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El casco que costó un trabajo: Despido del empleado de estación de servicio que no devolvió el casco olvidado por un cliente

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Partes: Guerra Bruno Hernán c/ Urrestarazu y Cedeira S.R.L. s/ despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 4-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121181-AR | MJJ121181 | MJJ121181

Legitimidad del despido causado del empleado de estación de servicio que no le devolvió el casco a un cliente que había cargado combustible y lo había olvidado.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido causado decidido por la empleadora, al haberse probado que el trabajador atendió a una persona a bordo de un ciclomotor que concurrió a la estación de servicio a cargar combustible y que, habiendo olvidado su casco, el accionante no se lo entregó cuando el cliente retornó a buscarlo, y al finalizar la jornada laboral se retiró con el casco en la mano.

2.-Tanto la interpretación del intercambio telegráfico como el evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral a fin de establecer la existencia o no de injuria, la apreciación de la entidad de las causales invocadas para disponer una cesantía y la valoración de las pruebas adunadas a la causa tendientes a su demostración, constituyen todas ellas cuestiones reservadas a la ponderación de los jueces de la instancia de grado.

3.-No es posible concluir que la empleadora dio adecuado cumplimiento a su deber de entregar en debida forma el certificado a que se refiere el art. 80 párr. tercero de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en él no se refleja la realidad de los extremos fácticos de la relación que existió entre las partes.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Genoud, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.819, «Guerra, Bruno Hernán contra Urrestarazu y Cedeira S.R.L. Despido».

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 183/198).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 208/216).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal desestimó la demanda promovida por el señor Bruno Hernán Guerra contra Urrestarazu y Cedeira S.R.L. en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, así como la pretensión de entrega del certificado contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 183/198).

Para así decidir, señaló que no se hallaba controvertido en autos que el actor laboró para la demandada en la estación de servicio que ésta explota, cumpliendo tareas de operario de playa expendedor de combustible. Asimismo, y en virtud de lo previsto en el art. 39 de la ley 11.653, tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada al demandar -20 de octubre de 2009-, anterior a la registrada por la empleadora -22 de diciembre de 2009- (v. vered., fs.183/184).

Por otro lado, con apoyo en la prueba testimonial producida en la causa, juzgó demostrado el hecho atribuido al actor (que justificaría su despido), a saber: que atendió a una persona a bordo de un ciclomotor que concurrió a la estación de servicio a cargar combustible y que, habiendo olvidado su casco, el accionante no se lo entregó cuando el cliente retornó a buscarlo, y que, a su vez, al finalizar la jornada laboral, se retiró con el casco en la mano (v. vered., fs. 185/186 vta.).

Luego, en cuanto a la fecha en que se produjo el referido suceso, señaló que, si bien en la misiva rescisoria la accionada denunciaba su acaecimiento el día 18 de mayo de 2015, en la audiencia de vista de la causa había reconocido (v. acta de fs. 181 vta.) lo alegado por el señor Guerra en cuanto a que ese día no fue a trabajar porque tenía franco. Empero, destacó que, a partir de los indicios emergentes de las constancias obrantes en la causa y la prueba testimonial, podía determinarse que el hecho en cuestión ocurrió el día 17 de mayo de 2015 (v. vered., fs. 186 vta. y 187).

Sobre tal base, ya en sentencia, consideró que, acreditada en el caso la circunstancia fáctica invocada por el principal como causante de la pérdida de confianza que motivara el distracto, acaecida en la fecha indicada, no resultaba un obstáculo para evaluar la legitimidad de la medida rescisoria el hecho de que en su misiva el empleador hubiera incurrido en una imprecisión respecto de la fecha del suceso (en cuanto denunció su ocurrencia el día 18 de mayo de 2015); ello así, pues podía advertirse que el accionante conocía con certeza el incumplimiento y/o la conducta que se le atribuía. Concluyó que en el caso el despido del trabajador había resultado justificado (conf. arts. 63 y 242, LCT; v. sent., fs. 190/194).

II.La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. «d» de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 208/216).

Cuestiona la decisión de grado vinculada a la legitimidad de su despido. Alega que quedó acreditado en autos que el día 18 de mayo de 2015 el actor se encontraba gozando de su franco, extremo éste que -aduce- determina la imposibilidad de que el hecho invocado por el empleador pueda ser verídico.

Señala que su parte promovió la presente demanda en la convicción de que el intercambio telegráfico provoca la fijeza prejudicial de las circunstancias de tiempo volcadas en el mismo y que éstas son invariables en virtud de lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Denuncia además que el fallo transgrede la doctrina elaborada por este Tribunal que cita.

Aduce que no resulta ajustado a derecho que en la sentencia recurrida se cambie la fecha invocada por la accionada en su telegrama de fs. 3, mutando las circunstancias cronológicas sobre las cuales el demandante articuló sus pretensiones. Insiste en que los hechos aducidos en la misiva del distracto no tuvieron lugar el día allí indicado y que ello es determinante para el progreso de la demanda.

Afirma que el juzgador al ponderar la prueba ofrecida por el empleador en su responde -tendiente a demostrar un hecho ocurrido otro día del señalado para fundar el despido- ha transgredido lo dispuesto en el art.243 de la Ley de Contrato de Trabajo y vulnerado el principio de congruencia, impidiendo a su parte ejercer el derecho de defensa.

Por otro lado, sostiene que se incurrió en una contradicción en tanto no pudo válidamente el a quo tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada al demandar (20 de octubre de 2009), anterior a la registrada por su empleador (22 de diciembre de 2009) y luego desestimar la pretensión de entrega del certificado de trabajo conforme los reales datos de la relación habida entre las partes. En ese orden, objeta también que se rechazara el progreso de la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345 y del agravante previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

Insiste en señalar que la certificación de trabajo entregada al demandante es inexacta porque no refleja los auténticos extremos del contrato laboral en un punto cardinal como lo es la fecha de ingreso. Con apoyo en doctrina de este Tribunal, alega que si el certificado de trabajo no da cuenta de la real fecha de inicio del vínculo, la obligación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debe reputarse incumplida, resultando procedente la indemnización prevista en dicho precepto legal.

Afirma que igualmente contradictorio resulta la decisión de grado que tuvo por demostrada la categoría laboral invocada por el accionante (operario de playa) y, sin embargo, desestimó la aplicación al caso del Convenio Colectivo de Trabajo 488/07.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. No acierta la recurrente en cuanto cuestiona la decisión del tribunal de considerar justificado el despido decidido por la demandada.

III.1.a.Ha sostenido esta Corte que tanto la interpretación del intercambio telegráfico, como el evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral a fin de establecer la existencia o no de injuria, la apreciación de la entidad de las causales invocadas para disponer una cesantía y la valoración de las pruebas adunadas a la causa tendientes a su demostración, constituyen todas ellas cuestiones reservadas a la ponderación de los jueces de la instancia de grado. Sus conclusiones no son revisables en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas producidas, o que la injuria fue apreciada sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT; causas L. 105.325, «Bouquez», sent. de 9-XI-2011; L. 104.785, «Albite» , sent. de 5-VI-2013; L. 111.610, «Gómez», sent. de 29-X-2014 y L. 119.380, «Servian», sent. de 8-XI-2017; e.o.).

Asimismo, se ha declarado que el art. 243 de la ley sustantiva se viola cuando el fallo computa, como justificantes de la cesantía, hechos no invocados por el empleador (causas L. 74.882, «Campero», sent. de 19-II-2002; L. 109.872, «Arévalo», sent. de 22-VIII-2012 y L. 116.578, «Olivan», sent. de 13-XI-2013), y que el objetivo que encierra dicha normativa es procurar que el trabajador conozca «desde el comienzo» el motivo de su cesantía (causas L. 85.191, «Escalada», sent. de 22-X-2008; L. 97.857, «Caballero», sent. de 14-IV-2010 y L. 107.592, «Talpa», sent. de 29-V-2013).

III.1.b.Bajo tales premisas, es dable advertir que la impugnación resulta insuficiente para neutralizar lo resuelto.

En efecto, a partir de su personal apreciación de las circunstancias del caso, y renovando el planteo ya expuesto en sustento de la postura asumida en la instancia de grado -que fuera objeto de análisis en el fallo-, el recurrente expone su disconformidad con lo resuelto, sin formular una crítica frontal de lo expresado en la sentencia.

Ello así pues, conforme surge del relato de antecedentes, el examen de las constancias de la causa le permitió al tribunal de grado tener por demostrado que, por el modo en que se produjeron los acontecimientos que precedieron a la ruptura del vínculo, el dependiente no podía ignorar las causas que determinaron su despido (v. sent., fs. 192/194).

Tal definición, proveniente del ejercicio de facultades propias del tribunal de la instancia, resulta insuficientemente impugnada a partir de un embate que, apartado de la línea de razonamiento del fallo, insiste en señalar un eventual yerro del juzgador al verificar los recaudos exigidos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello, por conducto de su propia versión sobre el modo en que debió apreciarse el contenido del telegrama rescisorio y la relevancia que correspondía asignarle a la fecha invocada como de ocurrencia del hecho allí denunciado, de suyo inhábil para desmerecer la esencial conclusión de grado que, en fin, no ha recibido un embate directo y eficaz.

En definitiva, las argumentaciones del quejoso transitan p or carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener una modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012; L. 118.667, «Colombo», sent.de 15-VI-2016 y L. 119.492, «Geiser», sent. de 29-XI-2017; e.o.).

Cabe finalmente recordar que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 106.493, «Florentín», sent. de 22-VIII-2012; L. 119.704, «Jerez», sent. de 14-XII-2016 y L. 120.171, «Morales», sent. de 3-V-2018; e.o.).

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar este tramo de la impugnación.

III.2. Luego, y por razones metodológicas, he de alterar el orden en que el recurrente esgrime sus agravios para abordar ahora el vinculado a su categoría laboral y el pretendido encuadre convencional.

En el caso, tras evaluar lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos, el a quo descartó el reclamo del actor mediante el cual peticionaba el pago de diferencias salariales derivadas de la invocada aplicación al caso del adicional previsto en el art. 13 del Convenio 488/07. Ello pues consideró que, en vista de las tareas del accionante y la actividad comercial de la demandada, la relación laboral estaba correctamente encuadrada en el Convenio 80/89 (v. sent., fs. 194 y vta.).

Sabido es que resolver acerca de la interpretación y aplicación o no de un convenio colectivo, conforme al planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión privativa de la instancia ordinaria y ajena como tal al examen de la Suprema Corte, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 90.477, «Leguizamón», sent. de 19-III-2008; L. 104.180, «Iglesias», sent. de 29-II-2012 y L. 118.380, «Arce», sent. de 11-IV-2018).

Luego, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en la especie- no logra evidenciar tal anomalía.El recurrente, apartándose de la línea reflexiva de los jueces de grado que condujo a la decisión objetada, efectúa un nuevo análisis de los hechos y las pruebas según su propio y personal criterio valorativo, sistema que reiteradamente se ha considerado impropio para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que constituye el vicio de absurdo (causas L. 100.288, «Tortola», sent. de 17-VIII-2011; L. 111.695, «Villanueva», sent. de 8-IV-2015 y L. 117.459, «G., J. L.», sent. de 21-VI-2017).

III.3. En cambio, estimo que corresponde hacer lugar al agravio por el que el recurrente objeta la decisión del tribunal de origen que consideró cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con apoyo en que el actor había recibido la documentación pertinente, conforme la constancia de fs. 42, el día 2 de junio de 2015, el juzgador de origen desestimó la sanción peticionada al amparo del art. 45 de la ley 25.345. Por igual motivo, y adunando que en autos «.no ha prosperado la fecha de ingreso denunciada en demanda y las diferencias salariales», rechazó el reclamo por la entrega del certificado de trabajo (v. sent., fs. 195).

Surge evidente el yerro en que incurrió el juzgador de grado al tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada al demandar (20 de octubre de 2009) que difiere de la registrada por la empleadora (22 de diciembre de 2009) y luego desestimar la pretensión de entrega del certificado de trabajo.

En ese sentido, ha resuelto este Superior Tribunal que no es posible concluir que la empleadora dio adecuado cumplimiento a su deber de entregar en debida forma el certificado a que se refiere el art. 80 párrafo tercero de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en él no se refleja la realidad de los extremos fácticos de la relación que existió entre las partes (causa L. 100.701, «Catalano» , sent.de 6-X-2010), por lo que acierta la recurrente en cuanto sostiene que debe considerarse incumplida la obligación prevista en el citado precepto legal si en el certificado de trabajo que le fuera entregado no consta la verdadera fecha de inicio de la relación laboral (causa L. 108.023, «Segui» , sent. de 10-XII-2014).

Por lo tanto, y si mi opinión es compartida, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en este tramo y ordenarse el cumplimiento de la entrega del certificado de trabajo en los términos previstos en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, a partir de lo precedentemente resuelto, se pronuncie sobre la procedencia -o no- de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.4. Finalmente, y en tanto conforme lo resuelto en párrafos anteriores ha de permanecer incólume lo juzgado por el tribunal de grado al concluir que el despido dispuesto por el principal se ajustó a derecho, no corresponde analizar el embate relacionado con el reclamo del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323.

Ello, toda vez que para el progreso de dicho resarcimiento resulta requisito previo indispensable -verdadera condición de procedencia- que el empleador se encuentre obligado a pagar la indemnización por despido injustificado, que es aquella que, precisamente por imperio del precepto legal, ha de incrementarse al doble en caso que se verifiquen los demás recaudos allí establecidos (causas L. 102.030, «Tessaro» , sent. de 15-VI-2011; L. 103.162, «Funes» , sent. de 16-V-2012 y L. 108.167, «Guevara» , sent. de 12-III-2014). En otras palabras:al no resultar procedente la indemnización por despido, no puede haber «agravante indemnizatorio», por la simple razón de que en esta hipótesis no existe indemnización a agravar.

En consecuencia, sin perjuicio del acierto de los argumentos esgrimidos por el a quo para desestimar dicho rubro y de la crítica efectuada en el medio de impugnación, debe confirmarse el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con el alcance establecido en el punto III.3. del presente. Los autos deben volver al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo que aquí se decide.

Costas por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3. del voto emitido en primer término y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo que aquí se resuelve.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

ANALÍA S. DI TOMMASO

Secretaria Interina

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