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Extinción del contrato de trabajo por escritura pública: Será válida siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa

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contrato roto (3)Partes: Tévez Luis Eduardo c/ JBS Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 3-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-122382-AR | MJJ122382 | MJJ122382

La extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública es válida siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró inválido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT e hizo lugar al reclamo del actor fundado en un despido incausado en los términos de los arts. 232 , 233 y 245 , pues aunque la demandada sostiene que ‘el actor suscribió la solicitud para acogerse al retiro voluntario…’, este desconoció la misma y más allá de las manifestaciones formuladas por la apelante respecto de la pericial caligráfica, no interpuso en forma concreta recurso alguno consintiendo el llamamiento de autos para alegar dictado con posterioridad, por lo que en virtud del principio de preclusión y teniendo en cuenta que a los jueces les está vedada la posibilidad de suplir la inactividad de las partes, pues ello implicaría una violación de la garantía de igualdad procesal, el planteo que articula el apelante en el escrito recursivo deviene extemporáneo.

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2.-En cuanto a la legitimidad del mutuo acuerdo extintivo celebrado por las partes, sabido es que resulta ajustada a derecho la extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa.

3.-Habiendo intimado el demandante al pago de las indemnizaciones del despido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto persigue el reconocimiento del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la Ley 25.323.

Fallo:

Buenos Aires, 03/12/2019

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar al reclamo se alza la parte demandada a tenor del memorial glosado a fs. 214/225, con réplica de la contraria de fs. 227.

II- Apela la recurrente la decisión de la sentencia de primera instancia de considerar inválido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT celebrado mediante escritura pública del 27/10/2010 y hacer lugar al reclamo del actor fundado en un despido incausado en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de dicho cuerpo legal.

Para así decidir la Sra. Magistrada de la instancia anterior concluyó que el acuerdo contrarió a las previsiones de los arts. 12 y 58 LCT.

En cuanto a la legitimidad del mutuo acuerdo extintivo celebrado por las partes, sabido es que resulta ajustada a derecho la extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa.

Teniendo en cuenta tal premisa, de los dichos de la contestación de demanda surge que: «a partir de mediados del año 2009 se comenzó a advertir una progresiva disminución en la oferta de ganado vacuno para faena, disminución que provocó un aumento en los precios.esa situación de público conocimiento, a su vez, provocó un derrumbe en las faenas de los establecimiento, particularmente aquellos en que, como el del caso que nos ocupa. La situación se fue agravando.mi mandante se vio obligada al cierre de dos de las plantas que explota.la obligó a ir reduciendo personal y en ese escenario se produjeron desvinculaciones, sea por despidos directos, renuncias o por una suerte de retiros voluntarios plasmados a través de desvinculaciones por mutuo acuerdo en orden a lo autorizado por el art. 241 LCT.» (fs.45).

Resulta insoslayable que de dicho conteste surge admitido que la demandada se enmarcó en una política de reducción del personal de la planta por las distintas razones que enumera en su conteste.

Ello así, adviértase que la demandada a fs. 46 vta. señaló que «el actor suscribió la solicitud para acogerse al retiro voluntario.». Sin embargo, no obra en autos prueba sobre el punto pese a que la parte demandada insiste en desacreditar lo expuesto por la Sra. Juez a quo.

Sin embargo, aún a todo evento la parte actora desconoció la misma y más allá de las manifestaciones formuladas por la apelante respecto de la pericial caligráfica, no interpuso en forma concreta recurso alguno consintiendo el llamamiento de autos para alegar dictado con posterioridad, por lo que llega firme y consentido a esta Alzada.

En consecuencia, en virtud del principio de preclusión (cfr. art. 53 de la L.O.) y teniendo en cuenta que a los jueces les está vedada la posibilidad de suplir la inactividad de las partes, pues ello implicaría una violación de la garantía de igualdad procesal, considero que el planteo que articula el apelante en el escrito recursivo deviene extemporáneo.

Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a la extinción.

III- Habiendo intimado el demandante al pago de las indemnizaciones del despido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto persigue el reconocimiento del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323.

IV- Teniendo en cuenta tal plataforma fáctica expuesta y la forma en que se propone resolver la cuestión, resulta abstracto el tratamiento de los agravios vinculados a la existencia de una transferencia de personal en los términos del art. 229 de la LCT o una transferencia de establecimiento según lo previsto en el art. 225 LCT ya que se omite la crítica concreta y razonada que se exige en el art.116 de la LO para acceder a la revisión.

En el mismo sentido propongo resolver el cuestionamiento respecto de la pericial caligráfica porque el recibo de pago por la suma de $48.023,51.- fue tomada a cuenta (art. 260 LCT).

V- Con base en lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; costas en la alzada a cargo de la parte demandada (conf. art. 68 del CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (art. 38 L.O. y leyes aplicables).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos esgrimidos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.).

En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de recurso y/o agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) de lo que les corresponde por sus trabajos en la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.

Álvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Ante Mí L.T.

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