Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Curras Mariano c/ Experta ART S.A. s/ accidente – Ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 29-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-121963-AR | MJJ121963 | MJJ121963
La depresión ocasionada al trabajador por la hipoacusia torna procedente adicionar un porcentaje de incapacidad psicológica. Cuadro de rubros indemnizatorios.
1.-Corresponde adicionar el porcentaje de 25% de la T.O. en concepto de incapacidad psicológica a la minusvalía física que porta el trabajador del 61%, al estar acreditado que padece de una ‘reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva, grado III’, y que la afección es fruto de la depresión por la pérdida de audición, sintomatología que fue causada por las tareas que realizaba en un ambiente ruidoso, siendo innegable la incidencia negativa en la psiquis del trabajador que es una persona de mediana edad que con la afección seguramente le costará reinsertarse en el campo laboral.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-En el ámbito de la acción civil por accidente de trabajo no sólo se debe resarcir el daño laboral en el sentido de la pérdida de ganancia, sino también la totalidad del perjuicio que se deriva para otros aspectos de la vida de quien ha resultado víctima del evento dañoso y sus consecuencias, siempre en congruencia con los límites de la pretensión y del derecho aplicable al caso, y -por otra parte- que no existe una normativa que establezca una tarifa para el calculo de dicho daño (voto del Dr. Pérez).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/10/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, a pagar la reparación integral (daño material y daño moral) por la incapacidad física, parcial y permanente que ostenta el accionante, como consecuencia directa de las tareas cumplidas para su empleadora (fs. 455/457).
Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 459/461 y fs. 463/464 vta. con réplica de fs. 469/vta.
II.- No es materia de controversia que el actor dirigió la presente demanda contra EXPERTA ART SA, y en los términos de las previsiones del ex art. 1074 del Código Civil.
A tal fin manifestó que ingresó el 2 de noviembre de 2009 en perfecto estado de salud para prestar tareas para TNT Argentina SA (empresa dedicada al Correo Internacional y Servicio de Transporte), desempeñándose como operador de servicios en la Terminal de Cargas (sector Currier) del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Sus tareas consistían en recibir la mercadería y verificar el contenido de la misma por medio de un scanner, para luego distribuirla a cada una de las compañías aéreas. A la vez, señaló que su puesto de trabajo se encontraba a 20 o 30 metros de la pista de aterrizaje de los aviones, por lo tanto debía trabajar en un ambiente nocivo, debido al intenso ruido que tenía que soportar.Ello le trajo aparejado el padecimiento de una enfermedad laboral, hipoacusia neurosensorial bilateral.
III.- Luego de una breve síntesis del reclamo de autos, procederé a expedirme en relación con los recursos de apelación.
En efecto ambas partes, se consideran agraviadas por el grado de minusvalía laboral determinado por la Sra. Juez de anterior grado, ya que la misma consideró que el trabajador padece una incapacidad física, parcial y permanente del orden del 61,88% de la t.o. (42% hipoacusia bilateral + 10% RVAN grado II + 9,88% de factores de ponderación).
El actor en su presentación, manifiesta que debería valorarse el informe del perito actuante, quien estableció que padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, la cual se traduce en una incapacidad del 25% de la t.o. -conforme decreto 659/96- y no del 10% de la t.o, tal como se definió en la sentencia, y que por lo tanto, debería considerarse el grado de incapacidad psicofísica del 86% de la t.o., informado por el perito médico.
Mientras que EXPERTA ART SA, considera que el grado de incapacidad laborativa es excesivo, y que resultó enorme la diferencia establecida entre la cuantía informada por el perito médico y la comisión médica.
En el punto, la perito médico informó que conforme los estudios realizados de audiometría, logoaudiometría, y tinpanometría tanto anteriores como actuales, muestran una afección bilateral auditiva de origen ocupacional, sin patología previa, con examen preocupacional de inicio normal.
La experta dio cuenta de que la afección de Curras es una hipoacusia grave bilateral, que se traduce en una pérdida del 80% de la audición en el oído derecho y, una disminución del 90% en el oído izquierdo.A su vez, el informe reveló que la hipoacusia neurosensorial que afecta al actor es una enfermedad laboral causada por la exposición constante a ruidos por más de 7 años de labor y que resulta “irrecuperable”.
Para más, la pericia médica en relación con la exposición al ruido arrojó la siguiente consideración “Toda persona expuesta al ruido constante puede desarrollar una hipoacusia progresiva y cuanto más joven es la persona más rápido se desarrolla la hipoacusia, comienza con acufenos, luego se le distorsionan los sonidos y finalmente deja de escuchar todo en el medio ambiente que lo rodea, por los acufenos quedan permanentemente, a lo que se puede agregar la pérdida de estabilidad, mareos e incoordinación motriz y/o vértigos. El actor con 39 años presenta una pérdida auditiva bilateral del 80% y 90%, es decir que tiene una pérdida casi total de su audición, una pérdida que evoluciona sí continua en el ambiente ruidoso, y que es de tal magnitud que correspondería a una persona de más de 70 años. Los audífonos bilaterales que debe usar no impiden que, al sacarlos de noche para dormir, sienta los ensordecedores acúfenos que no le permiten el descanso necesario. La pérdida auditiva está perfectamente constatada en la Historia Clínica del actor, en la asistencia de la ART, en el Instituto Superior de ORL, en la OS “OMINT”, estas cuatro entidades coinciden en el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral es por exposición al ruido constante, no tiene antecedentes traumáticos, familiares ni congénitos de sordera, es una hipoacusia bilateral laboral, (.) no es una conjetura, es un hecho comprobado fehacientemente por diferentes entidades y estudios que determinan en forma objetiva que hay lesión auditiva” (fs. 401/406 vta. y fs.413/414vta.). Todo ello concluye que el actor padece una disminución física del 42% de la t.o., a ello deberá adicionarse los factores de ponderación como dificultad en tareas 8%, recalificación 10% y edad 1%.
En cuanto a la afección psicológica, el psicodiagnóstico dio cuenta que “En la esfera de la conciencia el pensamiento está dominado por cogniciones catastróficas y sentimientos de minusvalía.
Predomina la desesperanza, la apatía y la abulia. (.) Las consecuencias permanentes físicas vinculadas a la perdida de la audición, le impiden desempeñarse adecuadamente en las tareas que históricamente realizó y además no cuanta con los recursos para insertarse en otros mercados laborales. Su esfera psíquica está dominada por sentimientos de temor frente a la invalidez y minusvalía, esto o sumerge en un profundo cuadro sintomático de depresión que afecta el resto de las áreas de su vida”.
“Es posible establecer que el Sr. Curras, como reacción al impacto producto del hecho de autos, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos muy marcados, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica. Ello además, se ve intensificado e impacta de manera más contundente debido a que el actor se encuentra en una etapa vital de la vida en la cual un sujeto tiene necesidades de productividad y construcción de objetivos y metas a desarrollar.Estas necesidades se encuentran totalmente inhibidas por una permanente sensación de falta de energía y motivación, consecuencia directa del cuadro depresivo que pacede”.
“El cuadro psicológico que en la actualidad presenta el peritado obedece a un trauma complejo y guarda un nexo causal directo con los eventos denunciados”.
Ahora bien, considero que corresponde valorar que, tal como expresó la psicóloga, el reclamante padece de una “reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva, grado III”, y que la afección es fruto de la depresión por la pérdida de audición, sintomatología que fue causada por las tareas que realizaba el actor en un ambiente ruidoso.
Por mi parte, considero que el peritaje analizado, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.
En definitiva, encuentro innegable la incidencia negativa en la psiquis del trabajador del daño producido y consistente en una “reacción vivencial neurótica de grado III”, derivada de la depresión “por la pérdida de la audición”, cuando el mismo es una persona de mediana edad que con la afección seguramente le costará reinsertarse en el campo laboral.
En atención a todas las razones expuestas, considero que corresponde adicionar el porcentaje de 25% de la T.O., en concepto de incapacidad psicológica a la minusvalía física que porta el trabajador del 61% (incapacidad física 42% factores de ponderación 19%). Esta modificación que propongo, se proyecta sobre el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, el cual se traduce en un 86% de la total obrera y que guarda relación directa con las tareas que cumplía el trabajador en un ambiente ruidoso.
IV.- Ahora bien la modificación que propongo se proyecta en la reparación integral a la que será acreedor el actor.
Previo a otorgar las pautas y la cuantía del daño material observo que el agravio vertido por la parte demandada resulta desierto en los términos delart. 116 de la ley 18345, por cuanto no controvierte con adecuado fundamento los parámetros utilizados por la Sra. Juez de grado (la edad del trabajador a la fecha de toma de conocimiento, el porcentaje de incapacidad, la expectativa de vida).
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo se limita a manifestar su disconformidad con el monto determinado por la sentenciante, sin brindar pautas que corroboren su postura.
V.- Acto seguido, procederé a expedirme en relación con la cuantificación del daño material conforme el grado de incapacidad laboral que auspicio modificar.
Por lo tanto, tampoco es materia de controversia que EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO incumplió con los deberes de seguridad y control y por ello debe responder a las obligaciones emergentes con base a lo normado por el art. 1074 y concs. del ex Código Civil, hoy art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, señalo que tal como lo establece el art. 1740 del C.C.C.N. la reparación del daño “debe ser plena” y tiene como finalidad, la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Asimismo, el art. 1.738 del C.C.yC.N. dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Por su parte, el art. 1.746 C.C.C.N. determina que “la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.”.
Ahora bien, tanto como Juez de primera instancia, a cargo del Juzgado de Trabajo N° 74, cuanto como vocal de este Tribunal tuve oportunidad de manifestar en la sentencia N° 2570, del 23.02.2009, en autos “Santa Cruz, Guido Nicio c/Pinedo SA y otros s/accidente – acción civil”, que para calcular el daño material y a mero título indiciario, es decir indicativo, pero en el intento de alejarme en lo posible de toda discrecionalidad, he realizado un cálculo comparativo con la fórmula consagrada en “Vuoto, Dalmiro y otro c/ AEG Telefunken Argentina SA”, SD Nº 36010 del 16/6/78, modificada en la causa “Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba SA y otro s/ accidente – acción civil” SD Nº 89654 del 28/4/08, del registro de esta Sala.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a partir del fallo “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL” (8/04/2008) la doctrina que para evaluar la reparación integral del daño fundado en el derecho civil que padece un trabajador, víctima de un accidente del trabajo, no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En la causa “Mosca, Hugo c/Pcia.de Buenos Aires”, el Supremo Tribunal de la Nación sostuvo que “(.) para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156 )”.
Atento lo expuesto precedentemente, y visto como sostuvo la Sra. Juez de grado anterior, que estamos en presencia de un trabajador que al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad tenía 35 años, con una incapacidad del 86% T.O., y la expectativa de vida, encuentro que tanto el daño material como el moral en cálculos hodiernos, resultan reducidos y por ello, propongo modificar estos aspectos de la sentencia, y elevar el daño material a la suma de $4.200.000.
En tanto que propongo también elevar el resarcimiento por daño moral, en el monto $840.000 y por aplicación de la doctrina del plenario “Vieytes Eliseo C/Ford Motors Argentina SA s/art. 1113 del CC”, (Fallo Plenario N° 243 del 25.10.82).
Asimismo, considero necesario señalar que toda vez que la ley 26853 en su artículo 12, dispone dejar sin efecto al art. 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, no existe más la contradicción constitucional.
VI.- Por todo lo expuesto propongo modificar la sentencia de grado anterior y elevar el monto de condena a la suma $5.040.000, que será abonado por EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, al actor Sr.MARIANO CURRAS, en la forma, plazo y con más los intereses dispuestos en primera instancia -cuestiones que llegan firmes a esta instancia-.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria.
Propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada (art. 68 de la normativa procesal señalada).
Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y la extensión de las tareas y lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y Sra. perito médico por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de (%), (%), y (%), respectivamente, a calcular del monto total de condena con los intereses.
Asimismo, auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 459/461 y fs. 463/464 vta. por sus trabajos ante la alzada, en (%) y (%) respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839), con más el impuesto al valor agregado.Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidenteley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios reguladosimplicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
En definitiva y por lo que antecede auspicio: I.- Modificar la sentencia de primera instancia y por ende elevar el monto de condena a la suma de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA MIL ($5.040.000) que deberá abonar EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, al actor Sr. MARIANO CURRAS, en la forma, plazo y con más los intereses dispuestos en primera instancia. II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y Sra. perito médico por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de (%), (%), y (%), respectivamente, a calcular del monto total de condena con los intereses. IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 459/461 y fs. 463/464 vta. por sus trabajos ante la alzada, en (%) y (%) respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839), con más el impuesto al valor agregado.
El Doctor Miguel Omar Pérez dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Cañal, en el marco de las especiales circunstancias de hecho y prueba que aquí se ventilan, y en virtud de lo señalado en la pericia médica (fs.401 y sigs.).
Ya he manifestado acerca del alcance de la reparación y su cuantía, en el ámbito de la acción civil que aquí se trata, que es del caso recordar -por una parte- que no sólo se debe resarcir el daño laboral en el sentido de la pérdida de ganancia, sino también la totalidad del perjuicio que se deriva para otros aspectos de la vida de quien ha resultado víctima del evento dañoso y sus consecuencias, siempre en congruencia con los límites de la pretensión y del derecho aplicable al caso, y -por otra parteque no existe una normativa que establezca una tarifa para el cálculo de dicho daño (doctrina del fallo “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y en Pametal Peluso y Compañía SRL”, Recurso de Hecho: A. 436. XL, fallo del 8 de abril de 2008, de la CSJN).
Por otra parte, dejo a salvo mi postura, en el caso particular que nos ocupa, en relación con la no aplicabilidad inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, dado que el accidente de marras ocurrió con anterioridad a la vigencia de este cuerpo normativo, aún así con la normativa del anterior Código (art. 1074 del mismo); comparto la decisión que se propone.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de primera instancia y por ende elevar el monto de condena a la suma de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA MIL ($5.040.000) que deberá abonar EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, al actor Sr. MARIANO CURRAS, en la forma, plazo y con más los intereses dispuestos en primera instancia. II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa. III.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y Sra. perito médico por sus trabajos en la instancia previa en los porcentajes de (%), (%), y (%), respectivamente, a calcular del monto total de condena con los intereses. IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 459/461 y fs. 463/464 vta. por sus trabajos ante la alzada, en (%) y (%) respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839), con más el impuesto al valor agregado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Miguel Omar Pérez
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria.