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Partes: Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala/Juzgado: XXXVII
Fecha: 27-may-2020
Cita: MJ-JU-M-126201-AR | MJJ126201 | MJJ126201
La demandada debe rectificar las publicidades que realiza en redes sociales, páginas web y clasificados y suprimir las leyendas que puedan inducir a error a los consumidores.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la medida cautelar innominada consistente en la petición de rectificación de las publicaciones actualmente en curso (art. 1101, inc. a , CCivCom.) que la demandada realiza en redes sociales, páginas web y clasificados de páginas de internet respecto de los vehículos cuya venta publicita, y ordenarle que suprima leyendas que puedan inducir al consumidor a un error sobre la situación fáctica y jurídica del bien ofrecido, tales como ‘cuotas fijas’, debiendo indicar en lenguaje claro la proyección de las cuotas del plan, como así también el costo financiero total.
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2.-Cuando se trate de estas pretensiones y acciones fundadas en la Ley de Defensa del Consumidor, el juez puede (y debe) invitar a las partes a que se sometan a la Ley 10.555 (art. 1 , segundo supuesto de aplicación) de la Provincia de Córdoba, que establece un procedimiento de juicio abreviado para los reclamos de daños y perjuicios.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
CORDOBA, 27/05/2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) C/ VOLKSW AGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ACCION COLECTIVA ABREVIADO, Expte.N° 9070297, que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia y 37o Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad de Córdoba, de los que resulta que mediante presentación electrónica la Fundación Club de Derecho Argentina, en nombre y representación de los usuarios del sitio web https://www.autoahorro.com.ar/y sus distintos sublinks (todo aquél sujeto comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen -concretamente, los modelos T-Cross, Virtus, Take UP!, Gol, Polo, Saveiro y Amarok-), interpone demanda colectiva en contra de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” expresando que la publicidad que se efectúa induce a error y contiene indicaciones inexactas que hacen a los elementos esenciales del producto.
El objeto de la pretensión actora es que el tribunal ordene el cese de publicidad prohibida en los términos del art. 1102, CCCN, solicitando se condene a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Cuit 30-56133268-8, al cese de la publicidad ilícita, más la publicación a su cargo de anuncios rectificatorios en las mismas condiciones en que fue realizada, como así también de la sentencia condenatoria. Concretamente solicita el cese y la rectificación de la publicidad. Asimismo, reclama una condena en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, Ln. 24.240) en contra de la empresa demandada “Volkswagen S.A.de ahorro para fines determinados” considerando razonable que la pena se cuantifique en el máximo legal, esto es, en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba contable ofrecida, cuyo beneficiario sería la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio de la Nación, para ser destinadas a un programa de educación de consumidores, de alcance en todo el territorio nacional, con cargo de rendir cuentas de su ejecución al tribunal de en los términos y plazos que el juez de la causa disponga.
Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal consagrada en el segundo párrafo del art. III del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Número 1499 Serie “A” del 06/06/2018, queda la presente causa en estado de certificar la acción como colectiva en los términos del art. 5 del mencionado Acuerdo. Dictado que fue el decreto de autos, queda la cuestión en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I) Que según se dispone en el Acuerdo Reglamentario 1499 Serie “A” del 06/06/18 (Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos), el Tribunal debe, mediante resolución fundada, ordenar la certificación en el expediente y la registración del proceso colectivo cuya tramitación se admite.
II)Que la Fundación Club de Derecho Argentina (invocando lo dispuesto en los arts. 42 y 43 C.N., art, 55 y concordantes de la ley 24240), en nombre y representación de los usuarios del sitio web https://www.autoahorro.com.ar/y sus distintos sublinks, inicia demanda en contra de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” expresando que la publicidad que se efectúa induce a error y contiene indicaciones inexactas que hacen a los elementos esenciales del producto.
Impreso el trámite de ley, toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, Dra.María Lourdes Ferreyra de Reyna, conforme lo dispuesto por el Anexo II del Acuerdo Reglamentario Número 1499 Serie “A” del 06/06/2018.
III)Legitimación activa:Del Estatuto de la fundación actora surge el objeto de la misma, mientras que en el art. 2 acápite g, se enuncia como actividad tendiente a la consecución del objeto de la persona no física accionante, Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u organismos oficiales y privados. Repárese que conforme acredita con copia de la resolución 322-E/2017, se inscribió a la actora en el Registro Nacional de Asociaciones de consumidores asignándosele el número 37. En virtud de todo ello, entiendo que se encuentra legitimada para iniciar las presentes actuaciones.
IV)Composición del Colectivo: En cuanto a la identificación de la composición del colectivo, se advierte del escrito de demanda, que, mediante la presente acción se pretende la tutela de derechos de intereses individuales y homogéneos con incidencia colectiva, pudiendo identificarse al “colectivo”, como todo aquél sujeto -comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen -concretamente, los modelos T-Cross, Virtus, Take UP!, Gol, Polo, Saveiro y Amarok-) expuestos a la publicidad prohibida (art. 1102, CCCN) efectuada por la empresa demandada “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”. Que, así las cosas, se verifica una causa fáctica homogénea o común de afectación y una pretensión concentrada en los efectos comunes.
Asimismo, se ha realizado la correspondiente declaración bajo juramento que no se han iniciado otras acciones colectivas cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva invocados. Ello así, toda vez que si bien se encuentra en curso la causa colectiva contra la demandada y su controlante (Ford Argentina SCA) caratulada “Acosta, Nora Inés c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otro -Cuerpo de Plan Ovalo SA de Ahorro -Acción Colectiva-Abreviado (Expte. Nro.8977255)” que pende ante otro tribunal de esta ciudad, lo cierto es que no existe sustancial semejanza entre ambas causas, pues en que aquí interesa, se está cuestionando la publicidad que la empresa demandada hace de alguno de sus productos y no el valor de las cuotas del auto plan.
De otro costado, tanto el Tribunal como la Fiscal Civil interviniente han efectuado la indagación en el SAC Multifuero, arrojando la misma resultados negativos sobre la existencia de procesos anteriores de semejanza sustancial, debiendo así ordenarse la certificación correspondiente.
Por último, se ha acreditado en los presentes el cumplimiento relativo a la incorporación de la Planilla de datos para procesos colectivos.
V)Objeto de la pretensión y demandados: Cumplimentando lo ordenado en la Acordada de referencia, corresponde fijar el “objeto” de la pretensión y la demandada, todo según el siguiente detalle: a) Interpone contra “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, la acción de cese de publicidad prohibida en los términos del art. 1102, CCCN, solicitando se la condene al cese de la publicidad ilícita, más la publicación a su cargo de anuncios rectificatorios en las mismas condiciones en que fue realizada, como así también de la sentencia condenatoria. Concretamente solicita el cese y la rectificación de la publicidad. b)Pretende una condena en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, Ln. 24.240) en contra de la empresa demandada “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” considerando razonable que la pena se cuantifique en el máximo legal, esto es, en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba contable ofrecida.Sobre este punto, solicita que la suma de dinero que se determine en concepto de multa civil sea depositada a la orden de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio de la Nación, para ser destinadas a un programa de educación de consumidores, de alcance en todo el territorio nacional, con cargo de rendir cuentas de su ejecución al tribunal de en los términos y plazos que el juez de la causa disponga.
VI) A efectos de que el “colectivo” tenga conocimiento de las presentes actuaciones y el alcance de las mismas, y que, en su caso, los titulares de intereses individuales homogéneos que lo conforman, comparezcan en los términos y con los alcances dispuestos en el art. 54 de la ley 24240, corresponde ordenar se efectúe la publicación en el Boletín Oficial (de la Provincia de Córdoba y de la Nación) y en el Diario La Voz del Interior y La Nación por cinco días.
Asimismo, corresponde emplazar a la empresa demandada, pues es ella quien se encuentra en mejores condiciones por poseer los datos necesarios, para que en el plazo de cinco días denuncie los domicilios reales de los adherentes a planes de ahorro que figuran en los contratos de compraventa suscriptos entre ellos y Volkswagen S.A. para fines determinados a los fines de proceder a comunicarles la iniciación de la presente acción, y/o a consignar la iniciación de los presentes en la emisión de comprobantes de cuotas, en letra y color perfectamente legible, de la siguiente manera: a) datos del juicio, b) la pretensión colectiva, c) se informe a los consumidores del efecto expansivo de la cosa juzgada, así como también de la posibilidad de quedar fuera de los mismos.
Por otro lado, corresponde emplazar a la empresa demandada para que en el plazo de diez días exhiba en todas las sucursales y puntos de venta que posea en el territorio nacional, banners o carteles informando la existencia de la presente acción colectiva.Como así también deberá publicar la iniciación de los presentes en su página web, como en las distintas redes sociales que utilice a los fines de ofrecer sus productos (Facebook, Twitter, Whatsapp, Linkedn, entre otras), en lugar visible de la plataforma de que se trate y durante el tiempo que dure el proceso, de la siguiente manera: a) datos del juicio, b) la pretensión colectiva, c) se informe a los consumidores del efecto expansivo de la cosa juzgada, así como también de la posibilidad de quedar fuera de los mismos.
Por último, cabe disponer la publicidad del inicio del presente proceso mediante los mecanismos que el Poder Judicial ha arbitrado para la comunicación de noticias y novedades judiciales, a cuyo fin: ofíciese a la Oficina de Pre nsa y Proyección Socio-Institucional del Poder Judicial de Córdoba.
VII) Medida Cautelar:
I) Cautelar Innominada: Previo ofrecimiento y ratificación de cuatro fiadores, admítase como cautelar innominada la petición de rectificación de las publicaciones actualmente en curso (art. 484 del C.P.C.C y 1101 inc. a) del C.C.C.), a cuyo fin: líbrese oficio a la empresa demandada para que “rectifique” las publicidades tanto en las redes sociales, páginas web y clasificados de páginas de Internet, suprimiendo leyendas puedan inducir al consumidor a un error sobre la situación fáctica y jurídica del bien ofrecido, tales como “cuotas fijas”, debiendo indicar en lenguaje claro la proyección de las cuotas del plan, como así también el costo financiero total (CFT) (arg. art. 36, Ln. 24240).
VIII) Trámite. La parte actora solicita que a la presente acción se le imprima el trámite de la ley 10.555.
En mi opinión, la presente causa no queda subsumida en la primera parte del art. 1, Lp. 10.555, es decir, que deba tramitar como proceso civil por audiencias. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que, una vez trabada la Litis, las partes puedan adherir a este procedimiento en los términos de la última parte del art.1, ib.
No desconozco que existe doctrina que ha sostenido que la propia ley especial (Ln. 24.240) justifica la aplicación del trámite de conocimiento más abreviado, por lo que entiende “.que estos supuestos naturalmente quedarían comprendidos dentro del ámbito de la oralidad, con independencia del monto reclamado, siempre que impliquen reclamos de daños y perjuicios” (Irigo, Lucía, en “Proceso Oral de la Provincia de Córdoba Ley 10.555”, Calderón, Maximiliano R. -Director-, edit. Advocatus, p. 37).
Sin embargo, en mi opinión esta tesis no puede sostenerse de lege lata. Ello porque la propia ley destaca que las pretensiones que deben ser sometidas al trámite oral, son aquellas que por su cuantía deban tramitar como juicio abreviado. La ley es clara y efectúa un distingo por el monto de la pretensión y no por su naturaleza.
Si se entendiera de manera distinta, deberíamos también incluir dentro del trámite a todas las otras pretensiones comprendidas en el art. 418, CPCC (entre las que se encuentran: la Expediente Nro. 9070297 – 6 / 10
consignación de alquileres -inc. 2°-, la acción declarativa de certeza -inc. 3°- y todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente -inc. 6-), y entendemos que esa no fue la intención del legislador, al menos en esta etapa (prueba piloto).
En el caso de marras, además, no existe una reclamación de “daños y perjuicios”, por lo que la demanda impetrada tampoco cumple con este requisito sine qua non.
Lo que sostenemos lo es sin perjuicio de que somos conscientes de la utilidad y eficacia que brindaría este sistema procesal por audiencias a aquellas pretensiones con basamento en el estatuto del consumidor. Insistimos, más allá de que la ley 10.555 no permita abrigar esta solución, creemos que si existe alguna clase de proceso en el que deba imperar la oralidad, es el proceso de consumo (demandas que se fundan en la ley de defensa del consumidor -Ln.24.240-).
Por ello, entiendo que cuando se trate de estas pretensiones (acciones fundadas en la ley consumeril) el juez puede (y debe) invitar a las partes a que se sometan a la ley 10.555 (art. 1, segundo supuesto de aplicación).
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y encontrándose cumplimentados la totalidad de los requisitos contenidos en el Acuerdo Reglamentario Número 1499 del Tribunal Superior de Justicia y en la Acordada nro 12/16 (CSJN); RESUELVO:1o) Admitir la demanda interpuesta por la Fundación Club de Derecho Argentina en contra de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, debiéndose imprimir el trámite que por ley corresponda. Cítese y emplácese a la demandada para que en el plazo de doce días comparezcan a estar a derecho y conteste la demanda, debiendo ofrecer toda la prueba de la que haya de valerse en la forma y con los efectos dispuestos en los arts. 507 y 509 CPCC. Notifíquese con copia a la demandada y al Ministerio Publico Fiscal. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. 2o) Identificar como objeto de la pretensión de la fundación actora: a) el cese de publicidad prohibida en los términos del art. 1102 del C.C.C., solicitando se la condene al cese de la publicidad ilícita, más la publicación a cargo de la empresa demandada -Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- de los anuncios rectificatorios en las mismas condiciones en que fue realizada, como así también de la sentencia condenatoria. Concretamente solicita el cese y la rectificación de la publicidad; b) una condena en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, Ln. 24.240) en contra de la empresa demandada “Volkswagen S.A.de ahorro para fines determinados” considerando razonable que la pena se cuantifique en el máximo legal, esto es, en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba contable ofrecida; y que dicha suma de dinero sea depositada a la orden de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio de la Nación, para ser destinadas a un programa de educación de consumidores, de alcance en todo el territorio nacional, con cargo de rendir cuentas de su ejecución al tribunal de en los términos y plazos que el juez de la causa disponga.
3o) Ordenar la registración de la presente acción -iniciada por Fundación Club de Derecho Argentina, en nombre y representación de los usuarios del sitio web https://www.autoahorro.com.ar/y sus distintos sublinks (todo aquél sujeto comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen -concretamente, los modelos T-Cross, Virtus, Take UP!, Gol, Polo, Saveiro y Amarok-) en el Sistema de Administración de Causas Multifuero como “Acción Colectiva – Abreviada – Consumo”, fijando la competencia de éste Tribunal. Disponer la publicidad del inicio del presente proceso mediante los mecanismos que el Poder Judicial ha arbitrado para la comunicación de noticias y novedades judiciales, a cuyo fin: ofíciese a la Oficina de Prensa y Proyección Socio-Institucional del Poder Judicial de Córdoba.
4o) Certifíquese por secretaría.
5o) Poner en conocimiento de quienes pueden encontrarse incluidos dentro del “colectivo” a fin de que comparezcan a la causa en los términos y con los alcances dispuestos en el art.54 de la ley 24240 y modif., a cuyo fin publíquense edictos por cinco días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en el Diario La Voz del Interior.
Emplazar a la empresa demandada, para que en el plazo de cinco días denuncie los domicilios reales de los adherentes a planes de ahorro que figuran en los contratos de compraventa suscriptos entre ellos y Volkswagen S.A. para fines determinados a los fines de proceder a comunicarles la iniciación de la presente acción, y/o a consignar la iniciación de los presentes en la emisión de comprobantes de cuotas, en letra y color perfectamente legible, de la siguiente manera: a) datos del juicio, b) la pretensión colectiva, c) se informe a los consumidores del efecto expansivo de la cosa juzgada, así como también de la posibilidad de quedar fuera de los mismos.
Emplazar a la empresa demandada para que en el plazo de diez días exhiba en todas las sucursales y puntos de venta que posea en el territorio nacional, banners o carteles informando la existencia de la presente acción colectiva. Como así también deberá publicar la iniciación de los presentes en su página web, como en las distintas redes sociales que utilice a los fines de ofrecer sus productos (Facebook, Twitter, Whatsapp, Linkedn, entre otras), en lugar visible de la plataforma de que se trate y durante el tiempo que dure el proceso, de la siguiente manera: a) datos del juicio, b) la pretensión colectiva, c) se informe a los consumidores del efecto expansivo de la cosa juzgada, así como también de la posibilidad de quedar fuera de los mismos.
6o) Cautelar Innominada: Previo ofrecimiento y ratificación electrónica de seis fiadores, admítase como cautelar innominada la petición de rectificación de las publicaciones actualmente en curso (art. 484 del C.P.C.C y 1101 inc. a, CCCN), a cuyo fin: líbrese oficio a la empresa demandada para que “rectifique” las publicidades tanto en las redes sociales, páginas web y clasificados de páginas de Internet, suprimiendo leyendas puedan inducir al consumidor a un error sobre la situación fáctica y jurídica del bien ofrecido, tales como “cuotas fijas”, debiendo indicar en lenguaje claro la proyección de las cuotas del plan, como así también el costo financiero total (CFT).
Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Texto Firmado digitalmente por:
ABELLANEDA Roman Andres