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Partes: P. S. C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ relacion de consumo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 12-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132790-AR | MJJ132790 | MJJ132790
Se ordena cautelarmente al Banco Ciudad a que ajuste la cuota del contrato de préstamo personal a efectos que no supere el 25% de su remuneración neta pues ante el evidente que el aumento del costo de vida es razonable atenuar el crédito.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se ordena al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la cuota del contrato de préstamo personal o crédito personal correspondiente a la actora, a efectos de que no supere el 25% de su remuneración neta, pues haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos tutelados en autos, en aplicación de los principios y disposiciones del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
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2.-Se juzga razonable readecuar las cuotas del crédito solicitado por la actora al Banco Ciudad, de manera tal que no superen el 25% del neto de los haberes mensuales que percibe (confr. arts. 124 y 131 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) toda vez que resulta evidente que a la luz del aumento del costo de vida que es de público conocimiento y las circunstancias por las que atraviesa la comunidad en orden a la emergencia sanitaria, bastaría con cotejar el monto de la suma que debe abonar la actora y lo que percibe de haberes para advertir que la razonabilidad como criterio rector para analizar si se da el requisito del peligro en la demora hace que resulte evidente la necesidad del otorgamiento de una atenuación del crédito, cuanto menos mientras se dirima el proceso.
3.-En uso de las facultades ordenatorias e instructorias y las facultades previstas por el Titulo II, Capítulo 10 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde otorgar una tutela que equilibre los intereses de ambas partes, no genere mayores costos a largo plazo, porque es un hecho que el crédito sí existe y fue solicitado por la actora, y los recaudos propios del adelantamiento de una tutela basada en los requisitos establecidos tanto por la Ley 6.407 cuanto por el Código citado; máxime siendo que la actualización de los créditos UVA se efectúa según el CER, encuadrándose la obligación contraída por el deudor como una ‘deuda de valor’ que deberá ser ponderada a lo largo del proceso, ya que depende de acontecimientos inciertos a la hora de analizar costos y rendimientos.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de junio de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. C. C. P. S. inició demanda ordinaria contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se adecue el contrato de préstamo que celebró con la demandada, en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación. En esa línea, realizó una propuesta de modificación, solicitando que la cuota mensual en ningún caso supere el 20% de su remuneración neta, como así también una quita del CINCUENTA (50) por ciento sobre el capital pendiente de pago.
Refirió ser empleada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y que, en el año 2017, accedió a una línea de créditos UVA (unidad de valor adquisitivo) para consumo personal, denominada “Ciudad Veloz Plan Sueldo”, ofrecida por la demandada.
Dijo haber adquirido el préstamo en cuestión por un monto inicial de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL pesos ($343.000), reintegrables en 72 cuotas mensuales, y que, a pesar de que abonó todas ellas en tiempo y forma durante tres años y cinco meses, al día de hoy adeuda QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($568.719, 88); por lo que, según sus dichos, “sig[ue] adeudando más de lo que tom[ó] prestado”.
Arguyó que, los mencionados préstamos, además de devengar intereses, se actualizan mensualmente según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que varía en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC); es decir, de la inflación.Explicó, que al momento de solicitar el crédito, la economía argentina se hallaba en un proceso de desinflación; extremo que fundó en informes del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, ambos acompañados como prueba documental.
Señaló que la inflación actual no sólo es significativamentemayor a la que regía cuando celebró el contrato, sino que “se ha transformado en un fenómeno imprevisible, como lo demuestra el hecho de que ni los expertos del Sector Público, ni los del Sector Privado, han podido pronosticarla correctamente”. A efectos de acreditar esta afirmación, adjuntó un informe del BCRA donde se compara -año por año- la inflación real calculada en diciembre con la que, en enero, habían pronosticado las principales consultoras privadas del país y del extranjero.
En lo que respecta al Sector Público, acompañó a modo ilustrativo los mensajes de elevación de los proyectos de presupuesto, “en los cuales se pronosticó, para el año 2019, una inflación del 23%, que terminó siendo del 53,8%; mientras que para el año 2020 se esperaba ‘una reducción significativa en la inflación interanual'”.
Sostuvo que el demandado incumplió lo dispuesto en los reglamentos del BCRA; en particular lo establecido en la Comunicación “A” 6069 que exige a las entidades financieras, al momento de otorgar financiaciones a personas humanas, tener “especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (‘UVA’) ni la del ‘CVS'”.
Refirió que el hecho de seguir pagando el crédito la obliga a vivir bajo la línea de pobreza, ya que actualmente percibe una remuneración neta de SETENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($78.029,35), de la cual le descuentan un 28% para pagar la cuota del préstamo.
Afirma que la suma es abusiva, por tres razones: “[e]n primer lugar, porque es mayor a la que se le exigiría a un deudor concursado.En efecto, el Decreto Nº 484/1987 sólo permite embargar el 20% de lo que exceda el salario mínimo, vital y móvil; lo que -en [su] caso- equivaldría a $11.285. En segundo lugar, porque, luego de pagar la cuota, sólo restan $56.437 de [su] salario; los que no alcanzan -según la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA- para cubrir la canasta básicapara una familia tipo, llevándola a una situación económica que se encuentra por debajo de la línea de pobreza, ya que – además de solventar sus necesidades básicas – debe cubrir la de [sus] ancianos padres, E. C. P. y C. H. S., de 87 y 90 años, respectivamente. En tercer lugar, es abusiva porque -luego de pagar regularmente tres años y cinco meses- [sigue] adeudando $568.719,88; suma incluso mayor al capital originalmente prestado ($353.000)”.
Menciona que el ‘descalabro’ (sic) que han provocado los créditos UVA ha sido tal, que tanto el Honorable Congreso de la Nación como el Poder Ejecutivo Nacional han declarado públicamente la necesidad de auxiliar a los deudores. Pone énfasis en que, aunque las medidas hasta ahora adoptadas se dirijan a los deudores hipotecarios, “es innegable que las deficiencias del esquema crediticio inciden igualmente sobre quienes tomaron créditos para consumo personal”.
En ese contexto, solicita el dictado de una medida cautelar, con el objeto de que se ordene a la demandada que “mientras dure el proceso, la cuota mensual no exceda el 20% de [su] remuneración neta, o el porcentaje que Vuestra Señoría considere equitativo.”; para lo cual prestó caución juratoria.
II.En primer lugar, he de señalar que si bien la actora no fundó su pretensión cautelar en el derecho de las relaciones de consumo, ello no es óbice para que este Tribunal se aboque a su tratamiento desde el marco normativo que resguarda los derechos de usuarios y consumidores; dado el carácter de orden público que posee su legislación, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, se ha dicho que el orden público es “un recurso de técnica legislativa que se utiliza para reafirmar la imperatividad de la ley que se funda en la existencia de un interés estatal específico sobre la materia legislada en cuanto compromete un principio de bienestar general” y que “la vulnerabilidad del consumidor es la que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional sobre su discernimiento y sobre su libertad contractual. En consecuencia, el esquema de razonamiento consumerista protege al individuo contra el error (déficit en el discernimiento) y la coacción (déficit en la libertad del camino de acceso al acto de consumir) con herramientas intervencionistas” (Mónica Puga en “El derecho y el orden público -con particular referencia al derecho del Consumo-, 08/06/2012, publicado en El Dial; cita elDial DC189D).Es que “la asimetría de la relación de consumo exige del respeto del orden público el derecho del consumidor puesto que su observancia compensa la asimetría de las partes y evita la vulnerabilidad del usuario frente al desequilibrio estructural del contrato bancario a través de las cláusulas predispuestas” (Leandro Gonzalo Salgan Ruiz en “La aplicación actual del principio protectorio en el Derecho del Consumidor.
Alcance de la tutela atenuada del usuario consumidor frente a la ejecución abusiva de cláusulas predispuestas del contrato bancario”, 7/7/2017, publicado en El Dial; cita elDial DC2373).
II.1.Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí esbozado, es necesario realizar un adecuado análisis de los argumentos expuestos y de las constancias de la causa, a fin de evaluar si aquellos se ajustan a los requisitos del otorgamiento de una medida como la requerida.
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece, en lo que aquí interesa, que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida” (artículo 124).
Es menester recordar que la doctrina y la jurisprudencia establecen como recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares: la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la fijación de una contracautela.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan solo de su apariencia (Fallos 330:5226, entre muchos otros).
En sentido concordante se ha afirmado que “las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquélla debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren” (Kielmanovich, Jorge L., Medidas cautelares, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 51).Con relación al peligro en la demora, “ha sido tradicionalmente definido como el riesgo probable de que el derecho reclamado se frustre debido al tiempo que insume la sustanciación de la causa.De esta forma, el temor de sufrir un daño inminente o irreparable se concretará en un perjuicio efectivo si la medida cautelar no se concede, es decir, si no se otorga una protección en tiempo oportuno” (Balbín, Carlos F. -Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, 4ª ed., Abeledo Perrot Buenos Aires, 2019, Tomo I, pág. 819).
En función de estos requisitos, la Corte consideró que “si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita, la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican” (CSJN, “Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Pro vincia de s/ incidente de medida cautelar”, sentencia del 12/06/2018. Entre muchos otros).
A su vez, se ha sostenido que “[e]stos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar” (Cámara Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 1, “Única Heras, Claudia contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Ambiental” Expte. N° 4570/2017-1, del 9/11/2017).
III.- En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado en autos, adelanto que debe tenerse por acreditada, aún en este estado liminar del proceso, atendiendo a los hechos relatados en la demanda y a la prueba documental acompañada. Veamos:
III.1. En primer lugar, considero suficientemente acreditado, que en el caso, nos encontraríamos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de destinataria final, y la demandada, proveedora, por la celebración de un contrato de bancario de préstamo personal, denominado “Ciudad Veloz Plan Sueldo” (operación N° xxxxx.Las cuotas del préstamo cuestionado, serían mensualmente debitadas de la cuenta caja de ahorro sueldo N° xxxxxx del Banco Ciudad de Buenos Aires de titularidad de la accionante, conforme surge de los comprobantes acompañados a la demanda.Este dato no es menor, ya que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios.
La Constitución Nacional en el artículo 42 establece que “los consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos”.
En sentido coincidente, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refiere, en su artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.” (el subrayado es propio).
Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240; en adelante ‘LDC’), que como ya se mencionó es de orden público, preceptúa que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.” (art. 4).
Asimismo, establece la obligación a los proveedores de brindar un trato digno a consumidores y usuarios en el artículo 8 bis, debiendo abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, so pena de incurrir en responsabilidad por daños o ser pasibles de ser sancionados con la multa civil del artículo 52 bis de la LDC.
El artículo 36 de la norma reza:”[e]n las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existiry el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando elproveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. [.] El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley”.
Respecto a la interpretación de los contratos, dispone en su artículo 37 que “[s]in perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario (el destacado es propio).
Por su parte, los contratos bancarios se encuentran regulados en el Título IV, Capítulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que prevé un parágrafo especial para los contratos con consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que “[l]as disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093” (ver art. 1384, ss. y ccdtes.; el destacado es propio).
A su vez, el contrato de préstamo se encuentra establecido en el artículo 1408 del citado cuerpo normativo, en los siguientes términos: “[e]l préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado” (énfasis añadido).
No he de olvidar que la actora fundó la pretensión cautelar en lo normado por el artículo 1091 del citado código, que dispone que “[s]i en un contratoconmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”.
Lo anterior, sin perder de vista el deber de obrar de buena fe contenido en el artículo 9 del CCyCN y que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” (art. 10 CCyCN).
Sumado a ello, ha de considerarse que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de regulador del funcionamiento de los bancos comerciales, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 21.526, emitió varias comunicaciones, mediante las cuales, entre otras reglas, se enumeran las obligaciones de las entidades bancarias en miras a garantizar la efectiva protección de los intereses económicos de los usuarios en operaciones de servicios financieros; lo que da cuenta del interés de esta entidad por prevenir situaciones como las que denunció la actora en el expediente:
La Comunicación “A” 6175 que, en lo que aquí importa, refiere que “al momento del otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (‘UVA’) ni la del ‘CVS'”.
También la Comunicación “A” 6080, que establece similares previsiones respecto de otras variables de ajuste.
Finalmente, la Comunicación “A” 7156 que establece que “[l]os usuarios de servicios financieros tienen derecho, en la relación de consumo respectiva, a: la protección de su seguridad e intereses económicos; recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de elección; y condiciones de tratoequitativo y digno.Los sujetos obligados deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles condiciones igualitarias de acceso a tales servicios”.
A lo dicho, cabe añadir la Resolución N° 9/04 dictada por la Secretaría de Coordinación Técnica de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, que en su Anexo III enumera el listado de cláusulas abusivas de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios.
También cabe mencionar algunas previsiones insertas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020, dictado en ocasión de la emergencia sanitaria desencadenada por causa del virus COVID-19, en el que el Presidente de la Nación dispuso varias medidas referidas a la materia, como el congelamiento de las cuotas para los créditos hipotecarios y prendarios que se actualicen por UVA (ver art. 2), la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de los bienes adquiridos mediante estos créditos (art. 3), la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA (art. 4), entre otras.
Ello permite inferir que este tipo de préstamos requirió, por lo menos en el marco de la pandemia, de un actuar estatal directo que equilibrara la relación entre los particulares y las entidades financieras que los otorgaron.
A pesar de que en el Decreto no se incluyó el crédito al préstamo personal, ello no impide al Tribunal considerarlo como antecedente al momento de evaluar la razonabilidad de la medida requerida, sobre todo teniendo en cuenta que -en el casonos encontramos ante una relación de consumo (ver punto II).
Por último, no hemos de soslayar que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (cfme. Resolución N° 70/186 de la AG, 22/12/2015) establecen, en su parte pertinente, que “[l]os Estados Miembros deben, según proceda, establecer o fomentar:a) Políticas para la regulación y la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la protección del consumidor de servicios financieros [.] f) La actuación responsable de los proveedores de servicios financieros y sus agentes autorizados, en particular en lo que respecta a la concesión responsable de préstamos yla venta de productos que se ajusten a las necesidades y los medios del consumidor.” (ver art. 66).
III.2. Como corolario del marco normativo referido anteriormente, y atento a que el examen de verosimilitud de las medidas precautorias que debe realizar el Tribunal no exige la certeza del derecho invocado sino su apariencia (ver punto II); corresponde que la pretensión cautelar de la actora sea analizada desde el prisma protectorio que brinda el derecho de los consumidores y usuarios.
Sumado a ello, no puede desconocerse que la propia Ley N° 24.240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario (ver, por caso, los arts. 3, 25, 37) y que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí importa, que “[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor [.] En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094 CCyCN).
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que “este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural [.] Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (CSJN, en autos “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor -PADEC- c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, recurso de hecho.Sentencia del 14 de marzo de 2017; ver considerando 6°).
A su vez, en lo que atañe a relaciones de consumo con entidades bancarias, la Corte refirió que “esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo elderecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional” (ver autos ‘PADEC c Bank Boston, op. cit., considerando 7°; el subrayado es propio).
III.3. Por otro lado, advierto que existen precedentes otras jurisdicciones que versaron sobre situaciones fácticas similares a las del caso que nos ocupa:
Por un lado, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de la Plata, en autos ´Serna, Diego Rodrigo y otro c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/medidas cautelares’ (resolución del 15/12/2020) rechazó el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, contra la medida cautelar decretada en primera instancia que dispuso que las cuotas del crédito hipotecario UVA de la parte actora ‘no deberían superar el 30% de los ingresos familiares’ (el subrayado es propio).
Para así decidir, el Tribunal hizo mérito de la situación económica de los accionantes. Asimismo, tuvo en cuenta que, por el aumento de su valor desde que el préstamo había sido concedido (con un porcentaje de afectación del 29,50% de los ingresos a enero de 2018), superaban a abril de 2020, el 60% de los ingresos familiares.
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul, en autos ‘Butera Flavio Damián c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares’ Exp.2-66791- 2020 (resolución del 18/03/2021) modificó la medida cautelar concedida en primera instancia, disponiendo que las cuotas mensuales pendientes no podrán superar el 30% de los haberes del actor, manteniendo la prohibición de iniciar reclamos judiciales o extrajudiciales al actor. Sumado a ello, instó a las partes a iniciar una renegociación extrajudicial que debía adecuarse a ciertos parámetros, dentro de los cuales cabe mencionar: ‘[d]eberá contemplarse el criterio del “esfuerzo compartido” entre el acreedor y el deudor que surge como parámetro legal para la renegociación de los créditos UVA [.] y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito, que impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando que en los contratos bancarios los consumidores gozan de una tutela reforzada orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento, contemplando que a la fecha de la presente sentencia no existen aún medidas globales que permitan vislumbrar una solución, a corto plazo, para los tomadores de créditos UVA (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53, 65, ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1092, 1093, 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doctr. y jurisp. cit.).Tampoco podrá soslayarse el hecho de que gran parte del contrato se desarrolló en el marco de la emergencia sanitaria (pandemia de COVID-19) que generó el dictado de normas que aplazaron o difirieron el cumplimiento de las obligaciones (Decr. 260/2020, 319/2020, 325/2020, 365/2020, 766/2020, 66/2021 ss. y cdtes.), cuya interpretación exige una atenta mirada de la realidad económico y social que rodeó el desarrollo del contrato, a los efectos de adecuar y graduar con razonabilidad las respuestas jurídicas que se articulen frente a las situaciones generadas por tan peculiar, inédito y contingente momento’ (ver cons.IV.4, el destacado es propio).
El titular del Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Dolores, en autos ‘Pieroni Oscar Ebert C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires (Sucursal General Lavalle) s/ medidas cautelares’ (resolución del 16/12/2020) dispuso como medida cautelar innovativa que las partes de autos renegociaran los términos del crédito bancario en condiciones que aquel pueda ser abonado por el deudor y que, mientras esa negociación de los términos del contrato sea llevada a cabo, el monto de la cuota que deberá abonar el Sr. Pieroni al Banco de la Provincia de Buenos Aires, no podrá tener una incidencia superior al veinte por ciento (20%) del salario bruto que el deudor percibe como empleado del Municipio de General Lavalle.
III. 4. Llegada a este punto, advierto que:
Conforme se mencionó en el punto I de la presente, la actora es empleada del GCBA; las copias digitales de los recibos de haberes, que fueron anejadas a la demanda, dan cuenta de ello. De allí surge que su situación escalafonaria es ‘H-00-01’ y que su remuneración neta en el mes de febrero de este año fue de $78.029,35.
A su vez, como se dijo, se observa que se efectúan descuentos regularmente en la cuenta de la Sra. P. S., en concepto de ‘préstamo’.
De los comprobantes de movimientos bancarios acompañados se desprende que en el mes de febrero 2021 se le debitaron $20.832,34, porcentaje representa casi un 27% de su sueldo para el mes en cuestión.En el mes de abril, el descuento que operó fue de $22.497,36.
Según la tabla de amortización acompañada, la cuota inicial del préstamo fue de $6.545,12 y la actora terminaría de abonar el último pago en el mes de septiembre de 2023.Sumado a ello, se observa que en primer lugar, que al momento de la celebración del contrato de préstamo conforme surge del Informe de Política Monetaria del enero de 2018 del Banco Central de la República Argentina, acompañado con el escrito de inicio, “Las expectativas de los analistas de mercado reflejan la continuidad del proceso de desinflación. Para diciembre de 2018, el REM estima que la inflación se ubicará en 17,4%, 7,4 p.p. por debajo de la inflación de 2017.” Sin embargo, esta proyección favorable terminaría en un marcado incremento de la inflación en los últimos años, de lo que dan cuenta el informe de Errores de Pronóstico del Relevamiento de Expectativas de Mercado de marzo 2021, también del BCRA en el que dice que: “Las y los pronosticadores que participan en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) han exhibido errores significativos en sus predicciones en los últimos tres años.En parte, los elevados niveles de incertidumbre y la imposibilidad de prever la dimensión y la precisión temporal de los shocks devaluatorios que se sucedieron durante 2018-2019 y la irrupción de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, condujeron generalmente a una amplia brecha entre los datos efectivos y los proyectados.” Conforme lo expuesto hasta aquí, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos tutelados en autos, en aplicación de los principios y disposicion es del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, considero que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
IV.- En relación con el peligro en la demora, considero que debe tenerse por acreditado, toda vez que se encuentra en juego un derecho patrimonial que podría erigirse en alimentario.
En efecto, conforme se ve de lo señalado en los párrafos anteriores, los importes que debe abonar la Sra. P. S. por el préstamo obtenido en el año 2017 siguen aumentando con el correr del tiempo, y una cuota inicial que estaba cercana a los $6.500 hoy asciende a poco más del triple de ese monto.
Cabe recordar que “los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus se debe atemperar e, inversamente, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño” (C. Cont. Adm. yTrib. Ciudad Bs. As., sala 1, 28/11/2008, “Barbieri, Aldo José c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 30310/1).
Sumado a lo anterior, debe atenderse a lo previsto por las normas que fijan los importes inembargables de los sueldos de los trabajadores, las que tienen por finalidad proteger la plena satisfacción de la función alimentaria del salario.Así, el Decreto 484/87, dispone que aquellas retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, como es en el caso de autos, serán embargables, hasta el veinte por ciento (20%).
Si bien, en el caso, los descuentos efectuados no corresponden a un embargo, ello no es óbice para considerar lo dispuesto en el precitado decreto, en atención a que aquellos comprometen los porcentajes allí previstos para proteger la función alimentaria de la remuneración.
Ahora bien, como se esbozó precedentemente, la petición precautoria de la actora es que la cuota del contrato de préstamo que suscribió con la demandada, se reduzca al veinte por ciento (20%) de sus haberes netos y una quita del CINCUENTA (50) por ciento sobre el capital pendiente de pago, pese a que de la documentación que adjunta a la demanda, surge que la cuota de ese préstamo podía alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%), de sus ingresos.
Asimismo, en el artículo 131 del CPJRC dispone que “[e]l juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
En línea con lo dispuesto en el artículo referido del código de rito, adelanto que a efectos de proteger los derechos de la actora y su familia, entiendo adecuado apartarme de la petición cautelar efectuada.
En este contexto, el requisito del peligro en la demora se ve agravado en el marco de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, máxime considerando que la actora manifestó que se encuentra a cargo de sus padres de edad avanzada.
En razón de los argumentos desarrollados, con especial atención en el carácter de consumidora de la parte actora, a efectos de brindar una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 1, inc.10 del CPJRC, corresponde también tenerpor acreditado el peligro en la demora, por encontrarse en riesgo el carácter alimentario de sus haberes.
En este marco, resulta evidente que a la luz del aumento del costo de vida que es de público conocimiento y las circunstancias por las que atraviesa la comunidad en orden a la emergencia sanitaria, bastaría con cotejar el monto de la suma que debe abonar la actora y lo que percibe de haberes para advertir que la razonabilidad como criterio rector para analizar si se da el requisito del peligro en la demora hace que resulte evidente la necesidad del otorgamiento de una atenuación del crédito, cuanto menos mientras se dirima el proceso.
Ahora bien, en orden a lo solicitado, en uso de las facultades ordenatorias e instructorias y las facultades previstas por el Titulo II, Capítulo 10 del CPJRC, he de otorgar una tutela que equilibre los intereses de ambas partes, no genere mayores costos a largo plazo, porque es un hecho que el crédito sí existe y fue solicitado por la actora, y los recaudos propios del adelantamiento de una tutela basada en los requisitos establecidos tanto por la Ley 6407 cuanto por el CPJRC. Ello así, en tanto la actualización de los créditos UVA se efectúa según el CER, encuadrándose la obligación contraída por el deudor como una “deuda de valor” que deberá ser ponderada a lo largo del proceso, ya que depende de acontecimientos inciertos a la hora de analizar costos y rendimientos. Por otro lado, he de señalar que la naturaleza de la cautela pedida implica un análisis estricto, toda vez que se trata de un anticipo de tutela.
Considero razonable entonces readecuar las cuotas del crédito solicitado por la actora al Banco Ciudad, que de manera tal que no superen el 25% del neto de los haberes mensuales que percibe y hasta tanto se dicte sentencia en autos (confr. Arts.124 y 131 CPJRC).
V.- En lo que respecta a la contracautela, en atención a la existencia de una Relación de Consumo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 127, último párrafo del CPJRC, entiendo suficiente la caución juratoria prestada por la peticionante en el escrito de inicio.
A mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada -bajo responsabilidad de la parte actora- y en consecuencia, se ordena al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la cuota del contrato de préstamo personal o crédito personal “Ciudad Veloz PlanSueldo” correspondiente a la Sra. C. C. P. S., DNI xxxxx, a efectos de que no supere el 25% de su remuneración neta. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2.- Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho, teniendo en cuenta los derechos comprometidos.
Regístrese y notifíquese por Secretaría electrónicamente a la parte actora, a la parte demandada al domicilio denunciado, junto con el traslado de la demanda ordenado en el punto V del la Actuación N° xxxxx y al Ministerio Público Fiscal.