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Partes: Empresa El Rápido S.R.L. en juicio nº 15.162 ‘Salinas Francisco Guillermo c/ El Rápido S.R.L. y otro s/ despido’ (150162) s/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 2-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121352-AR | MJJ121352 | MJJ121352
Improcedencia de la aplicación del sueldo anual complementario sobre preaviso y sobre vacaciones no gozadas.
Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la condena impuesta por el tribunal de grado, respecto de los rubros sueldo anual complementario sobre preaviso y sobre vacaciones no gozadas, pues no se trata de retribuciones de carácter remunerativo sino indemnizatorio, por lo que no debe devengar la parte proporcional del sueldo anual complementario, por no revestir precisamente de estas características.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, al 02 de septiembre de 2019, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-02044567-4/1, caratulada: “EMPRESA EL RAPIDO S.R.L EN JUICIO N° 150.162 “SALINAS FRANCISCO GUILLERMO C/ EL RAPIDO S.R.L Y OTS. P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”
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De conformidad con lo decretado a fs. 46, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO, segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
A fs. 10/13 vta., El Rápido S.R.L., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 192 y sgtes. de los autos N° 150.162, caratulados: “Salinas Francisco Guillermo c/ El Rápido S.R.L. y ot. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 29 y vta. se admitió formalmente el recurso, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 32/37 vta.
A fs. 40/41 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso.
A fs. 46 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La resolución de Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a El Rápido S.R.L.a pagar a Francisco Guillermo Salinas la suma de $193.181,32 con más sus intereses legales desde la fecha del distracto 28/12/11, con costas a la demandada.
Asimismo, hizo lugar a la excepción de legitimación sustancial pasiva interpuesta por Autotransportes Andesmar SA y rechazó la demanda en su contra, con costas a la actora.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, la sentenciante argumentó:
1. Se acreditó que el actor se desempeñó primero para la empresa Antártida S.R.L. y luego para El Rápido S.R.L. y, si bien no se aportaron pruebas categóricas referentes a si se trató de las mismas empresas (art. 31 Ley de Contrato de Trabajo), sí se pudo encuadrar el caso en el marco de los arts. 228 o 229 del mismo cuerpo legal, efectuado en flagrante fraude (art. 14 Ley de Contrato de Trabajo) en tanto y en cuanto no hubo conformidad escrita y expresa de los trabajadores.
2. No se logró probar la existencia de un grupo económico entre El Rápido S.R.L. y Autotransportes Andesmar S.A., lo que determinó el rechazo de la demanda en contra de esta última.
3. En consecuencia, la demanda sólo prosperó en contra de El Rápido S.R.L., por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad; integración mes de despido más el correspondientes sueldo anual complementario; preaviso con más su correspondiente sueldo anual complementario; vacaciones no gozadas con más su correspondiente sueldo anual complementario; sueldo anual complementario proporcional e incremento indemnizatorio art. 2 ley 25.323.
4. Aplicó desde el momento del distracto hasta el dictado del plenario “Lencinas (30/10/17) el plenario “Aguirre” (tasa activa) y, a partir de allí y hasta el 2/01/18, la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados libre destino a 36 meses. Estableció que a partir de esta última fecha debía aplicarse la ley 9041.
II.Contra dicha decisión, El Rápido S.R.L., por medio de representante, interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incs. d), e) y f) del art. 145 del C.P.C.C.yT., y manifiesta como agravios:
1. Arbitrariedad por violación al derecho de defensa por haber incluido en la condena los rubros “sueldo anual complementario sobre preaviso” y “sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas”, cuando los mismos no fueron incluidos en la demanda. Agrega que, aún así, su inclusión en la base de cálculo de la indemnización resulta improcedente, al no revestir carácter remuneratorio, conforme la jurisprudencia que cita.
2. Omisión de consideración del bono de liquidación final de fs. 44, según el cual los rubros “vacaciones no gozadas” y “sueldo anual complementario proporcional” ya fueron abonados al momento del despido del actor. Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta que el perito contador al subsanar las observaciones, corrigió su cálculo e indicó ciertos montos que coincidieron con el bono de liquidación final.
3. Contradicción, por haber concluido que no existió conjunto económico alguno, pero al mismo tiempo condenó a su parte a abonar la indemnización por antigüedad por el período de tiempo durante el cual el actor se desempeñó para Empresa Antártida S.R.L., cuando, además, dicha entidad no fue demandada en autos.
4. Incorrecta aplicación del plenario Citibank al ordenar aplicar la tasa de libre destino a 36 meses desde la fecha del distracto. En tal sentido, entiende que debió aplicarse la tasa activa del Banco Nación hasta la fecha del dictado de dicho plenario.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, el recurso intentado prosperará parcialmente.
1.En su primer agravio, la quejosa denuncia el error en que habría incurrido el tribunal de grado al incluir en la condena los rubros “sueldo anual complementario sobre preaviso” y “sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas”, cuando los mismos no habían sido reclamados en la demanda por el actor; si bien igualmente entiende que ambos resultan improcedentes, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.
a. Al respecto, ya en la causa N° 70.673, caratulada: “Buenos aires Al Pacífico San Martín S.A. En J° 3.610 “Garcilazo Mario y ots. c/Buenos Aires Al Pacífico San Martín S.A. p/Ord.” s/Cas.” (LS 304-463), esta Sala con distinta composición, sostuvo que la indemnización sustitutiva del preaviso no es una retribución de carácter remunerativo, sino precisamente indemnizatoria, compensatoria de una obligación de hacer, esto es, de permitir al trabajador que con una jornada reducida de trabajo, pueda salir a encontrar otro con qué reemplazar la relación laboral. En tal sentido no debe devengar la parte proporcional del sueldo anual complementario, por no revestir precisamente de estas características. Por lo que en esa oportunidad se consideró que el tribunal había cometido un error de aplicación de la normativa contenida en el decreto ley 33.302/45 y en la ley 23.041 sobre el cálculo de cómo proceder a su liquidación bianual o semestral y en tal sentido se ordenó corregir el fallo.
b. Conceptos que fueron reproducidos más recientemente, con la actual integración de Sala, en la causa “Raguso” (sentencia del 31 de julio de 2018). Allí se confirmó la decisión del tribunal de grado, toda vez que la remuneración debida al trabajador por las vacaciones no gozadas e integración compartía el mismo carácter indemnizatorio que el preaviso y en consecuencia correspondía aplicar la misma doctrina y declarar la improcedencia de dichos rubros.
c.Mientras que en la causa “Gaia” (sentencia del 19 de junio de 2019), se tuvo en cuenta estos criterios y se anuló la condena impuesta por el tribunal de grado en lo que respecta al rubro “sueldo anual complementario sobre preaviso”.
d. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto, la condena impuesta por el tribunal de grado, respecto de los rubros “sueldo anual complementario sobre preaviso” y “sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas”.
2. Considero oportuno en este punto, referirme al agravio que plantea la arbitrariedad por contradicción en la sentencia que, por un lado concluyó en la inexistencia de conjunto económico alguno, pero por otro lado condenó a su parte a abonar el rubro “antigüedad” correspondiente al tramo de la relación del actor con la empresa Antártida S.R.L., la cual no fue demandada en la causa.
a. Llega firme a esta instancia, el rechazo de la demanda dispuesto en contra de la empresa Andesmar S.A.; por ello el conflicto se encuentra centralizado en dilucidar si El Rápido S.R.L. debe o no hacerse cargo de la antigüedad del actor respecto de la empresa Antártida S.R.L.
b. Sabido es que al resolver, el juez laboral se encuentra facultado para prescindir o incluso estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes, es decir, tiene la facultad de resolver ultra petita con fundamento en el principio de la verdad real. Tal principio se encuentra contenido en el art. 77 Código Procesal Laboral, mantenido por la reforma de la ley 9109 (B.O. 25/10/18), según el cual “Corresponde al tribunal calificar la relación substancial de la litis y determinar las normas que la rigen.Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes, teniendo facultad para resolver ultrapetita”.
(i) Según ha resuelto este Cuerpo con diversa integración, la sentencia ultra petita es la que decide la procedencia de los rubros pedidos por las partes, pero sin las limitaciones cuantitativas, o sea que puede ser más o menos de los que las partes reclaman (LS 287-099, 290-206, 397-137, 404-68, 419-233).
(ii) De acuerdo con ello, el juez laboral puede reconocer beneficios mayores a los peticionados, sin apartarse del objeto de la controversia, ya que lo que no se debe modificar ni transformar son los hechos invocados y probados, esto es sobre los que se trabó la litis (LS 236-12, en el mismo sentido, LS 117-321, 232-482, 361-61).
(iii) Razón por la cual, “resolver “ultra petita”, importa acordar al Juez la potestad de incluir en la sentencia algo más de lo pedido, pero siempre y cuando no se altere la t raba de la litis, porque incluir en el pronunciamiento cuestiones no articuladas por el actor en su demanda es fallar “extra petita”, supuesto legal muy distinto al anterior y no autorizado por la norma procesal citada” (LS 318-219, en el mismo sentido, LS 246-217), 401-75, 402-129, 450-159).
(iv) Aplicando estos principios al sub lite, y luego de examinar la causa, arribo al convencimiento de que, tal como sostiene la recurrente, la a quo ha incurrido en la causal de arbitrariedad por haber condenado a la empresa El Rápido S.R.L. al pago del rubro “antigüedad”, por el período 1990 a 2004, durante el cual el actor se desempeñó para la empresa Antártida S.R.L., cuando dicha entidad no fue demandada en autos
(v) Tal modo de decidir, ha llevado al dictado de una sentencia extra petita y lesiva de los derechos de defensa y debido proceso, que excede las facultades previstas por el art.77 Código Procesal Laboral, en la medida en que se condenó a la empresa accionada por un período durante el cual el actor se desempeñó para otra empresa que no fue demandada en autos.
(vi) En tal sentido, la sentenciante tuvo por acreditado que el actor, primeramente se desempeñó para la empresa Antártida S.R.L. y luego para El Rápido S.R.L. y que si bien no se había probado si se trataba de la misma empresa (art. 31 Ley de Contrato de Trabajo), el caso podía encuadrarse en el marco de los arts. 228 o 229 del mismo cuerpo legal, en flagrante fraude (art. 14 Ley de Contrato de Trabajo) en tanto no obró conformidad escrita y expresa del trabajador, y con el objeto de burlar sus derechos laborales, entre los que se encuentra, no respetar su antigüedad.
(vii) Sin embargo, tal razonamiento no respeta la traba de la litis, desde que, si bien el actor alegó haber trabajado desde 1990 hasta 2004 para la empresa Antártida S.R.L., la demanda sólo fue dirigida contra El Rápido S.R.L. y Andesmar S.A.; luego, ésta última fue desvinculada de la condena al prosperar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta, ante la falta de acreditación de conjunto económico alguno. Por ello, resulta improcedente la condena impuesta a El Rápido SRL por el período laborado por el actor para Antártida SRL, cuando esta última empresa ni siquiera fue citada a integrar la litis, en resguardo del legítimo derecho de defensa.
c. En definitiva, concluyo que la antigüedad del actor debe ser computada a partir del día 17/05/04, fecha en la cual ingresó a trabajar para la empresa recurrente.
3. En virtud de lo resuelto en el punto anterior, resulta procedente el agravio según el cual el tribunal de grado no tuvo en cuenta que, según el bono de sueldo incorporado a fs.44, los rubros “vacaciones no gozadas” y “sueldo anual complementario”, ya fueron percibidos por el actor en su liquidación final; todo lo cual resulta corroborado por la pericia contable y su aclaratoria (ver fs. 140/143, 158 y vta. y 159 y vta.). Por tal motivo, la condena impuesta respecto de los rubros en cuestión, debe ser dejada sin efecto.
4. Por último, me referiré al agravio relacionado con la tasa de interés aplicable.
a. La sentencia dispuso “.corresponde aplicar desde el momento del distracto hasta el dictado del plenario “Lencinas c/ Citibank” (30/10/2017) el plenario “Aguirre” (tasa activa) y a partir de allí y hasta el 2/01/2018, la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados libre destino a 36 meses.”.
b. Traigo a colación que ya me he pronunciado sobre el tema en el fallo Plenario N° 13-00845768-3/1 (010404-28144), caratulado “Citibank N.A en J: 28.144 “Lencinas, Mariano c/ Citibank N.A. p/ despido” p/ Rec. Ext. de Insconstit-Casación” , sin embargo, en virtud de lo determinado en el art. 151 del C.P.C.C.yT., los intereses deben fijarse conforme a la tasa activa que determinó el Plenario “Aguirre” desde que cada suma es debida hasta el día 29/10/17 y desde el 30/10/17 hasta el efectivo pago de conformidad con la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses.
c. Por último cabe referir que, a partir del 02 de enero del 2018 y en esta misma situación es decir, cuando que no exista acuerdo de partes o ley especial aplicable, corresponde determinar los intereses moratorios a tenor de los dispuesto por ley provincial N°9041 la que expresamente refiere en su parte pertinente:”De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero.
A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.” (art. 1 primero y segundo párrafo).
d. De acuerdo con este análisis, la tasa de interés aplicada por la a quo, coincide con los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala, por lo que, no se advierte cuál sería el agravio constitucional sufrido por la recurrente. De tal manera que la queja así propuesta carece del debido autoabastecimiento argumental y en consecuencia merece su rechazo formal (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163, entre otros).
IV. Por lo tanto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas de Sala, el recurso debe ser admitido parcialmente.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y MARIO DANIEL ADARO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Que, de conformidad con lo decidido en la votación que antecede, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 del C.P.C.C.yT., corresponde anular parcialmente la sentencia de grado.
1.En tal sentido, corresponde modificar en su parte pertinente la “Segunda Cuestión” del fallo donde quedará establecido que corresponde rechazar los rubros “sueldo anual complementario sobre preaviso”, “sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas”, “vacaciones no gozadas” y “sueldo anual complementario”, y proceder al recálculo de la correspondiente indemnización, tomando como base para el cómputo de la antigüedad, la fecha de ingreso del actor en la empresa El Rápido S.R.L., 17/05/04.
2. A tal fin, la liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable, a fin de garantizar el contralor de la misma por parte de ambos litigantes. En consecuencia, las actuaciones volverán al Tribunal de origen.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por El Rápido S.R.L. a fs. 10/13 vta. y, en consecuencia, remitir la causa a la Cámara de origen, a fin de que se practique liquidación por Departamento Contable (SCJM, Sala I, caso “Báez”), teniendo en cuenta lo resuelto en la primera cuestión.
2°) Imponer las costas a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres.Sebastián Boulin y Luis Benegas, en conjunto, en el (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).
4°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Solange Villarreal en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCyT), en el (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).
5°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 02/03/2016).
6°) Emplázase a El Rápido S.R.L. en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $5.000 (pesos cinco mil), en concepto de depósito en garantía y con imputación a la boleta obrante a fs. 17.
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro