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La organización no lucrativa y sus beneficios: Beneficio de litigar sin gastos a una entidad sin fines de lucro cuyos únicos ingresos son las cuotas de sus asociados

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Partes: Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 10-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121079-AR | MJJ121079 | MJJ121079

Se concede el beneficio de litigar sin gastos a una entidad sin fines de lucro cuyos únicos ingresos son las cuotas que pagan sus asociados y que no posee bienes.

Sumario:

1.-Cabe admitir el beneficio de litigar sin gastos solicitado por una entidad fines de lucro pues la interesada ha logrado generar convicción suficiente al respecto y media conformidad del representante del Fisco, a lo cual se agrega que la prueba producida acredita que las cuotas de los socios son los únicos ingresos de la actora, que esta no posee bienes, que los mayores gastos realizados son en concepto del pago de gas, luz y teléfono y que del cotejo de esos rubros se advierte que los ingresos alcanzan solo para cubrir sus gastos.

2.-En la medida en que el art. 79 del CPCCN. no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que contempla también a las personas de existencia ideal.

3.-Si bien el beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con suma prudencia cuando el que demanda es una persona de existencia ideal, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas.

4.-La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial porque el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver.

5.-Ante un pedido de beneficio de litigar sin gastos, el tribunal efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

6.-El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional como son la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 , CN.), pues por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes.

7.-En el beneficio de litigar sin gastos deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la acción entablada contra Y.P.F. S.A. y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la “Cuenca Neuquina”. Ello, en razón de la alegada imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquella ocasione.

El Estado Nacional sostiene la posición de que da cuenta el escrito obrante a fs. 248/249 vta.

2°) Que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, pues por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes. En ese marco deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372 y CSJ 793/2004 (40-B)/CS1 “Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos)” , sentencia del 23 de junio de 2015).

3°) Que, como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial (Fallos: 328:2543 ). Es que el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver.En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372).

4°) Que, asimismo, en la medida en que el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que contempla también a las personas de existencia ideal (conf. CSJ 413/1999 (35-V)/CS1 “Víctor M. Contreras y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otro (Estado Nacional – Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) s/ cobro de pesos – beneficio de litigar sin gastos. IN1”, sentencia del 25 de febrero de 2014).

5°) Que si bien el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia cuando el que demanda -como en el caso- es una persona de existencia ideal, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas (Fallos: 328:2543 y 330:1110 ).

6°) Que de la copia del estatuto obrante a fs. 6/11 surge que la. Asociación de Superficiarios de la Patagonia es una entidad sin fines de lucro y que su patrimonio se compone “por el conjunto de sus bienes y de las rentas que produzcan, por las cotizaciones periódicas de los asociados, por las donaciones, herencias, legados, subsidios o liberalidades que se le concedan y en general por los ingresos de cualquier otra clase que permitan las leyes y estén acordes con las exigencias estatutarias” (art. 4°).

7°) Que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs.89/91 de las que surge que los señores Jorge Héctor Costa, Rodolfo Luis Colalongo y Pedro Sánchez hacen referencia, en forma coincidente, que solo conocen las cuotas de los socios como únicos ingresos de la actora y que esta no posee bienes.

8°) Que del informe de la perito contadora designada en la causa a fs. 184/186, surge que los únicos ingresos que obtiene la actora son los aportes de los asociados cuyo detalle se encuentra a fs. 208/208 vta.; y del detalle de los egresos que obra a fs. 209/209 vta, se desprende que los mayores gastos son en concepto del pago de gas, luz y teléfono. Y del cotejo de esos rubros se advierte que los ingresos alcanzan solo para cubrir los gastos de la actora.

Que, asimismo, de la documental acompañada surge que la actora se encontraba exenta tanto del pago de impuesto a las ganancias (fs. 17/20) como del impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 15).

9°) Que se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la imposibilidad de pago invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (arg. Fallos: 311:1372).

Que, frente a todo ello, teniendo en cuenta la conformidad dada a fs. 368 vta, por el representante del Fisco, respecto a que se conceda a la entidad actora el beneficio pedido, y valoradas las pruebas producidas en el marco de la previsión contenida en el art. 386 de la ley adjetiva, se debe concluir que la pretensión esgrimida debe ser admitida, pues la interesada ha logrado generar convicción suficiente al respecto para concederle la franquicia en los términos de los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se resuelve: Conceder el beneficio de gar sin gastos solicitado. Notifíquese.

JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI

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