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Partes: M. N. A. c/ Swiss Medical Group S.A. y otro s/ ley de defensa del consumidor
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala/Juzgado: I
Fecha: 2-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132969-AR | MJJ132969 | MJJ132969
Se ordena a las demandadas abstenerse de aplicar en forma cautelar aumentos en la cuota de medicina prepaga por haber alcanzado la actora los sesenta y cinco años de edad.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar con carácter cautelar a la empresa de medicina prepaga y al Círculo Medico de Salta que se abstengan de incrementar la cuota de afiliación de la actora con motivo de haber alcanzado los 65 años de edad porque el art. 12 de la Ley 26.682 establece que a las personas mayores de dicha edad que cuentan con una afiliación superior a los diez años, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad, por lo cual, a la luz de la normativa expuesta, se advierte que, más allá del encuadre que se haga de la pretensión anticipada, surge del expediente que alcanzó esa edad y más de diez años de afiliación a la prepaga y que existe un convenio general entre dicho agente de salud y el Circulo Médico de Salta -del cual es asociada-, por lo que todo incremento en la cuota de cobertura de salud que obedezca al rango etario aparece de forma provisoria como contrario a la norma referida.
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Fallo:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la actora; y CONSIDERANDO:
1) Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 22/4/21 en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia de fecha 5/4/21 por la cual la jueza de la instancia anterior desestimó la medida cautelar requerida por la actora.
A tal fin, consideró que existe identidad entre lo solicitado en la demanda principal y el contenido de la cautelar peticionada. Asimismo, sostuvo que el acotado margen temporal del proceso, la celeridad que se le impone a este tipo de trámite -sumarísimo- y el riesgo de afectar el debido proceso legal tornaban improcedente el dictado de la medida cautelar.
2) Que en su memorial de agravios el apoderado de la Sra. M. expresó su disconformidad con la resolución en crisis, destacando la errónea identificación en que incurrió la jueza de grado respecto al objeto de la acción preventiva (ponderada equivocadamente como medida cautelar) y el de la demanda principal, resaltando que con la primera pretendió que se ordene a Swiss Medical S.A. y al Círculo de Médicos de Salta a cesar en el incremento de la cuota por rango etario que le aplican hasta tanto se resuelva el presente proceso; mientras que con la segunda intenta obtener la declaración de nulidad parcial del contrato de adhesión del convenio firmado entre la obra social y el Circulo Médico, sus anexos y, en especial, de la cláusula que dispone la facultad de incrementar la cuota en un 100% al superar el afiliado los 65 años de edad, como también, el reintegro de las sumas de dinero percibidas y facturadas en exceso con más los intereses; la indemnización por daño punitivo y por daño moral con expresa imposición de costas.
Por otro lado, alegó la falta de aplicación de la normativa correcta en tanto lo que interpuso fue una acción preventiva de daños en el marco del art.1710 del CCyCN, por lo que no se le puede exigir que acredite la configuración de los requisitos de una medida cautelar.
Insistió en que al desestimarse la acción preventiva se le otorga a las demandadas luz verde para la continuidad del daño, lo que implicaría seguir profundizado la lesión a la garantía constitucional de “protección de sus intereses económicos”, ya que su parte paga indebidamente más de $43.000 de cuota mensual, cuando es la propia ley la que prohíbe dicha conducta.
3) Que, ante todo, cabe recordar que la Sra. N. A. M. inició en fecha 3/3/21 una acción de consumo y, posteriormente, el 10/3/21 planteó una acción preventiva en el marco del art. 1710 y ss. del CCCN con el fin de que se ordene a Swiss Medical S.A. y al Círculo de Médicos de Salta que se abstengan de aplicar un incremento por rango etario de su cuota de afiliación hasta que se resuelva el presente proceso, o lo que se decida con mejor criterio, con costas.
Expresó que en septiembre de 2020 cumplió 65 años y que, a raíz de ello, las demandadas le aplicaron un incremento de la cuota de la prepaga de un 100% lo que, en su caso, se contrapone con lo dispuesto en el art.12 de la ley 26.682 de Medicina Prepaga que especifica que “a los usuarios mayores de 65 años que tengan una antigúedad mayor a diez (10) años no se les podrá aplicar el aumento en razón de la edad”, por lo que encontrándose afiliada desde el año 2008 -según información brindada por el Círculo de Médicos de Salta- se torna antijurídico, abusivo e ilegal la aplicación del mentado incremento.
Detalló que las demandadas aplicaron el aumento desde el período 09/20 hasta la fecha obligándola a afrontar un pago que se torna de difícil cumplimiento dado su elevado costo que actualmente supera el 100% del valor anterior, especificando que de pagar aproximadamente $22.000 pasó a abonar $43.000.
Asimismo, precisó que se torna necesaria la aplicación de los principios preventivo y precautorio ya que se ha acreditado un interés razonable al haber probado la vulneración en sus derechos como consumidora/usuaria sufriendo mes a mes un deterioro económico indebido.
3.1) Que a fin de resolver la cuestión planteada, cabe recordar que el art. 12 de la ley de medicina prepaga N° 26.682 establece que “en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios” precisando que “en caso de contar con 10 años de antigúedad en la afiliación no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad”.
A la luz de la normativa expuesta, este Tribunal advierte que, más allá del encuadre que se haga de la pretensión anticipada de la actora, surge de las constancias de autos que la Sra. N. A. Mercedes M.tiene 65 años de edad y más de 10 años de afiliada a Swiss Medical S.A., y que existe un convenio general entre dicho agente de salud y el Circulo Médico de Salta -del cual es asociada-, por lo que todo incremento en la cuota de cobertura de salud que obedezca al rango etario -por haber superado los 65 años de edad- aparece de forma provisoria como contrario a la disposición legal referida en el párrafo anterior.
Y en ese marco de análisis, toda vez que el Círculo Médico de la Provincia de Salta expresamente le informó a la Sra. M. que según convenio corporativo con Swiss Medical los aumentos de la cuota por cambio de franja etaria que supere los 65 años de edad de cualquier grupo familiar se incrementarán en un 100%, y que de la documental acompañada surge que en enero de 2021 la actora abonó la suma de $43.698,76 mientras que en el periodo 2019 y 2020 pagó sumas de entre $12.000 y $22.000, dicha prueba hace presumir a este Tribunal que el motivo del incremento fue el haber ingresado en la franja etaria que supera los 65 años de edad.
En consecuencia y en tanto las cuotas se pagan de manera mensual es previsible que el daño en su patrimonio se vaya agravando de manera injustificada por el simple transcurso del tiempo, por lo que corresponde ordenar a las demandadas que se abstengan de cobrar el incremento en la cuota de la Sra. M. en razón de su edad hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 5/4/21, y ORDENANDO al Círculo de Médicos de la provincia de Salta y a Swiss Medical que se abstengan de incrementar la cuota de afiliación de la aquí actora con motivo de haber alcanzado los 65 años de edad hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
ERNESTO SOLA
JUEZ DE CAMARA
MARIA INES DE SIMONE
SECRETARIA DE CAMARA
LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO FRENCH
JUEZ DE CAMARA