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Enfermedades inculpables: Se multa a una empresa porque no ejerció el control médico de la trabajadora como corresponde, y en su lugar procedió a reservar el puesto

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Partes: Romero Cano María Luz c/ Citytech S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 23-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121955-AR | MJJ121955 | MJJ121955

Si el empleador no pudo ejercer el control médico de la trabajadora, debió intimarla a reincorporase en vez de proceder sin más a la reserva del puesto.

Sumario:

1.-Es procedente concluir que el vínculo laboral quedó correctamente disuelto por voluntad de la trabajadora porque no surge prueba tendiente a corroborar que hubiera vencido el período de licencia paga previsto en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo ni que, por ende, el empleador estuviera habilitado para disponer sin más la reserva del puesto de acuerdo al art. 211 , siendo que la comunicación por la cual fue citada a control médico fue recibida por aquella en fecha posterior a la fijada para la consulta y si la empleadora consideró que no pudo ejercer el control establecido en el art. 210 por la propia culpa de la trabajadora, debió intimarla fehacientemente a que se reincorporara a prestar servicios o fijar medidas disciplinarias que estimara correspondientes.

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2.-La multa del art. 2 de la Ley 25.323 es aplicable a los despidos indirectos pues no existe norma alguna que limite su aplicación a los despidos directos, siendo que la norma sólo refiere a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa y si el referido art. hace mención particular al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246 ).

Fallo:

Buenos Aires, 23/10/19

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a fs.

203/207 mereciendo réplica de su contraria a fs. 209. Por su parte, a fs. 201 la perito contadora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la demandada por la fecha de ingreso tenida por cierta por el magistrado de grado. Cuestiona la valoración de las constancias de autos y aduce que su mandante no negó tareas sino que previo a la reincorporación pretendía ejercer el control médico previsto en la ley. Alega que ante la negativa de la actora decidió notificar en forma fehaciente la entrada en período de reserva de puesto. Apela la condena a abonar los rubros indemnizatorios propios del despido y multas. Se queja por la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo y por las astreintes impuestas así como el valor de las mismas. Finalmente, recurre la imposición de costas y los estipendios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito por entenderlos altos.

Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.

Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la trabajadora el 23 de abril de 2018 en los términos que surgen de la misiva obrante a fs. 84 cuya autenticidad fuera acreditada a fs. 114.

No se controvierte en autos que la dependiente comunicó el alta médica y solicitó tareas administrativas (ver fs. 72).

Más allá de las manifestaciones articuladas por la quejosa en el memorial recursivo, lo que sella la suerte de la cuestión traída a debate es que de las constancias probatorias habidas en la causa no surge prueba tendiente a corroborar que al 1 de marzo de 2018 se encontrara vencido el período de licencia paga previsto en el art.208 de la ley de contrato de trabajo.

Ahora bien, no obsta a mi ver que la Sra. Romero fue citada a control médico de conformidad con la prevista en el art. 210 de la LCT para el día 23 de marzo de 2018 de acuerdo con los telegramas remitidos los días 19 y 21 de marzo de 2018 (ver fs. 79 y fs. 167); sin embargo la comunicación recién fue recepcionada el día 26 de marzo de dicho año (ver fs. 132).

En este caso concreto, ante un eventual incumplimiento de la trabajadora a someterse al control médico requerido por la patronal, no puede colegirse que la subordinada continuara enferma y que en virtud de ello la empleadora dispusiera sin más la reserva de puesto de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art. 211 de la ley de contrato de trabajo.

Tal como lo señala el magistrado «a quo» si la empleadora consideró que no pudo ejercer el control establecido en el art. 210 de la LCT por la propia culpa de la trabajadora, la patronal debió intimar fehacientemente a que se reincorporara a prestar servicios o fijar medidas disciplinarias que estimara correspondientes.

En esta inteligencia, creo necesario poner de resalto, ante las consideraciones que se exponen al apelar que en el fallo en crisis no se desconoce la facultad que tiene la empleadora de realizar los controles médicos (art. 210 ya citado), sino que lo que se le cuestiona es el ejercicio abusivo de las facultades conferidas por el art. 210, es decir, la actitud asumida por la empleadora ante la falta de realización de controles médicos.

Frente a lo manifestado por la quejosa en torno a la valoración de la causal extintiva (ver fs. 204/205), recuerdo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la LCT, son los jueces quienes tienen que valorar prudencialmente la injuria teniendo en consideración el carácter de las relaciones, las modalidades y circunstancias personales en cada caso en concreto. Soslaya la recurrente que el Sr.Juez consideró que «La decisión de recurrir al plazo de reserva del puesto representó un comportamiento injuriante que le dio derecho a la actora a considerarse despedida» (sic. fs. 198 del pronunciamiento de grado).

En este orden de ideas, analizadas las circunstancias particulares de la causa y teniendo en cuenta lo normado por los arts. 63, 10 y 211 de la ley de contrato de trabajo, no encuentro razonable la tesitura expuesta por la demandada.

Sentado ello, advierto que los elementos probatorios obrantes en autos -examinados a la luz de la sana crítica- resultan suficientes a los fines de tener por acreditados concretamente los hechos invocados en la comunicación rupturista por lo que la causa denunciada luce ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el art. 242 de la ley de contrato de trabajo.

De conformidad con la solución del litigio que propongo, resultan procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT así como el agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323.

En relación a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 advierto que no existe disposición legal alguna que limite su aplicación a los supuestos de despido directo, excluyendo por lo tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art. 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art.246).

Desde otro ángulo, resalto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.

De lo contrario se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que el mismo generó. A ello cabe añadir que la trabajadora, para cobrar la indemnización correspondiente tuvo que iniciar la acción judicial.

Consecuentemente, no cabe más que desestimar este aspecto del recurso.

El segmento del recurso relativo a la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT no cumple los requisitos establecidos en el art.

116 de la L.O. (ver fs. 206 quinto agravio) en tanto la apelante no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos por el magistrado de grado para admitir dicho rubro.

Asimismo, no habrá de prosperar el agravio vertido respecto a la aplicación de astreintes en el incumplimiento en la entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT. Digo ello, pues si hipotéticamente el apelante se viera obligado a afrontar la aplicación de astreintes, ello derivaría de su propio incumplimiento y, por lo tanto, no podría quejarse, conforme la sabia, y no siempre recordada, disposición contenida en los arts. 1719 y 1729 según Código Civil y Comercial según ley 26.994.

Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr.Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir lo antes expuesto.

Por todo lo expuesto, no cabe más que rechazar la queja vertida.

Respecto a los honorarios estimo que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la calidad de las tareas desarrolladas, los mismos resultan equitativos de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 LO).

Atento la forma de resolver y toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en materia de costas sugiero mantener lo decidido sobre el punto de conformidad con lo establecido en el art. 68 del CPCCN.

De acuerdo con la forma de resolver, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 ya citado).

En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el (%) de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.).

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.

El DR. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el (%) de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-

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