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Sufrió un accidente inculpable y lo despidieron: Es discriminatorio el despido directo del empleado que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable

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Partes: Armanini Alvaro Benjamin c/ Monsanto Argentina S.A. s/ Diferencias indemnizatorias

Tribunal: Juzgado del Trabajo de Tucumán

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121109-AR | MJJ121109 | MJJ121109

Se juzga discriminatorio el despido directo del trabajador que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Cabe reputar discriminatorio el despido directo decidido por la empleadora, pues existen numerosos indicios de que el distracto se originó en la discapacidad sobreviniente del trabajador a raíz del accidente inculpable sufrido, estando probado que desde la reincorporación del actor la empleadora realizó actos, relativos a su facultad de organización y dirección, que tuvieron como finalidad la degradación jerárquica y personal del trabajador; y si bien en un primer momento le asignaron un vehículo adaptado a su incapacidad, luego se lo retiraron.

2.-Surge probado que con posterioridad a que el actor quedara incapacitado, su remuneración fue disminuida en relación a sus pares de idéntica categoría y que no se otorgaron los mismos aumentos que a sus compañeros de trabajo de la misma empresa.

3.-El ordenamiento laboral vigente no contiene una norma protectoria contra quienes padecen discapacidades que pudieran derivar en actos discriminatorios de los empleadores, como sí existe para los supuestos de maternidad, matrimonio y representantes gremiales, creando en cada caso presunciones legales que favorecen la actividad probatoria del trabajador afectado y un marco de protección contra cualquier acto que pudiera afectar su condición.

4.-Las discapacidades acompañarán al trabajador, seguramente, a lo largo de toda su vida, provocándole un sinnúmero de frustraciones que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestarán en imposibilidades de acceder a un desarrollo pleno de sus capacidades productivas y, en caso de lograr su incorporación al mercado laboral, estará latente la posibilidad de su cercenamiento a causa de su condición.

5.-El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la Ley le otorga.

6.-Corresponde condenar a la accionada, como obligación de hacer, a que el responsable del manejo del personal de dicha empresa realice el curso de ‘Manejo de Personas con Discapacidad’ en el Centro de Capacitación del Poder Judicial, cuya duración, evaluación y demás condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditarse la realización, aprobación del mismo y la efectiva implementación en los lugares de trabajo de los dependientes de la accionada.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

S. M. de Tucumán, 21 de agosto de 2.019.

Y visto: para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada “Armanini, Alvaro Benjamin -vs- Monsanto Argentina S.A. S/ Diferencias indemnizatorias” de la que

Resulta y considerando que:

Por medio de escrito que obra agregado a fojas 110/124 se presenta la letrada Julieta Tejerizo, en el carácter de apoderada y con el patrocinio del letrado Antonio Tejerizo., del Sr. Álvaro Benjamín Armanini, D.N.I. Nº 27.575.151, con domicilio real en calle Malvinas N° 217, de la ciudad de Yerba Buena, Tucumán e inicia demanda en contra de la razón social Monsanto Argentina S.R.L., CUIT Nº 30-50350872-5, con domicilio en calle Maipú 1210, piso 10, de la Ciiudad Autónoma de Buenos Aires y sucursal en esta ciudad cita en avenida Circunvalación kilómetro 1294, parque industrial Tucumán, San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la nulidad del despido discriminatorio y se ordene la reinstalación del actor, más el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, diferencias de haberes, de la bonificación especial D.P.R., y multa del artículo 80 de la L.C.T. o subsidiariamente, para el supuesto de que no se hiciera lugar a la reinstalación, además de los reclamos remuneratorios indemnizatorios mencionados, se condene al pago de diferencias de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., sueldo anual complementario, vacaciones, e indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 , indemnizaciones por despido discriminatorio y daño moral, prestaciones complementarias y plan de pensión.

Explica que su mandante ingresó a prestar servicios para la demandada en junio del año 2007, aunque en ese entonces fue contratado por la empresa Manpower S.A. hasta el 1 de abril de 2008.Reingresa bajo relación de dependencia de Monsanto Argentina, el 20 de abril de 2009 y se desempeña ininterrumpidamente hasta el día 21 de febrero de 2017 fecha en que lo despiden sin causa.

Continúa diciendo que el 27 de agosto de 2011 sufrió un accidente deportivo, a raíz del cual quedó parapléjico debiendo desenvolverse en silla de ruedas. Gozó de licencia del artículo 208 de la L.C.T. hasta el 6 de febrero de 2012 fecha en la que fue dado de alta y se reincorporó a su actividad laboral.

Monsanto es una empresa multinacional en la producción y venta de semillas y agroquímicos. Su filial Argentina extiende su actividad en todo el país.

El actor que era un empleado jerárquico, fuera de convenio, ingeniero agrónomo, egresado de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Tucumán, sus funciones estaban relacionadas con su profesión, sus jornadas de trabajo eran de 8:00 de la mañana a 17:30 de lunes a viernes. Fue un trabajador permanente, que recibió capacitación. La última remuneración mensual fue la correspondiente al mes de enero de 2017 que ascendía a la suma de $ 52.998. A su vez recibía prestaciones complementarias que son beneficios que integran la remuneración conforme 105 de la L.C.T., tales como la contratación y pago de la diferencia del precio de la cuota mensual de la obra social, OSDE plan 410, que la demandada tomó su cargo íntegramente hasta el mes de agosto de 2016. Desde septiembre 2016 La accionada modificó el pago de ese beneficio como puede apreciarse en los recibos de haberes.La otra prestación complementaria del artículo 105, fue el beneficio de utilizar libremente el automotor que le proporcionaba la empresa con un destino dual, para la ejecución de sus tareas laborales durante su jornada de trabajo y para su libre disponibilidad fuera de ese horario; la empresa tomaba el pago de todos los gastos, combustibles, lubricantes, impuestos, seguros reparaciones, mantenimiento, etc.,

Resalta que por la enfermedad del actor, éste tiene un gasto mínimo fijo de $ 12.300 por mes que consiste en medicaciones y además cada seis meses viaje a Buenos Aires al instituto Fleni a control con diferentes profesionales.

Agrega que le depositaron en su cuenta sueldo del banco Santander como liquidación final la suma de $ 681.734, 53.

Dice que el día 21 de febrero de 2017 los señores Rodrigo Obligado, líder de RRHH y Rafael Lozada, gerente de producción de maíz le notificaron al actor verbalmente que la empresa prescindiría de sus servicios y el despido se configura formalmente y mediante notificación de fecha 21 de febrero de 2017 remitido al actor recibida el día 23 de febrero mediante el cual se comunica el cese de la relación laboral en los términos del artículo 245 de la L.C.T.

Como consecuencia de dicha misiva, su mandante envía telegrama el día 1 de marzo de 2017 por el cual rechaza el despido y manifiesta que es un acto discriminatorio, ilícito y por tanto nulo de nulidad absoluta. Menciona que hubo discriminación durante la vigencia de su contrato de trabajo luego de incorporarse después del grave accidente ocurrido.

Explica que al ingresar el actor cumple funciones de ayudante de jefe de zona durante 10 meses en la empresa Manpower. Luego en abril de 2009, bajo relación de dependencia directa de la accionado tiene el cargo de asistente de Gerencia de Producción de zona norte, y el supervisor era el líder de cultivo Marcelo Sauthier.Sus responsabilidades eran las de coordinar la producción de semilla dando soporte a los jefes de zona norte y era el nexo entre estos y la gerencia. Las provincias donde hacían producción eran Santiago el Estero, Catamarca, Tucumán, y Salta la campaña se extendió desde junio 2009 hasta febrero de 2010. Luego fue trasladado a la localidad de Rojas, provincia de Buenos Aires, donde se desempeñó en tareas de recepción de espigas, secado, desgranado, calificación, jurado y en bolsa de semillas hasta junio de 2010. En la campaña 2010/2011 pasó a ser “Asistente de Gerencia Senior”, zona norte, y pasó a tener distintas responsabilidades.

Explica que era el contacto de seguridad laboral del personal de producción en zona norte, con responsabilidades de dar de alta campamento, supervisar tareas de campo según la política de la empresa y representarlo ante la Secretaría de Trabajo en sus visitas. El alcance de esta posición y el desempeño eficiente esta tarea era en el paso previo para pasar a ocupar el puesto líder de cultivo en zona norte, y Matías Marcantonio, gerente general; José Mutti, líder de cultivo zona norte; Hugo Shaw, Líder en zona norte; Marcelo Sauthier, líder zona centro y núcleo le anticiparon verbalmente que asumiría ese cargo oficialmente en septiembre de 2011 o en su defecto pasaría ser líder de fundadora también en la zona norte.

Agrega que el 27 de agosto de 2011 sufrió un accidente deportivo a raíz del cual quedó parapléjico y tuvo desenvolverse en silla de rueda. Fue tratado en Tucumán y posteriormente en Buenos Aires y el 6 de marzo de 2012 se reincorpora a la empresa.Sus superiores le manifiestan que su reinserción sería en forma evolutiva, conforme a las recomendaciones médicas, que consistían durante el mes de marzo, en ir trabajando desde dos horas por día aumentando el tiempo está llegando a cumplir con la totalidad de las tareas.

En esta etapa le fue asignado la responsabilidad de la gestión administrativa de los campos de área norte, como también la gestión administrativa del departamento de maquinarias de área norte con tareas que tienen una vinculación mínima con su profesión de ingeniero agrónomo y con su trayectoria anterior en la empresa pero las aceptó transitoriamente para demostrar que se encontraba en condiciones de trabajar normalmente. Esas funciones las ejercería por un año, tiempo en el que se formaría a otro empleado para que lo reemplazara. Al momento de su reincorporación en marzo del año 2012 su supervisor líder de cultivo Oscar Jiménez, a quien reemplazaría en el área de fundadora en la posición de líder de cultivo. Aunque luego en fecha 31 de mayo de 2014 sin que mediar a ninguna razón que lo justificara fue degradado a empleado administrativo sin que los reclamos del actor fueran atendidos.

Expresa que por las especiales circunstancias en que la vida colocó al actor después del accidente y pese a la demostración de capacidad y eficiencia, la degradación laboral a la que fue sometido fue humillante y discriminatoria solamente porque era una persona con movilidad reducida en silla de ruedas.

Durante la campaña 2015/2016 en el puesto de empleado administrativo, le ordenaron que en el futuro empezara a reportarse a Malvina Bernal del área netamente administrativa, alejándolo cada vez más de su profesión de ingeniero agrónomo y de las funciones jerárquicas que había comprometido en asignarle antes del accidente por méritos propios y trayectoria en la empresa. Allí se empieza acentuar el trato discriminatorio. Lo que había empezado sutilmente pasó hacer ostensible.Agrega que durante toda la campaña desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de junio de 2016 no le asignaron tareas, dejaron de incluirlo en el personal jerárquico que se comunicaba a través de correos electrónicos, no le invitaban a participar de las reuniones del equipo técnico profesional. Casi imploraba que no lo marginarán de esos ámbitos.

En una oportunidad en el mes de noviembre 2016 fue convocado para viajar a Buenos Aires para asistir a unas jornadas para los empleados de la empresa para fortalecer el equipo de trabajo y cuando se encontraba en el aeropuerto Tucumán, al hacer check in, personal de Aerolíneas Argentinas, le informaron que la reserva estaba hecha pero pasaje no comprado por eso el actor se comunica con el Sr. Rafael Lozada quien le dijo que no se preocupara por lo que debió retornar humillado a su hogar sufriendo una vez más la discriminación.

Relata que también se le encomendaba viajar, asistir o dirigirse a lugares de difícil acceso para una persona con discapacidad motriz, que el actor aceptó sin protestas para demostrar que podía superar esos escollos. Cuando le encomendaban viajar, le reservaban en hoteles y le contrataban t ransportes sin ninguna adaptación para discapacitados.

En los viajes debió soportar instalaciones de baño que resultaban indecorosas y ofensivas para un discapacitado, por no encontrarse adaptado a esas necesidades, y su mandante continuaba aceptando sin queja alguna.

En toda esta etapa tenía asignado para desempeñar su actividad laboral en particular, un vehículo con adaptación especial para la conducción del actor marca Toyota RAV 4 pero durante la campaña 2016/2017, en un nuevo acto discriminatorio, le retiran y se vehículo de la flota de empresa y nunca los reponen por otro. Al reclamar por esta situación a su superior le contestan que en su nueva tarea no necesitaba un vehículo.Pero al señalarle el actor que no se trataba de un privilegio sino de una necesidad esencial le contestaron que podía tomarse un taxi que la empresa lo pagaría, sin importar las dificultades normales que supone conseguir un taxi para una persona en silla de ruedas.

Agrega que durante este período se le asignó como función la implementación de una nueva tecnología, pero en ningún momento lo incluyeron en el grupo de personas que participaban en el intercambio de correos sobre temas atinentes a sus nuevas funciones. Esto es una muestra más de la cadena de sucesivos actos de discriminación funcional.

Dice que la discriminación funcional posterior al accidente devino acompañada también de una discriminación salarial no solo por privarse lo del ascenso a líder de cultivo, o líder de fundadora, sino porque antes del accidente sus remuneraciones estaban equiparadas a quienes se desempeñaban en igual categoría o nivel jerárquico dentro del organigrama y si bien el actor recibió incremento salariales, estos fueron porcentualmente inferiores a los que le abonaron a sus pares. Los tres últimos años del actor dentro de la empresa, sus colegas ascendieron de manera escalonada, hasta alcanzar en el año 2016 cargos como líder de pre fundadora y líder de producción zona norte.

Expresa que a fin de año todos los empleados de la empresa perciben una bonificación especial DPR que es un porcentaje dado por el Slot/categoría de cada empleado. Es una suerte de nivel que se le da a cada empleado y se determina el porcentaje del premio, cuanto mayor el nivel, más alto es el premio.Explica que al actor jamás le subieron la categoría, por lo tanto el premio jamás se aumentó en su porcentual, y además al incrementarle sus haberes en una menor proporción también tuvo una pérdida económica.

Añade que el 21 de febrero de 2017 el gerente de RRHH le avisó que había decidido despedirlo sin que exista ninguna causa que le sea imputable al actor. Manifestaron necesidades objetivas de la empresa que el actor no pudiera satisfacer, pretendiendo ensayar como excusa que por su situación personal de limitación en su movilidad. Se trata de un aserto falso, el actor demostró su vocación y disponibilidad para trasladarse a otros sectores y a otras provincias, el despido ha sido el golpe de gracia de esta serie de actos discriminatorios adoptados por la empresa desde que se reincorporó después del accidente que lo dejó parapléjico. Menciona que la accionada le comunico su despido sin causa, pero no es que no exista causa, sino que se trata de una ilícita, que no puede ser expresada. Cita jurisprudencia y pactos internacionales.

Menciona que la ley 23.592 obliga al infractor a dejar sin efecto el acto discriminatorio, aun cuando se trata de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia. El acto discriminatorio está prohibido por dicha norma y por el artículo 16 de la Constitución Nacional y un despido discriminatorio tiene un objeto prohibido y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta.

Aduce que si el empleador despide uno de sus dependientes motivado en razones discriminatorias, no puede invocar la garantía de libertad de contratación dado que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Si bien la L.C.T. estatuye un régimen de estabilidad relativa ello no habilita al empleador alegar su derecho de facultad a no contratar cuando decide despedir motivado en razones discriminatorias.Agrega que la reinstalación del actor en su puesto de trabajo resulta procedente y es una consecuencia forzosa y necesaria del despido discriminatorio y que así lo ha resuelto el excelentísima Corte de la Nación en el caso “Álvarez -vs- Cencosud”.

Además de la reinstalación corresponde se declare procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, dado que el actor puso su capacidad trabajo disposición de la demandada en forma inmediata.

Añade que su mandante ha sufrido un agravio moral y psicológico no solo por el acto del despido y por la discriminación que ha sido objeto durante la vigencia del contrato de trabajo si no por el daño inferido y un injusto sufrimiento con repercusiones en su salud psicofísica propia y de su familia por lo que hoy está bajo tratamiento psiquiátrico.

Agrega que el daño psicológico posee relación causal con el objeto de autos, pues es claro que el destrato directo y discriminatorio al que fue sometido, influyó negativamente en sus afecciones psicológicas. Cita doctrina.

Manifiesta que hubo una violación al deber de conducirse con buena fe que toda empleadora está obligada a prestar y al respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales. El empleador en todos los casos debe ejercitar facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por ley. Añade que debe condenarse a la accionada por una indemnización de 100.000 pesos por daño moral y psicológico.

Agrega que se reclama diferencias salariales de los últimos dos años anteriores a su despido desde febrero de 2015 hasta febrero de 2017. También se reclama la multa del artículo 80 de la L.C.T. pues la accionada no contesto ni cumplió con su obligación.

En subsidio reclama también diferencias indemnizatorias de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.Además solicita diferencia de haberes entre lo percibido por el actor y lo que le hubiera correspondido percibir si no hubiese sido objeto de la discriminación funcional y salarial, también pide diferencias del precio de la cobertura de su obra social OSDE del plan 410, el costo de mantenimiento del automotor que le proporcionaba para su desempeño laboral, indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, indemnización por despido discriminatorio daños y perjuicios, y plan de pensión.

Pide aplicación de la tasa activade interés.

Con escrito que obra agregada fojas 147 de la letrada apoderada del actor amplia demanda ya que, con posterioridad a la interposición de la demanda en la cuenta sueldo de la actor se acreditaron la suma de $ 241.826,73 menos aproximadamente $ 12.000 por descuentos por depósito bancario Del resumen bancario no puede inferirse el dato del depositante y mucho menos el concepto en que se los realiza.

Agrega que la actora inició los trámites ante la AFIP a fin de obtener los beneficios que se otorgan los discapacitados para la compra de un vehículo, para ello resultaba imprescindible que presentara los 12 últimos recibos de sueldo y la liquidación final. Durante el contrato de trabajo el empleador ponía a disposición los recibos de cada empleador en una página web, pero a pesar de las diversas intimaciones la accionada no subió los últimos y tampoco contestó nada al respecto. La demandada continúa de manera agraviante con el trato discriminatorio contestando que debía retirar la certificación de servicio en la ciudad Buenos Aires, lo que resulta además de inadecuado e improcedente, una imposibilidad para su mandante de concurrir. Toda esta situación vivida por el actor llevó a que realizar una denuncia ante el INADI cuya copia acompaña con esa presentación.También acompaña documentación original que da cuenta el cargo de fojas 148.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta el letrado Rafael Rillo Cabanne en el carácter de apoderado de la demandada y contesta demanda con escrito que obra agregada a fojas 154/175.

Plantea falta de legitimación pasiva por cuanto al momento en que la actora dice si habría iniciado su desempeño laboral el señor Armanini no era dependiente de Monsanto Argentina S.A.I.C., razón por la cual carece de acción para demandar a su poderdante por los periodos anteriores a su fecha real de ingreso para su mandante. Desconoce la relación laboral que ha habido entre el señor Armanini y Manpower S.A. Dice que la legitimación para obrar se relaciona con la facultad o autorización de una persona para entablar una demanda en contra de otro sujeto de derecho. Es condición para que se den los presupuestos de legitimación que exista o haya existido un vínculo entre demandante y demandado o bien que exista algún tipo de controversia o responsabilidad. Agrega que su mandante fue empleadora de la actora a partir del 20 de abril de 2009 y es por eso que no debe responder por la relación laboral que haya habido entre la parte actora y Manpower SA en los términos planteados en la demanda. Plantea defecto legal.

Niega todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, con excepción de aquellos que resulten expresamente reconocidos. En especial niega la fecha de ingreso al actor la jornada de trabajo, hubiera percibido una remuneración mensual de $ 52.998, las prestaciones complementarias, que el servicio de Osde representara un monto de $15.114,05, niega que el actor pudiera utilizar el automóvil fuera del horario laboral y que la empresa cargara con todos los gastos, niega la existencia de un beneficio del automóvil, niegan los gastos fijos de medicamento del actor.Niega las funciones mencionadas la demanda, rechaza que no se hubieran asignado tareas, niega la existencia de diferencias salariales, que se encuentra en violentadas las garantías constitucionales, rechaza la nulidad del despido denunciado, niega l a existencia un acto discriminatorio ilícito o que el despido pueda ser nulo.

Explica que resulta totalmente reprochable consentir la existencia de reclamos como los de autos ya que la realidad de los hechos dista abismalmente de ser aquella expresada por la demandante.

La realidad de los hechos en nada se asemeja a la narrada por el actor. Afirma que comenzó a trabajar el Sr. Armanini el 20 de abril de 2009 y así se desempeñó hasta el día 20 de febrero de 2017 fecha en que se produjo el distracto con fundamento de baja actividad en el norte, baja que ya se venía viendo desde hacía dos años. Sin perjuicio de ello su mandante procedió a abonar la suma correspondiente por liquidación final.

Dice que quien alega un hecho no solo debe precisarlos sino además, probarlos y que por ello el actor debe probar que el despido ha sido discriminatorio. Aduce que la parte actora falta a la verdad al denunciar como fecha de ingreso 2007 el actor jamás laboró de manera continuada en interrumpida para su mandante durante las fechas denunciadas. Por otra parte la remuneración percibida por la contraparte de ninguna manera fue la que se denuncia la demanda, sino que la misma ha sido durante toda la relación laboral acorde y conforme a las tareas y categorías que el trabajador ostentaba.

Sobre el distracto menciona que cabe destacar la confusión y la oscuridad del planteo de la parte actora al referir cuestiones y hechos que no tienen andamiaje en la realidad. Su poderdante es una reconocida empresa que se caracteriza por el respeto de las condiciones humanas y laborales de sus dependientes además del estricto cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Menciona que jamás existió trato diferencial ni discriminatorio para con el actor por ninguna causa, menos por padecer su incapacidad.El actor se reincorporó al trabajo en el año 2012 y la desvinculación sucedió casi cinco años después. Claramente de la misma no merece una situación particular del actor sino una condición ajena a su mandante y correspondiente a la baja actividad del sector norte. Jamás ha existido de parte de su mandante actitud persecutoria o discriminatoria alguna como el actor pretende endilgar.

Alega la improcedencia de los gastos de automóvil por cuanto no constituyen remuneración.

Explica que el plan médico y los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia prevención al trabajador o a su familia a cargo se consideran como gastos médicos y tiene el carácter de beneficio social no remuneratorio según el artículo 1 del decreto 137/97. Cita jurisprudencia.

Destaca que los rubros de daño moral y psicológico corresponderían a una supuesta discriminación pero que no puede dejar de advertir las precisiones y contradicciones en los que incurre el demandante. La demanda es poco clara y precisa y no resulta ajustada derecho que el demandante pueda articular un reclamo completamente vacío de contenido. Cita jurisprudencia.

Explica que su mandante no ha violado ningún principio el derecho al trabajo y el reclamo ha sido incoado a fin de hacer se suma que no le corresponde debido a que su mandante abona a la parte actora una liquidación indemnizatoria conforme a derecho surge a todas luces que la parte actora tuvo en miras hacerse un beneficio económico y acudió con un discurso totalmente ajeno a la realidad de los hechos y carente de sustento jurídico. Además impugna la liquidación efectuada por la parte actora.

Solicita la aplicación de la ley 24.432, ofrece pruebas.Plantea de inconstitucionalidad de la ley 26.428 y del artículo 9 de la ley de contrato de trabajo ya que modifican el sistema jurídico argentino de aplicación a favor del operario y de la interpretación de la prueba con carencia de razonabilidad lo cual se lleva conculcar el objeto de afianzar la justicia prevista en el preámbulo de la Constitución Nacional. Cumple con la obligación del art. 61 del C.P.L. Hace reserva del caso federal y concluye peticionando se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas procesales.

Con escrito que obra agregado a fs.179/180 la parte actora contesta los planteos de falta de legitimación pasiva y el de inconstitucionalidad, solicitando sus rechazos.

Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2017 que obra agregada fojas 191 se abre la causa a prueba por el término de cinco días para el solo hecho de su ofrecimiento.

Con escrito de fojas 229 la parte demandada acompaña documentación original en caja fuerte conforme surge de cargo de fojas 230.

Mediante presentación de fojas 235 se apersona de letrado Antonio Severo Tejerizo como como apoderado del actor.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se realiza la audiencia de conciliación prevista por el artículo 69 del C.P.L., donde comparecen los letrados apoderados de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, por lo tanto se difiere del inicio del término para producir las pruebas ofrecidas.

A fojas 748 obra el informe del actuario sobre las pruebas ofrecidas del que surge que la parte actora ofreció nueve cuadernos de pruebas: Nº 1. instrumental: producida (fs. 257/259); Nº 2: informativa: producida (fs. 260/316); Nº 3: exhibición de documentación: producida (fs. 317/341); Nº 4: testimonial – reconocimiento: producida (fs. 342/369 – con tacha agregada); Nº 5: testimonial: parcialmente producida (fs. 370/390); Nº 6: testimonial: producida (fs. 391/407); Nº 7: pericial psicológica: producida (fs. 408/443); Nº 8: pericial contable: producida (fs. 444/635), y Nº 9: absolución de posiciones: producida (fs.636/656). A su vez la parte demandada ofreció cuatro cuadernos de pruebas: Nº 1: documental: producida (fs. 657/659); Nº 2: informativa: producida (fs. 660/709); Nº 3: reconocimiento: producida (fs. 710/723), y Nº 4: pericial contable: sin producir (fs. 724/747).

A fs. 751/758 obra agregado el alegato presentado por la parte actora en término. Los de la demandada se encuentran glosados a fs. 760/763.

A fs. 767 el Ministerio Público Fiscal, a través de la Sra. Agente Fiscal de la 2da. Nominación, emite opinión sobre la inconstitucionalidad del art. 9 de la L.C.T., planteada en autos por la accionada, aconsejando su rechazo.

Mediante decreto del 16 de abril de 2019 se dicta el autos para sentencia, providencia que se encuentra firme por haber sido notificada a las partes, lo que deja la causa en estado de ser resuelta.

I – Analizada la cuestión traída a resolver, surge de las constancias de autos que conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis corresponde tener como hechos admitidos por las partes de manera expresa o tácita, y por ende exentos de pruebas, los siguientes: 1) La relación laboral que vinculaba al actor Álvaro Benjamín Armanini con Monsanto Argentina S.R.L; 2)El accidente inculpable sufrido por el actor el 27/08/2011; 3) El intercambio epistolar entre las partes; 3) El despido directo, sin expresión de causa, ocurrido el 23 de febrero de 2017; y 4) el pago de la suma de $ 681.734,53 como liquidación final.

En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales corresponde pronunciamiento, conforme el art. 265 del C.P.C. y C., supletoria al fuero, son las siguientes: 1) Carácter discriminatorio o no del despido; 2) Fecha de ingreso del actor; 3) Falta de legitimación pasiva planteado por el accionado; 4) Inconstitucionalidad de la ley 26.428; 5) Rubros y montos reclamados en la demanda e inconstitucionalidad del art.9 de la L.C.T.; 6) Intereses; 7) Costas procesales y 8) Regulación de honorarios.

A fin de resolver los puntos materia de debate, cabe recordar que por el principio de pertinencia, el juez puede limitar su análisis solamente a aquella prueba que considere conducente atento los principios de la sana crítica racional. Se destaca que las pruebas de informes no se encuentran impugnadas.

En consecuencia se tratan a continuación cada una de las cuestiones litigiosas por separado.

Primera cuestión:

1.- Para dilucidar si el distracto que analizamos en el presente caso tiene carácter “discriminatorio” o no y en su caso, determinar las consecuencias jurídicas, lo primero que tenemos que precisar es si la “discapacidad” o “incapacidad” es motivo de discriminación.

Al respecto la L.C.T. en su art. 17 establece que “Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, politicos, gremiales o de edad”. Por su parte el art. 81 prescribe que “El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. La ley 23.592 en su art. 1 indica lo siguiente: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

Tanto la ley de contrato de trabajo como la ley “antidiscriminatoria”, no mencionan en el tenor literal a la “enfermedad” o razones de salud como móvil típicamente irracional y repudiable de discriminación. Tampoco a la discapacidad que no se traduzca en un carácter físico. Entiendo y comparto la posición mayoritaria de la doctrina laboralista de que ambas enumeraciones legales ti enen el carácter de “no taxativo” y que cabe incluirlo dentro del móvil “caracteres físicos”, que es expresamente mencionado por la ley antidiscriminación. Por mi parte considero que la exégesis legal correcta obviaría tales cabildeos por la inocultable textura abierta del texto del art. 1 de la ley citada, que desplaza a la L.C.T., por ser ley posterior y especial, además de mas beneficiosa, ajustándose a la tendencia internacional en tal línea. Asi el Convenio N° 111 de la O.I.T. de 1.958, sobre la discrminación, ratificado por nuestro país y con jerarquía superior a las leyes, según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” (art. 1.1a), aclarando el inciso siguiente del mismo artículo que también comprende “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación” (art. 1.1b).

Igualmente cabe precisar que la L.C.T.no continene ninguna sanción agravada frente a los actos de discrminiación que ella misma prohíbe.

El ordenamiento laboral vigente no contiene una norma protectoria contra quienes padecen discapacidades que pudieran derivar en actos discrminatorios de los empleadores, como sí existe para los supuestos de maternidad, matrimonio y representantes gremiales, creando en cada caso presunciones legales que favorecen la actividad probatoria del trabajador afectado y un marco de protección contra cualquier acto que pudiera afectar su condición, circunstancia que nos lleva reflexionar sobre el tópico, sobre todo teniendo en cuenta que la matermindad, el matrimonio y el ejercicio de actividades sindicales constituyen circunstancias ocasionales en la vida de un trabajador, mientras que las discapacidades lo acompañarán, seguramente, a lo largo de toda su vida, provocándole un sinnúmero de frustraciones que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestarán en imposibilidades de acceder a un desarrollo pleno de sus capacidades productivas y, en caso de lograr su incorporación al mercado laboral, estará latente la posibilidad de su cercenamiento a causa de su condición.

Cabe agrear que la ley 22.431 establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. Refuerza tal exégesis la proliferación de normativas, aún mas específicas, que no hacen mas que enfatizar ello en determinados casos individuales inmersos en el inabarcable repertorio subsumible dentro del caso genérico “discrminación por caracteres físicos, enfermedad o discapacidad” (ley 23.573 -diabetes-; ley 23.798 -sida-; ley 25.404 -epilepsia-; etc.). En conclusión, la discapacidad configura una motivación típicamente discriminatoria.Asi lo considero.

igualmente corresponde puntualizar que en los supuestos, como en sucede en el sublite, en que se discute si el disctracto tiene carácter discriminatorio o no, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esto no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (C.S.J.N., sentencia del 15/11/2011, en autos “Pellicori, Liliana Silvia -vs- Colegio Público de Abogados de la Capital Federal S/Amparo”, Fallos: 334:1387 ; Cámara del Trabajo de Tucumán -hoy de apelaciones- Sala 2, sentencia N° 429 del 28/9/2017 en autos “Naranjo, Antonia del Carmen -vs- Guini, Bernardo S/Cobro de pesos”, entre otras).

Es sabido que uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba.Es decir, esta especìfica mecánica probatoria responde a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales del trabajador (en el presente caso: el derecho a no ser discriminado por motivos de discapacidad) y a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental.

2.- Corresponde analizar las pruebas ofrecidas y producidas por las partes a los fines de la dilucidación de la verdad material de los hechos alegados por ellas.

Las pruebas producidas por la parte actora son las siguientes:

2.1.- Instrumental: La parte actora ofrece toda la documentación que se encuentra acompañado de su escrito de demanda y ampliación, las que en copias se agregan a la causa y en original tengo en este acto a la vista.

2.2.- Informativa: a fs. 268 el INADI remite un CD que contiene una copia en formato digital del expediente electrónico registrado como “Armanini Álvaro Benjamín contra Monsanto Argentina”, que luego de ser reproducido puede observarse hasta el momento de su recepción no se ha dictado resolución sobre la denuncia efectuada por el actor.

A fs. 274//275 la obra social OSDE informa que el actor y su grupo familiar estuvieron afiliados entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de julio de 2011 en el plan 2-310 y entre el 01 de agosto de 2011 y el 20 de agosto de 2017 en el plan 2-410, luego hace las valoraciones en pesos del monto de los planes.

A fs. 279/280 y fs. 294 obra informe del Correo Oficial sobre las copias de piezas postales cuyas copias obran a fs. 282/283 y 292/293 respectivamente.

A fs. 299/304 obra copia certificada de resolución del INADI acompañada por la letrada apoderada de la parte actora en la cual se considera que la conducta denunciada por el actor se encuadra en los términos de la ley 23.592. A su vez a fs. 315 el INADI remite idéntica copia.

2.3.- Exhibición de documentación: a fs.317 la parte actora solicita exhibición de documentación por parte de la demandada de libro especial previsto en el art. 52 L.C.T.; recibos de haberes correspondientes al actor y de sus compañeros de febrero de 2015 hasta febrero de 2017; comprobantes de pago de OSDE; nómina de personal extra convenio y recibos de haberes de distintos empleados de Monsanto. La parte demandada no exhibió documental alguna, por lo que cabe recordar lo dicho por nuestro tribunal Cimero: “A partir de la existencia de relación laboral, hecho éste acreditado según la sentencia, la falta u omisión de exhibir documentación laboral y contable a requerimiento judicial, en esta circunstancia, implica la inversión de la carga de la prueba, ya que la negativa o resistencia por parte del empleador motiva una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador. Se trata de una presunción juris tantum por lo que admite prueba en contra, la que debe ser diáfana. La ley no distingue entre la falta de libros y la resistencia a su exhibición; ambas circunstancias son juzgadas similarmente, y ello es correcto porque en ambos casos se está retaceando el derecho de defensa del trabajador”. (C.S.J.Tuc., sentencia N° 273 del 14/04/2005, “Juárez, Gabriel Alberto -vs- Median, Julio César S/Cobro de pesos”).

Es por esto que ante la falta de exhibición por la parte demandada considero que debe hacerse lugar al apercibimiento dispuesto por el art. 61 C.P.L. con la salvedad prevista por dicho artículo a lo referido al monto de las remuneraciones y tenerse presente las presunciones del art. 55 de la L.C.T. Así lo declaro.

2.4.- Testimonial de reconocimiento: conforme acta de fs. 350 comparece el testigo Sr. Fabián Maximiliano Suklje, D.N.I.N° 26.638.776, médico psiquiatra, que dice que sí conoce a las partes pues le prestó servicios al actor porque fue su paciente desde agosto de 2011, con intermitencia que tiene que ver con el periodo de rehabilitación o recuperación que él hace en la Clínica Fleni de la provincia de Buenos Aires. Y luego a partir de su regreso al año siguiente, marzo 2012 aproximadamente por unos años más. Explica que el actor volvió de su rehabilitación muy animado, bastante entusiasmado por retomar su vida habitual. Un tiempo en el cual se había reinsertado favorablemente al trabajo, y pasando un tiempo, empezó a sentirse como con ciertas dificultades para poder desenvolverse como lo hacía antes. Manifestaba que había ciertos actos que parecía que lo dejaban de lado. Decía que le reducían las tareas, manifestaba que en algún momento habían convocado un grupo, a un viaje a otra provincia o a otra ciudad a hacer alguna actividad que tenía que ver con todo con lo que trabajan acá, y por ejemplo a él no se le había saca do el pasaje aéreo correspondiente. Le preocupaba que no se cumpliera una promesa de que se le iba a mejorar el cargo, o ascenso, y que eso no se diera. Agrega que en un momento algo que vivió de una forma medio critica, fue un retiro de un vehículo que la empresa le daba, “y que ante el retiro de este vehículo empieza a vivir situaciones bastante incómodas que desde mi perspectiva o desde una perspectiva psiquiatra eran un tanto traumática, porque tenían que ver, por ejemplo, con el control de esfínter”. Aduce que el señor Armanini manifestó sentirse discriminado y la repercusión principal fue en ansiedad, y una reducción de su estado de ánimo.Añade que es comprobable desde la relación de los antecedentes con la presentación de su sintomatología ansiosa/depresiva, por ejemplo cuando el regreso de su periodo de rehabilitación en la clínica Fleni llegó con estado de ánimo estable, sin síntomas de ansiedad, con una actitud favorable para adaptarse a cualquier situación laboral. Hasta incluso con ofrecimientos hacia la empresa de adaptarse. Dice que cuando el empieza a notar una sucesión de hechos discriminatorios, empieza a tener repercusión en su estado de ánimo con presentación por ahí de episodios de ansiedad. Añade que lo siguió tratando en un par de ocasiones más, lo veía de forma particular y entiende que esto impactó también en su economía. Repercutió en su salud psíquica de una manera que confirmó la discriminación que sentía. Entiende que posteriormente tuvo un tiempo para revisar qué actividad hacer y que hay dificultades para conseguir un trabajo en relación de dependencia. Concluye que Armanini no tenía ninguna enfermedad psiquiátrica, estaba bajo tratamiento farmacológico indicado por su médico fisiatra el cual cumplía funciones principalmente de prevención de rigideces a nivel de los miembros inferiores, pero que también tienen efecto antidepresivo. Es decir, con ese tratamiento farmacológico él estaba como cubierto de presentación de episodios afectivos que pudieran complicarlo a un nivel cognitivo como para desempeñarse laboralmente. Estima que lo trató hasta abril o mayo de 2017, de forma regular. Posteriormente hubo encuentros pero ya tenían que ver con la historia de él, la historia personal de él, en el consultorio y que eran más que nada como para reforzar actos terapéuticos anteriores. Dice que todo lo relatado se lo contó el actor. Que el testigo sepa, no tuvo ningún inconveniente durante la licencia post-accidente.

El testigo es tachado a fs. 252/254 por el letrado apoderado de la parte demandada por cuanto menciona que el testigo todo lo sabe porque el actor se lo comunicó y no presenció los hechos.El testigo demuestra total desconocimiento de hechos básicos que hasta el mismo actor reconoce en su demanda, siempre que se refiere a hechos discriminatorios lo hace de manera vaga. Explica que es un claro ejemplo de testigo de oídas sobre el cual la jurisprudencia ya se pronunció. Cita jurisprudencia. Todas las repreguntas sobre el actor fueron desconocidas por el testigo. Agrega que el testigo aclara que los hechos discriminatorios eran apreciaciones subjetivas del actor. Agrega que el testigo viola el derecho a la intimidad y el secreto profesional.

A fs. 265 la tacha es contestada por la parte actora y pide su rechazo por las razones allí vertidas a las que me remito en honor a la brevedad.

Analizada la tacha interpuesta, corresponde su rechazo. En efecto, la circunstancia de que el testigo reconozca haber tratado al actor, no constituye motivo o causa para anular o declarar ineficaz su testimonio en los términos del art. 383 del C.P.C. y C. sin perjuicio de la valoración que se realice en conjunto con los demás elementos probatorios rendidos en autos siguiendo las reglas de la sana crítica. Así lo declaro.

2.5.- Testimonial: a fs. 381/382 obra acta de testimonio del señor Marcelo Abel Sauthier, DNI Nº 22.025.462, que dice que conoce a las partes, y que trabajó para la demandada hasta el año 2015. Explica que en el periodo de 2007, 2008 los haberes eran liquidados a través de Manpower, pero el actor trabajaba como asistente de campo para Monsanto en la zona de Fernández, Santiago del Estero. Y en el periodo de 2009 a 2017 trabajó para Monsanto Argentina S.A.I.C. Lo sabe porque el trabajaba en Monsanto, y era supervisor de Alvaro Armanini. Su cargo era líder de cultivo, y era responsable de la producción de maíz en Argentina. Añade que el Sr. Armanini en fecha abril de 2009 a feb. 2010 y de marzo de 2010 a Junio de 2010, era asistente de cultivo, reportando al líder de cultivo.Aclara que lo que pasó fue lo siguiente “de 2008 a 2009, el líder recién designado era Hugo Shaw, que tuvo un accidente automovilístico, por ende Álvaro reportaba directamente al gerente de producción, que era Matías Marcantonio. Del 2009 al 2010, yo me hago cargo de la supervisión del norte y Álvaro reportaba directamente a mí. Y del año 2010 al 2011 Álvaro Armanini, reportaba al otro líder de cultivo que se llama José Mutti. Trabajaba en Catamarca, Tucumán y Salta. Las responsabilidades eran hacer contratos de campos, pedidos de agromquimicos, supervisión de zonas, reportes de producción y búsqueda de contratistas. Lo sé porque yo trabajé en Monsanto desde el año 1995 hasta el año 2015. Era parte de la selección del personal, la elección de campos y la búsqueda de reemplazos en la carrera gerencial”. Explica que el plan de formación de una persona, lleva tres años. Entonces ya habían considerado que Álvaro estaba preparado para asumir la función de líder de cultivo en el área norte. Los motivos eran que Hugo Shaw había tenido un accidente grave y Álvaro Armanini era del lugar, tenía tres años de formación y el empuje necesario para llevar adelante la producción. El inicio de la campaña era para agosto, septiembre, y es cuando se tenía pensado otorgarle el ascenso; y más obligaciones implican mayor remuneración; fueron charlas informales que tiene que ver con la devolución que se hace en cada D.P.R. (Development Performance Reward) y solo faltaba la formalidad. Tenía que ver con el nivel de actividad que era muy alto, niveles de dispersión, sembraban campos desde Salta hasta el sur de la provincia de Buenos Aires. Luego del accidente, el actor hacía tareas meramente administrativas. Matías Marcantonio tuvo la delicadeza de asignarle un vehículo acorde a su estado físico.Dice que posteriormente el actor dejó de gozar de algunos beneficios, dado que las tareas agronómicas que son las que motivan a un Ingeniero Agrónomo joven, ya no eran parte de su trabajo. Aduce que podía usar el vehículo fuera del horario de trabajo porque el tenía un vehículo asignado para la misma función, agregando que una vez terminada la vida útil, que eran 240.000 kms o cuatro años de uso, tenían el beneficio de poder comprarlo a un 30% menos del valor del mercado, si la persona no había sufrido accidentes o faltas graves, como cruzar semáforos en rojo. Esta categoría era definida por Monsanto, como C.A.T. (Conductor Autorizado Titular), con uso del vehículo 24 hs., pudiendo extender una cédula azul al cónyuge. Agrega que el 100 % del mantenimiento a cargo de la empresa, pagos de patente y seguros y el combustible de las vacaciones y de los peajes en vacaciones a cargo del usuario. Asignaban una Toyota Hilux 4×4 SR, que era la que daban a todos los que tenían ese cargo en producción, que eran los líderes de cultivo, gerentes de producción y supervisores de campos; sabe que al actor se le adaptó para el manejo de discapacitados, porque el objetivo de Matías Marcantonio, gerente de producción, era integrarlo rápidamente al área de producción, debido a que había mostrado muchas ganas de volver en su etapa de rehabilitación, luego del accidente. Explica que hay dos tipos de asignaciones. Los vehículos por beneficio que se asignan a los gerentes sin ningún tipo de restricción, ni siquiera de vacaciones. Y los vehículos por función, que se asignaban a los líderes de cultivo, asistentes de campos y supervisor de zona para poder cumplir con su función, tener el beneficio de la compra una vez terminada la vida útil del vehículo y poder utilizarlo en los tiempos libres. Solo era explícito en época de vacaciones, hacerse cargo del combustible y peajes.Menciona que la empresa se portó de manera excelente con el accidente del actor, igual que cuando fue el accidente de Hugo Shaw en el año 2008.

A fs. 383/384 obra agregada acta de comparencia de José Horacio Mutti, DNI Nº 14.115.087, que dice que conoce a las partes porque trabajó para la empresa Monsanto 19 años y por un período trabajó con el actor quien desempeñaba tareas de supervisión de lotes, búsqueda de campos para producir maíz y asistencia al líder de cultivos con informes semanales sobre el estado actual de los cultivos. Él se desempañaba en la zona de la Cocha, Taco Ralo y también en el Quebrachal, en Salta. Era de asistente al líder de cultivos, supervisando técnicamente el desarrollo de los cultivos de maíz en las zonas que se describieron, o sea, era los ojos del líder de cultivo. También era el responsable de conseguir los campos de producción, relacionándose con los productores que reunían las condiciones para hacer producción de semillas para Monsanto Argentina. Agrega que habían tomado una decisión en conjunto por la cual Álvaro Armanini reunía las condiciones para desempeñarse como líder de cultivo, ascendiendo de puesto en un nivel, pero que no se cumplió el ascenso, debido al accidente que tuvo Álvaro. Luego del accidente le dieron tareas administrativas. Dependía de una administración de Pergamino, hacía la parte de compra de insumos y pagos a proveedores, en un sector que se llama compras de la empresa Monsanto. Añade que tiene entendido que por las funciones que estaba cumpliendo el actor, ya no necesitaba vehículo. Es política de la empresa que toda persona que se le adjudique un vehículo, pueda usarlo de forma personal fuera del horario de trabajo. Y su vehícu lo era una Toyota Rav 4, preparada para discapacitados. Dice que había jornadas específicas sobre temas de producción y los invitados eran supervisores de campos de la firma Monsanto y productores de semillas.Tiene entendido que no asistió el actor, porque él fue separado de las actividades de campo, dedicándose a las tareas administrativas. Expresa que se abre una oficina por una situación de aumento de trabajo en la zona norte, que no diría que fue específicamente por el Sr. Armanini la apertura de la oficina.

A fs. 385/386 obra testimonio de Exequiel Nucci Gandolfo, DNI Nº 28.221.247, que dice que conoce a las partes porque ha trabajado para la demandada y fue compañero en el período 2011/2015. Que el actor trabajaba en las zonas incluía las ciudades de Santiago, Catamarca, Tucumán y Salta. Dice que iban a ascender al actor como líder de cultivo de zona norte; pero no se lo dieron. Que luego del accidente le dieron tareas administrativas. Expresa que fue a la única persona de la empresa que se le quitó el vehículo fue al actor.

2.6.- Testimonial: A fs. 401/402 obra el testimonio de Martín Lucas Flores, DNI Nº 25.212.554, que manifiesta que conoce a todas las partes. Dice que el actor trabajaba para la demandada. Estaba como líder de zona. Lo sabe porque él se lo comentó y el después que se accidento en el 2011, se reinsertó en la empresa en el año 2012 y empezó con su tarea habitual en ese inicio y paso a tener tareas administrativas. El lo asiste al actor en la rehabilitación que “era diaria hasta el año pasado y este año estamos trabajando tres veces por semana”. Cayó mucho en todas sus actividades motrices y autónomas. Estaba dispuesto a dar el 100 % en su rehabiltación para lograr insertarse al 100 % en sus tareas habituales, de hecho está preparado, él tiene una funcionalidad completa en lo que es la rehabilitación él tiene independencia, autonomía en su higiene, su desplazamiento, sus transferencias, su movilidad, goza de una autonomía completa en lo motriz y en lo cognitivo es una luz, vuela, está 100 % lúcido.Luego empieza con situaciones de depresión, cama, infecciones recurrentes, eso consta en la historia clínica de los médicos, aumenta la espasticidad. Agrega que en el año 2009 empezó con el tratamiento de Hugo Shaw, empleado de empresa Monstanto, y también del 2009 amigo y empleado de la empresa Monsanto, el Sr. Alvaro Armanini visitaba a Hugo Shaw, accidentado en el año 2008. Añade que el actor al tener una discapacidad es una enfermedad crónica, que persiste en toda su vida, es una patología irreversible, lesión medular completa, el hasta el día de la fecha sigue con tratamiento tanto médico como kinesiológico.

A fs. 403 comparece José Nicanor Posse, DNI Nº 28.221.801, que manifiesta que conoce a Armanini y él había tenido un accidente, necesitaba rehabilitación y él fue a hacer la evaluación medica y por lo que sabía, trabajaba en el campo, tenía responsabilidades, viajaba, veía campos y ese tipo de cosas. Lo sabe porque forma parte del interrogatorio de la historia clínica que se le hace a todos pacientes. En lo que respecta a su trabajo, fue dejando de a poco de viajar y fue mutando esas actividades, en actividades más sedentarias, de tipo administrativas. Lo sabe porque forma parte de la consulta médica frecuente que tenía con el paciente. Dice que Álvaro fue un paciente que se insertó en todos los aspectos de su vida de una manera muy positiva y rápida en comparación con la mayoría de los pacientes. Se sentía mal, desanimado y lo vivía de una manera muy negativa.

2.7.- pericial psicológica:a fs. 425 el perito psicólogo Martín Sebastián Nuñez, del gabinete sicosocial de este Poder Judicial, manifiesta que “el accidente habría configurado en el señor Armanini una vivencia disruptiva, abrupta, de estatuto traumático, generando un estado de vulnerabilidad severo configurando daño psíquico”.

A fs.430/431 la representación letrada de la accionada “impugna pericia” haciendo una serie de observaciones a la labor del auxiliar de justicia.

A fs. 438 el perito sicólogo contesta la impugnación deducida por la accionada. Expresa que la pericia da cuenta de la realidad subjetiva del peritado, no de la existencia o no de un hecho.

Corresponde el rechazo de la impugnación interpuesta por la representación letrada de la accionada ya que la misma solo está firmada por su letrado apoderado careciendo de un verdadero soporte técnico científico dado que no designaron consultor técnico o perito de parte; por lo que no es atendible esta pretendida impugnación y por falta de fundamentación valedera. Asi lo declaro.

2.8.- Pericial contable: a fs. 609/624 obra dictamen pericial contable mediante el cual acompaña planillas de liquidación de haberes de distintos trabajadores de Monsanto. Y los demás datos no puede responderlos por falta de documental.

Se destaca que en la valoración de esta prueba surge que el actor ha percibido sus remuneraciones (fs. 611) en forma difereciada a sus compañeros de idéntica categoría profesional (respuestas a la pregunta 2) (Jimenez Calleri fs. 614, Shaw fs. 617, Marcantonio fs. 619). Idéntica situación surge de las bonificaciones especial DPR qu constan a fs. 620). Esta prueba no ha sido observada ni impugnada por la accionada.

2.9.- Absolución de posiciones. A fs. 656 obra acta de comparencia de Alejandra Beatriz Stamponi que reafirma los dichos mencionados en la contestación de demanda.

3.- Las pruebas de la parte demandada son las siguientes:

3.1.- Documental: el demandado ofrece todas las constancias de autos y lo que resulte favorable a su conferente.

3.2.- Informativa: a fs. 677 el banco Santander Rio acompaña informe de depósito de la cuenta del actor por depósitos efectuados por Monsanto.

A fs. 682 AFIP acompaña informe (fs. 679/684) de los aportes a la seguridad social efectuados por la demandada desde abril de 2009.

A fs.694/708 al Juzgado del fuero de la 1ª Nominación de Concepción remite informe que fuera mal remitido a ese Juzgado en donde Cotecsud informa ficha de asociado del actor.

3.3.- Reconocimiento: a fs. 722 comparece el actor y reconoce la totalidad de las firmas en la documental exhibida.

3.4.- pericial contable: sin producir.

4. Que analizado el plexo probatorio, surge que el actor ha probado que sufrió un accidente inculpable el 27/08/2011 que lo dejó parapléjico debiendo movilizarse en silla de ruedas, gozando de licencia paga hasta el 06/02/2012 en que fué dado de alta médica y se reincorporó al trabajo y que como consecuencia de ello el demandado le ha cambiado las funciones que venía desarrollando antes del accidente; de empleado jerárquico (ingeniero agrónomo Slot/Categoría LV2) pasó a cumplir tareas administrativas dentro de la empresa. No está discutido ni negado en autos por la accionada este cambio de tareas.

4.1.- Está probado en autos que desde la reincorporación del actor, luego del accidente inculpable que sufriera en agosto de 2011, la empleadora realizó actos, relativos a su facultad de organización y dirección, que tuvieron como finalidad la degradación jerárquica y personal del trabajador. Si bien en un primer momento le asignaron un vehículo adaptado a su incapacidad, luego se lo retiraron. Estos actos, a los que en el escrito de demanda el actor los titula como “discrimiación funcional”, son los típicos actos que la doctrina laboralista denomina “acoso laboral o sicológico” (también algunos autores lo llaman “sicoterror laboral”, “mobbing”, etc.), los cuales son sutiles, permanentes, persistentes, ascendentes y que tienen por finaldiad última la separación del trabajador del ámbito laboral.Hecho que finalmente sucedió en el caso.

Estos hechos los considero probados ya que la demandada no dió su versión de los mismo sobre cada imputación discriminatoria formulada por el actor en su escrito de demanda, sólo se limitó a negar genéricamente los dichos del actor y a afirmar que “. jamás existió trato diferencial ni discriminatorio para con el actor por ninguna causa, menos por padecer su incapacidad.”. En la etapa probatoria no existen elementos aportados por esta parte a efectos de demostrar que los hechos invocados por el actor fueron de carácter funcional y que no tenían como finalidad menoscabar la dignidad del trabajador.

4.2.- Tampoco está probado por la accionada, salvo con la entrega del vehículo adaptado, que luego fué retirado, que hubiera tomado la precaución de que el actor gozara, en la realización de sus tareas, de ámbitos adaptados a su discapacidad. No hay elementos de prueba aportados por el accionado en ese sentido.

4.3.- Asimismo considero que también está probado en autos que el actor sufrió, luego del accidente inculpable, un trato diferencial negativo respecto de su remuneración. Al respecto el art. 212 de la L.C.T., en su primer párrafo prescribe que “Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.”. Este imperativo legal no ha sido observado por la parte empleadora.

En efecto, del informe pericial contable obrante a fs. 621/624 y su aclaratoria de fs. 632, surge que con posterioridad a que el actor quedara incapacitado, su remuneración fué disminuida en relación a sus pares de idéntica categoría y que no se otorgaron los mismos aumentos que a sus compañeros de trabajo de la misma empresa.A esta afirmación se llega, por lo aportado por el perito contador en su informe (que fuera detallado supra) y atento a que la accionada se ha negado a proporcionar al perito la documentación necesaria para que el auxiliar pueda elaborar su informe pericial, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento legal (cfr. arts. 61 y 91 del C.P.L.), y en consecuencia se tienen por ciertas las afirmaciones del act or en su escrito de demanda. Asi lo declaro.

Cabe reiterar que el informe pericial presentado en autos por el perito contador C.P.N. Carlos Sixto Silva, no ha sido impugando.

Asimismo surge de autos que la prueba pericial contable ofrecida por la accionada (cuaderno N° 4) no ha sido producida y por lo tanto no ha aportado elementos de convicción en contra a la presunción legal hecha efectiva en autos.

Al respecto cabe precisar que el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 de la L.C.T. y 4 apartado 1 de la L.R.T.) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis de la C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts.62, 63 , 75 y concordantes de la L.C.T.).

Surge de autos que la accionada tenía cabal conocimiento del estado de incapacidad del trabajador. Por lo que tengo por acreditado que la empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad, pues permitió y realizó actos que configuran el “acoso laboral” e inclusive puesto en conocimiento de estas situaciones, despidió al trabajador sin expresión de causa. Esta conducta da cuenta de que la empresa no tuvo intención de adoptar las medidas necesarias de seguridad que todo empleador debe proveer a sus dependientes, a fin de que cesaran dichos actos.

4.4.- Respecto del despido directo sin expresión de causa, considero que el mismo constituye un acto discriminatorio por parte de la empleadora, atento a que el mismo es consecuencia de la sucesión de hechos, detallados supra y que se consideran como el típico acoso sicológico, y por lo tanto el mismo obedece a causas de la discapacidad sobreviniente del actor.

A esta afirmación se llega como consecuencia de valorar los hechos invocados y probados por el actor en esta litis, en especial cuando el trabajador remite en fecha 01/03/2017 telegrama obrero (fs. 16) por el que rechaza el despido incausado y considera que el mismo es un acto discriminatorio, detallando los hechos sucedidos durante la relación laboral e intimando a que deje sin efecto el mismo y proceda a su reincorporación, se proporcione el vehículo adaptado y se abonen las diferencias salariales correspondientes a los dos últimos años. Esta notificación no fué contestada en tiempo y forma por la accionada, quien en fecha 17/03/2017, mediante carta documento de correo privado Andreani (fs. 15), rechaza las intimaciones del actor, por lo que éste remite nuevo telegrama obrero el 23/03/2017 (fs. 17) intimando reiterando su misiva de fecha 01/03/2017. Esta última nunca fué contestada por la empleadora violando el principio de buena fé previsto por el citado art.63 de la L.C.T.

Ante esta plataforma fáctica opera la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T. que establece que “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles”. La extemporaneidad en contestar la primera notificación y el silencio en caso de la segunda, constituyen presunción en contra del empleador, además de violar el principio de buena fé contenido en el art. 63 de la citada ley. Asi lo declaro.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional y local que comparto al expresar que “”El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Conf. Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, Estudio General de 1988 sobre Igualdad en el Empleo y Ocupación). (C.N.A.Trabajo, Sala II, sentencia Nº 94.609 del 17/11/06 en autos “Scognamillo, María c/ Dadone Argentina SA s/ despido” ). También se ha dicho que “En cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la Ley 23.592 que penaliza con la nulidad los actos discriminatorios, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada.Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado. (C.N.A.Ttabajo, Sala IX , sentencia N° 14.360 del 27/06/07 en autos “Yacanto, Claudio c/ Radiotrónica de Argentina SA y otro S/Sumarísimo” ; Cámara del Trabajo de Tucumán, Sala 2, sentencia N° 146 del 27/04/2017 en autos “Ramayo, José Manuel -vs- Banco del Tucumán S.A. S/cobro de pesos).

En autos el actor ha aportado indicios razonables y suficientes de que el acto patronal de despido lesionó su derecho fundamental de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), arrimando además prueba concreta y hechos no discutidos en la litis, tales como la asignación de tareas administrativas a un empleado calificado en el área agropecuaria y el retiro de su vehículo adaptado, empero no ha producido pruebas en este juicio tendientes a demostrar que el despido no fué un acto discriminatorio en razón de su discapacidad.

El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. Palomeque Lopez, Manuel Carlos, El Derecho Constitucional del Trabajador a la Seguridad en el Trabajo” conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca Fundación Mapfre, 11/11/91 publicado en Actualidad Laboral, pág. 37/44). Por su parte el art.14 bis de nuestra Carta Magna viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. En materia de derechos sociales, los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del Protocolo de San Salvador, 1, 2 y 3 del ya citado Convenio N° 111 de la O.I.T. sobre Discriminación, Empleo y Ocupación de 1958 y la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica. En igual sentido se ha pronunciado la C.N.A.Trabajo, Sala 5, en sentencia del 14/06/2006 en autos “Parra Vera, Máxima -vs- San Timoteo S.A. S/Amparo” .

4.5.- En el sublite era la propia empleadora quien debía probar que el acto por el cual se rescinde la relación laboral no fué discriminatorio. Es la propia empleadora la que debía demostrar que medió una motivación objetiva que evidencia la justificación del despido y de ese modo aleje la idea de un proceder discriminatorio, cuando el trabajador previamente ha aportado elementos de juicio que posibilitan inferir la presencia de un acto discriminatorio. (C.N.A.T., Sala 10, en autos “Perez, R. -vs- Editorial Amfin S.A. S/Despido” sentencia del 27/03/2012.

En el caso la demandada, no logró hacerlo, toda vez que el despido fue incausado (fs. 14) no obstante que en el escrito de contestación de demanda (fs. 160 vuelta) la propia demandada alega a que el mismo obedeció “a la baja de actividad del sector norte”. Este hecho tampoco ha sido probado en autos.Cabe también resaltar en esta oportunidad que del dictámen del Instituto Nacional Contra la Discriminanción, la Xenofobia y el Racismo (INADI), cuya copia se agrega a fs. 308/314 concluye que la conducta denunciada por el Sr. Alvaro Benjamín Armanini, se encuadra en los términos de la ley 23.592, nomas concordantes y complementarias precedentemente citadas, como conducta discriminatoria. Este dictamen no ha sido cuestionado por las partes.

4.6.- Ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta ala mencionada no queda mas que tener por cierto, que el despido resuelto por la demandada obedeció a la incapacidad del actor (parapléjico que debe desplazarse en silla de rue das), incurriendo con su accionar en la figura del despido discriminatorio comprendido en los términos de la ley 23.592.

Las formas de discrininación no son abiertas ni explícitas, no se apoyan en normas legales y como tales actitudes tienen un amplio repudio general el encubrimiento y la disimulación del acto discriminatorio es lo habitual por quienes discriminan e incluso por las víctimas de la discriminación. Frente a ello es necesario efecutar una lectura de los hechos mas allá de su expresión literal en concordancia con el principio de la primacía de la realidad comprendido dentro del derecho protectorio respecto del cual juega como un complemento a fin de que éste no pueda ser marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que disimulan la reallidad.

No sólo la demandada invocó, en su escrito de contestación de demanda, una “baja de la actividad en el sector norte” (fs. 160 vuelta), para despedir al trabajador, que reitero no se probó, sino que de las constancias de autos no surge que se haya despedido a algún otro empleado de la sucursal en donde cumpl{ia funciones el accionante siendo éste exclusivamente con quien se produjera la resolución del contrato.Por ello, si observamos el devenir de los acontecimiento en la búsqueda de la verdad material sobre las apariencias y argumentos expuestos por la demandada nos encontramos con una conducta patronal de franca violación a principios consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y disposiciones expresas emergentes de la ley 23.592.

4.7.- Aún cuando existe una norma legal sustantiva que establece la prohibición de discriminación en forma genérica por cualquiera de las causas, la víctima de dicha acción ilegal tiene la gran dificultad en hacer valer el derecho violentado si se ve obligada a presentar todos los elementos de prueba de la discriminación. es sabido que la discriminación indirecta puede ser considerada un mecanismo para superar la dificultad de la prueba ya que esta es trasladada en gran medida al demandado en cuanto a la justificación de la acción que implicó un acto discriminatorio.

4.8.- Que en el caso subexámen el despido sin causa (cfr. se expresa en la carta documento de fecha 21/02/2017 cuya copia se glosa a fs. 14), luego fundamentado, en el escrito de contestación de demanda (fs. 160 vuelta) que obedeció a la “baja de la actividad del sector norte”, no es otra cosa que un acto discriminatorio, y por lo tanto constituye un acto nulo. El debate en torno a la constitucionalidad de la nulidad del acto discriminiatorio ha quedado totalmente resuelto luego de la causa “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud” (C.S.J.N. del 29/11/2010) en el que se sentó criterio sobre la constitucionalidad del acto que ordena la reinstalación de un trabajador despedido en circunstancias consideradas discriminatorias, revirtiendo la antigua jurisprudencia del caso “De Luca” de 1969 en el que se había juzgado inconstitucional el sistema de nulidad del despido establecido para los trabajadores bancarios.-

En el Caso “ALvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud” La C.S.J.N. sostuvo entre otros fundamentos que “. el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art.16), no ha hecho más que verse reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75. inc. 22, segundo párrafo): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II);; Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 2.6); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 2.4), además de los destinados a la materia en campos específicos, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°). Se añaden a este listado, en el plano supralegal (art. 75.22 cit., primer párrafo), la Convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO, 1960), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, art. 3°); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, art. 6°.a) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Todo ello, por cierto, como corolario de que igual principio se encuentra sustentado por las organizaciones internacionales en el marco de las cuales fueron elaborados los instrumentos: Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 3.l) y Carta de las Naciones Unidas (art.1.3 y concs.): El hecho de establecer e imponer distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones fundadas únicamente sobre la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico y que constituyen una denegación de los derechos fundamentales de la persona humana es una violación flagrante de los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas” (Corte Internacional de Justicia, Conséquences juridiques pour les Etats de la présence continue de l’Afrique du Sud en Namibie). Para la Carta Democrática Interamericana, “la eliminación de toda forma de discriminación” contribuye “al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana” (art. 9°).-

En conclusión, por todo lo expuesto y en el ejercicio armónico de las normas de nuestra legislación avalada por las resoluciones de organismos internacionales como los citados supra, impone considerar que en el caso de autos el accionar de la demandada ha implicado un ejercicio violatorio de elementales derechos del actor quien se encontraba al momento del despido en un estado de mayor vulnerabilidad por la discapacidad que tenía, circunstancia que estaba en conocimiento de su empleador al momento de resolver el contrato de trabajo “sin causa”, considerando a dicho acto, no como un derecho ejercido regularmente, como lo sostiene la accionada en su escrito de contestación de demanda, sino que constituye un ilícito y por lo tanto tiene los efectos propios de un acto ilícito. Asi lo declaro.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional que comparto (C.N.A.T., Sala 6, en sentencia del 31/03/11 en la causa “Diez, Pablo Sebastián -vs- Fate S.A. S/Juicio Sumarísimo” ).

El despido decidido por la empleadora tuvo como verdadera causa la discapacidad del actor (paraplejia) lo que lleva a concluir, reitero, que se trató de un despido discriminatorio en los términos del art.1 de la ley 23.592, en tanto importó para el dependiente un menoscabo al pleno ejercicio de su derecho de trabajar, de percibir un salario y de gozar de su obra social, que conforme quedó demostrado- no tuvo otro fundamento que su estado de salud. En igual sentido C.N.A.T., Sala II, Expte Nº 50.959/2010, sentencia Nº 101.507 del 28/02/2013 en autos “Paracampo, Edgardo Cesar c/ Toko Argentina SA s/ Despido”.

En idéntica situación a la planteada en autos la C.N.A.T. Sala 1, dijo que “Al quedar probado en la causa que el despido de la trabajadora lo fue como consecuencia de los problemas de salud que la aquejaban, la actitud rescisoria de la empleadora resulta discriminatoria. De modo que corresponde hacer lugar a la reparación del daño moral solicitado. Así, la demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la CEDAW de rango constitucional, que en su artículo 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como inalienable de todo ser humano . ” C.N.A.T., Sala 1, sentencia Nº 91.382 del 01/09/2016 en autos “S.P.G. c/Unilever de Argentina SA s/despido”.

Segunda cuestión:

Fecha de ingreso del actor. En el escrito de demanda el actor afirma que ingresó a prestar servicios para la demandada en junio del año 2007, bajo dependencia de una empresa de servicios para terceros llamada Manpower S. A., desempeñándose hasta el 01/04/08.y reingresó bajo relación de dependencia de Monsanto Argentina S.A.I.C., que luego se transformaría en S.R.L., el 20/04/09 desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 21/02/17 fecha en que lo despiden sin causa. Por su parte la demandada afirma en su escrito de contestación de demanda que el actor ingresó a laborar bajo relación de dependencia en fecha 20/04/09.Asi planteada las cosas, y de la plataforma probatoria analizada, no surge que el actor haya probado que ingresó en junio de 2007. No existen pruebas aportadas a la causa que permita concluir que el Sr. Armanini es dependiente de la accionada desde la fecha consignada.

Al respecto cabe puntualizar que en su escrito de demanda la actora no es clara en afirmar si reclama desde la fecha de ingreso para Manpower S.A., o lo menciona como antecedente al contrato celebrado con la demandada. Lo mismo ocurre en la presentación de fs. 179/180 cuando contesta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada por el reclamo hecho para cuando el actor laboraba para Manpower S.A. Lo cierto es que también afirma (fs. 110 vuelta) que “reingresó” bajo relación de dependencia para Monsanto Argentina S.A.I.C. el 20/04/09, fecha que coincide con la aportada por la accionada en su escrito de responde de demanda.

En mérito a ello, a lo prescripto por el art. 55 inc. 5 del C.P.L. y a lo probado por el demandado en autos, debe tenerse como fecha de ingreso el 20 de abril de 2.009 en concordancia con los recibos de haberes agregados en fotocopias a la causa (fs. 53/85 ), cuyos originales se encuentran reservados en caja de seguridad del juzgado y que en este acto tengo a la vista. Asi lo declaro.

Tercera cuestión:

La accionada Monsanto S.R.L., al contestar demanda deduce excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que desconoce la relación laboral habida entre el actor y la empresa Manpower S.A., en los términos en que la accionante plantea y afirma que la empresa citada fué su verdadera empleadora por el período anterior a abril de 2.009. La actora, a fs.179/180 solicita el rechazo de la excepción deducida en base a los argumentos allí vertidos.

Que atento a lo resuelto en la cuestión litigiosa precedente corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el accionado en el escrito de contestación de demanda. Asi lo declaro.

Cuarta Cuestión:

La accionada solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.428 y en consecuencia del artículo 9 de la L.C.T. ya que su actual redacción impuso una modificación del sistema jurídico argentino de aplicación del favor operarii y de interpretación de la prueba completamente carente de razonabilidad, lo cual lleva a conculcar entre otros elementos el objeto de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de la Constitución Nacional, asi como el derecho constitucional del empleador a ejercer toda industria lícita previsto en el art. 14 de nuestra Carga Magna, el derecho de propiedad previsto por el art. 17 y el de defensa en juicio reconocido por el art. 16, violentando el principio de razonabilidad de las normas que surgen del art. 28 de la Ley Fundamental. Cuestiona en especial la segunda parte del artículo donde se agrega que la interpretación mas favorable al trabajador también en la apreciación de la prueba, lo cual implica un exceso de la aplicación del principio protectorio del derecho del trabajo y carente de toda razonabilidad. Cita doctrina y concluye peticionando se admita el planteo de inconstitucionalidad.

La actora al contestar la vista a fs. 180 solicita el rechazo del planteo, por los argumentos que brevitatis causa se dan por reproducidos sin perjuicio de volver sobre ellos en estos considerandos.

El Ministerio Público Fiscal dictamina a fs. 767 a través de la Sra. Agente Fiscal de la 2da. Nominación, quien aconseja rechazar el planteo.

Que analizado el planteo y compartiendo los fundamentos del Ministerio Publico, considero que el planteo debe rechazarse atento a que la disposición contenida por la ley 26.428, al introducir el segundo párrafo del art.9 de la L.C.T., consagra el principio “in dubio pro operario”, que no es mas que una norma de interpretación de la ley laboral y que se encuentra fuertemente arraigado en el primer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional al expresar que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Esta clara directiva constitucional está dirigida al Legislador en el sentido que todas las leyes laborales que hagan operativa la cláusula programática mencionada, deben observar dicha premisa.

Al respecto la C.S.J.N. afirmó que el dispositivo introducido por la ley cuestionada, se refiere a supuestos en que la prueba rendida en un caso concreto conduzca a situaciones que generen duda razonable en el juzgador, pero no debe entenderse aplicable a los casos en que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar aseveraciones del trabajador o que directamente éste no ha aportado prueba idónea para demostrar su dichos.

La enunciación del principio in dubio pro operario, que consagra la norma del art. 9 de la L.C.T., constituye una manifestación general de protección en favor del trabajador, con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes, por la debilidad de aquél frente a su empleador, principio que encuentra fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Respecto de los supuestos que contempla la norma denótese que la aplicación del principio in dubio pro operario procede sólo en caso de duda respecto: a) a la aplicación de la norma más favorable en el caso de existir varias y b) en la interpretación o alcance de la ley. Y a partir de la sanción de la ley 26.428 en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.Ahora según el principio aludido, cuando la realidad admite varias lecturas, su interpretación si el trabajador logra con sus pruebas generar una duda firme acerca de la veracidad de los hechos y esta duda no es contrarrestada por la prueba del empleador, el juez debe tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en cuanto no sean ilógicos o incoherentes. No se trata necesariamente de que el Tribunal supla deficiencias probatorias, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda volcar el resultado de la apreciación en favor del trabajador. En igual sentido Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 1, del Centro Judicial de Concepción, en los autos citados supra (“Guzmán, Roque Walter -vs- Alpargatas S.A.C. S/Cobro de pesos” sentencia N° 183 del 31/08/2015).

No obstante lo merituado, cabe precisar que en el caso subexámine no se ha aplicado esta norma.

En mérito a lo expuesto corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.428 deducido por la representación letrada de la accionada. Asi lo declaro.

Quinta cuestión:

Rubros e importes reclamados: la parte actora en su escrito de demanda de fs. 110/124 bajo el título “II) OBJETO” reclama que declare la nulidad del despido discriminatorio y se ordene la reinstalación del actor, más el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, diferencias de haberes, de la bonificación especial D.P.R., y multa del artículo 80 de la L.C.T. o subsidiariamente, para el supuesto de que no se hiciera lugar a la reinstalación, además de los reclamos remuneratorios indemnizatorios mencionados, se condene al pago de diferencias de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., sueldo anual complementario, vacaciones, e indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, indemnizaciones por despido discriminatorio y daño moral, prestaciones complementarias y plan de pensión. La accionada en su presentación de fs.154/175 niega adeudar suma de dinero bajo ningún concepto y solicita el rechazo de la demanda.

Conforme lo prescribe el art. 265, inc. 5 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria, se analizará por separado cada concepto pretendido.

Reinstalación del trabajador: En la demanda la representación letrada del Sr. Armanini solicita la reinstalación del actor en su puesto trabajo, como consecuencia forzosa y necesaria del despido discriminatorio, pues el acto nulo desaparece del mundo jurídico y retrotrae las cosas a su estado anterior.

Habiéndose resuelto, en las cuestiones precedentes, que el distracto se produjo por un acto discriminatorio y haciendo hincapié en lo normado por la ley 25.592, la interpretación evolutiva del principio pro homine y que todo acto discriminatorio ofende el fundamento definitivo de los derechos humanos reconocidos en distintos tratados que reconocen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º), se declaró la nulidad del despido, ya que se trata de una discriminación arbitraria, correspondiendo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

El art. 1 de la Ley 23.592, en tanto dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Por ende, en el supuesto de verificarse tal situación, el despido discriminatorio tendría un objeto prohibido (art. 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación), resultando en tal condición un acto nulo (ídem, arts. 386 y 387), dando lugar a la reparación de los perjuicios irrogados por ese acto nulo y a la reposición de las cosas al estado anterior al acto lesivo (arts. 1 Ley 23.592 y 390 del Código Civil).

En consecuencia, corresponde disponer, una vez firme la presente sentencia, la inmediata reincorporación del Sr.Alvaro Benjamín Armanini, en el puesto y condiciones de trabajo que ostentaba al momento de ser despedido, incluída su cobertura médica, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias de carácter pecuniario a favor del actor, previstas por el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asi lo declaro.

Salarios caídos: El actor en el título “XII) LOS OTROS RECLAMOS”, además de la reinstalación reclama los salarios caídos desde la fecha del despido, dado que el actor puso su capacidad de trabajo a disposición de la demandada en forma inmediata, mediante intimación fehaciente remitida el 01/03/2017.

Corresponde admitir este rubro como consecuencia lógica de lo resuelto en las cuestiones litigiosas precedentes por haberse declado el acto extintivo como “discriminatorio” el que tiene carácter de acto nulo. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia local que “.El ejercicio libre de una acción que procura declarar la nulidad del despido proveniente de un acto discriminatorio o las acciones tendientes a preservar derechos constitucionales no pueden estar condicionadas por conductas nacidas del propio quebranto normativo, en otros términos, la circunstancia de haber percibido el trabajador la indemnización proveniente de un acto nulo no puede liberar o dispensar al empleador de las consecuencias que generaron su ilícita conducta…criterio ratificado en autos “Cejas, Adrián Enrique vs. Fate S.A. (Sent. De fecha 26/03/2013), resolvió: “El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensac ión; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado”. En éste precedente se confirma la decisión de la Excma.Cámara quien ordena el pago de la reparación material consistente en los salarios caídos desde el despido hasta la restitución en el puesto de trabajo, se resolvió: “Consecuentemente, corresponde mantener la decisión de nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de los actores, así como también el pago de los salarios caídos, como derivación de lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar la subsistencia del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición generadora de los salarios, en los términos de lo normado en el art.103” (Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 6, en sentencia N° 237, del 31/10/2014 en autos “Burgos Paz, Marcelo Fabián -vs- Gasnor S.A. S/Indemnizaciones”).

Daño moral y sicológico: El actor también reclama indemnización por el agravio moral y sicológico sufrido por el acto discriminatorio, destacando que esta situación le ha producido repercusiones en su salud sicofísica propia y de su familia y que al momento de la demanda estaba bajo tratamiento siquiátrico.

Se ha probado en autos que Monsanto Argentina S.R.L., no sólo ha despedido al Sr. Armanini en forma arbitraria y discriminatoria, sino también que durante la vigencia de la relación laboral ha producido actos de acoso sicológico al trabajador. La conducta de la empleadora, permitiendo estas situaciones de violencia laboral, reitero, acreditadas en autos, resulta reprochable a la luz de lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 68 in fine de la L.C.T., en tanto han afectado a la dignidad del trabajador, y por ende se encuentra acreditado el obrar antijurídico, y ante la existencia de un acto ilícito corresponde acceder a la indemnización por daño moral.

El actor en la demanda reclama una cifra estimativa de $ 100.000 (pesos cien mil). Conforme lo declarado en este decisorio procede la reparación por discriminación hacia el actor.La determinación del monto por el que ha de prosperar esta indemnización ha tenido nacimiento en la esfera jurisprudencial que a la fecha está inalterada. Asimismo, entiendo que al no existir una norma que establezca el quantum de este resarcimiento, el mismo debe otorgarse razonablemente, en consideración a las circunstancias del caso, atendiendo particularmente a la persona del actor y a la del demandado.

En función de ello considero que la pauta establecida en el caso “Veira, Mónica P. -vs- Editorial Perfil S.A. S/Despido”, citada por Andrea F. Mac Donald en “Mobbing. Acoso Moral en el Derecho del Trabajo”, ed. Cathedra Jurídica, 2007, pag. 105/5, esto es un año de remuneraciones aplicando por analogía lo previsto para el despido por causa de matrimonio o embarazo (arts. 178 y 182 de la L.C.T.), constituye una pauta lógica y razonable, dado que estas indemnizaciones fueron previstas para resarcir el daño extra que ocasiona al dependiente el despido indirecto en esas particulares circunstancias.

Se debe agregar que, como expresa la doctrina, el “año de remuneraciones” equivale a trece sueldos (doce sueldos más el aguinaldo). Asi lo declaro.

Diferencias salariales: corresponde admitir este rubro, atento a que en autos se ha probado la disminución remuneratoria del actor. Este rubro procede por los dos últimos años contados desde la interposición de la demanda y deberá liquidarse en la forma solicitada por el actor. Asi lo declaro.

Multa del art. 80 de la L.C.T.: Este rubro no es procedente atento a que se ha declarado la nulidad del despido y la norma citada está prevista para aquellos casos en que el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, situación que no acontece en autos.Asi lo declaro.

Para la confección de la liquidación se tomará como base la remuneración percibida por el actor al 21/02/2017 incrementada en un 30 % (treinta por ciento), esto se debe a que si bien el actor recibió incrementos salariales en los últimos años, estos fueron porcentualmente inferiores a los que percibieron sus pares en la emperesa, quienes fueron ascendiendo de categoría. Como se dijo supra esto fué producto de la discriminación funcional sufrida por el actor. Asi lo declaro.

Deberá descontarse del total indemnizatorio la suma de $ 681.734,53 que le fuera abonado al actor en concepto de liquidación final.-

Obligación de hacer: Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y habiéndose probado el acoso sicológico durante la vigencia del último período de la relación laboral y el despido discriminatorio, y habiendose encontrado comprometida la dignidad del trabajador y con la finalidad que estos hechos no se repitan en el futuro, estimo conveniente que la accionada, a través de su personal de Recursos Humanos o la oficina que esté a cargo del manejo del personal, realice obligatoriamente un curso de manejo de personas con discapacidad en el Centro de Capacitación de este Poder Judicial, cuya duración, evaluación y demás condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditar en autos la realización y aprobación del mismo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias de carácter pecuniario a favor del actor, previstas por el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso de incumplimiento. Asi lo declaro., Asi lo declaro.

Sexta cuestión:

En relación a los intereses a condenar al demandado, estimo pertinente aplicar lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia en el autos “Juárez, Héctor Ángel -vs- Banco del Tucumán S.A. S/Indemnizaciones” (sentencia Nª 1.422, de fecha 23/12/2015), donde se dispuso:(.) los fallos de la Suprema Corte, conociendo por vía de casación, constituyen doctrina legal vinculante, de observancia obligatoria para los tribunales inferiores dado el supuesto de identidad de configuración fáctica respecto de los periodos por los que cabe calcular los intereses moratorios. Por ello, pongo de manifiesto mi opinión personal de que el interés que debiera aplicarse para la corrección de los créditos laborales es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Bco. de la Nación Argentina, tal cual lo vienen haciendo numerosos tribunales de todo el país (.). Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad.”.

En mérito a lo expuesto corresponde aplicar al presente caso la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que los rubros son debidos y hasta la fecha de su efectivo pago. Así lo declaro.

Planilla de rubros procedentes e intereses:2- Diferencias salariales desde el febrero de 2015 a febrero de 2017, SAC 2015 y 2016


3- Salarios caídos
Séptima cuestión

Respecto de las costas procesales, atento al progreso mayoritario de la demanda, a que el rubro que se rechaza es de menor cuantía, y a la naturaleza de la cuestión resuelta, estimo pertinente imponer las costas íntegramente a la demandada vencida (cfr. art. 105 del C.P.C.C. supletorio). Así lo declaro.

Octava cuestión:

Que corresponde expedirse en esta oportunidad sobre los honorarios de los letrados intervinientes, atento a la labor profesional desarrollada en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 46 inc.1 de la Ley 6.204, tomándose como base regulatoria el monto de la condena, la que al 31/07/2019 resulta la suma de $ 4.417.915,26 (pesos cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos quince con veintiseis centavos).

Teniendo presente la base regulatoria y lo dispuesto por los arts. 15, 16, 39, 42, 43 de la Ley 5.480 y 51 del C.P.L., se regulan los siguientes honorarios:

1) A la letrada Julieta Tejerizo (matrícula profesional Nº 5572) por su actuación en el carácter de apoderada del actor en dos etapas del proceso de conocimiento y en el doble carácter en la etapa restante, la suma de $ 495.000 (pesos cuatrocientos noventa y cinco mil) y por la reserva hecha a fs. 743 vuelta la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil).

2) Al letrado Antonio Severo Tejerizo (matrícula profesional Nº 1964) por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en la segunda etapa, la suma de $ 468.600 (pesos cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos) y por la reserva hecha a fs. 743 vuelta la suma de $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil).

3) A la letrada Gabriela Solana Tejerizo (matrícula profesional N° 5748) por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en una etapa del proceso de conocimiento, la suma de $ 264.000 (pesos doscientos sesenta y cuatro mil).

4) Al letrado Rafael Rillo Cabanne (matrícula profesional Nº 2932)por su actuación profesional en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) y por la reserva hecha a fs. 743 vuelta la suma de $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil).

5) al perito C.P.N. Carlos Sixto Silva (matrícula profesional Nº 954), por su actuación profesional en los presentes autos la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil). Asi lo declaro.

Por lo tratado y demás constancias de autos

Resuelvo:I – Admitir parcialmente la demanda promovida por el Sr. Álvaro Benjamín Armanini, D.N.I. Nº 27.575.151, con domicilio en calle Malvinas Nº 217 de la ciudad de Yerba Buena, Tucumán, en contra de la razón social Monsanto Argentina S.R.L., C.U.I.T. Nº 30-50350872-5 con domicilio en calle Maipú N° 1210, piso 10, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y s ucursal en avenida Circunvalación kilómetro 1294, parque Industrial Tucumán, de esta ciudad, por lo considerado, En consecuencia, se condena a la accionada a reinstalar al actor, en el término de 10 (diez) días, computados desde que quede firme la presente sentencia, en el cargo que ostentaba el dia 21 de febrero de 2.017, con la categoría profesional, remuneración que se determina, incluída su cobertura médica, en los considerandos. Asimismo se condena a la accionada a pagar, en igual término, mediante depósito bancario en el Banco del Tucumán (sucursal Tribunales) a la orden de este Juzgado a mi cargo y como pertenecientes a los autos del título, la suma de $ 4.417.915,26 (pesos cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos quince con veintiseis centavos) en concepto de indemnización por daño moral y sicológico, diferencias salariales desde el febrero de 2015 a febrero de 2017 (incluídos los S.A.C. 2015 y 2016) y salarios caídos, por lo tratado. Asimismo se absuelve a la demandada del pago de la indemnización prevista por el art.80 de la L.C.T., por lo merituado.

II – Rechazar la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva, deducida por la representación letrada de la accionada Monsanto Argentina S.R.L., por lo tratado.

III – Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.428 deducido por la representación letrada de la accionada, por lo consdirado.

IV – Condenar a la accionada Monsanto Argentina S.R.L., de las condiciones obrantes en autos, como obligación de hacer, a que el responsable de la Oficina de Recursos Humanos, o la que esté a cargo del manejo del personal de dicha empresa, realice el curso de “Manejo de Personas con Discapacidad” en el Centro de Capacitación de este Poder Judicial cuya duración, evaluación y demas condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditarse en autos la realización, aprobación del mismo y la efectiva implementación en los lugares de trabajo de los dependientes de la accionada, bajo los apercibimientos considerados.

V – Imponer las costas procesales íntegramente a la demandada.

VI – Regular honorarios profesionales, conforme a lo tratado, de la siguiente manera:

1) A la letrada Julieta Tejerizo (matrícula profesional Nº 5572) las sumas de ($.) y ($.).

2) Al letrado Antonio Severo Tejerizo (matrícula profesional Nº 1964) las sumas de ($.) y ($.).

3) A la letrada Gabriela Solana Tejerizo (matrícula profesional N° 5748) la suma de ($.).

4) Al letrado Rafael Rillo Cabanne (matrícula profesional Nº 2932)las sumas de ($.) y ($.).

5) Al perito C.P.N. Carlos Sixto Silva (matrícula profesional Nº 954), la suma de ($.). Asi lo declaro.

IV – Practíquese y repóngase planilla fiscal en la etapa procesal oportuna (art. 13 Ley 6204).

Regístrese, archívese y hágase saber.

Ante mí:

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