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¿Igual remuneración por igual tarea?: La pretensión de los médicos residentes mendocinos de ser equiparados salarialmente a los residentes bonaerenses es improcedente

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Partes: Galarza Luis Alberto c/ Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos s/ empleo publico

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 20-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121149-AR | MJJ121149 | MJJ121149

La pretensión de los médicos residentes mendocinos de ser equiparados salarialmente a los residentes bonaerenses es improcedente.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda iniciada solicitando la nulidad de la denegatoria tácita de los reclamos formulados en carácter de médicos residentes de los actores en la Provincia de Mendoza, para que se los equipare salarialmente a los residentes que se desempeñan en establecimientos nacionales de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que si bien los diferentes programas de residencias médicas en instituciones nacionales y provinciales pueden presentar condiciones o características comunes o similares, al fijar cada jurisdicción, su propio programa de residencias, las condiciones en las que los residentes desarrollan sus programas académicos son diferentes, dependiendo de la jurisdicción o institución donde se desempeñen.

2.-Si bien los cargos de los residentes médicos que se desempeñan en jurisdicciones provinciales, en el marco del Plan Nacional de Residencias de la Salud, son financiados por el Ministerio de Salud de la Nación, el programa de residencia al cual se someten, en lo que respecta a los contenidos, ámbitos docentes, evaluaciones, rotaciones por servicios, el régimen horario y el número de guardias semanales, entre otros aspectos, es determinado por cada jurisdicción, debiendo, únicamente, respetar los lineamientos generales establecidos por el mencionado Plan Nacional de Residencias.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la demandada en los autos caratulados «GALARZA, Luis Alberto c/ EN – Mº RREE CI y Culto s/ empleo público», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:

I.- Que a fojas 337/344 el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por el actor. En consecuencia declaró la nulidad de la Resolución Nº 2728/04 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la ilegitimidad sobreviniente, a partir del 6/06/2003, de la suspensión aplicada por Resolución Nº 1025/95; y dispuso la reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos desde esa fecha, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al cargo de revista vigente en los distintos meses que integran el período considerado, con intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Luego de reseñar las posiciones de las partes, se refirió al contenido de las actuaciones administrativas. En particular, mencionó que por la Resolución Nº 1025/95 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, la suspensión preventiva de diversos agentes (entre ellos, el actor) sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta que fuera resuelta una causa judicial. También destacó que la Resolución Nº 150/97 ordenaba la conclusión de los sumarios en 90 días a partir de la vigencia del Decreto Nº 1231/96, no obstante lo cual ese plazo no fue respetado.Por otra parte, se refirió a la resolución adoptada en la causa penal caratulada «Innocenti, Claudio Conrado y otros s/ delito de acción pública» (causa Nº 3657/95), en la que se resolvió sobreseer al actor en los términos del artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal. Ello, en tanto las pruebas colectadas en sede penal no resultaban suficientes a fin de mantener la imputación oportunamente formulada al actor. A criterio del juez de grado, el juez penal -al dictar el auto de sobreseimiento- valoró la materialidad de los hechos y, por lo tanto, se debía evitar la contradicción sobre presupuestos fácticos comunes a la causa penal y al sumario administrativo, a fin de evitar un escándalo jurídico atentatorio del principio constitucional de defensa en juicio. En otro orden de consideraciones, hizo notar que en el sumario no se había dado cumplimiento a los plazos para su sustanciación, ni tampoco al artículo 118 segundo párrafo del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, que prevé la realización de una audiencia oral y pública en determinados supuestos (cuando la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o cuando la SIGEN se pronuncie respecto de la existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica). Destacó que esa normativa era aplicable a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, razón por la cual era exigible la realización de dicha audiencia. En función de ello declaró la nulidad de la Resolución Nº 2728/04, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto aplicó al actor la sanción de exoneración en los términos de los artículos 33 inciso a) y 27 incisos a) y b) de la Ley Nº 22.140, y estableció a su respecto la responsabilidad solidaria respecto del perjuicio fiscal, estimado en la suma de $ 4.536.409,53.Extendió tal declaración de nulidad a todo lo actuado en el sumario administrativo a partir de esa decisión.

A continuación, el juez de grado analizó si la relación laboral se encontraba extinguida, debido a que la Resolución Nº 150/97 había dispuesto el pase del accionante al Fondo de Reconversión Laboral una vez que concluyera el sumario, siempre que del mismo no resultara la cesantía o la exoneración. Según la interpretación efectuada en la instancia anterior, era necesario que el sumario concluyera con anterioridad a que expirase el plazo hasta el cual era viable la incorporación a dicho Fondo. Por lo tanto, consideró que subsistía la relación laboral y procedió a examinar la pretensión tendiente a que se reincorporara al actor y se le reconocieran los salarios caídos. En consecuencia, consideró que era ilegítimo (y por lo tanto nulo) el mantenimiento de la suspensión del demandante a partir del 6/06/2003 -fecha en que la Administración tomó conocimiento del sobreseimiento de éste dispuesto en sede penal- y que correspondía la reincorporación a partir de esa fecha. Como derivación de lo anterior, estimó que correspondía reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir a partir de ese momento, teniendo en cuenta la remuneración del cargo de revista vigente en los distintos meses que integran el período considerado. Asimismo, estableció que las remuneraciones dejadas de percibir hasta la efectiva reincorporación del actor, devengarían intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

II.- Que contra dicha sentencia la representación judicial del Ministerio demandado dedujo recurso de apelación (fs. 347). Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 356/376 expresó agravios, los que no fueron replicados por el actor. En primer lugar, reseñó las posiciones de las partes en el expediente.A continuación recordó que la pretensión del actor consistía en la nulidad de un sumario administrativo en el que se dispuso la exoneración de aquél, por hallarlo administrativamente responsable de la falta prevista en el artículo 33 inciso a) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por Ley Nº 22.140, vigente al tiempo de los hechos («haber incurrido en falta grave que ha perjudicado material y moralmente a la Administración») y el artículo 27 incisos a) («prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente») y b) («observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función»). También hizo notar que se estableció que el actor era responsable solidario con otro ex funcionario por el perjuicio fiscal, que ascendía a la suma de $ 4.536.409,53). El sumario se había iniciado debido a irregularidades denunciadas en la Dirección General de Administración del Ministerio de origen, y en él se constató -según afirma- que se continuaban emitiendo recibos de haberes de funcionarios que habían sido trasladados al exterior, como si continuasen prestando servicios en el país, de modo que se producía una duplicidad de pagos. Refirió que en la causa penal se pudo determinar la existencia del hecho ilícito en perjuicio de la Administración Pública y que los funcionarios involucrados tenían conocimiento de la existencia de tales hechos y omitieron realizar la correspondiente denuncia.

A continuación expuso sus agravios contra la sentencia de grado. En primer término consideró que no había sido tenida en cuenta la sentencia recaída en la causa «Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto c/ Galarza, Luis Alberto y otro s/ proceso de conocimiento», de fecha 15/06/2011, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, Secretaría Nº 23.En función de ello se refirió al contenido de esta última sentencia, donde se destacó que si bien el actor había sido sobreseído en las causas penales, ello fue sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad patrimonial por el perjuicio al Fisco. Por consiguiente, en lo que respectaba a esto último, el juez en esta última causa consideró que hubo responsabilidad administrativa patrimonial del actor y de otro funcionario, debido al incumplimiento de los deberes de funcionario público e inobservancia de las disposiciones legales o reglamentarias propias de sus funciones específicas. Por otra parte la representación estatal se agravió porque el actor no había acreditado la nulidad que alegaba y que el juez de grado resolvió por fuera de lo peticionado por aquél, «en atención a que considera la infundamentada solicitud de nulidad del actor como una solicitud válida, en tanto concede algo que no ha sido debidamente requerido» (fs. 362). También se agravió porque la sentencia de grado puntualizó un error material en un informe obrante en el expediente administrativo, donde se consignó el término «cesantía», pese a que se quería aludir a la sanción de «exoneración». Considera que tal error material carece de relevancia para decidir la cuestión sometida al tribunal.

Asimismo, criticó la sentencia de grado por afirmar que no habían sido respetados los plazos de tramitación del sumario administrativo, sin analizar el caso en concreto, ni ponderar la actividad de la Administración en el sumario, ni la complejidad del caso ni su relevancia. Destacó que mientras tramitaba el sumario administrativo, la causa penal estaba en curso, de modo que había una imposibilidad fáctica para el instructor de finalizar el sumario. En tal sentido, recordó que el artículo 130 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto Nº 467/99 establece la posibilidad de suspender el sumario en caso de que en la causa penal se investigue la posibilidad de reprochar la comisión de delito a un agente estatal.Por lo tanto, si corresponde la suspensión del sumario (como fue el caso de autos), se suspenden los plazos, ya que en tal supuesto la demora no es imputable a la Administración. Añadió la recurrente que, una vez reanudados los plazos, con el sobreseimiento del actor de fecha 27/05/2003, el sumario se desarrolló debidamente hasta su decisión final, mediante la Re solución Nº 2728/04. Destacó que los plazos de los sumarios son ordenatorios y no perentorios. Por lo demás, hizo notar que el sobreseimiento en sede penal no implicaba que el sumario debiera ser resuelto del mismo modo, toda vez que la sentencia absolutoria en sede penal no obsta al reproche en sede administrativa. En otro orden de consideraciones, se agravió porque el juez de grado señaló que se había omitido la audiencia oral y pública prevista en el Reglamento de Investigaciones, pero no analizó cuál era el vicio que ello traía aparejado. Otro agravio se orientó a cuestionar la nulidad de la Resolución Nº 2728/04 declarada en la instancia anterior. Sobre el particular, se refirió a la validez de ésta como acto administrativo y a la presunción de legitimidad que ostenta. También se agravió respecto del fallo apelado en tanto consideró que la suspensión del actor debió haber cesado el 6/06/2003, al tomarse conocimiento del sobreseimiento de este en sede penal. Ello, en tanto la suspensión podía seguir hasta que finalizara el sumario administrativo, lo que ocurrió con la resolución antes mencionada. También afirmó que la sentencia invocó erróneamente disposiciones del Código Civil para fundar la nulidad, en vez de las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos que regula las nulidades en el ámbito de la Administración. Por último, se agravió porque la sentencia dispuso la reincorporación del actor. Se refirió al funcionamiento del Fondo de Reconversión Laboral, al cual quedaban incorporados los trabajadores sumariados una vez finalizado el sumario, siempre que éste no finalizara con una sanción segregativa.Argumentó, a todo evento, para el caso en que se considerara nula la sanción aplicada al actor, que sólo deberían abonársele las sumas previstas en el Fondo, que preveía un pago programado de indemnizaciones. Por ello sostuvo que era improcedente la reincorporación del actor. En orden a lo expuesto, la recurrente consideró que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, por lo que solicitó se la revocara, con costas al actor.

III.- Que, como se anticipó, la parte actora no respondió el memorial de agravios de su contraria, por lo que se le dio por decaído el derecho de hacerlo (v. fs. 379). Cabe consignar que se corrió vista al Fiscal General, que se refirió a determinados aspectos del caso que justificaban la intervención de dicho Ministerio Público (v. dictamen de fs. 380/388). En atención a la existencia de la causa «EN – Mº RREE CI y Culto c/ Galarza, Luis Alberto y otro s/proceso de conocimiento» (Expte. Nº 37.319/2004), que fue recibida ad effectum videndi en primera instancia, se dispusieron medidas a fin de encauzar el trámite de las presentes actuaciones y del expediente remitido, dado que ambas eran conexas. Cabe consignar que en la causa promovida por el Estado Nacional se había dictado sentencia en primera instancia, y tenía un recurso de apelación pendiente. Ello motivó la intervención del Fiscal General de fojas 394, donde aconsejó suspender la tramitación del presente proceso y posibilitar la resolución conjunta de ambos por parte de este tribunal, a fin de evitar el dictado de decisiones incompatibles. Sin perjuicio de advertir que la conexidad de los dos procesos justificaba la suspensión del dictado de sentencia ya en primera instancia en ambos expedientes, a fin de posibilitar el dictado de una resolución conjunta, lo cierto es que en este caso han conocido en el presente proceso y en el mencionado precedentemente dos jueces distintos, que han dictado sentencias incompatibles.Ello, en tanto en autos se ha declarado la nulidad de la resolución que aplicó una sanción al actor y estableció que era responsable del perjuicio fiscal detectado; mientras que en la causa precitada otro juez decidió que ese mismo acto era válido y que era procedente el reclamo de las sumas de dinero al aquí actor por ese perjuicio fiscal. Efectuada la aclaración precedente -y no obstante lo resuelto en la anterior instancia en este último expediente (que quedó firme)- corresponde regularizar desde el punto de vista procesal la situación en estos autos y dictar la sentencia que corresponda en orden a la validez del acto administrativo sancionatorio y la pretensión de reincorporación del actor, con pago de salarios caídos. Cabe anticipar, a mérito de la solución que corresponde dar al presente caso, que en definitiva la decisión recaída en el expediente Nº 37.319/94 (que condenó al actor al pago de la suma en concepto de perjuicio fiscal y que ha quedado firme por falta de una impugnación oportuna por parte de éste) y la decisión que se propicia en autos (que consiste en la revocación de la sentencia de grado y el rechazo de la demanda) no son contradictorias. Sin perjuicio de ello, en la instancia de grado debió advertirse la existencia de una evidente conexidad, cuyo desconocimiento pudo haber llevado a una contradicción insalvable en los pronunciamientos judiciales.

IV.- Que a fin de examinar los agravios de la demandada, conviene señalar que en primer lugar debe analizarse lo relativo a la validez de la Resolución Nº 2728/2004. IV.1.- Uno de los argumentos del juez de grado para cuestionar dicha decisión sancionatoria se basa en lo resuelto en la causa penal.Tal enfoque sin embargo omite considerar que el sobreseimiento del actor dispuesto en dicha sede no es óbice para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración (doctrina de Fallos 262:522). Al respecto, debe recordarse que existen diferencias de naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas del Derecho Penal (Fallos 301:316), de modo que aún en caso de absolución o sobreseimiento en sede penal sea factible la sanción administrativa del agente, con base en hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento. En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que el sobreseimiento en sede penal no tiene influencia sobre las medidas disciplinarias dispuestas por una autoridad administrativa en virtud de irregularidades graves y comprobadas en el sumario pertinente, pues ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos 256:182; 258:195; 262:522; 290:382; 306:1620; 308:2667; 321:637; entre otros). Por lo tanto, pueden existir circunstancias que -aunque resulten insuficientes a los fines de sustentar una condena penal- son relevantes en sede administrativa, en tanto se valoran desde distintas perspectivas y parámetros jurídicos (v. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo Perrot, págs. 427/428). Por lo demás, la independencia de la acción disciplinaria y de la acción penal aparece recogida tanto en el régimen aprobado por la Ley Nº 22.140 (v. arts. 30 segundo párrafo y 37) -vigente al tiempo de los hechos imputados al actor-, como en la Ley Nº 25.164 (art. 131), actualmente en vigor. Antes de ingresar al análisis del contenido de la resolución sancionatoria -y que fue declarada nula en primera instancia-, conviene observar que el actor fue sobreseído en la causa penal Nº 3657/95.El magistrado allí actuante sostuvo que «no se cuenta con un plexo probatorio que permita excluir en forma definitiva la responsabilidad que en los hechos pueda tener Luis Galarza», no obstante lo cual ello, sumado a otras circunstancias que mencionó, llevaba a adoptar con relación a éste «un temperamento de carácter libertario bajo la observancia del principio rector del proceso penal ‘non bis in idem’, toda vez que los elementos de prueba hasta aquí recabados no resultan suficientes a los efectos de mantener la imputación oportunamente formulada respecto de Luis Alberto Galarza» (v. fs. 614 vta. de la copia de la resolución mencionada obrante en el expediente sumarial). Es decir, no se trató de la manifiesta inexistencia de los hechos imputados, sino que la conducta imputada en sede penal (un delito contra la Administración Pública) no podía acreditarse fehacientemente a su respecto, pero tampoco podía ser excluida «en forma definitiva». Por lo tanto, nada de lo que se dice en la resolución judicial adoptada en sede penal obstaba a la posible existencia de irregularidades administrativas eventualmente reprochables al actor, para cuya determinación resultó necesaria la prosecución del sumario administrativo. Este último culminó con el dictado de la Resolución Nº 2728/2004 (v. fs. 667/671 del expediente sumarial, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). Específicamente los hechos consistían en la emisión de recibos de haberes de funcionarios que habían sido trasladados al exterior, como si continuasen prestando servicios en el país, lo que llevaba a una duplicidad de pagos por parte del Ministerio, con el consiguiente perjuicio al erario público. Según se determinó en el sumario, los agentes sumariados tenían conocimiento de la existencia de los hechos y omitieron realizar la correspondiente denuncia.En lo que respecta al pretensor de autos, se sostuvo que «tenía cabal conocimiento de las irregularidades y de los perjuicios que se le estaban originando a este Ministerio, contribuyendo ya por miedo o por otras razones en la comisión de las conductas irregulares». También se hizo referencia, en los fundamentos del acto, al hecho de que la conducta de los sumariados (es decir, el aquí actor, entre otros) «evidencia[ba] una falta de lealtad respecto del Estado Nacional que les asignó las respectivas funciones, lo que ha generado una pérdida objetiva de confianza por parte de éste». En función de tales consideraciones, se encuadró su conducta en el artículo 33 inciso a) del régimen aprobado por Ley Nº 22.140 y como un incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 27 incisos a) y b) del mismo cuerpo legal. Cabe consignar que con carácter previo a resolver el sumario, se había dado intervención a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas , que propició adoptar un temperamento sancionatorio respecto del actor (v. fs. 617/619). Al respecto, dicho órgano extrapoder se expidió en sentido coincidente con los informes del instructor sumariante que obran a fojas 546/557 y 589/593, «en cuanto a la materialidad de los hechos disvaliosos investigados, [y] al encuadre jurídico de las conductas achacadas» (v. especialmente fs. 619). Cabe consignar que el instructor examinó las defensas oportunamente propuestas por el aquí actor y las rebatió puntualmente en su informe (v. especialmente fs. 550/553), y en un informe posterior (agregado a fs. 589/593) puntualizó las diferencias entre el ilícito penal (del cual el actor resultó sobreseído) y la infracción administrativa que aquí le era reprochada.En suma, no se advierte, en punto a la materialidad de los hechos imputados en sede administrativa, que existan vicios en la causa o en la motivación del acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, toda vez que en autos no se reprocha al actor el delito de peculado (lo que fue materia del proceso penal), sino la omisión de denunciar hechos ilícitos que perjudicaban económicamente al Ministerio, de los cuales tenía conocimiento.

IV.2.- También deben acogerse favorablemente los agravios de la recurrente, en cuanto critica la sentencia por afirmar que no se había dado cumplimiento a los plazos de sustanciación de un sumario administrativo. Por un lado, debe advertirse que los plazos previstos en las normas de investigaciones u otras que cita el juez de grado en su decisorio, no son perentorios, sino meramente ordenatorios. En efecto, las normas aludidas no prevén la caducidad de las actuaciones ante su incumplimiento. En todo caso, los incumplimientos de los plazos, de existir, pueden dar origen a responsabilidad administrativa, pero de ninguna manera implican la caducidad del sumario, con la consecuente exoneración de los sumariados. Por ello, en coincidencia con el criterio expuesto por el Fiscal General (v. especialmente punto 6 de su dictamen, fs. 383 vta./384), asiste razón a la recurrente en este agravio. Desde otra perspectiva, el desarrollo del sumario no muestra dilaciones imputables a la Administración y la complejidad de los hechos -que se entremezclaban con una causa penal, de la que podían surgir elementos de cargo- revela que la decisión final se adoptó en un plazo razonable (doctrina de Fallos 335:1126, a contrario sensu). Cabe advertir que, una vez comunicada a la instrucción la resolución judicial que dispuso el sobreseimiento del actor (v. oficio de fs. 610, librado el 10/06/2004) se impulsó el expediente hasta su conclusión por conducto de la Resolución Nº 2728/2004, es decir, el mismo año en que estuvieron las actuaciones en condiciones de resolverse se dictó el acto administrativo que concluyó el sumario.Por ello, y por las razones concordantes vertidas por el Fiscal General en los puntos 7, 8 y 9 de su dictamen, asiste razón al recurrente en este agravio, en cuanto critica la conclusión de que hubo una violación del debido proceso. Ello, en tanto el criterio del a quo acerca del incumplimiento a las normas relacionadas con los plazos de tramitación de sumarios no trae como consecuencia la nulidad de los actos dictados en su transcurso.

IV.3.- En cuanto a la falta de realización de la audiencia pública prevista en el artículo 119 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto Nº 467/99, ello en modo alguno afecta la validez del acto sancionatorio, sino que -a lo sumo- podría significar una nulidad relativa. En efecto, el propósito de esa audiencia es dar a publicidad entre la ciudadanía una investigación de significativa trascendencia institucional o que revela un perjuicio fiscal de relevante significación económica, y siempre que «la autoridad competente lo considere procedente».

En otras palabras, no es una oportunidad de defensa del sumariado, quien en este caso pudo realizar su descargo oportunamente, controlar la prueba y presentar su alegato. A tal punto ello es así, que la audiencia puede realizarse sin la presencia del sumariado (v. art. 120 del cuerpo normativo citado). Por lo tanto, la omisión de esta última en este caso no afectó el debido proceso o el derecho de defensa del actor.

IV.4.- Otro agravio de la recurrente se refiere a la interpretación que el a quo hizo del Decreto Nº 852/96 (modificado por su similar Nº 1231/96) y de la Resolución Nº 150/97, que se referían al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional. El juez de grado estimó que la relación laboral no se encontraba disuelta, de modo que hubiera correspondido incluir al actor en dicho Fondo, una vez que hubiera cesado el sumario y siempre que de este último no resultara la cesantía o la exoneración.Ahora bien, los agentes incorporados al Fondo tenían derecho a permanecer en él con goce de haberes por plazos variables, que en ningún caso superaban los doce meses, a cuyo término quedaban desvinculados de la Administración Pública. En el caso, el actor estuvo suspendido preventivamente -y por lo tanto, sin goce de haberesen virtud del sumario, el cual culminó con su exoneración. Por ende, no corresponde pago alguno con base en las normas antes mencionadas: el actor se encontraba suspendido y su suspensión preventiva, dispuesta por Resolución Nº 2015/95, se mantuvo hasta la decisión definitiva del sumario (la Resolución Nº 2728/2004), que consistió en aplicar al actor una sanción segregativa. Finalizado el sumario, ya no había posibilidad alguna de incorporarlo al Fondo de Reconversión Laboral -que en 2004 había dejado de existir- y la índole de la sanción finalmente aplicada tornaba improcedente cualquier pago por el período en que estuvo suspendido preventivamente (arg. art. 36 in fine del Anexo de la Ley Nº 25.164; concordante con el art. 36 in fine del régimen aprobado por la Ley Nº 22.140). Por lo demás, ningún pago puede ser procedente cuando no existió prestación efectiva de servicios, a menos que una norma expresa y específica así lo establezca (doctrina de Fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 319:2507 ; 324:1860 , entre otros). Cabe añadir que el actor, en su demanda, solicitó la reincorporación a la función pública y el pago de haberes caídos, a partir del 6/06/2003 (fecha de su sobreseimiento en sede penal; v. fs. 3), pues al parecer considera legítima la suspensión hasta esa fecha. Sin embargo, siendo legítima la exoneración dispuesta por la Resolución Nº 2728/2004 (según se ha concluido en los considerandos precedentes), no procede la reincorporación, ni tampoco el pago de salarios caídos.Esta última consecuencia sólo podría reconocerse en el hipotético caso de mediar una declaración judicial de que su segregación de la Administración fue ilegítima. IV.5.- Las razones expuestas son suficientes para hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la sentencia apelada, sin que resulte necesario ingresar a los demás agravios, a tenor de la doctrina conforme a la cual que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que basta con exponer en lo sustancial las razones que justifican la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951; entre muchos otros).

V.- Que por las razones expuestas, en caso de compartirse el criterio que aquí se sostiene, correspondería hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia de fojas 337/344 y, en consecuencia, desestimar la demanda. Las costas de ambas instancias corresponden a la parte actora en virtud del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN). ASÍ VOTO.

Los Jueces de Cámara, Dres. Jorge F. Alemany y Pablo Gallegos Fedriani, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de fojas 337/344 y rechazar la demanda del actor en todas sus partes; 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor en su condición de vencido (art. 68 primer párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY

Pablo GALLEGOS FEDRIANI

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