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#Fallos Violencia de género institucional: Responde el establecimiento educativo, cuyos directivos tenían conocimiento sobre la violencia de tipo sexual, subtipo físico que un profesor ayudante de clase perpetraba en perjuicio de una alumna y otras mujeres

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Partes: S. G. s/ denuncia por violencia de género

Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Córdoba

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 13-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136119-AR | MJJ136119 | MJJ136119

Violencia de género institucional: responsabilidad de un establecimiento educativo ante el accionar de sus directivos al haber tomado conocimiento sobre hechos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados por un ayudante de clase en perjuicio de una alumna adolescente y otras varias mujeres.

Sumario:

1.-Corresponde tener por configurada violencia de género por parte de los directivos de un establecimiento educativo privado, bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b) , Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres-, si pese a haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, ocurridos en el seno de dicha institución, perpetrados por un profesor ayudante contra varias mujeres -alumnas adolescentes y una preceptora-, perjudicó a quienes dieron a conocer tales hechos, obturando su esclarecimiento y castigo, así como recrudeciendo las acciones y omisiones negativas para con ellos.

2.-El establecimiento educacional privado donde una alumna adolescente sufrió un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, por parte de un ayudante de clase, debe responder a través de sus directivos por violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485-, tipo psicológica y simbólica -artículo 5°, incs. 2° y 5°, Ley citada-, si se postergaron sucesivamente las medidas de cuidado de la víctima y se tomaron medidas inconducentes, a sabiendas de su ineficacia, con desconocimiento de la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, Párrafo 93; se informó erradamente sobre medidas no adoptadas -denuncias, preservación de la niña al contacto del docente-, en violación al Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; se omitió la obligación funcional de denunciar al tener la primera noticia del hecho, inobservando el art. 5° de la Ley de Violencia de Género 10.401 de la Provincia de Córdoba; se hostigó en forma sistemática a la víctima, se la pretendió aislar de sus pares y generar estigmatización y prejuicios sociales sobre ella, vulnerando el Artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con configuración de lo previsto en los artículos 2°, Inciso b) de dicha convención y 1° de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como la Regla 2 de Brasilia y el Recomendación General N° 33, Párrafo 9°.

3.-Como derivación de la diligencia debida, los Estados Partes de la Convención para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer deben adoptar medidas apropiadas paras prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación en todos los supuestos que le sean presentados por víctimas de violencia de género, lo que significa que la damnificada puede sufrir tales mermas a sus derechos por acciones u omisiones provenientes de agentes públicos y/o privados; caso contrario, la obligación estatal lo sería sólo por las acciones u omisiones de agentes estatales.

4.-Los directivos de un establecimiento educativo privado incurren en violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres-, si no obstante haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados en el seno de la institución por un profesor ayudante contra varias mujeres -alumnas adolescentes y una preceptora-, actuaron buscando evitar, desalentar y castigar a las mujeres -niñas casi todas- que pretendían la identificación, intervención y reparación del daño sufrido, para lo cual primero trataban de evitar la afirmación de la existencia del hecho; luego, desalentaban con maniobras dilatorias y, por último, castigaban a las perseverantes.

5.-A nivel institucional tanto como personal, los directivos de un establecimiento de educación privado tienen obligación de denunciar inmediatamente los hechos de violencia de género de que tomen conocimiento en ocasión de sus funciones -art. 5°, Ley 10.401 de Violencia de Género de la Provincia de Córdoba-, razón por la cual son destinatarios del contenido de las Cien Reglas de Brasilia -Regla 24, Inc. f)-, las que se aplican a las alumnas adolescentes víctimas de hechos de violencia de género, quienes pertenecen, simultáneamente, a tres condiciones de vulnerabilidad: por su edad -Regla 5-, por su género -Regla 17- y por ser víctima -Regla 10-, a lo que se suma la absoluta asimetría de poder entre la jefatura de preceptores, cuerpo docente y directivo, por un lado, y una alumna dentro de la institución, por el otro.

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6.-Configura violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres- la conducta de los directivos de un establecimiento educativo privado que, a pesar de haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados contra una alumna adolescente dentro de la citada institución por un ayudante de clase, omitieron labrar actas en las cuales constaran tales hechos, ya que tal omisión dificulta el objetivo de prevenirlos, erradicarlos y sancionarlos, además de abonar un territorio propicio para la repetición, la naturalización y la impunidad de los abusos sexuales.

7.-Teniendo en cuenta que el art. 25 de la Ley de Violencia de Género 10.401 de la Provincia de Córdoba manda aplicar, a los casos regidos por dicha ley y en todo lo que no se oponga a la misma, las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento, en una demanda por violencia de género institucional no es dable valorar la prueba bajo los principios del proceso administrativo, dado que una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres -tratándose, pues, de una ‘categoría sospechosa’-, es el Estado quien debe probar que ello se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación.

8.-El principio de ‘categoría sospechosa’, según el cual, ante la demostración de que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres, incumbe la parte demandada probar que ello se debe a factores objetivos, originalmente aplicado a causas que involucran al Estado, se aplica transitivamente a protagonistas no estatales con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de la causa ‘Sisneros’ (Fallos: 337:611).

9.-La institución educativa privada donde una alumna adolescente sufrió un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, por parte de un ayudante de clase, es responsable por intermedio de sus directivos por violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485-, tipo psicológica y simbólica -artículo 5°, incs. 2° y 5°, ley citada-, por acción y por omisión, si se hizo reiterar a víctima el relato de los hechos traumatizantes tres veces en un día -cuatro, si se suma lo dicho a su madre-, suficiente para bloquear su capacidad de reclamo por hartazgo repetitivo -revictimización-, contrariando las Reglas 37 y 69 de Brasilia y el Artículo 3°, Inciso k) de la Ley 26.485; se emitieron juicios críticos sobre esos dichos, en violación a la Regla 73 de Brasilia; se omitió labrar actas de expuesto, desconociendo la vital utilidad de tales soportes y evitando, de manera deliberada, elaborar el instrumento que permitiría una investigación administrativa al interior del colegio, en transgresión a la Regla 70 de Brasilia y el art. 1767 del CCivCom.; y se descreyó en forma absoluta del relato, valorando el concepto personal docente del agresor, sin tener en cuenta la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño, Párrafo 2°, en cuanto al derecho de todo niño/a a ser escuchado/a y tomado/a en serio.

10.-Ante la comprobación de que los directivos de un establecimiento educativo privado han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, Inciso b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, corresponde disponer lo necesario para que el personal de todos los órganos de la institución avancen hacia marcos teóricos y prácticas de enseñanza y abordaje de situaciones relacionadas con la violencia de género en todos sus tipos y modalidades: entre profesores, entre alumnos y entre profesores y alumnos; por tal motivo, deberán recibir capacitación que incorpore una perspectiva de género.

11.-Toda vez que se ha constatado que los directivos de un establecimiento educativo privado han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, debe emplazarse a su máxima autoridad para que, en el término de treinta días, presente un programa de capacitación en la temática destinado a los docentes y personal administrativo, con detalle de las acciones para su efectiva implementación, así como la temática y modalidad, incorporando -entre otros contenidos- cursos propios sobre la Ley 27.499 , denominada ‘Ley Micaela’.

12.-Ante la comprobación de que los directivos de una institución educativa privada han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, corresponde emplazar a su máxima autoridad para que, dentro de los treinta días, presente un protocolo de intervención frente a noticias de hechos de violencia de género ocurridos en el interior de aquélla o que afecten a sus miembros, así como para que incluya la temática de los Derechos Humanos y la violencia institucional en su Proyecto Educativo Institucional (‘PEI’), con intervención del Ministerio de Educación y la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza de la Provincia de Córdoba.

13.-Constituye un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo física -art. 5º, Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres- la conducta del ayudante de clase de un establecimiento educativo que, en oportunidad de corregir un trabajo práctico, rozó el hombro derecho de una alumna adolescente con la parte inferior de su brazo derecho y tomó por arriba, con su mano derecha, la mano derecha de la alumna, para maniobrar un mouse de computadora, sostener su rostro a la misma altura que el de ella y posicionar su mano izquierda en el seno izquierdo de la adolescente, sin que se pueda sostener que se trató de maniobras indispensables, necesarias ni útiles, sino que responden a lógicas absolutamente extrañas a las pedagógicas.

14.-De acuerdo a pautas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y sus Recomendaciones, existe violencia de género cuando el varón se posiciona, respecto de la mujer, en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género; es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente un ámbito de determinación para su proyecto de vida personal; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, trece de Diciembre del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., G. – DENUNCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO” (Expediente 8646912), traídos a despacho a los fines de resolver las actuaciones tramitadas por ante este Tribunal conforme lo previsto por los art. 11 y 12 de la Ley 10.401 y 99 de la Ley 10.305 y determinar si existió violencia de género de tipo sexual hacia la demandante Srita. L. A. P. O. por parte del Co-demandado Sr. G. S., y si existió violencia de género modalidad institucional por parte de la institución co-demandada _.

DE LOS QUE RESULTA:

1) A fs. ¼ obra incorporada la denuncia por violencia de género efectuada el día 29/07/2019 por la Sra. S. F. O. ante la Unidad Judicial de Delitos Contra la Integridad Sexual en contra del Sr. G. S., siendo la damnificada la hija menor de edad de aquella, L. A. P. O.

2) A fs. 5 se avoca la suscripta, y atento la necesidad de dictar una medida cautelar inaudita parte en virtud de la urgencia del caso, se ordenó por el plazo de tres meses la prohibición recíproca de presencia y comunicación entre L. A. P. O. y G. S., se ordenó al denunciado el cese de todo acto de perturbación o intimidación y la asistencia obligatoria de ambas partes a tratamiento psicológico especializado en problemática de violencia de género. Dicha resolución fue puesta en conocimiento del establecimiento educativo mediante oficio cuya copia obra agregada a fs. 6.

3) A fs. 8/9 comparece el denunciado Sr. G. S. con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Cattaneo, a quien otorga poder Apud Acta y constituye domicilio procesal.

4) A fs. 11/12 y 13/15 obran agregados oficios de notificación de las medidas cautelares, correctamente diligenciados, dirigidos a la adolescente L. A. P. O. y al Sr. G. S. respectivamente.

5) A fs. 20/21 obra agregado certificado de tratamiento psicológico del Sr.G. S.

6) A fs. 27 comparece la joven L. A. P. O. quien acompaña constancia de asistencia a tratamiento psicológico (fs.26) y solicita se designe patrocinio jurídico gratuito.

7) A fs. 28, se designa patrocinio jurídico gratuito a la adolescente y se da intervención al Representante Complementario.

8) A fs.33 comparece el Dr. Cattáneo y acompaña boleta de aportes, certificado de asistencia a tratamiento psicológico del Sr. G. S. y copia de la nota del Presidente del Honorable Consejo Directivo el Instituto _, por la que se le informa al Sr. G. S. la prórroga de la licencia extraordinaria con goce de haberes hasta el 31/12/2019.

9) A fs. 36/38 obra aceptación de cargo de la Asesoría de Niñez del Segundo Turno, Dra. Claudia Oshiro, como abogada de la adolescente L. A. P. O. Ratifican los términos de la denuncia formulada por la progenitora y atento la entidad de los hechos, la integridad psicológica de la joven, solicita la prórroga de las medidas dispuestas y se disponga un radio de 200 metros a los fines que el denunciado no pueda acercarse al colegio, por ser ello conteste con el interés superior de la misma. Por último, requirió se dé a la presente denuncia el trámite de ley (art. 99 Ley 10.305) y solicita que se fije audiencia prevista en el art. 15 de la ley 10.401.

10) A fs. 38 y con fecha 22/10/2019 se ordenó disponer un radio de 200 metros por el plazo de vigencia de la medida a la prohibición recíproca de contacto entre los involucrados. Asimismo se dispuso oficiar a Senaf y a la Dirección del Instituto Educativo _ a los fines que informen respecto de lo actuado en relación a la joven que nos ocupa y poner en conocimiento del Ministerio de Educación de la Provincia lo actuado en estos autos.

11) Atento a la solicitud de trámite incidental efectuada por la abogada de la adolescente, a fs.47 se emplazó a la misma a presentarse en forma en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de continuar con el trámite previsto para denuncias conforme Ley 10.401. Asimismo, se requirió al Equipo Técnico la realización de un informe interdisciplinario en los términos del art. 15 de la Ley 10.401.

12) A fs. 49 obra escrito presentado por el Representante Legal del _, para dar cumplimiento a lo peticionado por el tribunal, acompañando copia del Acta N° 924, copia de Ficha de presentación de posible vulneración de derechos ante Senaf (fs.51/53).

13) A fs.76/83 obra incorporada Demanda Incidental, presentada por la joven L. A. P. O. con el patrocinio de la Asesoría de Niñez del Segundo Turno, demandando a: 1. G. S. y 2. _.

14) A fs. 85 se admitió la demanda incidental promovida por la Srta. L. A. P. O. y se corrió traslado al Sr. G. S. y al Instituto de Enseñanza demandado, por el término de tres días. En la misma resolución se ordenó una nueva restricción de contacto y prohibición de comunicación entre la demandante y el Sr. G. S. por el plazo de seis meses.

15) A fs. 88/89 obran agregadas cedulas de notificación diligenciadas dirigidas al Sr. G. S. y al Instituto demandado.

16) A fs. 91 el apoderado del demandado G. S. solicita se lo notifique correctamente el traslado de la demanda.

17) A fs. 95/97 obra agregada respuesta de Senaf al oficio librado por este Tribunal (ver 10).

18) A fs. 99 obra dictamen de la Sra. Representante Complementaria.

19) A fs. 106/107 obra contestación de demanda incidental por el demandado G. S.

20) A fs. 110 se certifica el vencimiento del plazo para evacuar el traslado por parte del _, conforme cédula agregada a fs. 88 de autos.

21) A fs. 110 se provee a la prueba ofrecida por la actora y por el demandado, fijando audiencias testimoniales y ordenando la informativa requerida.En el mismo proveído se resolvió designar audiencia con las partes, conforme arts. 15 y 16 de la ley foral.

22) A fs. 113/115 las Sra. K. R. D., V. S. y S. F. G., en tres presentaciones independientes y con el patrocinio del Dr. Mangalavite, constituyendo domicilio y solicitando ser tenidas por partes, en razón de ser nombradas en el expediente.

23) A fs. 116 se inadmite la presentación en los términos realizados, por no ser demandadas, no revistiendo la presentación las exigencias previstas para quienes pretenden participar como terceras interesadas.

24) A fs. 125/128 y 131 obran agregados oficios con acuse de recibo dirigidos a la Dirección General de Enseñanza Privada, al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba y a la Directora del Instituto _ acompañados por los letrados de la actora.

25) A fs. 132 el apoderado del demandado acompaña pliego de preguntas de los testigos ofrecidos, los que fueran reservados en Secretaría, conforme proveído obrante a fs. 133.

26) A fs. 135/136 obra agregado en autos informe parcial remitido por el Equipo Técnico del Fuero, habiendo sido emplazado por el Tribunal a concluir con las entrevistas necesarias debiendo para ellos citar al Sr. G. S.

27) A fs. 159 obra agregada nota suscripta por la Sra. V. S. en calidad de directora del Establecimiento de Enseñanza _, para dar cumplimiento a la prueba informativa ofrecida por las partes, adjuntando a la misma, conforme cargo con compulsa: a) Copia de libro de actas de Dirección correspondiente a las fojas 69 (acta 1074) y 82 (Acta 1098) (fs. 155/156 de autos).

28) A fs. 160 la Sra. V. S. agrega nota por la que acompaña: a) Boletín de calificaciones de la alumna L. A. P. O. de los años 2017, 2018 y 2019 (fs. 152/153/154); b) Copia de la ficha personal de la alumna L. A. P. O. (fs. 157/158), c) Copias del Libro de Actas de Dirección desde fs.177 a 373 (correspondientes a las actas 538 a 888), comprendiendo el período desde el 02/08/2018 hasta el 02/09/2019 -sin compulsar con sus originales, por no haber sido presentados al Tribunal a tales fines- y las que se encuentran en cuadernillo reservado en Secretaría y d) Copias del Libro de Actas de Dirección desde fs. 1 a fs. 102 (correspondientes a las actas 929 a 1138), comprendiendo el período desde el 24/10/2019 hasta el 03/03/2020

-compulsadas con el original.-

29) A fs. 164 la abogada de la adolescente desiste del primer testigo propuesto, quien fuera citado y no compareciera conforme se certificó a f. 163.

30) A fs.166/167 obra agregada constancia de la asistencia del Sr. G. S. a un curso virtual denominado “Formación en Género y abordaje de violencias” dictado en el campus virtual de la UNC.

31) A fs. 168/193 obran agregados pliegos de preguntas y actas de audiencias testimoniales, propuestas por la actora.

32) A fs. 195/210 y 293/296 obran agregados pliegos de preguntas y actas de audiencias testimoniales propuestos por el demandado.

33) A fs. 223 obra agregado informe psicológico de la actora suscripto por la Lic. Alejandra Vercellone.

34) A fs. 226/230 obra agregada acta de audiencia receptada a la joven L. A. P. O., junto a su patrocinante la Dra. Oshiro y la Dra. Analía Kiehl en el rol de Representante Complementaria.

35) A fs. 231/233 obra agregado informe del Equipo Técnico del Fuero.

36) A fs. 238/243 obra agregada acta de audiencia receptada al Sr. G. S. junto a su patrocinante el Dr. Sergio Cattaneo en presencia de la Representante Complementaria.

37) A fs. 244 se requirió al Equipo Técnico del Fuero una ampliación del informe elaborado, debiendo consignar rasgos de personalidad compatibles con hipersensibilidad en la Srta. L. A. P. O. y rasgos que pudieran ser compatibles o absolutamente incompatibles, respecto del demandado, con los hechos que motivaran los presentes.

38) A fs. 246 la actora incorpora prueba documental: 1.Archivo de aplicación Whatsapp “30 Huelga” en un total de 40 fs. útiles; 2. Captura de pantalla del Chat 30 Huelga de la línea

+5493515169009 perteneciente a la joven L. A. P. O. en un total de 3 fs. útiles.

39) A fs. 297/298 se agrega horario de clases del Sr. G. S. en la escuela _, y constancia de asistencia a tratamientos psicológico de fecha 28/07/2020 suscripta por el Lic. S. V.

40) A fs. 302 el Instituto dem andado, a través de la Directora del establecimiento acompaña nota y adjunta cuadernillo de actas del Libro de Actas de Dirección correspondiente al período agosto 2018 hasta agosto 2019 (en fotocopias), que obra reservado en Secretaría.

41) A fs.309/312 obra presentación de C. C., vicedirectora del Instituto _, adjuntando copias de emails entre el Consejo Directivo de la Institución y la Directora Sra. V. S. y el preceptor Sr. S., M., y copia del Acta 2058 de fecha 02/03/2020 (fs. 304/308).

42) A fs. 314 se corre vista de lo presentado por la Vicedirectora del colegio demandado, al Sr. G. S.

43) A fs. 316 y con fecha 14/11/2020 se transforman las presentes actuaciones en expediente electrónico mixto conforme Acuerdo Reglamentario 1657 Serie A del 18/9/2020 del TSJ.

44) Con fecha 09/12/2020 obra certificado que da fe que las actuaciones caratuladas “S., G. – DVG – EXPE. Nº 9036642”, tramitadas ante este Tribunal, archivadas con fecha 19/11/2020, son incorporadas al Bibliorato de Reservas de la Secretaría.

45) Con fecha 11/12/2020 solicita participación la Sra. V. S. con el patrocinio jurídico de la Dra. Silvestre Machado Lis, adjuntando documentación, lo que fue puesto en conocimiento de la Secretaría 11 a cargo de la Suscripta, atento tramitar allí los autos “S., V. – DVG – EXPTE. Nº 9119123”.

46) Con fecha 15/12/2020 se agrega en autos informe complementario del Equipo Técnico.

47) Con fecha 28/12/2020 obra certificado de asistencia a tratamiento psicológico del Sr. G. S.durante los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2020.

48) Con fecha 04/02/2021 obra escrito de la abogada de la adolescente L. A. P. O., peticionando se disponga una medida de restricción respecto de la Sra. C. C., esposa del denunciado en autos

49) Con fecha 08/02/21, se resuelve requerir al Instituto Educativo _ informe a este Tribunal: a) Desde cuándo la profesora C. C. es docente de la materia “Emprendimientos con cátedra compartida con Fat” que se encontraría en el último año del plan de estudio del nivel secundario, a cursar por la joven L. A. P. O. b) Si la profesora C. C. es docente de otras materias comprendidas dentro del último año del plan de estudio del nivel secundario de dicha Institución. c) Si hay otros docentes que dicten la asignatura “Emprendimientos con cátedra compartida con Fat” en los otros cursos del último año del mismo Colegio; todo ello bajo apercibimiento de que en caso de no informar lo requerido en el plazo mencionado se considerará que la docente nombrada está a cargo de dicha materia desde el presente año.

50) Con fecha 18/02/2021 el Sr. G. S. efectuó presentación solicitando sea preservada la fuente de trabajo de la señora C. C. DNI _, esposa del nombrado.

51) Con fecha 19/03/2021 obra incorporado informe remitido por el _. Habiéndose dictado decreto de autos, quedan las actuaciones en estado de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I) QUE en esta instancia del proceso el Tribunal debe resolver conforme lo previsto por los art. 11 y 12 de la Ley 10.401 y 99 de la Ley 10.305 y determinar si existió: a) violencia de género de tipo sexual (física) hacia la actora L. A. P. O. por parte del demandado G. S. y b) violencia de género modalidad institucional hacia la actora por parte de la co-demandada _; es decir si en éste caso en concreto, los actos o conductas atribuidos por L. A. P. O. al Sr G. S.por un lado y al personal directivo, docente y no docente de la referida institución educativa por el otro, vulneraron derechos fundamentales de ésta última por su condición de mujer (mediante tipos y modos distintos de violencia) de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (en adelante Ley 26.485); Constitución Nacional (en adelante CN); la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer ratificada internamente por ley Nacional 23.179 (en adelante CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ratificada internamente por ley Nacional 24.632 (en adelante “Belém do Pará”) y el corpus iuris que rige la materia, teniendo en especial consideración para hacerlo una mirada -del caso y de la prueba incorporada- con perspectiva de género, conforme los lineamientos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conforme “González y otras Vs. México ” de fecha 16/11/2009.

II) QUE la competencia de la suscripta queda determinada por el art. 7 de la Ley Provincial N° 10.401.

III) QUE la presente causa tiene el trámite incidental regulado en el art. 99 de la Ley 10.305, por remisión del art. 12 ley 10.401.

IV) TRABA DE LA LITIS

IV.1) QUE la Sra. O., S. F., progenitora de L. A. P. O., L. A. P. O., efectuó denuncia en los términos de la Ley 10.401 siendo sindicada como víctima esta última. Relata la Sra. S. F. O. que su hija asiste a quinto año del Instituto _, que el día 24/08/2018, cuando fue a retirar a su hija al establecimiento la observó angustiada, llorando, tiritando y que habiéndole preguntado que le pasaba, la joven en el camino de regreso al domicilio (ver fs. 185 vta) le conto que “el Ayudante de la Profesora, de nombre G.S., cuando ella estaba en la sala de computación, se le acercó por detrás y sin decirle nada, la agarro con una mano el hombro y con la otra mano el busto, que el permaneció ahí mientras revisó el trabajo práctico que estaba haciendo ella en la computadora. Que quedó paralizada y no le pudo decir nada porque la tomó de sorpresa. Que se lo comentó a una compañera de nombre L. G. y le dijo que a ella le había pasado lo mismo” (fs. 2 vta.). Luego, refirió que ante los dichos de su hija se dirigió al colegio siendo entrevistada por la jefa de preceptores, quien luego de escuchar a su hija, las acompaño hasta Dirección y fueron escuchadas por la Vicedirectora y quien también es la profesora a cargo de la materia de computación, espacio en el que habría ocurrido el hecho denunciado. La vicedirectora escucho nuevamente el relato de la joven le dijo “si ella acepaba las disculpas de G. S., a lo que L. A. P. O., con lágrimas en los ojos le respondió que no” (fs. 3), prometiéndole tomar cartas en el asunto y que la llamarían ante cualquier novedad. Refirió que luego de dos semanas aproximadamente, la deponente -la Sra. S. F. O.- fue citada por la Directora, Sra. V. S., quien le dijo que se había enterado de lo relatado por L. A. P. O., que se había divulgado lo sucedido, “le pedí a la directora que por favor apartara al ayudante del aula de mi hija, hasta tanto se aclare lo sucedido, pero ella me puso muchos peros, diciendo que ya estábamos llegando a fin de año, que es muy difícil hacer los cambios con tantos alumnos y

tantos profesores, que terminemos el año así y el año siguiente lo íbamos a solucionar”(fs.3). Manifestó luego la deponente que en el mes de Octubre de 2018 fue citada nuevamente por la Directora quien le dijo “que si continuábamos intentando apartar al ayudante y si divulgábamos lo que había sucedido, estábamos arriesgando la matrícula del próximo año de L. A. P. O.” (fs. 3). Refiere que en dicha oportunidad, la Directora le expresó, que el sindicado no es profesor sino que es catequista. Afirma que posterior a ello, su hija le manifestó que el sindicado dictó dos clases, solo, frente al curso al que asistía la supuesta víctima. Que al comienzo del año lectivo, del año en curso 2019, L. A. P. O. le expresó que el sindicado continuaba prestando tareas de ayudante en una de las materias de su curso, y que a fines del mes de mayo le manifestó que habían apartado al denunciado del curso, sin dar motivos. Que los primeros días del mes de junio, la denunciante fue nuevamente citada por la dirección, que en dicha reunión estuvieron presentes la Directora del establecimiento educativo, el representante legal de apellido O. C. y miembros del consejo directivo, que está integrado por H. L., que es profesor, otra profesora de apellido G., el profesor de nombre M., la vicedirectora de apellido S. F. G. y el marido de la declarante, L. P. Expresa “ahí expusimos nuevamente la situación que tuvo que atravesar L. A. P. O., le recriminamos a la directora no haber apartado a G. S. del curso y ella me respondió con evasivas, entramos en discusión, pero los presentes sólo expresaron que nos querían escuchar” (fs. 3 vta.). Afirma que de ninguna de las reuniones a las que asistió se labró un acta de lo ocurrido. Que a fines del mes de junio del corriente año, fue citada nuevamente al colegio y allí, la Directora V. S. y la Vicedirectora S. F. G., le expresaron a la deponente “que me iban a citar de la justicia, que Senaf ya estaba al tanto, que espere la citación” (fs.3). Por último, refiere que L. A. P. O. no realiza tratamiento psicológico. En la oportunidad la denunciante solicitó medidas de restricción entre el denunciado y la víctima, así como el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice hacia la mujer, es decir la adolescente L. A. P. O. Posteriormente la propia adolescente damnificada, en ejercicio de su capacidad progresiva (art. art. 27 inc. c Ley Nacional 26.061; 31 inc c Ley Provincial 9944 y art. 677 CCCN) con el patrocinio de la Dra. Claudia Oshiro, Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familia y Género del Segundo Turno, promovió demanda incidental, conforme las exigencias del art. 175 del CPCCC, en contra del Sr. G. S. por violencia de género de tipo sexual conforme art. 5 Ley 26.485 por el hecho ocurrido el día 24/08/2018 y en contra de la Institución Educativa _ por violencia de género modalidad Institucional, art. 6 inc. b ley 26.485, por acciones y omisiones acaecidas con posterioridad al episodio arriba referido que profundizaron la vulneración origi naria. En los HECHOS, ratifica lo denunciado por la Sra. S. F. O. con fecha 29/07/2019 en contra de G. S., de modo que denuncia (fs. 2/3) y demanda (fs. 76/83) integran un solo cuerpo procesal por incorporación de aquella a esta. En DERECHO, invoca el bloque constitucional federal comenzando por la Ley Nacional 26.485, art 19 de la CDN, 100 Reglas de Brasilia, Convención de Belem do Para y Resolución N° 225 del Ministerio de Educción publicado en BO el 07/03/2019. Ofrece prueba testimonial, informativa y documental, a saber: a) Ficha de presentación de posible vulneración de derechos de fecha 05/07/2019, presentada a la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza (DGIPE) por el Instituto _ (fs.55/57); b) Copia de la constancia de denuncia por Abuso Sexual, de fecha 29/07/2019, realizada por la Sra. S. F. O. (fs.58); c) Consulta de Trámites presentado ante la Dirección General de Institutos de Privados de Enseñanza (fs. 59/60); d) Certificado de asistencia a entrevista psicológica de la Sra. S. A. O. (fs. 61); e) Copia de nota presentada por la Sra. S. F. O. ante el Director General de Institutos Privados de Enseñanza el 02/09/2019 ( fs.62/63); f) Constancias de asistencia de la joven L. A. P. O. en el Nuevo Hospital San Roque de fecha 12/09/2019 (fs. 64/65); g) Copia del Acta N° 924 (fs. 66); h) Constancias de asistencia a tratamiento psicológico de la joven L. A. P. O. e informe elaborado por la Lic. Alejandra Vercellone (fs. 67/72); h) Copia del Boletín de Calificaciones Final de la actora correspondiente a los años lectivos 2018 y 2019 (fs. 73/75). En la demanda, la actora efectúa una medulosa apreciación respecto del modo en que debe valorarse la prueba en esta causa respecto de ambos demandados. En relación a la Violencia Institucional, que alega, fue ejercida por las autoridades del establecimiento escolar, esgrime argumentos de hecho y de derecho, valora la prueba con perspectiva de género, estructurando lo que, ella considera, es la modalidad de intervención institucional que califica de violenta. Peticiona se ordene la realización de un tratamiento integral especializado en violencia de género para el Sr. G. S.; al _ el apartamiento del establecimiento al Sr. G. S. y el dictado de talleres especializados en la materia, asimismo, y al momento de dictar sentencia, se oficie al Ministerio de Educación de la Provincia y a la Dipe para que tomen conocimiento de lo resuelto a los efectos de que de corresponder inicien las actuaciones pertinentes a fin de determinar la continuidad de las autoridades frente a la institución escolar.

IV.2) QUE a dicha pretensión, con fecha 07/02/2020 (fs. 106/107), se opone el codemandado G. S., con el patrocinio del Dr.Sergio Cattáneo, solicitando se rechace y “Tome las medidas correspondientes a la pronta aclaración de los hechos a fin de poder verme liberado de este gravoso perjuicio que se está llevando a cabo en contra de mi persona”. Tal presentación se puede esquematizar: 1. Niega los hechos manifestados por la Asesora de Niñez del segundo turno, sosteniendo que ante una solicitud de la alumna para que le sea supervisadas su tarea la aparta levemente tomándole el hombro para poder visualizar la pantalla y orientarla en el trabajo que ella estaba realizando. 2. Destaca que se trataba de un aula pequeña, con 20 computadoras dispuestas en forma de U, en la que se encontraban presentes más de 40 alumnos con una ubicación de 2/3 alumnos por PC. 3. Que no habiendo tenido noticia de lo percibido por la alumna continuó desempeñándose en su trabajo durante la clase y días subsiguientes. 4. Niega rotundamente lo manifestado en la demanda en cuanto a la valoración de la prueba, en cuanto a que tuviera intencionalidad de índole sexual y a que haya colocado sus manos sobre los pechos de la adolescente, percibiendo una interpretación equivocada y maliciosa en estos dichos. 5. Informa que tiene título habilitante para acceder al cargo de Maestro de Enseñanza Práctica, por lo que se desempeñaba como ayudante o auxiliar del docente titular, no pudiendo hallarse nunca solo en el aula con alumnos. 6. Niega que haya habido acciones de encubrimiento o complicidad por parte de las autoridades de la escuela, al no haber ocurrido el hecho del que se lo acusa.7. Niega y ofrece pruebas en cuanto a las acusaciones vertidas en su contra por parte de las alumnas L. G. y C. V. 8. Afirma que producto del escrache sufrido, efectuado en redes sociales con calificativos tales como abusador por un evento relacionado con un alumno que sacaba fotografías debajo de las polleras de las alumnas, debió tomar una licencia.9.Alega que desde ese momento y sin obrar denuncia alguna en su contra no pudo retomar su actividad laboral, produciéndole un grave perjuicio en su persona y vida familiar, lo que finalmente se agravó con el despido acaecido en enero 2020. 10. Rechaza todos los términos del informe elaborado por la psicóloga de la Maternidad Provincial por carente de fundamento y de rigor científico.

11. Aclara que se encuentra realizando tratamiento psicológico sobre cuestiones relacionadas con el género. Expone el derecho que hace a su defensa y ofrece prueba testimonial, pericial, informativa y documental a saber: a) Copia del título de Maestro Mayor de Obras del Sr. G. S. (fs. 100); b) Copia de la nómina de Títulos Reglamentados para la LOM 2020 (fs. 101/102); c) Copia del certificado de apto psicofísico emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Provincia de Córdoba, referido al Sr. G. S. de fecha 01/10/2018 (fs. 103); d) Ficha de Concepto del Sr. G. S., correspondiente al año 2018, firmado por la Directora V. S. (fs. 104); e) Copia de Escritura Nro. 25 Sección B de fecha 30/01/2020 suscripta por el Escribano Andrés Pedro Manzano Fontaine por la que el Sr. O. C. en su calidad de Apoderado del _ comparece y solicita se notifica al Sr. G. S. el cese de la relación laboral cargo M.E.P a partir del 31/01/2020 (fs. 105). Por último, el demandado impugna la idoneidad de los testimonios ofrecidos por la actora de la Sra. S. F. O. -progenitora por el interés manifiesto en el proceso- y del Sr. P. M., por enemistad manifiesta con G. S.-

IV.3) Con fecha 11/02/2020, se certifica por Secretaría que, habiéndose corrido traslado de la demanda a la Institución educativa _, ésta dejo vencer los plazos sin contestarla (fs.110).

IV.4) De esta manera ha quedado trabada la litis todo de conformidad a los vistos precedentes a los que remito.

V) QUE previo a entrar al análisis de la cuestión debatida y procurando definir el marco legal que regula el planteo formulado, pasamos a referir los estatutos aplicables a la materia que nos convoca y la conceptualización de violencia de género tipo sexual y de la violencia de género modalidad Institucional.

Marco normativo

V. 1) A nivel global, a más de la genérica protección de que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3) brindada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de toda Discriminación contera la Mujer (CEDAW) integrada junto con las Recomendaciones Generales 19 y 35 del Comité de CEDAW (11 Período de Sesiones, 1992 y 2017 respectivamente), describe puntillosamente la discriminación contra la mujer al decir que es “. toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.” (parr. 7) y que la violencia contra la mujer, basada en su género, es una forma de discriminación que impide gravemente tal goce, incluyendo “.actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual

.” (parr. 6). Asimismo: “El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer” (Recomendación General 35 CEDAW. Parr 19) Además, la CIDH ha sostenido que “. La violencia contra las mujeres se perpetúa por la persistencia de actitudes y prácticas discriminatorias para con las víctimas.” (CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití. Informe anual, Haití, 2009, párrafo 78.) Cabe consignar que CEDAW establece que el Estado signatario tomará en todas las esferas, “todas las medidas apropiadas. para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (art. 3). Concretamente, las medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres ” (art. 5 inc. a). Por otro lado, establece que los Estados parte adoptaran “. todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.” (art. 2 inc. e).

Dentro del estatuto referido a Niñez, la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN) específicamente pone en cabeza del Estado signatario, la obligación de adoptar: “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (art. 19 a.). A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N° 13, define violencia como “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual . lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación . sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.” (par. 4). Esta misma OG, refiere por abuso y explotación sexual, entre otras prácticas, a aquellas en las cuales: “. pese a no mediar la fuerza o la coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico.” (par. 25. d), por último define a los cuidadores comprendiendo en tal categoría “. a las personas con una clara responsabilidad legal, eticoprofesional o cultural reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente . el personal de los centros de enseñanza.” (par. 33), categorizando al docentes como “cuidador temporal. en espacio de atención habituales.” (par. 34)

V.2) A nivel regional, el sistema interamericano cuenta con una norma genérica en la Convención Americana de Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”. (art. 5 1 y 2) y, a su vez, un sistema singularizado para las mujeres en la Convención de Belém Do Para, que establece: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (art.3). ” y puntualiza en el “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 4). Destaca como deber del Estado el de “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación” (art. 7º inc. a) y resalta la situación de vulnerabilidad de la mujer en razón de diferentes circunstancias en particular “. es objeto de violencia cuando es menor de edad” (art. 9). De especial gravitancia es la definición de violencia contra la mujer, atento que se considera tal aquella “.que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” (art.2 inc c), en razón de atribuir responsabilidad al Estado tanto por acción como por omisión/inacción (tolerar acciones de terceros que se le traen a consideración). Coherente con esta normativa, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Para (MESECVI), presta especial interés a las estrategias Estatales a fin de erradicar la violencia de género, incluso ” con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” (MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014). La Comisión de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (CEVI) señala en el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará 2017, que la Convención delimita claramente tres ámbitos o escenarios asociados al libre ejercicio de los derechos de las mujeres, sin embargo, el espíritu de la Convención es reiterar ” que no es el espacio físico donde se realiza la violencia el que la define, sino las relaciones de poder que se producen y la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores” (parr. 35). Por otro lado, en relación a la violencia de género modalidad institucional denunciada, es dable recordar que “.El Comité reconoce el impacto de las leyes integrales de violencia contra las mujeres en el reconocimiento de diversas modalidades de violencia, entre ellas la violencia institucional. Sin embargo, no todas las leyes integrales de violencia adoptan acciones concretas tales como establecer tipos penales sobre violencia institucional.El Comité de Expertas/os recomienda a los Estados que incluyan disposiciones en su legislación que sancionen la violencia sexual cometida en establecimientos estatales, ya sea como tipo penal o como agravante.En caso de contar con leyes integrales de violencia que contemplen la violencia institucional, recomienda a los Estados asegurarse de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de dicha violencia.” (MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 38).

V.3) A nivel Iberoamericano, la Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justica de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (quito 2018), con vigencia interna en razón de la Acordada Nº 5, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (24/02/2009). Comienza con una manifestación de principios: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad” (preámbulo); determinado que tiene por: “. objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. (R 1), define condición de vulnerabilidad: “.cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (R 3), entre cuyas categorías, enuncia la menor edad (R 5), la victimización (R 10) y el género (R 17); a su vez define: a. mayor vulnerabilidad por ” la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.” (R 2); b. victimización secundaria: “. cuando el daño sufrido por la víctima del delito se ve incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia” (R 12) y c. victimización reiterada o repetida:”una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo” (R 12).

V.4) A nivel nacional, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485), entre cuyos objetivos se encuentra el de “la remoción de patrones socioculturales que promueven, sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (art. 2 inc. e), define a la violencia contra las mujeres de manera muy similar a como lo hace la Convención de Belém do Para pero efectúa una importante aclaración, cuando dice “.basada en una relación desigual de poder.” (art. 4) y adiciona la violencia indirecta “toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón

.” (art. 4). Protege especialmente la vida sin violencia y sin discriminación, la integridad física, psicológica, sexual y económica, la dignidad, la vida reproductiva, la intimidad y la libertad, la información y asesoramiento adecuado, el acceso gratuito a la justicia, la igualdad real de derechos y oportunidades con los varones y finalmente, un trato respetuoso de las mujeres víctimas y/o vulnerables, evitando toda re victimización (art 3 inc. k). Distingue en los tipos de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política; y luego las modalidades: doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en espacios público y pública política.Concretamente, en el Artículo 5.3 define a la violencia contra la mujer de tipo sexual como cualquier acción que implique vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho a la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuera o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. Y conforme el Decreto Reglamentario 1011/2010 de esta Ley, “.se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.” (art. 5 inc 3). En el Articulo 6 al conceptualizar las modalidades aclara que esto es la forma en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:. b) Institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier ór gano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

Tomando la conceptualización brindada por la Ley 26.485, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género (Nro. 27.234) en noviembre de 2015, que establece las bases para que en todos los establecimientos educativos del país, públicos o privados, de nivel primario, secundario y terciario se realice la jornada “Educar en Igualdad:Prevención y Erradicación de la Violencia de Género” con el objetivo de que los alumnos, las alumnas y docentes desarrollen y afiancen actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género.

V.5) Finalmente, en Córdoba, la Constitución de la Provincia establecen la igualdad de derechos entre mujer y hombre con respecto a sus respectivas características sociobiológicas (art 24) y establece a cargo del Estado, la “responsabilidad preventiva y subsidiaria” como garante del crecimiento, desarrollo armónico y pleno goce de sus derechos (art. 25).

A su vez, mediante Ley provincial N°10.401, sancionada en noviembre de 2016, se establecen los aspectos jurisdiccionales y procesales vinculados a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 26.485, cuya adhesión se dispuso mediante Ley Nº 10.352.

Por su parte, se tendrá en consideración el marco regulatorio para los Docentes de Enseñanza Privada de la Provincia de Córdoba, comprendido por Ley 20.447, Estatutos del docente Primario y Secundario, Ley 5.326 de Educación Privada de la Provincia de Córdoba, y Ley

13.047 Estatuto para el personal de los Establecimientos Privados de Enseñanza.

Es de aplicación al caso la Resolución 225/2019 del Ministerio de Educación de la Provincia, por cuanto organiza el mecanismo de las instituciones educativas públicas (pero entendemos extensivas a todos los ámbitos educativos por aplicación del art. 2 inc b y 7 inc a. y b de Belém do Pará y párr. 24.1.a de la Recomendación General N° 35/2017 “Sobre la violencia por razón de género contra la Mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, del Comité CEDAW ) frente a denuncias de supuestos hechos que pudieran afectar la integridad sexual de alumnos por parte de docentes, directivos, administrativos:” todo el personal docente, administrativo o de servicios que se desempeñe en el ámbito de establecimientos del sistema educativo provincial dependiente de este Ministerio de Educación, que se encontrare incurso en conductas contrarias a lo que disponen las Leyes N° 26.061 y N° 26.485 y los delitos tipificados en el Libro 2° Título III del Código Penal Argentino – Delitos contra la integridad sexual-, sean apartados de sus funciones, disponiéndose el cambio de lugar físico de prestación de tareas a la dependencia de la Administración Pública Provincial que al efecto determinare la Secretaría General de la Gobernación, con el objeto de impedir el contacto con alumnos y/o posibles víctimas de los hechos y por las razones vertidas en los considerandos de la presente Resolución” (art. 1). Concepto

V.6) En este punto, conceptualizaremos:

V.6.a) Violencia sexual contra la mujer. Belem do Para define violencia contra la mujer a: “.cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1)

. Luego, aclara que esa violencia basada en el género alcanza la violencia física, sexual y psicológica y que esta puede tener lugar: “.en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar” (art. 2 inc. b). Las definiciones de violencia -genérica- hacia niños NNA, adoptadas a nivel internacional abarcan conceptos de violencia reflejados en la CDN -especialmente art 19- así como la definición de violencia adoptada por la OMS. Y es que la violencia, basada en el género, de tipo sexual, ha sido incluida en todas las definiciones de violencia hacia NNA o maltrato infantil:”.El maltrato infantil, en general, se define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.”(https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment 2020). Puntualmente, la Violencia Sexual en NNA se refiere a conducta sexuales, coercitivas o no, impuestas a una persona menor de edad, por una persona mayor, que puede ser físicamente superior, con más experiencia y recursos que utiliza incorrectamente su poder o autoridad (La violencia contra niños, niñas y adolescente. Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006).

V.6.b) Respecto de la Violencia Institucional en NNA detalla, “violaciones de los derechos en las instituciones y/o sistema puede producirse por omisiones: no aprobar o revisar disposiciones legislativas o de otro tipo, no aplicar adecuadamente la leyes y otros reglamentos, no contar con suficientes recursos y capacidades materiales, técnicas y humanas para detectar, prevenir y combatir la violencia.” (O. G. 13 par. 32).

VI) Reseñado el marco normativo aplicable en las presentes actuaciones y los conceptos de violencia de género física sexual y violencia institucional, pasaremos a analizar los hechos alegados por las partes y la prueba rendida en este proceso incidental. A más de la pretensión de la actora y de la defensa esgrimida por el demandado, toman singular consistencia los testimonios producidos en la causa, la documental y los informes técnicos agregados a los presentes, coherentes con la manda legal que indica el apoyo multidisciplinario en los procesos que nos ocupan (art. 706 inc. b de Código Civil y Comercial de la Nación por remisión del art.12 ley 10.401) y la amplitud probatoria justificada en este tipo de procesos (art 3 inc. e Ley 10.401, art. 15 inc. 11 Ley 10.305 de aplicación supletoria y art 16 inc. i Ley 26.485), a la vez que se erigen como garantía de un juzgamiento con perspectiva de género.

VIOLENCIA DE GÉNERO DE TIPO SEXUAL SUBTIPO FÍSICO

VI.1 – De la denuncia efectuada por la representante legal de la adolescente, y luego de la demanda incidental incoada por la propia joven con el asesoramiento y patrocinio de la Sra. Asesora de Niñez del Segundo Turno en el rol de abogada del niño, Dra. Claudia Oshiro, surge con claridad que el hecho denunciado, configurante de lo que la actora considera violencia de género en su tipo sexual y subtipo físico, sería un tocamiento en una zona pudenda de su cuerpo (seno) por parte de un profesor, en el transcurso de una clase en la institución educativa _, a la que asiste la joven L. A. P. O. y de la que era docente auxiliar el Sr. G. S. Las circunstancias de tiempo y lugar, no difieren sustancialmente en las argumentaciones de una y otra parte. Ello pues de las relatos de las partes y de las testimoniales receptadas surge que la conducta atribuida a G. S. puede contextualizarse el día 24/08/2018, en el colegio _, específicamente el aula de Computación a cargo de la docente C. M. en la que se estaba desarrollando una clase de Dibujo o Sistemas de Representación. En el aula: “estaban las computadoras dispuestas en forma de u, la profesora en un escritorio al medio del aula. Que la profesora en clase va explicando lo que sale en la tele, y el profesor G. S. va resolviendo dudas escritorio por escritorio. Que no está seguro del nombre de la profesora C. M., cree que es C. M.” (Acta testimonial N. L. V.fs.170).

No hay versiones encontradas sobre este escenario.

VI.1.a) Independientemente de los relatos estructurados por terceros en torno al mencionado hecho del tocamiento, hay referencias diferenciadas en determinar el acto concreto y su significación en las tres personas que pueden dar cuenta de lo sucedido en primera persona: G. S. (demandado), L. A. P. O. (actora) y N. L. V. (alumno de la clase y testigo directo). El segundo testigo directo, N. J. F., fue desistido por la Actora (fs. 164), se advierte su condición de testigo directo de este último por cuanto “. sus compañeros que estaban al lado quedaron impactados sin saber que pasaba.” (Acta L. A. P. O. fs. 226); “.los dos chicos dijeron lo que vieron.” (testimonial P. M. fs. 173 vta.).

G. S. refiere: “aparté (a L. A. P. O.) levemente tomándola del hombro para poder visualizar la pantalla” (contestación de demanda fs. 106); “. no recuerda bien si rozó su brazo en el hombro de la joven, o como fue. Que la joven L. A. P. O. lo llama al dicente para que la asista, y no recuerda si con el brazo toco el hombro de la misma, que fue algo que pasaba la mano entre medio de los chicos porque están 40 chicos apretados y el dicente tenía que moverse para tocar el mouse, y rozaba a los chicos, que rozaba con el (su) brazo el hombro de los chicos, pero nunca otra parte. Que el dicente colabora con ellos de parado y un poco agachado, inclinado hacia adelante.” (acta audiencia G. S. fs. 239 vta.). Sobre el particular, el Informe Técnico refiere: “el entrevistado niegas el entendimiento de los sucedido, aduciendo que sus funciones áulicas como maestro de enseñanza práctica siempre se había desempeñado junto a o tros docentes, no compartiendo ningún espacio a solas con el alumnado.Expresa que, en el intento de enlazar posible motivaciones de lo atravesado, identificaría un episodio cursado en el año 2018 en donde el señor le habría dirigido señalamientos correctivos verbales a la joven, permaneciendo la misma disgustada con el adulto por ese motivo.” (IT 28/07/2020 pág. 3. Informe ET fs. 232)

A este episodio, G. S. lo significa como una confusión de la actora: “Que es muy chocante que la alumna le pida disculpas por algo que malentendió y quedó ahí.” (acta audiencia G. S. fs. 240)

El testigo N. L. V. relató: “Preguntado que le fue por el Dr. Cattáneo si vio lo de L. A. P. O. responde que sí”. (acta testimonial fs.170) “.estaban en dibujo técnico, en la sala de computación, estaban viendo autocad. L. A. P. O. tiene una duda, levanta la mano, cuando el profesor viene (el testigo pregunta si se puede parar), L. A. P. O. estaba sentada, el profesor viene por atrás, agarra el mouse para explicarle, y el profesor le pone la mano así (expresando con la mano) la mano izquierda la pone debajo de la teta y la mano derecha en el mouse. Lo sabe porque estaba sentado al lado. Que el dicente estaba sentado y L. A. P. O. estaba sentada con el sr. G. S. atrás parado. no estaba apoyado en el cuerpo de la joven, estaba atrás parado.” (acta testimonial fs. 169/170)

L. A. P. O., refiere que ese día, no llamó al profesor en cuestión, y que con una mano le toco el hombro mientras que con la otra mano le toco un pecho (según demanda fs. 76/83), “Había que entregar un trabajo, la dicente estaba en el escritorio con sus compañeros haciendo el mimo. Que G. S. se acerca por detrás, viene y le pone la mano debajo del pecho y lo agarra – señalando con la mano-. Que así se queda un largo rato y se va. sin decir nada. Que con la mano derecha tocaba el mouse.Que la dicente se quedó que no sabía qué hacer, porque nunca la había pasado, que sus compañeros que estaban al lado quedaron impactados sin saber que pasaba.” (fs. 226). Asimismo, recrea los hechos en audiencia, con la colaboración de su patrocinio letrado: “el docente la pasa el brazo derecho por encima del hombro, agarrando el mouse sobre su mano, y la mano izquierda, sujetándole el pecho permaneciendo unos segundos, la cabeza a la misma altura que de la dicente”. (fs. 229 vta). “.él (G. S.) permaneció ahí mientras revisó el trabajo práctico que estaba haciendo ella en la computadora. Que quedó paralizada y no le pudo decir nada porque la tomó por sorpresa.” (demanda fs. 46 vta. reproduciendo denuncia fs. 2 vta.). La suscripta recuerda con nitidez la representación que realiza la actora con la colaboración de su patrocinio, L. A. P. O. coloca su brazo derecho sobre el hombro derecho de la Dra. Oshiro y agarra la mano derecha de esta por arriba, con la mano izquierda toma el talle sobre la línea del elástico inferior de la tasa del corpiño en un movimiento ascendente (esto último sobre su propio cuerpo, no sobre el de la Dra. Oshiro). Sobre este episodio L. A. P. O. lo significa como una intromisión indebida a su intimidad física. Refiere sobre el particular el Informe Técnico: “surge un acontecimiento de elevado impacto psicoemocional sucedido en el año 2018, referido por la joven en el ámbito escolar por parte del denunciado.” (IT 28/04/2020 pág. 2)

Testimonios indirectos

Refiere el profesor P. M.: respecto de si tenía conocimiento del hecho denunciado por la alumna L. A. P. O. dijo que sí y que “. sí tenía conocimiento ya que L. A. P. O. dice tener un problema con el profesor G. S. en agosto de 2018. Que el dicente se entera, .30 de mayo, cuando hubo una sentada en la escuela donde gran cantidad de alumnos hicieron una protesta por abuso sexual y otros abusos contra la integridad sexual de los alumnos y alumnas.Que al dicente le llegó un panfleto, se sentó en el aula con el curso, y dos alumnas que no conoce entraron al curso, pidieron permiso para hablar con el curso, el dicente les concedió el permiso, y comenzaron a hablar de abuso sexual. Que es testigo directo de lo que sucedió con L. A. P. O. porque dos alumnos del dicente se lo contaron. Que al hablar con estas dos alumnas todo el curso se empezó a alborotar, todos hablaban al mismo tiempo. Que el dicente le dijo que hablaran en orden y empezaron comentar casos. Que en ese curso estaba L. A. P. O. y otra alumna que le dijo al dicente ser damnificada por hechos de abuso de parte del mismo profesor. Que la otra joven se llama L. G. Que de manera unánime el curso empezó a contar situaciones diversas que lo involucran al profesor G. S. Que uno de los chicos contó que vio lo que hizo el profesor G. S., en la sala de computación, donde los bancos son unidos con el escritorio y la silla cada uno. Que dos de los alumnos y también L. A. P. O., le contaron al dicente que en dicha clase, el profesor G. S. se acercó hacia ella, tomo el mouse con una mano, a la otra mano la pasó por debajo de la axila y le tomó el pecho, y se quedó así un rato. Según le manifestaron, L. A. P. O. estaba dura y el alumno le manifestó al dicente que no podía creer lo que estaba viendo. Que los dos chicos dijeron que lo vieron. Que el resto del curso hablaba como que sabían que había sido así, no que lo habían presenciado pero si sabían” (acta testimonial fs. 174) “Que L. G. dice que también le ocurrió algo con el porfesor G. S. La nombrada le dijo al dicente que lo que le pasó a ella era distinto de lo que le había pasado a L. A. P. O. porque L. G.no tenía testigos, pero es algo parecido a lo que le había pasado a L. A. P. O. . Las alumnas

L. A. P. O. y L. G. dan un testimonio, es una situación angustiante, L. A. P. O. y L. G. se largan a llorar.” (acta testimonial fs. 174)

Hechos Según C. T. (preceptora): “ya era como la una y cuarto, era la hora de salida y la niña va con otra compañera a hablar con la dicente, estaba como muy tímida y le dice a C. T. tengo que hablar con vos y ahí le comenta que el profesor cuando se acerca a explicarle un tema que no entendía, en la sala de computación le pada los brazos por debajo de las axilas, rozándole el busto.” (fs. 180 vta.). “las niñas (por L. A. P. O. y L. G.) le contaron

. es que el profesor se acerca a explicarles, ellas están sentadas en el escritorio donde está la compu y el profe la pasa los brazos por debajo de las axilas y les roza el busto. Estaban muy acongojadas” (fs. 182)

La Sra. S. F. O., en audiencia expone: “que estaban en la hora de representación, que estaba sentada . que el MET estaba corrigiendo los trabajos, y cuando vino el MET hacia ella, se pone detrás de la joven y, según le cuenta su hija, le tocó acá – señalando con su mano debajo de la axila y el busto- Que su hija es una joven delgadita, que la dicente le pregunta si le tocó al medio, y su hija le respondió que le tocó la mama (185 vta) . con la otra mano toca el mouse, y que la joven se quedó helada.Que mientras el profesor miró el trabajo no le sacó la mano” (fs 186)

VI.1.b) En esta instancia, circunscriptos las condiciones de tiempo y lugar, señalando los distintos relatos respecto de la concurrencia o no del alegado tocamiento, vamos a revisar los elementos relevados en las testimoniales, audiencias e informe técnico, que puedan descalificar o relativizar los motivos por los cuales la Srta. L. A. P. O. realiza la presente demanda, motivaciones vinculadas a cierta actitud defensiva, evasiva y/o trivial de la actora. Así encontramos afirmaciones tales como: “una travesura de los chicos” (G. S. fs. 240); “. muchas veces lo que dicen los hicos hay que relativizarlo, porque son adolescentes y ellos tratan de escudarse para no tener represalias” (testimonial profesora V. V., fs 209 vta.); “.enlazar las posibles motivaciones de lo atravesado, identificaría un episodio cursado en el año 2018 en dónde el señor (por G. S. en el episodio con C. V., ver VI.1.c) le habría dirigido señalamientos correctivos verbales a la joven (L. A. P. O.), permaneciendo la misma disgustada con el adulto por este motivo” (IT G. S. 28/07/2020, pág. 3). Es de mencionar, que el Sr. G. S. utiliza la misma estrategia de justificación al referirse a la situación que le involucra con esta alumna C. V.: “. el dicente le llamó la atención a las alumnas, a quienes no les gustó, que por ahí el dicente les llamó de mala manera, por ahí es muy exigente. . Que C. V. le habló a H. L. diciendo que el incidente había sido armado, que nunca pasó nada” (Audiencia G. S. fs. 238 vta y 239).

Es de visualizar, que el rendimiento académico deficitario y mala conducta, no habilitan el desconocimiento de la integridad psico/física/sexual, de nadie. Si bien es cierto que su concurrencia no es motivo incluyente o excluyente para valorar el resguardo del cuerpo que merecen las personas, en especial mujeres adolescentes, surge de autos, que L. A. P.O., tiene un rendimiento académico en nivel distinguido, los boletines de calificaciones correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 (152/154) que dan cuenta de promedios generales anuales de 9, 8,62 y 8,88 respectivamente, son coherentes con las referencias de docentes: “Preguntado por SS por cómo describiría como alumna en términos académicos a la joven L. A. P. O., responde que es excelente, es una alumna muy dedicada, siempre tiene buenas notas . Preguntado por la Dra. Kihel, como se manifestó que la alumna (en referencia a L. A. P. O.) era excelente, pregunta sin con los otros docentes era un alumna respetuosa, si alguna vez supo de algún inconveniente con otros docentes, responde que no, nunca supo, es un alumna muy atenta muy respetuosa con los otros profesores” (G. S. fs. 242/243); “Preguntada por la Dra. Oshiro por el concepto de L. A. P. O. como alumna, responde que es excelente alumna, excelente.” (testimonial profesora M. S. Z. fs. 205). Así, el rendimiento y desempeño académico de la actora da cuenta de una alumna que obtiene sus logros escolares con gran responsabilidad p ersonal, mérito propio y respeto de sus docentes, indicando así descartar las hipótesis sugeridas en autos para relativizar la solvencia fáctica de la demanda.

VI.1.c) Tratándose de una demanda por violencia de Género, al relato de los actos por parte de quienes pueden referirlo en primera persona, se pasan a esquematizar las referencias a hechos atribuidos al Sr. G. S. con connotaciones similares en el ámbito escolar, obtenidos de testimoniales y constancias de la causas, con al menos cuatro mujeres más, tres alumnas (C. V., L. G. y A. P.) y una preceptora (S., M. F.).

Respecto de las tres alumnas:

1. C. V. 2017: “En tercer año otra alumna, llamada C. V., en tercer año también. Que no sabe bien qué paso, ella le contó al dicente, que estaba con la pollera bien alta y el profesor G. S.le dijo bájese esa pollera y se la bajó, quedando la misma de largo hasta la rodilla más o menos. Y al dicente le parece que eso no está bien” (testimonial N. L. V. fs. 169).

2. L. G. 2018: “. cuando ese día la dicente le pregunta a L. A. P. O. que había pasado, L. G. le dice que ella había tenido un hecho similar, le pregunta si con el mismo profe y dijo que sí. Por eso cito a los padres de ambas.” (testimonial C. T. fs. 180 vta.) “.L. G. dice que también le ocurrió algo con el profesor G. S. La nombrada le dijo al dicente que lo que le pasó a ella era distinto de lo que le había pasado a L. A. P. O. porque L. G. no tenía testigos, pero es algo parecido a lo que le había pasado a L. A. P. O. Que el dicente así se entera fehacientemente de lo sucedido porque se los contaron los testigos” (testimonial Sr. P. M., fs. 173 vta./174). Esta referencia es ratificada por la propia L. G.: “En las clases era como q se me acercaba bastante y siempre intentaba colocarme una mano encima ya se en la espalda, casi en la cintura y yo siempre como q me corría o hacía ruido como para q se diera cuenta de q me molestaba. Y un día estábamos en la sala de computación y lo llamé para hacer una pregunta y me colocó a mano al costado donde está el corpiño. Y me sentí incómoda entonces me corrí tmb. Pero después vino mi amiga y me dijo q le pasó lo mismo así que fuimos a hablar” (chat fs., 253/254)

3. A. P. 2017: atento constancias del libro de Actas: “A los 31 días del mes de mayo se presentan los Sres. E. P. y la Sra. M. P., padres de la alumna A. P. de 3° G.Los padres manifestaron que la alumna les contó que en 1° año, hace dos años, en el espacio curricular de taller, un docente de nombre G. S. “le puso la mano en la cola” y les mostró con gestos dónde y cómo, que en ese momento no se animó a decir nada y que recién ahora entre llantos se animó a contarlo a los padres y que ellos deciden venir a contarlo a la escuela debido a que consideran que es grave lo acontecido. Se conversa primero en Dirección y luego con el consejo directivo y Representante Legal” (acta 762/2019 fs. 305 libro actas Colegio _)

4. M. F. S. 2017: “.al mes de haber ingresado, el denunciado (por G. S.)

comenzó a “saludarla de manera inapropiada, me hacía sentir totalmente incómoda, me tomaba como de la zona baja de la cintura, no me llegaba a tocar la cola, a veces me abrazaba con una sola mano y otras veces con las dos manos, siempre pasaba cuando yo ingresaba a tomar lista al curso donde él estaba, en el taller del colegio, eran pocas las veces que me lo cruzaba en el pasillo de preceptoría y ahí también me saludaba así, siempre pasaba en esos lugares. Señala que como en el taller solían estar presentes otros profesores los que también daban clases, esperaba en algunas ocasiones a que estos llegaran para poder ir a tomar asistencia al lugar y evitar entonces el saludo del sindicado, quien en dichas ocasiones la saludaba de lejos.” (S., G. – Denuncia Violencia de Género Expte 9036642. Denuncia radicada por la Sra. S., M. F.). “Y anteriormente en el 2017, una compañera de la dicente comenta en una salita de preceptores, son dos o tres preceptores, y esta compañera M. F. S., comenta que había tenido una situación incómoda con un docente. En ese momento la dicente lo aconseja que lo cuente. Que la dicente sabía que se trataba de G. S. porque su compañera lo dijo.Que la dicente lo conocía de vista pero no más.” (Testimonial C. T. fs. 180 vta/ 181).

VI.1.d) En sentido contrario al relato de tratos similares con otras cuatro mujeres (V.1.c), existen testimonios recabados en la causa que dan cuenta de que el Sr. G. S. mantenía un trato respetuoso con alumnos y pares: “Que no vio nunca nada que G. S. haya faltado el respeto. Preguntado por SS respecto si tuvo conocimiento dentro o fuera de la Institución respecto a señalamientos que indicaban al Sr. G. S. en un trato indebido respecto de alumnas o preceptoras del colegio, responde: que no escuchó nada” (testigo R. A. R. fs. 199); “No, el respeto nunca les ha faltado” (testigo A. D. P., fs. 201); “.no, jamás vi nada.” (testimonial V. V. fs. 209). “.correcto, como cualquier otro profesor. (testigo M. S. Z. fs. 204); ” hubo un roce una cosa fuera de lugar, un rozamiento, que no puede decir bien porque ni se acuerda quien se lo dijo, fue algo de pasillo” (testigo M. S. Z. fs. 205).

Estos testimonios, en modo alguno son incompatibles con un comportamiento del tipo que se le atribuye al Sr. G. S., ente otras razones, por las siguientes: a. el profesor R. A. R., no comparte actividades con el Sr. G. S., tiene un mínimo contacto visual con el espacio físico dónde se desempeñaba el demandado: “esos talleres se vinculaban a través de una puerta interna de dos hojas. Que cuando el dicente se paraba en la puerta de dos hojas, podía ver los dos talleres. Preguntado por SS donde estaba parado dando clases, responde que en la pizarra, salvo que un alumno le haga una pregunta” (testigo R. A. R. fs. 201), con lo cual se determina que R. A. R. no mantenía contacto visual con el campo de acción del Sr. G. S.; b. el alumno A. D. P., concurre a un curso cuatro años adelantado al de L. A. P. O., esto significa que en el año que ingresa G.S., 2017, las compañeras de promoción del alumno testigo, cursaban su quinto año de secundario. Las alumnas que refieren tocamientos indebidos por parte del docente, cursaban en el ciclo inicial, así L. A. P. O., C. V. y L. G. en tercer año, A. P. en primero. El posicionamiento asimétrico de una alumna de trece y el de una de dieciséis frente a avances de un profesor sobre sus zonas pudendas, no son idénticos, razón por la cual, es menos factible a mayor edad de la alumna; c. la docente M. S. Z. compartió con G. S. “la fracción del proyecto que la dicente tenía.dos o tres oportunidades. dos veces. que entró al curso tres o cuatro veces y lo vio.cuatro o cinco minutos (cada vez) ” (testimonial M. S. Z. fs. 204 vta.), no comparte espacios ni tiempo con G. S. como para poder dar cuenta de su trato con las alumnas a su cargo; d. la docente V. V.: “yo nunca estuve en una clase de él, porque estoy en otra área.” (Testimonial V. V. fs. 209), lo cual descarta de plano la posibilidad de dar cuentas del trato de G. S. con las alumnas a su cargo.

Así, la totalidad de los testimonios, no comparten tiempo ni espacios físicos con el Sr. G. S. y alumnas, menos aún muestran predisposición a una mirada aguda de lo que sucede en su entorno. Refieren desempeños de los cuales no pueden dar cuenta en primera persona, así: a. R. A. R.: estar en aulas colindantes vinculadas por una puerta doble en el fondo, no es compartir aula; b. A. D. P.: cursar los últimos años, no es compartir el curso con las alumnas de mayor riesgo; c. M. S. Z.: ver al Sr. G. S. dos o tres veces por cinco minutos, no es compartir aula y c. V.V.: no estar nunca en su aula, no es compartir el aula.

VI.1.e) Ahora bien, a los fines de tener mayores herramientas para resolver, fundado en la normativa supra citada (ver considerando V), y considerando que las características de la violencia de género emergen del contexto, social y personal de los involucrados, se impone observar los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: “Todo caso sospechoso, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, porque los estados que han suscripto la Convención CEDAW y Belém do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar actos de violencia por motivos de género. la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma”. (conf. Sala Penal TSJ, Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 534 Año: 2018 Tomo: 18 Folio: 5114-5123, publicado en el Compendio de Jurisprudencia con perspectiva de género de la Oficina de la Mujer del Poder Judicial de Córdoba), por lo que se solicitó la producción de un informe interdisciplinario conforme lo prevé la normativa local (art. 14 Ley 10.401). El Equipo Técnico del Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género, realizó informes interdisciplinarios, incorporados regularmente al proceso, glosados a fs. 135/136, 231/233 y en operación de SAC de fecha 15/12/2020. De estas piezas técnicas de excelente factura y altísima utilidad, suscripta por las Lic. Mari y Leoni, surge que se entrevistaron a las partes involucradas en los eventos que tratamos, en varias oportunidades, produciendo informes parciales. Del inicial, siendo una primera aproximación a la situación bajo análisis, surge la entrevista sostenida con la adolescente L.A. P. O. la que en su parte conclusiva valora que “. en base a los dichos de la entrevistada y tomando en consideración el correlato afectivo objetivado, se obtienen referencias del atravesamiento de un único episodio de presunta vuln eración de la esfera de intimidad de la joven, donde habría prevalecido una relación asimétrica entre la misma y el denunciado, dada la posición de jerárquica y generacional ocupada por el adulto en el ámbito escolar respecto a la adolescente, lo cual revestiría condición de desigualdad de poder entre las partes en detrimento de la entrevistada” (IT fs. 136). Del mismo informe se desprenden las emociones y sentimientos evidenciados en la joven, por ejemplo “. exhibe exacerbada angustia al rememorar el acontecimiento que diera origen a la actual intervención.” (IT 135 fs. vta.). Advierte la profesional que como motivo de la intervención se rescata “.un acontecimiento de elevado impacto psico -emocional sucedido en el año 2018, en el ámbito escolar por parte del denunciado Sr. G. S., quien se desempeñaba en aquel entonces como ayudante del docente.” (IT fs. 135 vta.). Posteriormente, el equipo técnico actuante, procedió a efectuar valoración al demandado, entrevistándolo en sede judicial (IT fs. 231/233), aclarando que conforme lo solicitado por este Tribunal debían expedirse sobre la posible asimetría de poder desplegada, que limite total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de la mujer, como así también la sistematicidad de dichas acciones que lo tornen proclive al tipo de conductas que se describen en la ley. De dicha intervención, complementaria de la anterior (obrante a fs.135/136), surgen “.signos de intenso malestar subjetivo reactivo al atravesamiento del presente proceso judicial.” y refiere la técnica que ” en torno a la situación judicial acontecida, surgen alusiones que emplazan su comienzo durante el mes de mayo del año 2019, promulgado primeramente mediante una manifestación escolar organizada por un grupo de jóvenes.” pero que “. partir de dicho suceso, la joven denunciante habría relatado el hecho del cual se lo acusa, arguyendo su supuesta ocurrencia en el año 2018.”. Lo que no se condice con lo expresado por la denunciante, ni por la testigo S. F. O., ni por la preceptora y testigo C. T., ni por el compañero de curso y testigo N. L. V. quienes todos coinciden en sostener que el mismo día 24/08/2018, la joven L. A. P. O. relato lo acontecido con el profesor G. S. a más de una persona, incluida su preceptora. No obstante, el denunciado también negó los hechos que se le atribuyen ante el equipo técnico, tal como lo refieren las profesionales “.Al respecto, el entrevistado niega el entendimiento de lo sucedido, aduciendo que sus funciones áulicas como maestro de enseñanza práctica siempre se habrían desempeñado junto a otros docentes, no compartiendo ningún espacio a solas con el alumnado. Expresa que, en el intento de enlazar posibles motivaciones de lo atravesado, identificaría un episodio cursado en el año 2018 en donde el señor le habría dirigido señalamientos correctivos verbales a la joven, permaneciendo la misma disgustada con el adulto por este motivo”(IT fs. 232). Como se señaló, es el mismo razonamiento utilizado para explicar las afirmaciones de la alumna C. V. (fs. 238 vta.). Respecto de las características de personalidad del denunciado G.S., destacan las profesionales que “.se infieren tendencias pasivas y dependientes, asentadas en el predominio de inmadurez en el plano emocional, depositando en terceros las decisiones consecuentes de su rutina vital y de aspectos relevantes para sí.” Además advierten “.bases de autoestima endeble, tendencias yoicas lábiles que podrían dar lugar a manifestaciones de impulsividad compensatorias y/o reactivas a frustraciones.” (IT operación 29/07/2020 pág. 4). Siendo complemento de la valoración efectuada a la denunciante “.si bien se advierte que la vinculación mantenida entre las partes revestiría características asimétricas, dada la posición jerárquica y generacional ocupada por el adulto en el ámbito escolar respecto a la adolescente, no se identifican condiciones de sistematicidad en la posible acción llevada a cabo.” (IT fs. 136). Recomiendan la continuidad de “tratamiento psicológico por parte de G. S. dada la advertencia de bases de inseguridad latentes, vacilaciones vitales y requerimiento de ordenadores externos que emergerían ante posibles tendencias al des – regulamiento interno, centralmente al verse expuesto a escenarios generadores de ansiedad y/o frustraciones subjetivas”. (IT operación 29/07/2020 pág. 5). Luego de los informes referidos supra y habiendo el tribunal avanzado en la recepción de testimoniales se consideró necesario solicitar al Equipo Técnico un informe ampliatorio de dos puntos, relevados como imprescindibles para la resolución del caso. Así por operación de fecha 15/12/2020, se agregó de manera electrónica un nuevo informe, suscripto por la Lic. Natalia Lucia Mari, psicóloga, respecto de la existencia o no de rasgos de personalidad en el demandado, que pudieran ser compatibles o absolutamente incompatibles con los hechos denunciados, y en cuanto a la Srta. L. A. P. O., rasgos de personalidad compatibles con hipersensibilidad, el que en sus Consideraciones finales reza respecto del denunciado “.Que las tendencias de inmadurez, afectaciones en autoestima, vivencias no resueltas e inseguridad en torno a la construcción de su propia masculinidad, podrían acercarlo a accionares reactivos de impulsividad, derivados centralmente de escenarios en donde se viera confrontado a la emergencia de contenidos afectivos.Esto se asentaría en posibles limitaciones en cuanto al desarrollo de mecanismos de afrontamiento ordenadores y por sí mismo estructurados que le permitan hacer frente a contextos tensionantes, sea por frustraciones externas y/o ante la pulsación de sentires internos, producto de situaciones no resueltas en historia vital” (IT incorporado 15/12/2020, pág. 7). Por otro lado respecto de la denunciante “.por la etapa evolutiva de la joven no se pueden exponer descripciones concluidas en torno a la personalidad de la misma. De todas maneras, se pueden advertir aspectos de inseguridad en la entrevistada, con el predominio de sensaciones de apartamiento y des-dibujamiento respecto a determinados lugares subjetivos en sus relaciones interpersonales. Esto puede dar espacio a respuestas conductuales donde encontrar compensados estos sentimientos, surgiendo una definida inclinación a la acción frente a los derechos de las personas, la igualdad y percepción de justicia en situaciones donde pudiera notar esto relegado; lo cual se vería motivado subyacentemente en una necesidad de reconocimiento por parte de terceros significativos, así como por su ambiente cercano. Dichas bases podrían generar, en algunas oportunidades, una sobre-interpretación de sucesos externos vinculados a aspectos institucionales, los cuales podrían resultar visualizados como injustos, o dispuestos sobre su persona con intencionales negativas, encontrando estas situaciones por momentos asidero en la realidad objetiva y, en otros momentos, pudiendo ser vivenciado desde las vulnerabilidades personales.” (IT incorporado 15/12/2020, pág. 7 vta.)

Colofón

VI.2) Así, como supra señalé, considero que la prueba incorporada al presente proceso incidental ha contribuido a formar el convencimiento de quien suscribe que la situación de violencia de género, de tipo sexual física atribuida por L. A. P. O. a G. S. ha existido en los términos denunciados. No sólo por la descripción de los profesionales de salud mental que contuvieron a la joven en la oportunidad, que dan cuenta que el trauma que L. A. P. O. experimento en el día y meses sucesivos al 24/8/2018, es real. Así la Lic. Vercellone, psicóloga tratante de L. A.P. O., después de un par de meses de asistencia informó que el relato de la joven era coherente con abuso sexual, acompañado de llanto y angustia, considerando que el diagnóstico de la paciente era el del Trastorno de Estrés Postraumático, el que suele asociarse a síntomas de estado de alerta, sueño escaso e interrumpido, falta de apetito, dolores abdominales, vómitos, ansiedad, sentimientos de preocupación, sentimientos de culpa, tristeza, conducta de asilamiento, entre otros (fs. 72). La vivencia de una situación del tipo denunciado, por parte de una joven adolescente, es vinculado al episodio ubicado el 24/08/2018 en el colegio _, específicamente el aula de Computación a cargo de la docente C. M. en la que se estaba desarrollando una clase de Dibujo o Sistemas de Representación, que concretamente implicó la cercanía física, rozamientos y el contacto no deseado en zona pudenda (seno), de un varón adulto, lo que configura un episodio que vulnera la dignidad de la persona. Si consideramos además que la persona a la que se le atribuye esa conducta intimidatoria y agraviante, es un profesor dispuesto en ese cargo por la dirección escolar, posiblemente no determinante de las calificaciones de la materia, pero si con la autoridad suficiente como para estar al frente de un curso completo, evacuar dudas, controlar trabajos prácticos, entre otras tareas descriptas también por el testigo R. A. R. (fs. 198/199), la vulneración se vuelve sustancialmente más insoportable para la persona victimizada, configurando un caso de violencia de género, en razón de la relación asimétrica de poder (jerarquía académica y generacional). En su declaración G. S. reconoció ser “.muy exigente, muy estricto.” con sus alumnos, menos liberal que otros profesores quienes no miden riesgos (fs. 238 vta.). La valoración interdisciplinaria de la personalidad de G. S. puntualmente cuando dice impulsividad reactiva, sumado a su propia opinión respecto de la rigidez o severidad con alumnos, admiten la posibilidad de un comportamiento inesperado o sorpresivo y hasta invasivo/agraviante hacia otros.Pero este análisis no carece de sustento fáctico ni resulta arbitrario, puesto que ha quedado también acreditado en la causa que lo vivenciado por L. A. P. O. fue presenciado por dos alumnos y no se trató de una situación aislad a, ya que existen otros relatos de otras mujeres, que dan cuenta de situaciones similares, a los cuales el actor significa de un sentido y todas las actuadas de otro, así en al menos cinco situaciones con distintas mujeres en situación de desventaja: una preceptora recién ingresada (S.) y cuatro alumnas (C. V., Pizarro, L. A. P. O. y L. G.). En el caso concreto que nos ocupa, rozar el hombro derecho con la parte inferior del brazo derecho, tomar por arriba la mano derecha con su mano derecha para maniobrar el mouse, sostener su rostro a la misma altura que el de la alumna y posicionar su mano izquierda en el seno izquierdo de la adolescente, no fueron maniobras indispensables, necesarias, ni útiles para corregir un trabajo práctico de autocad, esas acciones responden a otras lógicas absolutamente extrañas a las pedagógicas de la materia que se impartía en el aula. Si llegado el caso, los espacios entre alumnos no le permitía al ayudante de clases maniobrar el mouse (de haber sido indispensable tal actividad) sin estos rozamientos indeseados por la alumna, debió pronunciar estas sencillas palabra: “por favor, correte cinco segundos”, y, si con todos los cuidados necesarios se produce un roce corporal accidental, existen otras sencilla palabras: “mil disculpas, no fue intencional”. Si fuera el caso que el docente no registró la invasión a la intimidad de la alumna, no lo exonera en lo más mínimo, por el contrario, la naturalidad le impide identificar a una mujer dueña de su cuerpo y no un cuerpo para la exaltación de la sensorialidad propia de un modo casual/ocasional. Nadie debe ni puede dejar de registrar estos avancen porque no corresponde cosificar el cuerpo ajeno, menos de su alumna.Y allí es donde queda excluida la posibilidad de pensar la situación como una accidental y, claramente, emerge configurada la violencia de género. Ya lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el TSJ de la Provincia, al resolver planteos llevados a su conocimiento respecto de la existencia o no de violencia de género, y ha remarcado siempre que conforme pautas de CEDAW y sus Recomendaciones, existirá tal vulneración por parte del varón “.en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.” (Sala Penal TSJ, Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 534 Año: 2018 Tomo: 18 Folio: 5114-5123, publicado en el Compendio de Jurisprudencia con perspectiva de género de la Oficina de la Mujer del Poder Judicial de Córdoba). En su descargo el docente argumenta cierta respuesta distorsionada de las alumnas a sus parámetros de exigencia docente, acusándolo injustamente (C. V. y S. F. O. VI.1.c). Ha quedado sobradamente reconocido por las partes testigos y documental el desempeño altamente solvente de L. A. P. O. a nivel académico y personal (Ver VI.1.b) y tales extremos no se vieron drásticamente alterados en razón del episodio denunciado. La defensa de G. S. pretendió esgrimir como argumento de valor, que la estabilidad académica de L. A. P. O. era un indicio de la inexistencia del episodio de abuso sexual. El informe de la Lic. Vercellone, efectivamente refiere: “L. A. P. O. tiene proyectos personales y ha decidido que esta vivencia traumática no perjudicara su salud” (fs.223). Ahora bien, la capacidad de L. A. P. O.para tolerar, transitar y resignificar en menor o en mayor medida lo vivenciado, refiriéndome con ello a la resiliencia para, desde la vergüenza, el dolor, la tristeza, el asombro, pasar a la acción, hablar de lo que le pasó, pedir ayuda, exigir respuestas, accionar en diferentes espacios, movilizar a otras víctimas, tal cual la propia L. A. P. O. lo refiere: “Sinceramente es que quería como olvidarse de todo, pero estaba equivocada. Que al día de hoy lo habla tranquilamente, antes se le cortaban las palabras, temblaba, y hoy no, que la psicóloga le dice que no quedó como un recuerdo vivo, sino como mal recuerdo. Que no lo va a borrar pero le va a servir.” (acta audiencia fs. 229 vta/230), en modo alguno puede perjudicarla ni ser considerado por la suscripta para descartar la hipótesis del abuso denunciado por L. A. P. O., muy por el contrario, nos preguntamos cual hubiera sido el desempeño académica de L. A. P. O., si no hubiera sido sometida a este denigrante episodio.

Por todos los argumentos vertidos, hemos llegado al convencimiento que la conducta desplegada por el Sr. S., G. en perjuicio de la adolescente L. A. P. O., constituyó un acto de violencia de género tipo sexual, subtipo física conforme legislación vigente y doctrina autorizada en la materia.

VIOLENCIA DE GÉNERO MODALIDAD INSTITUCIONAL

VII. Realizada las pertinentes consideraciones sobre la existencia o no de violencia de género sexual física por parte del docente, Sr. G. S., y en perjuicio de la alumna, L. A. P. O., corresponde analizar y resolver si el actuar, con posterioridad a tal episodio, desplegado desde la institución educativa _ y los adultos encargados de la misma, integrantes de los cuerpos docente, no docente, directivo y autoridades, encuadra en Violencia de Género Institucional, como lo señala la demanda (fs.76 y 81 vta.). Tratándose de una persona de existencia ideal, se analizarán los protocolos aplicados y, asimismo, las conductas desplegadas por las personas físicas a cargo de la toma de decisiones y sobre quienes pesa el deber de cuidado de los alumnos a cargo (conf. Art. 1767 CCCN).

Institucionalidad de la codemandada Colegio _

VII. 1) Previo a adentrarme en la valoración del desempeño institucional, vamos a señalar la particular modalidad de gestión del Colegio _. Es un establecimiento educacional privado, cuya estructura de autoridades es la siguiente: a. el Consejo Directivo, conformado por padres y profesores, de los postulados en listas y electos por la comunidad educativa para ejercer por períodos, que operaria como patronal; b. un Apoderado Representante Legal y c. Cuerpo Directivo.

Aplicación, respecto de la codemandada Colegio _, de la normativa Internacional

VII.1.a) Estimo prudente aclarar que, sin perjuicio del marco normativo existente regulador de la relación colegio privado/docente o docente auxiliar, aquí se analizara si los protocolos aplicados y las acciones provenientes de las personas responsables de su operatividad retardaron, obstaculizaron o impidieron que L. A. P. O. tenga acceso a las políticas públicas y ejerza los derechos previsto en la ley, configurando violencia contra la niña modalidad institucional, de acuerdo a los art. 6 inc. b de Ley 26.485. Tratándose de un establecimiento educativo privado, esta última cualidad no lo eximiría de causar esa modalidad de violencia de género. Esto último, en función que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas paras prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación en todos los supuestos que le sean presentados por víctimas de violencia de género, como derivación de la diligencia debida.Eso significa que la damnificada puede sufrir tales mermas a sus derechos por acciones u omisiones provenientes de agentes públicos y/o privados, caso contrario, la obligación del Estado signatario lo sería solamente por las acciones u omisiones de agentes estatales y, como arriba se señala, no así. Asimismo, nadie puede generar tales hechos u omisiones reprochables, si no se encuentra comprendido en la genérica obligación de no hacerlos.

A más de lo cual “Conforme a este marco jurídico internacional, el Estado tiene un deber de debida diligencia aún más intenso respecto a las niñas debido a la obligación de protección especial contenida en los artículos 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana, así como a la obligación de debida diligencia reforzada establecida en la Convención de Belém do Pará” (Mesecvi 2016. Informe hemisférico sobre violencia sexual y embarazo infantil en los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará. Pár 32)

Avalando tal postulado, rezan las normas que obligan al Estado Argentino, que debe proteger a la “mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social” (Comité CEDAW Recomendación General N° 12/1989, “Violencia contra la Mujer”); recalcado en “de conformidad a la convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre. . En virtud del inciso c) del artículo 2 de la convención, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización” (Comité CEDAW Recomendación General N° 19/1991 “La Violencia contra la Mujer”, párr. 9). En el mismo sentido: “Los Estados partes tiene la obligación de no discriminar a la mujer por acción o por omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados” (Comité CEDAW Recomendación General N° 28/2010 “Relativa al artículo 2”, párr. 10) y “En virtud del derecho internacional general, así como de los tratados internacionales, los actos u omisiones de un agente privado pueden generar la responsabilidad internacional del Estado en ciertos casos, entre los que se incluyen los siguientes: a) Los actos u omisiones de agentes privados facultados por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, entre ellos los organismos privados que prestan servicios públicos, tales como la atención de la salud o la educación.” (Comité CEDAW Recomendación General N° 35/2017 “Sobre la violencia por razón de género contra la Mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, párr. 24.1.a).

Aplicación de estatutos legales respecto de L. A. P. O.

VII. 1. b) En otro sentido, tanto a nivel institucional como personal, los directivos del Colegio _, se encuentran comprendido en la obligatoriedad de denunciar inmediatamente los hechos de violencia de género que tomen conocimiento en ocasión de sus funciones (art. 5 ley 10.401), por lo tanto, se encuentran comprendidos en la categoría “quienes intervengan de una u otra forma en su funcionamiento (del sistema de justicia)”, razón por la cual son destinatarios del contenido de las Cien Reglas de Brasilia (Regla 24 inc.f), las que se aplican en los presentes a la adolescente L. A. P. O., quien pertenece, simultáneamente, a tres condiciones de vulnerabilidad: por su edad (Regla 5), por su género (Regla 17) y por ser víctima (Regla 10). A esta interseccionalidad, se suma la absoluta asimetría de poder entre jefa de preceptoras, docentes y cuerpo directivo, y una alumna dentro de la institución.

Atento la condición de interseccionalidad arriba referida, es que desde la intervención del Estado, se le generan a L. A. P. O. un plus de derechos para revertir el plus de dificultades que le pesan, conforme lo cual: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (art. 9 Belém do Pará).

En particular, nos referiremos no solamente el derecho a ser escuchada (art. 12 CSDN),sino al del acceso a la Justicia, y la relevancia del patrocinio jurídico, que se le garantiza a la adolescente proveyéndole asistencia jurídica gratuita, especializada y de calidad, de acuerdo a la Reglas 30 y 31 de Brasilia; Recomendación General N° 28 (Relativa al Art. 2 CEDAW), párr. 34; Recomendación General N° 33 (Sobre el acceso de las mujeres a la justicia), pár. 37 y Recomendación General N° 35 (Sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza le recomendación general N° 19), pár. 31 a. en el mismo sentido los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Kell c. el Canadá”, “Vertido c. Filipinas” y el Tribunal Europeo de DDHH en “S.V. P. c. Bulgaria” y “L. R. c. la República de Moldova”, entre otros.

En este caso puntual, el Estado le garantizó tal patrocinio durante la sustanciación del proceso, por intermedio del desempeño de la Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Segundo Turno, Dra. Claudia Oshiro, en su rol de abogada de la Niña. Situación procesal de la codemandada _

VII. 2) Resulta relevante destacar que, pese a haber contestado los oficios por los cuales se le requería informe (fs. 42, 49, 302) la codemandada institución, no evacuó el traslado de la demanda incidental promovida en su contra (certificado fs. 110). Pese a que ésta sola situación procesal, operaría de una modo determinante en la resultas del juicio, no se considera dable hacer lugar a la demanda contra la institución, si procediera, por esta única razón.

Situación procesal de algunas personas físicas integrantes de la institución

VII.2.a) La jefa de preceptores y directivas del Colegio K. R. D., V. S. y S. F. G., se presentaron a la causa “atento a que se me nombra en el presente expediente” (fs. 113, 114 y 115 respectivamente); en decreto de fecha 13/02/2020, se les rechaza la participación ambigua que solicitan y se les informa que pueden tomarla en el carácter de tercero interesado, invitándolas a presentarse con las formalidades previstas para ello. Las referidas, no objetaron el decreto, ni materializaron la participación indicada. En otro sentido, la actora L. A. P. O. como el codemandado G. S., no citaron como testigos a ninguna de estas tres integrantes de la comunidad educativa.

Encuadre fáctico de la, alegada, violencia de género institucional

VII.3) Descripción de las acciones desplegadas por la institución educativa _ a partir de los eventos que involucraron a alumna L. A. P. O. y el profesor G. S. el 24/08/2018.

Relato de la actora

VII.3.a.) Conforme constancias del expediente: ese día 24/08/2019, a las 13,15 horas, L. A. P. O. y L. G.le informan a su preceptora C. T., el abuso ocurrido en el aula por parte del profesor G. S. (acta audiencia L. A. P. O. fs. 226 y acta testimonial C. T. fs. 180 vta.), la preceptora cita por nota a los progenitores de ambas niñas (acta testimonial T. fs. 180 vta.). Ese primer contacto de la Institución es prácticamente coetáneo a los hechos. A la salida del contraturno, L. A. P. O. habla con su progenitora lo ocurrido en el interior del aula con el profesor G. S.; reingresan ambas al establecimiento, lo tratan con la jefa de preceptoras Sra. K. R. D. a quien L. A. P. O. refiere lo sucedido, seguidamente se dirigen a la sala de dirección, siendo entrevistada por la vicedirectora a cargo, profesora C. M., a quien L. A. P. O. refirió nuevamente lo sucedido (acta audiencia L. A. P. O. fs. 226 y acta testimonial S. F. O. fs. 186). Así las cosas, la dirección de la institución queda anoticiada el mismo día de los hechos, con un detalle pormenorizado efectuado a la preceptora, jefa de preceptores y vicedirectora. Refiere la Sra. S. F. O.: “.la Sra. K. R. D., Jefa de Preceptores, las hace entrar a una salita pequeña.su hija estaba desbordada. la Jefa de preceptores no dice palabra, se levanta en silencio y se dirige a la puerta de dirección.a los 10 minutos regresa y les pide que la acompañen a vice – dirección. la dicente le pide a la Sra. C. M. que vea este asunto y que retirara en lo inmediato al ayudante de la clase. ella le respondió espéreme, quiero escuchar lo que pasó. y que L. A. P. O. vuelve a relatar exactamente como se lo dijo a la Jefa de preceptores. Que la nombrada Sra. C. M. le pregunta a L. A. P. O. si se conformaba que el MET le pidiera disculpas.su hija le menciona que no quiere verlo, no quiere tenerlo cerca. C. M. le dijo que iba a dar parte a las autoridades del colegio.” (acta testimonial S.F. O. fs. 185/193). “.le refirió a las dicente (L. A. P. O. y su progenitora Sra. S. F. O.), que tomarían cartas en el asunto y que la llamarían ante cualquier novedad”. Podemos referirnos a ésta modalidad de abordaje institucional como una primera etapa.

A partir de allí, la gestión por ante la Institución, queda a cargo de la progenitora de L. A. P. O., Sra. S. F. O. “Que el lunes la llaman y le dicen que se presente con su esposo a la dirección. Que la dicente fue con su esposo, estuvieron dos horas sentados en la portería donde hay un banco, esperando. Que cuando los hacen pasar estaba la Sra. C. M. y les pregunta qué necesitaban, a lo que responden que los habían citado del colegio, y la Sra. C. M. manifestó que no, que todavía no había hablado con el abogado, que no tenía nada que hablar. Preguntada respecto a quien la había citado, responde que la llamó Gloria, una secretaria de Secretaría. Que se volvieron a su casa y esa fue la última vez que la dicente vio y hablo con C. M. Que luego fueron citados en el cuaderno de comunicados, de que la iba a atender la Directora V. S.” (acta testimonial S. F. O. fs. 186 vta.) . “.tras dos semanas fue citada (Sra. S. F. O.) por la Directora V. S., quien manifestó “que se había enterado de lo relatado por L. A. P. O., que se había divulgado lo sucedido” (fs. 46 vta./47);

. la Sra. S. F. O. refiere que “le pedí a la directora que por favor apartara al ayudante del aula de mi hija, hasta tanto se aclare lo sucedido, pero ella, me puso muchos peros, diciendo que ya estábamos a fin de año, que es muy difícil hacer los cambios con tantos alumnos y tanto profesores, que terminábamos el año así y que el año siguiente íbamos a solucionar” (denuncia fs. 3 y demanda fs.77), en referencia al mismo hecho y en audiencia:”Que eso fue en septiembre, había pasado más de una semana, entre el 2 y el 9 de septiembre. Que se presentaron a la reunión que fue por la mañana, debe haber sido un día miércoles. Que la Sra. V. S. hace pasar a la dicente y a su esposo y dice que no sabe cómo lo emplearon al señor. Que la dicente manifestó que no preguntaron eso, sino que piden que lo retiren de quinto año por lo que ha pasado. Que V. S. le responde que leyó el expediente de él y creía que el mismo era catequista. Que la dicente insiste con el pedido de que lo retiren, y la Directora le dice que no sabe, que va a hablar con el representante legal porque el señor no tiene título. Que la dicente le pregunta qué hacer a la directora” (acta audiencia S. F. O. fs. 188 vta.). Pasó el tiempo y en Octubre la Sra. V. S. cita nuevamente a la progenitora y expresa “que si continuábamos intentando apartar al ayudante y si divulgábamos lo que había sucedido, estábamos arriesgando la matrícula del próximo año de L. A. P. O.” (denuncia fs. 3). El Sr. G. S., continuó en su cargo por el año 2018, incluso asumiendo unipersonalmente la clase en dos oportunidades (fs. 3 y 77). Iniciado el ciclo lectivo 2019, el Sr. G. S. continuaba siendo ayudante de la materia “Instalaciones Sanitarias”, cursada por la actora, hasta el mes de mayo del año 2019. En Septiembre de 2019 los progenitores de L. A. P. O. son citados para ser escuchados p or el Consejo Directivo, profesores L., G. y M., el Representante legal O. C., la directora V. S. y la vicedirectora S. F. G. (acta audiencia S. F. O. fs. 189 vta.). Se expuso nuevamente la situación por la que tuvo que atravesar L. A. P. O., se le recriminó “a la directora no haber apartado a G. S.del curso, ella me respondió con evasivas, entramos en discusión, pero los presentes expresaron que nos querían escuchar” (fs. 3 vta.). Refiere la Sra. S. F. O. sobre ese encuentro: “el Dr. O. C. les dice que los quieren escuchar, y manifiesta que ya habían hecho la denuncia. Que la dicente se presentó al Polo de la Mujer a consultar, contó todo y la asesoraron cómo manejarse. Que en la reunión, el Represente legal le entregó una copia de una denuncia que habían hecho esa semana, lo sucedido el 30 de mayo de 2019, de lo que quedó un acta” (acta audiencia S. F. O. fs. 189 vta.), tal acta, se puede individualizar como la 924 del 23/09/2019 (fs. 397 libro de actas 2019). Luce en expediente, la Ficha de presentación de posible vulneración de derechos (fs. 51/53), presentada a Dipe con firma de Dirección (V. S.) y Representante legal (O. C.), recibido por el Supervisor de la dirección, Profesor R. P. con fecha 05/07/2019, que informa: “El profesor G. S., toca el costado del cuerpo de la alumna (en referencia a L. A. P. O.) para solicitarle que se corra, en la parte superior del mismo y sin tocar el busto”, como medida de resguardo “se resuelve resguardar a la alumna de la situación de incomodidad, siendo acompañada por la docente a lo largo del año, sentada parte y cerca de dicha docente. Medida con la cual los padres acordaron manifestando que hasta la fecha, se mantiene efectiva” (fs. 52). Podemos referirnos a ésta modalidad de abordaje institucional como una segunda etapa.

A partir de la presentación realizada en DGIPE por parte de la directora V. S. y el representante legal O. C. (05/07/2019), se desencadenan una serie de otros hechos, vividos por la adolescente como persecutorios, cuando refiere: “Que a partir de ese momento empiezan como a perseguirlas a la dicente y L.G., que cambian de modulo al curso, que la dicente tiene el aula y en los módulos están los preceptores, que ahí pasaron a depender de otro preceptor. Que C. T., la preceptora anterior, sabia de la situación y las protegía de alguna manera. Que cuando volvieron de vacaciones de invierno fue que los cambiaron. Que ahí las empiezan todo el tiempo a estar observando, K. R. D. iba y venía todo el tiempo por ahí” (acta audiencia L. A. P. O. fs. 228), se identifican del relato de L. A. P. O. y su progenitora, al menos, siete hechos puntuales:

i. el 2 de agosto, firma en la libreta, sanción disciplinaria por concurrir con pantalón de gimnasia el día que no correspondía. De todos lo que se encontraban en esa situación, L. A. P. O. y sus dos amigas (L. G. y M.) fueron sancionadas por directivas de la jefa de preceptores K. R. D. (fs. 82 y 177);

ii. el 20 de septiembre, la misma jefa de preceptores, K. R. D., impide el ingreso al aula de L. A. P. O., quien se encontraba a la espera de la profesora de psicología (A.) para entregar un certificado médico, lo cual estaba acordado con la profesora del área para recuperar una evaluación. De los diez alumnos que estaban fuera del aula, sólo L. A. P. O. y uno más fueron sancionados, siendo que aquella tenía un justificativo (fs. 82 vta.). El preceptor M. S. le dijo “te tengo que hacer firmar porque me dieron órdenes de arriba” (acta audiencia L. A. P. O. fs. 228 vta.);

iii. en noviembre del 2019, se la calificó con un 2 (dos), por inasistencia a una prueba sorpresa de psicología, error que se subsanó solamente luego de poner en conocimiento que se advertiría al área ministerial. Refiere la actora, que la profesora A. era amiga del profesora G. S. (fs. 82 vta. y 227 vta.);

iv.el día subsiguiente al del 30 de mayo del año 2019, en dónde se produce una sentada de las alumnas por la convocatoria “30 HUELGA”, la directora V. S., micrófono en mano, frente a la formación de todos los cursos, “dijo que se dejaran de dar a conocer fotos del escrache del profesor y del alumno, porque ningún padre había ido a hablar, lo que le llamo la atención a la dicente, y también dijo que la denuncia no estaba realizada, y que dieran por finalizado el tema” (audiencia L. A. P. O. fs. 228).

v. sanciones indirectas: “la llamativa fue cuando paso esto, S. F. G. decidió que no lleven a L. A. P. O. de premio al teatro, busco escollos en trabajos de L. A. P. O. en historia, cuando ella es dedicada, sentía ella que era injusto, diciéndole la dicente que no debía ponerse mal por eso ” (acta audiencia S. F. O. fs. 191 vta.);

vi. “cuando retiran a L. A. P. O., donde la dicente hablaba con esta señora, y la vice la retira a L. A. P. O. de clase de matemáticas para contarle del disgusto que había pasado con la dicente, increpándola porque contaba cosas. Que L. A. P. O. se defendió diciendo que ella no había salido del aula. Que cuando esta mujer hace eso, el docente sale a defenderla, diciendo que la habían ido a buscar de dirección. Que dada esa intervención la vice se fue, sin pedir disculpas” (acta audiencia S. F. O. fs. 192).

vii. “Otro hecho fue el último L. A. P. O. queda libre por faltas por turnos médicos, debiendo firmar reincorporación y pagar el gasto, momento en que le dicen que trate de coordinar par que tenga todos los turnos en el mismo día. Que L. A. P. O. no quería que se supiera que aparte los miércoles tenia turno en la casa cuna con su psicóloga, decían que eran turnos médicos.Que en diciembre le muestra todo los certificados y le explica la realidad de los turnos, al preceptor quien le sugiere hablar con la dirección para evitar la reincorporación pero la dicente no quiso embarrar más” (acta audiencia S. F. O. fs. 192), que da cuenta del hostigamiento que la adolescente y su grupo familiar, sentían desde las autoridades del colegio.

Estas vivencias, pueden corroborarse en otras constancias de la causa, así i y ii: “A ese curso lo ponen bajo la supervisión de otro preceptor, llamado M. S., y al preceptor lo llaman de dirección, a través de la jefa de preceptores y le dicen: a L. A. P. O., me la amonestás por lo que sea, si no trae uniforme, si llega tarde, se si queda en el patio, por todas las faltas posibles que sean. Que la jefa de preceptores no hace nada fuera de una

orden. Que es una cadena de mandos” (acta testimonial P. M. fs. 177), y iv. “hoy en la formación nos dijeron q el colegio puede hacer algo con el tema del alumno, pero que con el tema de los docentes no, porque no hay denuncias ni de las chicas ni de los padres” (intercambio de chats. fs. 287). Otros elementos corroborantes, podemos identificarlos con las fichas personales de los alumnos que serían sancionados conjuntamente a L. A. P. O., la que literalmente se desvanecieron sin poder ser localizadas, atribuyendo la Sra. V. S. que las tenía la institución bajo la órbita de la nueva Gestión (fs. 304). A más de la irregularidad que implica la pérdida de tales documentos, es interesante preguntarse cómo puede ser factible, que una de las fichas perdida por la institución (la de L. A. P. O.), sea acompañada por la Sra. V. S. al expediente el 01/07/2020 (fs. 158). No se entienden las razones por las cuales una ficha apareció y las otras no estando las fichas del colectivo de alumnos todas juntas (fs.304/306). Podemos aglutinar estos hechos de abordaje institucional como una tercera etapa.

Reconstrucción de los hechos conforme el relato del Instituto _

VII.3.b.) Como se señaló (VII.2) y da cuenta el certificado de la actuaria (fs. 110), el Instituto _, no contestó demanda, por lo que no podemos reconstruir los hechos a partir de un otro relato estructurado al de la Sra. S. F. O. (denunciante fs. 2/3) y adolescente actora L. A. P. O. (fs. 176/83).

Podríamos visualizar el accionar de la Institución a partir del caso que involucró a L. A. P. O. y G. S., recolectando afirmaciones de las constancias de autos que no son las referidas en VII.3.a.

i. Así el codemandado G. S., refiere: “Que al no haber ocurrido el hecho que se me acusa, nunca pudo haber existido de parte de las autoridades de la escuela acciones de encubrimiento o complicidad” (contestación de demanda fs. 106); “Respecto a la referencia realizada sobre la no aplicación a mí caso de la Res. 225/19 del Ministerio de Educación de la Provincia, quiero manifestar a S.S. que si la misma se hubiera aplicado para mi hubiera sido un verdadero beneficio, ya que hoy me encuentro acusado y sin trabajo.” (contestación de demanda G. S. fs. 106 vta.)

ii. El testigo N. L. V. relató respecto de lo que sabe de la respuesta brindada por la institución educativa: “.Que con lo ocurrido en la sala de computación, hubo otro tema con un chico que sacaba fotos debajo de las polleras. Entonces todas las chicas de la escuela, por lo de G. S. y lo del otro chico, se quedaron después del recreo en el patio de la escuela, y sabe que a muchas chicas le pusieron muchas amonestaciones por hacer eso y las amenazaron de que no lo vuelvan a hacer.Que no quedó nada por escrito” (Testimonial fs.169/170). “Preguntado que le fue por SS si en algún momento se organizó desde el Colegio algún taller, material informativo o charla, taller de convivencia respecto al respeto del cuerpo del otro, de lo que los alumnos pueden o no permitir de los adultos, de adultos fuera o dentro del establecimiento, responde que no” (Testimonial fs. 171 vta).

iii. El testigo P. M., luego de relatar cómo se enteró de los hechos denunciados por L. A. P. O., y también por L. G., dijo respecto de la actuación de la institución escolar “.al otro día lo llaman al dicente de dirección . Que la docente, Vicedirectora, le dice no sé por qué hacen tanto lio con lo de L. A. P. O. si el profesor le tocó el hombro, el dicente dice que no es lo que me dijeron L. A. P. O. ni los testigos, y les preguntaba que hacían como direct ivos con lo que estaba ocurriendo. Que no es solo lo de L. A. P. O., que se sabe. Que no quiere decir que sean ciertas, eso lo probará la justicia, sino que todo lo que dice está acreditado con testigos.”. Además, contó que pidió explicaciones a “.la directora respondió que están haciendo lo que corresponde, siguiendo los protocolos.” se refirió al caso bajo análisis y dio su parecer: “. la familia de esta alumna se presenta en esta institución a hacer la denuncia con el equipo directivo, que es absolutamente desoída. Que lo que pedían era que se apartara al docente del aula donde cursaba la damnificada.” y que “.en ninguna de las reuniones que esta familia tuvo con el equipo directivo, salvo la última, nunca se hicieron actas.” aclarando que “.siempre se labran actas en reuniones con otros progenitores. Que es obligación hacerlo en todas las reuniones, pero. no hay protocolo bien definido de cómo proceder”. .” Sobre la denuncia efectuada por la escuela a la Senaf, por el hecho de L. A. P. O. dijo el testigo que “. llaman a R. P.-inspector- , presentan a Senaf la denuncia, diciendo que el profesor G. S. le había tocado la parte superior del cuerpo a la alumna, sin tocarle el busto. Que ese formulario está firmado por la Directora, el Sr. R. P. que es el inspector zonal y el representante legal. Que eso presentan a Senaf. antes del día 5 de julio de 2019, no hay nada, denuncia ni nada de nada de ningún ministerio ni institución respecto del sr. G. S.” Luego dijo que le consta que “.en el 2019,. a mediados de año, a la directora y la vicedirectora, mandan un cambio de curso al curso donde estaba L. A. P. O., . lo ponen bajo la supervisión de otro preceptor, llamado M. S., y al preceptor lo llaman de dirección, a través de la jefa de preceptores, y le dicen: a L. A. P. O. me la amonestas por lo que sea, si no trae uniforme, si llega tarde, si se queda en el patio, por todas las faltas posibles que sean. Que esto lo dijo el nombrado en un acta en una reunión del consejo” (fs. 177) Respecto a la intervención de la Dipes, “refirió que este caso de L. A. P. O. viene de 2018, con el anterior consejo directivo. Cuando el dicente entra al consejo, G. S. ya venía con restricción y con licencia. y que el consejo directivo de una escuela privada tiene la posibilidad de contratar y despedir empleados, todo dentro de la ley . había cuestiones incluso para preservarlo a él. Que fue una decisión de la patronal”. (fs. 174 vta.)

iv. Por otro lado, la testigo C. T., respecto del accionar de la escuela frente a las denuncias de la joven L. A. P. O. dijo que: “a la hora de salida (13,30 hs.), la niña le cuenta lo ocurrido a la preceptora, esta le pregunta si se lo dijo a la profe del aula, L. A. P. O. dijo que no, estaba con mucha vergüenza.Ahí la dicente le dice vamos a hablar con la con la Jefa de preceptores, K. R. D., le informaron y fueron a hablar con el equipo directivo. . Luego de ahí se cita a los padres de ambas alumnas. Después de ahí como que queda a cargo del Equipo Directivo. La dicente a la tarde de ese día, se queda preocupada, y llama a la vicedirectora que es la misma docente que estaba y efectivamente le dice que fueron los padres al colegio, a la salida del contraturno de L. A. P. O., pues la madre siempre iba a buscarla, más allá de eso iba nota avisando a los padres. Hasta aquí llegó la dicente. .ese año fue particular, hubo varias citas a los padres sobre este tema, de la segunda niña L. G., los cité varias veces a los papás hasta que logré que fueran. Y después le informaron que se harían actas, y no mucho más. Porque después lo maneja el equipo directivo” (acta testimonial preceptora C. T. fs. 180 vta.).

v. La docente V. V., “.se dice, pago chico infierno grande. Que respecto de lo que hizo o dijo la institución no sabe lo que dijo la directora, porque la dicente se enteró por trastienda. Pregunta SS a que se refiere con ello dice que se hablaba que había habido un conflicto de una alumno con un profesor, que ni siquiera sabía quién era el profesor, al último de todo se enteró.” y que “.se enteró que los chicos en el pasillo comentaban cosas del profesor, pero la verdad es que muchas veces no le dan importancia a dichas cosas, a veces los chicos hacen grandes las cosas. Que se hablaba de una situación con una alumna pero ni siquiera sabía el nombre de la alumna.”. Agrega: “muchas veces lo que dicen los chico, hay que relativizarlo, porque son adolescentes y ellos tratan de escudarse para no tener represalias. Que la dicente considera que muchas veces lo que se escucha en pasillo el 80 por ciento es mentira.Que hay que ver el concepto de adolescente.” (el resaltado me pertenece). Respecto del abordaje institucional en cuestiones de género: “.gracias al gobernador, la ley ESI se da troncalmente en todas las especialidades, en especial en Ciudadanía y Participación, materia que la dicente da en segundo año. Allí trata especialmente durante un mes, para que allí los chicos vean aparte del contenido sexual, violencia de género, maltrato del papá o de un tío o de un pariente, o en la calle, no especifica nombres, sino adultos.” y además “.en tercero, en Formación para la Vida y el Trabajo, nosotros damos trabajo de la mujer, donde se habla desde cuando las mujeres comenzaron a tener derechos. casi todos los años se da un curso, .el último lo dio el ex marido de una docente, los actualizan como hablar, a no tener miedo de dar esos temas, que están amparados por la ley”. Considera que los chicos tienen que tener esa educación. “. en la última clase, llama a su psicopedagoga y esta finaliza la clase dando los datos para que si algún alumno lo necesita, se dirija a ella, dando el respaldo para que sepa que es secreto”. (acta audiencia fs. 209/210).

vi. El alumno A. D. P.: interrogado por las generales de la ley, responde “Que es alumno, simplemente pidieron a un alumno y el dicente dijo que si”. Si conocía a L. A. P. O. responde que “no, cuando pasó este caso no se la nombró y nunca supieron quién era, cuando se supo del caso no se sabía quién era. . luego se sabía. entre esa alumna y G. S. . que la había tocado o algo así. . que ahí quedó, no se habló más” (acta testimonial fs. 201 vta./202) “preguntado por la Dra. Oshiro respecto al mensaje dado por la institución, responde que lo hacían por eso, el colegio no quería quedar mal afuera.Que haba publicado el nombre del profe y decía lo que hizo, que había tocado una alumna

.una sola (alumna)” (acta testimonial fs. 202 vta).

vii. Profesor R. A. R.: “no vio nunca nada que G. S. haya faltado el respeto. que lo único que se enteró fue un día jueves, que entran a las 15,35 hs ahí se encuentra con la sorpresa que G. S. no iba a estar con el dicente como MET, que el diente no entendía nada. tuvo conocimiento en los pasillos, se enteró por boca a boca, no comparte ni la

sala de profesores.” . Si hubo reunión de docentes respeto de la sentada responde que nunca participó, nunca los citaron. preguntado si tiene conocimiento de protocolo para situaciones de violencia de género dentro de la institución (escolar) desconoce. al taller (de violencia de género) lo dieron porque fue una bajada de línea del ministerio de ecuación, que había que participar. Que se tocó el tema de violencia de género. Si se habló respecto a protocolos o buenas prácticas. no recuerda” (acta testimonial fs. 199/199 vta.).

viii. Profesora A., referida por L. A. P. O.: “no quiere habla más porque había bajado línea de arriba de que esto no se hablaba en el curso. los alumnos le hacen la gráfica de lo que pasó con otro varón. (acta audiencia L. A. P. O. fs. 227)

ix. Profesora M. S. Z.: “preguntada si hubo alguna directiva de la institución en relación a esta situación, responde que no, que seguramente esto fue tratado por los representantes legales de la escuela y fue asesorada la dirección de lo que debía hacer. A veces la dirección quiere hacer cosas y los representantes legales no lo dejan, como por ejemplo las reuniones de personal. . Preguntada si tiene conocimiento de algún hecho de conductas indebidas entre alumnos o docentes que motivaron algún reclamo de las alumnas en mayo de 2019, responde que no recuerda.Preguntada si tiene conocimiento de una sentada motivada por las alumnas del colegio responde que no. Preguntada si se enteró alguna vez de actos indebidos o indecorosos entre docentes con docente, alumnos con alumnos, responde que en realidad esto es como una familia, que está hablando de alumnos, que este tipo de cosas pueden llegar a pasar. Preguntada por SS si tuvo conocimiento específicamente de hechos de intromisión contra la integridad sexual, responde que no”. (fs. 205) “Preguntada por SS si existe dentro de la institución un protocolo de buenas prácticas o algo por el estilo respecto de las situación de alumnos con los docentes por cuestiones de actos contra la intimidad responde que eso generalmente se trata en la materia formación para la vida y el trabajo” (fs. 205 vta.) “Preguntada por SS si tiene algún recelo de que sepan que está en este juicio, responde que por los directivos no pero si por la gente que está en el Consejo, que no sabe si SS conoce que el consejo está a cargo de la escuela, explicando que la autoridad máxima que tiene la escuela es el consejo consultivo, que se postulan listas de padres y profesores, que los padres son socios. Que en este momento esta gente que ganó y está desde el año pasado, esta gente, según vivencia la docente, es como una dictadura. Que por ejemplo la jefa de preceptores es excelente y hace su trabajo, una preceptora que está en la lista del nuevo consejo la manda a la jefa de preceptores, la desautoriza. .Que todos los años tienen reunión de personal, les dan la bienvenida, les dicen que cosas tener en cuenta, fecha de planificaciones, y que este año fue negada. La reunión no se hizo, porque ellos querían saber que hab ía pasado con el profesor y en una reunión de personal esas cosas se hablan” (fs. 206 vta.) “preguntada por SS si en la reunión (de docentes) del 2019 se tocó la situación de la joven L. A. P.O., responde que no recuerda” (fs. 207) “preguntada por SS si cuando la alumna L. A. P. O. manifestó el hecho en contra de su intregridad personal, si los docentes solicitaron una reunión por ese tema, responde que va a contar su experiencia, que una de las cosas que le llamó poderosamente la atención y no le dio ( c )rédito, porque cuando sucedió eso a los diez días quince días, la vio a la nena en el patio del colegio con una compañeritas, lo que le llamó la atención porque pensó que la joven no estaba en la institución, que la había sacado su mamá. Preguntado por SS por que debería haberla sacado su mamá, responde que piensa como madre” (fs. 206 vta).

x. Constancias documental. Ficha de presentación de posible vulneración de derechos, rubricada por la directora del colegio, Prof. V. S., y el representante legal, Dr. O. C. Presentada por ante el Ministerio de Educación y recibida por el Prof. R. P., con fecha 05/07/2019, que refiere: “el profesor G. S. toca el costado del cuerpo de la alumna para solicitarle que se corra, en la parte superior del mismo y sin tocar el busto. Ante la incomodidad de la alumna y lo expuesto por sus padres, se resuelve resguardar a la alumna de la situación de incomodidad, siendo acompañada por la docente a lo largo del año sentada aparte y cerca de dicha docente. Medida con la cual los padres acordaron manifestando que hasta la fecha, se mantiene efectiva” (fs. 55/58).

xi. Constancia documental. A fs. 397 del libro de actas del Colegio, con fecha 23 de septiembre del 2019, se labra el acta 924 por la que se documenta la citación efectuada por el Representante legal de la Escuela, Dr. O. C. Participa el presidente del Honorable Consejo Directivo, Prof. L. y la Directora del Colegio, Prof. V. S. Se conversa sobre el estado de la denuncia a Senaf, se entrega copia de la efectuada el 05/07/2019 (ver punto VII. 3. b.x). La Sra. S. F. O. refiere haber efectuado una presentación en la Justica por inacción de Senaf. Se informa sobre la restricción por 90 días ordenada por la justicia. Se hace el compromiso de mantener la separación del docente hasta la resolución de la causa.

xii. Constancia documental: A fs. 62/63 luce nota presentada por la Sra. S. F. O. al Director General de Institutos Privados de Enseñanza, Sr. Z. Refiere entre otros punto: “Y se lleve una investigación (referido a autoridades del instituto, dirección, representante legal y consejo directivo) de su falta de acción, mentiras y demoras con escusas para apartar a ese individuo inmediatamente del cargo cosa que fue retirado de asistir al curso de mi hija y ella tuvo que soportar su presencia desde el hecho del abuso que este realizó el viernes 26 de agosto del 2018. Y recién fue reemplazado a partir del lunes 26 de mayo de 2019. Como padres nunca dejamos de insistir que la institución apartara a ese profesor. Más aún cuando el viernes 31 de mayo públicamente, ante todo el mundo el alumnado del turno mañana, la dirección comunicó que no había nada que hacer con referencia al profesor, dado que no había denuncia de padres al respecto” (fs. 62/63).

xiii. Constancia documental. Ficha de Concepto Personal docente del Prof. G. S. elaborado por la Lic. V. S., correspondiente al año 2018. Refiere en el ítem Condiciones Personales (presentación, trato con los alumnos y superiores) concepto: Sobresaliente (fs. 104)

xiv. Constancia documental. Certificado de Apto con preexistencia en examen traumatológico y clínica médica, expedido por la Dirección de Medicina del Trabajo de la dirección General de Administración de Capital Humano de la Secretaría General de la Gobernación del Gobierno de la provincia de Córdoba, rubricado por la Médica Cirujana Especialista en auditoría Médica Andrea Verónica Moreno (fs. 103)

xv.Es importante rescatar, lo que surge de las testimoniales, una acción positiva por parte de los directivos de la Institución, que convocó a la Policía del barrio a los fines de una capacitación: “al día siguiente de la oportunidad de comenzase a hablar en el curso de psicología con la profesora A. y en el subsiguiente con el profesor P. M. “se da una charla institucional de la policía del barrio, que iban a tratar el tema del grooming y ciber abuso en relación a las personas afectadas de género masculino por esta situación. Que era dirigido a ellos porque decían que era inaceptable la conducta de las chicas que participaban en el grupo de la sentada en medio de la charla con la policía se largaron a llorar. Que allí hicieron culpa de lo que habían hecho, que la dicente cree que no tenía nada que ver, porque fue una forma de defenderse a una situación que no tenía solución. Preguntada por SS si se hizo una reunión de estas características en relación a lo que pasó con la divulgación de las imágenes de las zonas pudendas de las jóvenes, tomadas por debajo de su ropa, responde que no, nada de eso. Que misteriosamente al chico que había dado a conocer esa foto le pusieron 3 o 4 amonestaciones, y ahí ellas ya estaban asqueadas con la situación, no lo podían creer” (acta audiencia L. A. P. O. fs. 227 vta.)

xvi. Se registra una segunda acción por parte de las directivas del colegio, surge del acta testimonial del alumno, interrogado por las generales de la ley, responde “Que es alumno, simplemente pidieron a un alumno y el dicente dijo que si”. (fs. 202 vta.)

xvii. Del registro minuciosos de los libros de actas de fechas 02/08/2018 al 02/09/2029, salvo la número 924 referida en VII. 3. b.xi la Institución omitió todo tipo de registro de las instancias que se relatan anteriormente.

Existencia o inexistencia de situaciones, con otras protagonistas.

VII.4) Es de vital trascendencia en materia de género, poder realizar un relevamiento del contexto, identificando la existencia o inexistencia de situaciones, como las que son materia de nuestra intervención, con otras protagonistas.

A partir de la denuncia, y demanda que nos ocupan, en el trascurso de la causa, de las actas de audiencias y constancias documentales, van emergiendo situaciones acaecidas dentro de la Institución _, en el lapso 2017/2019, protagonizadas por el profesor G. S. y otras mujeres (una preceptora mayor de edad y tres alumnas niñas a más de L. A. P. O.), la viralización de imágenes fotográficas de zonas pudendas, por debajo de la pollera, tomadas por un alumno del establecimiento a las compañeras escolares en la cantina del colegio y, por último, situaciones que involucrarían a otro docente.

Respuesta institucional a tales eventos.

VII.4.a.) Refiere el testigo N. L. V.: En referencia a el episodio de la alumna C. V. con el profesor G. S.: “En tercer año otra alumna, llamada C. V., en tercer año también. Que no sabe bien qué paso, ella le contó al dicente, que estaba con la pollera bien alta y el profesor G. S. le dijo bájese esa pollera y se la bajó, quedando la misma de largo hasta la rodilla más o menos. Y al dicente le parece que eso no está bien. Con lo de la pollera, sabe que los directivos hablaron con las chicas y el profe, porque varias alumnas apoyaron a C. V., y las autoridades dijeron que ella había mal interpretado la situación.” (acta testimonial fs. 169 vta). Respecto de la viralización de fotografías tomadas por un alumno por debajo de la pollera de sus compañeras de clases: “hubo otro tema con el chico que sacaba fotos debajo de las polleras. Entonces todas las chicas de la escuela, por lo de G. S.y lo del otro chico, se quedaron después del recreo en el patio de la escuela, y sabe que a muchas chicas les pusieron muchas amonestaciones por hacer eso y las amenazaron que no lo vuelvan a hacer. Preguntado por SS su las jóvenes hicieron saber los motivos del reclamo a las autoridades, responde que sí. Que nos quedó nada por escrito” (acta testimonial fs. 169 vta. /170).

VII.4.b) El testigo P. M., refiere las respuestas institucionales a estos hechos: así sobre el que involucra a C. V. con el profesor G. S.: “Habiéndosele preguntado respecto a qué hizo la institución frente a otros acontecimientos dijo: “. en un hecho de junio de 2017, con una por entonces preceptora que tomó una suplencia. sabe porque esta preceptora tuvo una reunión con el consejo directivo actual, del que el dicente forma parte . esta preceptora dice haber tenido un hecho de acoso del profesor G. S.”. Sobre esta situación sabe que la Dirección le recriminó a la perceptora el haberlo ventilado y contó que la Directora le dijo “.vos sabes por qué estas sentada acá? Porque me entere que andas con chusmerío barato de pasillo hablando cosas del Sr. G. S., cosas muy graves y yo no sé si vos sabes que la esposa del Sr. G. S. es una docente de la institución de muchos años, y el daño que podes causarle a su familia”, por lo que la preceptora terminó pidiendo perdón”.

Luego el testigo pasó a relatar otro hecho que habría ocurrido el mismo año, pero unos meses después, vinculado al mismo profesor G. S. con una alumna llamada C. V. (fs. 175), “estando sola con el Profesor G. S., en diciembre de 2017, el mismo le habría bajado la pollera porque la tenía muy corta, tocándole la cola y parte del muslo. Que eso es lo que la niña relata a sus compañeras. Que eso (relato) fue en recreo en el aula. Que cuando suena el timbre entra la profesora S. F.G., que en ese momento era profesora, y un mes siguiente fue elegida vicedirectora, la misma escucha lo que las jóvenes hablan, le cuenta y le dice que lo vayan a hablar con N. Que N. es N. L., preceptora de ese curso en ese momento. Que N. L. manda a las chicas a hablaron la jefa de preceptores, K. R. D. Que K. R. D. cita al grupito de alumnas a la sala de preceptoras y las chicas vuelven a contar la historia, las jóvenes dicen que la niña C. V. comenzó el relato y no pudo seguir, por lo que lo continuaron sus com pañeras. Que K. R. D. le dice bueno, vayan al curso que yo me encargo. Que a la hora la vuelven a llamar a la niña C. V. y la niña L. A. P. O., ya no al grupo, y estaban la jefa de preceptores, el profesor H. L., que era del consejo directivo en ese momento, y el profesor A. S., que es el jefe de sección de Taller dónde habían ocurrido los hechos, quienes vuelven a hablar del asunto. Que desconoce por que estaban ellos, supone que porque son parte el taller. Que los profesores le dicen a las niñas que les habrá parecido, que le habrá tocado el hombro, a lo que la niña responde que no es lo mismo el hombro que la cola.Que no volvieron se volvió a hablar del aso C. V. nunca más. Que el caso no tuvo investigación de ningún tipo nunca más (acta testimonial fs. 175 vta). “Que lo que el dicente está hablando acá tiene manifestaciones en acta labrada por los testigos. ante un taller docente, ante todos los docentes, incluido el dicente, el 25 de junio del año pasado (por el año 2019), la directora V. S. dijo que estaban siguiendo todos los casos que corresponden, con el tema de los acosos. También dijo que el inspector R. P.las ha felicitado por el modo en que estaba llevando adelante esto, que fue el 25 de junio de 2019. Y la primera denuncia a Senaf fue el 5 de julio de 2019, diez días después” (acta testimonial fs. 176), “no hubo denuncias, hasta la sentada de 2019. Que el caso no tuvo investigación de ningún tipo”. Por último, respecto de la “sentada” protagonizada por las alumnas el 30 mayo del 2019, dijo que “.la sentada que hicieron las alumnas para defender sus derechos, abrió una puerta que dejo casi sin salida al equipo directivo por su acción, omisión o conveniencia. Que esto se había viralizado en el barrio, la escuela estaba prendida fuego.Que la media de los directivos, fue que ocho de ellos tuvieran amonestaciones, entre 12, 14 y 20 amonestaciones, que así resolvió la institución el apoyo a las alumnas que se quejaban de un alumno, J. A., que sacaba fotos por debajo de la polleras y las viralizaba”.

El testigo dio su apreciación respecto de esta forma de (no) atender los casos en que se involucran docentes “. ha visto que en estos años, no se habla de estas cosas. Que si esto trasciende, baja la matricula pierden, la matrícula y baja la categoría de la escuela, por eso de esto no se puede hablar, y pierden la fuente laboral muchos profesores.”

VII.4.c) La testigo V. V.: en Referencia a la viralización de fotos tomadas bajo las faldas de las alumnas, preguntada si ” está enterada de un hecho de un alumno, por hechos también indecorosos con otras alumnas, dice que sí, que no va a decir que no, que había uno que sacaba fotos, en la cantina. Que para la dicente eso es una travesura adolescente, está mal, pero reitera es adolecente, lo hacen para sacar facha con otros chicos, que todos sabemos que un varón no piensa igual a los 15 que una nena. Preguntada por la Dra. Oshiro si esto lo ve con perspectiva de Género, dijo que no (fs.210 vta.)

VII.4.d.) La preceptora C. T. sobre los hechos que la involucraron como preceptora de L. G.: “Le pregunta a L. A. P. O. que le había pasado, L. G. le dice que ella había tenido un hecho similar, le pregunta si con el mismo profesor y dijo que sí. Por eso cita a los padres de ambas. Y anteriormente en el 2017, una compañera de la dicente comenta en una salita de preceptores, son dos o tres preceptores, y esta compañera M. S., comenta que había tenido una situación incómoda con un docente. En ese momento la dicente le aconseja que lo cuente. Que la dicente sabía que se trataba de G. S. porque su compañera lo dijo.

. Que le aconsejó que lo hiciera saber a los directivos, fue un comentario entre compañeros. Creo que si terminó avisando a los directivos” (acta testimonial fs. 180 vta/181) “. ese año fue particular, hubo varias citas a los padres sobre este tema.”. En relación a la viralización de fotos de las zonas pudendas de las alumnas, refirió que el equipo directivo impuso sanciones fundado en la exposición de las fotos en redes sociales, a las propias damnificadas quienes fueron las que las subieron a la web modo de escrache (fs. 181/181 vta). La testigo contó respecto del joven que tomó las fotografías “un alumno de la compareciente, de cuarto año que sacaba fotos debajo de las polleras de las chicas, con el celular en horario de recreo. El alumno mismo, cuando se sintió mal, por haberle hecho escraches en redes sociales, le pidió hablar y le dijo que había hecho un mocaso. Cuando le cuenta, fueron al jefe de preceptores, vicedirectora y citan a los padres. La dicente llega hasta ahí, luego lo maneja el equipo directivo. Recuerda que fue a medido de año.El niño estuvo suspendido, lo sabe porque tuvo que informarlo a los padres y luego se tomó la decisión, no sabe si por el equipo o los padres, pero el niño salió del colegio. Se habló con el gabinete psicopedagógico, todos los temas se hablan. Y el curso fue contenido por el gabinete, hubo una sentada. La intervención del gabinete psicopedagógico fue antes de la sentada y durante, se los hablo a los alumnos, se citó a varias alumnas a la dirección, pero no sabe que paso. Eso lo manejo el equipo directivo, hablaron con los padres. No sabe si fue por voluntad de los padres el ir al colegio o los llamaron desde el colegio para que fueran. Pregunta por SS si hubo sanciones disciplinarias, responde que no sabe si fue por la sentada o por el tema del escrache por redes sociales, las chicas subieron a este niño, que de alguna manera se querían hacer escuchar, que estaba muy fuera de lugar, hubo sanciones de parte del equipo directivo, por lo que subieron a las redes sociales. Las niñas se enteran de las fotos que les sacaban porque el chico las mostro en el recreo del colegio, y las mismas niñas son las que suben las fotos a las redes a modo de escrache, se sintieron re mal, y por eso hacen eso en las redes. La amonestación a algunas alumnas fue después de la sentada. Desde los hechos hasta las amonestaciones habrá sido un mes o un mes y pico que paso. Cuando el niño saca la foto, al día siguiente nomas ya lo mostraba a los compañeros como una hazaña y los mismos compañeros le decían que estaba mal, el ahí se da cuenta del error, y las compañeras también se enteran” (acta testimonial fs. 181 vta.).

VII.4.e) Constancias del expediente. Libros de actas de la Dirección aportados como prueba.Encontramos sólo dos actas de interés en el lapso 02/08/2018 al 03/03/2020, la número 762 del 31/05/20219, donde los Sres. “E. P. y la Sra. M. P., padres de la alumna A. P. de 3 G. Los padres manifiestan que la alumna les contó que en 1° año, hace dos años en el espacio curricular de Taller, un docente de nombre G. S.”, le puso la mano en la cola, y les mostró con gestos donde y como.” (fs. 305 libro de actas). La segunda acta es la número 776 de fecha 06/06/2019, que solo puede vincularse con los episodios de divulgación de las fotografías de las zonas pudendas de sus compañeras, si el lector tiene conocimiento previo de los hechos, ya que la redacción del texto omite toda referencia, limitándose a consignar: “se conversa con la mamá del alumno J. A. de 4° B debido a que el alumno de acuerdo a los eventos de la semana pasada y que aquel alumno se encuentra suspendido por su seguridad. Se consulta a la mamá cómo está J. A. y que piensa hacer de esta situación” (fs. 315 libro de actas).

VII.4.f) Constancias del expediente: está consignado en el acta del Libro de Dirección N° 1074, de fecha 13/11/2019 (acta aportada como prueba documental) citación de la Sra. T. R., progenitora de L. G. “Manifiesta que fue citada por la justica, preguntando si fue el colegio quien hizo la denuncia, recordando que en su momento ella pidió expresamente que la institución no realizara denuncia alguna porque el colegio y directivos había dado solución a la situación plantada entre su hija y el profesor G. S. ese día vivió una

“situación incómoda” por la actitud del docente de “haber colocado su mano arriba de la cintura por debajo de la zona del corpiño de la menor” (fs. 155)

VII.4.g) Constancias del expediente:está consignado en el acta del Libro de Dirección N° 1098, de fecha 19/11/2019 (acta aportada como prueba documental) citación a los Sres. S. F. O. y C. V., progenitores de la alumna C. V. Refieren que “respecto a su hija, no ha habido situaciones que merezcan o que hayan merecido reproche o queja por parte de ellos. Sobre todo el papá deja asentado que en ningún momento han sostenido la idea de que algo sucedió en cuyo caso hubieran sido los primeros en hacer una denuncia” (fs. 156).

VII.4.h) Constancias del expediente: Obra agregado en autos intercambio de whatsapp del grupo “30 HUELGA” entre las fechas 28/05/2019 y 31/05/2019 (fs. 250/290). Este grupo se organiza en razón de la divulgación de fotografías tomadas por un alumno por debajo de las faldas de las alumnas, en al ámbito de la cantina, durante un recreo. Tenía por objetivo organizar una sentada en el colegio alegando inacción de las autoridades ante tal situación. Dentro de este contexto, una de las alumnas trae a colación la situación de hechos que atentan contra la integridad de pares y que, a su juicio, no fueron atendidos correctamente por las autoridades escolares. De este rico insumo, podemos extraer la visión de los alumnos sobre las estrategias de intervención de la institución sobre el episodio que involucran en general, a las alumnas de la institución. Se reproducen algunos de los mensajes:

fs. 250:

LA DIRECCIÓN NOS DIJO QUE “borremos las fotos/videos que lo puedan manchar, esto no es así, no puede quedar así

Conociendo a la dirección no va a hacer nada porque te das cuenta que les pidieron que elimines la evidencia para que “no lo manchen”

fs.250 vta.

Es que siempre hacen lo mismo, no sé si se dieron cuenta

Si se lo tomaran en serio habrían hecho justicia pero no, les dijeron que borren las fotos, literalemente dijeron que se callen

fs . 251 vta.

No es la primera vez que no hacen nada En eso tenés razón

Y así quieren que tengamos derecho los directivos Fs. 252

Se llenan la boca hablando del respeto y son los primeros en mirar para otro lado ante cualquier situación que los haga quedar mal.

Y después quieren que les tengamos confianza y que les contemos las cosas que nos pasan, para hacer nada, porque eso terminan haciendo. NADA

NUNCA PERO NUNCA HICIERON NADA

Viven tapando las cosas y esto no va a ser la excepción

Les tendría que importar más los alumnos que la reputación

Y fíjate cuando se dan cuenta que alguien se va a revolucionar o está en desacuerdo con el colegio te tratan de engatusar para que no hagas nada que manche “al nombre de nuetra querida y respetada institución”

No se dan cuenta que los alumnos hacen a la reputación

Por cosas como esas nos quedamos calladas, si total para que vas a contar algo que te pasó si nadie va a hacer nada

fs. 253

Yo tuve un problema con un profesor y lo único q hicieron fue que me pida perdón delante de los directivos (L. G.)

Y encima, 5 minutos antes de que me pidiera perdón agarró una de las vice y me dijo “en serio querés pasar por esto o querés q se quede todo así como está” (L. G.)

Este profesor igual viene teniendo bastante problemas y nuca hacen nada (L. G.) El colegio constantemente quiere tapar todo (M.)

Es más hay q se enojan porque mandaste al frente al profesor que es su amigo y te empieza a hacer la vida imposible (L. G.) fs.254

Ponen en peligro a los alumnos

Si sabía que a una chica le quiso hacer algo y que cuando los padres se fueron a quejar le dijeron que como q se quedaran callados si querían que su hija siguiera estudiando en ese colegio

Así se lo taparon todo fs. 254 vta.

Mi mamá cuando fue a hablar lo primero que hizo C. M. fue empezar a justificarse que ella no sabía nada que ella no tenía la culpa y bla bla bla

C. M. no hace nada

G. huye siempre que la buscamos y buscamos fs. 256 vta.

Le dijo que como “yo fui la que organizó todo esto” la que va a recibir sanciones peores soy yo, y que no me conviene

Con eso nos quieren amenazar para que no hablemos y le demos mala reputación a ellos fs. 258

Si no hicieron algo el martes no creo que hagan algo mañana, para mí solo están esperando que nos cansemos y dejemos esto de lado

Que si nos organizamos y hacemos lo que tenemos pensado hacer, nos vamos con amonestaciones y para ella van a ser peores porque lo “organizó”

fs. 261 vta.

Es que sí, pero tampoco nosotras no tenemos porqué quedarnos calladas y “normalizar” esto porque el colegio puede ser manchado

fs. 262

Y al final por unas amenazas de amonestaciones, siempre terminan tapando todo Lógico que van a tratar de darle miedo a los padres

fs. 266 vta

Mañana tenemos prueba con la S. F. G., nos va a bajar cinco puntos fs. 271 vta.

Ella es mi ex cuñada. Le hiciron un montón de cosas y el colegio de m. este solo la pasó a la tarde

fs. 272

La psicopedagoga dijo que estaba “”””””arrepentido””””””

No van a hacer NADA fs. 276

Amor, estás entendiendo mal dijo que nos van a suspender a mí y a B. por haber dado nuestro nombre, como que nosotras lo organizamos

fs.276 vta.

Hoy dijeron que el diálogo está siempre disponible, eso es lo que vamos a ir a hacer

Dijo que ya buscaron una solución, amonestarlo y suspenderlo. Que hagamos un taller de concientización para los más chicos y eso me parece mejor que la sentada. No es buena opción hacer lo que ellos proponen porque por algo lo proponen no por ser buenos

fs. 277 vta.

Estamos pidiendo derecho y nos quieren echar

Y TE QUIEREN ECHAR A VOS POR RECLAMAR ALGO QUE YA TENDRÍA QUE ESTAR INCULCADO COMO EL REPSETO

fs. 278

A mi S. F. G. me llega ver haciendo la huelga y me va a pasar a la tarde fs. 279

Ahora nos están haciendo firmar

Estábamos hablando con Lucas y nos dijo que si queríamos protestar que nos teníamos que bancar las consecuencias y cuando le dije que como nos van a amonestar por pedir respeto

A nosotros 5° A pidieron el apellido Retaron algunos chicos por quedarse afuera SON CUALQUIERA LOS DIRECTIVOS

A un compañero lo querían hacer entrar PORQUE ERA HOMBRE Eso le dijo la jefa de preceptores

Espero que S. F. G. al menos lea la carpeta Nos quieren tener en grupos para controlarnos fs. 280

Nos quieren reprimir fs. 280 vta

Y si los quieren empujar, ustedes dicen que no los toquen y listo fs. 281 vta.

Nosotras no excluimos, la jefa de preceptores dijo que los chicos no tendrían que estar acá fs. 282

Con los profesores que van a hacer?

S. F. G. me dijo que ya había pasado ese tema, que habían averiguado pero no había pruebas

Con el teme del profesor

S. F. G. dijo que ahora no es el momento

El tema que se sabe que esto no viene de ahora Y q decían q era imposible q él hiciera eso Imposible no es, porque pasó

fs. 284 vta.

El colegio ya hizo, le dijo a las chicas que fue una sensación Pero las chicas son la prueba

Waxho como van a pedir pruebas

fs.286 vta.

Me refería a que nos avergüenza tener que hacer quil., porque a través de la “formalidad” no nos dan p.

fs. 287

Hoy en la formación nos dijeron que el colegio podía hacer algo con el tema el alumno, pero que con el tema de los docentes no, porque no hay denuncias ni de las chicas ni de los padres profesor

Y que están dispuestos a seguir hablando con todas las chicas, que vieron muchos chicos afectados y que no querían que nuestras notas bajaran

fs. 287 vta.

A mi me acaba de agarrar S. F. G.

Me re bardeo porque con la de geografía me preguntaron que había pasado y le conté a los chicos.

fs. 288

Yo escuché a una chica decirle al profesor al frente de todossss Y la vieja la desmentía

Accionar de otros docentes que, eventualmente, podrían haber afectado la integridad de las alumnas de la institución.

VII.5) Excediendo la materia de la demanda, hay más de una referencia y por distintos medios, sobre otro profesor que podría haber incurrido en prácticas similares al del profesor G. S. Refiere el profesor P. M.: “que quiere mencionar lo ocurrido con otro profesor, llamado S. Que en el año 2016 ocurrió un hecho del que no se supo, que una ex alumna luego del caso Darthes, fue a la escuela en 2018 a denunciar lo ocurrido. Que la misma se reunió con la Directora, Sra. V. S., le comentó el caso, y la directora se lo tomó con gracia, les dijo que el profesor era cariñoso, que seguramente ella había malinterpretado. Que el dicente tiene el testimonio y la ex alumna tiene la denuncia hecha en el Polo de la Mujer. Que la joven se lo contó al dicente informalmente, ya que no era alumna de la Institución. Que la misma se llama J. T.Que la nombrada fue al Polo de la Mujer, luego de hablar con la directora, hizo la denuncia, volvió al colegio con una copia de la denuncia, y la directora le dijo que ya no tenía tiempo de atenderla, pero la joven le entregó a la Sra. V. S. una copia de la denuncia hecha en el Polo de la Mujer” (acta testimonial P. M. fs. 177/177vta). Surge de las constancias del Sistema de Administración de Causas, actuaciones iniciadas por el Sr. S., R. Á. “Mantenimiento de la Libertad” (SAC 10100047) por ante la Fiscalía de delitos contra la integridad Sexual del 2° Turno, y “SJ-Denuncia Formulada” Fiscalía D2 TI (SAC 10324081), que podrían estar vinculados. Asimismo, en el intercambio de chats consta: “De que el profesor de construcciones lo había con chicas más chicas” “las acosaba a las de segundo y tercero” (fs. 280 vta). “Yo lo tuve a S. y nunca me falto el respeto ni me tocó ni nada” (Fs. 185), “por favor, con lo de S. Cierren el pico hasta que tengan pruebas concretas por que no se olviden que está el hijo en el colegio, Imagínense como la va a pasar ese pibe” (fs. 285 vta.)

Valoración de la prueba

VII.6) Como se advierte, se ha hecho un registro pormenorizado de las constancias del expediente (VII.3 a VII. 5), asimismo, hemos referido la particular situación procesal de la Institución codemandada (VII.2), lo cual nos impone la necesidad de puntualizar los aspectos que inciden en la valoración de la prueba.

Condición procesal de la codemandada _

VII.6.a) Surge de las testimoniales de la causa (V. V., S. F. O., P. M., entre otras), el cambio de la Comisión Directiva escolar en diciembre del año 2019, esto se ubica, cronológicamente, entre la denuncia/demanda y la oportunidad procesal de contestación de demanda por parte del Colegio _. La no contestación de la demanda que le fuera corrida (fs.88), no es por negligencia profesional u omisión involuntaria, le consta a la suscripta por el propio Dr. O. C. “el dicente manifiesta que siempre tuvo expresas instrucciones de la Comisión Directiva de no contestar la demanda entablada, refiere que nunca se valoró la posibilidad de que la institución se ponga a disposición de la justicia como parte, es decir, siempre estuvieron dispuestos a colaborar en todo lo que se solicite, pero jamás presentarse como parte” (acta audiencia O. C. fecha 20/10/2020 autos S., V. – Denuncia por Violencia de Género Expte. N° 9119123, que se cursa por ante este mismo Juzgado Secretaría N° 11). Esto impone valorar cuidadosamente la regulación aplicable a la carga probatoria.

Carga probatoria para quien no es parte

VII.6. b) El Colegio _, es codemandado careciendo de la condición de parte en el proceso (ver VII.2), con lo cual se dificulta la aplicación de la regla de la carga dinámica de la prueba (art. 710 CCCN), para quien no se constituyó, ex profeso, como parte. A su vez, el no ser parte no puede colocar a la demandada en una situación procesal más ventajosa que si lo fuera.

La mejor estrategia de defensa posible de la Institución, si se hubiera constituido en parte, hubiera sido el acreditar las medidas adecuadas a los fines de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de Género que se le expone por parte de la alumna, la cual se hubiera implementado a partir del relevamiento de tales hechos.

Está acreditada en la causa, la absoluta orfanda d de actas coetáneas a los hechos denunciado por las alumnas, en los días concomitantes y posteriores, el libro de actas registra situaciones nimias, ninguna de las cuales involucran los hechos que trabajamos en esta resolución. Según copias compulsadas acompañadas como prueba documental, reservada en Secretaría, la primer acta labrada el día viernes 24/8/2018 es la N° 564 referida a la alumna V., S.y la segunda acta, N° 565 del mismo día es referida a la alumna L., V. No obran otros registros en la mencionada fecha, aparentemente no ocurrió nada relevante que debiera ser registrado. Luego, desde el acta N° 566 a la N° 568 corresponden al día lunes 27/8/2018- fecha en que los padres de L. A. P. O. y la madre de la adolescente L. G. fueron citados por cuaderno de comunicados- pero tampoco tales registros se refieren ni a L. A. P. O. ni a L. G. Ahora bien, careciendo de la nomenclatura de los hechos que afectan la integridad sexual de las alumnas, se avizora un horizonte dificultoso si el objetivo es prevenir, erradicar y sancionar, como así un territorio propicio para la repetición, la naturalización y la impunidad de los abusos sexuales de los docentes a las alumnas y preceptora, que fue lo que ocurrió en el colegio _ en el período 2017/2019. Esta falta de registro, es, para la suscripta, determinante y sella su posicionamiento en los presentes.

Régimen procesal aplicable a la valoración de la prueba

VII.6.c) En primer término, la Ley de Violencia de Género 10.401 (art. 25), regula como supletorio el régimen procesal, el específico que corresponda, debiendo ser aplicadas las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento y en todo lo que no se oponga a la propia ley. En una demanda por violencia de género institucional, no es dable valorar la prueba bajo los principio del proceso administrativo, en razón que afecta más de uno aplicable a los procesos de género, como la carga probatoria tratándose de una categoría sospechosa. Este último encuadre no es arbitrario, atento a que, existe el “principio por el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivo no relacionados a la discriminación” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en “Opuz Vs.Turkey” 2009). En el caso que nos ocupa, la regla aplicada por el Colegio _ a partir del conocimiento de un acto atentatorio de la integridad sexual, siempre perjudica a quienes los exponen (mujeres), en función que obtura el esclarecimiento y castigo de los hechos, recrudeciendo las acciones y omisiones negativas para con quienes dan a conocer tales indebidas acciones.

Este principio de categoría sospechosa, originalmente aplicado a causas que involucran al Estado, se aplica transitivamente a protagonistas no estatales, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sisneros” (C.S.J.N. 20/05/2014 Nro. Interno: S.932.XLVI Id, SAIJ: FA14000071). Con esta línea argumentativa, queda absolutamente fundada la valoración de la prueba con criterios que no se corresponden al proceso administrativo.

Valorando la norma procesal, luce acertado el Procedimiento, y consecuentes principios, de Familia, por ser remitido a tal proceso por parte de la propia ley provincial de Violencia de Género N° 10.401 (art. 12).

Configuración o no de la alegada violencia de género institucional

VIII) Hechas las aclaraciones precedentes, y luego de un relevamiento pormenorizado de las constancias del expediente, que dan cuenta de las estrategias institucionales frente a los hechos motivo de demanda por parte de la actora L. A. P. O., como de otros que involucraban la integridad sexual de mujeres niñas y una adulta, subsumido a los marcos normativos ya reseñados, estamos en condiciones de afirmar que la institución educativa Colegio _, por intermedio de los adultos que gestionaban su gobierno entre los años 2017 y 2019, es responsable por violencia de género modalidad institucional (art. 6 inc. b ley 26.485) tipo psicológica y simbólica (art. 5 inc. 2 y 5 ley 26.485), por acción y por omisión, respecto de la adolescente L. A. P. O. Descripción de las prácticas institucionales aplicadas por el colegio _ y la configuración de violencia institucional

VIII.1) Respetuosamente disentimos con el testigo P. M.”. no hay protocolo bien definido de cómo proceder, y si lo hay no se hizo conocer, pero si lo tienen de palabra y no sabe dónde están escritos, no sabe si existe, no lo conoce.” (fs. 176) y si coincidimos con la testigo C. T. “.Hay un protocolo interno, que ante cualquier situación debe ir al jefe de preceptores y estos a dirección.” y “.tenemos un protocolo interno que no es un papel firmado, cuando ingresamos se nos dice lo que tenemos que hacer. Lo más mínimo que sea desde el preceptor hasta jefe de preceptores, vicedirector y equipo directivo.” (fs. 181 vta.).

Ello así, podemos afirmar que si existe un protocolo en el lapso 2017/2019 que se aplica férreamente cuando se denunciaba un ataque a la integridad sexual.

Veamos sobre esta última afirmación. Surge de las probanzas arrimadas a la causa, que la modalidad de intervención de la Institución ante la noticia que les expone L. A. P. O., no se corresponde a una reacción intempestiva y errada por la sorpresa, ello por dos razones, la primera que las autoridades de la Institución, tenía conocimiento de los desvíos del profesor G. S. desde el año 2017, cuando la preceptora S. lo hizo público entre sus colegas. La segunda, porque las autoridades de la Institución, aplicaban el protocolo diseñado para evitar, desalentar y castigar (ver VIII. 3) a las mujeres (niñas casi todas ellas) que pretendían la identificación, intervención y reparación del daño sufrido por tales desmanes, y este protocolo se replica sistemáticamente con precisión quirúrgica en los casos que hemos relevado en esta causa. Primero trataban de evitar la afirmación de la existencia del hecho, luego desalentaban con maniobras dilatorias y por último castigaban a las perseverantes. Es asombroso, como el intercambio de Chats de los alumnos (ver VII.4.h) da cuenta con extraordinaria lucidez esta estrategia.

En considerando VII. 3. a, se describe el recorrido por L. A. P.O., a partir que pusiera en conocimiento de su preceptora, el abuso sufrido por parte del profesor G. S. Se organizó la información en torno a la intervención de la institución en tres etapas. Esta organización cronológica de los hechos, toma utilidad al momento de identificar el protocolo no escrito aplicado por los directivos a cargo del establecimiento _, en el período 2017/2019. Cada etapa se corresponde a una clara estrategia:

VIII.1.a) Primera etapa:

La acciones y omisiones de la institución en esta primera etapa, se caracterizan por

i. hacer reiterar a L. A. P. O. el relato de los acontecimientos traumatizantes, tres veces en un día y el cuarto si se suma al de su progenitora, lo necesario y suficiente como para que bloquee su capacidad de reclamo por hartazgo repetitivo, lo que se conoce como revictimización, contrariando así las Reglas 37 y 69 Brasilia y art. 3 inc k. ley 26.485.

ii. emitir juicios críticos sobre sus dichos en oportunidad de efectuar el relato, contrariando así las Regla 73 de Brasilia.

iii. omitir labrar actas de las manifestaciones de L. A. P. O., desconociendo no sólo la vital ulterior utilidad de tales soportes sino, principalmente omitir deliberadamente la elaboración del instrumento que permitiría una investigación administrativa al interior del colegio, contrariando las obligaciones inherentes a los cargos jerárquicos en los establecimiento educativos, responsables del “daño sufrido por sus alumnos menor de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar”, desconociendo la recomendación de preconstituir prueba, contrariando la Regla 70 de Brasilia y el art. 1767 CCCN.

iv. se descree absolutamente el relato de L. A. P. O. (y otros mujeres), valorando el Concepto Personal docente del Prof. G. S. (por la Lic. V. S.), correspondiente al año 2018, en el ítem Condiciones Personales (presentación, trato con los alumnos y superiores) concepto: Sobresaliente (fs. 104), no tomando en cuenta a la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño, párr.2, cuando refiere que “El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención”;

v. se le ofrece a L. A. P. O. que el profesor G. S. le pida disculpas como alternativa reparativa, contrariando la Recomendación Nº 5 del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Violencia 2012 (MESECVI), el Segundo informe de Seguimiento a la Implementación de las Recomendaciones del comité de Expertas del MESECVI, pár. 53 y el Comité CEDAW. Recomendación General 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General núm. 19, pár. 52 b y art. 15 de la ley 10.401. Como para completar este lamentable panorama de amigable composición, refiere el profesor G. S.: “Que la Vicedirectora C. M. le dice al dicente que no se haga problema, que iban a hacer que ella, es decir la alumna, le pida perdón al dicente porque no puede ser que lo acuse de algo inapropiado, de algo que no fue. Que el dicente dijo que no hacía falta.” (acta G. S. fs. 240)

En esta etapa se trató de evitar el accionar de L. A. P. O., disuadiéndola de seguir el curso natural del reclamo.

VIII.1.b) Segunda etapa:

Las acciones y omisiones de la institución en esta segunda etapa, se caracterizan por

i. generar expectativas sobre medidas de cuidado para con la adolescente, postergando sucesivamente la adopción de las prometidas para, finalmente, nunca implementarlas hasta mayo del año 2019, desconociendo la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño, pár. 93;

ii. adoptar medidas inconducentes, sabiendo a ciencia cierta que una presentación ante DGIPE, advirtiendo sobre el tocamiento en la parte suprior del cuerpo, no traería acompañada absolutamente ninguna medida de cuidado para con la niña, desconociendo la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño, pár. 93;

iii.informar erradamente sobre medidas que no se adoptaron (denuncias o la preservación de la niña al contacto del docente), con lo cual se contraría art. 3.1 CSDN,

iv. omitir las obligaciones funcionales, de denunciar al tener la primera noticia de un hecho de violencia de género contra una alumna, desconociendo lo prescripto por el art. 5 de la ley 10.401.

En esta etapa se trató de retardar el accionar de L. A. P. O., disuadiéndola de seguir el curso natural del reclamo.

VIII.1.c) Tercera etapa:

Las acciones y omisiones de la institución en esta tercera etapa, se caracterizan por:

i. Hostigamiento sistemático y estigmatización, por todo argumento posible, incluso manipulando las fichas del curso al cual pertenecía. Estos elementos extraídos del expediente (fs 304/305) a partir de los dichos y hechos de la Sra. V. S., dan cuenta que el hostigamiento recibido por L. A. P. O. no era fruto de su distorsión cognitiva, era realmente el ejercicio premeditado de las autoridades del colegio en el año 2019, en particular su directora, con lo cual se desconoce el art. 3 Belém do Pará, y se configura lo previsto en los art. 2 inc b Belén do Pará y art. 1 CEDAW, como así la regla 2 de Brasilia y el Recomendación General 33, pár. 9.

ii. Generarle condiciones de violencia Terciaria, como continuidad de la anterior, al pretender aislarla de sus pares generando estigmatización y prejuicios sociales sobre ella como víctimas directas y/o indirectas. (Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe – UNODC ROPAN. Opinión Técnica Consultiva Nº 001/2014, dirigida al Ministerio Público de la República de Panamá 1.2.)

En esta etapa se castigó el accionar de L. A. P.O., se la pretende disciplinar con el objetivo de volverla dócil a las conductas que las autoridades del colegio esperan de ella y, a su vez, pretender neutralizar una posible propagación de su conducta díscola en otras mujeres.

Atento que el compromiso de las autoridades del Colegio en tomar medidas de cuidado para con L. A. P. O., no se concretaban (Segunda Etapa VII. 1. b) y si se comenzó a desplegar una clara estrategia hostigante desde las autoridades del colegio hacia la adolescente (Tercera Etapa VII. 1. c), la progenitora de L. A. P. O., se salta de nivel en el reclamo, radicando denuncia por violencia de género (14/08/2019) y presentando un nota en DGIPE (el 02/09/20219), ello así toda vez que, pese a que G. S. desde mayo no concurría al establecimiento por estar de licencia, desde la institución continuaban las conductas denunciadas por L. A. P. O. respecto a la falta de credibilidad a sus dichos y manifestaciones públicas descalificantes, exigencias y castigos vivenciados por aquella como represalias a la situación expuesta (a modo de ejemplo, lo relatado con la profesora de psicología A. a fs. 192, o con la profesora de historia S. F. G. a fs. 191 vta., o los dichos d V. S. en la formación del 31/05/2019 fs. 287). Cuando el IT refiere el pesar subjetivo de L. A. P. O., nos encontramos con un escenario que refleja los elemento objetivos arriba descriptos: “percibiendo la joven ausencia de respuestas favorables y de contención por parte de la autoridad educativa” (IT operación 30/04/2020 p.2) y “Emergen dificultades para la expresión de sus sentimientos, así como también sensibilidades en torno a la vivencia de hechos a su criterio injustos y/o tratos diferenciales, pudiendo adoptar un posicionamiento compensatorio al percibirse no considerada o invisibilizada.Se advierte que los disparadores del malestar y/o molestias latentes en la joven se encuentran ubicados en el accionar del personal directivo, inclusive en proporción mayoritaria comparativamente a las alusiones de los presuntos escenarios con el señor G. S. Localizaría vivencias de destrato y ataque por dichas autoridades, ubicando esto como un factor que la habría conducido a un emplazamiento subjetivo distante en sus relaciones interpersonales actuales”. (IT operación 15/12/2020 p. 6). La percepción de la adolescente no producto de una distorsión cognitiva, es absolutamente esperable dadas las condiciones traumatizantes a las que fue expuesta por la Institución que debía cuidarla y formarla.

Repetición o no de las estrategias

VIII.2) Esta secuencia referida en VIII.1.a/VIII.1.c, podría ser alegada como de generación espontánea o casual, no obstante lo cual, se pueden identificar estrategias paralelas en los casos puestos en conocimiento de las autoridades escolares períodos 2017/2019, para con la preceptora S. (a quien se le aplicaron la primera y segunda etapa), las alumnas C. V.y Sánchez (a quienes se disuadieron con la primera etapa).

Referencia de los alumnos

VIII.2.a.) Esto es advertido con la claridad meridiana por los propios alumnos del colegio, conforme el espontáneo intercambio de chat en el grupo “30 HUELGA”, que refiere vívidamente y con gran frustración por parte del alumnado, de esta estrategia del colegio (ver VII.4.h):

“LA DIRECCIÓN NOS DIJO QUE “borremos las fotos/videos que lo puedan manchar, esto no es así, no puede quedar así. – Conociendo a la dirección no va a hacer nada porque te das cuenta que les pidieron que elimines la evidencia para que “no lo manchen” – Es que siempre hacen lo mismo, no sé si se dieron cuenta – Si se lo tomaran en serio habrían hecho justicia pero no, les dijeron que borren las fotos, literalemente dijeron que se callen – No es la primera vez que no hacen nada

Y así quieren que tengamos derecho los directivos – Se llenan la boca hablando del respeto y son los primeros en mirar para otro lado ante cualquier situación que los haga quedar mal.- Y después quieren que les tengamos confianza y que les contemos las cosas que nos pasan, para hacer nada, porque eso terminan haciendo. NADA – NUNCA PERO NUNCA HICIERON NADA – Viven tapando las cosas y esto no va a ser la excepción – Yo tuve un problema con un profesor y lo único q hicieron fue que me pida perdón delante de los directivos (L. G.) – Y encima, 5 minutos antes de que me pidiera perdón agarró una de las vice y me dijo “en serio querés pasar por esto o querés q se quede todo así como está” (L. G.)- Este profesor igual viene teniendo bastante problemas y nuca hacen nada (L. G.)- El colegio constantemente quiere tapar todo (M.) – Es más hay q se enojan porque mandaste al frente al profesor que es su amigo y te empieza a hacer la vida imposible (L.G.) – Si sabía que a una chica le quiso hacer algo y que cuando los padres se fueron a quejar le dijeron que como q se quedaran callados si querían que su hija siguiera estudiando en ese colegio

Si no hicieron algo el martes no creo que hagan algo mañana, para mí solo están esperando que nos cansemos y dejemos esto de lado – Y al final por unas amenazas de amonestaciones, siempre terminan tapando todo – Con los profesores que van a hacer?- S. F. G. me dijo que ya había pasado ese tema, que habían averiguado pero no había pruebas – Con el teme del profesor – S. F. G. dijo que ahora no es el momento – El tema que se sabe que esto no viene de ahora – Y q decían q era imposible q él hiciera eso – Imposible no es, porque pasó – El colegio ya hizo, le dijo a las chicas que fue una sensación – Pero las chicas son la prueba – Si sabía que a una chica le quiso hacer algo y que cuando los padres se fueron a quejar le dijeron que como q se quedaran callados si querían que su hija siguiera estudiando en ese colegio”

Esta apretada síntesis extraída de frases en el chat, son el fruto de la indignación del alumnos (varones y mujeres), por la sistematicidad en descreer, desmerecer, dilatar, retardar, exponer y castigar a las damnificadas de abusos sexuales.

Manifestaciones de las docentes

VIII.2.b) A las referencias previas de los alumnos, se le agregan los dichos de las docentes que comparecieron a dar testimonio.

Ejemplo de la absoluta reticencia a registrar lo que ocurre en el entorno escolar, es la profesora M. S. Z. (ver VII.3.b), quien el viernes 31 de mayo del año 2019 a primera hora de la mañana, cuando fue a trabajar al colegio, no tomó conocimiento que el día previo, se había producido un episodio bisagra en el colegio, el “30 HUELGA”, ni aun cuando la Directora V. S. hizo referencia a ello al inicio de la jornada (fs.205). Desimplicada de la suerte de las alumnas, no sabe ni tiene la mínima proactividad en enterarse de la trama que se teje en su entorno, a todo evento evita preguntar/enterarse/recordar o al menos eso surge de su testimonial (fs. 206/207). Pese a haber participado en un taller sobre violencia de género, no recuerda nada específico de lo allí vertido sobre protocolos de preservación a la integridad sexual de la alumnas (fs. 205 vta.)

No obstante no registrar lo que acontece en su entorno inmediato, realiza dos afirmaciones, que rescatamos: “la jefa de preceptores es excelente y hace su trabajo” (fs. 206), eso significa que lo que ejecutó la Sra. K. R. D., en especial la disuasión y sanciones respecto de L. A. P. O., no fueron por generación espontánea sino cumpliendo instrucciones de los directivos del colegio.

La segunda frase es la siguiente: “va a contar su experiencia, que una de las cosas que le llamó poderosamente la atención y no le dio ( c )rédito, porque cuando sucedió eso a los diez días quince días, la vio a la nena en el patio del colegio con una compañeritas, lo que le llamó la atención porque pensó que la joven no estaba en la institución, que la había sacado su mamá. Preguntado por SS por que debería haberla sacado su mamá, responde que piensa como madre” (fs. 206 vta). Nos preguntamos si este relato se posiciona desde un modo distorsionado de proteger a una niña abusada (sacándola del entorno del abusador en vez de hacer lo propio con el actor del daño) o para evitar que se propague el ejemplo de la alumna “indisciplinada” (que concurriendo al colegio es la prueba palpable de lo que la docente no quiere preguntar, ver ni escuchar). En ambos casos, son posicionamientos, cuando menos, inadmisibles. Justamente, “Entre otros factores que entorpecen el acceso de las mueres a la justicia incluyen:.le estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos” (Recomendación General 33, pár.9)

Le asombra la exhibición física de L. A. P. O. en el colegia, agraviando los modelos atávicos que le imponen la responsabilidad de asumir la responsabilidad del ataque que ha sufrido , posicionamiento estereotipado que maneja la docente de la institución, no solo en cuanto a lo que está bien o mal en la esfera del respeto por el propio cuerpo y de la vivencia de la sexualidad, sino ,en particular, respecto de las alumnas mujeres y sus progenitoras, señalando lo que se espera de ellas: aceptación absoluta que es derecho del varón manosear los senos a la mujer, que la mujer no se puede quejar de ello y su deber es retirarse de la escena, y en base a este estereotipo, califica a las buenas niñas y buenas madres.

Citando los dichos de la profesora V. V., (docente de ESI en segundo año, a través de la materia Ciudadanía y Participación), en relación a las tomas fotográficas realizadas por un alumno a las alumnas en la cantina del colegio en oportunidad del recreo: “Que para la dicente eso es una travesura adolescente, está mal, pero reitera es adolecente, lo hacen para sacar facha con otros chicos, que todos sabemos que un varón no piensa igual a los 15 que una nena. Preguntada por la Dra. Oshiro si esto lo ve con perspectiva de Género, dijo que no (fs 210 vta.)” Es absolutamente inconcebible que una docente de ESI, transmita a sus alumnos, la construcción de la masculinidad bajo esos parámetros. Hasta los propios alumnos varones se quejan de ese modelo impuesto por la institución, por cuya derivación no les permite participar de la sentada “30 HUELGA”: “Retaron algunos chicos por quedarse afuera – SON CUALQUIERA LOS DIRECTIVOS- A un compañero lo querían hacer entrar PORQUE ERA HOMBRE Eso le dijo la jefa de preceptores” – (fs. 279).

Se le suma a estas afirmaciones, el abierto descreimiento a las manifestaciones de las damnificadas:”muchas veces lo que dicen los chico, hay que relativizarlo, porque son adolescentes y ellos tratan de escudarse para no tener represalias. Que la dicente considera que muchas veces lo que se escucha en pasillo el 80 por ciento es mentira. Que hay que ver el concepto de adolescente.” (el resaltado me pertenece) (fs. 209).

Siguiendo con las estrategias del colegio en ESI “.en la última clase, llama a su psicopedagoga y esta finaliza la clase dando los datos para que si algún alumno lo necesita, se dirija a ella, dando el respaldo para que sepa que es secreto.” (acta audiencia fs. 210). Los estímulos brindados por la pscicopedagoga, dan de bruces con el protocolo de actuación no escrito que, vimos al detalle, se aplican contra las alumnas que denuncian tales hechos, generando una desconfianza absoluta en la institución: “Se llenan la boca hablando del respeto y son los primeros en mirar para otro lado ante cualquier situación que los haga quedar mal.- Y después quieren que les tengamos confianza y que les contemos las cosas que nos pasan, para hacer nada, porque eso terminan haciendo. NADA – NUNCA PERO NUNCA HICIERON NADA -Viven tapando las cosas y esto no va a ser la excepción -Les tendría que importar más los alumnos que la reputación – Y fíjate cuando se dan cuenta que alguien se va a revolucionar o está en desacuerdo con el colegio te tratan de engatusar para que no hagas nada que manche “al nombre de nuestra querida y respetada institución” – No se dan cuenta que los alumnos hacen a la reputación – Por cosas como esas nos quedamos calladas, si total para que vas a contar algo que te pasó si nadie va a hacer nada ” (fs.252).

Semejante descreimiento de los alumnos en la institución, es directamente proporcional al empeño de los directivos del Colegio _, período 2017/2019, para neutralizar el reclamo de las mujeres afectadas en la integridad sexual dentro del mismo colegio.

Es indudable que la selección de esta docente para el dictado de ESI que, al igual que la jefa de preceptores, se siente buena docente porque hace bien “su” trabajo, está consustanciado con el posicionamiento de la institución en el lapso 2017/2019. Este “trabajo”, consiste en entramar y sostener un modelo de vinculación estereotipado de status y roles, determinando que “es” lo “correctamente femenino”, y obturando todo tipo de reconocimiento a otra construcción de la femineidad que ejerce sus derechos en paridad de condiciones con cualquier otra persona. Esta modalidad intersubjetiva/social, es motivo de más de un desarrollo teórico, justamente para identificarla y poder revertir sus nefastos efectos (Axel Honneth, Invisibility: On the Epistemology of ‘Recognition’, Aristotelian Society Supplementary Volume, Volume 75, Issue 1, 2001).

En esta instancia es lícito preguntarse la reacción, al interior de la Institución, de las docentes, jefa de preceptoras y directivas del establecimiento, frente al relato de L. A. P. O. que involucra al Sr. G. S., ya que todas ellas tenían conocimiento con certeza, de situaciones similares con una preceptora (S) y otras dos alumnas (C. V. y L. G.). Como tal respuesta no obra en el expediente, queda en el área de la conjetura y la conciencia de las protagonistas. No obstante esta tranquilidad de espíritu de quienes participan en las estrategias descritas, que pretenden obturar el reclamo de las mujeres damnificadas, las afirmaciones de la profesora V. V., absolutamente alineada con las estrategias de la Institución en el lapso 2017/2019 y encargada de dictar ESI en segundo año, no son validadas por el cuadernillo elaborado por el Ministerio de Educación de la Nación sobre la Violencia Institucional y el resguardo de los DDHH:”. la escuela, en tanto instancia de formación de todos los niños, niñas y jóvenes que habitan suelo argentino, tiene que asumir el compromiso de proteger, ampliar y garantizar los derechos de todos. La violencia institucional es posible porque hay discursos y prácticas que estigmatizan, que excluyen, que segregan. En las escuelas, el acto educativo sólo tiene lugar si se cree en el otro. Una escuela que estigmatiza, que segrega, que supone que ser joven es ser vago, que ser pobre es ser peligroso, que ser gay es ser raro, que ser indígena es ser menos. Una escuela que vulnera derechos y no respeta la diversidad, es una escuela que no enseña”. (Publicado en http://www.jus.gob.ar/media/2932203/violencia_institucional.01.pdf). Y que puntualiza el efecto que tiene en NNA la discriminación en tanto modalidad de ejercer violencia “.Sobre esta base se hace posible la negación de derechos a las personas. Sobre esta base, también, se hace posible ejercer distintas formas de violencia (desde el hostigamiento y maltrato físico hasta la violencia simbólica y discursiva) sobre las personas. Uno de los grupos que suele sufrir estas formas de violencia es el grupo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Como sabemos, la violencia contra este grupo se ejerce de muchas formas. Un ejemplo de negación de derechos podría ser el no escuchar la versión de un hecho relatada por algún miembro de este grupo (contrariamente a lo que se establece en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño)” (la negrita me pertenece).

Queda claro que las docentes, tienen por delante un gigantesco trabajo de deconstrucción de las estructuras psicosociales en las que se sostienen si quieren ser operadores saludables del sistema educativo.

Colofón

VIII. 3) Nada de lo descripto fue fruto del error, negligencia o desconocimiento.De manera exprofeso se buscó retardar, obstaculizar e impedir que las mujeres de todas las edades que ponían en conocimiento de hechos que atentarían contra su integridad sexual en general, y L. A. P. O. en particular, pudieran ejercer sus derechos, consiguiendo re – victimizar a aquellas y a esta, profundizando su malestar original, cuando la conducta esperada y legalmente válida era diametralmente opuesta. Viniendo de la Institución que debió preservarla, se potencia la gravedad de la Violencia Institucional desplegada y el impacto negativo en la subjetividad de la adolescente.

De allí que se estamos en condiciones de afirmar, que el colegio _, en el período 2017/2019, al tomar conocimiento de hechos de violencia de género tipo sexual por parte de un docente, aplicó un férreo protocolo a los fines de evitar, retardar y castigar, cualquier tipo de acción por parte de la damnificada, incurriendo en una palpable violencia institucional; con el patético agravante que, salvo el Representante Legal Abogado O. C., son todas mujeres: V. S., S. F. G., C. M. y K. R. D. Esta realidad que luce evidente, da cuenta que la mujeres no son ajenas, tristemente, en la operatividad y reproducción del modelo cultural que naturaliza la desjerarquización de lo femenino.

La circunstancia de que los padres de aquellas “otras mujeres niñas” que se vieron en situaciones “comprometedoras” con el profesor G. S. hubieran decidido no solicitar colaboración o actuación a la escuela, ni efectuar denuncia judicial por los motivos personales que fueren, conforme surge de las actas del Libro de Dirección N°1074 del 13/11/2019 (fs. 155) y N° 1098 del 19/11/2019 (fs. 156) en modo alguno indica que en este caso la institución, anoticiada, pueda omitir la responsabilidad de una intervención conforme derecho, y asumir, entre otras obligaciones, realizar la correspondiente denuncia por violencia de género (art. 5 ley 10.401).

Queda acreditado en el expediente, que las conductas at ribuidas por la denunciante y progenitora de L. A. P.O., como por la propia adolescente en demanda a la docente y a la vez (posterior) vicedirectora C. M., a la jefa de preceptores K. R. D., a la docente de historia S. F. G. y a la Directora V. S., legitimadas por parte del cuerpo docente, pueden valorarse de modo individual o como despliegue sistemático, y que el despliegue coordinado de estas agentes, configuran lo que la legislación y doctrina en la materia ha conceptualizado como Violencia de Género Institucional y son el ejemplo de las malas prácticas institucionales en materia de violencia de género: La manera en que no se abordó lo denunciado por L. A. P. O., la tardía y fútil respuesta más de un año después comunicando a la DGIPE, las sanciones a los alumnos que ejercen su derecho a ser escuchados – concretamente en la sentada protagonizada por las alumnas mujeres, frente a un aumento creciente de situaciones relacionadas con la intimidad y la sexualidad y el derecho a la integridad psicofísica- que no recibieron el adecuado tratamiento sino que pretende desacreditar el justo reclamo a modo ejemplificador para todos los reclamos, en clara violación a las mandas legales impuestas a las instituciones educativas.

Luego de, al menos, tres eventos previos y uno coetáneo, la institución:

a. Carece de un protocolo de actuación aplicable a todo caso de vulneración de derechos de los miembros de la comunidad educativa en general, y de las alumnas en particular que incluya la violencia de género;

b. Obliga a la víctima a relatar de manera reiterada el hecho contra la integridad sexual sufrido; revictimizando, conforme la Regla de Brasilia N° 12, causa el daño previsto en el art. 3 inc. k ley 16.485;

c. Intentar conciliar lo sucedido, ofreciendo un pedido de disculpas; contrariando la Recomendación General CEDAW N° 35, párr. 32 b); Recomendación General CEDAW núm. 33, párr. 58 c), el Segundo informe de seguimiento a la implementación de las Recomendaciones del comité de Expertas del MESECVI 2014. (pár.42 y 53);

d. Omite registrar en actas las reuniones sostenidas con la alumna y los padres;

desconociendo la Reglas 37 de Brasilia;

e. Omite radicar la denuncia de por violencia de género, contrarían la obligación impuesta por el art. 5 de la ley 10.401;

f. Omite dar conocimiento oportuno de lo denunciado por la alumna al Ministerio de Educación de la Provincia y Dipe, haciéndolo extemporáneamente y con información incorrecta; incumpliendo el deber impuesto por el art. 1767 CCCN;

g. Encarga el dictado de la materia Educación Sexual Integral a docentes no acreditados para ello, contrariando el art. 3 Belém do Pará;

h. Sostiene un discurso relativizado de lo denunciado, desmereciendo en absoluto el alcance de sus reclamos, ofreciéndole a G. S. las disculpas de L. A. P. O., causando revictimización conforme art. 3 inc. k ley 26.4850;

i. Obligó a mantener contacto sostenido con quien L. A. P. O. sindicó como su agresor: el colegio tampoco actuó con la diligencia y responsabilidad debida, desconociendo el impacto negativo por tal cercanía, no aplicando la Res. 225/2019 a partir de su vigencia, causando revictimización conforme art. 3 inc. k ley 26.485 y desconociendo las medidas de preservación conforme la Regla 76;

j. Hostiga a la víctima, aplicado como correctivo por persistir en la exigencia al respeto de sus derechos, contrariando lo indicado por Comité CEDAW, Recomendación General 35. Sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la RG N°19, pár. 31;

k. Pretende aislar a L. A. P. O. de sus pares sancionando a los alumnos que se encuentra con ella (fs. 177), generándole condiciones para victimizarla terciariamente, conforme la Opinión Técnica Consultiva N° 001/2014, 1.2, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe – UNODC ROPAN, dirigida al Ministerio Público de la República de Panamá;

l.gestiona la búsqueda de testigos a favor de una de las partes del juicio (Sr. G. S.), “simplemente pidieron un alumno y el dicente dijo que sí. . les dijo lo que había pasado, les explicó que sin el Mep no podían salir a trabajar” (fs. 201 y 202 vta.), generando violencia indirecta en su contra (art. 4 ley 26.485);

m. organiza una charla a cargo de la policía sobre ciberbullyng luego de la sentada organizada por “30 HUELGA”, logrando quebrar a las chicas que habían organizado el panfleto y la sentada (fs. 176 vta.), disuadiendo al colectivo de alumnas de la legitimidad del reclamo (no obstante lo referido en VIII. 6. f, se afecta art. 5 CEDAW) y consiguientemente a toda mujer que quiera reclamar;

n. amonesta a las alumnas que organizaron la sentada en “30 HUELGA” y preservan al joven que tomó las fotos (fs. 170, 228), lección disciplinadora para las díscolas denunciantes, generando violencia indirecta (art. 4 ley 26.485), como así desconociendo las recomendaciones de la observación General 12, párr. 47.

La sumatoria de esta acciones, enumeración no exhaustiva, configura el ejemplo de todo lo que no se debe haber en materia de Violencia de Género, ya que retardaron, obstaculizaron o impidieron el ejercicio de los derechos por parte de L. A. P. O., en lo personal y en su contexto, por lo cual se configura la violencia de género, tipo psicológica y simbólica (art. 5 inc. 2 y 5 ley 26.485), modalidad institucional (art. 6 inc b ley 26. 485),a más de las referencias previas (VIII. 3. a/m) afectó los derechos especialmente protegidos en el art. 3 la ley 26.485 a: a. vivir una vida libre de violencia y sin discriminaciones (inc. a); b. la salud, la educación y la seguridad personal (inc. b); c. la integridad física, psicológica, sexual (inc. c); d. al respeto de su dignidad (inc. d); e. al respeto de su dignidad (inc. e); f. gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad (inc. h); g.la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres (inc. j); h. un trato respetuosos de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (inc. k). Todo ello respecto, respecto de un sujeto de derechos interseccional, comprendido en tres condiciones de vulnerabilidad de acuerdo a las cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justica de las personas en condición de vulnerabilidad: por edad (Regla 5), por víctima (Regla 10) y por género (Regla 17), en espacios dónde la integridad de la adolescente es responsabilidad de los autores de la violencia institucional y en absoluta asimetría con las autoras de los hechos.

Las características arriba señaladas, de mayor vulnerabilidad (Regla 2), le generan a L. A. P. O. el ser preservada con un plus de derechos, no sólo de fondo, tales como la Convención sobre los derechos del Niño, CEDAW, Belém do Pará, entre otras, sino por la Resoluciones y prácticas en materia de vulnerabilidad que generan mayores responsabilidades en los efectores del sistema de justica y en aquellos adultos responsables de sus cuidados, en particular si el daño se le causa a la niña bajo la órbita de responsabilidad de que aquellos (art. 1767 CCCN). El colegio _, en la gestión 2017/2019, desconoció absolutamente todo parámetro de legalidad en la materia que nos ocupa. De hecho, se ha realizado un significativo esfuerzo teórico en circunscribir la nomenclatura del corpus iuris que las acciones de las autoridades del colegio impactaron negativamente, en razón que la cita in extenso de la totalidad de Recomendaciones, Observaciones, Reglas, Fallos, Leyes, Acuerdos, Convenios, Resoluciones, Directivas, etc., que fueron literalmente atropelladas por las directivas del colegio, harían de esta resolución un texto de imposible lectura.

A tal extremo se potencia la gravosidad de la violencia institucional desplegada, que luciría con una gravitancia negativa igualada a la violencia sexual realizada por el profesor.

Otros actores

VIII.4) Es de rescatar el desempeño de otros actores, que directa o indirectamente, tejieron los hechos que nos convocan:

VIII. 4. a) El Representante Legal del Colegio _, Dr. O. C., quien se desempeñó en ese cargo desde larga data y hasta el año 2020, y quien no puede alegar en su defensa desconocimiento de los estatutos legales que aplican al caso que nos ocupa, en particular, la obligación de denunciar hechos de violencia de género (art. 5 ley 10.401). Realizó una presentación con fecha 05/07/2019 por ante Dirección Institutos Privados de Enseñanza (fs. 51/53) dando cuenta de un incidente entre el profesor G. S. y la alumna L. A. P. O. acaecido en el mes de agosto de 2018, consignando hechos distintos a los denunciados por la niña (consignando que el docente tocó el hombro en vez del busto de L. A. P. O.), medidas de resguardo inexistentes (preservando a la niña del contacto con el profesor siendo acompañada por la docente, siendo que no fue así) y que la medida había sido consensuada con los representares legales de la niña (cuando la madre de L. A. P. O. pedía a viva voz que se separara del cargo al docente). No se explica el sentido práctico de una nota de estas características. A su vez, se deja cierta incerteza respecto que la falta de medidas para preservar a L. A. P. O. del profesor, sugiriendo que es una directiva del Representante Legal del colegio: “Preguntada por SS si hubo una directiva de la Institución en relación a esta situación, responde que no, que seguramente esto fue tratado por los representantes legales de la escuela y fue asesorada la dirección de lo que debía hacer. A veces la dirección quiere hacer cosas y los representantes legales no deja” (testimonial M. S. Z. fs. 205)

VIII. 4. b) El Inspector de Nivel Medio Especial y Superior de la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza, Prof. R.P., quien recibe una nota inconducente del Colegio (ver VIII. 4. a) y la remite inconducentemente a SeNAF (fs. 59/60), sabiendo a ciencia cierta que ese órgano no aplicaría absolutamente ninguna medida de preservación de derechos para con la adolescente en razón que el daño a sus derechos no proviene de sus progenitores sino de un profesor (fs 61, 95/97).

VIII. 4. c) La Dirección General de Institutos Privado de Enseñanza, quien recibe el 02/09/2029 una nota de la Sra. S. F. O. (fs. 62), progenitora de L. A. P. O., dando cuenta pormenorizadamente de los eventos que nos ocupan, en particular los institucionales, sin que a la fecha dicha presentación recibiera respuesta alguna. Este órgano del gobierno, tiene un gran trabajo interno por delante para cumplir acabadamente sus responsabilidades.

VIII. 4. d) La Sra. T. R., progenitora de L. G., quien refiere “que ella pidió expresamente que la institución no realizara denuncia alguna porque el colegio y los directivos habían dado solución a la situación planteada entre su hija y el profesor G. S. Que su hija está tranquila y conforme con la escuela” (acta fs. 155). Con una visión diferente de los hechos y la institución, L. G. se expresa en el intercambio de chat “30 HUELGA” “Yo tuve un problema con un profesor y lo único q hicieron fue que me pida perdón delante de los directivos (L. G.) – Y encima, 5 minutos antes de que me pidiera perdón agarró una de las vice y me dijo “en serio querés pasar por esto o querés q se quede todo así como está” (L. G.) – Este profesor igual viene teniendo bastante problemas y nuca hacen nada (L. G.) – Es más hay q se enojan porque mandaste al frente al profesor que es su amigo y te empieza a hacer la vida imposible (L. G.)” (fs. 253) Con la transcripción de ambas visiones, llegamos a la triste conclusión que el bienestar de la Sra. T. R.con las autoridades del colegio, fue a un precio que se solventó con el bienestar personal de L. G.

VIII. 4. e) Los Sres. V. y S. F. O., progenitores de C. V., refieren que “respecto de su hija, no ha habido situaciones que merezcan o que hayan merecido reproche o queja por parte de ellos. Sobre todo el papá de deja sentado que en ningún momento han sostenido la idea de que algo sucedió en cuyo caso hubieran sido los primeros en acercarse a la dirección”(acta fs. 156). Daría la idea, que las vivencias de C. V., referida por los testigos, no son las mismas (ver fs. 169 vta.).

VIII. 4. f) Pese a lo gravitante en la vida institucional del Colegio _, la sentada de los alumnos organizada en el chat “30 HUELGA”, la suscripta no puede omitir señalar, que en la defensa de los derechos de la mujeres del colegio, que sufrieron severas afectaciones por inacción de la autoridades en el lapso 2017/2019, se publicó la imagen de la hija del profesor G. S., una niña de cinco años absolutamente ajena a la situación que involucra a su progenitor (fs. 106 vta.). No fue correcto involucrar, en redes ni en privado, la imagen de la niña, como tampoco es saludable luchar por el reconocimiento de derechos desconociendo derechos de otros. Los alumnos del Colegio _, tienen la capacidad colectiva de construir ciudadanía, la pueden y deben utilizar saludablemente, no necesitan hacerlo de otro modo.

VIII. 4. g) La Dirección de Medicina de Trabajo, quien luego de un test Psicofísico, otorga el 01/11/2018 un “Apto con preexistencia de examen traumatológico y clínica médica” (fs. 103). Es oportuno preguntarse, que es lo que implica, para Medicina del Trabajo, un apto, si se consideran, al menos rudimentariamente, los aspectos de la personalidad de quien pretende ser Ayudante Técnico, que emergen del informe del Equipo Técnico del Fuero. Ese primer filtro de detección, que hubiera permitido a G. S.un tratamiento oportuno condicionante del apto, no funcionó. Su función preventiva no es puesta en acción.

VIII. 4. h) El adolescente N. L. V., quien presta declaración como testigo presencial del hecho acontecido el 24/08/2019. Otros desistieron de hablar, él no, aun sabiendo las incertidumbres y dificultades a futuro que se les presentan a los alumnos que hablan (ver intercambio de chats). Las enseñanzas de su docente de ESI en torno a la construcción de la masculinidad, no tuvieron efecto en él. No ve bien la cosificación del cuerpo de sus compañeras de clase y lo hace saber a quien quiera escucharlo, dando cuenta de su integridad personal, de su solidaridad y su posicionamiento frente a las injusticias.

VIII. 4. i) La Sra. S. F. O., progenitora de L. A. P. O., cuyo desempeño materno es objetado por la testigo M. S. Z., es un digno ejemplo de cómo se debe enfrentar la injustica, ineficacia e inoperatividad de las instituciones. Me remito a la claridad conceptual y firmeza de posicionamiento de la nota que le dirige a la DGIPE (fs. 62). Le habilitó a su hija, que en vez de “. y yo siempre como q me corría o hacía ruidos como para q se diera cuenta de q me molestaba.” (fs. 253 perteneciente a Chat “30 HUELGA”), tiene derecho a estudiar en un colegio y vivir en una sociedad en la que no necesite hacer tales “históricas estrategias femeninas”, para salirse de la “situación incómoda”. L. A. P. O. aprendió, sabe, y ensaña a quienes quieran verla, que ese rozamiento no es incomodidad, es ilegalidad, y que no tiene que simular acceso de tos, tiene que hacer valer sus derechos. A falta de una buena docente de ESI en el Colegio _, L. A. P. O. contó con una excelente maestra en su casa.

Llegamos a L. A. P. O.

VIII.5) Con el posicionamiento desde los directivos de la Institución responsables de conducir la comunidad educativa en el lapso 2017/2019 descripto en VIII.3, llegamos al 24 de agosto del año 2018, fecha en que se producen los hechos que nos convocan y que involucran al profesor G. S. y a dos alumnas damnificadas, una de las cuales, L. A. P. O. superando la inmovilidad propia de la sorpresa y vergüenza, articula los dispositivos institucionales para reparar la situación vivenciada. Ni propios ni extraños al reclamo de las mujeres del Colegio _, esperaron la irrupción de esta adolescente, quien a su costa y cargo detona un sistema arcaico, dónde quienes intervinieron en el roll docente, administrativo y/o directivo, priorizan la pseudoimagen de la institución por sobre el resguardo de la integridad psico/física/sexual de los miembros que la componen. Con extraordinaria determinación y temple, L. A. P. O. soportó estoica los embates que las directivas le dirigieron para disciplinarla. Pese a los esfuerzos institucionales, NO PUDIERON DOBLEGARLA, y por esta noble adolescente, otras adolescentes van a poder transitar sus estudios secundarios sabiendo que ningún profesor puede tomarles del busto y ninguna persona del cuadro directivo puede omitir adoptar todas las medidas para preservarla de semejante atropello. El Colegio _, será una mejor institución a partir de L. A. P. O., que se gana el agradecimiento de sus pares y el respeto y admiración de otras mujeres que la miramos.

En relación a ambos demandados

IX) Analizadas las pruebas incorporadas y los dichos de las partes, he llegado al convencimiento que se encuentra acreditada la violencia de género ejercida por el Sr. G. S. en perjuicio de la adolescente L. A. P. O., y la violencia institucional desplegada posteriormente por la institución Educativa _ también en perjuicio de la nombrada joven. Es claro que tal postulación, no puede ser considerado un prejuzgamiento o condicionamiento a lo que surja de la investigación de “PARA AGREGAR EN ACTUACIONES SUMARIALES N° 1487/19 DE LA UJ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (SD.2798209/19), que se tramitan por ante la Fiscalía de Delitos contra la Integridad sexual del Segundo Turno de la ciudad de Córdoba, jurisdicción en donde se investiga la concurrencia o no de un hecho penal en la causa que nos ocupa, escapando a la competencia de la Suscripta tales definiciones.

Acciones positivas

X) Atento las consideraciones previas, la Suscripta, pasa a expedirse en relación a las acciones que deben procurarse a los fines de reparar y reivindicar los hechos sufridos por la actora, como “combatir las actitudes que perpetúan la tolerancia y la aceptación en todas sus formas, incluida la violencia basada en el género. y otros desequilibrios de poder” (Comité Derechos del Niño, Observación General N° 13, pár. 47 i). Ello en tanto no es letra muerta la obligación del Estado Argentino de “modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres.” (art. 5 CEDAW) y que es la raíz de la legitimación de prácticas violentas sobre el simbolismo de lo femenino.

X.1) El Sr. G. S., requiere un fuerte trabajo de introspección, a fin de poder visualizar el impacto de sus actos en otras personas, consciente o inconscientemente, afectando los derechos de, al menos cinco, mujeres con las cuales interactúa. Si bien es cierto que acredita un certificado expedido por el Lic. S. V. (fs. 20) y el certificado de un Curso Virtual – Formación en Género y Abordaje (Expedido por el Campus virtual de la UNC) (fs. 166), tales intervenciones no lucen suficientes dado el análisis que precede. Desnaturalizar tales prácticas, se vuelve determinante no sólo en términos reparativos para la actual causa, sino para su ulterior vida en comunidad. Por ello se ordena al Sr. G. S. la asistencia obligatoria a tratamiento psicológico, a fin de trabajar la órbita de sus atribuciones en el contacto con el cuerpo ajeno, en particular de mujeres, debiendo acreditar en estas actuaciones, en el término de diez días su inicio y posterioridad su continuidad, con los certificados correspondientes.

X.2) En relación al Consejo Directivo de la institución demandada: Surge de la causa una modificación en el Consejo Directivo del Colegio _, el que exhibe un posicionamiento diferente en la materia que no ocupa del vigente en el lapso 2017/2019. No obstante lo cual, luce prudente garantizar la continuidad de estrategias institucionales basadas en la legalidad, más allá de la composición cambiante del aquel órgano. Urge que todo el personal de todos los órganos que forman parte de la Institución Educativa _, avancen hacia los marcos teóricos y prácticas de enseñanza y abordaje de situaciones relacionadas con la violencia de género en todos sus tipos y modalidades, entre profesores, entre alumnos y entre profesores y alumnos, por ello deberán recibir capacitación que incorpore una perspectiva de género. Por ello, se emplaza al Sr. Director/Administrador del Consejo Directivo de la Institución Educativa _ a los efectos de que:

a. en el término de treinta días presente un programa de capacitación en la temática destinado tanto a los docentes, como así también al personal administrativo a su cargo, el cual deberá ser acreditado en treinta días. A través del mismo deberá detallar acciones que llevará a cabo para su efectiva implementación como así también la temática que se abordará y modalidad de la misma. Tal programa deberá adecuarse al instrumento jurídico “La violencia contra niños, niñas y adolescentes Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006.”, (https://www.ucasal.edu.ar/contenido/2017/ifv/pdf/03-Informe- de-America-Latina-La-Violencia-contra-ninos-ninas-adolescentes.pdf) observándose para su diseño, como caminos convergentes que -en su conjunto- brindan bases sólidas para operar:”(i) el camino cognoscitivo que incorpora en el currículo temas sobre valores, civismo, democracia y derechos humanos, generalmente transversales; (ii) el camino de los currículos ocultos que se perciben en la gestión pedagógica y escolar, en línea con los contenidos curriculares explícitos; (iii) el camino de la calificación en el ámbito de las relaciones sociales y humanas, sustentadas en la tolerancia y el respeto mutuo; (iv) el camino del aprendizaje de técnicas adecuadas de resolución de conflictos interpersonales; y (v) el camino de las iniciativas escolares de paz y convivencia, haciendo un uso positivo e intensivo de medios masivos de comunicación” .

Esta capacitación, debe estar dirigida a respetar la directiva que reza: “Las medidas educativas deben combatir las actitudes, tradiciones, costumbres y comportamientos que toleran y promueven la violencia contra los niños, y fomentar un debate abierto sobre la violencia, en particular con la participación de los medios de comunicación y la sociedad civil. Deben ayudar al niño a prepararse para la vida cotidiana, adquirir conocimientos y participar en la sociedad, y mejorar las capacidades delos cuidadores y profesionales que trabajan con niños. Pueden ser adoptadas y puestas en práctica tanto por el Estado como por agentes de la sociedad civil bajo responsabilidad del Estado” (Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Párr. 44). Dentro de los cursos obligatorios para el personal del colegio, se deberán implementar los propios de la Le 27.499 “Ley Micaela”

b. Asimismo, deberá presentar en treinta días, un protocolo de intervención frente a noticias de un hechos de violencia de género ocurrido en el interior de la Institución como de los que afecten a sus miembros. Tal protocolo deberá respetar, conforme el instrumento jurídico “La violencia contra niños, niñas y adolescentes Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006.” los siguientes parámetros mínimos:(i) medidas de democratización de la gestión al interior de las escuelas; (ii) establecimiento de relaciones positivas entre alumnos y profesores; (iii) preparación del profesorado y de los alumnos para enfrentar situaciones de conflicto; (iv) procesamiento sistemático y proactivo de los problemas identificados, evitando la “impunidad” y la no resolución de conflictos; e (v) involucramiento activo de la familia y la comunidad en el tratamiento de los conflictos escolares.

c. A más de lo cual, se deberá adecuar la gestión institucional en materia de criterios básicos para las intervenciones en prevención de violencia contra niñas, niños y adolescentes, de conformidad al instrumento jurídico “La violencia contra niños, niñas y adolescentes Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006.”: “Trabajar con un enfoque integral que abarque los ámbitos más cercanos al niño, niña y adolescente: familia, escuela, comunidad. Desarrollar en las y los adultos de esos ambientes las competencias mínimas fundamentales para relacionarse con los niños y niñas y adolescentes de una manera que favorezca el desarrollo integral de su personalidad en respeto a sus derechos y dignidad. Formar a niños y niñas y adolescentes en prácticas de autoprotección así como fortalecer la capacidad de protección de los adultos y la capacidad de respuesta inmediata de los sistemas de protección integral de derechos, como una medida necesaria para prevenir el abuso y acoso sexual” (párr. 81), lo cual se deberá acreditar en treinta días.

d.los efectos de que en el término de treinta días incluya la temática de los Derechos Humanos y la violencia institucional en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), con intervención del Ministerio de Educación de la Provincia y DGIPE.

X.3) Se emplaza a la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza, a los efectos de que en el término de treinta días presente el protocolo que aplica ante las denuncias de violencia de género, que incluyan los plazos y sanciones aplicables, como así una fundamentación legal en DDHH.

X. 4) Se emplaza a la Dirección de Medicina de Trabajo, a los efectos de que en el término de treinta días presente los parámetros de valoración incluidos en los exámenes psicofísicos para otorgar los Aptos a docentes, a los fines de detectar perfiles compatibles con abusadores sexuales.

X.5) Al momento de consultarle a L. A. P. O. sobre la reparación que podría solicitar, la misma refiere “que no quiere dinero o indemnización, porque estaría poniéndole precio a lo que siente. Que le gustaría una placa conmemorativa, tendría que pensar el contenido, con una frase corta pero que tiene que llegar, y le gustaría que sea anónima. Porque si no sería un hecho de la dicente, pero quiere que le sirva a otros, para que cualquiera que la lea y pase por lo mismo lo sienta como suyo” (fs. 230). Por lo cual, se estima procedente, a modo de reparación simbólica, que, a costa del Colegio _, se coloque una placa de material perdurable y características propuestas por L. A. P. O. y en el lugar que ella escoja. La placa debe contener el texto que determine la propia adolescente. Al momento de su inauguración, deberán ser invitadas la ex preceptora M. F. S. y las alumnas C. V., L. G., L. A. P. O. y A. P. P.

X.6) La resolución que dicto, se deberá poner en conocimiento al Ministerio de Educación de la Provincia y a la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza de la provincia de Córdoba, a los fines de determinar la continuidad del personal afectado en esta causa, como así también al CONSAVIG (Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género) a los fines de que se coordine acciones que contribuyan en el diseño de sanciones contra la violencia de género.

Costas

XI. Atento los principios generales de la imposición de costas al perdidoso, teniendo en cuenta que las legales expectativas de la actora se materializaron a partir de una acompañamiento legal y jurisdiccional, las mismas se imponen al Sr G. S. y al _ conforme el mínimo establecido en el art. 36 Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba ley 9459 por el desempeño profesional de la Dra. Claudia Oshiro Asesora de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Género de Segundo Turno y el interés de la causa que nos ocupa. Tal monto es de 15 Jus, cuarenta y cuatro mil ciento noventa y siete con sesenta y cinco centavos ($ 44.197, 65), al día de la fecha. La proporción de los honorarios, se establece en el cuarenta por ciento al primero y sesenta por ciento a la segunda (art. 45 ley 9459). El monto de honorarios regulados supra, serán a favor del Estado Provincial por la actuación de la Sra. Asesora de niñez del Segundo turno y destinados a la Cuenta especial del Poder Judicial, creada por la Ley Provincial 8002. No regular honorarios al Dr. Sergio Cattaneo.

Aplicación de Tasa

XII) Habiéndose resuelto en los presentes la existencia de violencias de género -tipo sexual y modalidad institucional respectivamente- en los hechos denunciados por la actora, atribuyendo la autoría de las misma al Sr. G. S. y al Instituto Educativo _ en contra de la Srta. L. A. P.O., se le impone el pago de la Tasa de Justicia de tres (3) Jus a cada uno de los co-demandados, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos ocho mil ochocientos treinta y nueve con cincuenta y tres centavos ($8.839,53.-), con fundamento en lo prescripto por el art. 126 de la Ley Impositiva 2021 de la provincia de Córdoba (N° 10.725). Dicho pago deberá ser acreditado en el lapso de setenta y dos horas de notificado el presente.

Por todo ello, RESUELVO:

I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Srta. L. A. P. O., D.N.I N° _en contra de G. S. D.N.I N° _declarando que la misma fue víctima de violencia de Género tipo SEXUAL.

II) Hacer lugar a la demanda incoada por la Srta. L. A. P. O., D.N.I N° _en contra del Instituto Educativo _, de ésta ciudad de Córdoba, declarando que la misma fue víctima de violencia de género tipo psicológica y simbólica modalidad institucional.

III) Ordenar al Sr. G. S. la asistencia obligatoria a las actividades psico- socio-educativas propuestas por el Centro Integral de Varones, debiendo acreditar en estas actuaciones, en el término de diez días su inicio y con posterioridad su continuación, con los certificados correspondientes (conforme CONSIDERANDO X 1).

IV) Ordenar al Colegio _ la acreditación del programa de capacitación te mática, en el término de 30 días (conforme CONSIDERANDO X. 2. a)

V) Ordenar al Colegio _ la acreditación del protocolo de intervención temática, en el término de 30 días (conforme CONSIDERANDO X. 2. b)

VI) Ordenar al Colegio _ la acreditación de los parámetros de gestión institucional, en el término de 30 días (conforme CONSIDERANDO X. 2.c)

VII) Ordenar al Colegio _ la acreditación de la propuesta elevada a la DGIPE de la inclusión de la temática de los Derechos Humanos y la violencia institucional en su Proyecto Educativo Institucional (PEI) en el término de 30 días (conforme CONSIDERANDO X. 2. d)

VIII) Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y de la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza la presente resolución, a los efectos que se inicien las actuaciones pertinentes a fin de determinar la continuidad de las autoridades frente a la institución escolar (CONSIDERANDO X.6)

IX) Ordenar a la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza, a los efectos de que en el término de 30 días presente el protocolo que aplica ante las denuncias de violencia de género, que incluyan los plazos y sanciones aplicables (conforme CONSIDERANDO X. 3)

X) Ordenar a la Dirección de Medicina de Trabajo, a los efectos de que en el término de 30 días presente los parámetros de valoración incluidos en los exámenes psicofísicos para otorgar los Aptos a docentes, a los fines de detectar perfiles compatibles con abusadores sexuales (conforme CONSIDERANDO X. 4)

XI) Se ordena como reparación simbólica, la colocación de una placa (conforme CONSIDERANDO X. 5)

XII) Oficiar al CONSAVIG (conforme CONSIDERANDO X. 6)

XIII) Poner en conocimiento de la Fiscalía de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual del 2do Turno, en donde tramita el expediente 9073585 en relación al Srio. 2798209/19 la presente resolución, a sus efectos.

XIV) Regular los honorarios de la Dra. Oshiro en la suma de 15 Jus ($44.197,65) conforme el CONSIDERANDO XI.

XV) Imponer al Sr. G. S. y al Instituto Educativo _ el pago de la Tasa de Justicia, conforme CONSIDERANDO XII, que deberá ser acreditada en setenta y dos horas. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por: WALLACE Nélida Mariana Isabel

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.12.13

ROLAND Alejandra Marcela

SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.12.13

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