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Partes: Fredes Juan Carlos c/ Surrey S.A.C.I.F.I. y A. s/ accidente
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 6-nov-2019
Cita: MJ-JU-M-121991-AR | MJJ121991 | MJJ121991
Procedencia de la compensación de lo abonado al trabajador actor en concepto de gratificación especial por su retiro voluntario, con lo adeudado en concepto de indemnización por accidente laboral.
Sumario:
1.-Debe revocarse parcialmente la sentencia -por razones de celeridad y economía procesal- en cuanto desestimó el pedido de compensación del importe que la demandada le había abonado al actor en concepto de gratificación especial y voluntaria, con motivo de la extinción del contrato de trabajo por retiro voluntario, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto decidió la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originario en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo (Del voto del Dr. Pettigiani, al que adhieren los Dres. Soria, Genoud y Torres – mayoría)
2.-Cabe confirmar el rechazo del pedido de compensación efectuado por la empleadora, pues la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador, como imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de una relación laboral extinguida -en forma previa o contemporánea a su otorgamiento-, representa un concepto tan amplio y genérico de pago que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley, como sería un accidente laboral (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. de Lázzari, Negri – disidencia)
Fallo:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Genoud, Torres, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.674, “Fredes, Juan Carlos contra Surrey S.A.C.I.F.I. y A. Accidente”.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 544/580 vta.). Se dedujo, por la demandada Surrey S.A.C.I.F.I. y A. -hoy Carrier S.A.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/604 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 605/606), esta Corte admitió la queja interpuesta por la interesada, concediéndolo (v. resol., fs. 741/742 vta.). Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Tras declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557, el tribunal de origen admitió parcialmente la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Fredes, condenando a Surrey S.A.C.I.F.I. y A. -hoy Carrier S.A.- al pago de $18.000 en concepto de reparación integral -con sustento en el derecho común- por el padecimiento de hipoacusia bilateral que lo incapacita en el orden del 9,4% del índice de la total laboral (v. vered., segunda y tercera cuestión, fs. 546/551 y 551/554, respectivamente; sent., undécima cuestión, fs.570 vta./575 y 579 y vta.). Dispuso, asimismo, el progreso de la acción contra la tercera citada, Juncal Compañía de Seguros S.A. continuadora de Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A., ordenándole el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. “a” de la ley 24.557 -representada por la suma de $10.323,00- a raíz de la minusvalía parcial y permanente del 20%, originada en una afección columnaria (v. vered., segunda cuestión, fs. 546/551; sent., undécima cuestión, fs. 567 vta./570 y 579 y vta.).
I.2. En lo que resulta de interés, desestimó el pedido de compensación del importe de $24.200 que Surrey S.A.C.I.F.I. y A. le había abonado al actor el día 26 de marzo de 1998 en concepto de gratificación especial y voluntaria, con motivo de la extinción del contrato de trabajo por retiro voluntario, instrumentado mediante el acta notarial de fs. 44/45. Para así decidir, juzgó que no se hallaban reunidos en la especie los requisitos que establece el art. 818 y siguientes del Código Civil para aplicar dicho instituto. Señaló en ese sentido que al pago que se había documentado en aquella oportunidad se le confirió el carácter de posible extintor de “abstracciones”, resultando claro que se ignoraba en ese momento si el dependiente podía ser acreedor de alguna suma, razón por la cual concluyó que no era posible atribuirle el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía, ni aun cuando se comprobase “a posteriori”. Añadió que la gratificación otorgada al accionante sólo eso puede ser y no otra cosa, porque se violaría el principio de lógica formal “de identidad”. Por lo demás, dado que la rescisión del vínculo laboral, en los términos del art.241 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, no genera derecho al cobro de indemnización para el trabajador, ni carga económica para el empleador, con cita de doctrina de esta Corte, sostuvo que la aludida gratificación constituía una liberalidad, no pudiendo en forma alguna ser interpretada o hacer extensiva de derechos indisponibles para el dependiente (art. 12, LCT; v. sent., fs. 575/577).
I.3. En otro orden, resolvió que el capital reconocido devengue intereses desde el momento en que se produjo la toma de conocimiento -11 de septiembre de 1998- hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que fija el art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399 (v. sent., fs. 575 y 579).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 316 a 622, 818, 819 y 820 del Código Civil; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 597/604 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Controvierte el rechazo de la compensación opuesta por su parte al contestar la demanda. Ello así, dado que en el acta notarial agregada a la causa, por la que se instrumentó el retiro voluntario del actor, se le abonó una gratificación especial y voluntaria de $24.200, confiriéndole el carácter de compensable con cualquier suma que por cualquier concepto pudiere reconocérsele derivada de la relación, sea remuneraciones, recargos, diferencias, indemnizaciones, etcétera. Sostiene que al desechar la aplicación de dicho instituto con sustento en que la gratificación constituye una liberalidad, no pudiendo ser interpretada o hacer extensiva de derechos indisponibles para el trabajador (art. 12, LCT), el órgano de grado vulneró la doctrina que emerge del precedente L. 78.064, “Meneses” (sent.de 22-XII-2004) en cuanto esta Corte estableció la validez de la compensación de las sumas entregadas al dependiente en el marco de un acuerdo rescisorio, supuesto análogo al que concurre en el caso. También, la delineada en las causas L. 75.144, “Mottet” (sent. de 26-II-2003) y L. 77.386, “Onchalo” (sent. de 6-VII-2005), donde este Tribunal sostuvo que por razones de celeridad y economía procesal debe brindarse acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo (causa “Gatarri, Alfredo contra Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.”, sent. de 23-VIII-1988, “Derecho del Trabajo”, 1989, pág. 585). Agrega que, al desatender la doctrina legal imperante en la materia, la sentencia deviene arbitraria, afectando a la vez la economía procesal y los derechos de propiedad, de transar y asumir obligaciones de su parte (v. rec., fs. 598 vta./601).
II.2. Se disconforma con la decisión de ordenar la aplicación de intereses según el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, con ajuste a lo establecido en el art. 48 de la ley 11.653, modificado por ley provincial 14.399. Plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa por considerar -en sustancia- que la materia abordada corresponde a la esfera exclusiva del Congreso nacional y que el Poder Legislativo provincial se arrogó potestades propias de los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, Const. nac. y 316 a 622, Cód. Civ.). Denuncia igualmente que el fallo infringe la doctrina legal de esta Corte -que indica- invariable en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días denominada tasa pasiva (v.rec., fs. 601/603 vta.).
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
III.1. Inicialmente cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no alcanza el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -conforme el art. 1 de la ley 14.141, Boletín Oficial de 15-VII-2010- (v. fs. 605 y vta., 730/737 y resol. de esta Corte de fs. 741/742). En consecuencia, la competencia de este Superior Tribunal queda circunscripta -en principio- a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. art. 55 primer párr. in fine, ley 11.653; causas L. 103.403, “Oxagaray”, sent. de 27-IV-2011; L. 111.173, “Damonio”, sent. de 7-IX-2011; L. 103.562, “Bracco”, sent. de 26-X-2011; e.o.). III.2. Luego, en ese contexto, con relación al primero de los cuestionamientos que porta el recurso, es importante destacar que, tanto al momento del dictado de la decisión atacada, cuanto a la fecha en que se interpuso el recurso, la doctrina legal de esta Corte vigente sobre la materia aquí debatida era la proveniente de los precedentes L. 78.064, “Meneses” (sent. de 22-XII-2004); L. 74.873, “Vázquez” (sent. de 16-II-2005) y L. 77.386, “Onchalo” (sent. de 6-VII-2005), entre otros, que señalaba que la gratificación percibida por el trabajador debe computarse como “pago a cuenta” de cualquier suma que en concepto de indemnización pudiera corresponderle. También he de resaltar que, posteriormente, este Tribunal en la causa L. 119.058, “Magnanini” (sent. de 31-X2016) hubo de cambiar el criterio plasmado en aquellos precedentes, modificando la doctrina legal sobre el tópico.En el citado precedente, esta Corte, con el voto de la mayoría de sus integrantes -del cual participédeterminó que la gratificación voluntaria entregada al trabajador como imputable a toda suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle a consecuencia de la relación laboral extinguida, en forma previa o contemporánea con su otorgamiento, no resulta compensable con la indemnización que corresponda al trabajador.
III.3. Sentado ello, en ese escenario, y en el marco de la directriz que impone atender las circu nstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, el análisis del remedio deducido ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del pronunciamiento de esta Corte, aun cuando ésta fuera ulterior al dictado de la sentencia recurrida y de la interposición del medio de impugnación. Reiteradamente ha dicho este Tribunal que, aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean posteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causas L. 85.120, “Alarcón Cáceres”, sent. de 27-III-2008 y L. 107.602, “Iturregui”, sent. de 30-X-2013).
III.4.a. En ese ámbito de conocimiento, entonces, deberá resolverse la controversia y anticipo que el embate que porta el recurso respecto del rechazo al planteo de compensación de créditos dispuesto en la instancia de grado no resulta atendible. Para así decidir, habré de reproducir aquí, en lo pertinente, los conceptos que hube de desarrollar en la ya citada causa L. 119.058, con arreglo a los cuales he de propiciar la confirmación de la decisión atacada. III.4.b.Es oportuno recordar que, desde precedentes de antigua data, esta Suprema Corte hubo de declarar que la gratificación -carácter que reviste, en el caso, la suma percibida por el actor al momento de cese por retiro voluntario- es una forma de remuneración de los servicios prestados que, como tal, es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto resulta idéntica (causas L. 39.364, “Carrara”, sent. de 5-VII-1988; L. 39.422, “Rocca”, sent. de 14-III-1989; L. 40.049, “D’Aquila”, sent. de 23-VI-1992; L. 55.732, “Azparren”, sent. de 14-III-1995; L. 55.736, “Scardini”, sent. de 12-III-1996; L. 58.990, “Balzi”, sent. de 27-XII1996; L. 59.730, “Vidal”, sent. de 6-V-1997; L. 63.158, “Frías”, sent. de 24-XI-1998; L. 75.144, “Mottet”, sent. de 26-II-2003 y L. 75.738, “Zozaya” , sent. de 2-IV-2003). En ese marco, y ante supuestos similares al caso bajo examen, este Tribunal pudo entonces establecer que la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador, como imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de una relación laboral extinguida -en forma previa o contemporánea a su otorgamiento-, representa un concepto tan amplio y genérico de pago que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley, en cuyo caso, si bien la titularidad de un contrato de trabajo constituye un requisito indispensable para su exigibilidad, no es -en cambio- suficiente causa jurídica para su cobro (causas L. 55.736 y L. 58.990, cits.; e.o.).
III.4.c. Antes de ahora manifesté que comparto esa doctrina.Desde luego, no se me escapa que la misma fue modificada por este Tribunal -por mayoría- al dictar sentencia en los casos L. 78.064; L. 74.873 y L. 77.386, citados. Sin embargo, tal como lo hice al emitir mi voto en la mentada causa L. 75.144, lo reiteré -ya en minoría- en las citadas “Meneses”, “Vazquez” y “Onchalo”, y, con posterioridad, conformando -como ya señalé- la mayoría en L. 119.058 ya citada, he de reiterar mi postura en el entendimiento de que la misma encierra la solución jurídica adecuada a la temática debatida en autos. Tengo para mí, conforme el desarrollo expuesto en el apartado precedente, que no corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma de dinero entregada en las condiciones analizadas. En razón de lo señalado, juzgo que corresponde rechazar esta parcela del recurso deducido y confirmar la sentencia en cuanto desestimó el planteo de la demandada para que se compense del importe de condena la suma percibida por el trabajador al tiempo del cese.
III.5. Distinta suerte ha de correr, en cambio, el agravio concerniente a la tasa de interés activa promedio (con sustento en el art. 48 de la ley 11.653, según texto ley 14.399; v. sent., fs. 575) que aplicó el sentenciante al monto de condena, pues considero que ésta debe ser revocada en razón de las consideraciones que a continuación he de formular. Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinentelas consideraciones vertidas en el sufragio del doctor Soria en la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15-VI-2016), ello, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en la causa C.119.176, “Cabrera” (sentenciada en la misma fecha) y que conformó el criterio que resultó mayoritario.
III.5.a. Allí se señaló que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161 inc. 3 “a”, Const. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, “Ginossi” , sent. de 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928 -modif. por ley 25.561- y 622, Cód. Civ.; causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez” , sent. de 5-IV2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. de 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624, “Taverna”, sent. de 9-X-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. de 14-IV2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. de 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. de 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. de 7-IX2005 y Ac. 92.667, “Mercado”, sent. de 14-IX-2005; e.o.). Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L.94.446, el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, “Abraham” (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- la recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.
III.5.b. Luego, a partir del precedente L. 118.615, “Zócaro” (resol. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada “digital”, por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.
III.5.c. Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. “c”, Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com.de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
III.5.d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino” (sent. de 18-V-2016), y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.
III.5.d.i. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1.559, 1.745 inc. “b” y 2.509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por part e del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074. La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación “.salvo por deudas alimentarias”; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, “.salvo los alimentarios”. Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.
III.5.d.ii. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés “.equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central” a la que -continúa- “.se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Situado en el Libro segundo: “Relaciones de Familia”, Título 4: “Parentesco”, Capítulo 2: “Deberes y derechos de los parientes”, en su respectiva Sección 1: “Alimentos”, el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial.En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus “Fundamentos” -a los que nuevamente resulta útil acudirexpresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com. de la Nación, texto cit., pág. 490). Cabe recordar, que en el citado precedente L. 94.446, se afirmó que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad. Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 apartado 1 que “.Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas”. Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil (cfr. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art.539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 apartado 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación. En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por la doctora Kogan en los puntos III.1. a III.4.a. de su voto, pues comparto la solución a la que arriba respecto del tópico vinculado al pedido de compensación del crédito con lo abonado en concepto de gratificación extraordinaria al momento del cese. Al igual que la colega ponente, también entiendo que las sumas percibidas por el demandante por otros conceptos no deben deducirse de la indemnización fijada en su favor. Sostuve en diversas oportunidades (véase mis votos en las causas L.75.144, “Mottet”, sent. de 26-II-2003; L. 78.064, “Meneses”, sent. de 22-XII-2004; L. 83.629, “Rodríguez”, sent. de 16-IX-2009; e.o.) que la gratificación debe ser considerada como una forma de remuneración por los servicios prestados, sin que pueda ser luego deducida de otras indemnizaciones que se fijen a favor del trabajador. Con ello seguía la doctrina de esta Suprema Corte que, aún antes de que se me honrara al designarme para integrar su cuerpo, indicaba que la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador e imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de la relación laboral antes extinguida, representa un concepto tan amplio y genérico de pago que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe percibido por el trabajador, sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley, en cuyo caso, si bien la titularidad de un contrato de trabajo constituye un requisito indispensable para su exigibilidad, no es suficiente causa jurídica para su cobro (causas L. 55.736, “Scardini”, sent. de 12-III-1996 y L. 58.990, “Balzi”, sent. de 27-XII-1996). Salvo en la causa “Mottet”, en las restantes (“Meneses” y “Rodríguez”), y al igual que ocurriera en otras similares (L. 77.386, “Onchalo”, sent. de 6-VII-2005; L. 87.058, “Borja”, sent. de 28-V-2010; L. 105.952, “Barrios”, sent. de 7-VIII-2013; e.o.), esta posición quedó en minoría, ya que mis distinguidos colegas consideraron apropiado seguir la línea jurisprudencial de la Corte federal que, en el caso “Gatarri” (sent. de 23-VIII-1988; Revista Derecho del Trabajo, XLIX-A, pág. 585 y sigs.), decidió que el pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese resultaba compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo.Esa respetable postura, sin embargo, no me pareció suficientemente persuasiva, y mantuve mi idea de que a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se debe -en la terminología de Sagüés (“Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED, tomo 93, pág. 891)- un sometimiento condicionado. En tal sentido, cuando el número de precedentes es escaso, o cuando ha habido importantes disidencias, o cuando aparecen argumentos novedosos o no tenidos en cuenta en su momento, o cuando los elementos relevantes a considerar difieren, o cuando la composición del tribunal es diversa de aquélla que produjo el holding en cuestión, la fuerza vinculante de los fallos del Alto Tribunal se debilita y, a la ausencia de obligatoriedad jurídica se agregan una languidez de convicción y un enervamiento del grado de exigencia que pudo tener la doctrina de que se trate, posibilitando todo ello que los tribunales inferiores se aparten de tal doctrina y de los precedentes habidos, aun cuando se hayan originado en de Justicia de la Nación. En mi idea, la falta de nuevos pronunciamientos que ratificaran esa línea doctrinaria, la antigüedad del fallo, el hecho de que no se tratara de una cuestión federal, la distinta composición (por su número y por los hombres que la conforman) de la Corte nacional, autorizaban a obviar la aislada doctrina de “Gatarri” y seguir el cauce fijado desde antiguo por esta Suprema Corte. Empero, a partir de la causa L. 119.058, “Magnanini” (sent. de 31-X-2016) ocurrió un nuevo viraje en la doctrina de esta Corte. Allí, el doctor Hitters, con su proverbial gentileza, admitió la pertinencia de mis argumentos y reconoció que la sujeción al precedente de la Corte federal había perdido virtualidad. Fue así que, con voto de la doctora Kogan y adhesiones -según el orden de la circulación- mía y del doctor Negri (quien mantenía su postura, asumida en numerosos antecedentes, bastando señalar entre los últimos la causa L.100.654, “Reising”, sent. de 15-VII-2015), se conformó una mayoría que volvió al cauce original: las sumas entregadas por el empleador como bonificación o gratificación, haya sido esto por una obligación legal o convencional o en razón de una voluntaria liberalidad del mismo, no resultan compensables con otra indemnización que pudiere corresponder al trabajador. Resultando inaplicable -por las razones expuestasla doctrina “Gatarri”, e importando poco que la fuente de la bonificación haya tenido origen legal o que se trate una facultad discrecional de la patronal, las sumas así percibidas por el trabajador resultan una remuneración por servicios prestados y no pueden venir a compensar las cantidades que se deban por otras razones. Es por ello que me sumo a la postura sustentada por la doctora Kogan, entendiendo que corresponde rechazar esta parcela del recurso extraordinario deducido. II. En cambio, considero que el agravio vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen, con sustento en el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399), es de recibo por los siguientes motivos. II.1. En primer lugar, la referida norma fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar los leading case L. 110.487, “Ojer”; L. 108.164, “Abraham” y L. 90.768, “Vitkauskas”, sents. de 13-XI-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido.
II.2. En virtud de lo anterior, queda por determinar la razón a la que han de calcularse los acrecidos. Ello merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, por más que a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (causas L. 96.891, “Díaz”, sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, “Conde”, sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, “Peláez”, sent. de 5-III-2014).
II.2.a.Tanto en la causa L. 118.587, “Trofe”, como en la causa C. 119.176, “Cabrera”, sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino” , sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (causas L. 107.329, “De Benedetti”, sent. de 25-II-2015; L. 118.478, “Averza”, resol. de 6-V-2015; L. 118.357, “De Juana”, resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).
II.2.b. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local. Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2da. Edición, pág.42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular, no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, “Lamas”, sent. de 22-V-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. de 18-IX-2013; A. 71.590, “Giusti”, sent. de 27-XI-2013; e.o.), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, “Kieffer”, sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, “G., R. E.”, sent. de 23-X-2013). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
II.3. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y propongo hacer lugar parcialmente al recurso deducido, fijando la tasa según lo anticipado en el punto II.2.a. Las costas deberán imponerse por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr.y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Como se expone en el voto que abre el acuerdo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia no alcanza el monto mínimo para recurrir fijado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese contexto, la recurrente -acertadamenteencamina su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la vía de la violación de doctrina legal en los términos del art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, identificando la doctrina que considera infringida y explicando en qué consiste la infracción (art. 279, CPCC).
II. Como los magistrados que me preceden en la votación, he expresado en numerosos precedentes mi opinión contraria, por regla, a la posibilidad de compensar las sumas pagadas al trabajador en ocasión de la extinción del contrato de trabajo con otras a las que fuese acreedor por otros conceptos. Ese criterio, otrora mayoritario, dejó de constituir la doctrina legal de este Tribunal sobre el tema (v. causas L. 78.064, “Meneses”, sent. de 22-XII-2004; L. 74.873, “Vazquez”, sent. de 16-II-2005; e.o.) hasta que, en octubre de 2016, este Tribunal -por mayoría- lo hizo propio nuevamente al fallar la causa L. 119.058, “Magnanini” (sent. de 31-X-2016).
III. Además de las consideraciones expuestas por la doctora Kogan en su voto -a las que adhiero- entiendo que la suma ya percibida por el trabajador con la cual se pretende compensar el importe por el que fue condenada la recurrente en concepto de reparación integral, le fue otorgada por la empresa al señor Fredes en concepto de gratificación especial y voluntaria con motivo de su egreso de la compañía, en el marco de un plan de retiro voluntario establecido por esta última, todo ello instrumentado mediante escritura pública obrante a fs. 44/45. En los términos del art.241 de la Ley de Contrato de Trabajo el acuerdo rescisorio no exige homologación para adquirir plenos efectos extintivos. Sin embargo, el reconocimiento -en ese mismo acto- de una gratificación en favor del trabajador con efecto compensatorio, claramente excede el acto jurídico gratuito que configura la extinción por voluntad concurrente de las partes, por lo que hubiese correspondido que la autoridad judicial o administrativa ponderara cuidadosamente dicha cláusula, en función de las características del caso y tomando en consideración el principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT). En la especie, y toda vez que la inclusión de dicha previsión compensatoria no fue objeto de cuidadoso examen judicial o administrativo, no corresponde hacer lugar a la compensación requerida. En esa línea y aunque como reiteradamente lo he expresado, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan en los casos en los que son dictados, su contenido puede ser receptado en orden a su validez conceptual. En la especie, la interpretación que acabo de exponer se encuentra -además- en consonancia con el reciente pronunciamiento de ese Tribunal que dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal superior santafesino en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional (in re: “Romagnoli, Dante c/ Acindar s/ cobro de pesos-laboral” , CSJN 178/07 -43R/CS1, sent. de 30-VI-2015- ).
IV. En otro orden, considero que el agravio relativo a la tasa de interés no puede prosperar a tenor de los fundamentos y con el alcance por mí expresado en reiteradas oportunidades y a los que por motivos de brevedad me remito (v. sobre l a constitucionalidad de la ley 14.399, entre muchas otras, causas L. 108.142, “Díaz”, sent. de 13- XI-2013; L. 115.435, “Celie”, sent. de 4-VI-2014; L. 100.846, “Cabello”, sent. de 18-VI-2014 y L. 110.584, “Allo”, sent.de 16-VII-2014); solución que debe mantenerse aún con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, Boletín Oficial de 8-X-2014 (v. mi voto en la causa L. 118.587, “Trofe”, sent. de 15-VI-2016). En efecto, sostuve en dicho precedente que el mencionado cuerpo legal resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3, Cód. Civ.). En cuanto al tópico, el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. De ello se sigue que, ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768 inc. “b”, cit.). Por los motivos expuestos, el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto debe ser rechazado. Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos III.1. y III.2. I.2. Teniendo en cuenta, por un lado, el acotado ámbito de conocimiento en que nos encontramos (art. 55 primer párr. in fine, ley 11.653), y que no participo de la conformación de la actual doctrina legal sobre el primer cuestionamiento tratado, surgida de la causa L. 119.058, “Magnanini” (sent. de 31-X-2016) en donde me encuentro en la postura minoritaria, y, por otra parte, el razonamiento que he efectuado en mi voto en la causa L. 84.283, “Ferrero” (sent.de 18-III-2009), para estas particulares circunstancias (esencialmente en los apdos. VIII a X del voto citado), a las cuales -por razones de brevedad- me remito, habré de seguir manteniendo mi posición en la presente causa, tal como a continuación lo expongo.
II. Al respecto, entonces, considero que debe revocarse la parcela de la sentencia que desestimó la gratificación percibida por el trabajador. Sobre dicha problemática he expresado que, en conformidad a lo manifestado en otras oportunidades (causas L. 78.064, “Meneses”, sent. de 22-XII-2004; L. 74.873, “Vazquez”, sent. de 16-II-2005; L. 77.386, “Onchalo”, sent. de 6-VII-2005; L. 80.502, “Elusich”, sent. de 24-VIII-2005; L. 85.019, “Portugal”, sent. de 1-II-2006; L. 81.341, “Conforti”, sent. de 24-V-2006; e.o.), por razones de celeridad y economía procesal, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto decidió la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originario en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo (in re “Gatarri, Alfredo c/ Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.”, sent. de 23- VIII-1998, DT, XLIX-A-583), criterio que considero aplicable en la especie, es que entiendo que le asiste razón a la impugnante.
III. Finalmente, debido a lo expuesto precedentemente, ha perdido virtualidad el agravio vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado -promedio de la activa- (conf. art. 48, ley 11.653, texto según ley 14.399). En efecto, cabe advertir que en el momento en que comenzaron a coexistir ambos créditos (conf. art. 818, Cód. Civ.), esto es en septiembre de 1998, fecha en que el órgano de grado determinó que se produjo la consolidación de la incapacidad (v. vered., segunda cuestión, fs. 551), la gratificación de $24.200 que Surrey S.A.C.I.F.I. y A.le había abonado al actor en el mes de marzo del mismo año resultaba mayor que el importe de $18.000 por el que prosperó la reparación integral del daño en estas actuaciones. De modo tal que, al compensarse las dos deudas hasta donde alcanza la menor, no queda crédito alguno a favor del accionante susceptible de generar intereses.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Surrey S.A.C.I.F.I. y A. -hoy Carrier S.A.- y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto desestimó el planteo de compensación. Las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Costas de esta instancia a cargo del actor por resultar vencido (art. 289, CPCC). Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera.
I.1. El agravio tocante al planteo de compensación de créditos merece favorable recepción.
I.1.a. En primer lugar, dable es señalar que no he de plegarme a lo argumentado en el voto inaugural con sustento en lo resuelto en la causa L. 119.058, “Magnanini” (sent. de 31-X-2016). Se trata de un aislado precedente en el cual mi juicio sobre el tema no integró la opinión mayoritaria lograda a partir de la posición que en ese único caso -y modificando su anterior postura- adoptó el doctor Hitters, quien en la actualidad no integra esta Suprema Corte.
I.1.b. Luego, en virtud de las razones expuestas a través de los años al sufragar -entre varias- en las causas L. 78.064, “Meneses” (sent. de 22-XII-2004); L. 74.873, “Vázquez” (sent.de 16-II-2005) y en la citada “Magnanini”, a las que por celeridad remito, y ello, en línea con las directrices sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la conocida causa “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.” (sent. de 23- VIII-1988), habré de suscribir la solución que propone en el caso mi colega doctor Pettigiani en los apartados II y III de su sufragio.
II. En virtud de lo expuesto, el medio de impugnación deducido debe prosperar conforme lo resuelve el doctor Pettigiani en el apartado final de su voto. Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero a la solución expuesta por el doctor Pettigiani, a tenor de los fundamentos que expuse en la causa L. 105.456, “Cejas” (sent. de 19-XII-2012), a cuyos términos remito por economía y celeridad procesal. Con el alcance indicado, así lo voto.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Pettigiani, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el planteo de compensación, cuya procedencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
SERGIO GABRIEL TORRES
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina