Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: C. G. E. c/ Fireze S.R.L. s/ Procedimiento sumario – acciones sindicales
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 14-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132483-AR | MJJ132483 | MJJ132483
Se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio, porque el dependiente comprobó que fue coetáneo con un reclamo laboral colectivo, mientras que la empleadora no probó las causas invocadas en su telegrama rescisorio consistentes en el paro de una línea de producción, con el consecuente perjuicio para la empresa.
Sumario:
1.-Puede presumirse que el despido se debió al activismo del trabajador en procura de sus derechos laborales y del conjunto de sus compañeros, toda vez que el actor cumplió con la carga de afirmación requerida en demanda, ya que claramente expuso las circunstancias concretas, temporalmente correlativas que desembocaron en su despido; máxime cuando, de los propios términos de la comunicación rescisoria, la empleadora le atribuye al dependiente, entre otras cosas, haber detenido la producción ‘reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos’, afirmación idónea, por sí sola, para conjeturar la probabilidad de que la extinción unilateralmente dispuesta tuvo su razón de ser en tal activismo.
2.-Corresponde declarar la nulidad del despido y reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo, toda vez que la empleadora le reconoció explícitamente la calidad de ‘instigador, provocador’ de una medida de índole gremial que concretamente produjo el freno de la línea de pan dulce; a ello se suma que los representantes jerárquicos de la empresa, según testimonios colectados, tenían conocimiento de la calidad de delegado, vocero o representante del actor; de lo que no media prueba que permita sostener lo opuesto.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
3.-El despido del actor fue arbitrario y discriminatorio, ya que existen indicios sobrados que habilitan a conjeturar que su distracto obedeció la actividad gremial, conducta de por sí discriminatoria por arbitraria e irracional, de no ser revertida por prueba idónea y categórica que indique lo contrario.
4.-La empleadora en su afán de demostrar haber mantenido trato cordial con los trabajadores, de estar abierta a la recepción de sus reclamos personales y colectivos, como así también el apego a las normas labores en general, omite diligenciar prueba idónea que permita tener por fehacientemente probado los hechos y conductas atribuidas al dependiente -paro de la línea de producción de pan dulce por casi dos horas-, lo que torna a su despido en incausado e impide tener por desvirtuada la presunción generada.
5.-Según la doctrina de la Corte Suprema en la causa ‘Varela’ -entre otros-, el trabajador que alega un acto un despido arbitrario discriminatorio, debe cumplir con la carga de afirmación en la demanda, explicando adecuada y claramente las circunstancias concretas, temporalmente correlativas, que desembocaron en la conducta discriminatoria endilgada a la dadora de trabajo; resultando suficiente luego la demostración de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inferir su existencia, correspondiendo en tal caso a la demandada, la acreditación fehaciente de que la conducta adoptada tuvo como causa ‘un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación’. De tal manera, no se exime de prueba a quien tilda de discriminatorio un acto determinado, puesto que pesa sobre éste la carga de acreditar hechos de los que ‘verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido’.
6.-Quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca; así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la Ley 23.551 debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha Ley.
7.-Las sanciones disciplinarias acompañadas en documental por la demandada, no citadas como fundamento injuriante motivo del distracto, en nada hacen variar la conclusión a la que se arriba respecto a la ilegitimidad del despido por incausado y discriminatorio, toda vez que la valoración de los antecedentes disciplinarios sólo se impone cuando se acredita previa e inequívocamente la causal o hecho motivante de la rescisión unilateralmente dispuesta.
Fallo:
CORDOBA, 14/04/2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: C., G. E. C/ FIRENZE S.R.L. PROCEDIMIENTO SUMARIO – ACCIONES SINDICALES, Expte.N° 8228257, el tribunal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por sus titulares Silvia M. Vitale, Tomás Sueldo y Nancy N. El Hay, procede a dictar este resolutorio, en los términos y previsiones del Acuerdo Reglamentario Nº 1622, Serie “A” del 12/4/2020 y Anexo IV del Tribunal Superior de Justicia.
De la causa resulta que:
I) Mediante despacho dictado el 9/2/2021, la Magistrada Patricia Raquel Farga, titular del Juzgado de Conciliación de Séptima Nominación, concede el recurso de apelación intentado por los letrados apoderados del actor, Ariel José Curone y Juan Ignacio Ferrer, en contra de la Sentencia Nº 155 de fecha 15/12/2020, notificada por e-cédula el 18/12/2020, en virtud de lo agravios formulados a través de presentación electrónica efectuada el 1/02/2021 a las 23:27 hs. Expresan que disienten con Jueza, tanto en la estructura de razonamiento como el rigorismo formal exhibido a la hora de interpretar la normativa aplicable al sublite, en el marco de la Jurisprudencia emanada de la CSJN, transgrediendo con lo resuelto el orden público laboral, la libertad sindical, el derecho a la propiedad, igualdad y no discriminación; como así también el derecho de defensa y debido proceso.
Afirman que la Magistrada incurre en “arbitrariedad”, lo que causa un gravamen irreparable. Peticionan que se revoque la sentencia por contrario imperio, y se haga lugar íntegramente a la demanda interpuesta por el actor, con costas a la accionada. Reiteran reservas efectuadas de acudir ante la CSJN, ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aclaran que la Sentencia en crisis, posee similitudes textuales idénticas con la Resolución Nro. 1174, dictada hace 14 años atrás por la misma Jueza en los autos caratulados “PERALTA, Roberto Martín y otro c/ CAT ARGENTINA S.A. – CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. – (UTE) – ACC.DE REINSTALACIÓN – Expte. 50715/37” de fecha 13/12/2006; la cual se encuentra publicada en las páginas 512 a 520 del libro “Código Procesal del Trabajo – Ley 7.987”, 2da. edición ampliada y actualizada, de los Dres. Carlos Alberto TOSELLI y Alicia Graciela ULLA (Alveroni Editores, Córdoba, noviembre de 2007).
Agregan que, a largo de toda la resolución atacada, en ningún momento hace referencia a que se ratifiquen, reiteren y/o sostengan los argumentos vertidos en el antecedente del año 2006, lo cual implica que, pese al transcurso del tiempo, los criterios sostenidos por la Sra. Jueza, resultan idénticos a los de catorce años atrás, con independencia del avance jurisprudencial y doctrinario habido sobre la materia. Exponen, a los fines meramente ilustrativos que el punto “VI”, de los considerandos de la resolución en crisis, resulta igual a los puntos “II” y “III”, de los considerandos de la Resolución supra reseñada Nro. 1174/06. Señalan que el apartado “VII” a su vez posee una transcripción parcial textual del contenido del punto “VI; en tanto que punto “VI” posee una similitud casi idéntica al contenido del punto “V”. Indican que tal aclaración, lejos de pretender desacreditar la estructura de razonamiento llevada adelante, persigue poner de resalto -exclusivamente- que la decisión adoptada en autos resulta manifiestamente “desactualizada” a tenor del contenido de la Jurisprudencia emanada de la CSJN en los autos “Álvarez, Maximiliano; Pellejero, María Mabel; Arecco, Maximiliano; Parra Vera, Máxima; Pellicori, Liliana Silvia; Cejas, Adrián Enrique; Ledesma, Florencio; Farrell, Ricardo Domingo; Bibby, Nicolás; José Gilberto Varela”.
Enfatizan que el Alto Cuerpo Nacional dictó un total de diez (10) fallos vinculados con la materia, esto es, con despidos calificados como discriminatorios, modificando a partir de los mismos, la interpretación llevada adelante por la a-quo, tanto en el año 2006 como en el año 2020.Expresan que el razonamiento llevado a cabo está desactualizado a tenor de la doctrina especializada elaborada con posterioridad al leading case “Alvarez” (CSJN 07/12/10 – Fallos 333:2306 ), de la cual incluso, algunos de los autores citados por la propia judicante, han modificado su posición anterior al año 2006, fecha del fallo usado como modelo de resolución en los presentes. Manifiestan que ls existencia de fallos idénticos y sostenidos en el tiempo, aún por lapsos de tiempo muy superiores a los catorce años, no constituye una causal de agravio en sí misma; sin embargo, si el sostenimiento de una posición jurisprudencial determinada atenta contra el principio de interpretación nomofiláctico de la CSJN, lo que a la postre violenta abiertamente la economía procesal, torna a la resolución adoptada en arbitraria tal como ocurre en autos.
Advierte que la resolución en crisis posee un yerro en la numeración de los apartados de los considerandos, los cuales en numeración romana siguen un orden del “I” al “VII”, para luego volver a numerar dos apartados como “V” y “VI” y, por último, retomar la numeración originaria continuando por el “VIII”, concluyendo en el “IX”.
Sostienen poseer un interés legítimo y directo para recurrir en virtud de la lesión a los derechos que constituyen la Libertad Sindical del actor (cf. art. 4 LAS), los que son violentados a través del trato discriminatorio dispensado, en contraposición a lo previsto por la Ley Antidiscriminatoria – 23.592), lo que le genera una afectación en su derecho de propiedad y derecho de trabajar, como consecuencia de una resolución que resulta “arbitraria”, todo lo cual constituye el gravamen irreparable que solamente puede ser reparado mediante la vía recursiva impetrada.-
Cita los arts. 94 del CPT, y 14 bis, 17, 18, 75, inc. 22 CN, por medio del cual se incorporan los Convenios de la OIT Nro. 87, 98, 111 y 135.Remarcan que la decisión no se adecua al derecho vigente según las circunstancias comprobadas en la causa, sino en afirmaciones claramente apartadas, careciendo de una interpretación integral del derecho vigente y cuestiones fácticas expuestas, sobradamente acreditadas en los presentes. Desarrollan los antecedentes de la causa. Indican que, desde sus orígenes, en FIRENZE SRL no existió una representación sindical activa y efectiva; nunca hubo un delegado de personal electo por la entidad sindical con personería gremial. Explican que en un comienzo, tratándose la demandada FIRENZE SRL de una “panadería”, el CCT aplicable a sus trabajadores era el correspondiente a la actividad de panificación y afines. Agregan que a raíz de ello, la representación sindical se llevaba adelante a través es la Sociedad de Obreros Panaderos de Córdoba Capital y su zona de actuación; aplicándose en el último tiempo el CCT Nro. 461/06.
Relatan que, con el transcurso del tiempo, la demandada creció sostenidamente y mutó hacia una verdadera “industria de la alimentación”; no obstante ello, continuó aplicándoles a sus dependientes el CCT Nro. 461/06. Agregan que la ausencia de representación sindical y el vacío generado por parte de la entidad gremial posibilitó que la empresa actuara libremente, en forma contraria al orden público laboral. Indican que, entre los incumplimientos al orden público laboral, el que generó el primer reclamo por parte del conjunto de trabajadores, fue el vinculado con el deficiente encuadramiento convencional, dado la actividad de la alimentación, y no de panadería. Dicen que el reclamo fue zanjado por medio de la inclusión dentro de la estructura remuneratoria de un adicional denominado “Gratificación Mensual Variable” que tenía por finalidad incrementar el salario de la escala prevista para la actividad de panadería, hasta equipararlo con el salario de la escala estipulada para la actividad de la industria de la alimentación.Exponen que tal adecuación salarial, que se llevó adelante sin realizar el re-encuadramiento sindical, tenía como objetivo dar por concluido el reclamo realizado y evitar la intervención de las entidades sindicales en el conflicto. Destacan que tal adecuación salarial se realizó en forma unilateral, absolutamente arbitraria y sin intervención de ninguna entidad sindical y/o autoridad de aplicación. Agregan que el mentado adicional “Gratificación Mensual Variable”, en algunos casos, representa entre el 50% y el 100% del sueldo básico convencional. Afirman que, con el paso del tiempo, la empresa utilizó discrecionalmente la “Gratificación Mensual Variable” para disciplinar a los trabajadores, cuando a su criterio se incurría en algún incumplimiento o bien, cuando no se alcanzaba un objetivo impuesto.
Aseveran que también fue utilizada para castigar a aquellos trabajadores que se veían obligados a hacer uso de licencias médicas, ya sea por enfermedad inculpable, ya sea por siniestros laborales, viéndose igualmente afectados por esta discrecionalidad, aquellos trabajadores que efectuaron reclamos o peticiones frente a la empleadora. Señalan que al accionar descripto, se agrega el incumplimiento de cláusulas convencionales propias del CCT 461/2006 tales como los aumentos salariales fijados en acuerdos paritarios, la octava hora, la falta de entrega de ropa de trabajo y calzado de seguridad, la modificación de turnos de trabajo sin previo aviso, la aplicación de sanciones disciplinarias abusivas o injustificadas, etc. Indican que, frente a esta situación, que se veía agravada por la ausencia total de representación sindical interna y externa, los trabajadores de FIRENZE SRL requirieron la intervención de la entidad sindical en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta favorable alguna. Añaden que los trabajadores solicitaron la afiliación por medio de la entrega de las fichas pertinentes y ante la negativa a recibirlas por parte de la entidad sindical, se hizo lo propio por medio de la remisión de carta documento; solicitando a su vez al sindicato la convocatoria a elecciones de delegados de p ersonal, solicitud que fue rechazada.Que en razón de todo lo expuesto, ante la necesidad de designar trabajadores (compañeros de labores) que desarrollen la función de “voceros” e “interlocutores” para con la empresa, la entidad sindical y la autoridad de aplicación, se eligieron representantes de manera directa por el conjunto de laborantes, entre los que se encontraba el actor Sr. G. E. C.
Expresan que, en cumplimiento del rol expuesto, se formularon denuncias ante el área de Inspección del Trabajo y del Área CyMAT (Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. Manifiestan que la entidad sindical fue denunciada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – MTEySS por más de ochenta (80) trabajadores dependientes de la demandada, por incumplir su deber de afiliación y convocatoria a elecciones de delegados de personal. Relatan que, en el marco de la actividad desplegada, de la cual el actor fue un activo participante, se llevaron a cabo asambleas en plazas barriales, dentro y fuera del establecimiento de la demandada, sin daños patrimoniales por corte a la empresa. Enfatizan que todo lo expuesto culminó con el despido en represalia de todos los trabajadores que habían oficiado de “voceros”, “interlocutores” y/o “representantes” del conjunto de trabajadores dependientes y de muchos de sus compañeros que habían participado en reuniones y asambleas.
Que en el caso del actor, la supuesta causal de despido invocada, demuestra la veracidad del aserto formulado en relación a que su desvinculación obedecía a una motivación discriminatoria vedada por la Ley Antidiscriminatoria – 23.592, al sostener que “.que el día 11 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 14:10 Hs.SIN CAUSA NI RAZON NI JUSTIFICATIVO ALGUNO, los empleados que más adelante se mencionarán, idearon, instaron, motivaron y provocaron el corte de producción, la parada abrupta de funcionamiento de la línea de pan dulce, lo que duró aproximadamente 1 hora y 45 minutos, reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos y descuidando sus tareas con los consecuentes daños y perjuicios .
Esta actitud ya de por si resulta muy agraviante e intolerable y amerita la máxima sanción laboral, QUE SE CONDICE con las actitudes y maniobras que se vienen observando a lo largo del ultime mes y que ha generado numerosos reclamos de terceros sobre el producto fabricado, HECHO QUE JAMAS ANTES EXISTIO . Finalmente y habiéndome explayado sobre antecedentes varios y a título de ejemplo que acredita que nos hemos tomado el tiempo necesario y legal para arribar a una justa decisión, temporal, proporcionada y clara, SIENDO LA CAUSA DEL CORTE DE PRODUCCION la que ya nos demuestra la total falta de contracción al trabajo, además del daño y perjuicio que nos ha provocado . es por ello que entendiendo que resulta indispensable y procedente el DESPIDO CAUSADO de la siguiente persona G. E. C., DNI N° 24.368.368 que es la DIRECTAMENTE INVOLUCARADA EN LA MANIOBRA SUPRA (CORTE-PARO).”; lo que motivo que con fecha 3/1/2019 remita TCL 23.789 (CD Nro. 353386350 AR), denunciando accionar discriminatorio, solicitando la retractación de la medida, sin obtener respuesta favorable, circunstancia que obligó a la interposición de la acción de amparo interpuesta en el sublite.
Expresan que la a-quo, para rechazar se basó en dos (2) líneas argumentales diferenciadas: La primera de ellas relacionada con la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551, la cual consideró improcedente en virtud de que el actor “VI.- . a través de la vía de amparo sindical pretende ejercer una acción similar a la prevista por el art. 52 ib., esto es la reinstalación en su puesto de trabajo.Que conforme lo expresamente dispuesto por dicha norma tienen únicamente acción para solicitar la reinstalación los dirigentes, representantes, trabajadores en ejercicio de cargos públicos, representantes gremiales en la empresa y candidatos comprendidos en el ámbito subjetivo de los arts. 40, 48 y 50 de la LAS.-
En ninguno de los supuestos expresados se encuadra el actor.- El demandante pretende extender el alcance de la norma a los delegados de hecho o activistas sindicales, como ellos se denominan.
Por todo lo expuesto, la vía del artículo 47 L.A.S. no resulta la idónea para la procedencia del planteo del actor.”; reafirmando luego tales conclusiones, sosteniendo que C. “. V. . carece de legitimación activa contra la demandada por la vía del art. 47 íb., para accionar por su reinstalación, con fundamento en el art. 52 íb. Tampoco posee legitimación actividad por no reunir, como expresamente lo reconoce, las condiciones establecidas por los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley.”.
Señalan que la segunda de las líneas argumentales se relaciona con la acción impetrada con fundamento en las previsiones del art. 1° de la Ley Antidiscriminatoria – 23.592, la cual consideró improcedente en virtud de que la actividad desplegada por el actor no fue acreditada en autos y, sin perjuicio de ello, tampoco se encuentra prevista en la norma la cual se circunscribe exclusivamente a la “opinión” gremial y no a la “actividad” gremial, afirmando en este sentido que “.VII. . El texto expreso de la norma refiere en al caso de discriminación por opinión política o gremial. Es decir, esa distinción debe surgir conforme lo expresa la norma de la opinión gremial del trabajador.-
En el caso de autos el actor acciona por la protección de dicha norma pero no por sus opiniones gremiales sino por su alegada participación en actividades gremiales, como representante de los trabajadores, que no logró acreditar.”. Ponen de resalto que, la “acreditación de la actividad sindical” desplegada por C.exigida por la a-quo en los presentes actuados es la “acreditación plena” con grado de “certeza” habiendo expuesto en tal sentido que “.La segunda de las cuestiones se vincula con el planteo del actor que ha sostenido que el mismo ha sido objeto de un acto de discriminación encuadrado en las previsiones del art. 1 de la ley 23.592, por actuar en defensa de los derechos e intereses de sus compañeros que lo eligieron para representarlos ante la patronal. La premisa mayor del silogismo jurídico corresponde a la acreditación por parte del demandante de la “representación sindical” que se atribuye, pues sin esta certeza resulta imposible arribar a ninguna conclusión sobre si dicha “representación sindical” fue en realidad la causa oculta del despido del actor., VIII. Con relación a la prueba aportada a esta causa, a pesar de haber sido exhaustivamente estudiada y valorada por el Tribunal, atento la inadmisibilidad que se resuelve con relación a la primera cuestión planteada y al entender el Tribunal que la normado por el art. 1 de la ley 23.592 resulta inaplicable a la presente causa, tornan innecesaria su mención.-
A pesar, de que se ha analizado toda la prueba aportada, de la misma, como ya se dijo, no surge la representación sindical que se atribuye el actor, ni la discriminación sindical que se alega. Reitero, el actor ha acreditado en la causa que se mantenía una situación conflictiva como consecuencia de la falta de afiliación a un sindicato, no por prohibición de que se afilien por parte de la empresa; también que había por parte de ciertos trabajadores, disconformidad con las liquidaciones de haberes, sobre todo con horas extras y el item gratificación mensual variable; que se realizaron asambleas, etc., pero no logró acreditar que el actor haya sido un referente de sus compañeros con conocimiento por parte de la empresa.En cuanto a la causal de despido, no es objeto de este juicio, ya que no reclama indemnización por despido injustificado sino su reinstalación por despido discriminatorio.”; imponiendo las costas por el orden causado, bajo el siguiente argumento “Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde rechazar la demanda incoada, con costas por el orden causado, atento que las nuevas corrientes doctrinas y jurisprudenciales pudieron dar motivo a la presente acción (art. 28, ley 7987).”.
Invocan arbitrariedad y apartamiento de la fundamentación debida. Sostienen que la sentencia yerra en la calificación, análisis y naturaleza del derecho aplicable al sub lite el cual ha sido sobradamente tratado y analizado por la CSJN, a partir del caso “Alvarez” (2010) y “Varela” (2018). Que a su vez, como consecuencia del yerro en la calificación de la naturaleza y del derecho aplicable, la sentencia incurre en un análisis errado de los elementos de prueba, los cuales no han sido identificados correctamente, generando un apartamiento de la prueba producida con relación a tales hechos y limitándose de este modo a aplicar una estructura analítica sostenida en una premisa improcedente. Destacan que el primer y principal agravio radica en la errónea identificación de la cuestión a resolver, la calificación y determinación del derecho aplicable. Indican que siguiendo el iter de razonamiento efectuado por la judicante respecto de la primera línea argumental supra señalada -relacionada con la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley 23.551-, la a-quo sostiene que C. carece de legitimación activa para accionar con fundamento en el art. 47 ib., toda vez que por tal vía procedimental, no se puede pretender obtener la reincorporación, extremo que resulta “similar” a la acción prevista en el art. 52 ib.; ergo, atento a que C. no posee el carácter de dirigente, representante, electo para el ejercicio de cargos públicos, representante gremial en la empresa y/o candidato, la demanda (acción) fundada en esta vía (art. 47 de la Ley 23.551) es rechazada.Expresan que la mentada posición asumida por la Jueza, respaldada en la doctrina a la cual adscribe, posee posiciones contrapuestas por doctrinarios de igual fuste a los citados en la resolución en crisis. Ci tan y transcriben doctrina, concretamente los autores, Dres. Antonio Vázquez Vialard, José Daniel Machado y Raúl Horacio Ojeda. Expresan que, atendiendo a tales opiniones doctrinarias, siguiendo las previsiones del art. 47 ib., resultaba absolutamente posible y factible que la a-quo dispusiera el cese inmediato del comportamiento antisindical y consecuentemente ordenase la reincorporación de C. a su puesto de trabajo. Remarcan que en materia de despidos discriminatorios por actividad sindical, tal aserto encuentra correlato en el hecho de que, pese a que la CSJN omitió expedirse de manera expresa y exclusiva sobre el particular (esto es, la vía procedimental prevista en el art. 47 ib), en el leading case “Alvarez” (07/12/2010 – Fallos 333:2306), así como en los sucesivos “Arecco” (23/06/2011), “Cejas” (26/03/2013), “Ledesma” (09/09/2014) y “Varela” (14/09/18 – Fallos: 341:1106 ), la base fáctica del planteo judicial realizado, en todos los casos, se fundó en la mentada vía prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales, habiendo sido con posterioridad a ello y en ejercicio del iura novit curia, re-direccionados los reclamos bajo las previsiones del art. 1° de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, la que a la sazón, configura la segunda línea argumental de la resolución en crisis. Afirman a tenor de lo expuesto que la a-quo, al momento de analizar la normativa que se vincula con la aplicación en el sub lite de las previsiones del art. 47 ib. (en función del art.4° del mismo cuerpo normativo), no solamente ha desatendido las posturas doctrinarias que colisionan con aquella a la cual adscribe, sino que ha desatendido la jurisprudencia de la CSJN que particularmente en el precedente “Ledesma” y “Varela” ha dejado claramente establecido que el accionar discriminatorio con connotaciones antisindicales (violatorio de la Libertad Sindical) encuentra adecuada respuesta dentro del plexo normativo que regula específicamente el derecho colectivo (Ley 23.551) en correspondencia con la norma que proscribe el accionar discriminatorio en general (esto es la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592), facultando al damnificado del accionar prohibido a optar por restitución in integrum (léase reincorporación) no pudiendo desatenderse tal opción por ningún motivo. Enfatizan que, habiéndose acreditado sobradamente el desarrollo de la actividad sindical relevante por parte del actor, extremo que surge del escrito de Alegatos, peticionan se revoque por contrario imperio la sentencia de grado, y se admita la acción disponiendo -conforme lo tiene previsto el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551- el cese inmediato de la práctica antisindical en que incurre la demandada FIRENZE SRL materializada a través de la desvinculación del actor, y -consecuentemente-se ordene su reincorporación efectiva, con más salarios caídos e intereses moratorios. Expresan, en relación a la segunda línea argumental planteada por la a-quo (Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592), que la judicante ha incurrido en un evidente yerro en el análisis y aplicación del derecho que regula el instituto, realizando una valoración equivocada de los elementos de prueba, los cuales no han sido identificados correctamente, generando un apartamiento de la prueba producida con relación a tales hechos, limitándose a aplicar una estructura analítica sostenida en una premisa improcedente.
Reparan en las afirmaciones efectuadas por la a quo que dan cuenta de lo señalado, a saber:1) Que pesa sobre el actor (víctima del accionar discriminatorio) la carga de “acreditar” con grado de “certeza” la actividad sindical desplegada y, luego de ello, la vinculación de tal extremo con el proceder denunciado como discriminatorio y que, a la postre, en el sublite se materializara a través del despido “con” supuesta causa (cf. punto VII de los Considerandos de la resolución en crisis). Subrayan que tal nivel de exigencia, en relación a la imposición de acreditación probatoria como obligación del actor, ha sido expresamente desestimado por la CSJN en los precedentes “Pellicori”, “Sisneros” y “Varela”. Afirman que resulta suficiente, para la parte que afirma discriminación arbitraria, la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación; siendo la evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. Que según dicho estándar, cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación, cf. CSJN en autos “Varela, José Gilberto c/ Disco SA”. Manifiestan que la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta, conforme lo dijera la CSJN “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A.s/despido”, Sentencia de fecha 6/2/2018 (Fallos 341:29 ).
2) Que la aplicación de la Ley 23.592, en el ámbito del Derecho del Trabajo, debe llevarse adelante adecuando los efectos de la misma al marco reglado por la estabilidad relativa o impropia regulada por el art. 245 de la LCT, al decir “.VII. Con relación a la aplicación de la ley 23.592 o ley antidiscriminatoria, entiendo que la misma es una norma de carácter general, y dentro de la reglamentación del contrato de trabajo, debe ser aplicada funcionalmente con el sistema de estabilidad relativa o impropia adoptado por la L.C.T., que es la legislación específica para las relaciones laborales . Por estas razones, y hasta tanto no se sancione una norma que establezca la aplicación de una indemnización agravada o una protección temporal para los casos de despido discriminatorio, el resarcimiento correspondiente a tales hechos queda subsumido en el régimen general del art. 245 L.C.T. que establece una tarifa para los daños y perjuicios emergentes del despido sin justa causa, es decir del despido dispuesto por la voluntad unilateral del principal, sin ninguna explicación de las razones que motivaron su decisión resolutoria del contrato de trabajo; dado que todo despido sin justa causa encierra en sí mismo un acto discriminatorio.”; citando en respaldo 2 fallos de la CCSJN del siglo pasado, previos al dictado de la Ley Antidiscriminatoria – 23.592 y a la Reforma Constitucional del año 1994, como lo son las causas “De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata s/reincorporación y cobro de pesos” que data el año de 1969 (25/02/1969 – Fallos: 273:87) y “Figueroa, Oscar F. y otro c/ Loma Negra S.A.” que data del año 1984 (04/09/1984 – Fallos:306:1208). Indican que tal forma de adecuar el contenido de la Ley 23.592, e interpretarla como sometida a las reglas de la estabilidad relativa o impropia, ha sido desestimada en el leading case “Alvarez” (07/12/2010 – Fallos 333:2306 ), a partir de que, los integrantes de la mayoría expresamente previeron no solo la aplicación directa y plena de las previsiones del referido plexo normativo al ámbito del Derecho del Trabajo, sino que -en respuesta al fallo de la a-quo- expresamente desestimó que el precedente “De Luca” fuera asimilable al caso bajo estudio (y por carácter transitivo al sublite) y admisible como excepción al pedido de reinstalación en el puesto de trabajo. Que, como nota adicional para demostrar la improcedencia de limitar la reincorporación del trabajador, bajo el argumento sostenido por la CCSJN en los precedentes “De Luca” (Fallos: 273:87) y “Figueroa” (Fallos: 306:1208), reparan en que, en el segundo de los precedentes citados (“Figueroa”) el Ministro Dr. Carlos S. Fayt, se expidió en un sentido favorable al sostenimiento de la estabilidad relativa establecida en la LCT, para luego de ello, en el caso “Alvarez” (Fallos 333:2306), como integrante de la mayoría, se expidió en el sentido favorable a la reinstalación del trabajador víctima de despido discriminatorio, todo lo cual demuestra a las claras que los precedentes referenciados por la a-quo en respaldo de su postura resultan improcedentes por ser disímiles con el thema decidendum en autos. Citan y transcriben el voto de la mayoría de la CSJN en los autos la causa “Ledesma”, en los que sin hesitación, descartan de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo.3) La Ley 23.592, solamente califica como discriminatorios los actos que violentan el ejercicio de derechos constitucionales, cuando se fundan en los móviles expresamente previstos en la norma y, en el sub exámine, lo circunscribe a la discriminación motivada en la “opinión política o gremial”, quedando excluida de la posible tipicidad y calificación como discriminatoria la causa fuente y/o móvil vinculada con la “actividad gremial”, al decir “.VII. . Con relación a sí el actor ha sido objeto de un acto discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, corresponde hacer algunas consideraciones .El texto expreso de la norma refiere en al caso de discriminación por opinión política o gremial. Es decir, esa distinción debe surgir conforme lo expresa la norma de la opinión gremial del trabajador. En el caso de autos el actor acciona por la protección de dicha norma pero no por sus opiniones gremiales sino por su alegada participación en actividades gremiales, como representante de los trabajadores, que no logró acreditar .Con base en esta noción amplia el Tribunal verifica que de acuerdo a la hipótesis del actor no estuvo en juego la facultad de opinar grem ialmente, sino el derecho a ejercer la representación gremial por fuera del sistema garantizado en el art. 14 bis CN, ley reglamentaria 23.551 y convenios de la OIT. Derecho que de conformidad al modelo sindical argentino sólo está autorizado a ejercerlo de modo directo, las asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas (sólo con relación a sus afiliados o de todos los trabajadores cuando no hubiese en la misma actividad o categoría una asociación con personería gremial). De tal manera la situación planteada por el actor en el sentido de haber asumido la representación sindical de los trabajadores de la demandada en reemplazo del gremio con personería (circunstancia no acreditada en la causa), no está reflejado en el dispositivo, el que prevé casos de acusada ilicitud por vía de la discriminación.Por lo tanto no está legitimado sustancialmente para pedir la reinstalación ya que la situación planteada (aun considerándola real) no es de las amparadas por el art. 1 de la ley 23.592”. (Resolución número ciento sesenta y siete, del quince de junio de dos mil seis, dictada por la Sala V, de la Excma. Cámara de Única de Trabajo, en autos: “Sampo, Elvio y otros c/ Cargo Servicios Industriales S.A.- Procedimiento Sumario- Acción de Reinstalación”.).” (cf. punto VII de los considerandos de la resolución atacada). Ponen de manifiesto que tal forma de razonar, analizar y fundar la resolución en crisis por parte de la a-quo, colisiona abierta y directamente con la posición sentada por la CSJN en la totalidad de los precedentes vinculados con el tema, toda vez que en todos los casos, los actores, a más de emitir una mera “opinión” desarrollaron alguna “actividad” gremial. A los fines de demostrar el yerro del razonamiento transcribe el voto del Dr. Horacio Rosatti en la causa “Varela”. Señalan que, siguiendo el entendimiento del citado Ministro, al contrario de lo que sostiene la a-quo, la “opinión gremial” comprende la “actividad gremial” y, luego, la mentada “actividad” puede asumir diferentes maneras, modos o formas, todas las cuales se encuentran idénticamente protegidas, so pena de vaciar de contenido a la norma en cuestión.
4) Conforme lo expuesto por la Magistrada, el thema decidendum en los presentes actuados, resultaba ser el pedido de declaración de nulidad del acto cuestionado (despido “con” supuesta causa) y no la validez o no de la causa de despido invocada (a través del reclamo del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que no correspondía expedirse sobre el particular; absteniéndose de ingresar al análisis y valoración de la causal de despido invocada por la empresa como justificativo de la extinción del vínculo laboral; al expresamente sostener “.VIII.En cuanto a la causal de despido, no es objeto de este juicio, ya que no reclama indemnización por despido injustificado sino su reinstalación por despido discriminatorio.”. Dicen que tal forma de proceder, además de desatender el concreto planteo realizado en el libelo introductorio a través del cual se identificó a la propia comunicación rescisoria como la demostración palpable del accionar discriminatorio en que incurriera la demandada FIRENZE SRL, colisiona abierta y directamente con la posición sentada por la CSJN en el precedente “Varela” a través del cual expresamente se impone a los Magistrados la obligación de valorar la causal de despido invocada y, en caso de no resultar acreditada la misma, declarar procedente la acción interpuesta en la que se denuncie un proceder discriminatorio y que haya sido acreditado sobre una plataforma mínima de verosimilitud. Transcriben la parte pertinente del precedente señalado.
Enfatizan que queda claro, en virtud de todo lo expuesto, que la Magistrada ha errado en:
a) el nivel de exigencia de acreditación del hecho discriminatorio denunciado (generado una imposición legal improcedente);
b) en la forma en que la norma debe aplicarse en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (generado una adecuación y/o modificación ilegal);
c) en la identificación de los motivos discriminatorios que se encuentran protegidos por la norma (generado una exclusión, distinción y/o segregación injustificada); y
d) en la determinación de los términos integrantes de la Traba de la Litis (generando una incongruencia o inconsistencia manifiestamente arbitraria); generando consecuentemente la vulneración de los derechos integrativos de la Libertad Sindical (en sentido individual positivo previstos en el art. 4° de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551), a la igualdad de trato (y/o no discriminación previstos en la Ley Antidiscriminatoria – 23.592), de propiedad y debido proceso; peticionando a raíz de ello que se revoque por contrario imperio la sentencia de grado, y se haga lugar a la acción intentada por el actor G. E. C., disponiendo -conforme lo tiene previsto el art.1° de la Ley Antidiscriminatorio – 23.592- que se haga cesar el acto discriminatorio en que ha incurrido la demandada FIRENZE S.R.L. (materializado a través del despido “con” supuesta causa del actor) ordenando la reposición de las cosas al estado anterior al acto lesivo (restitución in integrum), conforme lo dispone el artículo 390 del C.C.C.N., con costas.
Expresan que, como segundo y consecuente agravio, la resolución en crisis incurre en fundamentación dogmática, ausencia de valoración de prueba y elementos de juicio decisivos, e incorrecta y arbitraria valoración de la prueba considerada para dictar sentencia. Indican que este segundo agravio se deriva del primero y se hace evidente (y se correlaciona) desde los 4 aspectos diferenciados al momento de relevar los yerros en que incurriera la a-quo al momento de estructurar su razonamiento por el reclamo interpuesto con fundamento en la acción prevista en la Ley 23.592.
Que tal como fuera detallado y fundamentado en el primer agravio, a raíz de la interpretación errada del derecho aplicable (léase Ley Antidiscriminatoria – 23.592) conforme las directrices dadas por la CSJN, la judicante ha incurrido en una “Fundamentación Dogmática” sobre la cual se estructura la resolución en crisis, lo que ha generado que se desatiendan y, consecuentemente, no se valoren elemento de prueba que resultan transcendentes y que, de haberse meritado adecuadamente, la resolución recaída en estos actuados hubiera sido exactamente contraria a la alcanzada en autos, lo que demuestra el gravamen irreparable provocado.
Dicen que a los fines de demostrar el aserto formulado y acreditar los extremos expuestos, reparan en que la Magistrada impuso a C. la carga de “acreditar” con grado de “certeza” la actividad sindical desplegada y, luego de ello, la vinculación de tal extremo con el proceder denunciado como discriminatorio.Destacan que en los presentes, sin hesitación de ningún tipo, el mínimo probatorio necesario requerido para generar la inversión de la carga probatoria (conforme los precedentes de la CSJN en los autos “Pellicori”, “Sisnero” y “Varela”) se encuentra superado desde el momento mismo del despido. Señalan que la propia comunicación rescisoria contiene la prueba necesaria para generar el mínimo de convencimiento sostenido en la verosímil demostración del móvil discriminatorio (y antisindical) que dirigía el actuar de FIRENZE SRL. Transcriben el contenido del Acta Notarial Nro. 282, de fecha 28/12/2018, labrada por el Esc. Carlos Luis Oliva, Titular del Reg. Notarial Nro. 518, de esta ciudad. Enfatizan que, parafraseando a la propia empresa, el actor, ideó, instó, motivó y provocó un “corte de producción” que luego denomina “parada” y durante el cual se reunió al personal y se vociferaron presuntos reclamos.
Que más allá del esfuerzo exhibido por la demandada para ocultar tras la eufemística descripción realizada en el acta notarial, la existencia de una asamblea de personal ocurrida el día 11/12/2018, lo cierto y real es que tal evento ocurrió y jamás fue negado por C., el cual previo identificarlo adecuadamente como una asamblea de personal, intentó poner en su quicio la valoración que debía realizarse del mismo, extremo que resultó inútil a la luz del contenido de la resolución en crisis. Insiste en que del contenido de la propia comunicación extintiva surge el mínimo de verosimilitud requerida jurisprudencialmente para acreditar la presunción del móvil discriminatorio que dirige el actuar de la demandada y que, justamente, era la “opinión y actividad gremial” desplegada por el mismo.Remarcan que la Jueza en ningún momento reparó y/o se detuvo a analizar el contenido del mentado instrumento probatorio, no habiendo (ni siquiera) relevado el contenido del mismo en los Vistos, todo lo cual demuestra una evidente omisión de fundar la sentencia en las constancias de la causa, absteniéndose de valorar prueba dirimente a raíz de haber incurrido en una “fundamentación dogmática” desapegada de los claros y reiterados parámetros fijados por la CSJN supra reseñados, para resolver causas como la sub exámine.-
Destacan que C. no solamente “vociferó reclamos” en la asamblea de personal llevada adelante en fecha 11/12/2018, sino que a más de ello instó, junto a su compañera Natalia Belén DIAZ, la denuncia ante el Área de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – CyMAT, que diera origen a las inspecciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, conforme surge del Expte. 0648-348695/2019, agregado a fs. 127 a 145 de autos, que tramitó por ante la Dirección de Jurisdicción de Fiscalización y Policía del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Córdoba, a través del cual emerge -a fojas 129- el escrito de denuncia suscripto por el accionante, junto con la Srta. Natalia Belén Díaz, a partir de la cual se llevaron adelante dos (2) inspecciones en el establecimiento productivo de la demandada FIRENZE SRL, la primera de ellas el día 16/10/2018 -cf. fojas 130 de autos- y la segunda el día 10/12/2018 (seg. fojas 128).
Manifiestan que del contenido de las Actas de Inspección se pueden extraer las siguientes observaciones: La primera de ellas (de fecha 16/10/2018 – fojas 130 de autos) surge que quien recibe al Inspector y se anoticia del pedido de inspección suscripto por actor, es la Srta.Magalí Guzmán en su carácter de Encargada de Producción; y la segunda de ellas (de fecha 10/12/2018 – fojas 128 de autos) que en el Acto Inspectivo (realizado un día antes de que se llevara adelante la asamblea de personal, que sirviera de excusa a la empresa para justificar la desvinculación del actor, se verificó “.Falta de Calzado de Seguridad.”; “.Falta de Iluminación.”; “.Falta Ventilación.”; “.Falta de Orden y Limpieza.”; y “.Falta de Planillas de Capacitación.” (sic.). Subrayan que todos los incumplimientos detectados fueron verificados a partir de una inspección que llevó adelante la autoridad administrativa de control a instancia de la denuncia suscripta por C., un día antes de que se realice la asamblea de personal del 11/12/2018, en que la demandada FIRENZE SRL sostiene que “vociferó presuntos reclamos” y de la cual participó, según los dichos de los testigos que depusieron en la causa, la Srta. Magalí Guzmán quien a la sazón fue quien recibió al Inspector del Ministerio de Trabajo. Observan que no solamente la empresa confesó que C. llevó adelante reclamos mediante una asamblea de personal, sino que el contexto de la misma se encuentra absolutamente probado, lo que no puede llevar a otra conclusión que no sea la sostenida en el libelo introductorio, esto es, que su desvinculación obedeció a una motivación discriminatoria por sus “opiniones gremiales” y “actividades gremiales”, al ser electo representante, participado en las asambleas y realizado denuncias ante la autoridad de aplicación; lo que al decir de la CSJN constituyen un conjunto de “.hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio. ” (“Sisnero” – Fallos: 337:611 ). Indican que, acreditado ese mínimo verosímil requerido, pesaba sobre la demandada FIRENZE SRL la demostración de que la extinción del vínculo laboral de C.obedecía a una causal distinta del móvil discriminatorio denunciado; lo que no ocurre en el sublite, dado que tal carga probatoria no fue satisfecha por la demandada, conforme lo expuesto en alegatos, lo que debió decantar en la declaración de procedencia del reclamo formulado por el actor. Peticionan que se repare en las transcripciones textuales de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, de donde se podrán extraer los dichos de los testigos en relación a la representación, actividad, participación y opinión gremial desplegada por el accionante, todo lo cual sirve de suficiente base para demostrar el yerro en que incurriera la Jueza al incurrir en una “fundamentación dogmática” que la llevó a omitir el análisis adecuado de la prueba agregada a autos, absteniéndose de meritar la prueba dirimente y en exclusivo perjuicio del actor. Ponen de resalto la manifiesta incongruencia en que incurre la Magistrada a la hora de analizar la prueba que se vincula con el acta que refleja la elección de C. como representante de sus compañeros de trabajo. Dicen al respecto que resulta particularmente llamativa la atención puesta por la a quo sobre un instrumento que pudo no existir (ya que la elección de representantes en contextos como el ventilado en autos en la mayoría de los casos se lleva adelante sin ninguna formalidad) y en los presentes actuados la a-quo (suspicazmente) exigió a un grupo de trabajadores desamparados de su entidad sindical, que llevaran adelante un proceso de selección respetando los requisitos que la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551 (y su Decreto Reglamentario 467/88) impone a las entidades gremiales.Agregan que, a pesar de haber superado holgadamente el valladar impuesto por la CSJN para generar la inversión de la carga de la prueba, la a-quo se detuvo a analizar un instrumento cargado de la informalidad propia que se deriva de la actividad colectiva llevada adelante por un grupo de trabajadores que se encaminan a intentar documentar los antecedentes de las actividades desarrolladas por los mismos en pos de mejorar sus condiciones de trabajo. Afirman que todo el esfuerzo realizado por la a-quo para concentrarse en la imposición de requisitos al acto de elección del actor como representante, cae inevitablemente en “saco roto”, ya que, realizada la supresión mental hipotética del argumento vinculado con la prueba en cuestión, el resto de las objeciones realizadas sobre la resolución en crisis se mantienen incólumes deviniendo todo el estudio desarrollado por la Jueza, en colateral, accesorio e intrascendente. Señalan que en la resolución en crisis se subsume la Ley 23.592 tanto a las pautas de la estabilidad relativa impropia prevista en la LCT, como igualmente, a las pautas de la Elección de Representantes Sindicales prevista en la Ley 23.551.
Que de tal manera, en la inteligencia de la Magistrada solamente pueden revestir el carácter de representantes quien resulten electos conforme a las pautas previstas por la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551; sin embargo, tal juicio resulta errado a la luz de las previsiones de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, destinados a proteger la Libertad Sindical, la Libertad de Agremiación, la No Discriminación, como así también en el voto emitido por el Dr. Horacio Rosatti en el precedente “Varela” (Fallos: 341:1106 ), al decir:”.11) Que dadas las particularidades del caso y los fundamentos de la sentencia impugnada mediante la apelación federal en el sentido de que la protección no alcanza al actor por carecer del carácter de representante sindical es útil recordar los categóricos términos con los que el Comité de Libertad Sindical advirtió que “la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio” (Véase Recopilación de 2006, párr. 775, énfasis agregado) . 13) Que la protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión, son, en definitiva, patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical “libre y democrática” que asegura el art.14 bis de la Constitución Nacional sea una realidad concreta y significativa. “La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en la que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales” (Corte IDH, Caso Huilca Tecse, cit., párr. 75; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, cit. párr. 146). Más aún en un universo que, como el laboral, se encuentra regido por el principio de justicia social y tiene al trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677 ; “Aquino”, Fallos: 327:3753 ; “Alvarez”, Fallos: 333:2306, “Pérez”, Fallos: 332:2043 , entre otros).”.
Dicen que pareciera escapar a los fundamentos de la Jueza, la naturaleza sindical de la acción entablada, cuyo fundamento radica en la protección y desarrollo de la actividad que se ve afectada cuando el representante sindical se ve neutralizado en el ejercicio de la defensa de los intereses del colectivo de trabajadores.Expresan que exigir de manera desproporcionada formalidades no requeridas en la norma, como lo ha hecho la a-quo, lo único que demuestra es la desconexión con el sustrato fáctico en que se desarrollan este tipo de conflictos, lo cual podría haberse superado holgadamente si se hubieran respetado las “máximas de la experiencia” como integrante de uno de los tres (3) conjuntos de reglas que deben respetarse para arribar a una resolución fundada en el ejercicio de la “sana crítica racional” (a saber: reglas de la lógica, reglas de la psicología y reglas de las experiencia), todo lo cual se ha visto vulnerado a través de la Sentencia. Que desde otro costado, y puntualmente vinculado con la “fundamentación dogmática” realizada por la a-quo en relación a segregación, distinción y/o exclusión que lleva adelante entre “opinión gremial” y “actividad gremial”, resultado solamente alcanzada por las previsiones protectoria de la Ley 23.592 la primera de ellas (es decir la “opinión gremial”), desprotegiendo a raíz de ello a la “actividad gremial”, sin perjuicio de haber sido demostrado con abundantes argumentos y citadas de jurisprudencia del Tribunal Cimero el yerro, es dable poner de resalto en esta instancia y como segundo agravio (derivado del primero) la prueba que ha sido desatendida por la judicante y que debió ser analizada debidamente, concretamente las testimoniales relevadas, resultan especialmente ilustrativas a los fines de demostrar las “acciones” desplegadas por C., todas las cuales encuentran correlación con los precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal en las “acciones” que concluyeran en el reconocimiento y protección de la actividad desarrollada por los actores y que fuera motivo de proceder discriminatorio censurado por la CSJN. Observan que al igual que lo sucedido en el precedente “Ledesma”, el actor desarrollo actividad sindical en su propio beneficio y en el de sus compañeros de trabajo, reparando muy especialmente en la denuncia presentada ante el Área de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – CyMAT, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba (cf.Considerandos “1°” y “2°” del precedente citado).
Indican que a su vez, y de la misma forma que en la causa “Varela”, el actor requirió a la entidad sindical que poseía la representación de los trabajadores del establecimiento de la demandada, que llevara adelante elecciones de delegados de personal y llevó adelante una asamblea de personal en la sede de FIRENZE SRL de la cual participó una representante de la empresa (ver Considerandos “1°” y “2°” del precedente referenciado). Expresan que tales extremos, plenamente acreditados por medio de la prueba incorporada a autos -y que se corresponden con idénticas causas tramitadas por ante la CSJN-, demuestran que la segregación, distinción y/o exclusión efectuada por la Jueza, entre “opinión gremial” y “actividad gremial”, carece absolutamente de asidero y de respaldo jurisprudencial. Cita doctrina. Remarcan que la a-quo se abstuvo de enderezar su estructura de razonamiento a las pautas previstas por la CSJN en el precedente “Varela” (04/09/2018 – Fallos: 341:1106), el cual impuso la obligación en cabeza de los Magistrados de analizar el contenido y procedencia de las eventuales causales de despido que pudieran ser invocadas por los empleadores. Enfatizan que la sentenciante se abstuvo expresamente de ingresar al análisis de la causal de despido invocada por la empresa lo que generó que no analizara tal extremo como elemento constitutivo del mínimo de verosimilitud requerida para generar la inversión de la carga de la prueba y, a su vez, no evaluó si la “supuesta” causal de despido se encontraba acreditada en autos.Que ante ello y habiéndose inhibido deliberadamente de analizar la procedencia de la causal de despido invocada, omitió considerar que no se probó los perjuicios que la empresa afirma haber sufrido a raíz de la asamblea personal realizada el día 11/12/2018, ni los “supuestos” actos de sabotaje que a modo de ejemplo y sin imputación directa al actor, sostuvo haber sufrido durante los últimos meses; ni se ponderó que pese a que la demandada sostuvo poseer registros fílmicos respaldatorios de las afirmaciones realizadas, los mismos jamás fueron incorporados a autos. Manifiestan que las constancias de la causa permiten concluir que la sentencia de grado debe ser revocada por contrario imperio, por cuanto se encuentra acreditado que la desvinculación del actor obedeció a una motivación discriminatoria vinculada con la asamblea de personal celebrada el 11/12/2018 derivada de la denuncia realizada ante el Ministerio de Trabajo, a raíz de los incumplimientos laborales en que incurriera FIRENZE SRL. Formula reserva del caso federal.
II) La sociedad demandada, bajo la representación letrada Gabriel Sergio Bleger, mediante presentación electrónica efectuada el 23/02/2021 08:00 h, contesta agravios en virtud del emplazamiento efectuado a través de despacho dictado el 9/2/2021. Expresa que rechaza en forma absoluta cada uno de los fundamentos y agravios vertidos en la apelación, peticionando en consecuencia que ratifique la sentencia recaída en autos, la que goza de plena razonabilidad y legalidad. Destaca que los letrados del actor, si bien invocan altísima estima y respeto hacia la Magistrada interviniente, a continuación la acusan de manera indirecta y perspicaz de copiar y pegar argumentos de un fallo de hace 14 años, lo que resulta inadmisible, no sólo porque es falso, sino también por resultar una acusación grave que deberá ser canalizada a través de la vía correspondiente.Dice que es el propio abogado del actor, quien en forma contradictoria, luego de acusar a la Jueza de copiar y pegar, le endilga falta de actualización en doctrina y jurisprudencia, citando fallos favorables a su postura, algunos de los cuales datan del año 2010. Enfatiza que C. fue despedido con causa; el cual no era delegado ni representante ni nada, por lo que no se le afectó su derecho de propiedad- Agrega que el dependiente perdió el trabajo porque cometió injurias laborales imposibles de superar.
Agrega que el actor deja traslucir su verdadera intención consistente en fulminar al sindicato de panaderos, e ilegalmente afiliar a los empleados de la demandada en el sindicato de la alimentación u otro a formarse con el manejo de ellos, extralimitándose en sus pretensiones toda vez que es el Ministerio de Trabajo de la Nación quien tiene potestad al respecto. Afirma que esa es y fue su intención. Niega, tal como expusiera al contestar demanda, que a C. se le haya cercenado algún derecho constitucional, como así también que haya sido objeto de discriminación por ideales políticos o sindicales; que se le haya impedido ejercer derecho alguno, concretamente, que fuera impedido de afiliación sindical, gremial u otro que afecte su liberta individual, colectiva o laboral. Rechaza asimismo que la empresa haya obstaculizado el desarrollo de actividad sindical; que haya dispuesto despido arbitrarios o discriminatorios a raíz de la ausencia de delegados gremiales. Afirma que C. ingresó a trabajar el 25/8/07 y que desde el principio estuvo correctamente registrado. Que después de un tiempo, la conducta del empleado se modificó abismalmente, circunstancia que obligó a la patronal a tomar la medida de despedirlo con causa. Dice que el actor comenzó a manifestar hostilidades contra sus superiores jerárquicos, no acatando órdenes dadas, respondiendo de forma burlona frente a los demás compañeros, lo que genera un clima de descontento generalizado e incomodidad.Que en principio se pensó que podría deberse a alguna cuestión personal del propio actor, pero no fue así, sino que su malestar era por el enfrentamiento con la patronal, ya que decayó en el rendimiento de sus tareas. Afirma que se le llamó la atención por estas conductas, pero las respuestas fueron contestaciones despreciativas y desafiantes. Cita los antecedentes disciplinarios del actor. Expone que el acta de despido de C. es clara, concreta, específica, temporánea y proporcional a la falta cometida. Enfatiza que el distracto trata de un despido con causa de un empleado común, que no revestía personería ni condiciones de considerarlo bajo la tutela sindical, no era delegado ni vocero, con lo cual su despido no fue discriminatorio ni obedeció a las condiciones que arteramente denuncia en su libelo. Sostiene que el despido fue coetáneo con el de otros compañeros que estaban en la misma tesitura y conducta; los cuales habían provocado los daños que enuncia el acta notarial de fecha 28/12/18, quienes no efectuaron reclamos de ningún tipo. Cita y transcribe los arts. 11, 17, 18, 41, 49; nada de lo cual -agrega- se verifica en el sublite. Asevera que la parte actora sólo revela un disconformismo unilateral y propio del perdidoso, sin concretar cuál es el error de interpretación y de derecho de la Juez. Transcribe el fallo en crisis, formulando luego la siguiente pregunta retórica: ¿Puede considerarse que la sentenciante no ha identificado el problema y ha errado en el derecho?
Enfatiza que la sentencia es clara, fundada con rigor legal extremo. Dice que de la propia resolución surge claramente que la Jueza valoró y analizó todas las pruebas rendidas y receptada. Transcribe parte del fallo atacado, en relación a tal aspecto. Desarrolla y reproduce las pruebas confesionales y testimoniales. Indaga si en virtud de tales constancias puede considerarse que la Magistrada no valoró la prueba. Sostiene que la parte actora, con la intención de denostar el fallo, miente al endilgar a la demandada presuntas frases o dichos, cuando en realidad C.confesó que previo al despido sólo reclamaba por su categoría y que la relación se encontraba perfectamente registrada; mintiendo luego respecto a su existencia en la reunión celebrada en el interior de la Planta. Dice que el actor se agravia porque la Jueza no reparó en el acta de despido, cuando en realidad fue clara en su enfoque y análisis. Sostiene que el accionante debió incoar una demanda por despido incausado, mas nunca jamás por despido discriminatorio por gremialista.
Que la parte acusa a la Jueza, pero nada dice en su agravio el motivo por el cual no llevo a testimonio a Magali Guzmán; tampoco menciona la respuesta de la representante legal del Sindicato de Obreros Panaderos, a cuyo texto hace remisión, la que sin duda alguna acreditan los asertos de su representada. Enfatiza que tampoco menciona la parte actora que la Sra. Natalia Belén Díaz, cambio de patrocinio, reconoció la ilegitimidad de su reclamo, idéntico al de C., con mismos abogados y hechos invocados, y finalmente desistió de su acción. Concluye que el fallo es ejemplar, fundado con sana critica racional.
Que las falacias, yerros e incoherencias señaladas solo demuestran que el actor y sus letrados equivocaron el camino, y tratan de interpretar la ley en forma antojadiza y caprichosa, porque a tenor de las pruebas receptadas se ha demostrado claramente, y así lo dictamino la Magistrada, que en este pleito no se cumplió en absoluto con el rigor legis previsto. Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11, 17, 18, 41 y 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, es imposible considerar que el despido puede configurarse dentro de dicha normativa.
Destaca que el actor en vez de plantear la ilegitimidad de su despido, fue por su reinstalación, tratando de engañar al Tribunal, haciendo pasar al mismo por discriminatorio. Formula reserva del caso Federal.
Y CONSIDERANDO:
I) Elevada la causa a esta Sala, firme el decreto de autos, los presentes quedan en estado de ser resueltos.II) Revisado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación intentado, se advierte que fue planteado en tiempo y forma, por quien tienen interés directo y en contra de una resolución impugnable por esta vía (arts. 3, inc. 2, 83, 85, 94, 95 y cctes. LPT), por lo que corresponde ingresar a su tratamiento.
III) Analizados los planteos de las partes, las constancias de autos y los argumentos brindados por la Magistrada en la resolución en crisis -a los que se hace remisión en honor a la brevedad-, cabe en primer término formular las siguientes consideraciones: La CSJN a través de los precedentes Pellejero (7/12/2010), Pellicorí (15/11/2011) y Varela (4/9/2018), entre otros, elabora el estándar probatorio aplicable para aquellos supuestos en los que se denuncia acto discr iminatorio arbitrario por parte de la empleadora; el que se revela omitido por la a quo.
Dicho estándar señala que:
El trabajador que alega un acto de tal característica, debe cumplir con la carga de afirmación en demanda, explicando adecuada y claramente las circunstancias concretas, temporalmente correlativas, que desembocaron en la conducta discriminatoria endilgada a la dadora de trabajo; resultando suficiente luego la demostración de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inferir su existencia, correspondiendo en tal caso a la demandada, la acreditación fehaciente de que la conducta adoptada tuvo como causa “un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”. De tal manera, queda claro que la doctrina del Máximo Tribunal, no exime de prueba a quien tilda de discriminatorio un acto determinado, puesto que pesa sobre éste la carga de acreditar hechos de los que “verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido”. Fecho, frente al margen de duda existente, propio de la prueba indiciaria, corresponderá a la accionada, a los fines de desvirtuar la presunción generada, acreditar la razonabilidad de la conducta adoptada, y consecuentemente la ausencia de discriminación arbitraria.El señalado estándar probatorio se impone por adecuado -y por razones de economía procesal ante la función nomofiláctica del Alto Cuerpo Nacional-, puesto que “la discriminación por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta” (cf. autos: Farrell Ricardo Domingo c/ Libertad SA – CSJN Sentencia 6/2/2018). Cabe en este punto destacar lo señalado por el Cimero Tribunal en el precedente “Pellicori” -en el apartado 11) de los considerandos-, al decir “.Que las consideraciones que ha sido desarrolladas con arreglo al bloque de constitucionalidad y a la preceptiva supra legal, establecen bases suficientes. para la solución del sub lite.
En efecto, primeramente ratifican la ya enunciada necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de éstos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Y, en segundo término, ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir los procesos.en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego.”.
Por su parte, en el precedente “Varela” la CSJN, reiteró y especificó que, cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo, dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos de considerar fehacientemente acreditada la discriminación, la existencia de tal motivo se presumirá demostrada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en tal caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación. Ese estándar probatorio fijado por el Tribunal es aplicable cuando se discute si ha existido un despido motivado por razones sindicales en los términos de la ley 23.551 o fundado en una opinión gremial en los términos de la ley 23.592 y adquiere contornos específicos en función de lo que estas leyes disponen.
De tal manera, quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca. Así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley. Más aún, el interesado debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular. El art. 47 de la referida ley 23.551 así lo exige expresamente. No toda actividad constituye el ejercicio regular de un derecho sindical y, dado el lenguaje utilizado, no puede entenderse que la norma otorgue la protección que concede a quien no ejerce uno de sus derechos sindicales. En el caso de la ley 23.592, el interesado debe acreditar de modo verosímil que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley y que la actividad satisface los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión.Una vez demostrados de tal forma los extremos mencionados, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios proscriptos. En los presentes actuados, conforme surge del escrito de demanda, el actor peticiona la declaración de nulidad de su despido y la reinstalación en su puesto de trabajo, con más salarios caídos. Funda su pretensión en las Leyes 23.551 y 23.592. Sostiene que fue objeto de despido discriminatorio en virtud de sus “opiniones y actividad sindical”. Relata, en apretada síntesis que, a partir del mes de marzo de 2018, junto con sus compañeros de trabajo, formuló reclamos -principalmente de índole salarial- a la empleadora, sin obtener respuesta. Destaca que, ante la ausencia total de representación sindical dentro del establecimiento, decidieron organizarse mediante la celebración de asambleas para articular mecanismos de defensa de sus derechos.
Que de la reunión llevada a cabo el 9/6/2018, eligieron como voceros, representantes y colaboradores a los trabajadores Omar E. Gorosito, Walter Jara, Gabriel Lanfranco y Natalia B. Díaz; lo que fue comunicado a la empleadora mediante carta documento y escritura pública. Indica que el 19/6/2018 la accionada, con la intención de desarticular la organización de los trabajadores, despidió a Omar E. Gorsito, lo que motivó la celebración de una nueva asamblea a modo de manifestación para que revirtiera la decisión adoptada. Afirma que a partir de tales sucesos las diferencias con la empresa se acentuaron; cuyos atropellos hicieron que un grupo de trabajadores efectuara una denuncia ante el MT, quien realizó una inspección general el 23/7/2018 y fijó audiencia; circunstancias que agudizaron los embates de la accionada, efectivizándolos a través de un descuento arbitrario de haberes, reflejado en el ítem “gratificación mensual variable”.
Enfatiza que, ante la práctica habitual de desoír los reclamos, conjuntamente con Natalia B.Díaz, el 27/9/2018 efectuó denuncia ante el MT a los efectos que constate el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Que posteriormente, de la asamblea celebrada el 6/10/2018, resultó designado representante de sus compañeros, junto con Maximiliano Domínguez y Andrés Sayago, lo que comunicó a la accionada mediante escritura pública N° 100 de fecha 1/11/2018. Indica que también formularon denuncia ante el Sindicato, lo que derivó en una inspección del establecimiento el día 16/11/2018, quien constató el uso arbitrario del concepto “gratificación mensual graciable”, intimándola en consecuencia al pago de diferencias de haberes. Relata que el 10/12/2018 en virtud de la denuncia que realizó, el MT llevó a cabo una inspección para relevar las condiciones de higiene y seguridad; quien determinó incumplimientos a dicha normativa.
Enfatiza que el 11/12/2018 alrededor de las 14.00 h, cuando finalizó el turno mañana, el conjunto de trabajadores decidió llevar a cabo una asamblea informativa, de la que participaron muchos operarios de producción sin hacer abandono de puesto de trabajo, a los efectos de comunicar lo acontecido con el compañero Cortes en la audiencia celebrada ante el MT y lo inspeccionado por dicho organismo el día anterior; procediendo la accionada a despedirlo el 28/12/2018 mediante escritura pública N° 282, en los siguientes términos: “.que el día 11 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 14:10 Hs.SIN CAUSA NI RAZON NI JUSTIFICATIVO ALGUNO, el empleado que más adelante se mencionará, junto con otros empleados, idearon, instaron, motivaron y provocaron el corte de producción, la parada abrupta de funcionamiento de la línea de pan dulce, lo que duró aproximadamente 1 hora y 45 minutos, reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos y descuidando sus tareas con los consecuentes daños y perjuicios, los que a modo ejemplificativo, ya que el normal funcionamiento de la maquinaria se verá con el tiempo y por ahora desconocemos, reitero, como ejemplo, provocó el hecho que a raíz del corte, quedó gran cantidad de pan dulce horneado sin envasar, motivo por el cual al día siguiente se debió organizar un refuerzo en el que algunos operarios voluntariamente aceptaron trabajar horas extras para poder envasar el remanente que fue un total de 800 cajas de pan dulce Pamela x 400.
Esta actitud ya de por si resulta muy agraviante e intolerable y amerita la máxima sanción laboral, QUE SE CONDICE con las actitudes y maniobras que se vienen observando a lo largo del último mes y que ha generado numerosos reclamos de terceros sobre el producto fabricado, HECHO QUE JAMAS ANTES EXISTIO, ya que los procesos de control y calidad son exigentes, pero por la actitud renuente de varios empleados, manifiesto como ejemplo que -600 cajas de pan dulce Jumbo c/ capa x 700, las cuales fueron devueltas por el cliente debido a que tenían falta de cocción a la vista, esto se notaba ya que el pan presentaba el defecto-; 900 cajas de pan dulce Carrefour sin frutas el cual tenía como defecto la fecha de vencimiento, los mismos sa lieron vencidos, se colocó 17/7/2018 en lugar de la correspondiente 17/7/2019, el cliente realizó retiro de mercado el cual ya se encontraba a la venta en 600 tiendas; -400 cajas de pan dulce Steinhauser, en el cual el encajonado no fue correcto, puesto que no se colocaron en la caja los separadores que evitan que se aplasten los panes, motivo por el cual hubo que cambiar las cajas y estuchesde adentro (6 por caja); -40 cajas de Steinhauser que fueron encajonadas sin los estuches correspondientes y se enviaron a los clientes; -1 reclamo de pan dulce que contenía un tuerca; en la línea existe detector de metales el cual automáticamente separa los panes contaminados con metales evitando que se envasen y salgan a la venta, etcétera.
Finalmente y habiéndome explayado sobre antecedentes varios y a título de ejemplo que acredita que nos hemos tomado el tiempo necesario y legal para arribar a una justa decisión, temporal, proporcionada y clara, SIENDO LA CAUSA DEL CORTE DE PRODUCCION la que ya nos demuestra la total falta de contracción al trabajo, además del daño y perjuicio que nos ha provocado, luego de recabar testimonios numerosos e inclusive mencionan presiones personales para adherirse a la medida, y luego de examinar registros fílmicos, es por ello que entendiendo que resulta indispensable y procedente el DESPIDO CAUSADO de la siguiente persona G. E. C., DNI N° 24.368.368 que es la DIRECTAMENTE INVOLUCARADA EN LA MANIOBRA SUPRA (CORTE-PARO).”.
De lo relacionado se concluye que el actor cumple con el primero de los requisitos exigidos, supra relacionados, esto es, con la carga de afirmación requerida en demanda, toda vez que claramente expone las circunstancias concretas, temporalmente correlativas que desembocaron en su despido.
A su vez las constancias de la causa reflejan el relato cronológico efectuado en el escrito inicial, dando cuenta de su activismo en procura de -lo que considera- sus derechos laborales y del conjunto de sus compañeros, el que resulta coetáneo a su despido; lo que razonablemente lleva a presumir que el distracto dispuesto obedeció a tal circunstancia, máxime, se adelanta, cuando de los propios términos de la comunicación rescisoria, la empleadora le atribuye a C., entre otras cosas, haber detenido la producción “reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos”¸ afirmación idónea, por sí sola, para conjeturar la probabilidad de que la extinción unilateralmente dispuesta tuvo su razón de ser en tal activismo.La conducta señalada desplegada por el actor, generadora de la presunción requerida, emerge de las siguientes constancias:
1) Confesional:
De la afirmación propuesta por la empleadora a los fines que el actor absuelva posiciones, en la que plantea como cierto que C., junto con sus compañeros de trabajo, participó de una reunión en la que el Sr. Antonio Salamone le manifestó que la empresa garantiza todos los derechos laborales, por lo que en todo caso, deberían recurrir al Sindicato a los fines de tramitar lo que crean conveniente (cf. posición N° 8, art. 236 ultima parte del CPCC -de aplicación supletoria cf. art. 114 LPT, fs. 294).
2) Testimoniales (obrantes en soporte digital en formato audiovisual) brindadas por DIEGO SEBASTIAN PLATTE, ANDRES EMILIANO SAYAGO, MAXIMILIANO DOMINGUEZ, MARCOS EMANUEL MANGIAFICO, HECTOR BERTELLO, ALBERTO QUEVEDO, CRISTIAN DIPASQUANTONIO, FEDERICO ALBERTINAZI, JIMENA MACHINI, STRAMARE ROXANA y FRANCO CORTES; a las que, luego de analizadas, el Tribunal les otorga pleno valor convictivo, con las salvedades que infra se señalaran, por cuanto los deponentes dieron razones de sus dichos; en términos generales fueron coincidentes, salvo algunas discrepancias en determinados aspectos; quienes cabe destacar tuvieron intervención personal en diversas cuestiones dentro del ámbito de la empresa; máxime cuando fueron indagados y no han sido impugnados por las partes, con excepción de Platte, cuyo testimonio se adelanta nada aporta para la dilucidación de los aspectos controvertidos a favor de ninguna.A modo de adelanto, conforme se advertirá de su transcripción que hace éste Tribunal, los deponentes dependientes de la firma dieron cuenta de un evidente estado de conflictividad a partir de mediados de 2018; de la existencia reclamos personales por parte de los trabajadores; de la ausencia de representación gremial en el establecimiento, lo que motivó la organización de los laborantes en procura de lo que consideraban sus derechos (por descuentos salariales principalmente derivados del rubro “gratificación variable”, por jornada, categoría, representación sindical, colocación de dispenser de agua, aumento y refacción de lockers, por inconvenientes en la presentación de certificados médicos, etc.); como así también, de la realización de reuniones y asambleas, con la Jefa de Planta Magalí Guzmán fuera de la planta (consensuada) y dentro de la misma; en una plaza y en el interior en presencia del socio Gerente Antonio Nino Salamone.
En lo que atañe específicamente a la prueba indiciara en este pasaje exigida, cabe destacar las declaraciones testimoniales brindadas por: Andrés Emilio Sayago, quien afirmó que C. participaba siempre de las reuniones (de aproximadamente entre 70/80 asistentes) y expresaba sus opiniones; de las cuales resultaron electos delegados conjuntamente con él, los compañeros Gabriel Gianfranco, Maximiliano Domínguez, Natalia Díaz y el actor (uno por línea para poder comunicar si había soluciones o dialogo con la empresa).
Contó que realizaron una asamblea en el interior del establecimiento (por la quita durante 4 meses consecutivos de la “Gratificación” al compañero Cortez, dado que representaba el 40% de su salario), reunión que fue dirigida por G.C., Maximiliano Domínguez y Natalia Díaz, de la que participó Magalí Guzmán por la empresa, al finalizar el horario de trabajo (14.00 h / 15.00 h).
Contó que efectuaron un corte de calle por el despido del compañero Gorosito, el cual entendían obedeció a sus reclamos laborales; que luego hubo una reunión dentro de la fábrica en la cual Nino Salamone, con su abogado y policías les manifestaron que la empresa estaba en regla; que luego de eso se produjeron varios despidos de los trabajadores que reclamaban, en tandas, entre 8/12 primero, entre 6/8 después, por distintas causales.
Reconoció la documental indicada al punto 4 y 17 del escrito de ofrece prueba de la parte actora (libro de actas y volantes distribuidos entre los trabajadores, fs. 190/192). Manifestó que la vocera de la empresa Magalí Guzmán, tenía conocimiento que C. era uno de los representantes de los compañeros; no obstante, ésta no se dirigía a los varones, sino que lo hacía con Natalia Díaz, quien luego le trasladaba lo expresado al resto de los delegados, los que a su vez trasmitían la información al resto de los laborantes.
Indagado por la parte demandada, el testigo expresó que a él lo despidieron con causa, por el hecho de haber salido mal unos panes dulces, cuando nunca trabajó en esa línea, sino que lo hizo en la línea COMAS, que es la marca del producto (magdalenas y budines). Indagado por la misma parte respecto a si “participó de una asamblea en diciembre de 2018, dentro del horario o apenas terminado el horario de trabajo, que provocó el corte de la línea de producción y que el turno siguiente no pudo retomar”, expresó que sí, que cuando finalizó el horario de trabajo del turno mañana, se reunieron con motivo del descuento cuatrimestral a Cortez del rubro gratificación. Repreguntado si C. participó, contestó afirmativamente. Dijo que la línea de producción no se detuvo.Que la asamblea duró 30 minutos, de la que participaron 40 trabajadores y se realizó donde se hacía el encajonado de pan dulce. Reiteró no recordar si esa parte de la línea se detuvo. Expresó que después del corte de calle por el despido de Gorosito, a los delegados los cambiaron de puesto, de tareas, de horario. Afirmó que tanto él como C. participaron de la reunión con Nino, su abogado y los policías de civil. Que en esa oportunidad llamaron a todos los que estaban allí, disponiendo previamente que los que ingresaban a trabajar esperasen, que no ingresaran, porque querían hablar con ellos.
Señaló que se habló del despido de Gorosito y el incorrecto pago de haberes, horas extras, categoría; reunión que resultó incomoda por la presencia de los agentes policiales, sobre todo teniendo en cuenta que nunca hubo un acto de violencia. Que al principio existía entre los trabajadores temor en afiliarse porque “caían en esa famosa lista negra y los echaban”, pero luego en esa reunión les manifestaron que no había problema, aclarándoles que no tomarían represalias. Agregó, que nadie se afiliaba porque el Sindicato no se los permitía. Manifestó que con anterioridad nunca hubo inspecciones del MT ni del Sindicato, las que se dieron a partir de las denuncias que ellos efectuaron. Que por comentarios se enteró de la aplicación de multas.
Indicó que nunca le dieron explicaciones respecto al rubro “gratificación”; que no pudo saber jamás con exactitud a cuanto ascendía su sueldo fijo dado que variaba de mes a mes; que incluso llegó a cobrar más cuando no hacia horas extras, que cuando las desarrollaba. Aseveró que, si no firmaban determinados papeles, no les extendían los recibos de haberes. Manifestó que Magalí Guzman en su carácter de Jefa de Planta, estuvo presente y participó de la asamblea llevada en el interior, hablando con todos los que allí estaban.Dijo que no le recibían los certificados médicos si no estaba visada la firma del galeno por un Centro de Salud y que no le extendían copias de las sanciones que aplicaban. Maximiliano Domínguez, dijo que tiene juicio pendiente en contra de la demandada por despido.
Relató que trabajó junto al actor en Firenze SRL, dirigida por Nino Antonio Salamone. Que antes de que empiece la temporada, para la cual se contrata trabajadores temporales, la jornada se prestaba en uno o dos turnos d ependiendo de la producción. Expresó que a partir de una reunión entendió que la “gratificación” era un obsequio de la empresa, que lo daban y quitaban según antojo, la cual en su caso representaba entre un 30% y 40% de su salario. Señaló que los encargados de línea eran “Magali, Raúl y Claudio Villada”. Dijo que efectuó reclamos a la empleadora, concretamente a Magali o a Jimena de Recurso Humanos, por el rubro gratificación, horas, categoría, calzado, ropa, mantenimiento de máquinas que no estaban en buen estado; cuyas respuestas dependían siempre de Nino. Narró que, a partir del despido de Gorosito, quien fue uno de los primeros que despidieron por reclamar por sus problemas, empezaron a organizarse, lo que derivó en la adopción de medidas sindicales. Indicó que el establecimiento no contaba con delegados gremiales y que el gremio se negaba a afiliarlos bajo el argumento que no pertenecían al Sindicato de Panderos.
Señaló que fueron también al Sindicato de la Alimentación dónde le dieron idéntica respuesta, esto es, que no encuadraban en la actividad alimentaria, con lo cual nadie los representaba frente a lo que consideraban atropellos de la empleadora, tales como el retiro de la gratificación, no recepción de las constancias médicas particulares sino estaba la firma certificada del profesional, exigencia que comenzó a partir de marzo de 2018.Dijo que los trabajadores tenían inconvenientes comenzaron siendo 80/100; que todos estaban de acuerdo con la existencia de tales problemas y la necesidad de mejorar; que luego por miedo se abrieron. Contó que hicieron asambleas fuera de la fábrica, en una plaza donde “eran un montón” de trabajadores pretendiendo mejorar las condiciones laborales y de vida.
Que las veces que fueron a hablar no obtenían respuestas; que se dio casos donde iban dos o tres a reclamar y sólo ellos reciban beneficios y el resto quedaba mirando. Explicó que en la planta tenía aproximadamente 100 empleados, quienes los eligieron como delegado. Que él cuando fue a hablar no recibió beneficio personal alguno porque fue por el conjunto de los trabajadores. Afirmó que C. participaba de las asambleas y expresaba sus opiniones. Que al no tener representantes en la fábrica, comenzaron a movilizarse, primero estuvo Gorosito, a quien despidieron, luego “Gabí Fran” y Walter Jara que se terminó “bajando” por miedo porque tenía antigüedad; luego de lo cual quedaron Natalia Díaz, Andrés Sayago, “Damián” y él, todos elegidos por los compañeros. Aclaró que C. sí formó parte de ese grupo de representantes, que fue elegido, pero hubo un problema con las “firmas y cartas”, no hizo tiempo para “enviar el oficio”, para notificar; lo que sí pudieron hacer Natalia Díaz, Andrés Sayago y él, de que habían sido electos por 80 compañeros.
Señaló que los encargados de planta Magali, “Raúl” y Claudio Villada sabían que C. era delegado. Explicó que a partir de 2018 fueron varias veces en grupo al Sindicato de Panaderos; donde le requirieron una serie de papeles (fotocopia de DNI y recibo, etc) con la promesa de que en tres meses estarían afiliados; lo que no ocurrió puesto que transcurrido ese lapso seguían sin estar afiliados. Contó que les respondieron desde el Sindicato que no correspondía la aplicación del convenio de panaderos por el tipo de máquinas que tenía la empresa.Que la Secretaria General del Sindicato le mostró mensajes de Nino en su celular requiriendo hablar con ella, lo que le resultó extraño. Agregó que buscaron varias alternativas de representación, motivo por el cual fueron al MT de la Provincia y de la Nación, y buscaron asesoramiento legal, momento a partir del cual comenzó el rumor de que iban a “correr gente”, deslizado por trabajadores con antigüedad cercanos al señor Nino.
Explicó que a Gorosito lo despidieron a partir de un reclamo que efectuó por descuento de dinero, lo que afectó a los compañeros dado que fue por peticionar por lo que consideraba era lo que le correspondía, distracto que la empleadora fundó en falta de respeto a gente de Recurso de Humanos, cosa que no es así; lo que motivó un corte de calle por parte de los compañeros para que lo reincorporasen, lo que fue gratificante porque estaban todos, lo cual no era común por miedo a perder el trabajo. Que si bien Gorosito arribó a un acuerdo conciliatorio con la empresa, ellos continuaron con la iniciativa. Reconoció la documental indicada al punto 4 y 17 del escrito de ofrece prueba de la parte actora (libro de actas y volantes distribuidos entre los trabajadores en oportunidad del corte de calle, fs. 190/192). Aseveró que C. tuvo participación en las asambleas que reflejan el libro de acta. Dijo que Mario, el sobrino de Nino, estuvo en el corte de calle; que de la patronal era el más accesible, quien los vio repartiendo panfletos.
Contó que hacían asambleas fuera del horario de trabajo, dentro del predio, pero no adentro de planta; que eran grupales, en cada turno, con un delegado, por ejemplo 20 minutos antes del ingreso a los turnos (6 am, 14 pm y 22 pm) ocasión en la que hablan de la situación laboral actual de ese momento.Recordó una asamblea dentro de la fábrica antes del comienzo de tareas del turno; no dentro de la jornada de producción, la que se llevó a cabo sólo con la gente que ingresaba de relevo, las que asistieron antes del comienzo del horario de trabajo; mientras los otros trabajaban. Afirmó que C. estaba en las asambleas, opinaba y aconsejaba. Expresó que tuvo una sanción disciplinaria por un hecho que no lo ameritaba, dado que no cometió ningún incumplimiento, negándose a firmar la notificación por tal motivo, lo que terminó haciendo por presiones y miedo a perder el trabajo. Manifestó que C. prestaba taras como maquinista en la línea “grisines”. Narró que luego del despido de Gorosito, el señor Nino junto con policías habló con los 80/100 empleados por el tema del corte de calle, reclamándoles la adopción de tal medida, la cual lo había afectado, ocasión en la que se le aclaró que se debió al reclamo de reincorporación el cual consideraban justo.
Indicó que tuvieron anteriormente reuniones con el señor Nino, pero ya no quiso tratar luego con los delegados electos, sino que quería hacerlo con las personas que siempre lo hacía. Dijo que en los tres años anteriores a tales sucesos no era habitual tener reuniones con Nino. Agregó que a los electos luego los separaron, los cambiaron de turno con la finalidad de evitar que dialoguen. Que siempre la intención fue organizarse sin perjudicar a nadie. Afirmó haber participado junto con C. y aproximadamente 20/30 compañeros de la asamblea que se llevó a cabo en el interior de la planta en el mes de diciembre de 2018, aclarando que nunca se dejó de producir, con la intervención de la Jefa de Planta Magalí, la cual habló con Natalia Díaz.Señaló que siempre actuaron con discreción sin perjudicar a la empresa.
Que desde la firma “se dijeron un montón de cosas que nada que ver”, como que por tal reunión hubo pérdida de producción y que rompieron máquinas.
Sostuvo que luego de la reunión se produjeron desvinculaciones; siendo sacados de la fábrica con la policía; pese a que Nino en la reunión por el corte de calle afirmó que no iba a haber represalias. Preguntado por la parte demandada, el testigo dijo que ingresó a trabajar para la demandada el 17/8/2013. Expresó que desde su inicio de actividades hasta el año 2018 no efectuó reclamos personales; que los primeros años no hizo requerimientos porque estuvo contratado por temporada. Contó que fueron al MT en el año 2018 para ver de qué forma podían organizarse y obtener respuestas, quien hizo inspecciones en Recurso Humanos. Relató que fue despedido sin causa el 23/24 de diciembre de 2018.
Que los reclamos los efectuaban juntos, Natalia, Andrés, el actor y él. Expresó que si bien el señor Nino estaba en la empresa, una sola vez pudo hablar con él por el funcionamiento de una máquina y la carga laboral del sector, que era muy pesada, planteándole la necesidad de otro empleado más allí, a lo que accedió, cuestión extraña dado que el Jefe de Planta Claudio Villada anteriormente le había manifestado que Nino no quería. Recordó que la reunión con Nino, su abogado y policías de civil fue en un clima de temor al comienzo, y de risas al final. Que en esa oportunidad Nino preguntó por qué no hablaban con él, pero lo cierto es que un montón de veces pretendieron comunicarse y no pudieron; recién se acercó a conversar cuando ocurrió la medida de corte de calle; que en su momento cuando se le requirió a Magalí Guzmán una mesa de dialogo nunca quiso asistir.Manifestó que, si bien no se les prohibía expresamente concurrir al Sindicato o al MT, eran perseguidos por hacerlo. Relató que estuvo presente en la asamblea que se realizó por la tarde en la línea de producción, la cual estaba en funcionamiento con la gente que estaba trabajando, de la que participaron también los que estaban por ingresar al turno. Marcos Emanuel Mangiafico, reconoció que tiene juicio contra la accionada por despido, con otra representación letrada. Manifestó que conoce a C. de Firenze SRL; que ingresó a la empresa en el año 2008; que laboró hasta el año 2018 y que la empresa es dirigida por el señor Antonio Nino Salamone. Dijo que allí realizaba tareas de maquinista; que eran aproximadamente 110 empleados de planta permanente y que en temporada se contrataban otro tanto, que en total eran aproximadamente 200 empleados.
Aseveró que lo despidieron con causa inventada, sin tener nada que ver, la misma que le notificaron a G. C., por llevar adelante acciones gremiales, ser sindicalista. Que de Recurso Humanos le dijeron primero que la gratificación era un premio, luego una bonificación extra variable, y otros nombres, que le daban a esa plata extra. Recordó que cuando él ingresó la gratificación, que representaba entre un 30% y 40% del salario, era abonada sin registro, luego de lo cual para no tener problemas comenzó a aparecer en los recibos. Expre só que, cuando se enfermaba por cualquier causa, incluso laboral, y sacaba carpeta médica, le descontaban la gratificación, por lo que muchas veces debió concurrir enfermo a trabajar dado que no podía dejar de percibir esa plata.
Contó que la encargada de la planta era “Magali” quien diagramaba la jornada junto con Recurso Humanos. Que a veces no recibían los certificados médicos y al último comenzaron a requerir que la firma del profesional estuviese visada. Afirmó haber hecho reclamos por descuento de haberes.Acotó que a Franco Cortez le descontaron durante cuatro meses la gratificación pese a que iba a trabajar y no faltaba; desconociendo la razón de porque no se la abonaban. Aseveró que los reclamos se los hacia a Jimena de Recursos Humanos, de todos los cuales obtuvo respuesta negativa. Que hubo un grupo de trabajadores que quiso hablar con Salamone y nunca se pudieron hacerlo.
Dijo que le aplicaron sanciones a partir de los reclamos por la gratificación graciable, las que le fueron comunicadas por Recurso Humanos, sin entrega de copia. Indicó que C. era maquinista en la línea “grisines” y un tiempo en “galletas”, con quien coincidió en turnos. Que a C. lo despidieron por el tema del sindicato, por ser delegado. Afirmó que cuando él ingresó no había delegados de personal en la fábrica; que el Sindicato recién al último, cuando comenzó todo, empezaron a ir por la empresa.
Relató que quiso afiliarse junto con siete u ocho compañeros, entre los que estaba G. C., pero en el Gremio, luego de tomarle los datos, la Secretaría General les dijo que demoraban de 3 a 4 meses, lo que les sorprendió dado que creían que era automático.
Que luego la Secretaria General del Gremio de Panaderos supo ir por la fábrica. Sostuvo que ante los descuentos de haberes y no recibo de certificados médicos, decidió apoyar a los delegados G. C., Andrés Sayago, Natalia Díaz y Maximiliano Domínguez, todo los cuales fueron electos por los empleados de la fábrica en asamblea, ocasión en la que suscribió un libro de actas. Contó que comenzaron a reunirse a fines de 2017 en una plaza; que comenzaron siendo 80/90 compañeros, luego fueron bajando en número. Agregó que en todas ellas el actor manifestaba sus opiniones. Recordó una reunión dentro del establecimiento, antes del horario de ingreso, por la situación de Franco Cortez, de la que participó G. C. y Natalia Díaz. Explicó que las reuniones duraban 15 minutos aproximadamente para no perjudicar la producción.Que en una de las asambleas participó el señor Nino, su abogado y policías, cree para intimidar, ocasión en la que manifestó que no tomaría represalias. Manifestó que Gorosito tuvo problemas de salario, reclamó en Recursos Humanos, luego de lo cual lo despidieron, lo que motivó que salieran a la calle a protestar. Afirmó que los delegados electos eran quienes estaban al frente de los reclamos, fueron los primeros en poner la cara ante Antonio Salamone, Magali Guzmán y en Recurso Humanos.
Que llegó un momento que en esa dependencia había mucha cola de gente para hacer reclamos, básicamente por descuentos salariales, dado que los haberes variaban mucho de mes a mes. Expresó que terminaron despidiendo alrededor de 20 personas, incluidos todos los delegados que habían elegido. Dijo que el establecimiento contaba con cámaras de video que enfocaban los sectores de trabajo. A requerimiento de la parte demandada, recordó que su causal de despido es por haber estado en el sector de pan dulce, dónde nunca estuvo.
Reiteró que fue despedido por la misma causa de C., porque en definitiva apoyaba a los delegados, y que no es cierto que se haya perdido tal cantidad productos, cuando en realidad todos los días quedaba producto sin envasar. Describió que la reunión con Antonio Nino Salamone, su abogado y los policías fue en términos cordiales; todos manifestaron su disconformismo; que el único que se puso nervioso fue Nino, quien los indagó de que por qué no hablaban con él, que los iba a escuchar, cosa que nunca ocurrió. Aclaró que no pidió luego hablar personalmente con Nino porque supuestamente ya tenían delegados. Preguntado por la demandada si participó de la reunión u asamblea que se llevó a cabo a la tarde antes del ingreso del turno, contestó que sí, que estuvo un rato, porque estaba de salida, de la cual participó Magalí Guzmán.
Recordó que esa asamblea, de la que participó C.y los demás delegados, fue cerca de la entrada de la planta, entre el depósito y el final de la línea de pan dulce; y que varios de los que ingresaban no se quedaron en la asamblea, se fueron a trabajar. Sostuvo que existían diferencias salariales entre los varones y las mujeres, puesto que los hombres cobraban más por la misma tarea.
Que siempre busco dialogo con los representantes de la empresa, efectuando reclamos en Recurso Humanos, todos infructuosos, por lo que se resignó. Jimena Manchini, expresó que trabaja en Firenze SRL desde agosto de 2014, en el área de Recursos Humanos, donde presta servicio junto a dos compañeras, Romina Manchini y Roxana Stramare. Contó que en el portón de ingreso está el puesto de guardia con policías, los cuales efectúan un control aleatorio a los trabajadores en función de un semáforo. Negó que la empresa efectúe diferencias salariales entre hombres y mujeres por igual tarea. Acotó que hay mujeres que tienen puestos importantes; que son referentes de línea y de planta, o como ella, que es la de Recursos Humanos. Afirmó que la empresa no paga rubros sin la debida consignación en los registros laborales. Explicó que los empleados tienen acceso directo a su área. Relató que la “gratificación variable” es percibida por los empleados dado que el salario derivado del convenio de Panaderos es muy bajo; en carácter de premio por desempeñó, dependiendo su variación de los días del mes que trabaja o no por ausencias, realización de horas adicionales etc; no obstante, tiene por finalidad compensar el magro salario fijado por escala.
Contó que desde su ingreso y desde antes, en la empresa jamás hubo delegados; que hay un montón de gente que tienen acceso para hablar con los dueños de la firma; Antonio Nino Salamone está habitualmente en la planta, y Mario Salamone, otro de los dueños, está más todavía; a quienes les manifiestan sus deseos.Expresó que la gratificación graciable es producto de un “muto acuerdo”, dado que a la firma no le conviene tener a los dependientes disconformes. Indagada por la Magistrada, respecto a que si el rubro era descontado por ausencias por carpetas médicas, la testigo contestó que dependía de muchos aspectos. Repreguntada si en tal supuesto el ítem es o no liquidado, expresó que “se le quita o se le baja, dependiendo del empleado, su historial, etc.; si es una persona que no falta nunca y es internado, no se la quitan; que son “muchas cosas las que se consideran” a tales fines. Aclaró que es su área la que liquida los haberes; y que, actualmente, para saber si la pagan o la descuentan lo consultan con Ethel la Jefa de Planta, dado que se evalúa el desempeño y tareas realizadas por el dependiente. Señaló que la gratificación surge de un acuerdo individual suscripto por el trabajador con la firma; el cual se le explica pormenorizadamente, sobre todo a los que no lo entienden o tienen dudas.
Que fueron todos los laborantes por Recursos Humanos a los efectos de que se les explique; además que entre ellos también lo hacían. Dijo que los “puntos propuestos” para su percepción fueron efectuadas, no por todos, sino por “los voceros”. Indagada por la Jueza, afirmó conocerlo a C., como vocero de los trabajadores, quien a veces iba a pedir cosas. Acotó que no siempre eran los mismos; reiterando que en ocasiones le requirió algunas cuestiones, incluso personales. Explicó que desde su oficina no ve las líneas de producción. Preguntada por la parte demandada, expresó que los empleados tienen acceso a Mario y Antonio Salamone.
Aseveró que jamás recibió de los jerárquicos indicación, sugerencia o presión para impedir o cercenar el ejercicio de derechos laborales. Contó que, de toda la planta, sólo un dependiente se encuentra afiliado al Gremio, no así el resto.Que la empresa a través de sus dueños y de su área, les comunicó a los empleados que pueden acercarse al Sindicato para afiliarse; lo que no depende de la firma. Rememoró que en el año 2018 hubo inspecciones, sin poder precisar si fueron del MT y del Sindicato, o sólo de este último; oportunidad donde le requirieron legajos al azar, recibos, pago de horas extras, planillas de entrega de ropa y elementos de trabajo. Dijo que las notificaciones de inspecciones son recibidas por el guardia o por Recursos Humanos; no recordando haber recibido la notificación de la aplicación de multa. Afirmó que asistió alguna vez a audiencias en el MT, porque normalmente “vas vos” (refiriéndose a la representación letrada de la parte demanda). Que la vez que el letrado no pudo asistir, lo hizo ella, al vicio -agregó-, oportunidad en la que le requirieron poder, a lo que contestó “no tengo ningún poder porque no soy dueña, ni abogada ni nada por el estilo”; teniéndola el citado organismo a la firma por no presentada.
Agregó que se quejó, diciéndoles que ella estaba presente con la documental solicitada, haciéndoles saber que no tenía poder porque el abogado está de viaje; que luego pidió una constancia de comparendo y se la negaron. Sostuvo que le comunicaron una fecha de audiencia en forma verbal; que el abogado se presentó cuando volvió de viaje y le notificaron fecha de nueva audiencia. Repreguntada por la parte demandada, reiteró que, quien le negó su comparendo fue una empleada del MT; que en esa oportunidad estaba además el abogado con el exempleado, sin recordar qué caso era, el nombre del dependiente, ni la cara de su abogado, dado que no tiene buena memoria para eso. Indagada por la misma parte, si dicho letrado era alguno de los dos abogados de la parte actora, dijo que no. Expresó que C. tuvo sanciones disciplinarias, pero sin poder recordar nada más. Que, si los trabajadores piden una copia de la sanción, hacen entrega; si no la solicitan, no.Afirmó que no piden visado de firma de los certificados médicos; que mínimamente requieren que los certificados médicos para la apertura de carpeta “sean más serios”, porque vienen sin membrete, con tachones. Contó que hubo una época en que muchos empleados acompañaban certificados de un mismo médico de barrio La France; y empezaron a sospechar dado que, si bien poseían membrete, los diagnósticos eran “gastroenteritis por 48 h”; no eran cosas graves. Agregó que a través de comentarios de trabajadores se enteró que le pagaban al médico para que extienda los certificados, por no más de 24 o 48 h de reposo, 72 h como mucho; motivo por el cual comenzaron a estar más atentas en el área con ese médico, pero que, en definitiva, frente a un “certificado como corresponde”, no se puede negar a recibirlo.
Que los requisitos para su presentación son los básicos y cuentan en el Reglamento Interno; que diga la indicación del reposo, fecha, firma y sello del médico, más membrete. Que no todos los empleados presentaban certificado médicos deficientes, sólo eran los que viven en la zona de barrio La France. Dijo que se enteraron de ello a través de sus propios compañeros que no toleraban que “la estén pasando bien con algo que está mal, y nadie hace nada”; igual con otras cuestiones. Que cuando se pusieron exigente en torno a la presentación de certificados médicos, el ausentismo por tal cuestión bajo un poco; incluso de ese médico no acompañaron más. Afirmó conocerlo a Gorosito, el cual fue desvinculado. Aclaró que era un dependiente con el cual estaba teniendo conflicto; que tuvo un problema con su compañera María José, a la cual la trató mal; igual su esposa cuando la llamó por teléfono.Agregó que María José le recriminó el mal trato de su señora esposa, a lo que Gorosito se ofuscó manifestando cómo podía decir eso de su mujer; motivo por el cual no interactuaron más.
Que unos meses antes de su desvinculación, Gorosito era un empleado que cuando iba por Recursos Humanos tenía mal modo, quejas. Recordó que luego la trató mal a Roxana, por una sanción; que en una oportunidad pidió a una ambulancia (Family o Emi), a lo que accedieron, y después de una hora sin arribar, abrió la puerta del área y preguntó ¿llamaron al médico?, a lo que respondió que sí, y ahí empezó a gritar qué cómo podía demorar tanto. Indagada por la Jueza, contestó no recordar si el médico era para él o para un compañero. Que, con posterioridad a lo relatado, un día ingresó y se encontró con Roxana llorando quien le contó que había vuelto a tener problemas con Gorosito; procediendo a comunicar a sus jerárquicos las circunstancias relatadas, siendo ese uno de los motivos de su despido, luego de lo cual los trabajadores cortaron media calle. Señaló que dentro de la empresa por asamblea “cortaron unas líneas de producción”; desconociendo cuántos empleados eran los que participaron porque ella no estaba adentro en producción. Agregó que el freno de línea fue de dos horas, una hora y media. Expresó que además de las reuniones por la bonificación graciable, participó con Antonio Salamone de una asamblea; que se reunió a los empleados a pedido de los dueños, por medio de la comunicación que ella misma realizó, porque éstos querían saber de los empleados de la planta, no por una, dos o tres voces, dado que, al no haber delegados, a veces iba un dependiente, luego otros, según la inquietud que tuviesen.
Que la reunión se hizo en el ingreso de la planta, donde están los relojes; sin recordar cuáles eran los reclamos concretos que efectuaron en esa oportunidad los trabajadores.Que el abogado Bleger habló bastante en esa ocasión; sin recordar que hubiese policías de civil. Dijo que hubo empleados que le manifestaron que no habían participado, que no habían cortado la línea; que no querían problemas, dando cuenta que si no participaban los tenían con sus propios compañeros, quienes les pedían que firmaran asistencia. Señaló que los trabajadores por temporada se quejaban de los de planta permanente; que éstos le comentaban que armaban grupos por wasap para “firmar contra la fábrica”, lo que no querían hacer; que la situación de los dependientes por temporada y los efectivos, es como “un Boca – River”.
Que los temporarios “no les comunicaban amenazas de parte de los efectivos, pero sí que estos le manifestaban que no eran parte de ellos si no firmaban, que los aislaban si no lo hacían, sino se sumaban al conflicto”. Contó que Natalia Díaz era una operaria de producción, maquinista, una referente de las líneas; que tenía una pareja, Molina Matías, que trabaja también en la firma. Manifestó no saber bien el motivo por el que la desvincularon; que ellas de algunos despidos se enteraron en el momento en que los efectivizaron. Indicó tener conocimiento que Natalia Díaz había bajado “el rendimiento en el sentido que estaba siendo muy conflictiva”; que cree que se la despidió por el tema de la fecha de vencimiento de los pan dulce, que según tiene entendido, fue adrede; como la vez que encontraron un plástico o vidrio en la línea de producción.
Ratificó que su despido fue por el problema de las fechas de vencimiento; además del hecho de ser muy conflictiva; que trabajo siempre bien hasta el 2018, que fue un año muy raro, porque fueron muy conflictivos. Relató que, al momento del distracto, Natalia Díaz la responsabilizo a ella de mala manera del mismo; situación similar a la que le sucedió con Gorosito, quien no la amenazó; que por suerte no pasó nada después.Dijo que cuando la propusieron para declarar, no quería ser testigo, porque tiene miedo de tener problemas por hablar a favor de Firenze. Repreguntada por la parte demandada, aclaró que no tiene temor por C. puntualmente, pero sabe que él se habla con los otros chicos; que no sabe, que tal vez sea sólo una idea suya porque nunca le pasó nada, más que culparla de algunas cosas porque Recursos Humanos es la cara visible de la firma; que mentiría si dijese que padeció una situación violenta, que fue amenazada o que sufrió daños en su automóvil por parte de los trabajadores.
Preguntada por la parte actora, contestó que es la primera vez que es citada como testigo. Manifestó que el acuerdo por gratificación graciable fue en el año 2015; que cuando ella ingresó en agosto de 2014, el ítem no se abonaba. Que la explicación del rubro, a los trabajadores, la hizo ella junto a “María José”. Afirmó que el trabajador no tiene posibilidad de saber a cuánto va a ascender la gratificación antes de cobrar el salario. Explicó que son ellas quienes tienen que saber cuántas horas trabajadas tiene, las inasistencias, todo lo cual cierra a fin de mes. Ratificó que a los fines de su percepción consultaba con la Jefa de Producción, cómo fue su desempeño, si tuvo ausencias. Recordó que una vez una dependiente estuvo faltando por estar internada, por lo cual debatieron con “Ethel” que no les parecía justo que no la cobrase completa.
Seguidamente, la parte actora, leyó a la testigo lo manifestado por la accionada ante el MT en el año 2018, y ante los empleados en reunión, conforme lo consignado en acta, para que manifieste si recuerda haber estado presente, cuando sostiene haciendo referencia a la gratificación “que se trata de una liberalidad voluntaria discrecional de la patronal que no genera obligación alguna”, la deponente dijo no recordar asistido, reiterando que la calidad de “variable y voluntaria” lo dice en el acuerdo que hicieron con los empleados.Que antes, el tema de la gratificación lo consultaba con Mario Salamone y Magalí Guzmán, la cual estaba a cargo de la Planta. Expresó que “generalmente C. iba a reclamar por cuestiones personales”. Contó que con Mangiafico y Sayago ocurrió lo mismo que con Natalia Díaz, y que a Domínguez se lo desvinculó sin causa; no tenía causa el escrito de despido. Dijo saber que el corte de línea fue en temporada, sin recordar el mes en que ocurrió. Que se enteró del corte por comentarios de las chicas de Calidad. Aclaró que no vio personalmente el corte de producción. Reiteró que los trabajadores que les manifestaban “que no querían firmar contra la empresa”, era porque “no querían tener problemas a nivel compañerismo”. Explicó que las notificaciones, de cualquier tipo, las recibe la guardia, recepción o Recursos Humanos, sobre todo si es de algún empleado. Dijo que algunas veces suelen mandar médico de control a domicilio; que a veces no había tiempo porque las prescripciones de reposo son por 24 h. Expresó que no siempre eran los mismos dos o tres, lo que iban a reclamar; que a Recursos Humanos puede ir cualquiera y decir lo que quiera; no hay un referente, a veces van de a uno, de dos. Reiteró que la reunión con los empleados fue a requerimiento de los dueños. Señaló que Natalia Díaz y Gorosito eran conflictivos porque se quejaban de todo, hasta por la demora del médico de emergencia, por la no entrega de recibos apenas liquidados o ropa de trabajo; mal predispuestos. Que no puede precisar si la gratificación representa el 10% o el 50% del total del sueldo, lo que sí, en los puestos de responsabilidad, es alto el porcentaje.
Recordó que el obrero Franco Cortéz le efectuó un planteo respecto a la gratificación, dado que había tenido muchas carpetas médicas, al cual “cree” se la bajaron y luego devuelto. Acotó “creer” también que renunció al trabajo.En este estado la parte demandada, desistió del careo solicitado entre la deponente y el testigo Domínguez. Franco Cortéz, quien relató que ingresó a trabajar por tiempo indeterminado para Firenze SRL en el año 2011, adonde hacía de todo un poco; manejaba maquinas. Expresó que el Sindicato nunca visitó la empresa; que se afilió, oportunidad en la que presentó todos los papeles, pero nunca le constaron si lo estaba, ni le mandaron el carnet; descontándole la empresa de sus haberes la cuota co rrespondiente. Recordó que a fines de 2018 fue a filiarse junto con la mayoría de sus compañeros; que en el Sindicato, la Secretaria General, le dijo que no podían hacerlo. Contó que se reunió con sus compañeros, donde quedaron que iban a ir todos a requerir la afiliación. Aseveró que las reuniones comenzaron en 2018, tal vez antes. Que las mismas estuvieron motivadas por descuento de haberes a antojo de la firma.
Explicó que su salario estaba conformado por un básico y una gratificación. Manifestó que supuestamente la gratificación era un arreglo por el cual abonaban haberes conforme al convenio de la Alimentación; constituía la diferencia entre el salario de Panaderos y la citada actividad alimenticia. Aseveró que el rubro era quitado por cualquier motivo, por ejemplo, si tenían carpetas médicas, situación que aconteció en su caso particular, dado que presentaba certificados médicos por apertura de carpeta y no se la abonaron. Dijo que de la fábrica se fue en diciembre de 2018. Indagado por la Magistrada el motivo del distracto y a cuánto ascendía en su caso la gratificación, contestó que se fue porque se cansó; que le habían quitado durante 4 meses seguidos la gratificación y no aguantó más, recién había sido padre.
Agregó que tenía problemas al momento de abonar compras con la tarjeta porque en ese momento se daba con la no liquidación del ítem, el cual representaba $8.000, $6.000 pesos.Narró que, en una oportunidad, hace 3 o 4 años, se juntaron todos con el dueño, Antonio, y ahí se acordó el pago del rubro. Que en esa oportunidad el dueño accedió y les manifestó que estaba viendo cómo ponerlo en el recibo. Afirmó que no hubo paro de producción en diciembre de 2018, que se juntaron un breve momento para hablar, un día antes de que él arribara a un acuerdo conciliatorio con motivo de su retiro. Que también hubo asambleas afuera de la planta, por el despido de Gorosito, para peticionar por su reincorporación y la representación gremial dentro de la fábrica.
Dijo saber que el Sindicato fue por la empresa y también el MT. Indagado por la Jueza respecto a qué problemas concretos tenían, el testigo dijo que era porque a muchos de los trabajadores le sacaban la gratificación, de ahí que fueron y se lo plantearon primero a Recursos Humanos, donde estaban Jimena y Roxana, la cuales le manifestaron que eran órdenes de Antonio Salamone, retirar la gratificación ante licencias médicas. Rememoró que participó junto con sus compañeros de una reunión con Antonio Salamone. Afirmó conocerlo al actor, el cual prestaba tareas junto con él en la línea “grisines”. Ante la pregunta si la fábrica contaba con delegados, contestó que sí, elegidos por votación por los compañeros, en una plaza en barrio La France, oportunidad en la que salieron electos Natalia Díaz, Gorosito, G. C., Andrés Sayago y otro obrero más (del que no recordó su nombre). Afirmó que todos tenían conocimiento de ello en la empresa, incluidos los jerárquicos, Villada y Magalí Guzmán, la cual tenía contacto directo con Antonio Salamone. Recordó que de la asamblea celebrada en diciembre de 2018, anterior al día que él se fuera de la empresa, participó Magali Guzmán, los delegados, concretamente Natalia Díaz, también los que estaban en el turno y muchos compañeros más; sin recordar si el actor estuvo presente.Preguntado qué hacía Magali Guzmán en la asamblea, contestó, nada, escuchó los reclamos que le efectuaron, y les dijo que iba a hablar con Antonio (Salamone). Indagado por la Jueza, reiteró que no se paró la producción porque fue justo en el cambio de turno a las 14 h, en ese interín. Ante la repregunta, entonces se detuvo la producción, el deponente contestó, 10 minutos. Expresó que luego a todos los delegados que habían elegido los despidieron. Aseveró que los reclamos él los hacia a los delegados señalados para su traslado a la empresa, sobre todo a Natalia Díaz. Afirmó que está sin trabajo desde que se fue de la firma porque a donde va le dicen que tienen malas referencias de su paso por Firenze SRL. Relató que el día de la reunión con Antonio Salamone, su abogado y policías, él no fue porque no estaba de turno. Preguntado por la demandada, aseveró que eran 30/40 compañeros aproximadamente los que participaron de la asamblea previa a su retiro; que entre los que entraban y salían, se formó la reunión, la que se llevó a cabo en Encajonado de Pan Dulce. Que sabe que la asamblea duró 10 minutos porque había sido convocada por su situación, por su retiro motivado por los descuentos, al igual que les ocurría a otros compañeros. Acotó que fue en ocasión del cobro de haberes, luego de que el cajero les arrojara la quita del rubro.
Que en Recursos Humanos le explicaron que, por una carpeta médica, correspondía la quita de la gratificación. Aseveró que su licencia fue por dolores en la columna lumbar que se le irradiaban hacia la pierna y no le permitían agacharse, lo que motivó que hiciera fisioterapia y le aplicaran inyecciones, todo en el Sanatorio Allende, de donde eran los certificados que presentaba en la empresa.Indagado por la accionada, reiteró que la reunión duró 10, 15 minutos no más, que Magali Guzmán tomo sus quejas y se fue, dado que él estaba de salida; desconociendo qué ocurrió con posterioridad o si hubo perjuicios para la empresa. Contó que estuvo hablando un tiempo con sus compañeros y se encontró con dos de ellos en la calle, Maximiliano y Andrés, quienes le contaron que fueron despedidos; al igual que Natalia quien le dijo que ya no estaba viviendo más en Córdoba.
Explicó que la gratificación sólo la cobraban los permanentes, no así los temporarios. Aseveró que una sola vez, con motivo de la presentación de los certificados médicos expedidos por médicos del Sanatorio Allende, le exigieron la certificación de firma del profesional que emitió el diagnóstico. Indicó que el nombre de la empresa de la cual lo rechazaron para trabajar por no tener buenos antecedentes es Nadal. Contó que en la actualidad trabaja como jardinero, corta césped. Que la certificación de firma del certificado la hizo en un lugar en el centro, adonde tuvo que abonar 100 pesos para que le pusieran el sello de certificación. A los fines reseñados supra, cabe señalar que: El testimonio brindado por Diego Sebastián Platte, tal como se adelantó, nada aporta a la solución de los aspectos planteados en los presentes en favor de ninguna de las partes, resultando por tanto fútil su impugnación por parte de la accionada por tener pleito en contra y manifestar su interés de que el presente se resuelva exitosamente para el accionante, con lo cual se omite la transcripción de su testimonio. Lo mismo ocurre con las declaraciones de: Cr. Héctor Bertello, quien manifestó que es contador, que asesora a la demandada en materia de impuestos y cuestiones laborales.
Dijo saber que la firma tuvo inspecciones de la AFIP, MT, Sindicato de Panderos, peritajes, etc. de las cuales participa en casi todas y sabe sus resultados, sin que se hayan verificado problemas en las que él intervino.Explicó que el rubro “gratificación voluntaria” es producto de un acuerdo entre la empresa y el empleado a modo de estímulo que la patronal resuelve en función de la producción, de lo que aporta el dependiente, la situación de la empresa, en virtud de que los sueldos de panaderos son muy bajos, siendo esa la forma de compensarlo. Expresó que él no se relaciona con los empleados, que las explicaciones las brinda a Recursos Humanos. Aseveró que Firenze SRL tiene alrededor de 200 empleados efectivos; y en temporada alta hasta 500. Alberto Nicolás Quevedo, quien dijo ser empleado de Firenze SRL con una antigüedad de 10 años (2009); que presta labores en depósito, es el encargado de despachar la mercadería. Afirmó que su jornada es de 7 a 18 h. Contó que percibe la “gratificación” respecto de la cual le supieron explicar que era un sueldo aparte para levantar el correspondiente al de panaderos. Dijo que en su caso no le descontaban si se enfermaba.
Explicó que el depósito está “un poco aislado a lo que es la línea de producción”, concretamente se ubica a 100 mts., tal vez un poco más, dado que al tratarse de un deposito, por lógica, no debe haber contacto con la materia prima. Expreso que a él siempre le dieron ropa de trabajo y que nunca le negaron nada de lo que reclamó; que ha intercambiado opiniones con Antonio Nino Salamone, siendo sus respuestas favorables a sus intereses personales. Manifestó que nadie le impidió nunca afiliarse, aclarando que no lo está. Narró que en el depósito son 10 personas las que prestan servicio. Recordó que para percibir la gratificación suscribió un acuerdo conforme y que, en su caso, el criterio para la percepción, es su desempeño, no por medición de algún indicador, sino por responsabilidad, dado que tiene que firmar papeles por entrega de mercadería. Dijo que es el Jefe de Depósito y que a los empleados que están con él le pagan también la gratificación.Expresó que tiene la facultad de decidir si algún empleado no rinde comunicándolo a personal. Explicó que cuando tiene que efectuar un reclamo lo hace ante el encargado Darío Vanega de Logística y Distribución o ante Recursos Humanos. Afirmó no tener conocimiento de delegados o representantes del Sindicato dentro de la empresa. Acotó que la gratificación al ser variable, no es equivalente mes a mes; que si falta o no rinde es lógico que se lo descuenten. Aclaró que nunca faltó, sólo por enfermedad y que nunca “le tocaron” el rubro. Cristian Dipasquantonio, el cual dijo que ingresó en el año 1996; que su jornada normal es de 8 h de lunes a sábado. Expuso que trabaja en el Área Laboratorio y que para ver las líneas de producción tiene que salir a fuera porque es un lugar cerrado. Manifestó que recibe la gratificación variable por producción, puntualidad, otorgada a modo de premio porque el sueldo de panaderos es muy bajo. Sostuvo que él la percibió siempre aun estando de carpeta médica. Contó que es pandero desde los 13 años, que desde los 20 supo estar afiliado al Sindicato cuando estaba “Godoy”, que tuvo carnet, pero que luego se enteró que no lo estaba, no figuraba en ningún padrón, por lo que nunca más volvió. Que a la época de su ingreso a Firenze SRL estaba afiliado.
Dijo que ingresó el 17/10/1995 contratado por temporada y el 5/1/1996 quedó efectivo. Expresó que su categoría es la de Maestro Panadero. Que fuera de temporada no lo ve a Antonio Nino Salamone, sí durante, que puede bajar a Laboratorio a efectuar alguna consulta. Dijo saber que cuando los trabajadores pidieron reunión, Salamone bajo a hablar con ellos. Indicó que la mayoría del tiempo que insume su jornada se encuentra encerrado en el Laboratorio; que ha trabajado en la línea “tostadas”, controlando el amasado, el armado, horneado y corte. Afirmó que no participó de ninguna asamblea, pero sí tuvo conocimiento de sus realizaciones con posterioridad.Recordó una reunión con Antonio, la que vio al salir del baño; y de otra en la que paró la línea, de lo que se enteró al otro día por comentarios. Rememoró también una asamblea que implicó un corte de calle por el despido de Gorosito, de la cual no participó por ser su primer día de retorno por carpeta. Reiteró que se enteró del corte de producción al otro día; que el no vio nada. Indicó que nunca fue presionado por la empleadora. Que el MT supo hacer inspecciones en la empresa, la cual tiene alrededor de 150 empleados. Manifestó que Salamone lo ayudo prestándole plata en virtud de un accidente inculpable no laboral que tuvo; préstamo que se lo descontaban del sueldo. Explicó que en la línea de tostadas hay 22 dependientes.
Dijo tener conocimiento de algunos inconvenientes que tenían sus compañeros con la empresa, derivados de suspensiones, sanciones, llegadas tarde, ausencias. Manifestó conocer a Cortez, con el cual fue compañero de trabajo en el Laboratorio; y desconocer que le descontaran la gratificación, pero sí que arribó a un acuerdo y se fue de la firma. Acotó que Cortez trabajaban juntos tres meses al año. Reiteró que nunca participó de las asambleas y que nunca le quitaron la gratificación. Que, según su apreciación personal, el Sindicato no hace nada por los obreros, está para sacar plata nomas; que la vez que fue a reclamar algo lo corrieron. Recordó que fue hace 16 años, en ocasión de la elección de unos delegados que iban a ir a Buenos Aires, oportunidad en la que no lo dejaron a votar en la asamblea por no figurar en ningún padrón, pese tener carnet de afiliación; y de ahí no volvió más por el gremio. Agregó que trabajó en varias panaderías y nunca vio que aparezca gente del Sindicato; sólo manda changarines para darle trabajo.Manifestó que de sus compañeros uno solo está afiliado; Luis Paz, que tiene su misma categoría; desde hace mucho, concretamente de la anterior conducción al mando del Secretario Godoy. Dijo haberse enterado que los empleados pretendieron afiliarse y no pudieron hacerlo, situación que ocurrió en el 2018. Aseveró que tiene más trato con Mario el sobrino de Salamone o sus hijos, que con él.
Lo propio acontece con Federico Albertinazi, quien expresó poseer una antigüedad en Firenze SRL de 12 o 13 años ininterrumpida. Contó que su jornada es de lunes a viernes de 9/9.30 a 17/17.30 h; que tiene a cargo las cuestiones de logística trabajando a la par de Nino. Explicó que su oficina está al lado de la de Nino, pero que durante temporada se muda a la oficina de Logística. Afirmó que nunca le negaron la extensión de copias y que no percibe rubros sin registrar. Manifestó que no cobra ninguna gratificación; que está como “Coordinador Logístico”, cargo que no figura como categoría, siendo una designación fuera de convenio. Dijo saber que los empleados si la cobran, a modo de premio mensual variable según ciertos objetivos, cantidad de horas trabajadas y “otras cosas” que modifican el rubro.
Dijo que los empleados de planta pertenecen al gremio de Panaderos; que sus salarios están dentro de la media, ni altos ni bajos; aunque en realidad el premio obedecía a que eran bajos, a modo de incentivo. Relató que lo ve a Nino en la planta y lo ha acompañado en recorridos.Que vio como le hacían reclamos, a los que daba respuesta “normal”. Expresó tener conocimiento de la celebración de una asamblea por parte de los empleados en el mes de diciembre 2018, en la cual no estuvo presente, pero sí tiene la filmación de la reunión desde que se corta la línea hasta que vuelve empezar lo que duró aproximadamente una hora.
Indagado por el Tribunal de por qué tenía una filmación si no estaba presente, respondió porque “tenemos cámaras”; filmación que tiene guardada en su computadora. Que en esa filmación vio que se estaba envasando, encajonando pan dulce, momento a partir del cual se corta la línea, los empleados se agrupan atrás, más al medio del depósito y se empieza a juntar gente, desconociendo de qué hablaban al no tener el video audio, durante aproximadamente una hora, volviendo luego los empleados que estaban allí a sus puestos de trabajo continuando con el encajonado. Dijo no saber si C. estaba afectado a esa línea de producción. Que una parada de una hora producción son aproximadamente 2.500 kg de amasado de pan dulce que se pierde, ya sea porque sale mal envasado, pasado de fermentación, devoluciones por estar mal puesta la fecha de vencimiento. Aclaró que en esa oportunidad se paró el encajonado de pan, lo que trae consecuencia para lo que viene atrás, amasado, fermentación, horneado. Acotó que al otro día le requirieron que supervisara las cámaras.
Indagado por la parte demandada, respecto a que si vio en el video el tipo de conducta de los trabajadores que participaban de la asamblea, concretamente si la misma era voluntaria, contestó que “había una chica que va llamando a gente y se van acercando y los que están en la línea los van llamando, no pudiendo identificar mucho más que eso en filmación”. Aseveró que había un número importante de gente, que “fueron 30 personas tranquilamente” las que participaron de la medida.Acotó que fue el 12/12/2018, fecha que surge en el video. Dijo tener conocimiento de otra reunión con Antonio Salamone, donde expusieron manifestaron disconformidad; a la cual el deponente no concurrió. Que también presenció una asamblea donde cortaron la calle por el despido de un trabajador de apellido Gorosito. Indagado por la demandada, contó que sólo entrega los certificados médicos en Recursos Humanos, que no le exigen ningún tipo de visado.
Manifestó conocerlo a C. de la empresa; que cuando estaba la planta en barrio La France prestaba labores en la línea “grisines”, desconociendo en que línea estaba en la fábrica de Avda. Monseñor. Afirmó que con posterioridad a la asamblea de diciembre desvincularon a diez trabajadores y que la reunión con Nino fue con posterioridad al corte de calle, de la cual se enteró a través de las chicas de Recursos Humanos y del propio Nino. Acotó que entre una y otra pasaron pocos días.
Existe una discusión en “los tribunales” respecto al encuadramiento convencional de Firenze SRL. Dijo desconocer cuantos de los 200 empleados efectivos están afiliados, al igual que el otro tanto contratado como temporario. Contó que desde hace 6 años la firma cuenta con policías adicionales en una garita que efectúan controles a los camiones y a los trabajadores; que existe un semáforo, el cual si da verde el trabajador sale, en tanto que si da rojo le revisan la mochila, el auto, etc. Acotó que en muchas oportunidades se descubrió empleados llevándose algún pan dulce, almendras, nueces. Manifestó que del video no logra distinguir ningún rostro, se ven algunos, pero no los distingue porque no los conoce. Aclaró que fue Nino quien le pidió que revise la filmación y que lo asiste en todo lo que él le pide, como atender a los clientes más importantes de la fábrica; pasando por las diferentes áreas, lo ayuda también en la cuestión de control de gestión o en entrevistas para contratar personal.Que entre los desvinculados estaba Natalia Díaz y “los chicos del juicio”.
Aseveró que tiene el número de teléfono de Nino, con el cual se comunica personalmente. Aclaró que tiene el video porque en su computadora personal tiene el programa por el cual puede ver las cámaras de la empresa. Que le pidieron guardar la grabación, porque de lo contrario se borran a los 30 días del sistema. Indicó que le pidieron que grave la sección del encajonado, no el resto de la línea de pan dulce. Manifestó que la Gerente de Producción es Ethel, en tanto Magalí está en Calidad y Mario Salamone que las asiste, los cuales son puestos importantes claves dentro de la empresa. Que sabe por sus labores que mujeres y varones cobran igual por misma tarea. Acotó que la gratificación es variable en función de las horas que trabajan y otras cuestiones, sin saber bien cómo es el cálculo de variación. Roxana Stramare, dijo que es empleada de Firenze SRL desde febrero/2016. Que hace un par de meses trabaja en Facturación; pero aclaró que durante el 2018 lo hizo en Recursos Humanos, junto a Romina y Jimena Manchini.
Dijo desconocer que la firma efectuase pagos sin registrar; que a los trabajadores que hacen horas extras se las liquidan; que la empresa extiende recibos y que en los propios figura su real fecha de ingreso, lo que acontece también con el resto de los empleados. Preguntada por la demandada si conoce el rubro gratificación no remunerativa voluntaria, contestó que sí, que es un premio variable a la asistencia y otras causas, por ser tan bajos los salarios de los panaderos. Afirmó que Firenze SRL siempre pagó lo que corresponde sin demora, incluso en temporada alta cuando suele haber hasta 500 trabajadores.Aseveró que una sola vez la firma fue inspeccionada por el MT, lo que ocurrió en el año 2018; oportunidad en la que requirieron legajos e hicieron hincapié en la gratificación variable, expresándole que no estaba bien, no era correcta, cuando en realidad era un r egalo que no está en el convenio colectivos de Panaderos. Agregó que todos los legajos contienen el acuerdo por tal rubro. Negó que existan diferencias salariales por género.
Contó que recibía certificados médicos; que con el tiempo se dio cuenta por comentarios que algunos eran comprados, porque eran siempre del mismo médico. Dijo que a partir de controles más estrictos algunas carpetas médicas mermaron, otras no. Afirmó que el visado de firma no se lo pedían a todos, sino únicamente en aquellos casos donde la carpeta no parecía real. Que han tenido casos donde enviaban el médico y los dependientes no estaban en el domicilio, oportunidades en la que recibía excusas como que llamaron a la puerta equivocada, que se habían mudado, que estaban en lo de un familiar.
Expresó que los trabajadores pueden acceder fácilmente a Recursos Humanos; que los trabajadores que tienen dudas pueden hablar con Antonio Nino Salamone. Dijo haberse enterado por comentarios que por una asamblea se frenó la fábrica por un período muy largo, una línea, porque se amontonó gente, lo que entorpeció la producción. Aclaró que la asamblea se realizó en su horario de trabajo y que no participó; que fue justo en horario de entrada y salida de trabajadores. Que hubo trabajadores temporarios que le dijeron que los perseguían por wasap o en el vestuario para que apoyaran la medida; gente que trabaja eventualmente que cuidan su trabajo porque para ellos es un ingreso extra, por lo cual no querían meterse en problemas. Contó que no son muy compañeros entre los temporales y efectivos, porque hay como una competencia laboral.Relató que las consecuencias comerciales y económicas de un paro de línea pueden ser muchas; que ella en Facturación muchas veces tiene que esperar que se termine un empacado o encajonado de pan dulce por ejemplo, porque la producción por ahí no da abasto porque se puede demorar por una rotura, como ha solido ocurrir, o alguna otra cosa particular, y hay camiones esperando para cargar, se pierden turnos para descarga.
Que la línea comprende producción, depósito, facturación y transporte. Dijo creer que el corte fue en noviembre de 2018. Relató que desde su oficina vio la asamblea por la cual cortaron la calle en apoyo a un compañero despedido, Omar Gorosito; persona agresiva y compulsiva con la cual tuvo problemas, al agredirla verbalmente, tratándola de ladrona, de quedarse con su salario. Aseveró que participó de la reunión, conjuntamente con los empleados, Recursos Humanos, en presencia del señor Antonio (Salamone), abierta para todo el mundo, a requerimiento de los dependientes, en horario laboral, sin embargo, se paró toda la fábrica y toda persona que se quería quedar pudo participar, para preguntar y despejar dudas. Contó que en esa oportunidad exigieron, reclamaron por mejoras en los locker por una cuestión de seguridad para proteger sus efectos personales, porque no había para todos en época de temporada; solicitaron dispenser de agua, consultaron el tema de la gratificación variable; de la cual salieron todos contentos porque fueron evacuadas sus dudas, diciendo que estaba todo bien. Confirmó que en la reunión hubo policías de civil porque había empleados agresivos con ellas y con Antonio (Salamone), y no se sabía cómo podía terminar la historia, no obstante fue una reunión tranquila. Aseveró que era normal recibir insultos.Dijo que luego, de un período no muy largo, se trajeron lockers de barrio La France, se arreglaron otros tantos, se colocaron dispenser de agua, se mejoró un poco el comedor; todos beneficios a partir de la reunión, por los reclamos de lo que pensaban que necesitaban, a los que se les dio respuesta inmediata.
Acotó que hubo sanciones por roturas de lockers y robo de candados, por fumar marihuana, tomar vino. Que sabe que C. fue sancionado por tomar vino en la planta. Manifestó que hay controles, requisas, sólo a la salida, porque los empleados pueden llevarse un pan dulce o dos budines; que hubo dependientes que salieron con muchas cosas más. Agregó que sólo deben abrir la mochila. Indicó que la empresa tiene 120 trabajadores efectivos, y en temporada hasta 400. Contó que la empresa tiene pocos juicios de antiguos empleados que ella no llegó a conocer.
Expresó que la gratificación no es en realidad un regalo; viéndolo desde afuera, es un premio. Explicó que para su liquidación hay un monto fijo por categoría y según el presentismo y puntualidad es que varía; sólo por faltas injustificadas, llegadas tardes recurrentes, no por enfermedades.
Acotó que se trata de un monto ni muy grande ni muy chico, considerable, en relación al básico que establece el convenio de Panderos, que están bajo el nivel de pobreza según estimaciones. Preguntada quién autoriza o desautoriza su liquidación, explicó que la procedencia se decidía en conjunto, se analiza con el encargado del dependiente, concretamente con la Jefa de Planta Magalí Guzmán para ver si tenía alguna falta o había tenido un problema personal con el trabajador; se consideraba todo. Agregó que de la decisión también participaba Antonio Salamone.Que se hablaba, dado que, si había una persona que había faltado y les parecía “injustamente”, hablaban con Magali, que era la que estaba en contacto con los empleados, y les contaba, tal trabajador faltó por tales por problemas personales y por alguna cuestión no se animó a llegarse por Recursos Humanos, situación que era motivo de análisis.
Afirmó que hubo obreros que perdieron toda la gratificación por faltas recurrentes e injustificadas. Manifestó que Franco Cortez perdió la gratificación en el año 2018 por ausencias injustificadas sin aviso y llegadas tarde recurrentes durante temporada, lo que motivó reclamos de su parte ante la oficina de Recursos Humanos. Dijo que el señalado dependiente hizo goce de licencias médicas inculpables y profesionales, pero con anterioridad al inicio de la temporada, luego de eso, iniciada la misma, comenzó con faltas injustificadas y llegadas tarde. Ratificó que la reunión con Antonio Salamone fue requerida por los propios empleados, más concretamente por “Gabriel Lanfranco”, sin recordar si estaba acompañado por otro compañero. Expresó que, con anterioridad a esa reunión con todos los empleados, hubo otra con Antonio en la oficina de Recursos Humanos, de la que participó Gorosito, y no recuerda quien más, a los fines de evacuar dudas, las cuales fueron evacuadas, luego de lo cual requirieron que se realizara una con todos los trabajadores. Que, en ésta última, les quedó claro a los obreros que en virtud del acuerdo suscripto por cada uno de ellos obrantes en sus legajos, si faltaban en forma injustificada se les quitaba o reducía la gratificación, retirándose todos conformes.
Dijo conocer el convenio de Panaderos, pero no recordar si la empresa abona el ítem de convenio “Prolongación de jornada u Octava hora”, porque no está en Facturación desde febrero. Aseveró que eran varios empleados los que consultaban por las cuestiones relativas a la liquidación de la gratificación, pero eran siempre las mismas, alrededor de un 20% de trabajadores. Hasta aquí la transcripción de las declaraciones testimoniales.
3) Instrumental:a) Denuncia de fecha 27/9/2018 (fs. 129 y 138) efectuada por el actor ante el M.T. obrante en el expediente administrativo N° 0648-348695/2019, agregado en copias certificadas a fs. 127/145, en la cual pone en conocimiento de la autoridad de contralor incumplimientos por parte de Firenze SRL a las normas de higiene y seguridad en el trabajo; requiriendo la realización de una inspección a los fines de constatar las irregularidades denunciadas; las que se llevaron a cabo el 10/12/2018 y 16/10/2018, conforme actas allí incorporadas, en las que se deja constancia de los incumplimientos incurridos por la accionada, a los que se hace remisión en honor a la brevedad.
b) Comunicación rescisoria formalizada a través de escritura pública, supra relacionada, por la cual la empresa le atribuye a C. haber “reunido personal, vociferando presuntos reclamos”, lo que derivó en un supuesto paro de línea y perjuicios para la empresa. Pues bien, conforme lo adelantado y hasta aquí enfatizado, la accionada al despedir al actor, le reconoce explícitamente la calidad de “instigador, provocador” de una medida de índole gremial (reunión de trabajadores – asamblea) que concretamente produjo el freno de la línea de pan dulce. A ello se suma que los representantes jerárquicos de la empresa, Encargados de Planta, Magalí Guzmán, “Raúl” y Claudio Villada, según testimonios colectados, tenían conocimiento de la calidad de delegado, vocero o representante de C.; de lo que no media prueba que permita sostener lo opuesto.
Surgió también de las declaraciones colectadas que el accionante efectuaba reclamos de índole personal. Tales circunstancias, además de la prueba instrumental supra reseñada (denuncia ante MT suscripta por C.), configuran indicios sobrados que habilitan a conjeturar que su despido obedeció a tal actividad, conducta de por sí discriminatoria por arbitraria e irracional, de no ser revertida por prueba idónea y categórica que indique lo contrario.Corresponde por tanto a la accionada demostrar no sólo fehacientemente las causas invocadas, motivantes del distracto, sino también la inexistencia de móvil discriminatorio derivado de activismo por reclamos laborales. Y analizada la prueba en su conjunto, el Tribunal arriba a la conclusión que no logró tales cometidos. La empleadora en su afán de demostrar haber mantenido trato cordial con los trabajadores, de estar abierta a la recepción de sus reclamos personales y colectivos, como así también el apego a las normas labores en general, omite diligenciar en los presentes prueba idónea que permita tener por fehacientemente probado los hechos y conductas atribuidas a C. con motivo de la reunión de empleados ocurrida a fines de diciembre de 2018, lo que torna a su despido en incausado e impide tener por desvirtu ada la presunción generada.
En efecto, no hay constancia probatoria que habilite a afirmar sin lugar a dudas que, con motivo de la reunión u asamblea de trabajadores, se haya detenido efectivamente la producción, mucho menos que ello haya ocurrido a instancias del accionante y “durante 1.45 h”, tal como se enfatiza en la comunicación del distracto, circunstancias que eran de necesaria e ineludible acreditación. Los testigos no son coincidentes en cuanto al corte de línea. Andrés Sayago dijo que la línea de producción no se detuvo. Maximiliano Domínguez relató que estuvo presente en la asamblea que se realizó por la tarde en la línea de producción, la cual estaba en funcionamiento. Marcos Emanuel Mangiafico recordó que esa asamblea, de la que participó C.y los demás delegados, fue cerca de la entrada de la planta, entre el depósito y el final de la línea de pan dulce (entre lo que media aproximadamente 100 mts., tal vez más, según dijo Quevedo); y que “varios de los que ingresaban no se quedaron en la asamblea, se fueron a trabajar; que no es cierto que se haya perdido tal cantidad productos, cuando en realidad todos los días quedaba producto sin envasar”.
Franco Cortez, afirmó que no hubo paro de producción en diciembre de 2018, que se juntaron un breve momento para hablar, un día antes de que él arribara a un acuerdo conciliatorio con motivo de su retiro; que participó la Jefa de Planta Magali Guzmán, luego, indagado por la Jueza, reiteró que no se paró la producción porque fue justo en el cambio de turno a las 14 h, en ese ínterin, y ante la repregunta (entonces se detuvo la producción), el deponente contestó, 10 minutos. Agregó luego que sabe que la asamblea duró 10 minutos porque había sido convocada por su situación. A su vez, preguntado por la demandada, reiteró que la reunión duró 10, 15 minutos no más, que Magali Guzmán tomo sus quejas y se fue, dado que él estaba de salida, desconociendo qué ocurrió con posterioridad; con lo cual, frente a todo ello, corresponde relativizar sus dichos en relación a tal extremo.El testigo Dipasquantonio, rememoró una reunión con Antonio; y de otra en la que paró la línea, de lo que “se enteró al otro día por comentarios”. Por su parte Jimena Bianchi expresó que “se supo del corte por comentarios de las chicas de Calidad; aclarando que no vio personalmente el paro de producción”. A su vez Roxana Estramare dijo igualmente “haberse enterado por comentarios” que “por una asamblea se frenó la fábrica por un período muy largo, una línea, porque se amontonó gente, lo que entorpeció la producción; aclarando que la asamblea se realizó en su horario de trabajo y que no participó; que fue justo en horario de entrada y salida de trabajadores”.
Tales declaraciones en definitiva, por sí solas, carecen clara y objetivamente de eficacia convictiva para tener por acreditado el hecho en cuestión, en los términos, modo y lapso alegados por la accionada, expresiones a las que no se les puede otorgar ningún valor al respecto, toda vez que no son producto de la percepción directa de los declarantes, sino por el contrario, efectuadas en virtud de “comentarios de personal”, los que no fueron individualizados, ni ofrecidas sus declaraciones; máxime cuando existen manifestaciones en contrario.Federico Albertinazi, jerárquico dependiente de la empresa, circunstancia reconocida al manifestar no estar categorizado por estar fuera de convenio, dio cuenta del contacto estrecho que mantenía y mantiene con el socio Gerente Antonio Nino Salamone, al tener su oficina -fuera de temporada- al lado de la suya y asistirlo en cuestiones de entidad, atinente a los intereses de la empresa, lo que habilita razonablemente a relativizar sus dichos, dijo “no haber estado presente en la asamblea de diciembre de 2018”, no obstante tener un video en el que se ve el corte de producción por “aproximadamente una hora” (afirmación que reiteró durante su declaración); imágenes que cabe señalar no acompañó la accionada, lo que no se explica, puesto que hubiera resultado sin duda gráfico, revelador y elocuente, no solo para despejar la duda respecto a la efectiva paralización de la línea, sino también en cuanto al lapso concreto y magnitud del supuesto perjuicio; a tenor incluso, de la relación “hora / kg. pérdida” sostenida por el deponente.De tal manera, cabe afirmar que tampoco se acreditó el perjuicio sostenido, mucho menos en la magnitud indicada en el acta notarial rescisoria (“.quedó gran cantidad de pan dulce horneado sin envasar, motivo por el cual al día siguiente se debió organizar un refuerzo en el que algunos operarios voluntariamente aceptaron trabajar horas extras para poder envasar el remanente que fue un total de 800 cajas de pan dulce Pamela x 400.”), nada de lo cual se demostró. Repárese, además, que el señalado testigo manifestó haber visto en el video que “había una chica que va llamando a gente y se van acercando y los que están en la línea los van llamando, no pudiendo identificarse mucho más que eso en la filmación”, afirmaciones que en modo alguno ratifican el hecho de que haya sido el actor quien efectivamente -en tal ocasión- “reunió al personal”.
Tampoco hay pruebas que habiliten a sostener las conductas expresamente atribuidas a los fines de su despido, concretamente que haya “ideado, instado, motivado y provocado” la asamblea que habría producido el señalado corte de producción, ni constancia que permita tener por verificado de su parte “presiones personales para adherirse a la medida”, lo que tampoco encuentra sustento probatorio. Repárese que la testigo Jimena Bianchini, sin referirse al actor, en términos generales expresó que, “los temporarios no les comunicaban amenazas de parte de los efectivos, pero sí que estos le manifestaban que no eran parte de ellos si no firmaban, que los aislaban si no lo hacían, sino se sumaban al conflicto”; al igual que Roxana Extremare, que sin mencionar a C., sólo dijo “que hubo trabajadores temporarios que le dijeron que los perseguían por wasap o en el vestuario para que apoyaran la medida; gente que trabaja eventualmente que cuidan su trabajo porque para ellos es un ingreso extra, por lo cual no querían meterse en problemas; que no son muy compañeros entre los temporales y efectivos, porque hay como una competencia laboral”; expresiones que en modo alguno resultan suficientes a los fines apuntados.Tampoco se demostró que el actor haya “descuidado sus tareas” en la “línea grisines” a la cual estaba afectado, para asistir a la asamblea, dado que ninguna prueba así lo indica.
Por si ello fuera poco, el testigo en cuestión (Albertinazi) fue coincidente con los demás al afirmar que participaron cerca de 30/40 personas, lo que pone en evidencia la discriminación arbitraria denunciada por la parte actora, al despedir sólo a algunos de los involucrados y no a todos los que participaron de la medida. Emerge en definitiva de todos los testimonios colectados la existencia -a partir del segundo semestre de 2018- de un indudable clima de conflictividad laboral en la empresa, por el despido de Gorosito, por los descuentos a Cortez, por el mantenimiento de maquinarias, por la ampliación y reacondicionamiento de lockers, colocación de dispenser de agua, por requerimiento de visado de certificados médicos (cabe señalar, sin respaldo jurídico a tenor de lo dispuesto por el art. 209 de la LCT, que dispone únicamente “dar aviso” de la imposibilidad de trabajar por prescripción médica; quedando a salvo el derecho de contralor, cf. art. 210 ib.), por descuentos de haberes en función del rubro gratificación variable, entre otras cuestiones.
Al respecto cabe destacar que no ofreció la demandada ningún acuerdo por gratificación variable, para el sometimiento a reconocimiento por parte de los deponentes a los fines de permitir al Tribunal analizar y determinar su real naturaleza jurídica (más allá del nomen iuris dado por la empleadora), el alcance de lo allí “convenido”, como así también el criterio adoptado que determina su variabilidad, a los fines de verificar si tales variaciones o su quita, según dieron cuenta los testigos, se ajustaban o no a lo “acordado”, y justificaban o no la discordia en torno a tal cuestión; razones de su exclusión a los temporarios, etc., no resultando suficiente lo expresado por el Cr.Héctor Bertello (ratificado por Albertinazi), quien se limitó a decir que era una liberalidad de la empresa en función de la productividad del empleado, entre otras cosas, revelándose su liquidación claramente discrecional, a tenor de lo relatado por Jimena Bianchi y Roxana Estremare (declaraciones a las que se hace remisión); y lo expresamente confesado en tal sentido por la empresa en oportunidad de audiencia de exhibición ante el MT de fecha 8/8/2018 (ver fs. 93, en la que sostiene que se trata de una entrega “voluntaria discrecional de la patronal que no genera obligación alguna”), como así también, en virtud de lo manifestado por Quevedo y Dipascuantonio, quienes afirmaron que lo percibían incluso periodos de improductividad (aún bajo licencia médica) a diferencia de lo sostenido por el resto de los testimonios reseñados.
En definitiva, no acreditó la accionada en forma categórica, tal como exige la naturaleza de la cuestión planteada, que el actor, el día 11/12/2018 siendo aproximadamente las 14.10 h, haya “provocado, ideado, instado o motivado” el corte de producción de la línea de pan dulce; que dicho paro de línea haya sido por “1 hora, 45 minutos”; que fuera él, quien, en esa ocasión, reuniera al personal; que descuidara sus tareas con motivo de la asamblea; ni el daño invocado, esto es, que efectivamente hayan quedado “gran cantidad de pan dulce horneado sin envasar”; que al día siguiente en virtud de ello se organizara “un refuerzo en el que algunos operarios voluntariamente aceptaron trabajar horas extras para poder envasar el remanente que fue un total de 800 cajas de pan dulce Pamela x 400”; que existieran “numerosos recla mos de terceros sobre el producto fabricado” y devoluciones de mercaderías (como ejemplo que -600 cajas de pan dulce Jumbo c/ capa x 700, las cuales fueron devueltas por el cliente debido a que tenían falta de cocción a la vista; 900 cajas de pan dulce Carrefour sin futas el cual tenía como defecto la fecha de vencimiento, el clienterealizó retiro de mercado el cual ya se encontraba a la venta en 600 tiendas; -400 cajas de pan dulce Steinhauser, en el cual el encajonado no fue correcto, puesto que no se colocaron en la caja los separadores que evitan que se aplasten los panes, motivo por el cual hubo que cambiar las cajas y estuches de adentro (6 por caja); -40 cajas de Steinhauser que fueron encajonadas sin los estuches correspondientes y se enviaron a los clientes; -1 reclamo de pan dulce que contenía un tuerca, evitando que se envasen y salgan a la venta, etcétera)¸ nada de lo cual se probó; como así también que efectuara “presiones personales para adherirse a la medida”. Frente a la ausencia de aval probatorio, el despido por las causales reseñadas, deviene en incausado; no habiendo por tanto desvirtuado la presunción supra arribada. Cabe señalar que las sanciones disciplinarias acompañadas en documental por la demandada, no citadas como fundamento injuriante motivo del distracto, en nada hacen variar la conclusión a la que se arriba respecto a la ilegitimidad del despido por incausado y discriminatorio, toda vez que la valoración de los antecedentes disciplinarios sólo se impone cuando se acredita previa e inequívocamente la causal o hecho motivante de la rescisión unilateralmente dispuesta.
En otras palabras, si bien el despido no puede fundarse exclusivamente en hechos o incumplimientos anteriores, éstos pueden invocarse a los fines de lograr una mayor justificación a la rescisión dispuesta como consecuencia de un incumplimiento nuevo o presente por parte del trabajador, nada de lo cual ocurre en autos. La valoración de tales antecedentes disciplinarios sólo se impone cuando se acredita previa e inequívocamente alguna de las causales motivantes del distracto, según circunstancias de tiempo, modo y lugar invocados, lo que se reitera, no se verifica en los presentes (cf. autos “Gastón Miguel Antonio C/ Compañía Foresto Industrial del Centro SA. Ordinario – Despido”, Expte. N° 267028/37, Sentencia del 22/9/2016; “Guida, Matías Oscar c/ BRATY SRL. Ordinario. Despido”, Expte.N° 3221300, Sentencia del 30/4/2017; “Dávila Emanuel Maximiliano C/ SITA SA. Ordinario. Despido”, Expte. N° 3194012, Sentencia del 7/9/2017). Los hechos ventilados en la presente causa se revelan similares a los ocurridos en el precedente “Varela c/ Disco SA” de la CSJN (Sentencia del 4/9/20018), los que arrojan luz sobre el derecho aplicable a situaciones como las de autos. En tales actuaciones, el actor promovió demanda contra de su empleadora persiguiendo la declaración de nulidad de su despido, al igual que en los presentes, con sustento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98 y el art. 47 de la ley 23.551.
Sostuvo que vio alterada su situación cuando comenzó a reclamar su derecho a la representación sindical ante las arbitrariedades en que, según adujo, incurría la compañía. En particular, afirmó que había reclamado a la patronal en reiteradas oportunidades e instado a sus compañeros para que se organizaran y propusieran la designación de delegados obreros. Había requerido también apoyo al gremio, lo que resultó infructuoso, no obstante haber logrado el consenso de la mayoría de sus compañeros; habiendo presentado notas ante el M.T. de la Nación y ante el propio gremio para que se exigiera a la patronal la elección de delegados.
Aseveró que fue suspendido por supuestas impuntualidades en represalia por su actividad sindical; luego de lo cual la empresa lo despide con fundamento en que su conducta era agraviante.
En dicho precedente, el Supremo Tribunal Nacional, destacó que:
1) En cuanto a la aplicación de la ley 23.592 a las relaciones laborales, los agravios vertidos encuentran suficiente respuesta en el dictamen de autos “Pellejero”, del 8/2/2008; criterio reiterado en “Parra Vera”, dictamen del 13/2/2008 y “Arecco”, dictamen del 17/3/2008 y en el caso “Álvarez” (Fallos:333:2306) a cuyas consideraciones y términos corresponde remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
2) En el dictamen “Ledesma, Florencio c/ Citrus Batalla SA s/ sumarísimo”, del 7/10/2010, se determinó que, si la aplicación de la ley 23.592 estuviese condicionada a que el trabajador se encuentre comprendido en alguna de las previsiones estipuladas en los artículos 48, 50 y 52 de la ley 23.551, se estaría distinguiendo donde la norma no distingue e imponiendo una carga que la ley no exige.
3) Si la Cámara local sostuvo que no podía otorgarse una protección a quien desempeñare actividades sindicales sin ser representante gremial reconocido formalmente, omitió tener en cuenta que la CSJN resolvió en numerosos casos, en los que trabajadores invocaron el artículo 47 de la ley 23.551 por no tratarse de actividades sindicales encuadrables en los artículos 48 y 52 de la ley 23.551, otorgándoles el amparo federal de la ley 23.592, criterio expuesto en el precedente de Fallos 333:2306 (“Álvarez”), tema que, a pesar de haber sido objeto de debate por el accionante e inclusive admitido por el juez de primera instancia, fue soslayado por el a quo.
4) La Cámara laboral ignoró totalmente el tema a decidir y se limitó a circunscribir el debate en la ley sindical 23.551, prescindiendo del planteo de trato discriminatorio de la ley 23.592.En especial no tuvo en cuenta que los hechos expuestos en el escrito inicial contaban con un efecto de verosimilitud suficiente para que, al menos se exigiera a la reclamada un esfuerzo probatorio mínimo con entidad para descartar la postura del trabajador; cuestión que sí tuvo en cuenta el juez de primera instancia por prueba asertiva en tal sentido derivada de la declaración de testigos, actuación del actor ante la autoridad de aplicación en la que denunciaba la falta de convocatoria a elecciones de delegados en el establecimiento demandado, y su afiliación a la entidad sindical.
5) Cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, de considerar fehacientemente acreditada la discriminación, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación.
6) Ese estándar probatorio fijado por el Tribunal es aplicable cuando se discute si ha existido un despido motivado por razones sindicales en los términos de la ley 23.551 o fundado en una opinión gremial en los términos de la ley 23.592 y adquiere contornos específicos en función de lo que estas leyes disponen.
7) Quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca. No cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial. Así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley. Más aún, el interesado debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular. El art. 47 de la referida ley 23.551 así lo exige expresamente.No toda actividad sindical constituye el ejercicio regular de un derecho sindical y, dado el lenguaje utilizado, no puede entenderse que la norma otorgue la protección que concede a quien no ejerce uno de sus derechos sindicales. En el caso de la ley 23.592, el interesado debe acreditar de modo verosímil que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley y que la actividad satisface los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión.
8) Una vez demostrados verosímilmente por parte del trabajador los extremos mencionados, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio; resultando suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. Si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, el empleador deberá acreditar la configuración configurado.
9) El a quo no consideró elementos que dan cuenta de la verosimilitud de la afirmación del actor acerca de que su desvinculación obedeció a su actividad sindical. La corte provincial soslayó la documentación que acredita la existencia de una presentación concreta formulada por el demandante ante la autoridad administrativa laboral.Esto último era particularmente relevante porque torna creíble que el actor estaba ejerciendo derechos sindicales protegidos por la ley 23.551 de manera regular.
10) Si el a quo tampoco emitió un juicio fundado acerca de la prueba de testigos, cuya ponderación tuvo relevancia concluyente en el pronunciamiento de primera instancia para considerar acreditado que los compañeros de trabajo apoyaron los reclamos de tipo gremial promovidos por el demandante, y la prueba de testigos también fue relevante en dicho pronunciamiento para establecer que la empresa conocía la gestión sindical que aquel desarrollaba, la omisión de estos elementos muestra que no está justificada adecuadamente la postura de la alzada según la cual el actor no acreditó su actividad sindical, que sus compañeros no lo acompañaron o que la empresa no conocía dicha actividad.
11) El a quo tampoco consideró si existían circunstancias que justificaran el despido con causa dispuesto por la empresa. Omitió, además, ponderar el hecho de que la primera reacción de la demandada frente a la comunicación formal que este efectuó, en la que informaba del requerimiento ante el MT, fue el despido. Tampoco evaluó si la causal invocada por la empleadora estaba configurada y si, en el caso de que hubiera sido así, ello constituía injuria suficiente para justificar la desvinculación.
12) El tribunal a quo omitió también examinar si cada parte satisfizo su carga probatoria a la luz de los medios habituales y los mecanismos usuales de valoración. En momento alguno ponderó que la empresa no produjo prueba.
13) El debate se ciñe a dirimir los alcances de la tutela que emerge del art. 1° de la ley 23.592 frente a un despido que impidió el libre ejercicio de la libertad sindical y de los derechos de reunión, de expresión y al trabajo. La exégesis ha de realizarse, bueno es aclararlo, teniendo en cuenta que la ley citada reglamenta de manera directa el art.16 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación (Fallos: 320: 1842), reglas que, además, fueron receptadas por el texto constitucional en los arts. 14 bis, 37, 75, incisos 19 y 23, y 43. (Del voto del Dr. Rosatti).
14) Los términos generales en que ha sido redactada la norma no permiten excluir de sus previsiones al ámbito laboral privado. Tal conclusión no encuentra obstáculo en lo previsto por la ley 23.551, que contempla -una acción específica de reinstalación para los representantes gremiales ni en la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé supuestos específicos de discriminación cuya reparación consiste en una indemnización agravada. (Del voto del Dr. Rosatti).
15) El art. 52 de la ley 23.551 dio al afectado la facultad de elegir entre una acción dirigida a lograr la restitutio in integrum (dejar sin efecto el acto discriminatorio con más el pago de los salarios caídos durante la tramitación judicial) o una indemnización agravada. De lo expuesto se sigue que para el legislador no había tensión alguna en la coexistencia de distintos modos de reparación; solo así puede justificarse un régimen laboral en el que la respuesta legal transita entre un mínimo -reparación económica- y un máximo -restitución a las condiciones previas al acto discriminatorio-, a opción de la víctima. (Del voto del Dr. Rosatti).
16) La ley antidiscriminatoria es una regla general que vino a ampliar la cobertura que, ante una misma situación, prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla. Si el caso no configura ninguno de los supuestos especiales para los que el legislador previó una reparación indemnizatoria la ley aplicable será la ley antidiscriminatoria. (Del voto del Dr.Rosatti).
17) La ley no requiere, para producir sus efectos, que la persona ejerza una “función” sindical. De lo que se trata, por el contrario, es de esclarecer si el resultado del acto impugnado (despido) derivó de un motivo calificable como discriminatorio. Al respecto, si bien es cierto que para que la “opinión gremial” constituya un motivo discriminatorio se requiere de una actividad de parte de quien la alegue, no lo es menos que dicha actividad puede asumir muy diferentes maneras o modos, sin que exista un único supuesto legal protegido, so riesgo de vaciar a dicha libertad de buena parte de su contenido. (Del voto del Dr. Rosatti).
18) La protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión, son, en definitiva, patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical “libre y democrática” que asegura el art.14 bis de la Constitución Nacional sea una realidad concreta y significativa. La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en la que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. (Del voto del Dr. Rosatti).
Por su parte este Tribunal, en atención a las circunstancias ventiladas en los presentes, obiter dicta, efectúa las siguientes consideraciones: El Convenio Nº 135 de la (O.I.T.), que versa sobre los representantes de los trabajadores, ratificado y aprobado mediante la Ley 25.801 (B.O.2/12/2003), establece en su artículo primero que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos en vigor”. Por su parte, la legislación interna otorga un ámbito de protección personal más amplio que el citado Convenio Nº 135, dado que comprende además a los “representantes sindicales en la empresa” que son los denominados delegados del personal (cf. Ley Nº 23.551). El Convenio en cuestión dispone también en su artículo 2, que los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, pero tal concesión no deberá perjudicar el funcionamiento de la empresa. A su vez, la Recomendación N° 143, complementaria del Convenio N° 135, especifica la necesidad de otorgamiento de tiempo libre para el desempeño de las tareas de representación en la empresa, al acceso a los lugares de trabajo, a la comunicación con la dirección de la empresa, a los avisos sindicales y a las facilidades materiales necesarias para el desempeño de las funciones de los representantes de los trabajadores.
Por su parte, la Ley N° 23.551 obliga a las empresas a “facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal, en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario” (ver art. 44 Ley 23.551. Cabe recordar que la citada ley, en el título relativo a la tutela de la actividad sindical, prescribe que los trabajadores tienen el “derecho a reunirse”, en los siguientes términos: Art.4°, inciso c) Las asambleas o reuniones del personal pueden ser realizadas fuera del establecimiento, por trabajadores fuera de su horario laboral, caso que no generará más consecuencias que las derivadas de las decisiones que puedan ser adoptadas en ellas.
De otro costado, las celebradas en el establecimiento pueden implicar contacto e interferencias con los derechos del empleador, lo que razonablemente plantea cuestiones que se ofrecen a la discusión jurídica ante la colisión de derechos en juego. En ese orden se puede conjeturar si resulta legítima la realización de una asamblea dentro de la planta, en horario de trabajo y si el empleador debe respetar su realización sin interferencias.
Las pautas propuestas a tales interrogantes podrían ser:
1) Si la asamblea se lleva a cabo durante una pausa (verbigracia durante el tiempo de refrigerio, cambio de turno, etc.), sin causar perjuicios, la empresa no podría oponerse a su realización, previa comunicación de su celebración.
2) Si la asamblea va a ser durante el horario de trabajo, se debería solicitar la correspondiente autorización al empleador, para evitar posibles perjuicios.
3) Si la reunión de trabajadores se lleva a cabo durante el horario de trabajo, sin la autorización de la empleadora y los trabajadores abandonan sus puestos de trabajo para concurrir a la misma, se pude inferir la realización de un paro temporal de actividades. Sin embargo, se ha resuelto que “No cabe asimilar los conceptos de asamblea con paro de actividades. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento legal no contempla específicamente el tema de las asambleas de personal, la posibilidad de su realización legítima tiene sustento en las disposiciones legales que otorgan a los trabajadores el derecho a reunirse” (CNTrab, en autos “De Candia, José c/ La Razón SA.Despido”). El citado fallo consideró que el ejercicio de tal derecho “presupone el cumplimiento de ciertos recaudos entre los que se encuentra la comunicación al empleador con la debida antelación de la convocatoria dispuesta a fin de que aquél pueda adoptar las medidas que permitan reducir al máximo las consecuencias de la interrupción del trabajo por el tiempo que demande la realización de la asamblea. Sin embargo, éste y los demás recaudos que es dable exigir a los trabajadores deben merituarse en el entorno de posibilidades fácticas que rodean al conflicto que dio origen a tal asamblea”.
De ahí que, la regulación paritaria respecto a la realización de asambleas dentro del ámbito de la empresa, sería necesaria no sólo para evitar conflictos, sino para establecer las condiciones de su ejercicio; lo que nunca podría derivar en una prohibición absoluta, dado que implicaría desnaturalizar el derecho a reunirse, de rango superior. Efectuadas las precedentes consideraciones, en virtud de todo lo expuesto, prueba colectada, argumentos brindados y conclusiones arribadas, corresponde acoger la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia declarar la nulidad del despido de G. E. C., efectuado por la empresa el 28/12/2018 mediante acta notarial Nº 282, y en virtud de ello, disponer su reincorporación en su puesto habitual de trabajo, en las condiciones en que lo venía haciendo previo al distracto, por compartir al respecto y en el caso particular de autos los argumentos de la mayoría de la CSJN; con más los salarios caídos desde tal fecha, los que se determinar án en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, a los que corresponde aditar, desde que cada uno resultó exigible (art. 255 bis LCT), un intereses del 2% mensual más la tasa pasiva fijada por el BCRA, conforme criterio reiterado del Excmo. TSJ (vgr. in re:Hernández).
A los fines de evitar que la condena de reincorporación ordenada, se torne ilusoria ante la renuencia de la demandada a cumplirla, en función de lo establecido por el art. 804 CCC, se impone como sanción conminatoria (astreintes) una multa diaria a favor del actor equivalente a dos días de salario mínimo vital y móvil, por el término de noventa días corridos, la que se determinará conforme el valor vigente al momento del pago y por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de hacer, suma que se reputa suficiente para compeler la obligada a cumplir, en razón de los valores en juego; sin perjuicio de la que se devengue hasta el cumplimiento efectivo de lo resuelto. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada, en virtud de la regla del vencimiento objetivo (art. 28 CPT), las que se determinarán en igual oportunidad que el capital, hasta tanto haya base al efecto, debiendo practicarse las regulaciones de honorarios acorde a lo dispuesto por los arts. 40 y cc ley 9459 (art. 26 ib.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por G. E. C., y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia Nº 155 de fecha 15/12/2020. En su mérito declarar la nulidad de su despido efectuado por la empresa el 28/12/2018 mediante acta notarial Nº 282, y en virtud de ello, disponer su reincorporación en su puesto habitual de trabajo, en las condiciones en que lo venía haciendo previo al distracto; con más los salarios caídos desde tal fecha, los que se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, conforme pautas dadas. A los fines de evitar que la condena de reincorporación ordenada, se torne ilusoria ante la renuencia de la demandada a cumplirla, en función de lo establecido por el art.804 CCC, se impone como sanción conminatoria (astreintes) una multa diaria a favor del actor equivalente a dos días de salario mínimo vital y móvil, por el término de noventa días corridos, la que se determinará conforme el valor vigente al momento del pago y por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de hacer. II) Costas a cargo de la accionada y apelada (art. 28 LPT), difiriéndose su determinación para la etapa previa a la de ejecución de sentencia; oportunidad en que las regulaciones de honorarios se practicarán acorde a lo dispuesto por los arts. 40 y cc ley 9459 (art. 26 ib.). III) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
EL HAY Nancy Noemi VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.04.14
VITALE Silvia Monica VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.04.14
SUELDO Tomas Enrique VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.04.14
PERLBACH Guillermo Otto PROSECRETARIO/A LETRADO Fecha: 2021.04.14