado de impotencia patrimonial que impide a la persona humana – al asalariado, jubilado, o, incluso al cuentapropista- el hacer frente a sus obligaciones exigibles con medios regulares comunes. Cuando ese endeudamiento es con el sistema financiero, el mismo se refleja en la imposibilidad para atender erogaciones propias de la vida cotidiana – personal o del grupo familiar y afectivo con el remanente de los ingresos luego de que ellos resulten reducidos para atender las deducciones previamente pactadas con acreedores – en su mayoría financieros. Dado este desequilibrio, es innegable la existencia del presupuesto objetivo. Entiendo por ello, que el supuesto de la persona humana sobreendeudada debe ser atendido por la ley concursal.
II.- Seguidamente, corresponde distinguir entre el sobreendeudamiento activo y el sobreendeudamiento pasivo. El primero es aquél en que se ha ingresado a través de voluntarias adquisiciones de bienes de consumo sin atender a la capacidad de pago, o en otros términos, a través de obligaciones contraídas por el previo uso imprudente del crédito disponible. Mientras, el segundo se caracteriza porque la imposibilidad de afrontar regular y simultáneamente las obligaciones ya contraídas y las necesidades cotidianas tiene al menos como concausa a hechos o acontecimientos imprevisibles o que, previstos, no han podido evitarse -por ej., pérdida del empleo, enfermedad, invalidez o muerte, divorcio, etc.
Reconociendo que esta diferenciación es más fácil de conceptualizar que de distinguir en los hechos, puede decirse que la comprobación específica del extremo del sobreendeudamiento activo suele resultar de difícil ponderación ab initio, y, en consecuencia, a los efectos de decidir la procedencia de la apertura de los procedimientos concursales, es decir, al momento de evaluar la presentación del pedido de la propia quiebra. Entonces, y aún cuando el sistema concursal resulte insuficiente para darle una respuesta integral al sobreendeudamiento de la persona humana, habrá de procurarse armonizar los principios concursales con los del derecho común.
Cabe considerar que las quiebras directas voluntarias, plantean inconvenientes prácticos.En algunos casos, la jurisprudencia basándose en que la quiebra es un procedimiento liquidativo de los bienes del fallido orientado el pago ordenado a sus acreedores, estima improcedente su declaración en ausencia de bienes a liquidar.
También interpreta la antifuncionalidad del ejercicio del derecho a pedir la propia quiebra (art. 10 CCyCom -antes, art. 1071 Cód.Civ.-) o el abuso o desnaturalización del proceso falencial, cuando existe conjunción de la ausencia de activos con otros elementos (ver, por todos, Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, 07.09.2007, “Gerlo, Rolando Antonio”, con nota de Micelli, María Indiana, “Un límite necesario al uso antifuncional de la quiebra voluntaria”, LL Litoral 2007, 1235 – LLO AR/JUR/6008/2007; y sala III, 23/10/2013,”Chebli, Isabel s/ propia quiebra”. LL Litoral 2014 -febrero-, 102 – LL Litoral 2014 -marzo-, Página 10/19145 – LLO AR/JUR/70477/2013). Esos otros elementos pueden ser la asunción de deuda en un corto plazo o la generación de un pasivo desproporcionado a los ingresos. Desde esta perspectiva, se entiende que existe insolvencia, pero que la solución liquidativa peticionada representa un abuso frente al derecho de los acreedores.
Partiendo del análisis de esta posición, entiendo que es cierto que “no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia; o que se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos” (Jorge Joaquín Llambías, Estudio de la reforma del Código Civil. Ley 17.711. Buenos Aires, Revista jurisprudencia argentina, 1969, p. 74). También comparto que tras el concepto y la expresión del abuso del derecho se encuentra la pretensión de “conciliar, formalmente, la condenación de ciertos actos inadmisibles y el principio según el cual es lícito todo acto ejecutado en ejercicio de un derecho” (Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado práctico de Derecho Civil Francés. T. VI. Habana, Cultural, 1946, p.790). De allí que el ejercicio de un derecho deba ajustarse a los fines a los que respondió su reconocimiento y a sus previsiones legales.
Empero y aún cuando con el dictado del CCyCom el abuso del derecho se considere un pr incipio general que cambia “la tonalidad valorativa de todo el sistema” (Ricardo Lorenzetti -Elena Highton de Nolasco – Aída Kemelmajer de Carlucci, Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, punto 6.3), no puede olvidarse que el esquema fundado en el abuso del derecho no ha de ser utilizado en forma indiscriminada (del considerando 4 del voto del vocal Molteni -al que adhiere el vocal Jorge Alterini- en: CNCom, Sala B, 07.04.1987, Spada de Makintach, Susana c/ Tonelli, Carlos, LL 1989-A-414 con nota de Jorge A. Mayo – DJ 1989-1, 608 – LLP 1990, 409 – LLO AR/JUR/1146/1987). Es que “el ejercicio de un derecho es irregular precisamente cuando la relatividad en concreto indica que no debe ser protegido, porque estamos en presencia de una antijuridicidad circunstanciada”, Jorge Horacio Alterini, “Relatividad de los derechos en concreto. Antijuridicidad circunstanciada. Quid del llamado abuso del derecho”, LL 2014-C, 1012 – Sup.
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 03/06/2014 – LL 07/06/2018, 9- LL 2018-C , 892 – LLO AR/DOC/1361/2014, punto XVII). Por ello, la consideración de abusivo del ejercicio de un derecho es un remedio excepcional, recayendo la carga de probarlo sobre quien procura que se declare el obrar abusivo, y siendo su interpretación restrictiva (Julio Conte-Grand, “Derecho y ley” en Andrés Sánchez Herrero -director-, Tratado de Derecho Civil y Comercial, t. I, 2da. ed.
Buenos Aires, La Ley, 2019 p. 112). Entonces, aplicando lo reseñado al marco concursal, sólo cabe recurrir al abuso del derecho cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto.
Por ello, aún entendiendo que “el plexo normativo positivo es un todo y debe interpretarse y aplicarse de manera integrada, armónica y no segmentada” (del considerando 4 del voto del Dr. Rouillon -al que adhiere el Dr.Elena- en CCyCom, Rosario, sala I, 17.08.1999, “Presenza, Hilda Irma s. quiebra”. LL Litoral 2000, 684 con nota de Edgardo Daniel Truffat y con nota de María Indiana Micelli, LLO AR/JUR/2146/1999 y en ED, 191-64, con nota de Omar U. Barbero y Héctor H.
Cárdenas), la interpretación restrictiva de la institución exige reconocer la dificultad para casos, como el de marras, de generarse un convencimiento sobre el empleo disfuncional de la quiebra por el peticionante, en este estadio. Por estos argumentos, a mi entender, el rechazo por abuso del derecho sólo puede emplearse en presencia de la plataforma fáctica extrema en que de la presentación del pedido y sus anexos surja que el accionar prefalencial de la persona peticionante puede interpretarse conceptualmente como propio de un sobreendeudamiento activo.
Que, debe reconocerse que, a priori, el pedido de quiebra directo voluntario para procurar la percepción del salario ahora sin las disminuciones por los descuentos pactados prefalencialmente, no puede considerarse ajeno a la finalidad del sistema; es procurar lo que en términos extranjeros se denomina fresh start. En ello, la quiebra directa voluntaria funge como un remedio para el sobreendeudamiento del “hombre común. En los casos en que el peticionante “sólo cuenta con un recibo de sueldo, es decir que no posee activo liquidable, requiere[n] de su parte arrimar elementos demostrativos de que su sobreendeudamiento no obedeció a un obrar desaprensivo e irresponsable [.] ya que el derecho no puede amparar este tipo de comportamiento” (del voto a la segunda cuestión por el Dr. Dalla Fontana en: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, 21/10/2014, “Lencinas, Luisa s/ quiebra” hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/ , cita:4494/15).
También se ha sostenido que, así como el juzgador, sin más, no puede catalogar al deudor como de ´mala fe´en el entendimiento de que contrajo deudas que ab initio no va a poder pagar [.cuando.] llegó a esta situación de insolvencia al intentar cumplir sus obligaciones asumiendo nuevas deudas con condiciones cada vez más desventajosas y onerosas” (del voto a la primera cuestión por el Dr. Baracat -al que adhiere el Dr. Peyrano- en CCyCom, Rosario, sala IV, 21.10.2014. “Dinamo, Rubén Alberto s/ propia quiebra”. LL Litoral 2015 -febrero-,30, con nota de Manuel Usandizaga – LLO AR/JUR/63916/2014), tampoco puede prescindir de la concurrencia de los requisitos para la procedencia de esta ley excepcional. Entonces, debe recordarse que más allá de que la legislación concursal reconozca la característica de ser “excepcional porque se aplica sólo en situaciones de insolvencia judicialmente declarada; o sea cuando hay proceso concursal abierto” (Adolfo A. N. Rouillon, Régimen de concursos y quiebras, 17ma. ed. Buenos Aires, Astrea, 2016. p. 14), no puede olvidarse que su aplicación desplaza a la legislación común, sin que esto implique soslayar sin más todos los principios y reglas del derecho común.
Por ello, el juez debe avocarse, en cada caso, al análisis respecto de la existencia o no del estado de cesación de pagos, debiendo sostenerse que el mero reconocimiento aislado de otras probanzas -que expresamente exige el art. 11 LCQ-, no puede tenerse por suficiente.
III.- Siendo que la ley exige la concurrencia de los presupuestos concursales (arts. 1 y 2 LCQ), resulta labor esencial del juez decidir desde el convencimiento de que los mismos se encuentran reunidos.
Inicialmente, y atento a lo expuesto supra (v. IV.2.a.), ha quedado establecido que, tratándose el peticionante de una persona humana, debe considerarse al mismo, sujeto concursable conforme el art. 2 LCQ. En cuanto al presupuesto objetivo (art.1 LCQ) y atento a lo expresado en torno a la carga por el peticionante de acreditar el mismo, cabe iniciar por expresar que del escrito de presentación se desprende que el peticionante ha intentado cumplir -en lo pertinente- con los requisitos impuestos por el art. 11, aplicables por remisión del art. 86, primer párrafo L.C.Q.- El peticionante manifiesta que no realiza actividad comercial o que requiera inscripción de comerciante (inc. 1 art. 11 LCQ, fs. 3/vta), que no ha confeccionado balances ni libros (inc. 4, fs.13 vta) y que no lleva libros de comercio ni registros contables (cfr., inc.6, fs. 13 vta. ). Más allá de la posibilidad de que los llevara voluntariamente (cfr. art. 320CCyCom), lo aseverado es conteste con su carácter de maestro de grado de escuela común docente, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco, acreditado mediante recibos de haberes que se hallan agregados a fs. 32/37 en copia simple y con código QR inserto que permiten la visualización de su original.
A los fines de dar acabado cumplimiento al inc. 2, sostiene que alquila un inmueble (departamento) sito en Gobernador Rolón N°2015de la ciudad de Corrientes, y que una amiga lo ayuda pagar el alquiler. Adjunta contrato de comodato del inmueble con firma certificada de duración de dos años desde el 15.02.20 hasta el 15.02.22.
Se acredita que su salario de fecha enero de 2022 asciende a la suma bruta de $65.286,23, y que una vez operados todos los descuentos por recibos de haberes (cargas sociales, cuotas de créditos, obra social, embargo judicial, cuota de servicio asistencial, etc) sólo le queda por percibir la suma de $35.001,85. Expresa que este importe de $35.001,85 se ve afectado por múltiples débitos automáticos Adjunta recibos recibos correspondientes a los meses mayo de 2021 a enero de 2022.
Se comprueba que además de los descuentos que figuran en los recibos de haberes del Sr.F., se le debitan la suma de $10.000 en concepto Banco del Chaco S.A. , tarjeta de crédito Tuya, lo que se comprueba en el extracto bancario de fecha 01.11.2021. Por lo que, el importe del que puede disponer mensualmente es de la suma de $25.0001,85.
De ello, resulta elocuente del endeudamiento del Sr.F. por sobre su capacidad de pago con medios regulares, atento que el importe de $25.0001,85 del que efectivamente puede disponer, resulta inferior sustancialmente al salario mínimo vital y móvil que en la actualidad asciende a la suma de $33.000 conforme Resolución 11/21 CNEPy SMVyM del 24.09.2021 desde Febrero de 2022.
Todos estos indicios se orientan a acreditar el estado de cesación de pagos, sin necesidad de analizar ni los efectos de la inflación, ni si las tasas de interés que enfrentaba excedían los parámetros previstos en los arts. 771 del CCyCom, tornando en consecuencia sus pagos, a través de los descuentos pre-acordados, en una práctica ruinosa, distante del cumplimiento regular.
Otros indicios concurren en el mismo sentido. Ellos se desprenden de lo aseverado en torno a los incs. 3 y 5 (cfr., fs. 7/13) y de la documental acompañada y reservada en secretaria. La lista de pasivos se compone de los siguientes acreedores denunciados. A saber: 1.- Dilcar Habitar: empresa donde adquirió un electrodoméstico, pagadero en 18 cuotas, y a la fecha adeuda un saldo de $30.000, (12/18 cuotas de $2501 cada cuota). 2.- Credicompras SAF: préstamo personal en siete cuotas de $2400 de las cuales pagó sólo 3 cuotas ($7200), lo que se corrobora intimación efectuada por estudio jurídico como apoderados de Credicompras SAF. 3.- Finanpro S.R.L.: préstamo personal por la suma de $32.500, acreditado mediante recibo que adjunta de fecha 17.03.2020, y que se halla impago en su totalidad. 4.- Deampro S.R.L.(Credipesos): posee dos préstamos por $15.000 y $50.000, que se comprueban con recibos de entrega (originales)de los préstamos de fecha 09.03.2020 y 11.03.2020. 5.- Credibel: deuda refinanciada impaga, que se corrobora con recibos de la firma. 6.-Swiss Medical Group: manifiesta que posee deuda y que se dió de baja en dicha empresa en fecha 12.07.2021. 7.- Coopercred: Crédito por 35.000, Fundar: crédito por la suma de $48.000 y Cooperativa Chaco: $10.000. Las tres entidades efectúan descuentos en el recibo de haberes del Sr. F. (en concepto de deducciones autorizadas).
Asimismo, el peticionante denuncia la e xistencia de un juicio en su contra ( inc. Art. 11 L.C.Q), caratulado: “Deampro S.R.L. c/ F. G. D. s/ proceso ejecutivo”, Expte. Nº 214973/21, respecto del cual acompaña piezas en original que se hallan reservadas. A ello se suma el resultado del informe de Mesa Receptora Única que da cuenta de la ausencia de juicios contra el Sr. F., conforme certificación de Secretaria.
El deudor denuncia inexistencia de bienes inmuebles y muebles registrables (fs. 9/vta). Más allá de ponderarse este hecho en la valoración integral de indicios y pruebas arrimadas, ya fue abordada el tema referido a que la inexistencia de bienes a liquidar no empece a la declaración de quiebra.
A mayor abundamiento, corresponde citar el art.47 de C.P.C. y C. (Ley 6556), que dice.”Se consideran en condiciones de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Que, asimismo, la Resolución N°139/20290 – considerada complementaria de la Ley 24240- establece que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo.Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos:1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. En el caso, ya se señaló anteriormente que el importe de $25.0001,85.del que puede disponer una vez efectuados los descuentos en su sueldo, resulta ser inferior sustancialmente al salario mínimo vital y móvil que en la actualidad asciende a la suma de $33.000 conforme Resolución 11/21 CNEPy SMVyM del 24.09.2021 desde Febrero de 2022.
Se acredita que su salario de fecha enero de 2022 asciende a la suma bruta de $65.286,23 que tampoco supera el tope de dos salario mínimos ($66.000). Por lo que entiendo que se trata del caso, de un consumidor hipervulnerable.
En síntesis, coadyuvando al reconocimiento judicial del estado de cesación de pagos y al de su época de inicio en abril de 2020 -fs. 7-, los indicios y las pruebas arrimadas apuntan suficientemente a la existencia de una situación de sobreendeudamiento a la fecha de la petición, sin advertirse que el mismo haya venido preparándose con una concentración de deudas contraídas inmediatamente antes de la petición.
Por ello, entendiendo que la declaración de quiebra no requiere de la existencia de bienes a liquidar, no encontrando que de las concretas constancias de autos se desprendan indicios que me convenzan de que el Sr. F. haya utilizado el sistema concursal en un modo que pueda considerarse abusivo ni reñido con el fin último de la ley, considero que, el pedido de quiebra debe ser admitido.
Tratándose de la quiebra de un consumidor, el fallido conservará su fuente de trabajo y su correlativa fuente e ingresos que será incautada por la sindicatura en un porcentaje del veinte (20%) de sus ingresos hasta el cese de la inhablitación (art. 236 L.C.Q.), debiendo con motivo del dictado del auto de quiebra, cesar los descuentos preconvenidos en su haber y sobre su cuenta sueldo, lo que deberá ser comunicado a los acreedores.
Por todo lo expuesto; FALLO:
1°) DECRETAR la quiebra del Sr. F. G. D., CUIT:., con domicilio real denunciado en José María Rolón N°2015, provincia de Corrientes y con domicilio procesal en el estudio jurídico sito en calle Córdoba N°969 piso 2°, ambos de esta ciudad.
2°) FIJAR fecha para sorteo del síndico el día viernes 18 de marzo de 2022 a las 8,00 hs. Categoría B. Comuníquese vía correo electrónico a la Presidencia de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de la remisión de la lista actualizada de síndicos y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad. La sindicatura tendrá a su cargo la administración de los bienes del deudor (art. 109 L.C.Q.) y además toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento (art. 110 L.C.Q.).
3°) Calificar al presente proceso como pequeña quiebra de consumidor, en los términos y a los efectos que prescribe la Ley 24.522 art. 288.
4°) Publicar edictos en el Boletín Oficial por cinco días, el que se confeccionará y diligenciará vía correo electrónico, por Secretaría.
5°) Prohibir que se realicen pagos a la fallida, los que serán ineficaces a partir de la presente, debiendo efectivizarse los mismos por ante la sindicatura o ser depositado en autos.
6°) FIJAR el día 27 de abril de 2022 como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar sus pedidos de verificación y los títulos pertinentes al síndico (art.
32 L.C.Q.); pudiendo los acreedores optar por verificar su crédito por el modo presencial o por Protocolo de verificación de créditos virtual (Acdo. 8/2020 Anexo del Superior Tribunal de Justicia). Los deudores y los acreedores que hubieran solicitado verificación deberán concurrir al domicilio de la sindicatura hasta el 11 de Mayo de 2022 (art. 34 L.C.Q.) a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas bajo el régimen previsto por el art.32 de la ley 24.522. Intímase a la sindicatura a presentar dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo del art. 34 LCQ copia de las impugnaciones recibidas para ser incorporadas al legajo del art. 279 de la L.C.Q.
7°) FIJAR el día 09 de Junio de 2.022 de como fecha hasta la cual deberá presentar la Sindicatura el informe individual (art. 35), debiendo en dicha oportunidad indicar el modo de verificación por el cual optó el acreedor. FIJAR el día 08 agosto de 2022 como fecha hasta la cual deberá presentar el síndico el informe general que prescribe la ley 24.522 (art. 39).
8°) FIJAR el día 27 de Junio de 2.022 como fecha en la el juez dictará la resolución de procedencia de los créditos (art. 36 L.C.Q.), respecto de todos los créditos que se hayan insinuado en este proceso como en el concurso preventivo.
9°) Fijar la fecha 06 de septiembre de 2022 para dictar la resolución prevista en el art. 117 de la L.C.Q.
10°) Oficiar al Registro de Fichero de Juicios Universales del Poder Judicial a efectos de hacer saber la apertura de la presente quiebra. Ofíciese por Secretaría y vía correo electrónico.
11°) Decretar la inhibición general de bienes de la fallida, sin plazo de caducidad, a cuyo fin líbrense los oficios correspondientes al Registro de Propiedad Inmueble y a los Registros de la Propiedad Automotor. Asimismo, deberán librarse oficios a fin de que dichos registros informen la existencia de bienes registrables del fallido.Concédase facultades al síndico para su diligenciamiento.
12°) Disponer la interceptación de la correspondencia de carácter comercial de la fallida, la que deberá ser entregada directamente al síndico en su domicilio denunciado en autos, librándose a tal fin oficio a las empresas de Correos y Telecomunicaciones.
13°) Oficiar al Banco Central de la República Argentina, haciéndosele saber el decreto de esta quiebra, a efectos de que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero, plazos fijos y otros valores que se encuentren a nombre de la fallida, las que serán transferidas a la cuenta de autos en el Banco de Corrientes S.A., que a la orden de la suscripta y como pertenecientes a estos obrados se abrirá al efecto.
14°) Disponer la interdicción de salida del país del Sr. F. G. D. D.N.I.: ., en su carácter de gerente de la firma fallida, sin previa autorización del tribunal (art. 103 L.C.Q.), la que cesará en forma automática el día 08 de Agosto de 2022. A fin de asegurar su cumplimiento, Ofíciese al Ministerio de Seguridad de la Provincia, Secretaría de Seguridad Interior, a efectos de que por su intermedio comunique tal circunstancia a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Migraciones, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria (Jefe de Unidad Operacional de Corrientes).
15°) Decretar la inhabilitación del Sr. F. G. D. D.N.I.:., la que cesará al año del decreto de quiebra, esto es, el día 11.03.2023 (art. 236 L.C.Q.).
16°) Intimar a la deudora, para que cumpla con los siguientes recaudos: a) de satisfacción dentro de las 48 hs. a los requisitos exigidos por el art. 86; b) entregue al síndico dentro de las 24 hs.los bienes que tuvieren en su poder o informe el lugar de su ubicación y dentro del mismo plazo entreguen al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que llevare.
17°) Intimar a los terceros que tuviesen bienes o documentos de la fallida a que los entreguen en el término de cinco días al síndico, previniéndose a dichos terceros la prohibición de hacer pagos a la misma, bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces.
18°) Intimar a la fallida para que en el plazo de 48 hs. ratifique domicilio procesal.
19°) Líbrese mandamiento de constatación en el domicilio de la fallida con habilitación de días y horas inhábiles. En el mismo acto se procederá a la incautación de los libr os, papeles y bienes que se encuentren en el lugar (art. 177 L.C.Q.), constatándose el estado de ocupación, identificando eventuales ocupantes y requiriéndoles el título respectivo. La sindicatura deberá realizar un inventario de los bienes, el cual comprenderá sólo rubros generales, encontrándose el Oficial de Justicia autorizado a hacer uso de la fuerza pública, allanar domicilio y requerir los servicios de un cerrajero en caso necesario en esta jurisdicción, debiendo retrotraer los inmuebles a las condiciones de seguridad en que los hubiere encontrado. Para el caso de hallarse signos de desplegarse actividad comercial atribuible a la fallida, se procederá a la clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos (art. 177 inc. 1 L.C.Q.), requiriéndose las medidas necesarias, comunicando dicha circunstancia dentro de las 24 hs. al Tribunal. En tal supuesto, consignará en Secretaría las llaves pertinentes.
Informará sobre las condiciones de seguridad. Procederá a la colocación de las fajas pertinentes.Se prescindirá de efectivizarse la clausura, si en el inmueble se realizan actividades comerciales no imputables a la fallida en el supuesto de tratarse de una vivienda particular, sin perjuicio en tal caso de la incautación de documentación de la fallida y el embargo de bienes que fuere menester. Si fuere necesario, el Oficial de Justicia consultará a la Sindicatura acerca de las actividades comerciales de la fallida, si las tuviere. El mandamiento deberá ser confeccionado y diligenciado por el síndico, haciéndosele saber que, a los fines de proteger el patrimonio de la fallida, deberá proceder al urgente trámite y efectivización de la diligencia ut supra encomendada.
20°) Disponer la realización de los bienes de la fallida que se hallaren, difiriéndose la designación del enajenador y la decisión sobre la modalidad de venta hasta tanto se detecte la existencia de los mismos y sus características, en cuyo caso deberá el funcionario concursal acompañar las piezas necesarias para la formación del incidente de venta, donde se proveerá lo pertinente. Hágase saber al síndico que deberá procurar la enajenación de la totalidad del activo de la fallida dentro de los cuatro meses desde el dictado de la presente (art. 217 LCQ), bajo apercibimiento de remoción.
21°) Disponer se oficie comunicando la quiebra y requiriendo la remisión de las causas de contenido patrimonial contra los deudores, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 132 y 133 de la Ley 24.522 y su modif. Ley 26.086. La remisión de los procesos atraídos deberá hacerse previo pase por Mesa Receptora Informatizada, a fin de que le asigne radicación en este Juzgado Civil y Comercial N° 9, lo que expresamente se hará constar en el oficio a librarse, salvo las exceptuadas en el art. 21 inc. 1 a 3 de la L.C.Q. bajo el régimen allí previsto (Ley 26.086), a saber:1) los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantía reales, 2) los de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento (en el juzgado de origen) y verificar su crédito conforme al art. 32 y c.c. L.C.Q. ante el juez concursal; y 3) los procesos en que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme Ley 24.522 reformada por Ley 26086; casos en los cuales los procesos proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria con intervención necesaria del síndico. Líbrese Oficio Ley Convenio a los tribunales que corresponda a los mismos fines y efectos. También se deberá consignar nombre y domicilio del síndico. Ofícese al Juzgado Civil y Comercial N°11 de esta de Ciudad a fin solicitar la remisión del expediente N°214973/21 caratulado: “Deampro S.R.L. c/ F. G. D. s/ proceso ejecutivo”.
22°) Hacer saber al síndico que deberá: a) Proyectar y diligenciar las piezas ordenadas, con excepción de las vinculadas a la publicación edictal, debiendo vigilar el estricto cumplimiento de las diligencias dispuestas; b) Concurrir a Secretaría lunes y jueves para notificarse de todas las providencias que se pronuncien en el principal e incidentes c) Al producir el informe general indicará inequívocamente el modo de proceder en atención al contexto existente en ese momento, aconsejando cuál debiera ser el modo de conclusión o clausura de la quiebra.
23°) INSÉRTESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
MARINA ALEJANDRA ANTÚNEZ
Juez
Juzgado Civil y Comercial N°9
Corrientes
VALERIA M. de los A. TADINACK
Abogada Secretaria
Juzgado Civil y Comercial N°9
Corrientes