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Partes: A. M. D. C. c/ T. A. s/ tenencia
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: V
Fecha: 10-dic-2019
Cita: MJ-JU-M-124406-AR | MJJ124406 | MJJ124406
Se otorga el cuidado personal de una niña a su madre.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó el cuidado personal unilateral exclusivo de la una niña a su madre, toda vez que no ha surgido elemento alguno que indique que la madre no es idónea para asumir la crianza de su hija; y se acreditó que el padre ha mostrado una conducta invasiva respecto de la relación de la niña con su madre, con constantes interferencias que la misma menor relata; la inclinación de la niña hacia su padre era poco saludable para su desarrollo psico-afectivo, describiendo el vínculo como una relación simbiótica disfuncional; aunque la niña muestra deseos de relacionarse con su padre, poniendo como condición la presencia de una tercera persona.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, Dra. Liza Báscolo Ocampo, en los autos caratulados: “EXPTE. N° 21-23614929-0 – A. M. D. C. C/ T. A. S/ TENENCIA.”
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Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr.
Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La parte accionada no ha sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y rechazando la reconvención, otorgando el cuidado personal unilateral exclusivo de la niña A. T. A., a su madre M. d. C. A., con costas al demandado (fs.323 a 329).
Comienza manifestando la A-quo, que ambas partes pretenden -demanda y reconvención- el cuidado personal unilateral de su hija A. T. A.
Citando los arts. 639; 640 y 648 del C.C.C. define la responsabilidad parental y el cuidado personal. Remarca las diferencias entre uno y otro.
A continuación reseña las pruebas producidas en autos y concluye que, del plexo probatorio, queda claro que el conflicto entre los padres de la niña A. T. A. se ha perpetuado a través de los años y tiene como objeto de disputa a la niña.
A continuación se refiere a la pericial psicológica realizada a todo el grupo familiar, y culmina expresando que la niña, al momento de ser escuchada, refiere que vive con su mamá y su papá siempre la sigue a todos lados y eso no le gusta; quiere estar con él a la mañana, que pague una señora para que la busque de su casa mientras la mamá trabaja; no quiere que su padre la siga; quiere ir a la casa de su papá con alguien, aunque sea una niñera; que con su mamá está bien y describe las actividades que realiza.
Señala la Sentenciante que no hay elemento alguno en la causa, que permita afirmar que la señora A. no resulta idónea para encarar la crianza de su hija.
Se dice en la sentencia en crisis, que el criterio de atribución unilateral del cuidado personal es excepcional, y se debe recurrir a él en caso de que no sea posible el cuidado personal compartido o sea perjudicial para el niño.
Afirma la A-quo que se han acreditado en autos, circunstancias excepcionales que justifican una decisión en ese sentido. Amplía explicando que el señor T.ha mostrado una conducta invasiva respecto de la relación de la niña con su madre, con constantes interferencias que la misma niña relata y que han motivado innumerables denuncias de las que dan cuenta las constancias del expediente.
Dice la Colega de grado que no puede dejar de valorar la conducta de T. cuando luego de acordado un régimen de comunicación, retuvo a su hija en su domicilio, impidiendo el contacto con su madre lo que derivó, meses después, en una orden de restitución de la niña lograda con intervención judicial en fecha 05/03/2.015.
Recuerda que la pericial psicológica realizada al grupo familiar (madrepadre- hija) ha puesto de resalto que la inclinación de la niña hacia su padre era poco saludable para su desarrollo psico-afectivo, describiendo el vínculo como una relación simbiótica disfuncional.
Agrega que en la actualidad, y habiendo retomado la convivencia con su madre, la niña muestra deseos de relacionarse con su padre, poniendo como condición la presencia de una tercera persona, “aunque sea una niñera”.
Asegura la Juzgadora que corresponde hacerse eco del pedido de la niña y evitar toda forma de conflicto o violencia que la involucre para asegurar un adecuado desarrollo psicofísico que revalorice los vínculos filiales.
Finaliza sosteniendo que no encuentra razones de peso para modificar la situación de hecho que se viene desarrollando en la forma de cuidado de la menor A., por lo que entiende corresponde atribuir el cuidado personal unilateral exclusivo a la madre.
Contra dicho fallo se alza la parte demandada reconviniente interponiendo recursos de nulidad y apelación (fs. 336), los que son concedidos a fs. 337.
Radicados los autos por ante este Tribunal, la recurrente expresa agravios a fs. 345 a 349.
Cita doctrina referida al art. 651 del C.C.C.y dice agraviarse porque la Aquo, a pesar de tener en cuenta la regulación aplicable, que distingue la responsabilidad parental del cuidado personal, no presenta congruencia en su postura al momento de fallar.
Continúa diciendo que respecto de las pruebas aportadas por las partes, en la sentencia se “hace alusión a las innumerables y diarias denuncias y constancias policiales, que realizó en forma permanente la actora; V.E. puede apreciar, que en los expedientes ofrecidos por la actora, en los autos sobre, Régimen de Visitas, hay agregadas innumerables certificaciones policiales con el escrito de la abogada apoderada reiterando siempre los mismos hechos, expresiones injuriosas contra el demandado, imputándolo, de que el mismo, ejerce conductas de hostigamiento, molestias y persecuciones contra la actora y la hija de ambos, lo que nunca fue probado en autos. Y que entendemos que no se trataban más que de un desesperado manifiesto de deseo e interés por parte del progenitor de ver a su hija con la que nunca fue violento ni existen motivos suficientes que prohíban el contacto con la misma”.
Sostiene que es la actora quien persigue con estos actos reiterados, infundados y nunca probados, al padre de la menor, lo que lo destruye psicológicamente y no le permite el contacto que debe tener como progenitor.
Manifiesta que en el fallo en crisis, se hace referencia al informe pericial psicológico, producido en los autos “A. c/T. s/ Régimen de Visitas”, donde refiere sobre las secuelas en todos los integrantes del grupo familiar, producidas por los conflictos a diario de los mismos; pero agrega que los autos citados y ofrecidos por la actora fueron cambiando ya que se solicitó un nuevo informe de evaluación psicodiagnóstico de las partes, en el que se evidencia un cambio radical del señor A. T.
Expresa que al ser oída la menor, ésta manifestó preocupación por las actitudes de su progenitor por cuanto la seguía a todos lados, asegurando que, como consecuencia de la prohibición de acercamiento dispuesta a pedido de la madre, hizo que el Sr. T.actuara mirándola desde lejos.
Cuenta que el actual régimen de visitas -con la presencia de una acompañante terapéutica- se viene desarrollando desde marzo del corriente año, con total normalidad.
Se agravia porque se considera que no hay elementos en autos que permitan afirmar que la señora A. no resulta idónea para encarar la enseñanza de su hija, refiere al informe psicológico de la actora y dice que en el mismo se describe el perfil, su imagen, su apariencia, etc.
También se agravia porque la Sentenciante ha considerado que no es posible el cuidado personal compartido, que es perjudicial para la niña y cita el art. 649 del C.C.C.
Comenta lo dispuesto en los arts. 650; 651 y 653 del C.C.C., y el art. 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y cita jurisprudencia.
Finaliza solicitando se revoque la sentencia y se resuelva conforme por ley corresponda.
A fs. 352 a 353 vto. la parte actora contesta los agravios resistiendo el progreso del recurso y solicitando se confirme el fallo venido a revisión.
En este estado pasan los autos a resolución.
Ingreso al tratamiento del recurso, adelantando desde ya que el mismo amerita su rechazo.
“El recurso de apelación no constituye un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal, sino una forma de que el superior atienda los reparos que determinaron al impugnante a solicitar su intervención. De ahí, que la expresión de agravios debe contener una crítica seria, objetiva y razonada contra el pronunciamiento apelado, puntualizando las conclusiones de hecho y de derecho que, a juicio del recurrente, sean desacertadas, la motivación del disenso con ellas y las soluciones propuestas en cambio”. (C. Civ. y C. S. Fe, Sala 3a., 9/3/87- Asat.
Jacinto M. c/ Riera, Juan C. s/ Ord., T. 47, R.-31 (n° 10001), Rep. Zeus T. 8, pág.1.088). Por lo tanto no se satisface esa carga con la reiteración de narraciones o versiones efectuadas en escritos anteriores, con generalizaciones o teorizaciones.
Este es el caso que entiendo se da en autos. Me explico.
Desde mi óptica, cuatro son los argumentos principales, basados en las pruebas producidas -en especial, del informe psicológico del grupo familiar (madrepadre- hija) en los cuales se ha basado la Jueza de grado: (1) no ha surgido elemento alguno que indique que la señora A. no es idónea para asumir la crianza de su hija; (2) el padre ha mostrado una conducta invasiva respecto de la relación de la niña con su madre, con constantes interferencias que la misma menor relata; (3) la inclinación de la niña hacia su padre era poco saludable para su desarrollo psico-afectivo, describie ndo el vínculo como una relación simbiótica disfuncional; (4) en la actualidad, habiendo retomado la convivencia con su madre, la niña muestra deseos de relacionarse con su padre, poniendo como condición la presencia de una tercera persona.
En base a estos elementos fácticos, es que la Colega de grado sostiene que en el sub-lite se han acreditado circunstancias excepcionales que justifican la atribución unilateral de cuidado personal de la menor.
A pesar del esfuerzo realizado por la apelante, no ha logrado debilitar ninguno de los fundamentos esgrimidos en el fallo.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno remarcar que en el fallo venido a revisión se han respetado las pautas que el art. 653 del C.C.C. manda tener en cuenta para disponer el cuidado personal unilateral: la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión del hijo; el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
Voto entonces por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A.Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del estudio realizado a la segunda cuestión, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada, y confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 2) Imponer las costas al demandado perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada que serán el cincuenta por ciento (%) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada, y confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 2) Imponer las costas al demandado perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada que serán el cincuenta por ciento (%) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario