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El alcohol al volante te excluye el seguro: Exclusión de responsabilidad de la aseguradora en tanto el chofer que conducía se encontraba ebrio

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Partes: Aiello Melina Soledad c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda s/ demanda de derecho de consumo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 24-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-121923-AR | MJJ121923 | MJJ121923

Procedencia de la declinación de la responsabilidad opuesta por la aseguradora en tanto el asegurado conducía en estado de ebriedad.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la declinación de la responsabilidad opuesta por la aseguradora, ya que considerar que la cláusula de exclusión de cobertura por ebriedad es una cláusula contraria al art. 37 inc. a) LDC, no aparece en modo alguno razonable teniendo en cuenta que conducir en estado de ebriedad es una conducta antijurídica, que en cuanto riesgo no resulta asegurable (art. 2 LS, art. 48 Ley 24.449), y que configura en el contrato un modo de determinar objetivamente el riesgo asumido por la accionada, hace entonces al objeto del contrato mismo y la ecuación económica comprometida.

2.-Si la actora entendía que el grado de ebriedad del conductor resultaba irrelevante causalmente, debió producir la prueba pertinente y no lo hizo, por ello presumir que en el accidente fue determinante la situación del conductor fallecido, aparece absolutamente lógico teniendo en cuenta, el grado de intoxicación que padecía.

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3.-Es oponible al asegurado la cláusula de exclusión de cobertura en los casos de ebriedad del conductor, aun fuera del plazo contemplado en el art. 56 de la LS, pero dentro de un periodo razonable de haberse producido la prueba en el proceso penal -en el caso, se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad al momento del siniestro-, pues se trata de una cláusula de exclusión del riesgo y no de caducidad, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato.

4.-El contrato de seguro no se encuentra exento de pasar por el tamiz de la Ley de defensa del consumidor, pues es claramente un contrato con cláusulas predispuestas, y si bien aparece difícil que contenga cláusulas abusivas o exorbitantes, pues sus condiciones están controlados por múltiples organismos oficiales como la SSN, no es imposible que ocurra y de ahí la necesidad del control judicial que autoriza el art. 37 de la Ley 24.240 y sus mod. (LDC).

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. Avelino José Rodil, Edgar José Baracat y Juan José Bentolila, a fin de dictar resolución en los autos caratulados: “Aiello, Melina Soledad c/Seguros Rivadavia Coop. Ltda. s/Demanda de derecho de consumo. Expte. nº38/18, CUIJ N° 21028794689”.

Vienen estos autos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la actora contra la sentencia nº2116/17 (fs. 153). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?

2ª) ¿Es justa?

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Examinado el escrito de expresión de agravios formulado por la recurrente, no se advierte ninguno que deba ser tratado en el marco del recurso de nulidad.

Las quejas formuladas hacen en esencia a la justicia del fallo y deben ser tratadas en el recurso de apelación, sin afectación alguna de derecho de defensa en juicio. Como se ha señalado reiteradamente, el recurso de nulidad es de carácter excepcional y subsidiario , de modo que solamente cuando no puedan ser tratadas las quejas eficazmente en la apelación se ha ir a la nulidad (Peyrano Vázquez Ferreyra ; Código Procesal Civil y Comercial, tomo 2 pág. 126).

Por lo tanto, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.

A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat:

De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto en igual sentido.

A la segunda cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1) En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes, debemos remitirnos a la reseña efectuada en la sentencia de la anterior instancia.En apretada síntesis tenemos que la actora mantenía con la demandada dos seguros , uno de responsabilidad civil en la póliza nº46/101997 y otro de accidentes personales instrumentado en la póliza nº46/007424. La actora es poseedora del vehículo asegurado, un camión dominio EAP153, que el 19/5/16, cuando era conducido por el Sr. Tettamanti, participó en un accidente de tránsito que le costó la vida al mencionado chofer, al embestir desde atrás otro camión que se desplazaba en igual sentido y dirección por la ruta nº2. La actora denunció el siniestro y sostiene que la accionada no lo rechazó en los términos del art. 56 LS por lo cual debe tenerse por aceptado, cuestionando la respuesta dada por la accionada y ratificando la extemporaneidad de la contestación. Afirma que la exclusión del seguro prevista en la cláusula 10 no funciona por lo dispuesto en la cláusula 5 pues el conductor no era un asegurado. Afirma que la accionada no procede de buena fe y que su interpretación implica la frustración del fin del contrato .

Reclama las sanciones previstas en la ley 24240.

La aseguradora contesta la demanda (fs. 24), solicitando su rechazo. Reconoce la existencia de los seguros, afirmando que sólo denunció el siniestro con relación a la póliza de responsabilidad civil. Niega no haber contestado en los términos del art. 56 LS, pues pudo contar con las copias del sumario penal en fecha posterior a la mencionada por la actora. De allí resultó que el conductor del camión tenía 2,08 gramos por litro de sangre de alcohol al tiempo del accidente.

Opone la exclusión de cobertura prevista en el contrato y no la culpa grave como pretende la actora. Afirma la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor (24.240) al seguro. Afirmala falta de legitimación de la actora por no ser la titular inscripta del rodado por lo cual no puede reclamar la cobertura del caso.En el caso de la póliza de accidentes personales, la actora actuó como tomadora y el fallecido Sr. Tettamanti como asegurado, y la actora no ha probado la medida de su responsabilidad. Niega los daños que se reclaman.

Sustanciado el juicio el tribunal dictó la sentencia nº2116/17, rechazando la demanda. En primer lugar, con los elementos obrantes en autos llegó a la conclusión que ambas partes cumplieron con las cargas que les imponían los arts. 46 y 56 LS y en término, de modo que la respuesta de la aseguradora no puede considerarse extemporánea; del mismo modo la denuncia del siniestro efectuada por la actora cumplía con ambas pólizas. En cuanto a la declinación de la responsabilidad por la aseguradora, entendió que la ebriedad era una causa de exclusión de la cobertura, de ausencia de seguro, dist inta de la culpa grave. Las pólizas contemplan esa exclusión del riesgo apareciendo correcta la oposición de la aseguradora. Afirmó también que no se violaba el art . 158 LS que prohíbe modificar disposic iones como la del art . 114 LS en perjuicio del asegurado, pues el art . 114 LS se refiere a los supuestos de cobertura de responsabi l idad civi l , mientras que en el caso la cláusula se encuentra refer ida a la cobertura por daños al vehículo y por accidentes personales supuestos no contemplados en la prohibic ión del art . 158 LS. Af i rma también que la cláusula quinta de las condic iones generales donde se prevé que el asegurador cubre al asegurado por culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia no resulta aplicable, pues no se trata de culpa grave.

La actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido por auto nº2141/17 ( fs . 160). Venidos los autos a la Sala expresa sus agravios a fs . 219 los que son contestados por la demandada a fs. 240. Interviene el Sr.Fiscal de Cámara a fs . 260, pasando luego los autos a resolución.

2) En su primer agravio se queja la actora porque el tribunal no trata el marco legal invocado en la demanda, que es la ley de defensa del consumidor.

Los argumentos expuestos en la expresión de agravios, no alcanzan para conmover los sólidos fundamentos expuestos por el señor juez a-quo en su sentencia, quien claramente tuvo en cuenta el estatuto del consumidor, entendiendo de todos modos que no se incluía en lo pactado ninguna cláusula objetable desde este punto de vista.

Estamos de acuerdo con la actora en el sentido que el contrato de seguro no se encuentra exento de pasar por el tamiz de la ley de defensa del consumidor.

El contrato de seguro es claramente un contrato con cláusulas predispuestas, y si bien aparece difícil que contenga cláusulas abusivas o exorbitantes, pues sus condiciones están controlados por múltiples organismos oficiales como la SSN, no es imposible que ocurra y de ahí la necesidad del control judicial que autor iza el art. 37 de la ley 24240 y sus mod. (LDC). Debe tenerse presente también que una cláusula que en abstracto puede considerarse normal , en su funcionamiento en el caso concreto puede aparecer objetable, control que ha de real izar el tribunal . De todos modos la misma Superintendencia de Seguros de la Nación ha reconocido como pautas a tener en cuenta en los contratos de seguro, los términos de la ley 24240 y sus modificatorias, como puede verse en la Resolución nº35614/11.

El señor juez a-quo centró su examen en la ley 17418 que es la ley especifica que regula los contratos que nos ocupan, contratos de seguro, y esto con toda lógica pues es la ley llamada en primer lugar a su aplicación al caso.Además, a partir de principios como los contenidos en la LDC, no podemos sacar la conclusión que pretende la apelante.

Considerar que la cláusula de exclusión de cobertura por ebriedad es una cláusula contraria al art . 37 inc. a) LDC, no aparece en modo alguno razonable teniendo en cuenta que conducir en estado de ebriedad es una conducta antijurídica, que en cuanto riesgo no resulta asegurable (art . 2 LS, art . 48 Ley 24449), y que configura en el contrato un modo de determinar objetivamente el riesgo asumido por la accionada, hace entonces al objeto del contrato mismo y la ecuación económica comprometida.

3) Dice que la accionada no probó que la única causa del accidente haya sido la ebriedad, pues los rodados se trasladaban a baja velocidad por el estado de la ruta y la mala visibilidad.

Entiendo que la aseguradora no tenía necesidad de entrar a esa cuestión, en la medida que la exclusión de cobertura, la ebriedad del conductor del camión se encontró probada, siendo ese el riesgo excluido objetivamente del contrato. Del informe forense obrante a fs. 48 de las copias acompañadas del sumario penal resulta que, el conductor del camión Sr. Tettamanti al tiempo del accidente tenía una concentración de alcohol en sangre de 2,08 gr/lt, con las graves consecuencias que esto produce: “Síntomas de ebriedad, trastornos del equilibrio y la coordinación acentuados” En cualquier caso si la actora entendía que el grado de ebriedad del conductor resultaba irrelevante causalmente, debió producir la prueba pertinente y no lo hizo. Presumir que en el accidente fue determinante la situación del conductor fallecido, aparece absolutamente lógico teniendo en cuenta, como vimos, el grado de intoxicación que padecía. La mecánica del accidente que se describe en el informe técnico criminalístico de fs. 61, evidencia las consecuencias de la situación del conductor, embistió de atrás al camión que iba adelante, no guardó la distancia intervehícular necesaria para maniobrar.Que en la banquina existieran pastizales y que fuera nula la visibilidad por la hora en que se produjo el accidente y la falta de iluminación artificial y la existencia de baches, son las vicisitudes de los caminos que exigen claridad de pensamiento, reacción rápida y mayor prudencia, justo lo que la intoxicación alcohólica impide.

Debe también tener presente la accionada que la causal de exclusión no es aquí la culpa grave, sino la objetiva del estado de ebriedad del conductor , que funciona con independencia de la culpa.

Ambas pólizas contienen esa exclusión de cobertura, siendo en la de accidentes personales el asegurado el mismo conductor fallecido (pericial contable fs. 122). Como mencionamos, se ha tratado como un supuesto de no seguro, oponible a todos.

4) Se queja la apelante porque el tribunal admitió que la demandada había cumplido con las cargas legales que le imponían los arts. 46 y 56 LS.

Entiendo que el tribunal ha discurrido acertadamente al señalar que ambas partes habían cumplido con las cargas legales emergentes de esas normas, la actora al cumplir con la denuncia del siniestro en término y la demandada al rechazar lo tempestivamente dadas las particulares del caso.

A estar a las constancias del sumario penal acompañado, aparece cierto que la accionada tuvo a su disposición las copias necesarias para responder en el mes de setiembre de 2016 y rechazó el siniestro en ese mismo mes. Por otro lado, el tiempo transcurrido entre la denuncia del siniestro y su rechazo, alrededor de cuatro meses, habiéndose pedido información complementaria, estando en trámite una investigación y no existiendo un pronunciamiento concreto del Fiscal o del tribunal competente, no aparece excesivo.

De todos modos, entiendo que como regla en los supuestos de aplicación de una cláusula de exclusión de cobertura equivalente a la falta de seguro, al no seguro, aunque la aseguradora no hubiera contestado en término, seguimos ante el mismo problema no existe el seguro y el la podr ía hacer valer esa defensa hasta el ju ic io.Si no existía ese riesgo asegurado, no hay título alguno que justifique la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reclamada. Así: “Es oponible al asegurado la cláusula de exclusión de cobertura en los casos de ebriedad del conductor, aun fuera del plazo contemplado en el art . 56 de la LS, pero dentro de un periodo razonable de haberse producido la prueba en el proceso penal -en el caso, se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad al momento del siniestro-, pues se t rata de una cláusula de exclusión del riesgo y no de caducidad, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato.” (LL Onl ine AR/JUR/4524/2008 -caso “Navarría” de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, 1-7-08. En igual sent ido: RC y S número 3 marzo 2014 pág. 197; LL Online AR/JUR/41371/2010 voto del Dr. Calatayud. ED 187-514. López Saavedra, Domingo M.; Ley de seguros 17418 comentada, tomo I pág. 332.Reston, Ángel ; Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura, en LL2007-B-911).

5) Se queja también la apelante porque el tribunal no tuvo en cuenta que la exclusión de cobertura por embriaguez no rige, por lo dispuesto en la cláusula 5, que dispone que no se aplique esa exclusión cuando el conductor está en relación de dependencia y sea un tercero no tomador de la póliza.

La cláusula que menciona está prevista para ser aplicada en los supuestos de dolo o culpa grave, cuando en este caso estamos ante un supuesto de ebr iedad, que, aunque se entendiera en el marco de la culpa grave, evidentemente sería una excepción expresamente excluida de la cobertura.

Ni el art . 114 ni el 158 LS conducen a otra solución, en la medida, como dijimos que se trata de una del imitación objetiva del riesgo cubierto genéricamente mencionado en las cláusulas iniciales de la póliza. Se ha del imitado el riesgo asumido en el contrato y no los derechos del asegurado: “Y continué:

Es que -como enseñaba Morandi en el fallo de la CNCom. Sala B, recién citado-: Cuando hay exclusión de riesgo, el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza su voluntad de no cubrirlo. Desde el principio del contrato, declara no tomarlo a su cargo y el asegurado no tiene derecho a indemnización alguna. En este supuesto se origina una falta de cobertura, un “no” seguro, porque el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía dada en la póliza respectiva. Existe una diferencia cualitativa entre el riesgo asumido y el riesgo excluido. Lo significativo es que se trata de un riesgo diverso del previsto en la póliza, es decir , de aquél sobre cuya base se efectuó el contrato.Habrá pues riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro tenga lugar en ocasiones que el contrato prevé expresamente como no idóneas para hacer funcionar la garantía del asegurador.El riesgo asegurado pues, o riesgo asumido, es la posibilidad de que el evento dañoso se concrete en las condiciones contempladas en la póliza.” (LL Online: AR/ JUR/41371/2010, voto del Dr. Calatayud citado arriba.) .

6) Se queja la actora porque se le aplicaron las costas siendo que la ley le garantiza al consumidor la justicia gratuita.

El beneficio de la justicia gratuita que establece el art . 53 LDC, no alcanza al tema de las costas, sobre el cual ha de estarse a las reglas establecidas en los código de procedimientos de cada jurisdicción. En nuestro código de procedimientos, el beneficio de litigar sin gastos no alcanza a las costas.

Esta solución aparece lógica desde el momento que el trabajo profesional , los honorarios son el principal componente de las costas, no puede considerarse en modo alguno gratuito, debiendo ser atendido en definitiva por quién lo motivó.

El régimen de costas resulta entonces de la regla del art. 251 CPCC.

A la segunda pregunta propongo entonces una respuesta afirmativa.

A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.

A la tercera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar los recursos interpuestos con costas al recurrente (art . 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el (%) de los que correspondan por la anterior instancia.

A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil .

En tal sentido doy mi voto.

Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos con costas al recurrente (art. 251 CPCC). Regúlanse los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia en el (%) de los que correspondan por la anterior instancia. El Juez Doctor Bentoli la, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber.

(Expte. N° 38/2018)

AVELINO J . RODIL

EDGAR J . BARACAT

JUAN JOSE BENTOLILA

(Art . 26, ley 10.160)

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