fbpx

Homicidio culposo: Se condena al dueño de un boliche, por la muerte de una menor que murió de sobredosis por drogas adquiridas dentro del local

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


estupefacientes (2)Partes: A. W. L. y S. D. A. s/ recurso de casación

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 17-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123535-AR | MJJ123535 | MJJ123535

El propietario de un local bailable debe ser condenado por homicidio culposo de una menor de edad a causa de la ingesta de estupefacientes que le proveyó.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar el recurso de casación deducido por el condenado por suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la Ley 23.737 , agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal, al estar acreditado que la muerte de la víctima fue producto de la ingesta sucesiva de grandes cantidades de estupefacientes y alcohol, y que tal sustancia fue proveída por aquel con el objeto de obtener algún rédito sexual de la menor, habiendo dicha conducta sido desplegada por el imputado por fuera de los riesgos socialmente permitidos, en clarocomplemento con una violación al deber de cuidado como dueño del establecimiento donde comenzaron los hechos atribuibles también a su conducta (voto del Dr. Hornos).

2.-Cabe confirmar la condena del dueño del local bailable por suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la Ley 23.737, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal, porque del suministro de estupefacientes que realizó era absolutamente previsible la posibilidad de causar la muerte de la víctima, dada su inmadurez psíquica y corporal, y también porque conocía perfectamente su estado de vulnerabilidad, y abusó de esa extrema situación de vulnerabilidad para obtener beneficios de índole sexual proporcionándole drogas, incumpliendo asimismo en forma aberrante e inhumana, el deber de cuidado general que deben guardar los adultos sobre los niños (voto del Dr. Hornos).

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Como el imputado creó un riesgo jurídicamente reprobable al suministrarle más de una clase de estupefaciente a la víctima menor de edad y como pudo prever el resultado fatal, a partir del conocimiento que poseía sobre las condiciones personales de la suministrada, es posible afirmar la existencia de una relación de determinación del resultado con su accionar a partir de la creación del peligro prohibido, lo cual permite condenarlo por el delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la Ley 23.737, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal (voto del Dr. Hornos).

4.-Constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa la sentencia que al mensurar la pena a imponer por suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la Ley 23.737, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal, tuvo en particular consideración, como una de las pautas que agravaban la conducta de los condenados, el grado de cosificación presente en la relación que ambos sostenían con la víctima en tanto conocían su particular grado de vulnerabilidad por su entorno familiar, económico y su gran adicción a las sustancias tóxicas no obstante su corta edad, lo cual cobra relevancia a la luz de los compromisos que el Estado argentino asumió ante la comunidad internacional, vinculados a la protección de los derechos de los niños y la erradicación de la violencia contra las mujeres (voto del Dr. Carbajo).

5.-Es procedente desestimar el planteo de la defensa en orden a la falta de precisión en la descripción de la conducta atribuida a los imputados porque, además de no corroborarse dicha circunstancia, lo relevante es que la defensa tampoco explica -en su propia hipótesis- en qué medida se habría visto impedida de repeler la acusación formulada en su contra y, con ello, tampoco pone en evidencia la existencia de un perjuicio concreto, lo que sella la suerte del agravio(voto del Dr. Borinsky).

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3608/3624 y 3629/3668 en la presente causa CCC 46616/2016/TO1/7/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “A., W. L. y S., D. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°4, de esta ciudad, en la causa CCC 46616/2016/TO1/7/CFC8 (int. No2517) de su registro, mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2019, por mayoría, resolvió -en lo que aquí interesa-: “VI.- CONDENAR a W. L. A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AñOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIóN, MULTA DE CINCUENTA UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la ley 23.737, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una persona menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal (artículos 12, 29 -inciso 3°-, 40, 41, 45, 54, 84 del Código Penal de la Nación, artículos 5° -inciso “e”- y 10°, agravados por el 11° -inciso “a”- de la ley 23.737; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII.- CONDENAR a D. A.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AñOS Y SEIS (6) MESES DE REGISTRO N° 2590/19.4 PRISIóN, INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EJERCER EL COMERCIO -EN NEGOCIOS DE DIVERSIóN- POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHENTA UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, facilitación de un lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la ley 23.737, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una persona menor de edad, y homicidio culposo, todo en concurso ideal (artículos 12, 29 -inciso 3°-, 40, 41, 45, 54, 84 del Código Penal de la Nación, artículos 5°-inciso “e”- y 10°, agravados por el 11° -inciso “a”- de la ley 23.737; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -disidencia parcial por la calificación legal del Dr. Costabel-.

VIII.- CONDENAR a D. A. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA úNICA de SEIS (6) AñOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIóN, INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EJERCER EL COMERCIO -EN NEGOCIOS DE DIVERSIóN-POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHENTA UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 58 y concordantes del Código Penal), comprensiva de la dictada en el punto que antecede, con la recaída el pasado 26/9/17 en la causa n° 9748/16 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n°9 de dos meses de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con falsa denuncia (art. 26, 29, inciso 3°, 40, 41, 42, 45, 172 y 245 del CPN; 403 y 531 del CPPN)” -cfr. fs. 3372/3589-.

II. Contra dicha resolución, el letrado Enrique Rolando Cabrera, en representación del imputado W. L. A., y el Defensor Público Coadyuvante D.Ranuschio -quien presta funciones en la Unidad de Letrados Móviles n°1 ante los Tribunales Orales Federales-, en representación del imputado D. A. S., interpusieron sendos recursos de casación -cfr. fs.3608/3624 y 3629/3668 respectivamente-, los cuales fueron concedidos a fs. 3672/3674 por el a quo y mantenidos en esta instancia a fs. 70 y 72 del presente incidente.

III.a. Recurso de casación interpuesto a fs. 3608/3624 por la defensa técnica particular de W. L. A., Dr. Enrique Rolando Cabrera.

El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, alegando vicios in iudicano y vicios in procedendo.

En tal sentido, consideró que el a quo valoró erróneamente la prueba producida durante el juicio, en vulneración a la regla de la sana crítica racional, concluyendo que la sentencia carecía de fundamentación suficiente.

Por otro lado, estimó que se inobservaron los preceptos legales adjetivos al considerar que fue aplicada de manera errónea la ley pertinente al caso concreto. A su criterio, debió aplicarse la figura atenuada contenida en el art. 5, inc. “e” y último párrafo, de la ley 23.737, así como no debió calificarse la conducta por el art. 10 de la misma norma, ni tampoco debió aplicarse la agravante prevista en el art. 11 del mismo cuerpo legal. De este modo, entendió que se trata de un supuesto de violación a la ley sustantiva, en tanto fueron aplicados erróneamente normas de derecho penal que dan solución al caso.

En vinculación con ello, se agravió la defensa al considerar que el quantum de pena privativa de libertad impuesta a W. A.resultó ser excesivo -considerando su falta de antecedentes penales-. Por consiguiente, solicitó que se mute la condena a una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, y se considere a su asistido autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con el delito de suministro de estupefacientes a título gratuito ocasional, conforme lo dispuesto en los arts. 54 y 84 del Código Penal, y art. 5, penúltimo párrafo, de la ley 23.737.

Hizo reserva del caso federal. b. Recurso de casación interpuesto a fs. 3629/3668 por el Defensor Público Coadyuvante en representación del acusado D. A. S., Dr. D. Ranuschio.

El impugnante motivó el recurso de casación por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, alegando vicios in iudicano y vicios in procedendo.

En primer término, consideró que hubo una errónea elección de los tipos penales bajo los cuales encuadraba la conducta imputada a su asistido. Particularmente, entendió que no existieron pruebas directas contra su defendido, del cual los testigos, durante el juicio, realizaron descripciones fisonómicas diversas, así como también concluyó que los testigos conformaban tres grupos específicos que se encontraban condicionados al momento de relatar su versión de lo sucedido.

En tal sentido, esgrimió que no logró probarse que su defendido haya sido quien le proveyó droga a la víctima en el establecimiento bailable “L.”.

En consonancia, también entendió que no logró acreditarse el nexo de determinación que vincule su accionar con el resultado muerte de la víctima producido en el domicilio de A. A tal fin, se remitió a las valoraciones efectuadas en disidencia por el voto minoritario de la sentencia condenatoria.

También discutió preliminarmente el homicidio preterintencional, para luego criticar la aplicación, por parte del a quo, del art.84 del Código Penal, ya que, a su criterio, se utilizó en clara violación al principio de congruencia.

A su vez, también se agravió de que no pudo confrontar la declaración testimonial de Kevin V. incorporada por lectura, en razón de que primero declaró como testigo -oportunidad en la que no pudo confrontar su versión-, y luego como imputado, ocasión procesal en la que decidió hacer uso de su derecho de negarse a declarar.

Con respecto a la conducta descripta en el art. 10 de la ley 23.737, consideró que resultó atípica, por tratarse de un error de tipo invencible, en razón de que en el establecimiento se hacía lo posible para evitar los hechos. A partir de ello, afirmó que no se probó en juicio la facilitación dolosa del lugar para que se lleve a cabo alguna de las conductas previstas en la ley 23.737.

Además, en relación con la agravante determinada en la sentencia, consideró que su asistido no tiene a cargo la corroboración de la edad de los ingresantes al boliche, por lo que no debía aplicársele lo dispuesto en el art.11 “a” de la ley 23.737.

Por otro lado, con relación a los vicios in procedendo, entendió que la sentencia atacada carecía de fundamentación suficiente para ser considerada como acto jurisdiccional válido, en base, según su criterio, a una arbitraria valoración de la prueba producida en el juicio.

En tal inteligencia, consideró también que hubo una imprecisión en la descripción de la conducta del autor, la cual no fue corroborada fehacientemente con el plexo probatorio desplegado en autos.

A su vez, razonó que hubo una clara modificación fáctica y jurídica que violentó el principio de congruencia, a su entender, afectando la defensa en juicio y el debido proceso.

Por todo ello, concluyó que “los vicios lógicos que se comprobaron en el fallo atacado han determinado una conclusión arbitraria”.

Por último, y en modo subsidiario, estimó que la sentencia presentaba una aparente motivación del monto de pena impuesto a su asistido. Enfatizó su crítica en la ponderación de la edad de la víctima como parámetro agravante del monto de pena impuesto, lo cual supone una doble valoración si además fue agravada su conducta al ser calificada también por el art. 11, inc. “a”, de la ley 23.737. Para concluir, entendió que debía realizarse una correcta mensura de la pena, debiendo aplicarse en consecuencia el mínimo legal previsto para esta clase de supuestos.

Además, entendió como excesivas las penas de inhabilitación, multa de ochenta unidades fijas y accesorias legales, por considerarlas desproporcionadas y violatorias, consecuentemente, del principio de culpabilidad. Asimismo, con relación a las penas accesorias contenidas en el art. 12 del Código Penal, estimó que “se lo privaría a S. por este tiempo extenso de derechos civiles y laborales -entre otros- elementales para su subsistencia y la de su familia”.

Por todo lo expuesto, solicitó que se anule el fallo condenatorio y se disponga la absolució n de su asistido por orfandad probatoria. Subsidiariamente, solicitó que se lo absuelva por imperio del art. 3 del C.P.P.N.o, en su defecto y como última petición, que se case la sentencia condenatoria en orden a la excesiva pena impuesta a su defendido, debiendo imponerse el mínimo legal previsto para este tipo de supuestos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 74/95 el Fiscal ante esta instancia, Dr. Raúl Omar Pleé, quien refutó los agravios planteados por los impugnantes.

En tal sentido, con relación a la crítica por arbitrariedad deducida por ambas defensas técnicas, entendió que intencionalmente ponderaban elementos propios de la prueba de cargo en forma aislada, cuando, en realidad -y en base a los estándares fijados por la C.F.C.P. y la C.S.J.N.-, debían ser apreciados, tal cual establecen las reglas de valoración de prueba indiciaria, dentro del contexto de producción del delito.

En el caso concreto, el Fiscal entendió que el a quo, para arribar a un veredicto condenatorio, ponderó numerosa prueba directa con una serie de indicios que, valorados en forma conjunta y de acuerdo al contexto de producción en el que se produjo la muerte de la joven R. A., adquirieron un claro sentido incriminatorio, lo cual justificó el temperamento adoptado y plasmado en la sentencia.

Por ende, y tras una revisión de las pruebas apreciadas a lo largo de la sentencia, entendió que las conductas imputadas a los recurrentes fueron debidamente valoradas y, por lo tanto, la sentencia resultó un acto jurisdiccional válido.

Para más, consideró que no hubo una vulneración al derecho de confrontar la prueba de cargo con relación a la incorporación por lectura del testimonio de K. V. Entendió que, en el caso, no concurrió el supuesto contemplado por el Alto Tribunal in re “Benitez”.

En tal inteligencia, entendió que debía descartarse la alegada afectación a las reglas de la congruencia, en razón de que el imputado S.conoció y se defendió, desde un comienzo, de una acusación que importaba una muerte, lo cual demuestra la ausencia de afectación al derecho de defensa del acusado.

Por otro lado, respecto de los cuestionamientos sobre la calificación de la conducta de los recurrentes dentro de lo previsto en los arts. 5, inc. “e”, 10 y 11 de la ley 23.737, consideró que debían ser rechazados, en tanto se ha logrado probar debidamente que ambos encartados consumaron, primero con su accionar de suministrar/facilitar estupefacientes a título gratuito, y luego al brindar el sitio donde llevar a cabo el consumo a una menor de edad, los comportamientos prohibidos por la ley 23.737.

En cuanto al agravio planteado sobre la ausencia de nexo de determinación entre su conducta y el resultado lesivo del bien jurídico protegido, entendió que “está acreditado, en lo que a este examen refiere, que la muerte de A. se produjo como consecuencia de la ingesta, sucesiva, de grandes cantidades de cocaína -mas MDMA y alcohol-, una parte de la cual -en lo referente al primer tóxico- llegó a metabolizarse. Sendos suministros -concuerdo con el Tribunal- obedecieron al actuar paralelo y sucesivo de S. y A. y ambos fueron quienes introdujeron a A. en una situación de riesgo tal que la llevó a la muerte. [.] Así se ha evidenciado que tanto uno -S.- como el otro -A.- operaron, cuanto menos, de manera imprudente, pues todos los elementos individualmente considerados, y que aparecerían elevadamente peligrosos de por sí solos para la salud de una niña de 15 años, fueron dispuestos de un modo altamente riesgoso al sumarse y acumularse en el mismo espacio temporal, lo que da configuración a los presupuestos que permiten atribuir objetivamente al riesgo creado, mediante acumulación, por ambas conductas.Debe añadirse, que esos peligros eran fácilmente cognoscibles -incluso conocidos- por los dos imputados”.

Finalmente, con relación al agravio planteado sobre la dosificación punitiva aplicada a S., el Fiscal ante esta instancia entendió que, la edad de la víctima y su situación de vulnerabilidad, en complemento con las condiciones personales -medios económicos e intelectuales- del imputado S. le permitieron sobradamente conducirse conforme a derecho, circunstancia que no acaeció en autos. Por ende, entendió que el reproche formulado no transgrede los principios de culpabilidad y proporcionalidad, por lo que correspondería rechazar este último agravio.

En conclusión, el órgano acusador ante esta instancia entendió que deben rechazarse íntegramente los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de S. y A.

Por su parte, en idéntica oportunidad procesal prevista en nuestro código de rito, se presentó el Dr. Hernán Pagano, Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N°1 ante la Cámara Federal de Casación Penal, en representación del imputado S.

En tal ocasión, adhirió a los agravios descriptos en el recurso de casación interpuesto, así como también consideró que los elementos valorados por el tribunal oral para sostener que su defendido suministró cocaína y MDMA a la víctima resultan insuficientes para alcanzar el grado de certeza necesario para el dictado de un temperamento condenatorio.

Por otro lado, estimó que “no se encuentra acreditado el elemento subjetivo específico del delito de facilitación, que requiere la concurrencia de conocimiento y voluntad de que el inmueble y/o local se destine a las conductas ilícitas que la ley sobre estupefacientes describe. Pues, en definitiva, la circunstancia de que las personas que concurrían a L. se drogaran, no implica que su dueño estuviera brindando, en forma deliberada, dicho espacio para tal fin”.

A su vez, volvió a sostener que no se encontró debidamente acreditada la relación de causalidad entre la conducta atribuida a su asistido y el fallecimiento de R.A., más si se tiene en cuenta la cantidad de cocaína que consumió en forma inmediata a su fallecimiento. Consideró que “aun partiendo de la hipótesis de que personas distintas suministraron pequeñas cantidades de droga a una misma persona, quien luego fallece por sobredosis como consecuencia del consumo global, jamás podría endilgarse a los suministradores una responsabilidad penal por el homicidio culposo. Ello, implicaría consagrar una suerte de coautoría funcional- acumulativa, de manera culposa, lo que resulta intrínsecamente contradictorio a la ausencia de un acuerdo mancomunado para obtener el resultado disvalioso”.

Por último, consideró que la sentencia impugnada no presenta una debida fundamentación, toda vez que las pruebas colectadas son insuficientes para arribar a una conclusión incriminatoria. En tal sentido, entendió que se efectuó una valoración parcializada y errónea del plexo probatorio colectado, vulnerando el in dubio pro reo, e incurriendo así en un supuesto de arbitrariedad que torna la sentencia en un acto jurisdiccional inválido.

Por lo expuesto, consideró que debe dictarse la absolución de su defendido.

V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia a fs. 110, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En primer término, los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran debidamente legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II.Conforme se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal Oral Federal N°4 de esta ciudad tuvo por acreditado, en lo que aquí concierne y a partir de las pruebas producidas durante la audiencia de debate, que “en la noche del 5 al 6 de agosto de 2016, R. A. fue a bailar al boliche L. del cual era habitué, junto a su hermana R. J.

Alrededor de las 3:00 ó 3:30 a.m. su hermana B. A. y su amiga M. fueron también a L. Concretamente, como R. y J. ya se encontraban en el VIP del boliche, junto a un grupo de amigos, les mandaron un mensaje para que fueran hacia allí, a reunirse todas juntas.

Se tiene por probado que al entrar B. se quedó abajo con R. y J., y que después de las 4:00 a.m. subieron todas al Vip donde desde antes ya estaba instalada R.

Se tiene por probado que en ese lugar VIP ya se encontraban cinco o seis amigos de R., entre los cuales G. B., y con ellos tomaron alcohol y bailaron. Durante ese rato B. y M. bajaban algunas veces para estar con otros chicos (amigos) que carecían de pulsera para ingresar al VIP. Por el contrario se tiene por probado que R., B., J. y M. tenían pulseras adquiridas por G. B. quien se las regaló, como así también abonó las cantidades de alcohol que consumieron.

Se tiene por probado que R. durante esa noche iba y venía a verse con otras personas, pero especialmente con el dueño del boliche, al que todos llamaban “Chueco”, con quien mantenía una relación.

Se tiene también por legalmente probado que esa noche R. y su hermana B. consumieron gran cantidad de alcohol provisto por Bisso. R. se sentía mal, es decir descompuesta, al punto que vomitó. J. en cambio no tomó alcohol, en tanto M. había consumido mucha menos cantidad.

Se tiene por probado que R. estaba muy alcoholizada, y ello era ostensible para cualquier observador.Se cayó varias veces, incluso por la #escalera, en razón de la ingesta alcohólica facilitada por G. B. con quien R. mantenía, también, una relación.

Se ha probado que a l o largo de la noche B., M. y J. estuvieron casi todo el tiempo en el Vip en tanto R. se iba mucho con el Chueco. Asimismo fue vista consumiendo cocaína en el baño.

Se ha acreditado que alrededor de las 6:30 o las 7:00 a.m. del 6 de agosto B. manifestó ganas de irse porque se sentía muy descompuesta por todo el alcohol consumido.

A las 8:00 todas estuvieron de acuerdo en irse del boliche, incluida R. Pero ella les pidió que la esperasen porque iba a ir al baño antes.

B. y M. la esperaron afuera del boliche, es decir en la vereda, pero había mucha cola en el baño y pasados veinte minutos R. seguía sin salir. B. se sentía mal y deciden irse, pero antes le encomiendan a G. B. que la esperara a R. para llevarla a su casa.

Se tiene por acreditado que R. les envía un mensaje pidiéndoles que entren, que le avisaría al Chueco para que las deje reingresar. Es decir que se tiene por probado que entre las 8:00 cuando deciden todas juntar irse del lugar, y al menos las 8:20 cuando R. les escribe “váyanse” por mensaje de texto ella se encontraba con el Chueco.

Se tiene por probado que ambos estaban en la cocina del boliche, lugar usualmente empleado para el pago del jornal a todos los empleados de los distintos rubros de L., previo al cierre. Se acreditó que para ese momento R. estaba en muy mal estado, notoriamente ebria y con “olor rancio” característico de las personas que han consumido cocaína y alcohol.

Se tiene por probado que a las 10:05 R. llama por WhatsApp a su hermana B. para decirle que está con W. (A.). Es decir que R.estuvo en compañía del Chueco hasta las 9:00 o 9:30 del día indicado, en el estado calamitoso que se ha descripto.

Por ende, se ha acreditado que durante la madrugada del sábado 6 de agosto de 2016 -entre las 3:00 y las 9:00 horas- D. A. S. le dio cocaína y MDMA (metiledioxiometanfetamina o éxtasis) a R. Ayelén A. -de quince años de edad- en el local bailable L. ubicado en Beiró 3124/8 de esta ciudad, el cual facilitó a tal fin. Esta conducta del Chueco en relación a R. registraba antecedentes.

Por su parte, durante la mañana del mismo día -entre las 9:00 y las 12:00 horas-, habiendo consumido primero grandes cantidades de alcohol suministrado por G. B., sumado a haber consumido MDMA y cocaína suministrada por Chueco, todo ello dentro de L., R. se dirigió, previa invitación, al domicilio de W. L. A. Allí éste le suministró cocaína a la menor A., en la habitación de su vivienda particular situada en la calle Griveo 2799 de esta ciudad, la cual facilitó a tal fin.

Finalmente se tiene por probado que entre las 11:15 y las 12:00 horas del 6 de agosto de 2016, encontrándose aún dentro del domicilio de la calle Griveo, en compañía de W. A., R. comenzó a tener convulsiones a causa de la ingesta acumulativa de alcohol, MDMA, y cocaína, lo que le provocó la muerte.

Por otra parte, se encuentra probado que M. M. ayudó a W. L. A. a retirar el cadáver de R. Ayelén A. de la casa de éste último y depositarlo en la vía pública, a escasos metros de la vivienda de aquél, con el propósito de simular una descompostura accidental de esa persona en la vía pública, y a fin de que no se conectara dicho fallecimiento con las conductas que habían tenido lugar previamente en el domicilio de su amigo W.A.

En efecto, quedó comprobado durante el transcurso del debate que el día 6 de agosto de 2016, la menor R. Ayelén A. fue hallada muerta por personal policial frente al n° 2787 de la calle Griveo de esta ciudad.

La joven fue encontrada vestida con un buzo de color negro con vivos blancos, short de jean con flores blancas, zapatos de plataforma animal print y medias de color lila. Además, en su muñeca de la mano izquierda llevaba una pulsera de papel color gris con inscripción en letras de color negro que rezaban “L. VIP”.

Resulta esclarecedor el llamado efectuado al 911 realizado por una persona de sexo femenino a las 12:47 horas de ese día, en cuanto indicó que había una chica que ‘parece como si fuese que está muerta’, que vio ‘que la llevaban arrastrándola’ y que ‘[.] está inconsciente, está con dos amigos [.]’.

Minutos más tarde, acudió a dicho lugar Romina Vanesa Castillo, Supervisora en la Comuna 12 de la Policía de la Ciudad, quien observó a una chica joven tendida en el piso boca arriba y, junto a ella, se encontraba un masculino que la sostenía que se mostraba muy nervioso, a quien identificó como W. A. y que vivía a escasos metros del lugar. La mencionada oficial enfatizó que le llamó la atención que los zapatos de la chica no los llevaba puestos sino que estaban acomodados a su lado como si alguien los hubiera acomodado. Y continuó contando que siguió el protocolo y, al tomarle el pulso, fue evidente que la chica no tenía signos vitales.Por otro lado, recalcó que le preguntó al chico si la conocía y le respondió que sí, que la conocía del boliche y que se le había aparecido en su casa pidiéndole un vaso de agua porque se sentía mal.

Simultáneamente, pasó por la zona una ambulancia perteneciente al Hospital Argerich a cargo de la doctora Silvia Louit, emergentóloga de guardia del SAME con veinte años de experiencia, quien a las 13:30 horas constató la muerte, y concluyó que llevaba en dicho estado entre una o dos horas, esto es desde las 11:30 ó 12:30 horas. Explicó que llegó a esa conclusión ya que la joven no respiraba, no tenía pulso, estaba inconsciente, con los ojos semiabiertos, las pupilas dilatadas, las córneas secas, parecía insinuársele rigidez cadavérica en la mandíbula y tenía livideces en el dorso derecho; y afirmó que no utilizó el protocolo de resucitación cardiopulmonar debido a que no tenía signos de haber fallecido recientemente, ni condiciones de hipotermia.

Posteriormente, se presentó en el lugar la Unidad Criminalística Móvil y el médico legista Julio César Echenique, quien constató -a partir del análisis externo del cadáver- que, al tacto, se encontraba frío, con muy discreta rigidez muscular de los músculos temporomasticatorios y con presunta incontinencia de orina; y calculó que habrían pasado dos horas aproximadamente de muerta, desde el examen.Por lo que se infiere que, si el informe fue confeccionado en sede policial a las 14:30 horas y que el examen lo realizó una hora antes, la víctima falleció alrededor de las 11:30 horas.

Asimismo, el doctor Héctor Félix Konopka, quien realizó la autopsia del cadáver, señaló que teniendo en cuenta la transparencia de las córneas, la rigidez instalada y las livideces dorsales, como así también por el nivel de potasio que se encontró en el “humor vítreo” se estimó un intervalo post-mortem de 25 horas y, por lo tanto, la data de la muerte estaría centrada en las 8:30 de la mañana del día 6 de agosto, con una diferencia de más/menos dos horas, ubicando así el horario de muerte entre las 6:30 y las 10:30 horas.

De lo expuesto, y teniendo en cuenta también las demás declaraciones testimoniales y prueba documental que confirman los horarios en que la nombrada aún se encontraba con vida, se puede afirmar que la muerte de A. acaeció antes de las doce del mediodía del sábado 6 de agosto de 2016; de lo que se deduce lógicamente que al momento de realizado el llamado al número de emergencia, R. A. A. ya había perecido, lo que ubica su fallecimiento en la residencia de W. A., quien sacó el cuerpo a la vereda con ayuda de M. M., como se expondrá a lo largo de la presente.

Asimismo, en lo que respecta a la causal de muerte de A., se produjo por una intoxicación acumulativa, que causó un fallo o arritmia cardíaca, que provocó -a su vez- un cúmulo de líquido en los pulmones que desembocó en la muerte. Ello se desprende de los informes de fs.64/72 y 673/680, los cuales fueron explicados por los doctores Héctor Félix Konopka y Ana María Perkins en el debate en el que subrayaron que las sustancias encontradas en la sangre de la víctima (cocaína -pura y metabolizada-, éxtasis y alcohol) fueron una combinación prácticamente letal.

En este sentido, los galenos señalaron que las muestras obtenidas en la autopsia determinaron la presencia de 1,9 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, 1,68 mcg/ml de cocaína (madre) y concentraciones menores a 0,01 mcg/ml de MDMA (éxtasis).

Asimismo, la doctora Perkins explicó que parte de la cocaína se metabolizó (metilecgonina -3,13 mcg/ml- y norcocaína -trazas no cuantificables-), y parte del alcohol se unió a moléculas de cocaína (cocaetileno: trazas no cuantificables), lo que resulta altamente tóxico y dañino para el organismo. Refirió que estas sustancias tienen acciones distintas por lo que hubo un cortocircuito producido dentro del cuerpo, siendo probable que esa alteración cerebral produjera el paro cardíaco y respiratorio.

Sin perjuicio que los peritos no pudieron especificar el horario en que se inició el consumo de dichas sustancias tóxicas, sí determinaron que -dado el hallazgo de 1,68 mcg/ml de cocaína en sangre sin metabolizar- hubo una sola administración muy elevada o varias administraciones de cocaína, una hora y media o dos horas y media, antes de su muerte.

Y afirmaron que también se comprobó, debido al cocaetileno hallado en trazas no cuantificables, que hubo consumo concomitante de alcohol junto con la cocaína, en el lapso anterior al fallecimiento.

En efecto, explicaron que la metilecgonina es un metabolito producto de la cocaína metabolizada, y advirtieron que la cantidad obtenida del mismo fue muy importante ya que resultó mayor a la cocaína madre hallada, aclarando que dicho metabolito permanece en el cuerpo entre 24 a 48 horas desde producido el consumo sin poder establecerse el momento de inicio de la ingesta, pero -destacaron- daba cuenta que fue una administración continua de droga desde variashoras antes.

En relación a la mínima concentración de éxtasis encontrada en la sangre de la víctima, los especialistas consideraron que habiéndoselo mezclado con las otras drogas -sin importar dosis o concentración- resultaba mortal. Por otra parte, la bioquímica Per kins indicó que la vida media de dicha sustancia es de 7.6 horas.

De lo antedicho, se colige que los hallazgos de cocaína, metabolizada y sin metabolizar, ubican a R. A. en el boliche L. y en la casa de A., respectivamente, indicando sin lugar a dudas que en ambos lugares consumió cocaína. Y el valor arrojado en relación al MDMA o éxtasis, sitúa su consumo en una franja temporal que coincide con la permanencia de la menor en el local bailable”.

III. Sentado lo expuesto, para una mejor claridad expositiva, se examinarán a continuación los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada relativos a cada una de las imputaciones delictivas efectuadas, así como de las agravantes impuestas, a fin de determinar su correspondencia con el plexo probatorio obrante en autos.

III.a. Suministro de estupefacientes a título gratuito por parte de D. S. La defensa técnica de D. S., en el recurso de casación interpuesto, criticó el resolutorio pronunciado por considerar que no surgieron, a lo largo del debate, pruebas directas que permitan acreditar el suministro de estupefacientes por parte de S. a la víctima a lo largo de su estadía en el boliche L.

Al respecto, cabe recordar que la prueba directa no es el único extremo que autoriza a confirmar la hipótesis acusatoria. En tal sentido, y con relación al empleo de prueba indiciaria para arribar al grado de certeza necesario para fundar una condena, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto no descalificó el valor de la prueba indiciaria, sino que estableció que el indicio no debe ser valorado aisladamente, sino en conjunto con toda la prueba, a fin de evitar incertidumbres o arbitrariedades, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos:300:928 y 311:621).

Al respecto, esta Sala IV ya ha manifestado que “[.] la prueba contextual no es un elemento de menor importancia. El contexto de un hecho, si bien aisladamente no lo acredita, es útil para brindar al suceso imputado el adecuado marco fáctico y jurídico. No se puede probar un hecho sin atender a su contexto de producción, el que proporcionará algunos extremos fácticos importantes al momento de recrear el hecho en su conjunto y que, lo contrario, implica efectuar [.] una visión parcializada y una reconstrucción histórica deficiente de la base fáctica” (cfr. causa n°45425/2007/TO1/CFC3, “SCHLENKER, Alan y otros s/homicidio agravado”, reg. N°846/16, rta. el 17/5/16).

En tal inteligencia, será prudente efectuar un análisis cronológico de los hechos, en pos de determinar el grado de corroboración de cada uno de los extremos contenidos en la sentencia condenatoria. A tal fin, se examinarán las pruebas que diriman las siguientes cuestiones: i) el acceso de menores de edad al local bailable L. y la posición de S. al respecto; ii) el vínculo de S. -alias “El Chueco”- con el consumo de estupefacientes; iii) el suministro de estupefacientes por parte de S. a terceros; iv) el consumo de estupefacientes dentro del establecimiento; v) la existencia de un vínculo entre S. y la víctima; vi) la existencia de un lapso temporal en el cual S. haya podido interactuar con la víctima la noche del hecho.

En principio, ninguno de los impugnantes cuestionó la presencia de la víctima en el local bailable “L.” durante la madrugada del 6 de agosto de 2016. Los testimonios brindados por C. Díaz, B. A.s, G. B.y Carlos Gómez, entre otros, permiten afirmar que hasta el cierre del local -incluso luego del cierre al público-, la víctima estuvo dentro del boliche L.

Asimismo, y con relación al punto i), tampoco se discutieron las irregularidades que envolvían al establecimiento en sí, en el cual se permitía el ingreso de menores de edad con absoluto desprecio por la normativa vigente.

Esto logró ser corroborado con las declaraciones testimoniales de R. J. A., C. C. Díaz, C. A. G., Bianca María Gómez y Lidia Miranda Carranza Almangano. Esta última, específicamente y según obra en la sentencia impugnada, “puso en conocimiento que en L., los patovicas de la puerta de quienes desconoce los nombres, las hacían esperar un tiempo para poder ingresar por si “caía” una inspección donde pidieran DNI, por lo tanto, se iban a un bar y regresaban a las 3:00/3:30 horas para poder ingresar. Expuso que, en alguna ocasión puede que R. no se haya vuelto con ellas de L. y se haya quedado con el Chueco. Afirmó que cuando iban a L., los patovas y el dueño sabían que ella y sus amigas eran menores de edad, y que por tal motivo las hacían esperar y volver después del control. Puso de resalto que ellas no eran las únicas

menores sino que la mitad de las personas que asistían a L. eran menores”.

En idéntico sentido, el testigo Diego Armando Ruckshloss Sandor declaró que “en esa época tenía quince años de edad y que no pedían documentos para entrar a L.”.

Para más, el testigo Uriel Lome, quien trabajó en el establecimiento, narró también los conflictos que había entre los dueños S.y Contini por el ingreso de menores al establecimiento, circunstancia que el segundo trataba de prohibir, contra la voluntad de S., quien, a juicio del testigo mencionado “solamente quería facturar”. Esto demuestra, con sobradas pruebas, que al boliche ingresaban menores de edad con pleno conocimiento, incluso con la anuencia del imputado S., quien era uno de los cuatro dueños del establecimiento en cuestión, y precisamente, uno de los que más presente estaba en el lugar cuando abría sus puertas al público.

Por otro lado, es menester afirmar que se encuentra totalmente acreditado que la noche del suceso fatal quien estuvo a cargo exclusivamente del establecimiento fue el acusado S., en razón de que su socio Patricio Contini había sido intervenido quirúrgicamente y estaba recuperándose en su domicilio.

Con relación al punto ii), también emergen del plexo probatorio incorporado al juicio referencias relativas a la personalidad de S. y su vínculo con los estupefacientes: el testigo Coronel -alias “Alma”-, quien fuera contratado por S. para ejercer como encargado del boliche, manifestó que el imputado frecuentemente se encontraba en el establecimiento bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, “como en un estado eufórico”.

Esto, además, fue afirmado por otra empleada del local bailable, C. Díaz, quien declaró que el imputado se encontraba siempre fumando marihuana, así como también dijo que le parecía un drogadicto, que invitaba a tomar champagne en el boliche a chicas menores de edad y les decía que era el dueño del lugar.

En idéntico sentido, Uriel Lome, quien trabajó en L., manifestó que S. consumía estupefacientes en el baño de discapacitados, y que incluso una vez le ofreció cocaína para consumir. Específicamente, según lo detallado en la sentencia, “aseguró haber visto al Chueco consumir cocaína en el baño común y en el de discapacitados, como así también en el guardarropa del boliche. Que, este último estaba cerrado pero tenía una ventana. Que ello sucedió tanto con el boliche en actividad, como cerrado.Agregó que el consumo de S. en el baño lo supo porque cuando se entraba al baño de discapacitados, sabía que era para drogarse porque se utilizaba para eso. Destacó que eso era conocido por todos”.

En conclusión, las diversas declaraciones testimoniales valoradas en la sentencia permiten aseverar que el imputado S. era consumidor de estupefacientes y que, además, consumía cocaína y marihuana dentro del establecimiento L. en el horario en que éste se encontraba abierto al público.

A su vez, y en miras al punto iii), María B. A., hermana de la víctima y que frecuentaba también el boliche L., comentó que A. y S. vendían estupefacientes dentro del establecimiento. Puntualizó que los intercambios se hacían en la puerta del baño de discapacitados, y que a los hombres no se les fiaba. Según lo plasmado en la sentencia, subrayó “que el ‘Chueco’ vendía ‘cristal’ allí dentro [de L.]. Al respecto, dijo haberlos observado a ambos venderle a sus amigos -como a la antes mencionada Melany- comprarle el material estupefaciente, contar plata, etc.”. Para más, refirió que ambos acusados invitaban a su hermana a consumir estupefacientes y tener relaciones sexuales.

Yamila Rodríguez también fue contundente respecto de esta cuestión. Manifestó que el imputado S. poseía anteriormente otro boliche llamado “Edén”, donde invitaba a ingresar a menores de edad y les ofrecía alcohol y estupefacientes. Precisamente, detalló que en el año 2010 consumió cocaína suministrada por el imputado dentro de tal local bailable.

Por su parte, la testigo C. Díaz también comentó una situación que refleja el accionar del imputado S. Conforme lo plasmado en la sentencia, narró que “R. le contó que ella y el ‘Chueco’ [S.] consumían estupefacientes juntos” y que “[.] para su cumpleaños, unas semanas antes del fallecimiento de R., su hija, quien actualmente posee 18 años de edad pero en ese momento tenía 14 años, la quiso acompañar a su trabajo en L. y se sentó en un banquito al lado de ella.Que S. fue y se apoyó en un sillón detrás y le preguntó a su hija si quería irse a tomar algo con él -no recordó si al VIP o fuera del boliche-, y ésta le indicó que ella era su madre”.

Además, los imputados K. V. y W. A. manifestaron, en ocasión de prestar declaración indagatoria, que la víctima, previo a su deceso, les contó que el imputado S. le había suministrado cristal. Si bien el alcance de estas declaraciones no es el mismo que las restantes detalladas, por no efectuarse bajo juramento de decir verdad, sí resultan útiles a los fines de comprender el accionar espurio de S., quien frecuentemente abusaba de su posición de poder, por ser el dueño del boliche y además de resultar un hombre de mayor edad, lo cual complementaba con el suministro de estupefacientes a menores de edad en pos de obtener beneficios de índole sexual.

Ello, a su vez, se corresponde con los restos de sustancias que fueron halladas en el cuerpo de R. una vez prac ticada la autopsia, donde se informó que el MDMA fue uno de los componentes que generó el resultado fatal. Resta destacar que la sentencia impugnada detalló, en lo que respecta a la causal de muerte de A., que se produjo por una intoxicación acumulativa, que causó un fallo o arritmia cardíaca, que provocó -a su vez- un cúmulo de líquido en los pulmones que desembocó en la muerte. Ello se desprende de los informes de fs. 64/72 y 673/680, los cuales fueron explicados por los doctores Héctor Félix Konopka y Ana María Perkins en el debate en el que subrayaron que las sustancias encontradas en la sangre de la víctima (cocaína -pura y metabolizada-, éxtasis y alcohol) fueron una combinación prácticamente letal.

Por ende, existen suficientes testimonios que permiten afirmar que el imputado S.no sólo consumía estupefacientes, sino que también permitía intencionalmente el ingreso de menores de edad a sus boliches, a los que les suministraba alcohol y estupefacientes en forma habitual.

Asimismo, la testigo C. Díaz relató varios sucesos que comprometen aún más el accionar del acusado S., los cuales se pueden extraer de la sentencia impugnada: “en otras ocasiones [Díaz] había sacado a otras pibas muy drogadas por pedido de S., quien le decía ‘hay una piba en el baño, sácala y déjala afuera’, añadiendo que algunas de ellas estaban desnudas y las tenían que vestir ella con otra chica de seguridad llamada Yanina Lugones. Aclaró que eso sucedía en el baño que está al lado de la oficina donde les pagaban. Que una vez, ella le preguntó a S. qué hacía con una chica que estaba tirada en el piso del baño y desvanecida, y éste le dijo que la vistan y que la dejen en la parada de colectivo que estaba en la puerta del boliche, que alguien la iría a buscar allí. Refirió que ello sucedió, a los dos meses de haber empezado a trabajar en ese lugar. Intuyó que el Chueco tuvo sexo en el baño con esta chica porque había preservativos tirados en el piso. Además, destacó que era un baño para discapacitados que estaba cerrado y para uso exclusivo del personal o los dueños” -los resaltados me pertenecen-.

Del extracto precedente no sólo puede corroborarse el grado de desprecio por el cuidado de las personas que ingresaban a su establecimiento, sino que también confirma lo manifestado por Uriel Lome, quien contó que el baño de discapacitados era de uso exclusivo del personal del lugar, incluidos los dueños. Una vez más, la asociación valorativa de las declaraciones testimoniales permite inferir los manejos espurios efectuados por S., dueño del local bailable.

Todo este plexo probatorio reviste autoridad suficiente para corroborar la condenable actitud del imputado S.Permitía el ingreso de menores de edad a establecimientos que eran de su propiedad, las invitaba a consumir alcohol y estupefacientes, y luego podía llegar a tener relaciones con ellas producto del ambiente generado por él mismo, en el cual gozaba de la descripta situación de poder respecto de las menores.

Por otro lado, otro extremo que corresponde examinar es el relativo al consumo de estupefacientes dentro del establecimiento, conforme el punto iv).

En tal sentido, ya ha sido corroborado que S., dueño del lugar, consumía estupefacientes dentro de éste, incluso en horarios donde el boliche se encontraba abierto al público.

En tal sentido, Pablo D. Baigorria, quien oficiaba como personal de seguridad del lugar, expuso en la audiencia de debate que advertía el consumo de dicho material estupefaciente -cocaína- en el baño de hombres, cuando escuchaba el propio ruido de inhalación que se producía al consumirse, y que si bien en el boliche el volumen de la música estaba fuerte, en la parte del pasillo de los baños el volumen estaba reducido y se podía oír.

Por su parte, el testigo Néstor Ariel González Toro señaló que en el año 2016 iban a diferentes bares, pero puntualmente a L. iban la mayoría de los fines de semana, viernes o sábado, y que fue allí, dentro de dicho boliche, donde comenzó a consumir estupefacientes, y luego también lo hacía en su casa. Destacó, en el debate oral y público, que elegían ese boliche porque fue allí donde comenzó a consumir, al principio iba porque la pasaba bien y luego iba únicamente para eso.

C. Carla Díaz, según consta en la sentencia, “aseguró haber visto a muchas personas consumiendo cocaína y fumando marihuana en los baños. Infirió que seguramente habría pastillas ya que había mucho descontrol. Detalló que, la noche del hecho, vio a R.pintándose y consumiendo cocaína, que tenía en un papel brilloso en la mano con algo blanco, y que ella le dijo que estaba loca, que no se hacía eso ahí, y que R. le contestó ‘Tranqui, no pasa nada’”.

También detalló que “había una gran diferencia cuando estaba el ‘Chueco’ que cuando estaba Pato [Contini] porque éste último era correcto, le parecía una excelente persona y no permitía que ingresen menores, debían pedir DNI y llamarlo en caso de dudas; y en cambio S. podían entrar todos sin excepción, aunque los hubieran sacado minutos antes por fumar marihuana”.

Diego Armando Ruckshloss Sandor declaró que “en dicho lugar [en referencia a L.] se fumaba marihuana como si nada y que se comentaba que se consumía otro tipo de drogas, casi todo, que sin ver la misma, se podía advertir cuando una persona estaba drogada. Describió que se comentaba que en L. se vendía droga -cocaína- adentro del mismo, todos los que iban se conocían y por eso se sabía todo. Agregó que el consumo se veía a diario y se sabía que se vendía, lo sabía todo el mundo”.

María B. A., por su parte y según obra en la sentencia, “afirmó que W. vendía droga en L. porque sus amigos le compraban merca o porros, como así también subrayó que el ‘Chueco’ vendía ‘Cristal’ allí dentro”.

Lidia Miranda Carranza Almangano, según consta en la sentencia, “afirmó que R. y ‘Chueco’ tenían una relación, que a veces se hablaban o se veían en el boliche, y que el Chueco le regalaba flores o cocaína a R. Que cuando estaban en L., R. iba y venía del lugar donde estaba con ellas y les llevaba droga, o directamente aparecía drogada.Esto último a veces se enteraba porque le contaba cuando llegaba a la casa”.

Abril Camila Gómez “dijo saber que en dicho local bailable se consumían estupefacientes, y también escuchó que se vendía o se daba droga ahí dentro. Señaló que uno amigo suyo llamado Federico Heredia – quien tendría 18 ó 19 años en aquel momento- le contó que, en una ocasión, para poder entrar le dieron droga a un patovica”.

Por último, el testigo Uriel Lome, quien fue empleado del boliche L. durante un año y medio aproximadamente, manifestó, respecto a la venta de drogas, que “lo que más se vendía era cocaína, que era lo que más se consumía. [.] Asimismo, agregó que a simple vista se notaba cuando se estaba vendiendo drogas dentro del lugar, sin embargo expresó que no recordaba haber observado específicamente un intercambio de dinero y droga, pese a lo cual aseguró que sí se vendía droga dentro de lugar debido a que los ‘públicas’ como W. o M. M. iban a comprar la droga adentro del boliche. Al respecto, señaló que los nombrados le confesaban a él que compraban en el lugar.” Para más, también relató que “Contini se oponía a la venta de drogas, que se sabía que se vendía pero se desconocía quién, e instruía a los de seguridad que si veían a alguien vendiendo había que llevarlo con él para denunciarlo correctamente”.

A su vez, para graficar la situación del lugar, explicó que “no vio específicamente a W. vender droga pero sí se sabía por rumores que vendía droga junto a Mari. Que le consta de manera directa que Mari vendía droga porque lo descubrió en el baño vendiendo cocaína, y a W. lo vio muchas veces consumiendo cocaína en el baño y ofreciéndola gratuitamente o convidándola a otros varones conocidos suyos. Que, automáticamente se lo reportó a Contini y éste hizo sacar a ambos.Aclaró que no se lo comentó al Chueco porque sintió que no iba a hacer diferencia, sabiendo que éste consumía porque pensó que capaz iba a pedir algo a cambio. Por último, dijo que ello sucedió unos meses antes que dejara de trabajar en L. y que luego no volvió a ver a Mari en el lugar.

De la venta de la droga de Mari en el baño, detalló que lo vio con otro masculino que le entregaba plata y éste a cambio le daba una bolsa con cocaína. Dijo saberlo debido a que él mismo consumía cocaína anteriormente”.

De todo lo expuesto se puede afirmar que, con relación al punto iv), en el boliche L. no sólo se consumían estupefacientes sin control, sino que también se realizaban actos de compraventa de droga y de suministro a título gratuito, incluso a menores de edad. De este modo, queda corroborado que el imputado S. consumía estupefacientes, que lo hacía dentro del boliche, que el público también consumía, que se podía comprar estupefacientes incluso dentro del local, y que no había controles en pos de intentar evitar los actos de compraventa dentro del lugar ni tampoco de suministro a título gratuito; lo que, incluso, era realizado por el propio S. El mejor resumen de ello pudo brindarlo la testigo C. Díaz, quien manifestó que L. era un “descontrol” porque estaba “todo permitido”.

Ahora bien, respecto del punto v), del debate surgen testimonios que demuestran que el imputado S. poseía un vínculo con la víctima.

En particular, la testigo C. Díaz refirió, según obra en la sentencia, “que R. le contó que de vez en cuando se iba con el ‘Chueco’ porque le daba plata a cambio de sexo oral. [.] Aseguró que R. le contó que ella y el ‘Chueco’ consumían estupefacientes juntos. Contó que esa afirmación surgió debido a que la deponente le preguntó a R.porqué estaba con gente mayor y no con alguien de su edad, quien le contestó que los grandes como el ‘Chueco’ la invitaba droga o alcohol o le daban plata”.

Lidia Miranda Carranza Almangano, a partir de lo descripto en la sentencia, manifestó en el debate oral que “R. y ‘Chueco’ tenían una relación, que a veces se hablab an o se veían en el boliche, y que el Chueco le regalaba flores o cocaína a R. Que cuando estaban en L., R. iba y venía del lugar donde estaba con ellas y les llevaba droga, o directamente aparecía drogada. Esto último a veces se enteraba porque le contaba cuando llegaba a la casa. Aclaró que ella los veía y después se volvían todas juntas. Que, entre ellos, se comunicaban por Facebook o por el whatsapp de la madre de R. [.] Expuso que, en alguna ocasión puede que R. no se haya vuelto con ellas de L. y se haya quedado con el Chueco. Recordó que una vez vio a R. bajarse de un auto blanco, lujoso, nuevo y lindo, en la puerta de su casa”.

Además, la sentencia destaca que, frente a su declaración, “leída que fue la parte de su declaración a fs. 86 que dice ‘Casi todas las veces que fuimos, ella se quedaba y nos decía que se iba con el Chueco y aparecía en casa al otro día. Varias veces, la trajo en su auto el Chueco. Yo lo vi un par de veces cuando fui a abrir la puerta. Una de esas veces, lo vi que se estaba yendo en su auto, que era de color blanco, con solo dos puertas. Esa vez, cuando R. entró, me mostró una bolsa con un polvo blanco, que ella dijo que era cocaína. Yo le dije ‘qué haces con eso?’ y ella me dijo ‘me lo dio el Chueco’’, explicó que sí recuerda que el Chueco la llevó en este auto blanco, y R. entró, le mostró que tenía falopa y R.consumió”.

Además, se encuentran presentes en la sentencia la conversación ocurrida el 30/7/16 entre S. y la víctima en la cual hablaban sobre dónde podían encontrarse, mostrando claramente que se conocían de antes del suceso fatal.

A su vez, la testigo C. Díaz manifestó que a L., generalmente, iban las mismas personas, dentro de las cuales estaba R., a quien veía asiduamente los fines de semana en el boliche.

De todo esto, es posible afirmar que el imputado y la víctima poseían un vínculo previo a la noche de los hechos, el cual se emparentaba con el consumo de estupefacientes y retribuciones sexuales.

Finalmente, resta analizar el punto vi), el cual responde acerca de la posibilidad de que el imputado S. haya compartido momentos con la víctima, suficientes como para suministrarle estupefacientes a título gratuito.

Para comenzar, el propio S. asumió, en ocasión de ampliar su declaración indagatoria en el debate, que los únicos testigos que dijeron haberlo visto con la víctima fueron Díaz, Gómez y Coronel.

Luego, José Federico Coronel, alias “Alma”, encargado del establecimiento, narró que, esa noche, una vez que ya habían cerrado el boliche, se metió en la cocina a efectos de pagarle a los empleados, y se encontró con S. junto a R., a quien vio por primera vez. Según lo plasmado en la sentencia, el deponente dejó lo que estaba haciendo y le manifestó a S. que la saque del lugar. Entonces, como la nombrada no se retiraba de allí, él salió hasta que en un momento egresaron de la cocina S. junto con ella, y el deponente ingresó a pagarles a los empleados. Precisó, además, que nunca le había pasado que, al cerrar el boliche, quedara adentro alguien que no fuera algún conocido de ellos. Que luego no la volvió a ver. Que, alrededor de las 7 de la mañana, terminó de realizar los pagos a los empleados y, una vez que éstos se retiraron, S.le dijo al declarante que se fuera ya que él cerraría.

A fin de corroborar este suceso, C. Díaz manifestó “que, cuando estaban cerrando el boliche y la gente yéndose, vio a R. apoyada en una de las paredes de la oficina donde ‘Chueco’ y ‘Alma’ estaban contando la plata y pagando a los empleados. Que, R. estaba parada al lado del Chueco en un lugar muy chico, y -la testigo- le preguntó dos veces a la nombrada si se sentía bien ya que la vio contra la pared muy agachada, con la cara muy decaída, le costaba mantenerse en pie y se iba para el costado, apoyándose en un mueble donde se dormitaba, se reía e intuyó que estaba muy drogada o alcoholizada. Que, la deponente le dijo ‘vamos que ya cerramos’ y R. le contestó ‘me quedo’ o ‘después voy’ o ‘yo me quedo un toque’, y que entonces -la testigo Díaz- le dio un beso, le dijo ‘nos vemos a la noche’ y percibió que emanaba un olor agrio y a alcohol.[.] Aclaró que fue la primera vez que vio a R. en ese lugar, y que no era común que haya alguien ajeno allí dentro, y que lo comentaron con su marido. Afirmó que no podía haber otra persona donde estaba R. con el Chueco porque allí estaba la plata de la recaudación y sólo entraban los empleados -de a uno- a cobrar.[.] Al respecto, también recordó un audio que le envió a un amigo llamado Fabián Fernández – que a su vez era amigo/novio de una hermana de R.- donde le expresaba, ‘tipo vieja chusma’ y a raíz de los comentarios que decían que R. había muerto por el consumo de drogas, ‘que lo vieron al Chueco tomar mucho, que no entendía de dónde podía sacar tanta droga una chica joven, que seguramente alguien se la dio. y quién tenía?Chueco’. Indicó que reprodujo los comentarios que había al respecto”.

[.] Por otra parte, sí recordó haber visto esa noche al “Chueco” hablando con R., que tenía una frapera. Relató que a veces cuando R. ingresaba se le sentaba al lado de donde ella estaba y le charlaba, y que a veces le narraba historias de ella con otros chicos como, por ejemplo, que ‘El Tío’ le pagaba para salir y que con Uriel eran novios o tenían sexo. Al respecto, señaló que R. le preguntó si estaba Uriel, la testigo le dijo que no lo había visto; entonces R. le preguntó si estaba ‘El Tío’, la testigo le contestó que estaba en el VIP, y R. le indicó ‘voy a ver si me da un par de mangos por una chupada’.

Por otra parte, leído que le fue su declaración de fs. 43 del legajo de identidad reservado, onceavo renglón: ‘Después vuelve a bajar, creo que con el Chueco. La pierdo de vista y al ratito la veo subir al primer piso con ‘El Chueco’. Ella estaba prendida del brazo de él. Se notaba que estaba alcoholizada y recuerdo que cada vez que hablaba conmigo me decía ´estoy re puesta ´. Estaba prendida como afectuosamente del Chueco’, explicó que sí recordaba que la segunda vez que R. bajó se quedó dos minutos con ella, y luego vio bajar a R. y al ‘Chueco’ agarrados del brazo”.

En igual sentido declaró el testigo C. A. G., quien, puntualmente respecto a la noche que falleció la víctima, contó que “entró a trabajar como siempre con su pareja, Karina, y fue al sector de arriba. Alrededor de las 3:00 o 4:00 horas, se dirigió al piso de abajo para sacar a una persona, y le preguntó a su mujer quien era esa ‘nena’, y le contestó que era R., le consultó que hacía ahí que era una nena, a lo que le manifestó que tenía 18 años de edad, aunque para el testigo era una nena, se notaba que no llegaba a los 17 años.Continuó relatando que luego, al finalizar el boliche, alrededor de las 7:00 horas, al momento de ir al lugar donde les pagaban, que era en la cocina, para cobrar y retirarse, lo cual hicieron rápido, la volvió a ver en ese lugar a R., notó que se tambaleaba, se caía, se veía que estaba mal, apoyada contra la pared, como que se dormía, se le cerraban los ojos y estaba pálida.

Agregando que no era habitual que hubiera gente ajena al boliche en dicho lugar. Le consultó a su pareja que hacía R. ahí y le contestó que estaba con el Chueco. Puntualizó que esa noche parecía que el ‘Chueco’ quería que se fuera todo el personal, ya que se encontraban haciendo la fila para pasar de a uno a cobrar, y él decía ‘pase, pase, tomá, tomá’, y los sacaba a todos, ‘vayan, vayan’ entendiendo que hacía eso era para quedarse solo con R. Remarcó que para la paga estaba el encargado ‘Alma’, que era más tranquilo, pero ese día estaba el Chueco, por lo que les pagó éste”.

María B. A., hermana de la víctima, destacó que, antes de irse y mientras estaban en el VIP, “R. vomitó dentro de una frapera y todas se habían puesto de acuerdo en irse porque se sentían mal, señalando que en ese momento sí vio mal a R. Que, sin embargo, mientras esperaban a R., ésta las llamó por teléfono a su celular y les dijo que se fueran ya que se iba a ir con el ‘Chueco’.

Afirmó que W. y el Chueco invitaban a su hermana a consumir dichas drogas, que por otra, R. le contó que se vio con el Chueco y que tuvieron relaciones en la casa de éste. Aclaró que eso sucedió en otra ocasión, meses antes de la noche en cuestión, y que no le dijo si hubo drogas”.

Lidia Miranda Carranza Almagano, amiga de la víctima, “afirmó que R.y ‘Chueco’ tenían una relación, que a veces se hablaban o se veían en el boliche, y que el Chueco le regalaba flores o cocaína a R. Que cuando estaban en L., R. iba y venía del lugar donde estaba con ellas y les llevaba droga, o directamente aparecía drogada. Esto último a veces se enteraba porque le contaba cuando llegaba a la casa. Aclaró que ella los veía y después se volvían todas juntas. Que, entre ellos, se comunicaban por Facebook o por el whatsapp de la madre de R.”.

Ahora bien, del extracto de los testimonios obtenidos a lo largo del debate oral y público, y en consonancia con la prueba documental incorporada por lectura, es posible afirmar la concurrencia de diversos factores que permiten atribuir el suministro de estupefacientes del imputado S. a la víctima dentro del establecimiento L., del cual era uno de los dueños -particularmente, “la máxima autoridad” del local la noche de los hechos-.

En efecto, de los testimonios recogidos nuevamente aquí surge que el imputado no sólo tuvo encuentros esporádicos a lo largo de la noche con la víctima, sino que también se quedó con ella luego de cerrar el lugar y pagarle a sus empleados, por un lapso aproximado de media hora (conforme las declaraciones de Díaz, Coronel y Carlos Gómez).

Para más, resulta sumamente llamativo que R. se encontrase en un estado calamitoso al lado del imputado S. mientras se efectuaba el pago a los empleados en la cocina. Situación que resultó llamativa no sólo a los empleados, sino también al propio encargado del local, Coronel, quien le exigió a S. que la retire para poder terminar con el pago del jornal.

Ello, sumado a los dichos de Díaz que referenciaba las charlas que tuvo con la víctima, en las que ésta le contaba que le practicaba sexo oral a S. a cambio de droga o dinero, muestran el claro interés de S.-reflejado en su apuro al efectuar los pagos a sus empleados- en quedarse a solas con la víctima.

A su vez, esto se ve reforzado por el mensaje enviado por Bisso a R. esa misma madrugada, vía chat de Facebook, el 06/08/16 a las 8:25 horas -que se encuentra incorporado a la sentencia- y expone: “Te espere como un pelotudo en la puerta de l. y te fuiste con el Chueco. No me hables nunca más sos una pendeja inmadura me hubieses dicho que te hibas con él y no te espero. Andate a la concha de tu madre no me hables nunca más”.

Claramente, Bisso también mantenía relaciones con la víctima, corroboradas también por los dichos de Díaz, quien relató que R. le contó que le cumplía deseos sexuales a cambio de dinero. Asimismo, el propio Bisso confesó tener un vínculo con la mencionada. De todos modos, esto permite corroborar que tanto Bisso como S. poseían un vínculo abusivo con la víctima, en el que, a cambio de favores sexuales, le ofrecían dinero, o le suministraban drogas o alcohol -esta última sustancia, en el caso de Bisso-.

En este sentido, también debe ponderarse la especial situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba inmersa la víctima, quien tenía quince años de edad, carecía de dinero y fuente legítima para obtenerlo y de un sostén familiar que le permitiese, como mínimo, solventarse por sus propios medios, incluso para la adquisición de los estupefacientes que consumía.

Por ende, la falta de capacidad monetaria para adquirir la sustancia estupefaciente por sus propios medios, sumado a los momentos en los cuales se logró acreditar que S.estuvo en el lugar con la víctima -con especial énfasis sobre el último período en el que se quedaron solos dentro del boliche cerrado-, y en consonancia con los antecedentes de S., que refieren que abusaba de su posición de poder para satisfacer sus deseos sexuales a cambio de suministrarle droga y alcohol a las jóvenes que frecuentaban sus boliches -específicamente con relación al caso en estudio a R.-, complementan un cuadro indiciario lo suficientemente robusto como para tener por acreditado que la ingesta de estupefacientes dentro del boliche, acreditada pericialmente, fue proveída por el imputado S., conforme fue correctamente expuesto en la sentencia condenatoria que se impugna.

Por último, respecto de este punto, la defensa técnica de S. se agravió de la valoración efectuada sobre las declaraciones de K.

V. en calidad de testigo, previo a ser imputado en el marco de las presentes actuaciones -las cuales fueron incorporadas por lectura-. En tal sentido, con cita del fallo “Benítez” de la Corte Suprema, entendió que se vulneró el derecho de defensa al no haber podido confrontar esta prueba de cargo.

Sin embargo, y en consonancia con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia, la sentencia impugnada valoró la veracidad del relato brindado por V. con sustento en la ponderación de los dichos de otros testigos directos del hecho, así como también de los informes forenses, en correcta conexión e interrelación de la prueba indiciaria. De este modo, los dichos del testigo V. no resultaron excluyentes para dirimir el suministro de estupefacientes por parte del imputado S. a la víctima, por lo que este agravio merece ser rechazado.

En conclusión, la mayoría conformada por el a quo -con relación a este punto- logró, luego de una pormenorizada valoración integral de la prueba reunida en autos, corroborar la hipótesis delictiva respecto de la autoría del imputado en el hecho delictivo objeto de esta causa, más precisamente respecto del suministro de estupefacientes a título gratuito por parte de S.a la víctima.

Se llegó a esta conclusión a partir del análisis integral de las pruebas colectadas durante el proceso, las que han sido valoradas de acuerdo a las leyes de la lógica -principio de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente-, y a las reglas de la sana crítica, de la psicología, la experiencia y el sentido común -y conforme los estándares fijados por nuestro Máximo Tribunal mencionados ut supra en materia de prueba indiciaria-; sin observarse errores o fisuras en el iter lógico- jurídico expresado por los jueces para fundamentar la materialidad del suceso incriminado y la participación del imputado.

Por lo expuesto, considero que este agravio debe ser rechazado.

III.b. Suministro de estupefacientes a título gratuito por parte de W. A. Por su parte, la defensa técnica de W. A. también discutió la aplicación del art. 5, inc. “e”, de la ley 23.737 al caso concreto. En tal sentido, centró sus respectivos agravios en dos cuestiones: por un lado, consideró errónea la valoración de la prueba que justificó tal calificación legal; y, por otro, entendió que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo ser encuadrada la conducta según lo previsto en el último párrafo del art. 5°, inc. “e”, de la ley mencionada.

Frente a ello, es menester recordar que el suministro de droga por parte de A. se funda en ciertos hechos que no fueron controvertidos por el impugnante: la víctima acudió a su domicilio de la calle Griveo 2799 entre las 8:00 y 9:00 hs. de la mañana del 6 de agosto de 2016, se encontraban en el interior de su habitación el imputado mencionado y Kevin V., y la víctima accedió a acudir al domicilio por invitación del morador, bajo la promesa que le había hecho A. de suministrarle cocaína para consumir.

Asimismo, el a quo valoró correctamente lo referido por B. A., hermana de la víctima, quien narró que el imputado A.frecuentemente las invitaba a su hogar con el propósito de consumir estupefacientes y mantener relaciones sexuales.

Más específicamente, fue debidamente ponderado por el tribunal sentenciante la prueba documental aportada por la testigo mencionada, que refrendaba conversaciones vía Facebook que ella tuvo con el imputado A., donde W. le puso: “si querés y estad alpedo te invito unas bolsis y lo que quieras av. Yo te pago el taxy o remis”, a lo que intervino su pareja Diego Armando Ruckshloss Sandor, reprochándole por ofrecerle cocaína a una niña de 16 años -cfr. fs. 86vta del principal-.

A su vez, tanto C. Díaz como su pareja C. A. G. contaron que el imputado A. los había invitado a las fiestas que organizaba en su domicilio, donde había consumo y suministro de droga.

Para más, el a quo transcribió una conversación mantenida entre el imputado y la víctima el 3 de agosto de 2016, días antes del hecho bajo investigación. Para mayor abundamiento, el extracto resume: “Todo bieen que hacias? Yo ya toy saliendo” (W.), “Nada aca cn mi hermana. Ok dale te esperamos” (R.), “Venis adelante con migo vos?” (W.), “No, yo voy atrás gor” (R.), “Ufaa ya sali cargo nafta y listo .Dsp en casa tomamos unas?” (W.), “Bueno dale gor” (R.), “Joya linda! Miramos unas pelis te va? Y yo te regalo unas flores o pepas si queres bombom.” (W.), “Dalee” (R.), “Y si te regalo unas pepas mas me dejas hacerte unas carisitas mientras miramos la peli?” (W.), “Jajaj como quieras” (R.), “Ajajajaja vos me dejas? Y si te doy flores y pepas me haces carisitas vos? Muero callado igual tranqu :$” (W.), “No jajjaj que flasheaas ?? Osea somos amigos va qcy. Osea si tenes ganas de regalarmelo de ondaa bueno re bien pero yo no hago cosas a cambio de nada.Qcy osea para si pinta algo pinta.Pero corte q me prgunten no me gusta Jaja” (R.), “Ahí vaa habia frenado yo ya jajajaaja pero nada a mi me gusta aunque sea saber un poco de lo que puede pasar miramos la peli me dejas hacerte unas carisitas? Respondeme eso y en 5 toy estoy a 6 cuadras” (W.), “En el momento lo vemos gor” (R.), “Una sola cosa quiero saber linda. Si te agarro la mano y la bajo me haces unos mimitos ahí?” (W.), “Eee Jajajja Y eso que es? Uajaj puede ser yo cuando estoy dura me pinta hacer cosas jajajab.” (R.), “A si? Bueno listo la hago corta y sin vueltas si te pongo re dura mal que me dejas hacerte?.” (W.), “Nos fijamos en el momento eso gor si pinta pinta” “Ya te la re dije y sin vuelta eu jaja.” (R.), “Oka! Espero que no sea chamuyo bebe que te pinta re dura eso yo me re porto todo” (W.), “Si jajaja a mi me pinta esa jajaja” (R.), “.Te pinta coger dura? Mira que te regalo un monton de falopa si es asi” (W.), “Si me pinta esa cuando estoy dura pero no te aproveches eu jaja” (R.), “Por dar tantas vueltas te voy a regalar un frasquito de flores chiquito queres linda?.” (W.), “Bueno Daleee” (R.), “Mira que te voy a poner muy dura chiquitaa jajajaja queres? y te regalo unas bolsas linda” (W.), “Jajaja Pero no te aproveches eu” (R.), “Jajajaa noo voy hacer nada que vos no me dejes pero i que te voy a poiner bien dura eso sii y si vos cumplis te regalo unas pares de bolsas 5 o 6 querews bebe?” (W.), “Jajaja” (R.), “Y si me aprovecho cuando estas dura me dejas linda?:$” (W.), “Jajajaj Nose” (R.), “Okii be. Miramos la peli cuchariando y tomando unos pases bebe?” (W.)”.

De lo expuesto puede deducirse que el modo de proceder de W. A. era precisamente suministrarle estupefacientes a la víctima para someterla a sus deseos sexuales, a los cuales ella únicamente accedería si su consentimiento resultaba viciado por el previo consumo de drogas.Incluso, y como bien fue destacado en la sentencia, se puede visualizar un pedido de la víctima de que no se abuse de su posición de poder por poseer los estupefacientes a los que ella resultaba adicta, a lo que el imputado A. hizo completo caso omiso, reiterando una y otra vez su interés de comprar su consentimiento con el ofrecimiento de la sustancia en sí.

A su vez, esta acción se repitió en forma idéntica el día de su muerte, oportunidad en la que A. le escribió con las mismas intenciones, y bajo el mismo modus operandi: “Desayunamos tomando unos y fumando te pago el taxy o remo be ah”.

De este modo, sumado a lo n arrado por V. respecto de que, luego de que ingresara la víctima a la habitación, escuchó como el imputado y ella aspiraban la cocaína suministrada por W., y en complemento con la cantidad de cocaína secuestrada del habitáculo en oportunidad de practicarse su allanamiento -cfr. fs. 293/296, 298/302 y 305/309-, es posible afirmar que el a quo ponderó correctamente todas las pruebas recolectadas en autos, las cuales permiten sostener la calificación atribuida oportunamente en la sentencia condenatoria.

Como se advierte, tras analizar de modo conjunto y contextualizado -conforme los estándares marcados por nuestro Máximo Tribunal en materia de prueba indiciaria- toda la documentación secuestrada, las declaraciones manifestadas por los testigos mencionados ut supra, y los resultados arrojados por el peritaje efectuado sobre el cuerpo de la víctima, es posible confirmar, con el grado de certeza que el dictado de una condena exige, la corroboración del accionar ilícito del acusado A.

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la cantidad suministrada y la multiplicidad de hechos que reflejan que A.se desenvolvía con este modus operandi consistente en suministrar estupefacientes para obtener favores sexuales, permiten descartar las dos vertientes por las cuales el impugnante se consideró agraviado.

Es que, en efecto, el modus operandi permite afirmar que el suministro no era ocasional -requisito típico necesario para que la conducta configure en la denominada convite entre adictos-, sino que más bien se repetía continuamente a los fines de lograr sus deseos sexuales.

De esta manera, se advierte que el encuadre legal efectuado, constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos: 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Por todo lo expuesto, y por entender que la conducta desarrollada por el encausado excede el convite ocasional y que ella se encuentra dentro de los supuestos de la cadena de tráfico de estupefacientes que prevé el art. 5° de la ley 23.737, como bien lo expuso el a quo, el agravio debe ser rechazado (cfr., en lo atinente y aplicable, causa FMZ 4109/2014/TO1/3/CFC1, “Contreras, Víctor Emanuel s/recurso de casación”, reg. N°1672/16.4, rta. el 20/12/16, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

III.c. Errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la aplicación del art. 10 de la ley 23.737 Ambos recurrentes se agraviaron de la aplicación de lo previsto en el art. 10 de la ley 23.737, la que concursa en forma ideal con lo previsto en el art. 5, inc.”e”, de la mencionada ley.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no se encuentra controvertido el consumo de cocaína, alcohol y MDMA por parte de la víctima, lo cual en conjunto provocó su muerte, ni que dicha sustancias le fueron suministradas por los recurrentes, en el boliche L. y, posteriormente, en el domicilio de A.

Ahora bien, respecto del acusado S., no resulta controvertido que era uno de los dueños del boliche L., así como también se ha logrado acreditar, con el grado de certeza que una sentencia condenatoria exige, que el mencionado consumía estupefacientes dentro del establecimiento y que suministraba droga a menores de edad que concurrían al local.

En tal sentido, resulta un dato relevante que logró corroborarse que el imputado convalidaba el ingreso de menores de edad al boliche, y que además no ofrecía reparos ante el masivo consumo y distribución de estupefacientes dentro del lugar. Ello refuerza, asimismo, la hipótesis acusatoria respecto del suministro de drogas que efectivamente realizó a la víctima.

Dicho de otro modo, resulta correcta la valoración efectuada por el a quo respecto de esta calificación legal impuesta, en razón de que el imputado Scatella era uno de los socios mayoritarios del negocio, y a su vez acudía asiduamente al establecimiento, lo cual permitía brindarle el grado de conocimiento y voluntad necesario para facilitar el lugar para que se lleven a cabo conductas en infracción a la ley 23.737.

Las declaraciones testimoniales de Díaz, González Toro, Ruckshloss Sandor, Abril Camila Gómez y Lidia Miranda Carranza Almangano resultaron contundentes al manifestar que la presencia de menores de edad era habitual, incluso que personal del lugar les solicitaba a los menores que arribasen más tarde, una vez que ya hayan concluido las inspecciones de las autoridades competentes.Asimismo, también vislumbraron que el consumo y venta de estupefacientes en el establecimiento era moneda corriente, donde incluso se llegó a dudar acerca de si personal propio del lugar se encargaba de la comercialización de las sustancias prohibidas.

Frente a todo ese concluyente plexo probatorio, las alegaciones del impugnante S. respecto de que se hacía lo posible para su evitación no resultan verosímiles, por lo que serán descartadas. Por lo demás, al no fundar los motivos por los que consideró que la conducta resultaba atípica, o bien aquellas razones por las que estimó que se trataba de un error de tipo invencible, estimo que debe rechazarse el agravio en cuestión.

Respecto del imputado A., su defensa técnica centró su planteo en que, según su criterio, se fundó el encuadre legal de los hechos juzgados únicamente en que “se trataba de una constante las fiestas que se hacían en la casa sita en Griveo”.

Sin embargo, la sentencia impugnada demuestra la corroboración de la hipótesis acusatoria en torno a la aplicación del art. 10 de la ley 23.737, en orden a las pruebas recolectadas a lo largo del debate oral.

En efecto, el testimonio de B. A. resulta esclarecedor a tal fin, ya que narró que “le parecía normal que su hermana esté en lo de W. porque siempre las invitaba y les decía que había “merca y pepas”, y narró que un día fue con un amigo a buscar algo a lo de W., quien estaba con sus amigos consumiendo alcohol y merca, y le insistió para que se quede”.

Sumado a ello, el resolutorio también detalla acertadamente los dichos narrados por la pareja conformada por C. Díaz y Carlos Gómez, quienes también manifestaron que el imputado A. los invitaba a fiestas en su hogar, destacables por la presencia de estupefacientes, alcohol y en miras a fines sexuales.

Para más, las conversaciones mantenidas por el imputado con la víctima y con su hermana B.-en la que, como fue detallado ut supra, intervino su pareja de aquel entonces, recriminándole por ofrecerle “falopa” a una nena de 16 años-, son una incontrastable corroboración de que el modus operandi de A. consistía en ofrecer su domicilio como espacio para suministrar estupefacientes, en aras de luego obtener algún tipo de devolución de índole sexual por ello.

Todo lo expuesto fue correctamente valorado en la sentencia, lo cual permite afirmar que el encuadre de la conducta dentro de lo previsto en el art. 10 de la ley 23.737, se encuentra debidamente cimentado en las pruebas obrantes en la causa, lo cual demuestra, a su vez, la ausencia de vicios de fundamentación en la resolución recurrida.

Por ende, toda vez que en el pronunciamiento impugnado se han analizado cuestiones que rigen el caso y que aparecen resueltas con fundamentos que resultaron suficientes para sustentar lo decidido en torno a la calificación legal atribuida; el agravio presentado debe ser rechazado.

III.d. Errónea aplicación de la ley sustantiva al agravar la conducta en orden a lo dispuesto en el art. 11, inc. “a”, de la ley 23.737 En relación con la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “a”, de la ley 23.737, la defensa técnica de S. impugnó el fallo condenatorio por considerar que su asistido no tenía a su cargo el control de la edad de los ingresantes, en razón de que a tal fin tenía personal contratado. Asimismo, sustentó su agravio considerando también que la fisonomía y contextura de R. permitían suponer que era mayor de edad.

Contrariamente, del estudio de la sentencia pronunciada corresponde concluir que el aspecto objetivo y subjetivo de la agravante en cuestión se encuentra configurado y debidamente fundado el encuadramiento de los hechos en el resolutorio que se impugna. R. A.tenía quince años de edad al momento de su muerte y los encausados lo sabían.

Ello, a su vez, se ratifica con la ya corroborada circunstancia de que el local bailable L. era de aquellos en los que se permitía ilegítimamente el ingreso de menores de edad. Tal cual fue desarrollado ut supra, se realizaban diversos tipos de maniobras, como pedirle a los menores que concurran pasado el horario en que se efectuaban los controles gubernamentales al establecimiento, en aras de permitir el acceso de jóvenes que, por su edad, no debían poder ingresar.

Por ende, de inicio el argumento relativo a que el imputado S. no tenía a su cargo el control de los ingresantes merece ser rechazado. Muy por el contrario, siendo el dueño del lugar, resultaba la máxima autoridad para decidir si los menores de edad podían ingresar a su establecimiento. Era quien debía rigurosamente velar por el cumplimiento de la normativa que prohibía su ingreso, y ello nunca se corroboró en los hechos, dado que era de notorio conocimiento que en L. se permitía el ingreso de jóvenes menores a dieciocho años.

Ello, a su vez, emerge de las declaraciones brindadas en el debate por Uriel Lome, quien manifestó que el imputado, a diferencia del otro dueño (Contini), habilitaba el ingreso de menores porque “sólo quería facturar”. A su vez, Bianca María Gómez y Lidia Miranda Carranza Almangano, entre otros testimonios, fueron contundentes en igual sentido, explicando que era de público conocimiento que en L. podían ingresar a pesar de ser menores de edad.

En conclusión, no sólo estaba a cargo de S. el debido control respecto de quiénes ingresaban a su establecimiento, sino que era él mismo quien fomentaba el ingreso de menores, tal cual fue debidamente ponderado en la sentencia que se impugna.

Ahora bien, particularmente respecto de la edad de la víctima, existen sobradas muestras de que el imputado conocía su edad.Por un lado, su aspecto fisonómico demostraba, a simple vista, que no superaba el umbral de edad que habilitaba a ingresar a establecimientos como L. -cfr. impresión fotográfica de fs. 183 y 265 del expediente principal-. Esto encuentra correlato con lo manifestado por C. A. G., quien, al ver a R. en el boliche la noche de los sucesos fatídicos, le preguntó a su pareja “quien era esa ‘nena’, y le contestó que era R., le consultó que hacía ahí que era una nena”. También expresó que, a su criterio, “era una nena, se notaba que no llegaba a los 17 años”. En idéntico sentido se expresó la testigo Romina Vanesa Castillo, quien aseguró que la víctima parecía no ser mayor de 17 años.

Ello, sumado a que quedó absolutamente corroborado que el imputado S. poseía un vínculo previo con la víctima, el cual fue detallado con el intercambio de mensajes vía Facebook que detalló el Fiscal de juicio en su alegato. Más precisamente, data del 30/07/2016 a las 1:01 hs. de la madrugada, oportunidad en la que R. le manifestó “Que ondaa, tdo bien??”, y éste le respondió “Bien, vos? Venís a L. hoy?”. R. continuó “pasan free las chicas no? bien”, S. “si”, R. “aca cn las chicas”, S. “ok, yo voy tipo tres a L.”, R. “a bueno dale emm, nos pasas a buscar de onda”, S. “Por donde?”; y prosiguió R. “Paternal, san martin y juan b justo”, S. “primero voy a Summer en el centro, cuando vuelvo puede ser 1564824000, que alguna me hará apee ahí, whatsapee”.

Resulta, a este punto del análisis, incontrovertible, que S. conocía de antes a R., por lo que de ningún modo puede afirmar desconocer su edad, más aún si valoramos su aspecto fisionómico, más cercano al de una niña que al de una mujer adulta.

Por ende, de las pruebas recolectadas en el caso, debidamente plasmadas en la sentencia, se corrobora que el acusado S.poseía el conocimiento y la intención de realizar el suministro de estupefacientes en perjuicio de la víctima R. A., a sabiendas de que ésta era menor de edad. En conclusión, se encuentra debidamente calificada la conducta bajo la agravante prevista en el art. 11, inc. “a”, de la ley 23.737, por lo que este agravio deberá ser rechazado.

Por otro lado, en el caso del impugnante A., éste solamente se limitó a esbozar que “se demostrará la atipicidad de las conductas señaladas en la sentencia que le aplican sanción a relación a los arts. 10 y 11 de la ley 23.737”. Sin embargo, a lo largo del recurso interpuesto, no se encargó de brindar argumentos que sustenten tal formulación inicial respecto de la agravante impuesta, por lo que, ante la ausencia de demostración de un agravio concreto que afecte a su defendido, el planteo merece ser rechazado (C.S.J.N, Fallos: 318:2438).

III.e. Errónea aplicación del tipo penal previsto en el art. 84 del Código Penal -respecto del acusado S.- Con relación a la aplicación del tipo penal conocido como homicidio culposo, previsto en el art. 84 del Código Penal, la defensa de S. planteó como motivo de agravio la afectación al principio de congruencia, en tanto a lo largo del proceso, incluso en los alegatos efectuados por el Fiscal de juicio, la conducta se encontraba calificada como homicidio preterintencional, descripta en el art. 81.2 del Código Penal.

A su criterio, “este cambio intempestivo en el fallo, no se trata sólo de una cuestión de calificación jurídica, sino que directamente significa una nueva base fáctica distinta de la anterior.Es concretamente un hecho distinto por el que mi representado no fue indagado, ni tampoco tuvo oportunidad de defenderse”.

Con relación a este principio, se ha entendido que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el órgano juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación.

El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación (C.I.D.H., “Fermín Ramírez v. Guatemala”, sent. del 20 de junio de 2005, párr. 67).

En el ámbito doméstico, nuestro Máximo Tribunal también ha receptado tal inteligencia, al afirmar que “si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio” (Fallos: 314:333 – con cita de Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, entre otros-).

En tal sentido, he señalado oportunamente que la congruencia exigida entre la acusación y la sentencia por el art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, impone que en resguardo de la defensa en juicio del imputado -art. 18 de la C.N.- la base fáctica descripta en el libelo acusatorio sea mudada sin variaciones sustanciales a la sentencia (cfr., en lo atinente y aplicable, al voto del suscripto en causa FSA 4072/2017/TO1/CFC1, “Ruiz, Marcelo Alberto s/recurso de casación, reg. N°897/18, rta.el 13/7/18, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

La vigencia del principio de congruencia, entonces, se refleja cuando no se produce una modificación del escenario fáctico que sea objeto de imputación. Son los hechos aquello inalterable a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del acusado.

Sentado ello, resulta razonable entender que el hecho que resulta objeto de la acusación fue descripto y sostenido de manera uniforme a lo largo del proceso penal en contra de los imputados.

Tal cual fue expuesto por el Fiscal ante esta instancia, S. se defendió, desde los albores de la investigación, de una acusación que importaba el suministro de estupefacientes a título gratuito -en una cantidad y variedad de considerable entidad- a una menor de edad y su previsible muerte ocasionada como consecuencia de tal provisión de droga.

De modo constante se le imputó a S. la conducta de suministro de estupefacientes de la variedad y entidad señaladas (cocaína, MDMA y alcohol), y en las circunstancia de tiempo, lugar y modo descriptas, a una menor de quince años, como creadora de un riesgo no permitido sobre su salud, siendo que el resultado muerte, por todo lo dicho, siempre le fue imputado, asimismo, a la creación de esa situación de riesgo prohibido, y al que luego se sumó el provocado por la conducta de A.A la vez, la previsibilidad del resultado también estuvo abarcada por la acusación que se le efectuara desde que, claramente, la cognoscibilidad efectiva del peligro por él creado conformó siempre parte del objeto procesal -y nunca fue evaluada a título de dolo-, integrando de modo congruente la acusación y la sentencia pronunciada que en este aspecto ostenta bastos y razonables fundamentos.

A tal punto esto es así, que el Fiscal General en su alegato sostuvo que la muerte debía ser atribuida a título de culpa, que es, en definitiva, la conducta por la que resultó condenado, en lo ahora pertinente, el impugnante S.

Por ende, no se verifica una afectación a su derecho de defensa, en razón de que no resultó alterada, a lo largo del proceso penal en su contra, la base fáctica que conformaba la acusación, lo cual obliga a que el agravio planteado sea rechazado.

Subsidiariamente, la defensa técnica de S., en consonancia con el voto disidente que refleja la sentencia en torno al encuadre de la conducta en el art. 84 del Código Penal, estimó que “aún en un hipotético suministro de alguna sustancia por parte de S., ese suministro no podría haber tenido influencia como causa del deceso de R. [.] Corresponde adunar que el tipo culposo exige que medie una conexión o nexo de determinación entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado. Entiendo que las dudas sobre este tópico constituyen un problema procesal respecto del cual debe operar el favor rei”.

Previo a ello, corresponde aclarar que el hecho se caracteriza por su causalidad acumulativa: encaja dentro de las constelaciones de casos en los cuales dos o más causas producen el resultado típico, por lo que el resultado se basa en el efecto conjunto de diversas condiciones (cfr. HILGENDORF, E. y VALERIUS, B., Derecho Penal. Parte General, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2017, p.59).

En este punto, aplicado al caso en cuestión, se encuentra probado que la muerte de la víctima fue producto de la intoxicación acumulativa, lo que le causó un fallo o arritmia cardíaca, que le provocó un cúmulo de líquido en los pulmones que desembocó la muerte.

A su vez, se logró acreditar que en la sangre de R. había cocaína -pura y metabolizada-, MDMA y alcohol, lo que, a juicio del perito médico, Dr. Konopka, fue “una combinación prácticamente letal”.

Para mayor precisión, el informe toxicológico arrojó que A. tenía, al menos, 1,9 gramos de alcohol etílico por litro de sangre; 1,68 mcg/ml de cocaína, y concentraciones menores a 0,01 mcg/ml de MDMA -éxtasis-. Asimismo, permitió ubicar la primer ingesta dentro de un espacio temporal que se corresponde con la presencia de R. A. en el boliche L.

En propias palabras, la sentencia impugnada entendió que “los especialistas expresaron que la cocaína, el MDMA y el alcohol -que potencia el efecto de la cocaína- produce un cortocircuito dentro del organismo y físicamente pueden causar pérdida de la relación sensorial con el medio ambiental o inconsciencia, obnubilación, pérdida de la visión, dilatación de pupilas, disartria, sudoración profusa, hipertermia, dificultad de la marcha, pérdida del equilibrio, convulsiones, coma y muerte”.

En consecuencia, ha quedado acreditado que la muerte de la víc tima fue producto de la ingesta sucesiva de grandes cantidades de cocaína, sumado a alcohol y MDMA.

Tal sustancia estupefaciente fue proveída, tal como fue descripto en los párrafos precedentes, por los acusados en forma individual, con el objeto de obtener algún rédito sexual de la menor de edad.

Entonces, tras quedar debidamente probado el suministro de estupefacientes por parte de los acusados, lo que subyace del agravio planteado por la defensa técnica de S.es la supuesta ausencia de un nexo de determinación que permita vincular su accionar lesivo con el resultado final que se produjo luego del suministro de estupefacientes por parte de A.

Respecto de ello, al tratarse de un delito imprudente, por regla general se reconoce como necesario la creación de un peligro suficiente que infrinja normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido (cfr. ROXIN, C., Derecho Penal, Parte General, t. I., Cvitas, 1997, p. 1002). A su vez, también se entiende que al autor le son imputables solamente los resultados previsibles (cfr. STRATENWERTH, G., Derecho penal, Parte general I: El hecho punible, Hammurabi, 4°ed., Buenos Aires, 2017, p. 502).

Dicho de otro modo, en la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber de cuidado (cfr. ZAFFARONI, E.R., Tratado de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2°ed., Buenos Aires, 2003, p.556).

Ahora bien, si no hay regulaciones legales que fundamenten ese deber de cuidado, éstas “pueden derivarse de determinados principios de la experiencia, pero también, en forma completamente general, de la previsibilidad de la producción de un daño. Cuanto más grave sea el peso del daño que amenaza producirse y cuanto más probable sea, tanto mayores serán las exigencias de cuidado que se hagan” (HILGENDORF, E. y VALERIUS, B., obra citada, p.297).

En el caso concreto, es posible afirmar que la sentencia impugnada contiene todos los elementos necesarios para encuadrar la conducta del acusado S. dentro del delito previsto en el art. 84 del Código Penal.

Específicamente, ha quedado probado que la conducta desplegada por S.fue realizada por fuera de los riesgos socialmente permitidos, en claro complemento con una violación al deber de cuidado como dueño del establecimiento donde comenzaron los hechos atribuibles también a su conducta que culminaron con la muerte de la víctima.

En efecto, del suministro de estupefacientes realizado por el imputado mencionado era absolutamente previsible la posibilidad de causar la muerte de la víctima, dada su inmadurez psíquica y corporal, así como también porque el imputado conocía perfectamente su estado de vulnerabilidad, el que fue apreciado por testigos que se manifestaron sobre este aspecto concreto. Para más, no se conformaba con aumentar la situación hacia un escenario de riesgos no permitidos, sino que se abusó de la extrema situación de vulnerabilidad de R. para obtener beneficios de índole sexual proporcionándole drogas. Incluso, incumplió en forma aberrante e inhumana, el deber de cuidado general que deben guardar todos los adultos sobre los niños que aún no alcanzaron esa mayoría de edad y que pueden, al menos circunstancialmente, estar bajo su amparo -como bien es el caso del dueño de un establecimiento bailable sobre las personas que se encuentran allí dentro-; y, de modo diametralmente opuesto, fue el responsable de colocarla en la situación de concreto peligro para su vida misma, relatada por los mismos testigos que describieron la calamitosa situación de salud en la que se encontraba la menor al momento en el que el boliche cerró sus puertas al público, buscando el encausado que R.permaneciera allí, aprovechándose de esa situación.

Por ende, resulta absolutamente previsible la posibilidad de producción del resultado lesivo que se le imputa si el agente, como ocurre en este caso, conocía que la víctima era menor de edad, su estado de vulnerabilidad y su contexto, e, intencionalmente, la colocó en la descripta situación de grave alteración en su salud que implicaba un palpable riesgo para su vida.

Como suministrarle drogas de la entidad descripta a una menor de edad supone una gravedad tal que sopesa en el daño que amenaza con producirse, con alta probabilidad de producción del resultado muerte -dadas las condiciones personales de la joven a quien se las suministró, que el acusado conocía a la perfección-, mayores eran las exigencias de cuidado del imputado S., por lo que no se desligará su conducta del resultado lesivo, tras considerar, además y tal cual fuera detallado ut supra, que se trata de un hecho de causalidad acumulativa.

En conclusión, como el imputado S. creó un riesgo jurídicamente reprobable al suministrarle más de una clase de estupefaciente a la víctima, y como pudo prever el resultado fatal, a partir del conocimiento que poseía sobre las condiciones personales de la suministrada, es posible afirmar la existencia de una relación de determinación del resultado con su accionar a partir de la creación del peligro prohibido.

Por último, resta destacar que fue debidamente valorado en la sentencia impugnada, a los fines de determinar el grado de conocimiento del imputado S. respecto de la elevación hacia un riesgo no permitido de la entidad valorada en relación con el resultado provocado, su edad al momento de los hechos -cuarenta y tres años-, su amplia experiencia en el negocio donde realizó la acción, y, especialmente, el deplorable estado en el que se encontraba R.al finalizar la noche, el que fue corroborado por los testigos Díaz y Gómez, quienes manifestaron que, en ese momento, la víctima se encontraba en la cocina totalmente descompensada, casi sin fuerzas para mantenerse en pie.

Entonces, como sin la conducta de S. que creó ese riesgo no permitido no puede imaginarse el resultado lesivo final, en razón de que los expertos explicaron que la causa de la muerte fue el cóctel explosivo de ingesta de diversas sustancias estupefacientes, mezcladas con alcohol, corresponde rechazar el agravio relativo al encuadre de la conducta de S. dentro de lo previsto por el art. 84 del Código Penal.

III.f. Inobservancia de la las normas procesales aplicables al caso. Arbitrariedad por incongruencia y falta de fundamentación -con relación únicamente al imputado S.- El impugnante S. centró sus demás agravios en el inc. 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, encausándolos en tres cuestiones: a) imprecisión de la descripción de la conducta; b) afectación de la defensa en juicio por falta de congruencia y, c)arbitraria valoración de la prueba, por violación a las reglas de la sana crítica racional.

En aras de fundar el punto a), el impugnante entendió que “no se expresa en el fallo ni cómo ni cuándo específicamente mi asistido le habría suministrado droga a R. A. En forma muy genérica se señala una amplia franja horaria, dentro de la cual, además la joven estuvo en contacto con muchas más personas”.

Sin embargo, a lo largo del punto III.a., he desarrollado la correcta valoración efectuada por el a quo que permitió afirmar, con el grado de certeza que la etapa de juicio amerita, que el acusado S. le suministró a la menor estupefacientes a título gratuito dentro del establecimiento L. la noche previa a su muerte.Por los motivos allí expuestos, al efectuarse un pormenorizado análisis de las pruebas que permitieron aseverar la conducta disvaliosa realizada por el recurrente, considero que debe rechazarse este agravio.

Respecto del punto b), cabe hacer remisión a lo expuesto en el punto III.e. de la presente resolución, en el cual se expresan los argumentos por los que debe rechazarse el agravio relativo a la supuesta afectación al principio de congruencia.

Finalmente, con relación al punto c), se entiende que, por toda la examinación realizada en los puntos precedentes, respecto de la valoración de la prueba efectuada por el a quo que le permitió encuadrar la conducta realizada por S. como suministro de estupefacientes a título gratuito, en concurso ideal con facilitación de lugar para que se lleve a cabo tal conducta, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de una menor de dieciocho años, en concurso ideal con homicidio culposo, en calidad de autor (artículos 5°, inciso “e”, último párrafo, y 10°, última parte, de la ley 23.737, artículo 45, 54 y 84 del Código Penal), entiendo que en dicho pronunciamiento impugnado se han analizado cuestiones que rigen el caso y que aparecen resueltas con fundamentos que resultaron suficientes para sustentar lo decidido.

Así, de todas las consideraciones realizadas hasta aquí respecto de la prueba valorada, resulta que la sentencia fue debidamente motivada y con adecuado respeto de las reglas de la sana crítica racional, tras haber devenido de la evaluación del cuadro probatorio incorporado al juicio evaluado en su integralidad, arribando al grado de certeza necesaria para que la resolución en sí se encuentre debidamente fundada, por lo que, como conclusión, los agravios promovidos deben ser rechazados.

IV. Agravios relativos a la motivación del monto de pena impuesto a los acusados S. y A.

Finalmente, el último de los agravios planteados por los recurrentes guarda vinculación con la supuesta aparente motivación del monto de pena aplicado en la sentencia.

En particular, la defensa técnica del imputado S.consideró que “no se ha efectuado ningún razonamiento para explicar la imposición de la pena prevista para el injusto, y mucho menos se ha explicado acertadamente por qué la pena aplicada resultó superior al mínimo legal”.

A su vez, consideró que las penas de inhabilitación especial para ejercer el comercio -en negocios de diversión- por el doble de tiempo de la condena, multa de ochenta unidades fijas y accesorias legales resultaron excesivas, violatorias del principio de culpabilidad, así como también desproporcionadas en atención a la finalidad de resocialización del penado.

Por su lado, la defensa técnica de A. se agravió ” interpretando que el quantum de pena privativa de libertad impuesta a W. A. resulta ser excesiva pese a las manifestaciones por parte del a quo en relación a su falta de antecedentes, siendo esta una primera única condena. Asimismo, a pesar de las diferentes conductas con el coimputado S., se le aplica la misma sanción punitiva, siendo distinto el comportamiento que aparejara el resultado lesivo”. Por ello, solicitó que se le aplique la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.

Respecto de esta cuestión, he señalado de manera constante que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal la intervención en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta, no sólo corresponde en caso de arbitrariedad, como supuesto en que lo controlable es la falta de motivación o su contrariedad, sino también en relación a la corrección de la aplicación de las pautas fijadas por el derecho de fondo -arts. 40 y 41 del C.P.- (cfr. en lo atinente y aplicable, causa N°847, “WOWE, Carlos s/recurso de casación, rta. el 30/10/98, reg. N°1535.; causa n°1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, reg. N°2221.4; causa n°1646, “BORNIA DE MERLO, W. s/recurso de casación”, rta.el 22/02/00, reg. 2427.4; entre varias otras, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

Por ende, resulta claro que la individualización de la pena es revisable, según cual sea el vicio atribuido en tal sentido al fallo, ya sea desde el aspecto de la fundamentación, como en relación a la aplicación de las disposiciones de carácter sustantivo que la regulan, aunque varias de esas pautas dependan de las características del hecho juzgado, caso en el cual deberá recurrirse al examen del factum que el tribunal consideró acreditado (conforme, en lo atinente y aplicable, causa n°1735, “DEL VALLE, Mariano s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, reg. N°2221.4, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

A su vez, ello es así en vinculación directa con el alcance que esta Sala ha asignado al recurso de casación, pues a la luz de la correcta interpretación del art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, para que exista una verdadera revisión ante el juez o tribunal superior, es necesario otorgarle al instituto casatorio -como etapa del proceso penal- el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo (cfr. los votos del suscripto en la causa n°4428, “LESTA, Luis Emilio s/recurso de casación”, rta. el 23/9/04, reg. N°6049; causa n°4807, “LóPEZ, Fernando D. s/recurso de queja”, rta. el 15/10/04, reg. N°6134; y causa FSM 2362/2011/T01/9/CFC3, “AHEL, Sergio D. Enrique s/recurso de casación”, rta. el 23/8/16, reg. N°1024/16.4, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

Ahora bien, tal como ya lo he señalado en diversas oportunidades, la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquellas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr.los votos del suscripto en causa n°1785, “TROVATO, Francisco M. s/recurso de casación”, rta. el 31/05/2000, reg. N°2614; causa n°6414, “PALACIOS, Miguel ángel s/recurso de casación”, rta. el 20/02/2007, reg. N°8264; y causa FSM 2362/2011/T01/9/CFC3, “AHEL, Sergio D. Enrique s/recurso de casación”, rta. el 23/8/16, reg. N°1024/16.4, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

A su vez, resulta claro que las circunstancias o elementos que en sí mismos considerados configuran la acción típica no pueden ser valoradas para graduar la pena a imponer. Sin embargo, junto a las demás pautas de mensuración, pueden ser evaluadas al efecto considerándolas, no ya en su mencionada eficacia cualitativa, sino cuantitativa, es decir, en su gravedad o entidad.

Consecuentemente también, por ejemplo, si bien la mera afectación del bien jurídico protegido ya ha sido ponderado en abstracto por el legislador con relación al tipo penal en cuestión, y así considerado no puede ser valorado por el juez a los fines de la imposición de una pena, sí puede tener incidencia, como agravante o atenuante, el grado de afectación a ese bien jurídicamente protegido.

Ello, del mismo modo que ocurre con el tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el delito, así como en relación con los medios de los que se valió el delincuente, que en cada caso adquirirán según su intensidad un diferente valor indiciario de la gravedad del hecho o peligrosidad del agente, aun cuando en abstracto configuren el injusto penal, pues, como ya he dicho, admiten grados que reflejen la intensidad.

En el caso en concreto, el a quo ponderó como agravante, respecto a la figura prevista en el art. 5°, inciso “e”, de la ley 23.737, la naturaleza del hecho por el que han sido responsabilizados los acusados A.y S., y, principalmente, la extensión del daño producido en consecuencia -muerte de la víctima menor de edad-, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas que se les atribuyeron a cada uno, y que revelaron la entidad cuantitativa de lo gravedad del concreto injusto cometido.

Particularmente, se ponderó como agravante la gran cantidad de droga ofrecida y suministrada por A. a la víctima, el conocimiento que poseía el nombrado sobre el consumo inmediato que había realizado la menor, como así también la circunstancia de que no diera aviso a autoridad sanitaria alguna mientras la víctima estuvo convulsionando antes de fallecer.

En cuanto a S., se consideró como agravante la gran cantidad de droga ofrecida y suministrada a la víctima a lo largo del tiempo (conforme los testimonios y los resultados toxicológicos), la gran diferencia etaria entre él y la víctima -43 y 15 años de edad al momento de los hechos-, y el tipo de drogas suministradas.

Con relación a la calificación prevista en el art. 10 de la ley 23.737, el a quo consideró, como agravantes, la naturaleza del hecho y la extensión del daño provocado -muerte de una menor de edad-, sumado a las circunstancias en las que se facilitaron ambos lugares para permitir no sólo el consumo ocasional, sino que eran utilizados para el suministro de la sustancia estupefaciente en abundante cantidad y en forma habitual.

A su vez, tras considerar que la conducta concurre en forma ideal con el delito de homicidio culposo, el voto de la mayoría conformada sobre esta calificación entendió que “resultan agravantes de este tipo penal la cantidad y calidad de faltas al deber de cuidado respecto al negocio que administraba (permitiendo el ingreso de menores, el consumo de bebidas alcohólicas de los mismos como así también el consumo de sustancias estupefacientes)”.

Por último, advirtieron como circunstancia agravante “el grado de cosificación con el que S. y A.(pero fundamentalmente el primero, por ser un hombre mayor), que caracterizaba la relación que ambos mantenían con la niña fallecida. La ausencia de todo reparo ético se evidenció en el modo en que aceptaban sus favores sexuales, sin contemplación del evidente grado de violencia que todos estos sucesos implicaban para ella, por su condición de mujer-niña, de quien además conocían su particular grado de vulnerabilidad por su entorno familiar, económico y gran adicción a las sustancias tóxicas no obstante su corta edad”.

Respecto de los atenuantes, el a quo ponderó, en el caso de A., la carencia de antecedentes penales, la corta edad del nombrado al momento de los hechos y su nivel educacional -primaria incompleta-.

Ahora bien, del cúmulo de valoraciones efectuadas, cabe destacar el acierto del a quo en especificar la mayor cantidad de extremos que le permitieron delimitar el quantum punitivo que finalmente le impuso a los acusados.

En tal sentido, la gravedad del hecho se manifiesta en la muerte de una niña menor de edad como producto de un modus operandi totalmente abusivo por parte de los acusados, quienes, a sabiendas de las circunstancias socioeconómicas, de vulnerabilidad y de inestabilidad emocional que enmarcaban la vida de la víctima, optaban por afectar su salud y corromper su normal desarrollo en pos de obtener beneficios sexuales por el suministro de drogas.

Tal cual como describió el a quo, la extensión del daño causado llegó hasta el resultado mortal de la víctima, lo cual fue debidamente ponderado por el tribunal en la sentencia condenatoria.

Asimismo, la intensidad del daño ocasionado por parte de A. se manifestó en su absoluto desprecio por la vida de la víctima, a la que prefirió dejar morir por no llamar a una ambulancia que la asista, solamente por el temor de que sus padres se enteren que tenía estupefacientes en su habitación.Este desinterés absoluto por la vida ajena que él mismo puso en peligro al suministrar estupefacientes, encuadra dentro de las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron, correctamente, determinar el quantum punitivo aquí discutido.

Por el lado de S., resta detallar que todos y cada uno de los extremos valorados por el a quo fueron ajustados al disvalor de la conducta por éste realizada. Su experiencia en el negocio de locales bailables debió, como mínimo, alertarlo respecto de la particular situación de la víctima. Y éste, muy por el contrario, se aprovechó de tal vulnerable situación para obtener provechos sexuales, a sabiendas de que era menor edad. Minoría de edad que él mismo avalaba que circule por su establecimiento, a sabiendas de las normas prohibitivas al respecto.

En conclusión, considero que las pautas de mensuración expresamente meritadas por el tribunal como agravantes, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 del Código Penal, otorgan adecuado sustento a los montos punitivos finalmente fijados a A. y S., en tanto resultaron razonables en referencia a la escala penal prevista para los delitos perpetrados, que contempla un mínimo de cuatro años y seis meses y un máximo de dieciséis años de prisi ón.

En consecuencia, como los recurrentes no han logrado demostrar que el juzgador ha caído en el absurdo, en la arbitrariedad o ha violado las leyes de la sana crítica racional, deviene adecuado afirmar que la sentencia resulta un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde rechazar este agravio planteado en torno a la fundamentación de la pena impuesta a los impugnantes.

Finalmente, el acusado S.cuestionó la aplicación de la pena de multa de ochenta unidades fijas y de inhabilitación por el doble de tiempo de la condena para ejercer el comercio de negocios de diversión.

Con relación al monto de la pena de multa, considero que, tras las correctas valoraciones efectuadas sobre el monto de pena privativa de libertad, resulta adecuada la cantidad de unidades fijas establecidas como multa.

Con relación a la proporcionalidad que debe reflejar la pena de multa, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito no puede ser cruel, “en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho”. Por ende, toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos “debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión del bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales” (cfr. Fallos: 329:3680).

De este modo se colige que la desproporcionalidad de las sanciones se manifiesta cuando no existe un correlato entre el hecho ilícito cometido -que se encuentra descripto previamente en el tipo penal-, y la sanción a aplicar como consecuencia de tal conducta prohibida.

En el caso concreto, no se advierte una fundamentación plausible en lo propuesto por la defensa que permita sostener la falta de correspondencia entre el contenido del injusto y el grado de reproche que refleja el monto de pena de multa impuesto por el delito en análisis -suministro de estupefacientes a título gratuito a una menor de edad-.

Para más, en el plano ontológico, la defensa técnica no acreditó la efectiva imposibilidad económica de su asistido de afrontar el pago de la multa impuesta, así como tampoco analizó la viabilidad de los medios alternativos frente a tal situación que prevé el art.21 del Código Penal.

Por lo expuesto, este agravio también será rechazado.

A su vez, la pena de inhabilitación dispuesta conforme a lo previsto en el art. 10 de la ley 23.737 resulta debidamente fundada en la sentencia impugnada.

Ello, en razón de que precisamente fue el imputado S. quien empleó el boliche L. del cual era uno de los dueños mayoritarios, como lugar para suministrarle estupefacientes a terceros, con especial valoración de tratarse algunos de ellos menores de edad, tal cual aconteció con la víctima, lo cual logró ser probado a lo largo del proceso penal.

Por ende, su imposición no resulta contraria a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, ni resulta excesiva en relación con el grave hecho delictivo que fue investigado y esclarecido en la presente causa, por el cual resultó condenado.

Finalmente, resta analizar la imposición en esta causa de accesorias legales, contenidas en el art. 12 del Código Penal. Sobre el punto, con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa no 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de señalar que la imposición de las accesorias legales previstas en la segunda y tercera disposición del art.12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años, resultan contrarias a la Constitución Nacional.

En efecto, las disposiciones citadas resultan vulneratorias del principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.

El carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide que se realice una reflexión particular del caso concreto que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.

La aplicación irrestricta de las accesorias legales previstas en la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal, menoscaban el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art.5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan.

Asimismo, la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad.

Por lo expuesto, como ya se adelantó, se vislumbra la incompatibilidad de la segunda y tercera disposición previstas en el artículo 12 de Código Penal con la Constitución Nacional, debiendo prevalecer, como siempre, las normas de la Ley Fundamental.

Sin embargo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una reciente resolución (“Gonzalez Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/robo con arma de fuego”, CSJN 3341/2015/RH1 Rta. 11/05/17) ha resuelto en favor de la constitucionalidad de las mencionadas disposiciones legales.

A su vez, es el mismo Máximo Tribunal quien ha entendido que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (conf. doc. de Fallos: 25:364)” (CSJN, “Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo”, rta. el 4/7/1985).

En tal contexto, la parte recurrente no trajo a estudio nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina del Alto Tribunal mencionada ut supra, por lo que debe rechazarse el planteo efectuado al respecto.

V. En conclusión, por las razones expuestas, propicio que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de W. A. y D.S., sin costas en esta instancia por haberse efectuado razonable ejercicio del derecho al recurso, previsto en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.), y que se tenga presente la reserva del caso federal.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. Coincido en lo sustancial con los argumentos y la solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el orden de votación, doctor Gustavo Hornos.

II. En primer término, los recursos de casación interpuestos por las defensas de W. L. A. y D. A. S. satisfacen las exigencias de admisibilidad, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a escrutinio surge que los agravios planteados se encuadran en los motivos previstos por ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., y la sentencia impugnada -condena- es de aquéllas previstas en el art. 457 ibídem.

Las partes se encuentran legitimadas para así hacerlo (art. 459) y sus presentaciones cumplen con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en el art. 463 del digesto formal citado.

Asimismo, el control se impone de conformidad con lo previsto al respecto por el bloque constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho de los imputados a someter el fallo condenatorio a consideración de un Tribunal Superior para su amplia y eficaz revisión.

En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena, su tratamiento debe efectuarse de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige que el tribunal de casación “.deb[a] agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable. el art.456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular.”; y que “.lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.”.

III. En cuanto a la materialidad del factum atribuido, la autoría de los encartados y los títulos de imputación discernidos por el a quo, comparto sustancialmente las consideraciones vertidas por el distinguido colega que lleva la voz en este Acuerdo y habré de remitirme a sus fundamentos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En efecto, el pronunciamiento atacado no presenta fisuras lógicas que permitan su descalificación como acto jurisdiccional válido y la resolución impugnada posee la certeza apodíctica con la que debe contar toda sentencia condenatoria, debiendo descartarse la existencia de un supuesto de arbitrariedad (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N.).

Ello es así, toda vez q ue la conclusión del a quo resultó ser el fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en autos, por lo que puede afirmarse, con el grado de certeza irrefutable que requiere todo pronunciamiento condenatorio, que las conductas desplegadas por A. y S. se encuentran comprobadas en la presente causa y satisfacen los requisitos de tipicidad objetiva y subjetiva de los delitos enrostrados, lo que permite descartar la existencia de vicios de fundamentación en la sentencia, como asimismo posibles errores en la aplicación de la ley penal sustantiva.

IV.También coincido con el distinguido colega que lleva la voz en este Acuerdo, en cuanto a que no se ha afectado en autos el principio de congruencia que exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634 y 330:4945).

En ese sentido solo habré de recordar que no se debe confundir el aspecto fáctico del hecho imputado con el jurídico penal; es decir, la situación de hecho que el actor penal pone en tela de juicio, con la valoración de derecho sustantivo de esa situación.

V. Por último, coincido con el colega que me precede en el Acuerdo en que la fundamentación de las penas impuestas a W. L. A. y D. A. S. son razonables, en relación a la escala punitiva prevista para los delitos en trato, y se encuentran fundadas de conformidad con las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 del C.P.

En efecto, de las razones expuestas por el a quo, obrantes a fs. 3580/3582 vta., resulta posible -sin esfuerzo- conocer todo el procedimiento intelectivo seguido por el juzgador para arribar a la determinación de la sanción infligida (pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, multa de cincuenta (50) unidades fijas, accesorias legales y costas respecto de A. y pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el comercio -en negocios de diversión- por el doble de tiempo de la condena, multa de ochenta (80) unidades fijas, accesorias legales y costas a S.), ya que se han explicitado debidamente cada uno de los parámetros utilizados de conformidad con los arts.40 y 41 del Código Penal y su incidencia respectiva en la sanción.

Sentado ello, solo habré de destacar que, al momento de mensurar la pena a imponer, el Tribunal tuvo en particular consideración, como una de las pautas que agravaban la conducta de los condenados, el grado de cosificación presente en la relación que ambos sostenían con la víctima.

En tal sentido, consideraron que “sin contemplación del evidente grado de violencia que todos estos sucesos implicaban para ella, por su condición de mujer-niña, de quien además conocían su particular grado de vulnerabilidad por su entorno familiar, económico y su gran adicción a las sustancias tóxicas no obstante su corta edad” (cfr. fs. 3582 vta. del expediente principal) Este aspecto de la valoración efectuada por el a quo cobra especial relevancia a la luz de los compromisos que el Estado argentino ha asumido ante la comunidad internacional, vinculados a la protección de los derechos de los niños y la erradicación de la violencia contra las mujeres (arts. 1, 19 y 34 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 1, 7.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por lo tanto, la resolución impugnada constituye una derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, sin que la defensa logre demostrar que la aplicación de la pena por parte de los jueces intervinientes luzca irrazonable, desproporcionada o desmesurada.

VI. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 5/21 y 22/62 por las defensas de D. A. S. y W. L. A., con la salvedad de que los recursos deben rechazarse con costas en la instancia (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso federal.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el juez que abre este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, que a su vez cuenta con la adhesión de mi otro colega, doctor Javier Carbajo, en lo que tiene que ver con la materialidad del hecho atribuido, la autoría y la calificación legal.

En lo particular, corresponde descartar una afectación al principio de congruencia y, correlativamente, al derecho de defensa en juicio del imputado D. A. S., toda vez que su defensa no ha logrado demostrar -ni se advierte- que la decisión del tribunal oral de condenarlo por el delito de homicidio culposo (C.P., art. 84, en concurso ideal con suministro gratuito de estupefacientes y facilitación de lugar para que se lleven conductas en infracción a la ley 23.737, agravados por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de edad, arts. 5, inc. “e”, 10 y 11 inc. “a”) haya encerrado una mutación de la plataforma fáctica ni que, consecuentemente, se haya visto desbaratada su estrategia de defensa.

Al respecto, cabe agregar que la parte no expuso cuáles fueron las concretas defensas que se vio impedida de ejercer, más allá de invocar una genérica afectación al derecho de defensa en juicio. Dicha circunstancia impide comprender en qué consistió la variación que, a juicio del asistente técnico, habría perjudicado la situación del acusado, a pesar de que esta última circunstancia es la que decide la cuestión.

Con similar tenor, también será desestimada la crítica de la defensa de S. en orden a la falta de precisión en la descripción de la conducta atribuida.Esto es así porque, además de no corroborarse dicha circunstancia tal como expone el primer voto, lo relevante es que la defensa tampoco explica -en su propia hipótesis- en qué medida se habría visto impedida de repeler la acusación formulada en su contra y, con ello, tampoco pone en evidencia la existencia de un perjuicio concreto, lo que sella la suerte del agravio.

En similar inteligencia, tampoco puede prosperar el cuestionamiento de la asistencia técnica de S. en relación a la incorporación por lectura del testimonio de Kevin V. en la medida que la condena dictada respecto de su asistido no se fundó, en forma exclusiva, en dicha declaración, sino que el tribunal oral valoró diferentes elementos de cargo para tener por acreditadas la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado.

Establecido cuanto precede, las críticas de las defensas de D. A. S. y de W. L. A. en orden a una arbitraria valoración de la prueba para tener por acreditada -según el caso- la materialidad del hecho y la participación de los imputados, como así también sus embates contra el juicio de subsunción típica efectuado por el a quo, encuentran suficiente respuesta en el pormenorizado tratamiento que el colega que lidera este acuerdo brindó a cada cuestión, el cual me exime de mayores consideraciones.

En efecto, el examen del caso permite advertir que la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (C.P.P.N., art. 398), sin que quepa reputarla desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (C.P.P.N., art. 404, inc.2, a contrario sensu).

En este sentido, el análisis sobre la tarea intelectual desarrollada por el tribunal de juicio debe partir del principio que indica que el imperativo de fundamentación tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (C.S.J.N., Fallos: 321:2375; 305:1945, entre otros) y constituye una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos: 311:948 y 2402, entre otros).

Bajo este esquema, se advierte que el “a quo” realizó un amplio análisis del material probatorio sobre el que asentó su decisión, atendiendo en esa tarea intelectual, los argumentos brindados por las defensas al instar un temperamento liberatorio con relación a sus asistidos.

En dicho sentido, el razonamiento seguido por el tribunal de juicio para establecer la materialidad del hecho y establecer la participación y responsabilidad penal que le cupo a cada uno de los imputados está exento de fisuras lógicas o de violación alguna a las reglas de la sana crítica, pues el plexo probatorio producido en la encuesta configura un cuadro cargoso contundente y suficiente para alcanzar la certeza apodíctica que exige un pronunciamiento de condena y, correlativamente, desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo imputado durante la sustanciación del proceso (C.P.P.N., art. 3).

Del mismo modo, el encuadre típico establecido por el tribunal previo encuentra respaldo en las probanzas producidas, debiéndose descartar una errónea aplicación de la ley a su respecto.

En análogos términos, la crítica de las defensas de D. A. S. y de W. L. A.sobre el monto de la pena de prisión impuesta a los nombrados revela una mera disconformidad con la ponderación del a quo sobre los diferentes extremos que tuvo en cuenta para determinar el quantum cuestionado, sin rebatir el juicio seguido por el tribunal ni demostrar que resulte arbitrario.

En efecto, el colegiado de la instancia anterior efectuó un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso para mensurar la pena de prisión aplicada a los acusados.

Ello es as í, ya que no hubo una referencia genérica a las pautas de mensuración previstas en los arts. 40 y 41 del C.P.; por el contrario, el tribunal actuante apreció concretos elementos sobre los que fundó la sanción objetada y su apartamiento del mínimo, tal como fueron puestos de relieve en las ponencias que anteceden.

Sobre el particular, habré de agregar que al momento de imponer un determinado quantum punitivo, resulta posible valorar el grado o la concreta extensión de una circunstancia que configura la acción típica (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en las causas FCB 91026707/2012/TO1/CFC1, “Galván, Ramona Edith y otros s/recurso de casación”, rta. el 29/05/17, reg. nro. 608/17; causa FGR 20746/2017/TO1/CFC1, “Gutiérrez, Carlos David s/ recurso de casación”, rta. el 16/07/19, reg. nro. 1426/19, todas de esta Sala IV, entre muchas otras), de modo que no resulta objetable que el tribunal de juicio ponderara como agravante la edad de víctima.

En la misma dirección, corresponde descartar los cuestionamientos de la defensa de S. contra el quantum de la pena de multa, la inhabilitación especial para ejercer el comercio en negocios de diversión por el doble de la condena (ley 23.737, art. 10 in fine) y las accesorias del art. 12 del C.P.

Sólo habré de precisar que, en cuanto respecta a las inhabilitaciones impuestas a tenor del art.12 del C.P., lo relevante es que la asistencia técnica del nombrado se limitó a exponer su particular apreciación sobre dichas accesorias mediante la invocación genérica de principios constitucionales, pero sin desarrollar una crítica suficiente, lo que priva de sustento al embate recursivo así intentado.

Máxime cuando no postuló la inconstitucionalidad de la norma cuya inaplicabilidad reclama, la cual tampoco se advierte ya que el recurrente no logró demostrar que la pena accesoria que cuestiona le acarree un perjuicio concreto que afecte garantías constitucionales a los efectos de fundar el interés actual que sustenta su agravio (cfr. en lo pertinente y aplicable, votos del suscripto en los siguientes casos de esta Sala IV: causa CCC 19431/2003/TO1/2/CFC2, “Belloso, Roberto Carlos s/recurso de casación”, reg. nro. 927/15, rta. el 19/5/2015; causa FLP 5977/2013/CFC4, “Delgado Huillcahuaman, Raúl Francisco s/recurso de casación”, reg. nro. 1025/16, rta. el 23/08/16, entre muchas otras).

Este es el criterio que he venido sosteniendo con relación a la constitucionalidad del art. 12 del C.P. y que se encuentra en consonancia con la doctrina establecida al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “González Castillo” y “Bonggi” (C.S.J.N., causa CSJ334l/20l5/RH1, “González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/robo con arma de fuego” , rta. el 11/05/2017, Fallos: 340:669; causa FCB 94020002/2013/T01/CS1-CFC1, “Bonggi, C1audio Pedro y otros s/extorsión, privación ilegal libertad agravada (art. 142, inc. 4), abuso de autoridad y viol. deb. func. públ. (art. 248), asociación ilícita y tenencia simple”, rta.el 11/05/2017.

A partir de todo lo expuesto, cabe concluir que el pronunciamiento puesto en crisis, no merece la descalificación que se pretende, constituye un acto jurisdiccional válido que se ajusta a las constancias agregadas a la causa, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo así resuelto.

A esta altura, ante la arbitrariedad invocada, cabe recordar que la doctrina sobre la materia posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).

De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es de invocar en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por las defensas ni se advierte conforme las consideraciones desarrolladas a lo largo de este acápite.

Por los fundamentos que anteceden, adhiero a la solución propuesta a este acuerdo en cuanto corresponde rechazar los recursos de casación de las defensas de D. A. S. y de W. L. A. , sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531 in fine). Tener presente las reservas de caso federal efectuadas por los recurrentes.

El doctor Gustavo M. Hornos participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, último párrafo, del C.P.P.N.).

Tribunal En mérito al acuerdo que antecede, el RESUELVE:

I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados W. A. y D. A. S. obrantes a fs. 3608/3624 y 3629/3668 respectivamente, SIN COSTAS -por mayoría- en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado por las defensas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (C.S.J.N., Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

MARIANO HERNÁN BORINSKY

JAVIER CARBAJO

SOL M. MARINO

Secretaria de Cámara

Suscribete
%d