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Partes: Bregman Myriam Teresa y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 6-abr-2020
Cita: MJ-JU-M-124724-AR | MJJ124724 | MJJ124724
Procedencia de la medida cautelar contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se ordene a que, en forma urgente, arbitre todas las medidas necesarias para proveer un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo, máxime ante la situación de aislamiento debido a la pandemia del COVID 19.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se ordene a que, en forma urgente, arbitre todas las medidas necesarias para proveer un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público, de nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, -situación agravada ante la pandemia declarada por la expansión del COVID-19- pues, se encuentra acreditado el al peligro en la demora, en tanto el transcurso del tiempo que insuma el proceso podría implicar la falta de debida alimentación de un grupo etario que cuenta con especial protección jurídica y la consecuente afectación cotidiana de su salud integral, máxime cuando la adecuada ingesta de nutrientes -sobre todo en la primera infancia- resulta fundamental para el desarrollo físico, psíquico, cognitivo, intelectual y social de las personas y que el impacto que su carencia importa en numerosas ocasiones efectos irreversibles.
2.-El hecho denunciado como generador del daño, es posible identificarlo como la modificación de la alimentación proporcionada por el Gobierno, el cambio de menú que habría sido dispuesto y que la parte actora acusa que incumple la normativa vigente en la materia y esta acción o hecho resulta común pues -dada su generalidad y afectación a todo el ámbito en el que se presta el servicio- se trata de un único cauce que impactaría de igual modo en todos los/as usuarios/as pues se les aplica sin distinciones.
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3.-El colectivo involucrado se trata -en amplio margen- de personas que viven en un marco de vulnerabilidad social, extremo que lleva a razonablemente afirmar que presentan dificultad en el acceso a la jurisdicción, dadas las barreras (económicas, físicas, educativas y de demás índole) que deberían superar para lograr una adecuada asistencia legal que les permita una tutela judicial efectiva de sus derechos, máxime en el contexto actual de emergencia sanitaria y restricción de circulación.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de abril de 2020.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. El 19 de marzo de 2020, Miryam T. Bregman, Alejandrina Barry, Virginia Espeche y Cecilia Gabaldini, en representación de su hija S.A.F, iniciaron la presente acción, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de solicitar el dictado de una medida cautelar autónoma, mediante la cual se ordene a la demandada “que, en forma urgente, arbitre todas las medidas necesarias para proveer un almuerzo saludable en todo los establecimiento educativo público, de nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad”.
En ese marco, específicamente requirieron que el almuerzo: a) se adecúe al “Menú Escolar” para nivel inicial primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto 1-13 (BOCBA 4068); b) sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable” (PAS), previstas en el punto 3 del mentado Decreto y c) incluya la totalidad de los grupos de alimentos contenidos en los puntos 2 y 7 de la norma indicada.
Además, peticionaron que se prescriba al GCBA que “arbitre las medidas necesarias para garantizar que las viandas y almuerzos saludables sean elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene”.
En la exposición de los hechos, narraron que en los días previos al inicio de la demanda, habían tomado conocimiento de diversos acontecimientos de gravedad: por un lado, la intoxicación de niños y niñas luego de haber ingerido viandas elaboradas en los comedores escolares y, por otro, la decisión del GCBA de reemplazar el almuerzo proporcionado hasta el momento en todos los niveles educativos y otorgar -en su lugar- dos sándwiches.
Afirmaron que tal sustitución importa un retroceso alimentario, una falta de adecuación a los estándares normativos delineados por la propia demandada y resulta violatorio de los derechos y garantías de los/as niños/as y adolescentes que concurren a los establecimientos.Añadieron que la lesión se encuentra agravada por haber ocurrido durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la expansión del Covid-19.
Refirieron que la modificación en la entrega de alimentos lesiona a las familias que han abonado el servicio de comedor con el objetivo de que se les otorgue una adecuada alimentación, a los estudiantes que lo reciben privándolos de una ingesta saludable y afectando su salud integral y a la sociedad en su conjunto, dado que la deficiente nutrición impacta sobre el sistema inmunológico en un contexto sanitario de emergencia.
Advirtieron que el escenario de crisis sanitaria acrecienta la necesidad de tomar medidas urgentes con relación a la alimentación deficiente del colectivo infantil y adolescente afectado.
Luego, se explayaron en torno a la normativa que consideran infringida por el actuar administrativo. Postularon que se encuentra comprometido el derecho a la alimentación saludable, directamente vinculado con el derecho a la salud y a la vida. En tal sentido, indicaron que la provisión de sándwiches como refrigerio vulnera las pautas de la ley 3704, reglamentada por Decreto 1-13.
Destacaron y reseñaron los lineamientos normativos relativos a las características que debe tener la alimentación proporcionada y enfatizaron que allí también se especifican directivas en orden a la seguridad sanitaria.
Sostuvieron que se encuentran afectadas las disposiciones de la ley 153 -Ley Básica de Salud-, de los artículos 20 y 39 de la Constitución de la Ciudad y de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención de los Derechos del Niño y citaron jurisprudencia en apoyo a su postura.
Aseveraron que se presentan en el caso los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela solicitada y dejaron prestada -como contracautela- la caución juratoria. Finalmente, ofrecieron prueba y formularon la reserva del caso constitucional y federal.
II. El 20 de marzo de 2020, se dispuso -como medida para mejor proveer- que el Ministerio de Educación de la Ciudad:a) Informara cómo está constituido el Menú Escolar que se otorga actualmente en las escuelas publicas de la Ciudad: qué alimentos se brindan diariamente en cada almuerzo a los/as alumnos/as de los niveles inicial, primario y secundario; -de corresponder- especificase el marco normativo en virtud del cual brinda se decide tal suministro b) Indicara cuál era el menú anterior al que se distribuye actualmente y qué alimentos lo integraban diariamente c) Detallara los motivos por los que se habría modificado dicho menú, si así lo fue y d) Especificara toda pauta relativa a la higiene y seguridad adoptada con relación al manejo y entrega de los alimentos y, en caso de contar con protocolo vigente con relación a ello, lo remitiera.
Asimismo, se ordenó correr traslado a la demandada del pedido de medida cautelar, en los términos del artículo 15 de la ley 2145.
III. El 25 de marzo de 2020, la Sra. Asesora Tutelar se presentó en autos. Tomó intervención complementaria en representación de los derechos de S.A.F, sin perjuicio de la ejercida en el caso por su progenitora.
Además, tomó intervención en representación de los derechos de incidencia colectiva de todos/as aquellos/as niños, niñas y adolescentes que asisten a establecimientos de educación publica en esta Ciudad y son usuarios/as del servicio de comedor y viandas que se presta a través de las respectivas escuelas a las que concurren, ello en los términos del art. 103 del CCyCN. En tal oportunidad, requirió la ampliación del pedido de informes dispuesto por el Tribunal, lo que fue admitido en la misma fecha.
En consecuencia, se requirió al Ministerio de Educación de la Ciudad que en el plazo de dos (2) días informase:a) la cantidad de niños/as que en la actualidad hacen uso del servicio de comedor, a través de los directivos de los diferentes establecimientos escolares y mediante reporte a la supervisión b) la forma en la que se habría de cumplir con la prestación hasta tanto se extienda esta contingencia, detallando el tipo de alimentos que se suministrará (secos, frescos, mediante viandas, cajas, etc.), la periodicidad con la que habrá de hacerse, los agentes que estarán abocados a tal tarea, los puntos y horarios en que se realizará la entrega y en caso de ser necesario, modalidad de extensión de permisos para la circulación por tal motivo. c) distinga la prestación de acuerdo a la franja etaria a la que la misma va dirigida, teniendo en cuenta la cantidad de jardines maternales que dependen del Ministerio de Educación (niños/as de 8 meses a 3 años, nivel primaria, adolescentes). d) la forma en que habrá de proveer la alimentación de los/as niños/as que cuentan con beca escolar para alimentos y concurren a comedores auto gestionados por la cooperadora del establecimiento escolar del que se trate, informando asimismo la cantidad de escuelas que se hallan en tal situación y la cantidad de niños/as que asistían a alimentarse bajo dicha modalidad.
IV. El 25 de marzo de 2020, el letrado patrocinante de las actoras manifestó que, en el marco de la difusión otorgada al proceso colectivo, numerosas personas se comunicaron para hacerles llegar su interés en el caso y les denunciaron situaciones vividas por sus hijos/as en los comedores escolares, concordantes a las relatadas en el escrito de inicio.A fin de acreditar sus dichos, adjuntó una serie de documentos recibidos en sus casillas de correo electrónico, identificó la nómina de los remitentes y sus datos personales de contacto y solicitó que se los tuviese por presentados en calidad de interesados.
Asimismo, precisó que de las denuncias recibidas y la situación configurada por la emergencia sanitaria- se desprendían dos notas que debía contemplar la medida cautelar requerida: 1) que la vianda escolar sea saludable y que se complemente con una canasta alimentaria compuesta por alimentos secos. 2) La necesidad de facilitar la forma de entrega de las viandas (y eventualmente, de las canastas de alimentos), a fin de evitar traslados extensos y/o largas colas de las familias en los lugares de recepción. Postuló que dicha situación se lograría fácilmente si el GCBA habilitara el reparto de viandas (y canastas alimentarias) en las escuelas más cercanas al domicilio de cada familia. Ello, en tanto las autoridades nacionales y locales exigen y recomiendan evitar traslados y altas concentraciones de ciudadanos/as en un mismo espacio físico.
V. El 1 de abril de 2020 se recibió el dictamen emitido por la Sra. Fiscal. Luego de relevar los antecedentes de la causa, expresó que – en el marco del expediente “Asesoría Tutelar N°2 c/ GCBA s/ amparo -salud – medicamentos y tratamientos”, expte. N° 2976/2020, en trámite por ante el juzgado del fuero N°9, integra una mesa de trabajo sobre las distintas problemáticas que causadas por el coronavirus COVID19. Indicó que -en orden a la circunscripción del objeto del juicio efectuada por la titular de aquel Tribunal y su estado procesal- este Juzgado se encuentra “en condiciones de resolver la cautelar pedida o tomar las medidas que estime pertinentes”.
Sostuvo que -en el marco de la mesa de trabajo referida- consultó al Ministerio de Educación local sobre las circunstancias aquí debatidas.Señaló que -en respuesta a ello- la Subsecretaría de Coordinación Pedagógica, Equidad Educativa del Ministerio de Educación de la Ciudad, el 27 de marzo pasado emitió las notas NO-2020-10433311-GCABA-SSCPEE y NO-2020- 10521636-GCABA-SSCPEE referidas al modo de organización del servicio de alimentación para el caso de que se prorrogara el aislamiento social preventivo obligatorio, que adjuntó. Afirmó que en ellas se contemplaban pautas acerca de la modalidad y funcionamiento del servicio, quiénes recibirían el almuerzo, el personal designado para gestionar su entrega en los establecimientos, la apertura y cierre de las sedes en las que se distribuirían.
Concluyó que -en función de tales directivasdebería evaluarse la subsistencia de actualidad en el pedido de las actoras.
Posteriormente, la Sra. Fiscal amplió su dictamen mediante una segunda presentación, en la que informó que en el marco de la mesa de negociación que integra, había tomado conocimiento de la elaboración por parte del GCBA de un protocolo de actuación para que implemente el “Procedimiento de Gestión de la Canasta Escolar Nutritiva”, cuya copia acompañó.
VI. El 1 de abril de 2020 se incorporó la presentación del Dr. Eduardo Barreyro, quien invocó la calidad de representante legal de sus hijos menores de edad M.E.B. y A.T.B. y manifestó intervenir de modo coadyuvante a la presentación inicial de las actoras, con el objeto de intentar efectuar algunas consideraciones para la mejor prosecución de los actuados.
Relató que sus hijos concurren a una escuela de jornada completa y con servicio de comedor, en el Distrito Escolar Nro. 20. Narró que integra la comisión de comedor de la asociación cooperadora y que-en tal carácterinició dos acciones judiciales en los términos de la ley 104, con el objeto de requerir información en torno a los cambios de menú en el servicio de comidas que presta el GCBA.Detalló los antecedentes normativos que dieron marco a las licitaciones del sistema y enfatizó que el que se brinda en la actualidad resulta de inferior calidad a los anteriores y no responde a lo lineamientos de la ley 3704. Puso de relieve que las directivas legales allí especificadas subsisten aún en los supuestos de suspensión temporaria de clases, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ordenanza 43.478.
A continuación, se explayó en torno a las características especificadas por la Administración en los pliegos de licitación pública 47/18, llamada para concesionar el servicio de marras. Finalmente, advirtió que la prestación alimentaria efectuada en la actualidad por el Gobierno no se adecua a la manda impuesta en la resolución 1741/MEGC/13. Por lo demás, afirmó, no se ha comunicado cambio de menú por medio de acto administrativo alguno, lo que impide su cuestionamiento por las vías legales destinadas a ello, ni permite endilgar responsabilidad a los funcionarios a cargo, todo lo cual -a su entender- constituye una vía de hecho contraria a derecho. Consignó que las circunstancias apuntadas y el reconocimiento por parte de la demandada de las falencias denunciadas surge de los expedientes judiciales por él promovidos y citados, cuyas constancias ofreció como prueba.
VII. El 1 de abril también se incorporó la contestación del GCBA al traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145. El apoderado de la Administración local objetó la legitimación de las actoras y postuló que no se presenta en autos un supuesto de causa colectiva “ya que el derecho que se reclama es individual y no está demostrado que el mismo no pueda ser ejercido en forma personal y divisible por aquellas personas que tengan interés en hacerlo o sus representantes legales.Del mismo modo, no está acreditado que en la materia pueda existir homogeneidad de intereses”. Paralelamente, sostuvo la improcedencia de la acción propuesta por entender que en el caso “.no existe vulneración de derecho alguna, ya que el Ministerio de Educación se encuentra garantizando el servicio de comedores escolares en esta etapa excepcional en la que han sido suspendidas las actividades escolares”.
A continuación, se extendió sobre la normativa relacionada a la emergencia declarada con motivo en la pandemia del coronavirus Covid-19, destacó la continuidad dispuesta con relación al servicio de comedores escolares y adujo que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la tutela solicitada. En síntesis, especificó que la variación de las circunstancias imperantes al momento de la promoción de la demanda -i.e el hecho de que se hayan suspendido las clases- tornaba improcedente admitir la medida peticionada por no haber sido planteada en esos términos.
No obstante ello, el representante estatal indicó que tampoco se configuraba urgencia en la resolución dado que el aislamiento social preventivo y obligatorio culminaría el 1 de abril de 2020.
Puso de relieve que el GCBA ha adoptado “medidas rápidas, eficaces y urgentes en forma inmediata para continuar garantizando una prestación alimentaria de comedores escolares a todos los niños, niñas y adolescentes que resultaban beneficiarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de un mecanismo acorde a las recomendaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación vinculadas con la mitigación de la propagación de la pandemia aludida, limitando la circulación de personas afectadas al servicio”. Refirió que la decisión resulta de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo y que el direccionamiento jurisdiccional de los recursos “implica invadir la zona de reserva de la administración, asumiendo el poder judicial competencias que no tiene y careciendo de los conocimientos técnicos para ello”.
Puntualizó que no se configuraba en el caso el requisito de verosimilitud en el derecho, “porque no se acredita de ninguna forma, ni por vía de indicios, que haya una mala prestación en las almuerzos escolares, ni que estas no cumplan con las normas de higiene y salubridad”.
Por último, expuso que, en el marco de la mesa de trabajo conformada mediante el acuerdo homologado en el expediente “Asesoría Tutelar Nro. 2 c/GCBA s/ Amparo” EXP 2967/2020-0, en trámite ante el Juzgado Nro. 9 del fuero, a través de la Nota 2020/10245296/DGCLEI -que adjuntó- se ha dado respuesta al requerimiento formulado en el Barrio 31.
VIII. En igual fecha se incorporó la presentación del GCBA efectuada en respuesta a la información requerida como medida para mejor proveer el 20 y 25 de marzo del corriente año. En su contestación, la demandada adjuntó 3 documentos generados en el ámbito administrativo.
En primer lugar, agregó copia de la Nota NO-2020- 10433311-GCABA-SSCPEE, fechada el 27/03/2020, emanada de la Secretaría de Coordinación Pedagógica Equidad Educativa, mediante la cual se requirió a los equipos de supervisión, a los de conducción de las escuelas y docentes que “que cada institución complete fehacientemente el formulario Google Form (.) de la Gerencia Operativa de Comedores Escolares, enunciando la cantidad de los alumnos/as becados/as y los/as que han gestionado refrigerio, a fin de poder trabajar en la logística que requeriría la confección y futura distribución de las respectivas ‘Canastas Escolares Nutritivas’ en sus distintas variantes”.
En segundo término, acompañó la constancia correspondiente a la Nota NO-2020-10521636-GCABA-SSCPEE, documento también referenciado en el dictamen de la Sra. Fiscal interviniente, por la que se puso en conocimiento de los destinatarios que el primero de abril se procedería a la entrega de una canasta alimentaria, prevista para ser repartida cada 15 días, y se detallaron las pautas concernientes a su contenido, personas autorizadas para su retiro, personal asignado a su entrega, funcionamiento y modalidad del servicio y directivas para la apertura y cierre de los establecimientos.
Finalmente, se añadió la Nota NO-2020-10566353- GCABA-DGLEI, producida por el Sr.Agustín Luzzi, Gerente Operativo de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, dirigida a la Procuración de la Ciudad, mediante la cual se remiten las notas anteriormente detalladas y se afirma dar respuesta, de ese modo, a las medidas para mejor proveer ordenadas en autos. En dicha circular, también se dejó sentado que “entendemos que el objeto de autos ha sido iniciado en relación a la prestación del servicio de comedores escolares o alimentación escolar, y solo durante la emergencia sanitaria y la suspensión de la presencialidad, ya que si los estudiantes estuvieran concurriendo a clases presenciales este proceso no existiría”.
Al efectuar el responde, la demandada planteó que la petición de la Asesoría Tutelar conduce a “exorbitar el objeto para el que fue iniciada la presente acción de medida cautelar autónoma y conllevaría una violación al principio de congruencia, por lo que la intervención al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat resulta a simple vista inoficiosa”. Como colofón, advirtió que “tanto el Ministerio Público Tutelar como el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat son parte en la mesa de trabajo intersectorial homologada en los autos “Asesoría Tutelar Nro. 2 c/ GCBA s/ Amparo” EXP 2967/2020-0, existiendo en consecuencia una cuestión de litispendencia que debe ser considerada para no duplicar la labor jurisdiccional en este momento de emergencia, en el que existen dotaciones mínimas para cumplir las tareas, y que esta parte alega en cuanto a esta cuestión litigiosa”.
IX. El mismo día, se presentó en autos la Sra.
Defensora Oficial, Dra. Lorena González Castro Feijoo, en los términos del artículo 42 del CCAyT y en representación de la Sra. Laura GEREZ, y su hijo Y. y su hija M., menores de edad, en virtud de encontrarse aislada en su casa del barrio “Padre Carlos Mugica” (Barrio 31).
Requirió que, en tal carácter, se le reconociera como parte interesada en el pleito.Además, invocó su representación en calidad de defensora de los derechos colectivos involucrados en autos (conforme Resolución DG 155/10). Advirtió que la legitimación del Ministerio Público de la Defensa para la interposición de amparos colectivos se desprende de la propia Constitución local y de la ley 1903.
Describió las condiciones de vida de la Sra. Gerez y el marco de vulnerabilidad en el que se encuentra. Expuso que se trata de una mujer con un hijo y una hija, ambos exclusivamente a su cargo, que no cuenta con red de contención familiar, que adolece de padecimientos de salud que la ubican entre la “población del riesgo para el Covid-19”. Agregó que ha sido víctima de violencia de género, que cuenta con una orden de restricción contra su agresor y que se halla excluida del mercado laboral. Detalló los ingresos que percibe a través de diversos planes de asistencia social.
Relató que -antes de la declaración de emergencia y la instalación del aislamiento social preventivo obligatorio- resolvía la alimentación del grupo familiar a través del almuerzo proporcionado por el servicio de comedor escolar para su hijo e hija y que la merienda y la cena eran obtenidos en el comedor “La Poderosa”. Refirió que, desde la restricción de circulación, sólo siguen funcionando tres comedores en el barrio, que la comida no alcanza para cubrir a todas las personas que acuden a alimentarse y que muchas veces se ha quedado sin raciones.
Luego de narrar las vicisitudes que atravesó desde la suspensión de clases para hacerse de los almuerzos para su niño y su niña, expuso que la última directiva que se le comunicó fue a través de un cartel colocado en el último establecimiento en el que retiró las viandas, en el que se indicaba:”la Dirección de la Escuela Nº1 DE 1 Juan José Castelli cumple en informar a la comunidad escolar que los días jueves 02 y viernes 03 de abril se entregarán `Canastas Escolares Nutritivas’ en la sede de la Escuela”. Advirtió que acercarse hasta tal ubicación le resulta prácticamente imposible “porque no tiene con quien dejar a sus hijos (ya que no está permitido circular con ellos), y en segundo lugar, en atención a que la Villa 31 se encuentra vallada para impedir el ingreso y egreso de personas”. A ello añadió que – por integrar la población de riesgo- no debería salir de su casa ni recorrer grandes distancias.
Como consecuencia de lo expuesto, adhirió a la medida cautelar peticionada por las actoras. No obstante, adujo que “el alcance de las medidas solicitadas debe ser ampliado de manera urgente, a fin de extender la protección alimentaria a las personas adultas que están a cargo de los niños/as que habitualmente hacen uso de los comedores escolares, como es el caso de la Sra. Gerez, y también de todos aquellos otros grupos familiares que pudieren comenzar a necesitar asistencia alimentaria en razón de las consecuencias negativas que pudiere tener en su economía la cuarentena motivada en la pandemia del COVID-19”. (El destacado pertenece al original) Sostuvo que, en el contexto de aislamiento obligatorio que nos encontramos viviendo, las personas adultas a cargo de menores de edad se encuentran privadas de generar los ingresos en el marco de la economía informal en la que generalmente se mueven y, por ende, razones humanitarias indican que es preciso asistir a los grupos familiares en su integridad.En esa línea, precisó que “es necesario garantizar la posibilidad de que reciban asistencia alimentaria todos aquellos que necesiten comenzar a percibirla durante la presente cuarentena, y no solo limitarla a los que ya venían haciendo uso de esa prestación (niños, niñas y adolescentes en los comedores escolares) con anterioridad a la crisis sanitaria”. A fin de determinar el alcance de la pretensión, acompañó un informe técnico nutricional, confeccionado por los profesionales que asisten a la Defensoría General, en el que se consignan las necesidades alimentarias de una “familia tipo” con detalle de la cantidad de alimentos diarios que deberían percibir para una dieta adecuada sin déficit de nutrientes. En orden a que la Sra. Gerez y su hijo e hija eran usuarios del comedor comunitario “La Poderosa” y asistidos por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, requirió que se disponga la actuación interministerial de éste y el de Educación.
Fundó su petición en normas convencionales, constitucionales e infraconstitucionales y se explayó en torno a las características del derecho a la alimentación y las notas que aseguran su efectivo cumplimiento. En tal orden, enfatizó y desarrolló las nociones de “disponibilidad”, “accesibilidad”; “alimentación adecuada y suficiente” y de “seguridad alimentaria”. Citó jurisprudencia y opiniones consultivas en apoyo a su postura. Concluyó en la existencia del deber gubernamental de garantizar el goce efectivo de los derechos consagrados en la normativa, “puesto que ‘Es política del Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la Justicia social’ (art. 48 CCABA)”.
Seguidamente, se explayó con relación a la vigencia en el ámbito de la Ciudad de la ley 1878, cuyo objetivo es “sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios (a través de la entrega de un subsidio económico) así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos”. (conf.art. 2º, ley 1878). Manifestó que la prestación allí instituida abarca la “adquisición de productos alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar”. Planteó que, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1878, “el GCBA debe incluir en las cajas alimenticias a entregarse un kit con elementos para higiene personal indicado para esta pandemia (jabón y alcohol en gel o en condiciones de uso al 70%) y para la limpieza completa de la familia”.
Como cierre de su presentación, circunscribió las peticiones cautelares. Así, puntualizó que requiere que:
1) se ordene al GCBA que “garantice la adecuada asistencia alimentaria de los niños, niñas y adolescentes que habitualmente almuerzan en todo establecimiento educativo público de nivel inicial, primario y secundario, así como de las personas adultas que están a cargo de ellos como nuevos destinatarios de esta asistencia, dejando abierta la posibilidad de que todo aquel grupo familiar en condiciones de vulnerabilidad que necesite comenzar a ser asistido alimentariamente por el GCBA, pueda solicitarlo y recibirlo” (el énfasis es agregado).
Especificó que el almuerzo deberá ajustarse a las disposiciones de la ley 3704, atender a las pautas elaboradas en el informe técnico nutricional que adjunta para una familia tipo y que podría disponerse la entrega de bolsones para plazos superiores a tres días.
2) Con relación a la logística de distribución de la alimentación, “requiere la actuación interministerial entre éste Ministerio [de Hábitat y Desarrollo Humano] y el de Educación para cumplir con lo peticionado en el punto anterior y su entrega debe organizarse administrativamente de modo tal que evite tener que realizar traslados extensos y/o largas colas.En tal sentido, no debería tener que salir de su barrio (Villa 31) para obtener la prestación, razón por la cual se peticiona que la entrega se realice en la escuela más cercana a su domicilio”. Además, solicita que ” en el caso de personas que tengan su domicilio fuera del Barrio 31, es decir, para todas las familias con hijos usuarios del sistema estatal de educación, (.) se solicita que la entrega se realice en la escuela a la que concurren los N/N/A y, en el caso que las familias tengan hijos en distintas escuelas, en la más cercana a su domicilio y, en el caso de contar con un comedor aún más cercano, que se realice la entrega en éste.
Todo ello, como se solicitó en el punto anterior, articulado interministerialmente”.
3) Se ordene establecer un “organigrama detallando los días de reparto para evitar aglomeraciones, realizando la masiva publicidad de los mismos. La periodicidad de la entrega debe ser cada tres (3) días”.
4) Se ordene a las demandadas “presentar un informe único semanal sobre la cantidad de beneficiarios de los bolsones en cada una de las escuelas (a las que asiste el ME) o comedores (a los que asiste el MHyDH), en el entendimiento de que este número habrá de ir incrementándose de persistir esta situación” 5) Se garantice que “con el fin de que las familias puedan concurrir a buscar los bolsones deberá informarse las fuerzas de seguridad el operativo de entrega de alimentos y entregar a cada una de las personas que retiren la provisión del salvoconducto para la circulación necesario para ser exhibida a las fuerzas de seguridad para los retiros próximos, de manera tal que más allá de la distancia que deban recorrer el retiro de alimentos en escuelas y comedores sea análoga a la compra en negocios de cercanía”.
A los efectos de fundar su petición, se extendió acerca de las exigencias legales para el otorgamiento de las medidas cautelares, acompañó documentación y ofreció prueba.
X.El 2 de abril de 2020 la Sra. Asesora Tutelar emitió su dictamen. Luego de relevar las presentaciones de las partes, se expidió acerca de la conducta desplegada por el GCBA con relación a la temática debatida en autos.
En tal aspecto, señaló que -mediante actuaciones extrajudiciales- había cursado diversos pedidos de informes al Ministerio de Educación en los que solicitaba precisiones en torno al servicio de almuerzo y viandas en los comedores escolares, sin haber obtenido respuestas certeras y concretas por parte del dicho órgano. Advirtió que -en el mismo sentido que el adoptado en las contestaciones obrantes en la causa- el Dr. Agustín Liuzzi, Gerente Operativo de la Dirección Gral. De Coordinación Legal e Institucional, informó “que todo lo relativo a la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra siendo abordado en “una mesa de trabajo intersectorial” que fue conformada a tal efecto”.
Formuló diversas observaciones con el objeto de rebatir las objeciones planteadas por el GCBA en sus contestaciones. En particular, refirió que:a) la extensión del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio hace caer por su propio peso las consideraciones en torno a la falta de virtualidad y peligro en la demora acusadas por el GCBA; b) las alegaciones en torno a la existencia de una causa preexistente, en trámite ante el Juzgado Nro.9 del fuero, en la que se ha conformado una mesa de trabajo resultan inatendibles en tanto la propia magistrada allí interviniente ha limitado el objeto del pro ceso (sin que alcance a la temática aquí ventilada) y porque el ámbito de la mesa indicada se limita a su estudio mas no a la solución efectiva de la problemática en debate en este proceso colectivo; c) la existencia de una causa colectiva resulta prístina y el argumento desplegado por la demandada no resiste análisis en el contexto de la pandemia y restricción imperante; así, indicó que ” claramente todos aquellos que requieren ser asistidos por el Ministerio de Educación se encuentran en similares condiciones y su situación puede y debe ser planteada en una causa colectiva donde se aborde la problemática en su totalidad”.
Con relación a los informes acompañados en autos por la demandada, apuntó que: 1) al especificar los componentes de la Canasta Escolar Nutritiva se omitió consignar las cantidades que la conforman y que el GCBA ha señalado “que se tuvieron en cuenta alimentos SIN TACC, por lo que resulta importante que oportunamente se informe la cantidad de alumnos con Celiaquía”. 2) Las pautas de distribución y funcionamiento del sistema de entrega podrían percibirse como adecuadas pero “llevadas al terreno de los hechos demuestran que en nada sirven y que poco o nada coadyuvan para paliar la situación”.
En miras a ilustrar su afirmación, expuso una serie de circunstancias de las que dijo haber tomado conocimiento por parte de quienes requieren ser asistidos por la demandada.Indicó que -a través de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ)- se anotició de la situación de las personas que habitan en el Barrio Saldías, ubicado en las inmediaciones de la homónima estación de tren, entre las calles Jerónimo Salguero, Padre Carlos Mugica, San Pedro de Jujuy y la Autopista Humberto Illia. Relató que allí “viven alrededor de 450 personas, repartidas en 115 viviendas dentro de las cuales al menos 60 son alumnas y alumnos de niveles preescolar, primario y secundario en escuelas de gestión pública de la Ciudad de Buenos Aires. Dado que en el barrio el Gobierno no posee una oferta educativa accesible, las niñas y los niños asisten a establecimientos educativos que se encuentran muy distantes de sus hogares. Tales escuelas son: -Escuela N° 12 D.E. 1 “General Las Heras” ubicada en Julián Álvarez al 2900, (aproximadamente a 1,9 km. de Saldías); – Escuela N° 16 D.E. 1″Wenceslao Posse”, sita en Juncal al 3000 (a 2,1km aprox. Del barrio); – Escuela N°. 18 D.E. 1 “Rafael Herrera Vegas”, en Av. Las Heras al 3000 (a 1,8 km.de distancia; – Escuela N°. 26 D.E. 1 “Adolfo Van Gelderen”, sita en Jerónimo Salguero al 2400, (a 1,9 km.de distancia).” En función de tales particularidades, advirtió que “La posibilidad de retirar las viandas en la sede de las escuelas es inviable por encontrarse lejos de sus hogares (.). La lejanía se suma al hecho de que por carecer de salvoconducto muchos progenitores no pueden salir de la Villa 31 en virtud de que fuerzas de seguridad no lo permiten.”. Explicó que los centros de distribución habilitados por el GCBA en el Barrio 31 tampoco resultan una solución adecuada-dada su lejanía- para los grupos del Barrio Saldías y “como consecuencia, ninguna de las familias de Saldías está concurriendo a retirar las viandas lo que pone en una situación de vulnerabilidad crítica a las niñas, niños y adolescentes que padecen esta situación”.
A fin de superar las deficiencias denunciadas, sostuvo que “las familias que nos ocupan han pensado que una solución viable en esta contingencia seria que las viandas de todas las alumnas y todos los alumnos del Barrio sean enviadas al Comedor “Doña Leticia”, ubicado en la calle Padre Carlos Mugica 2104. Además, proponen que para facilitar el trabajo del GCBA y reducir las posibilidades de contagio, la entrega se realice de forma semanal o quincenal”.
En otro orden, señaló que existe un universo de niños, niñas y adolescentes que -oportunamente y por diversos motivos, por ejemplo, falta de asignación de vacantes escolares- no han obtenido la beca alimentaria y que no obstante requieren de dicha asistencia, más aun en el marco imperante.Requirió que el GCBA también otorgue adecuada respuesta a tales situaciones.
Seguidamente, se refirió a los/as habitantes de la Villa 1-11-14 y adjuntó un documento elaborado elevado a través del servicio de asistencia jurídica gratuita que allí se brinda.
Con respecto a la Villa 21-24, luego de reiterar las deficiencias que presentaba la vianda repartida en tal ubicación, pormenorizó que al momento de su entrega se formaron grandes colas y aglutinamientos de gente.
Además, se explayó en torno a las características y necesidades de los comedores autogestionados, que tienen lugar en aquellos establecimientos educativos en los que el servicio no se encuentra concesionado; “el alumnado come allí pero la comida la preparan en el mismo establecimiento educativo, teniendo la cooperadora la carga de organizar este servicio (.)parte de los alumnos se hallan becados por el Ministerio de Educación y otros alumnos abonan el mismo importe de la beca para almorzar allí”. Narró que -al comunicarse con uno de los miembros de tales comedores- se le hizo saber que el GCBA a partir del 1 de abril del corriente entregaría un bolsón de alimentos por cada alumno, que cubriría 10 días hábiles escolares y cuyo contenido detalló de acuerdo a la información recibida. Sin perjuicio de dejar sentado que la demandada no había -hasta ese momento- aportado información precisa en autos, y que no tampoco había brindado mayores precisiones en relación a la cantidad de alimentos que conformaran la prestación, le parecía “por un lado de dudoso valor nutricional, por cuanto carece de proteínas y por otra parte escasa:2 lts de leche para 15 días implica 130 CC diarios, es decir menos de una taza, obviamente siempre y cuando no deba utilizarse uno de esos litros de leche para la preparación del flan que integra la misma caja”.
Indicó que -dado que el día en que emitía el dictamen resultaba ser el primero en la implementación del sistema de entrega de Canasta Escolar Alimentaria- sólo contaba con los datos obtenidos a través de diversos referentes escolares y comunitarios que le habían hecho llegar los comentarios sobre su funcionamiento y fotos de los enseres entregados (documentación que acompañó a su libelo). Adujo que se verificaba la “necesidad de asistencia inmediata y acorde a la grave situación por la que se atraviesa, así como la necesidad de que se brinde información precisa y clara que les permita a las familias organizarse y acceder a los alimentos que sus hijos/as requieren”.
Destacó que se le habían reportado problemas de diversa índole, a saber: insuficiencia de raciones, menor cantidad de comida en las cajas que la necesaria o la informada por el GCBA que se entregaría, fallas en la organización, largas esperas y filas, falta de debida comunicación en torno a las personas que accederían a su retiro, la concurrencia espontánea de personas que no se encontraban autorizadas a percibirlas de acuerdo con las directivas circuladas por la Administración.
Como consecuencia de lo expuesto, aseveró que las circunstancias por las que atraviesan quienes requieren ser asistidos por la demandada resultan diferentes y cada una tiene sus particularidades. En función de ello, dictaminó que “la medida cautelar peticionada por las amparistas debe recibir favorable acogida y ser ampliada conforme lo peticionara la Sra.Defensora en su presentación a fin de abarcar las necesidades de las personas a quienes va dirigida”. Así, postuló que “en el contexto actual, (.) acotar la provisión de alimentos exclusivamente para los niños/as y adolescentes que asisten a un establecimiento escolar resulta erróneo por cuanto se requiere que se asista al grupo familiar en su totalidad y que esta asistencia se realice a través del establecimiento escolar al que concurren los niños/as” (el destacado es propio).
Detalló su requerimiento para que se adopten específicamente las siguientes medidas:
1) Se ordene a la demandada que -en el término de dos (2) días- garantice los alimentos a la totalidad de niños, niñas y adolescentes y sus grupos familiares que lo requieran, en tanto el requisito para acceder al beneficio debe ser la necesidad y no contar o haber contado con una beca alimentaria. A tal fin, peticionó que la habilitación con urgencia de un registro donde puedan inscribirse quienes no han tenido oportunidad de tramitar la beca.
2) En el caso de los centros de primera infancia, se provea un bolsón de alimentos mediante el cual se garanticen los requerimientos nutricionales de la primera infancia. Su contenido debe estar acorde a lo estimado en el informe nutricional que se acompaña al presente para niños/as de 8 meses a 3 años, suscripto por la Lic. Vanesa Marcucci, que se adjunta al presente.
3) La composición de los bolsones de alimentos se adecue al informe nutricional que adjuntara a su presentación la Sra. Defensora Oficial, Dra.Castro Feijoo.
4) En el caso del barrio Saldías la entrega de los bolsones se realice en el Comedor “Doña Leticia”, ubicado en la calle Padre Carlos Mugica 2104 o cualquier otro centro que pueda servir para tal fin siempre que se encuentre dentro del mismo barrio y garantice el fácil acceso de quienes allí residen.
5) Se disponga que el GCBA informe semanalmente la cantidad de beneficiarios de los bolsones, en el entendimiento de que este número habrá de ir incrementándose de persistir esta situación.
6) Se prescriba que los bolsones de alimentos deben contener elementos de limpieza (lavandina, detergente, jabón de tocador y alcohol) a fin de cumplir con las normas de higiene que se requiere.
7) Se mande establecer un organigrama detallando los días de reparto para evitar aglomeraciones, y se efectúe su masiva publicidad. La periodicidad de la entrega debe ser semanal y la totalidad de los establecimientos escolares deben estar afectados a ello.
8) Se garantice que las familias puedan concurrir a buscar los bols ones, cuyos fines se deberá informar a las fuerzas de seguridad el operativo de entrega de alimentos y entregar a cada una de las personas que retiren la provisión una nota que sirva de salvo conducto para los retiros próximos a fin de que la adquisición de alimentos en comedores sea análoga a la compra en negocios de cercanía.
XI. Devueltas las actuaciones del Ministerio Público Tutelar, el 2 de abril pasaron los autos a resolver.
XII. El 3/04/2020 el apoderado del GCBA adjuntó copia de los las Notas N° IF2020-10647559-GCABA-DGSE, NO-2020- 10840659-GCABA-DGSE, NO-2020- 10841869-GCABA-DGCLEI.En tales informes se refirió que la “Administración contempló que a partir del 1° de abril del corriente, los servicios alimentarios sean brindados a través de la provisión de una Canasta Escolar Nutritiva, en sus tres variantes de Desayuno, Almuerzo y Refrigerio”. Además, se señaló que “se debió adaptar el servicio a la situación de aislamiento existente, buscando asegurar calidad bromatológica y priorizando la inocuidad de los alimentos.
En virtud de ello, la Canasta Escolar Nutritiva asegura la provisión de alimentos suficientes, variados y seguros, y según su modalidad, contiene alimentos frescos (frutas y verduras), secos, y enlatados equivalentes a diez días de los servicios que recibe cada alumno normalmente, con la finalidad de aportar a los beneficiarios las calorías y nutrientes necesarios”.
Se especificó que “junto con la canasta, se entrega material complementario que contiene un menú con su recetario con ideas de preparaciones saludables, adaptación del menú para niños menores de 1 año y consejos básicos de inocuidad e higiene en vista a prevenir el COVID-19. Por otro lado, se contempló la versión de una Canasta Escolar Nutritiva sin TACC para aquellos alumnos que presentan celiaquía”.
En cuanto a la modalidad, periodicidad y extensión de los grupos beneficiarios de la Canasta se detalló que la entrega “se realiza una vez cada dos semanas, conforme el cronograma informado a las escuelas, debiendo segmentar su entrega en turnos a fin de evitar la aglomeración de persona. De esta manera se organizó la entrega en las más de 1250 escuelas, de manera de poder entregar más de 345.600 Canastas Escolares Nutritivas que equivalen a casi 3.500.000 de raciones entre los tres servicios de Desayuno, Almuerzo y Refrigerio.Se debe tener en cuenta que las Canastas Escolares Nutritivas se entregan a demanda de la comunidad escolar, es decir, que la cantidad a entregar son las solicitadas por los Equipos de Conducción de cada Establecimiento Educativo, en tal sentido la demanda es fluctuante y no son destinadas exclusivamente a los alumnos con beca asignada, sino que, ante la situación de excepción actual descripta, se entrega también a quienes hayan iniciado el trámite para solicitar la beca alimentaria y a quienes hayan sido beneficiarios de la Beca Alimentaria el año inmediato anterior”. (el destacado no corresponde al original).
Por último se describió el contenido de cada Canasta, correspondiente a Desayuno, Almuerzo y Refrigerio, como también aquellas destinadas a alumnos/as con celiaquía. Se asentó que los gramajes establecidos debías considerarse como los mínimos a ofrecer para cada tipo de alimento o producto y se dijo ajuntar el Informe N° 10647559/DGSE/2020 realizado por la Lic. en Nutrición María Calusio a cargo de la Subgerencia de Nutrición de la Gerencia Operativa de Comedores de la Dirección General de Servicio a las Escuelas, para la conformación de la Canasta Escolar Nutricional.
El informe de la profesional citada, reitera los términos especificados previamente.
XIII. Efectuada la reseña que antecede, procede ingresar en el análisis de las peticiones incoadas en autos.
A tales efectos, como primera medida, corresponde verter algunas consideraciones de orden procesal en torno a los reparos planteados por la demandada al momento de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145.Ello, sin perjuicio de advertir que -dado el marco que caracteriza a estas actuaciones- las precisiones serán realizadas de modo preliminar, prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponda determinar al momento de dictar sentencia definitiva.
En tal orden, cabe poner de manifiesto que la acción ha sido interpuesta como una medida cautelar autónoma, que debe ser entendida como planteada en los términos del artículo 178 del CCAyT -de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 2145- que contempla la posibilidad de que la tutela previa sea solicitada antes deducida la demanda.
Asimismo, debe ponerse de resalto que su promoción tuvo lugar con anterioridad al dictado del Decreto Nacional 297/PEN/2020, por medio del cual se dispuso el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (prorrogado por Decreto 325/2020), contexto en el que debe ser evaluada su admisibilidad; más allá de la resolución que -a raíz de la medida restrictiva de la movilidad vigente- se analicen los planteos que de tal situación se derivan.
XIV. En este punto, corresponde aclarar que -por razones de método y a los efectos de facilitar el estudio, comprensión y resolución de las cuestiones planteadas- en este acápite se elucidará lo atinente a la presentación inicial referida a los niños/as y adolescentes usuarios/as de comedores escolares (con las adhesiones formuladas por el Dr. Barreyro, la Sra. Asesora Tutelar y la Sra. Defensora Oficial en representación de la Sra. Gerez, en nombre de su hijo e hija).
Luego, -de modo diferenciado- se examinarán las requisitorias y ampliaciones formuladas por las magistradas del Ministerio Público con relación a los/as adultos/as.
XV. A fin de elucidar los puntos de conflicto, cabe tener presente que el Gobierno de la Ciudad introduce tres objeciones de orden procesal:cuestiona la legitimación de las actoras primigenias, niega la existencia de una causa colectiva y refiere la existencia de un ámbito de negociación en el marco de la causa “ASESORIA TUTELAR” en el que -aduce- se debate la temática sobre la que versa este pleito y por lo que considera que su tratamiento ante este Juzgado involucraría “una cuestión de litispendencia que debe ser considerada para no duplicar la labor jurisdiccional en este momento de emergencia”.
No obstante dejar sentado que la Ley de Amparo de la Ciudad, en su artículo 13, veda la posibilidad para las partes de articular cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento y que el artículo 14 de la CCABA dispone que la acción se encuentra desprovista de formalidades que afecten su operatividad, a fin de despejar dudas y los reparos manifestados, cabe señalar que -contrariamente a lo sostenido por la demandada- no se verifica la existencia los óbices invocados. a) La legitimación. En primer lugar, más allá de las consideraciones que corresponda efectuar en torno al carácter que ostentan en el proceso las coactoras Myriam Bregman, Alejandrina Barry y Virginia Espeche, lo cierto es que éstas acompañan la presentación efectuada por la Sra. Gabaldini, en representación de su hija, S.A.F., que utiliza el servicio de comedor escolar del sistema de gestión pública. A todas luces, en su carácter de madre, ostenta plena legitmación para promover un amparo a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales de la niña, que entiende afectados.
La presencia en el juicio de usuarios directos del servicio de comedores escolares a través de sus representantes legales (sus progenitores y la Sra. Asesora Tutelar) basta para dar curso a la presentación inicial en este estadio. b) La configuración de un caso colectivo.
Con relación al acuse de inexistencia de causa colectiva, vale destacar que las alegaciones genéricas de los representantes del Gobierno local no logran demostrar su postura.En efecto, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi”, se presentan en el caso las notas distintivas de un proceso colectivo, ya sea que se considere como un proceso que atañe a intereses individuales homogéneos o se trate de una acción de clase. Nótese que, al menos en este estadio cautelar, es posible identificar en términos del Máximo Tribunal “la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (C.S.J.N. in re “Halabi, Ernesto c. P.E.N.”).
El referido interés -de acuerdo con las peticiones contenidas en la demanda promovida originariamente- puede ser sintetizado en la finalidad de recibir por parte del GCBA y en el ámbito del servicio de sus comedores escolares un “almuerzo saludable” en los términos de la normativa aplicable.
En cuanto al hecho denunciado como generador del daño, es posible identificarlo como la modificación de la alimentación proporcionada por el Gobierno, el cambio de menú que habría sido dispuesto y que la parte actora acusa que incumple la normativa vigente en la materia. Esta acción o hecho resulta común pues -dada su generalidad y afectación a todo el ámbito en el que se presta el servicio- se trata de un único cauce que impactaría de igual modo en todos los/as usuarios/as pues se les aplica sin distinciones.Nótese que no se trata de evaluar si el menú resultaría adecuado con relación a un niño o una niña determinada sino si el menú cumple con las disposiciones legales con respecto a la normativa y, por ende, a cualquiera de los/as alumnos/as del sistema que lo reciben.
También es fácil advertir la presencia de una clase afectada determinada o determinable (junto con sus posibles subclases): quienes utilizan o requieren utilizar el servicio de comedores escolares, en sus diversas modalidades: beca, pago, etc.
Finalmente, también -en principio- es posible afirmar que la tramitación individual de cada caso resultaría más perjudicial y contraria a una adecuada prestación del servicio de justicia que su planteo, estudio y resolución conjunta por numerosos factores. En primer lugar, la extensión de la clase y su baja complejidad en la determinación de los sujetos que la componen llevan a sostener que – en principio-la remisión a los cauces individuales importaría una saturación innecesaria de la jurisdicción tal caso. De hacer lugar a cada reclamo individual, se condenaría a que parte del alumnado tuviese un régimen de comida particular, lo que redundaría en una difícil implementación de la ejecución de las sentencias y en algún punto afectaría la garantía de igualdad en lo que hace a su alimentación diaria.Desde tal óptica, una sentencia con efectos para toda la clase resultaría más beneficiosa en términos de legalidad y equidad, sobre todo tienendo en cuenta que el colectivo afectado se inserta en la primera infancia, niñez y adolescencia y la materia versa sobre su adecuada nutrición, de claro impacto en su desarrollo físico, psíquico e intelectual y en su salud integral, por lo que es dable afirmar -en términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que “pese a tratarse de derechos individuales, exist[e] un fuerte interés estatal en su protección (.)por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados”.
A ello cabe añadir que el colectivo involucrado se trata -en amplio margen- de personas que viven en un marco de vulnerabilidad social, extremo que lleva a razonablemente afirmar que presentan dificultad en el acceso a la jurisdicción, dadas las barreras (económicas, físicas, educativas y de demás índole) que deberían superar para lograr una adecuada asistencia legal que les permita una tutela judicial efectiva de sus derechos, máxime en el contexto actual de emergencia sanitaria y restricción de circulación.
Por ende, al menos en este estadio procesal, es posible afirmar la configuración de una causa colectiva con relación a la presentación inicial. c). La existencia y alcance del proceso judicial previo en trámite ante el Juzgado 9 del fuero. En primer término, a fin de desestimar las alegaciones del GCBA, basta señalar que la Sra. Fiscal interviniente en autos, que resulta ser la misma magistrada que ha dictaminado en la causa citada e integra la mesa de trabajo invocada por la demandada, ha propiciado la competencia de la suscripta para resolver la cuestión aquí planteada y no ha formulado planteo de incompetencia alguno.
A mayor abundamiento, cabe destacar que -tal como lo advirtiera la Sra.Fiscal- la titular del Juzgado 9 ha limitado el objeto del litigio en trámite ante sus estrados sin que se advierta que la cuestión aquí en debate se encuentre subsumida en aquel. Todo ello, sumado a la restricción impuesta por el artículo 13 de la ley 2145, lleva a desestimar sin más el reparo introducido por el GCBA.
De conformidad con las consideraciones precedentes, no se presentan reparos formales para la resolución de la medida peticionada.
XVI. Despejado lo anterior, corresponde delimitar el objeto de la medidas cautelares peticionadas en autos.
A tales efectos, dada la variedad de requerimientos formulados por las partes, corresponde precisar el alcance del análisis jurídico que corresponde efectuar en el caso.
En suma, se advierte que los planteos se dirigen -al menos en este estadio- determinar liminarmente si la provisión de alimentos (en el contexto regular inicialmente y en la situación actual de restricción impuesta por el Decreto PEN 297/2020 y 325/2020) , resulta ajustado a derecho; es decir, si es acorde a las directivas constitucionales y legislativas vigentes en torno a la nutrición a la que se encuentra obligado a proporcionar el Estado, normas que -cabe aclarar sin cortapisasno se encuentran suspendidas por la declaración de pandemia ni el por el aislamiento socia preventivo obligatorio.
Por otra parte, se advierte que -con motivo del aislamiento decretado- se ha requerido la adopción de una serie de medidas adicionales (de índole logísitica y sanitaria) por parte del poder administrador con el objeto de garantizar que la distribución que se efectúa durante la suspensión de las clases optimice su alcance a los sectores vulnerables y minimice el riesgo de propagación del Covid-19.
Así, más allá de las circunstancias fácticas imperantes al momento de promover la acción, cabe señalar que -tal como reiterada jurisprudencia lo establece – es deber de la judicatura fallar con arreglo a las condiciones (de hecho y de derecho) existentes al momento de emitir sus pronunciamientos.Bajo ese criterio rector, la consideración de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia generada por el Covid-19 y el análisis de las medidas peticionadas en consecuencia por las magistradas del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa, se impone en autos.
XVII. Aclarado lo anterior, cabe reseñar el marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión.
En primer término, corresponde precisar que el artículo 15 de la ley 2145, establece: “En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva”. Son requisitos necesarios para su otorgamiento “la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela (.)”.
Conforme lo establece el artículo 177 del CCAyT -de aplicación supletoria en virtud del artículo 28 de la Ley de Amparo- las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf. art. 177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Expresamente la norma dispone que “[q]uien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia (2do. párr.).aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (1er.Párr.)” En el caso, la tutela requerida por la parte actora se encuentra entre las denominadas innovativas, i.e., “.una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado (.), ordenando -sin que concurra sentencia firme de méritoque alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente” (conf. Peyrano, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, 3ª. ed. actualizada, Zeus, 1997, pág. 97).
La procedencia de este tipo de medidas ha sido reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente “para dar respuesta a las situaciones que plantea la urgencia” (conf. Muñoz, Guillermo “Nuevas tendencias en medidas cautelares” Jornadas Patagónicas de Derecho Procesal; Rubinzal-Culzoni, p. 217 y ss.).
Con relación a las exigencias legales para el otorgamiento de la tutela precautoria cabe efectuar las siguientes consideraciones.
Respecto del presupuesto de verosimilitud del derecho, el primero de los expresamente mencionados en el art. 15 de la Ley Nº 2145, corresponde señalar que este recaudo es materia susceptible de grados, está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculado, y supone la manifestación de conductas tendientes a crear convicción en el juzgador sobre la plausibilidad jurídica del planteo (arts. 178, 2do. párr. y 180 del CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosas oportunidades, ha dicho -con relación a ello- que no se exige de los magistrados un examen de certeza sino tan sólo de apariencia (Fallos:130:5226, entre muchos otros). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar, que se desenvuelve en el plano de lo hipotético.
El segundo presupuesto contemplado en la Ley Nº 2145 es el peligro en la demora, que consiste en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del paso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio Lino “Derecho Procesal Civil”, Tª IV-B, pág. 34 y ss.). El peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319: 1277).
Finalmente, el último requisito enumerado en la Ley de Amparo (además de la contracautela), es la no frustración del interés público.En este sentido, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que se efectúe un balance entre las consecuencias que se seguirían de acceder a la medida reclamada y las que derivarían de denegarla, teniendo en cuenta tanto el interés de las partes como el interés público que pueda resultar comprometido.
XVIII.A los efectos de analizar la verosimilitud en el derecho invocado por el frente actor, cabe detallar el plexo legal vigente tuitivo del derecho a la alimentación y a la salud y aquella específica en materia de alimentación en los comedores escolares.
En el orden convencional y constitucional cabe señalar que existen numerosas disposiciones que consagran el derecho a la alimentación que -claramente- impacta de modo directo en el derecho a la salud- Entre los instrumentos internacionales que gozan con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna de la Nación, cabe señalar las siguientes disposiciones:
El artículo 11 del PIDESC establece que los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Asimismo, dispone que los Estados “tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IX, consagra el derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
El artículo 20 dela Constitución de la Ciudad garantiza el derecho a la salud integral que vincula de modo directo con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. También estatuye que “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”, prevé el desarrollo de “políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos” y dispone que el estado local “asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos a aquellos que tienen menores posibilidades” (cf. arts. 11 y 17).
En cuanto a la efectividad de las previsiones constitucionales, el artículo 10 ordena que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”, de modo tal que las prerrogativas allí consagradas resultan plenamente operativas.
A ello cabe añadir que con relación a la exigibilidad de los derechos contenidos en la Constitución Nacional, incorporados por el PIDESC, que importan correlativamente la obligación de garantizarlos del Estado, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo “[l]a primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe ‘garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos’ (Fallos:327:3677 ; 332:2043 ) y ‘garantizar’, significa ‘mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas’, según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las ‘condiciones de vigencia’ de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 332:709)”(C.S.J.N in re “Q. C., S. Y. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ amparo” , Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12).
Paralelamente, es menester tener en cuenta las pautas constitucionales referidas al cuidado, protección y establecimiento de las garantías y derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La Constitución local dispone que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral. Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes.” (cf. art.39).
En sentido concordante, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educción, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral” (cf. ley 114, artículo 6, el destacado no pertenece al original).
Finalmente, tal como lo prevé la Convención sobre los Derechos del Niño, es preciso tener presente que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (cf. artículo 3.1).
El relevamiento de las normas de máxima jerarquía de nuestro sistema jurídico lleva a afirmar preliminarmente sin hesitación que niños, niñas y adolescentes ostentan el derecho a alimentación y a la salud y que su atención por parte del Estado debe ser prioritaria.
XIX.A la ponderación del marco citado previamente, cabe añadir las directivas sancionadas por la Legislatura local con relación a tales prerrogativas y en lo que atañe al servicio de comidas que brindan los comedores escolares.
En tal orden, debe mencionarse que los servicios de comedores, refrigerios, viandas y desayunos escolares se encuentran regulados en el ámbito de la Ciudad por la Ordenanza 43.478 y la ley 3704 y su reglamentación dispuesta por el Decreto 1/13 y por la Resolución Nº 1741/GCABA/MEGC/13.
La Ordenanza 43.478, rectora estipula en su artículo 2 que “El Servicio de Comedor, Refrigerio, Vianda y Desayuno/Merienda se prestará en los establecimientos escolares o en los que sea necesario poner en funcionamiento, para optimizar el servicio. En ese supuesto se dará preferencia a las entidades barriales cercanas al establecimiento escolar de que se trate” (Cf. Texto consolidado vigente, https://digesto.buenosaires.gob.ar/buscador/ver/18294, el énfasis es agregado). El servicio es prestado a través de concesión por licitación pública o mediante autogestión directa de las asociaciones cooperadoras de los establecimientos educativos (cf. art. 3, 4 y 5). Asimismo, cabe destacar que es solventada por el estado mediante el sistema de becas -art. 9 y 15 de la mentada ordenanza 43.478-.
A su turno, la ley 3704, cuyo objeto es “promover la alimentación saludable variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar” regula el contenido alimentario del servicio del servicio de comedores que aquí se trata. Es pertinente tener en miras la finalidad perseguida por la ley, para lo cual resulta conducente transcribir parte de sus considerandos.En oportunidad de su dictado, el Poder Legislativo enfatizó que “existe una relación directa entre la correcta alimentación del individuo y su estado de salud, considerada esta última no sólo como ausencia de enfermedad, si no como calidad de vida , ambiente propicio y buenos hábitos, entre ellos los alimentarios [y que] es sabido que existen desequilibrios en el perfil nutricional de lo que consumen diariamente los niños, niñas y adolescentes, derivando en una alimentación con exceso de calorías y baja densidad de nutrientes, monotonía en las preparaciones y muy bajo aporte de hortalizas y frutas”.
Según la reglamentación de la ley 3704, efectuada por el Poder Ejecutivo, se entiende por “alimentación saludable” aquella que incluye una cantidad equilibrada de macro y micro nutrientes, acorde a los requerimientos nutricionales de cada individuo; por “alimentación variada” aquella que incluye todos los grupos de alimentos, asegurando el equilibrio de nutrientes; y por “alimentación segura” aquella que minimiza los riesgos sanitarios, a partir del control de los alimentos y la aplicación de las buenas prácticas de manufactura (cf. artículo 1 del Anexo I del Decreto 1/13).
La ley y su reglamentación estipulan que el Ministerio de Educación de la Ciudad debe: “a) Elaborar Pautas de Alimentación Saludable (PAS) específicas para los establecimientos educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS, organizaciones y profesionales especializados y b) Diseñar una Guía de Alimentos y Bebidas Saludables (GABS)” (art. 3 de la ley 3704 y 3 del Anexo del Decreto 1/13).
En lo que al caso bajo estudio particularmente interesa, el artículo 6 de la Ley 3704 establece que “Los servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de gestión estatal deben cumplir con las PAS” fijadas en el inciso a) del artículo 3° y en igual sentido, su reglamentación prescribe que “Los proveedores de bienes y servicios para comedores escolares en instituciones educativas de gestión estatal se encuentran obligados a cumplir con las PAS y GABS” (cf.art.6).
Tales pautas de alimentación saludable y la guía de bebidas saludables fueron especificadas mediante la Resolución Nº 1741/GCABA/MEGC/13, en el Anexo I, (IF-2013-01505974-SSGEFYAR, BOCBA Nro. 4160 del 24/5/2013). De acuerdo con sus propios términos “Este anexo contempla las pautas de alimentación saludable y de seguridad sanitaria en comedores y kioscos, dentro del ámbito escolar, tanto público como privado”.
Entre sus directivas, la Autoridad de Aplicación indica que “En la planificación de una alimentación saludable, variada y segura se debe tener en cuenta (.) Ley de la cantidad: la cantidad de alimentos debe ser suficiente para cubrir las exigencias calóricas del organismo y mantener el equilibrio de su balance. Ley de la calidad: la alimentación debe ser completa en su composición para ofrecer al organismo todos los nutrientes que lo integran. Ley de la armonía: las cantidades de los nutrientes que integran la alimentación deben guardar una relación de proporciones entre sí”.
La regulación contiene un cuadro en el que se precisa que “El aporte de energía debe estar dado por los diferentes nutrientes considerando la siguiente distribución: Niño/as de 1 a 3 años: 1) Hidratos de carbono 45 a 65 % del Valor Calórico, Total, 2) Proteínas 5 a 20 % del Valor Calórico Total 3) Lípidos 30 a 40 % del Valor Calórico Total – / Niños/as de 4 a 18 años : 1) Hidratos de carbono 45-65 % del Valor Calórico Total, 2) Proteínas 10 a 30 % del Valor Calórico Total, 3) Lípidos 25 a 35 % del Valor Calórico Total (distribuidas en partes iguales de grasas saturadas, monoinsaturadas y poliinsaturadas). Además se prescribe que:”Para los niños/as menores de 1 año se adecuará según alimentación complementaria, de acuerdo a las pautas brindadas en las Guías Alimentarias para la Población Infantil, emitidas por la Dirección Nacional de Salud Materno Infantil del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación”.
Luego, la normativa indica que “una alimentación saludable debe estar compuesta por los seis grupos de alimentos y agua potable, los que se clasifican teniendo en cuenta el aporte de nutrientes”. A continuación el Anexo detalla los grupos de alimentos y sus componentes.
En cuanto a las metas nutricionales, el compendio que aquí se refiere especifica -en lo que aquí interesa- que “deben responder a las Ingestas Dietéticas de Referencia (R.D.I), con el fin de garantizar el aporte calóricoproteico y la cobertura de micronutrientes para la población objetivo, a saber: El almuerzo escolar deberá aportar el 30 – 35 % del valor calórico total diario, un mínimo del 50% de hierro y vitamina A y 40-50% de vitamina C. El desayuno o merienda, deberá aportar el 15 – 20% del valor calórico total diario y se deberá cubrir un mínimo de 200 mg de calcio”.
A ello, se añade en el punto 4 “Menú Escolar – Recomendaciones a tener en cuenta en los servicios brindados en los establecimiento”, donde se ordena que “Para cumplir con las PAS es importante tener en cuenta (.) El componente líquido del desayuno debe ser leche (sola, con infusiones o con cacao) o yogur” (el destacado no pertenece al original).
Asimismo, en tal acápite se puntualiza que -entre otras cuestiones- “Se deberán realizar como mínimo 10 listas de comidas. En el menú de comedor deben incluirse frutas frescas o preparaciones a base de frutas (ensalada de frutas, fruta asada, en compota, purés de frutas) como mínimo 3 veces por semana, variando los colores y priorizando las que son fuente de vitamina C. Incluir variedad de carnes.” El punto 5 establece que “Los menús de las escuelas públicas y privadas deberán ser diseñados, acorde a los lineamientos antes mencionados. Los Menús de las escuelas públicas serán diseñados por el equipo de Lic. en Nutrición de la DGSE, cumpliendo con las PAS”.
Finalmente, y en orden a las peticiones vertidas en autos por la Sra. Asesora Tutelar, cabe ponderar que la Resolución Nº 1741/GCABA/MEGC/13 también contiene directivas vinculadas a la higiene. Así, el plexo instruye: “Siendo la edad escolar un momento clave para la incorporación de hábitos saludables, resulta importante desarrollar y reforzar la adquisición de hábitos relacionados con el comportamiento, la higiene personal” y recomienda como conducta en el ámbito escolar: “Inducir al correcto lavado de manos antes de cada comida”.
XX. Delimitado el plexo legal aplicable, cabe ponderar las constancias de prueba que lucen en este acotado marco de conocimiento u prueba. Así, debe relevarse que -frente al requerimiento de informes efectuados por el Tribunal- el GCBA comunica que:
Se habría dispuesto la provisión de los alimentos mediante la provisión de una Canasta Escolar Nutritiva para los servicios de desayuno, almuerzo y refrigerio.
La entrega se realizará quincenalmente para reducir la circulación de personas en los establecimientos educativos y, de esta manera, se garantizar el servicio respetando el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
La Canasta contendría -según cada modalidad- alimentos frescos (frutas y verduras), secos, y enlatados equivalentes a diez días de servicios.Se afirma que tiene la finalidad de aportar a los beneficiarios las calorías y nutrientes necesarios, garantizando una alimentación variada que pueda asegurar calidad bromatológica y priorizando la inocuidad de los alimentos.
Se hará entrega de material complementario que contiene un menú con su recetario con ideas de preparaciones saludables, adaptación del menú para niños/as menores de 1 año y consejos básicos de inocuidad e higiene en vista a prevenir el COVID-19.
Se contempló la versión de una Canasta Escolar Nutritiva sin TACC para quienes presentan celiaquía.
El detalle del contenido de las Canastas – previstas en todos lo casos para 10 raciones (equivalente a dos semanas de clases) sería el siguiente:
CANASTA DESAYUNO 10 (DIEZ) envases individuales que podrán variar dentro de las siguientes opciones: Galletitas dulces.
Vainillas. Galletitas de avena. Galletitas de agua. Barras de cereales, 5 saquitos de té, 5 saquitos de mate cocido. El componente sólido deberá mantener el gramaje correspondiente al Anexo A del PBCP. Vale destacar que la información brindada por el GCBA en este ítem es confusa, pues el informe nutricional adjunto bajo el Nro IF-2020-10647559-GCABA-DGSE, suscripto por la Asesora Técnica María Calusio no menciona la entrega de leche, mientras que la nota NO-2020-10841869- GCABA-DGCLEI indica que se proveerán en esta canasta dos litros de leche larga vida.
CANASTA ALMUERZO: Productos Secos:
-Fideos semolados (1 paquete = 500 g) -Arroz (1 paquete = 1 Kg) -Lentejas secas (1 bolsa= 500 g) -Arvejas u otra legumbre (1 lata = envase PN mínimo 200 g) -Aceite vegetal (1 botella= 900 cc) -Puré de tomate (1 brick = 520 g PN) -Pescado en conserva (1 lata= envase de 120 g PN) -Queso rallado (1 paquete= 40 g PN) -Flan o gelatina (1 paquete = 40 – 60 g) -Azúcar (1 bolsa= 1 Kg) Productos frescos: -Zanahorias (500 g PB)-Cebolla (500 g PB) -Zapallo (1 unidad = mínimo de 1 Kg PB) -Frutas (5 unidades= 150 g x unidad).
CANASTA REFRIGERIO:2 litros de leche larga vida o 400 gramos de leche en polvo, 5 saquitos de té, 5 saquitos de mate cocido, Frutas (5 unidades= 150 g x unidad), 5 unidades de barras de cereales, 5 envases individuales de galletitas.
La distribución de la canasta escolar nutritiva se efectuaría a partir del 1 de abril en todos los establecimientos educativos cuyos alumnos/as percibieron el año pasado, perciben o hayan iniciado el trámite para percibir una Beca Alimentaria, o que reciben desayuno o refrigerio en su escuela. Ello implicaría la entrega en las más de 1250 escuelas, de manera de poder entregar más de 345.600 Canastas Escolares Nutritivas que equivalen a casi 3.500.000 de raciones entre los tres servicios de Desayuno, Almuerzo y Refrigerio.
Las Canastas Escolares Nutritivas se entregan a demanda de la comunidad escolar, es decir, que la cantidad a entregar son las solicitadas por los Equipos de Conducción de cada Establecimiento Educativo, en tal sentido la demanda es fluctuante, dado que -ante la emergencia- se ha ampliado el universo de quienes pueden percibirla.
XXI. Detalladas las normas que rigen la temática objeto de autos y la información brindada por el GCBA en este acotado ámbito de estudio y conforme las probanzas arrimadas hasta el momento, cabe señalar que el modo en el que -en virtud de la suspensión de clases y aislamientos social preventivo obligatorio dispuestos- el GCBA proporciona actualmente el servicio de comedor plantea tres aristas de cotejo: la modalidad de entrega, la periodicidad de entrega y el contenido de las canastas alimentarias en sus variantes de desayuno, almuerzo y merienda.
En principio, en el marco cautelar que se configura actualmente y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de aportarse nuevos elementos de prueba o de argumentación- sólo resulta contrastable normativamente el último de los aspectos:el contenido de la prestación.
La modalidad de entrega y la periodicidad – reitérase, en principio- resultan de resorte gubernamental y atenderían a las necesidades de organización y administración de recursos frente a la emergencia sanitaria, sin que – hasta el momento- se verifique que la decisión importe lesión a la normativa vigente ni a los derechos de la población a la que va dirigida. En efecto, con las probanzas producidas hasta el momento, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta en la decisión de distribuir los alimentos en las canastas cada 15 días ni en el hecho de modificar los centros de entrega por las circunstancias imperantes (facultad que – incluso bajo cierta interpretación- se contemplaría en la propia normativa de aplicación, cf. Ordenanza 43.478, art. 2). Ello en tanto tal logística no impediría de por sí -y de modo general- el cumplimiento de las restantes directivas, no obstante que -frente a determinados casos concretos- el sistema y lugar escogido para la entrega de alimentos impida su oportuna recepción por parte de los beneficiarios/as.
Por lo demás, se advi erte que -en sentido coincidente al peticionado por la Sra.Asesora Tutelar en su requerimiento- el universo de personas menores de edad a la que se les entregaría excedería el originariamente previsto e implementado en los comedores escolares, habiéndose ampliado -en definitiva- a cualquier estudiante que peticione la beca alimentaria, o la haya pedido durante el año pasado (aunque no le haya sido otorgada) lo que, en los hechos importa que quien requiera la prestación a las autoridades esté en condiciones de recibirla (sin que se presente como necesario el efectivo otorgamiento del beneficio, sino meramente su pedido).
A ello cabe añadir que la entrega en los comedores escolares se efectuaría en función de las solicitudes elevadas por los equipos de conducción de cada establecimiento.
Ahora bien, con respecto al contenido y seguimiento de las reglas normativas para la confección y diseño del servicio alimentario que debe garantizar el GCBA -prima facie- se advierten una serie de incumplimientos a las obligaciones impuestas por la ley y su reglamentación.
En ese orden, cabe señalar que: A) No se ha acreditado diseño de menú alguno. La mera referencia a que se entregará uno no basta para tener por cumplida la manda jurídica ni permite cotejar si cumple las pautas vigentes. En efecto, los informes del GCBA sólo refieren que se acompañarán recetas y sugerencias con las provisiones alimentarias. Sin embargo, de modo preliminar, ello no basta para satisfacer la exigencia legal. La administración (aún en el contexto de emergencia) se encuentra compelida a proporcionar un menú saludable, no meramente una bolsa de alimentos.La provisión de un conjunto de verduras, frutas y alimentos secos no equivale per se a un menú o dieta equilibrada, puesto que implica desplazar sobre cada familia -y sus conocimientos o posibilidades- el modo en el que consumirán lo dado y no garantiza ni coadyuva a que obtengan una nutrición acorde a las Pautas de Alimentación Saludable (PAS). Por supuesto que no hay certezas de que -aun proporcionando un menú detallado- en cada hogar se sigan las especificaciones que asegurarían una nutrición completa, segura, adecuada y variada. Sin embargo, si no hay menú -circunstancia que se configura en este estado de la causa- la obligación legal se incumple y se lesiona el derecho de los/as usuarios/as del servicio, además de que se incrementa la posibilidad de una mala nutrición en la población. B) La demandada no ha probado que los alimentos que proporcionará resultan suficientes o adecuados para cubrir los requerimientos dietarios de provisión de hidratos de carbono, proteínas y lípidos en los porcentajes que la normativa prevé para los diversos grupos etarios o de requerimientos específicos (menores de 1 año, 1 a 3 años y 4 a 18, y para quienes tengan celiaquía), tampoco obran constancias de que la composición de la Canasta Escolar Nutritiva garantice los mínimos diarios exigidos de aporte calórico, hierro, vitamina A y C y calcio. En este punto y con relación a este aspecto, se torna de crucial importancia la presentación y elaboración del menú, dado que sin tal especificación o guía aun si el grupo de alimentos bastara para cumplir con tales mínimo, el modo en el que se plantea que deben ser consumidos los productos resulta gravitante para el acatamiento de la pauta legal. En otras palabras, no se trata meramente de proporcionar comida sino de otorgar los medios para bien nutrirse.A ello debe agregarse que la norma impone el deber de que tal menú sea elaborado por el equipo nutricional del GCBA y que la situación de emergencia no resulta óbice para el cumplimiento de tales directivas, ni se ha aducido ni demostrado imposibilidad para su falta de acatamiento C) La Canasta de Almuerzo no contiene la cantidad de fruta necesaria para cumplir el mínimo exigido por las PAS (al menos 3 raciones semanales), ni presenta variedad de carnes (teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria dificultaría la entrega de cortes frescos, lo cierto es que tampoco se ha ofrecido ni contemplado la provisión de mayor cantidad ni diversidad de pescado enlatado que -eventualmente- suplante los cortes de otro origen animal, ni se ha indicado alternativa alguna para su compensación). Vale reiterar que la ausencia absoluta de especificaciones en cuanto a cómo se ha proyectado el menú impide corroborar su adecuación normativa. D) Se verifica una discrepancia entre los informes aportados por la demandada con relación al contenido de la Canasta de Desayuno. Como se destacó, en oportunidad de presentar los últimos informes (el 4/4/20) el GCBA adjuntó un informe de su Asesora Técnica -María Calusio – que no prevé la entrega de leche, mientras que en la nota suscripta por Nicolás García Saenz – Director General de Servicio a las Escuelas del Ministerio de Educación- sí se contempla suministrarla. Vale memorar que la Resolución Nº 1741/GCABA/MEGC/13 establece que “El componente líquido del desayuno debe ser leche (sola, con infusiones o con cacao) o yogur”, de modo tal que es -en principio- claro e ineludible el deber de que el desayuno contenga tal nutriente. E) No se ha previsto entregar elementos para la higiene de manos junto con las canastas alimentarias. En este punto vale poner de relieve que la normativa estipula el deber de seguir tal pauta de limpieza para quienes elaboran la comida y por parte de los estudiantes de modo previo a la ingesta en los comedores.Es razonable suponer que si en el ámbito escolar se les deben proporcionar los elementos para el seguimiento de dicha regla, también se posibilite su seguimiento en lo modalidad de entrega de cajas mediante la distribución en ellas de jabón, en el sentido peticionado por la Sra. Asesora Tutelar, máxime cuando -como es de público y notorio- el lavado de manos se encuentra entre las recomendaciones más eficientes para disminuir el contagio de enfermedades en general y del Covid-19 en particular.
Ello así, las deficiencias detectadas importan -en principio- un manifiesto incumplimiento de la normativa vigente en la materia, lesivo de los derechos de la clase actora y que lleva a tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
XXII. En cuanto al peligro en la demora, es claro que también se verifica su configuración. En efecto, en tanto el transcurso del tiempo que insuma el proceso podría -en caso de no otorgarse la medida precautoria- implicar la falta de debida alimentación de un grupo etario que cuenta con especial protección jurídica y la consecuente afectación cotidiana de su salud integral. En este punto, debe ponerse de resalto que es sabido que la adecuada ingesta de nutrientes -sobre todo en la primera infancia- resulta fundamental para el desarrollo físico, psíquico, cognitivo, intelectual y social de las personas y que el impacto que su carencia importa en numerosas ociasiones efectos irreversibles.
XXIII.Finalmente, en cuanto a la ponderación del interés público involucrado, huelga decir que la atención a la niñez y adolescencia resulta prioritaria por manda constitucional, que por disposición convencional el Estado, particularmente, el Poder Judicial, debe tomar como factor gravitante en sus decisiones la especial consideración del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Ello así, si se tiene en cuenta que -en definitiva- la manda cautelar en estudio tiene por finalidad garantizar su adecuada y saludable alimentación, requisito indispensable para su crecimiento sano y pleno, en condiciones de dignidad y que constituye uno de los medios que se imponen para garantizar su equidad social, trato igualitario, y tiende a efectivizar la igualdad real de oportunidades, no se advierte que la concesión de la medida importe una afectación negativa a los intereses generales de la sociedad, sino que -en todo caso- tendería a efectivizarlos.
XXIV. Ello así y en virtud de las omisiones apuntadas en el considerando XXI con relación a las disposiciones de la ley 3704 y su reglamentación, corresponderá compeler cautelarmente al Ministerio de Educación -en su carácter de autoridad de aplicación- a su efectivo acatamiento. Por ende, se le ordenará que -en el plazo de tres (3) días: 1) Presente en autos el menú y especificaciones técnicas correspondiente a cada modalidad de Canasta Alimentaria (desayuno, almuerzo y refrigerio), diferenciado para infantes menores de un (1) año, para quienes tengan 1 a 3 años y de 4 a 18. El menú (para todas las modalidades de canasta) deberá detallar el listado de comidas previsto para los alimentos proporcionados, indicar las cantidades de micro y macro nutrientes que brinda cada alimento y comida, especificando el aporte de proteínas, hierro, calcio, vitamina A, D y C que aporta cada componente en cada comida. Ello sin perjuicio de las observaciones adicionales que estime corresponder a fin de ilustrar el modo en que se garantiza el cumplimiento de las PAS en los menús.El menú que se presente en autos deberá ser idéntico al que debe adjunte a cada canasta. 2) Adecue el contenido alimentario de las mentadas canastas al menú ordenado precedentemente. 3)En la canasta de desayuno, deberá incluir leche (o yogur) para todos los días 4) Deberá adjuntar a cada canasta un jabón o elemento de higiene para la adecuada desinfección y limpieza a fin de ser utilizado para el lavado de manos antes de la elaboración de las comidas y con anterioridad a su ingesta.
Con relación a las restantes medidas peticionadas por la Sra. Asesora Tutelar y la Sra. Defensora Oficial en nombre de la Sra. Gerez y en su carácter de representante legal de su hijo e hija, debe señalarse que la organización, modo de distribución, puntos de retiro y periodicidad de las entregas (aspecto este último en el que, incluso, no existe concordancia entre las peticiones de las partes) no contemplan ni invocan normas que regulen tales cuestiones y que se encuentren incumplidas por el Poder Ejecutivo. Ello así, su determinación por parte del Poder Judicial, en principio, excedería este marco de resolución cautelar. En efecto, corresponde a la jurisdicción evaluar las acciones u omisiones de las partes de un proceso para decidir su adecuación jurídica mas no cabe sustituir a la Administración en sus funciones propias cuando no se ha demostrado -en principio- afectación de la legalidad. Desde tal tesitura, el requerimiento de la estipulación por parte del Tribunal de pautas concretas para la entrega en cuanto a horarios, lugares específicos o de cantidad de días o períodos de entrega no resulta viable.
No obstante lo anterior en orden a permitir el debido control por parte del Tribunal del cumplimiento de las medidas diseñadas por el Gobierno en torno a la distribución de alimentos y a los efectos de coadyuvar en la resolución de los eventuales conflictos que pudieran presentarse en torno a la organización, el Gobierno en el mismo plazo de tres (3) días:1) Deberá dar a conocer en los centros de distribución las pautas horarios y turnos para la entrega de las Canastas, haciendo saber el modo en que puede tramitarse la solicitud para su percepción, así como las medidas que adoptará para minimizar la concentración de gente y guardar las distancias de contacto requeridas y recomendadas por las autoridades sanitarias locales y nacionales. El cumplimiento de tal publicidad y difusión de las medidas dispuestas deberá acreditarse documentadamente en autos 2) Deberá expedirse sobre el pedido formulado por la Sra. Asesora Tutelar tendiente a que a los/as alumnas que residen en el Barrio Saldías se les entregue el alimento en algún establecimiento dentro del barrio, indicando en su caso, dónde podría llevarse a cabo. 3) Deberá presentar en autos una propuesta de abastecimiento o modo de distribución de alimentos para los niños/as y adolescentes que requieran percibir las Canastas (en cualquiera de sus modalidades) y se encuentren -menores de edad o sus responsables a cargo- comprendidos en los grupos de riesgo del Covid-19, de acuerdo con la normativa vigente.
XXV. En cuanto a la contracautela, en atención a las características de la acción instaurada, que involucra un tipo de proceso colectivo y a la entidad de los derechos involucrados, se estima adecuada la caución juratoria, la que corresponde tener por prestada mediante la suscripción de los escritos de presentación de los/as integrantes del frente actor.
XXVI. Resta examinar y pronunciarse sobre la presentación efectuada por la Sra. Defensora Oficial con relación a la Sra. Gerez -por sus propios derechos- y en representación del colectivo de las personas adultas.En tal orden, se requiere que se garantice tal asistencia alimentaria extendiéndola, más allá del grupo inicial, a “las personas adultas que están a cargo de ellos como nuevos destinatarios de esta asistencia, dejando abierta la posibilidad de que todo aquel grupo familiar en condiciones de vulnerabilidad que necesite comenzar a ser asistido alimentariamente por el GCBA, pueda solicitarlo y recibirlo”.
Ahora bien, sucintamente, cabe referir que el planteo del Ministerio Público de la Defensa consiste, en definitiva, en una demanda distinta a la iniciada por los representantes de los niños/as y adolescentes que utilizan el servicio de comedor escolar. No se trata -meramente- de una ampliación del objeto sino de un planteo que excede -en todos sus componenetes- el marco delineado por la demanda incoada el 19 de marzo de 2020.
En efecto, objeto del proceso, clase colectiva actora y fundamento jurídico y fáctico, no coinciden. La acción promovida inicialmente involucra a infantes y adolescentes usuarios del sistema de comedores escolares, clase que resulta determinada o determinable; la petición -a título personal- de la Sra. Gerez -y del colectivo del que formaría parte se encontraría conformado por las personas adultas que no son usuarias de dicho sistema (aun si sus hijos e hijas sí lo son). La finalidad y marco normativo que les dan lugar tampoco resultan coincidente: en la primera acción se persigue la adecuación del actuar administrativo a las pautas contenidas en la ley 3704, mientras que en la petición aquí en análisis se requiere de asistencia alimentaria para personas adultas sobre la base de circunstancias y normativa distintas.El mero hecho de que en ambos casos la cuestión verse sobre el derecho a la alimentación no resulta suficiente para la tramitación automática que se configuraría de admitir la ampliación que se pretende.
En síntesis, no hay identidad de sujetos, de objeto ni de causa, de modo tal que -tratándose de una acción distinta- no es posible asumir su conocimiento directo en una causa ya en trámite sin que ello implique una vulneración del sistema de asignación de expedientes y de la garantía del juez natural. Ello, claro está, sin perjuicio de que sí corresponderá la participación de la Sra. Gerez en el presente litigio en su carácter de representante de su hijo e hija menores de edad y con respecto a las medidas a las que -en tal carácter- adhirió.
Por lo tanto, corresponde declararme incompetente para dar dar curso a la presentación efectuada por la Sra. Defensora Oficial en representación de la Sra. Gerez, por sus derechos propios, y del colectivo de personas adultas invocado y remitir -por sistema informático- copia de su presentación certificada digitalmente por Secretaría a la Secretaría General del Fuero y de la presente, mediante oficio, a los efectos de que proceda a su asignación al Juzgado que resulte desinsaculado por medio del sistema vigente.
XXVII.Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que si bien el principio general establecido en el artículo 179 del CCAyT es que “Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (sin distinguir si se refiere a la competencia en razón del grado, la materia, el territorio o regla de asignación), lo cierto es que, a continuación, señala que ” .la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo . “.
De acuerdo con ello, se ha sostenido que “la medida ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta” (cf. Sala II CAyT, “GCBA c/Compañía Argentina de Semillas S.A. s/Ejecución Fiscal” B64706-2013/0, del 21/02/2017). Asimismo, resulta conducente advertir que “la actividad del juez en estos casos es excepcional y deben hallarse en juego razones de urgencia claramente apreciables” (confr. Falcón, Enrique M. ‘Tratado de Derech o Procesal Civil y Comercial’, Rubinzal-Culzoni editores, 1° es., 1° reimp. Santa Fe, 2011, t. IV, págs.122/123).
Ello así considero que, dada la gravedad de las circunstancias de salud y vulnerabilidad que presenta la Sra. Gerez, que han sido descriptas en la presentación en análisis y, puesto que -con relación a su requerimiento de alimentación- es posible afirmar que se configuraría una situación de emergencia que no admitiría demora, corresponde evaluar la procedencia de la medida cautelar solicitada -sólo con respecto a su persona, dada la excepcionalidad apuntada-.
A tales fines, cabe remitirse al análisis constitucional y convencional efectuado anteriormente con relación a la consagración y alcance del derecho a la alimentación y a la salud.Asimismo, cabe tener presente que -en lo que específicamente hace a la asistencia alimentaria- en el ámbito local, a través de la ley 1878, se creó el Programa “Ciudadanía Porteña”, que tiene por objeto “efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos” (cf. arts. 1 y 2, el destacado es propio).
La norma estipula a los grupos beneficiarios de la prestación allí establecida y determina los criterios para calcular el monto del subsidio alimentario que implementa. A su turno, el decreto reglamentario dispone que “el ‘Programa Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho’, a fin de cumplir con sus objetivos propios y la normativa vigente, podrá modificar el monto asignado a un determinado grupo etario o grupo vulnerable mediante acto administrativo debidamente fundado por la autoridad de aplicación.” (cf.decreto 249/2014).
Con posterioridad a ello, y con el objeto de hacer efectivos los derechos sociales consagrados en el ordenamiento, el Poder Legislativo local sancionó la ley 4036 que tiene por objeto “la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”. A fin de cumplir con tales objetivos, la ley estipula diversas prestaciones, entre las que se encuentran -por ejemplo- las dinerarias “destinadas a los ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida”. Asimismo, de acuerdo con las directivas allí contenidas, se considera “‘personas en situación de vulnerabilidad social’ a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos”.
Seguidamente, contempla específicamente diversos grupos que se subsumen en sus previsiones. Con respecto a las mujeres, en su artículo 20 implementa la toma de medidas “destinadas a 1) Garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías (.) 3 )Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y contempla que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
De acuerdo con el marco jurídico reseñado, -prima facie- la Sra. Gerez tiene derecho a la adecuada asistencia alimentaria por parte del Estado local.Paralelamente, cabe ponderar que de la prueba aportada en esta etapa de acotado conocimiento y prueba, se desprenden diversas condiciones que la colocarían en un extremo estado de vulnerabilidad y tornan plausible su inclusión en las previsiones apuntadas. Entre tales, es posible mencionar que se trata de una mujer sola con una hija y un hijo que están en edad escolar, que se encuentran su exclusivo cargo, que tiene padecimientos de salud y una situación laboral precaria, sin ingresos formales, que ha sido víctima de violencia de género y que no cuenta con red de contención social o familiar alguna.
Ello así, es claro que -en la acuciante situación descripta- corresponde tener por configurados los requisitos legales para el dictado de una medida cautelar que tienda a garantizar su derecho. En consecuencia, corresponde ordenar al GCBA que le garantice, a través de los medios que estime correspondeor los medios que la autoridad administrativa determine, en tanto garantice adecuada asistencia alimentaria, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias a través del Programa Ciudadanía Porteña o bien por cualquier otro medio que resguarde adecuadamente sus necesidades alimentarias –en tanto el monto asignado resulte suficiente para afrontar el costo de la alimentación requerida de acuerdo con el informe nutricional acompañado y mientras tanto subsista su situación de vulnerabilidad.
Asimismo, en atención a que la Sra. Gerez se encontraría incluida en los denominados “grupos de riesgo del Covid-19” como consecuencia de su cuadro de salud, lo que implicaría que se restrinja su circulación incluso para el retiro de alimentos y que su hijo e hija no cuentan con edad suficiente para encontrarse en condiciones de ir a buscarlos de modo independiente, el GCBA -a fin de garantizar la prestación de los menores de edad- deberá arbitrar los medios que estime corresponder para efectivizar la entrega de la Canasta de los estudiantes a la familia sin que la accionante requiera trasladarse.En tal orden, y solo a modo de ejemplo, se indica que podrá disponer de un sistema de autorizados para su retiro o entrega a domicilio a través del sistema de voluntarios, fuerzas de seguridad o trabajadores de las áreas esenciales del Gobierno abocados al cumplimiento de tareas en el marco de la emergencia sanitaria imperante.
En atención a lo manifestado en el escrito incoado, corresponde fijar como contracautela la caución juratoria, la que se tiene por prestada en los términos allí expresados.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar -parcialmente- a las medidas cautelares peticionadas en autos y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministerio de Educación) que, en el plazo de tres (3) días de notificado: a) Presente en autos el menú y especificaciones técnicas correspondiente a cada modalidad de Canasta Alimentaria (desayuno, almuerzo y refrigerio), diferenciado para infantes menores de un (1) año, para quienes tengan de 1 a 3 años y de 4 a 18 o presenten celiaquía. El menú (para todas las modalidades de canasta y franja etaria) deberá detallar: i) el listado de comidas previsto para los alimentos proporcionados, ii) las cantidades de micro y macro nutrientes que brinda cada alimento y comida, especificando el aporte de proteínas, hierro, calcio, vitamina A, D y C que otorga cada componente en cada comida y los que deberán ajustarse a las previsiones de la ley 3704 en cuanto a ingesta mínima. Ello sin perjuicio de las observaciones adicionales que estime corresponder a fin de ilustrar el modo en que se garantiza el cumplimiento de las PAS en los menús. El menú que se presente en autos deberá ser idéntico al que debe adjunte a cada canasta y contener, al menos, 10 listas de comida. b) Adecue el contenido alimentario de las mentadas canastas al menú ordenado precedentemente. c) Incluya -en la modalidad “Desayuno” de la Canasta Nutricional Alimentaria- leche (o yogur) para su consumo todos los días programados, cuya cantidad no podrá ser inferior al mínimo cotidiano prescripto por la ley 3704.c) Entregue junto con cada Canasta Nutricional Alimentaria (en todas sus modalidades) un jabón o elementos de higiene para la adecuada desinfección y limpieza a fin de ser utilizado por sus beneficiarios/as para el lavado de manos y superficies antes de la elaboración de las comidas y con anterioridad a su ingesta. d) Difunda a la comunidad educativa, en los centros de distribución y por las vías de comunicación oficiales disponibles, las pautas horarios y turnos para la entrega de las Canastas, haciendo saber el modo en que puede tramitarse la solicitud para su percepción, así como las medidas que adoptará para minimizar la concentración de gente y el respeto por las distancias interpersonales requeridas y recomendadas por las autoridades sanitarias locales y nacionales. Asimismo, informe y prevea los mecanismos necesarios para poner en conocimiento de las fuerzas de seguridad y de quienes retiren las Canastas la documentación necesaria para justificar la circulación en ocasión de acudir a buscar las provisiones de marras. El cumplimiento de tal publicidad y de las medidas dispuestas deberá acreditarse documentadamente en autos en igual plazo. e) Se expida en autos sobre la viabilidad del pedido formulado por la Sra. Asesora Tutelar tendiente a que a los/as alumnas que residen en el Barrio Saldías se les entregue el alimento en algún establecimiento dentro del barrio, indicando, en su caso, dónde podría llevarse a cabo. f) Presente en autos una propuesta de abastecimiento o modo de distribución de las Canastas (en cualquiera de sus modalidades) para los niños/as y adolescentes que las requieran y pertenezcan -estudiantes o responsables a su cargo- a los grupos de riesgo del Covid-19, de acuerdo con la clasificación contenida en la normativa vigente.
2) No aceptar la radicación en autos de la presentación efectuada por la Sra. Defensora Oficial en representación de la Sra.Gerez -por su derecho propio- ni en representación del colectivo de integrado por personas adultas, y determinar que su intervención en autos se encuentra limitada a la representación de aquélla en su carácter de representante legal de su hijo Y. y de su hija M., debiendo remitir copia certificada por Secretaría de la presentación, de la documentación acompañada y de la presente, a los efectos de su reasignación y sorteo de acuerdo con el sistema vigente.
3) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada con relación de la Sra. Gerez, en los términos del artículo 179 del CCAyT, y, en consecuencia, ordenar al GCBA (Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano) que a) le garantice, a través de los medios que la autoridad administrativa determine, la adecuada asistencia alimentaria, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias a través del Programa Ciudadanía Porteña o bien por cualquier otro medio que resguarde adecuadamente sus necesidades y en tanto el monto asignado, en caso de otorgarse un subsidio, resulte suficiente para afrontar el costo de la alimentación requerida de acuerdo con el informe nutricional acompañado, mientras tanto subsista su situación de vulnerabilidad y hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se resuelva en otro sentido, lo que ocurra primero. y b) arbitre los medios que estime corresponder para efectivizar la entrega de la Canasta Escolar Nutritiva a la familia de la Sra. Gerez sin que la accionante requiera trasladarse. En tal orden, y solo a modo de ejemplo, se indica que podrá disponer de un sistema de autorizados para su retiro o entrega a domicilio a través del sistema de voluntarios, fuerzas de seguridad o trabajadores de las áreas esenciales del Gobierno abocados al cumplimiento de tareas en el marco de la emergencia sanitaria imperante.
4) Fijar como contracautela para las tutelas dispuestas la caución juratoria y tenerla por prestada mediante las presentaciones iniciales de cada parte interesada.
Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría en los términos y modalidades dispuestos en autos. Asimismo, notifíquese a la Sra. Ministra de Educación, Lic. Soledad Acuña, y a la Sra. Ministra de Hábitat y Desarrollo Urbano, Sra. María Migliore en sus casillas oficiales de correo electrónico.
Cúmplase por Secretaría con la certificación, generación de copias y remisión a la Secretaría General dispuestas en el punto 2 del resolutorio.