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Escondiendo la relación de dependencia: El profesional que puso su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena debe considerarse trabajador dependiente

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Partes: Olea Marcelo Adrián y otro c/ Fundación Sanidad Naval Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 16-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120788-AR | MJJ120788 | MJJ120788

El profesional actor debe considerarse trabajador dependiente si puso su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena.

Sumario:

1.-Cabe concluir que entre el profesional demandado existió un contrato de trabajo toda vez que resultó demostrado que puso su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a él, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturara sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación.

2.-Los datos volcados en los libros contables del empleador son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de éste, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedan sujetos a la valoración judicial.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en estos autos: «OLEA MARCELO ADRIAN Y OTRO C/FUNDACIÓN SANIDAD NAVAL ARGENTINA S/DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 210/213 (parte actora) y 215/218 (parte demandada).

El perito contador, a fs. 219, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución el pleito.

Comenzaré entonces con el agravio de la demandada vinculado a la decisión del sentenciante de grado de haber concluido que los actores se encontraban unidos a su representada por un contrato de trabajo en relación de dependencia. En tal sentido insiste en que los actores habrían prestado servicios en forma independiente y autónoma careciendo de subordinación económica.Insiste en que la presunción prevista en el artículo 23 LCT no resulta aplicable a la relación que existía entre las partes y pretende desvirtuar el análisis de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante de grado.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa así como los términos del recurso, en mi opinión, no corresponde atender la queja intentada pues, en sentido coincidente con el Juez de grado, considerando la prueba producida en las presentes actuaciones, ha sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación.

Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. se puede evidenciar que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). Es decir que el efecto de la presunción que deriva de la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando «por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven» se demostrase el carácter autónomo de la labor.

Para el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, «la circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada».

La recurrente hace mérito en su recurso de los aspectos formales que surgirían de sus libros contables pero, en el punto, no cabe atender su planteo pues, cabe señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan.

En efecto, los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos -testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad En consecuencia, no advirtiendo en el recurso elementos objetivos de prueba que permitan apartarme de lo resuelto en origen, propongo desestimar los argumentos brindados en tal sentido.

III. A continuación, agravia a la demandada la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la Ley de Empleo (segundo agravio), la aplicación al caso del CCT 122/75 (cuarto agravio) y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (quinto agravio).

Sin embargo, desde ya adelanto que estos aspectos de la queja tampoco podrán prosperar pues los argumentos esbozados se limitan a insistir en la inexistencia de una relación dependiente, cuestión que ya ha sido zanjada en el agravio precedente.

Por tanto, propicio confirmar lo decidido en los puntos referidos.

IV.Otro aspecto cuestionado por la demandada es la antigüedad considerada para cada uno de los actores aspecto en el cual tampoco advierto que le asista razón.

En efecto, en virtud de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 55 LCT, en tanto la demandada no exhibió registros confeccionados conforme lo dispone el art. 52 de la misma norma con respecto a la relación que existía con los aquí demandantes -cfr. arts. 53 y 54 LCT-.

Desde tal perspectiva, en tanto la demandada no ha aportado prueba conducente para desvirtuar los efectos de la presunción que deriva del art. 55 LCT, he de proponer confirmar este aspecto del decisorio puesto que los agravios que vierte en su recurso sólo constituyen manifestaciones dogmáticas de disconformidad y suposiciones que no permiten apartarse de lo allí decidido.

V. La parte actora, a su turno, se queja porque se desestimaron las multas previstas en el art. 8 de la ley 24.013, el art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT pero, desde ya adelanto que la queja no podrá prosperar.

En efecto, la recurrente pretende obtener la revocación de lo actuado alegando que las comunicaciones pertinentes para la procedencia de las multas referidas no fueron desconocidas por la demandada por lo que no fueron hechos controvertidos pero, en virtud de las constancias de la causa surge que expresamente la accionada desconoció a fs. 84 la totalidad de la documental acompañada por la parte actora y no se advierte que se haya producido la prueba pertinente a fin de autenticarla.

En tanto la queja luce dogmática y carente de fundamento alguno que permita apartarse de lo resuelto en origen, propongo desestimar el recurso en el punto en cuestión.

VI.A continuación, agravia a los accionantes la base salarial considerada por el sentenciante para el cálculo de los rubros de condena pero, en este punto, no encuentro efectuada una crítica concreta y razonada del fallo de grado pues ni siquiera esboza por aproximación cuál es el salario que pretende se considere a dichos fines.

Similar situación sucede con el siguiente agravio en el cual expresa genéricamente que se ha omitido liquidar una serie de rubros reclamados supuestamente adeudados.

En el caso, resulta oportuno recordar que el artículo 116 LO establece que «. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso.».

La expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, según su ver, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, es decir se debe fundamentar la oposición, y establecer la medida del interés.

Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587) Digo ello pues, el apelante no explica qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.

De este modo los agravios referidos resultan inidóneos para el fin que persiguen por lo que propongo desestimar el recurso intentado lo que a ello respecta. (art. 116 de la Ley 18.345).

VII.Por último, abordaré los agravios deducidos con relación a la regulación de honorarios practicada en origen.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario «ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa» en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020» de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa – Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas.Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

De acuerdo a lo expuesto, en mi opinión, los honorarios cuestionados, se encuentran acordes al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, por lo que propongo que sean confirmados.

VII. En virtud de la solución que dejo propuesta y teniendo en cuenta el resultado obtenido por cada uno de los recurrentes, estimo justo que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado (art. 68 CPCCN).

A dichos efectos, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 16 y 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en segunda instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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