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Registración defectuosa: Erróneo encuadramiento convencional y registro del actor en una categoría inferior, lo que se traduce en un salario menor

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Partes: Suárez Julio Marcelo c/ Eztala Daniel Ricardo y otros s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 24-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119763-AR | MJJ119763 | MJJ119763

Legitimidad del despido indirecto ante el erróneo encuadramiento convencional y el registro del actor en una categoría inferior, lo que se traducía en un salario menor al que le correspondía.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto decidido, pues tratándose de un trabajador con aproximadamente siete años de antigüedad, la empleadora no podía desconocer que su categoría no se limitaba a la de un empleado del mínimo nivel de la escala, ya que el actor se dedicaba a todas las tareas de la finca, contrataba obreros, pagaba sueldos, cuidaba la finca y el riego, dirigía la cosecha, es decir, era claramente un trabajador de mayor nivel, y no tenía porqué tolerar que se le disminuyera su salario por la vía de ocultar su verdadera categoría salarial.

2.-Aun cuando la empresaria no se comportara como buena mujer de negocios, frente al emplazamiento expreso y específico debió al menos considerar la situación contractual del trabajador, en lugar de abroquelarse en una postura carente de toda razonabilidad; es decir que de su parte existió evidencia de culpa contractual, o sea, el querer conscientemente incumplir el contrato, que habilitaba al empleado a romperlo.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los 24 DÍAS DE JUNIO DE 2019, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. SEGUNDA CÁMARA DEL TRABAJO – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr. JULIO GÓMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ: 13-03676820-1 (010402-152931), caratulado SUAREZ Julio Marcelo c/ EZTALA Daniel Ricardo y Ots. p/ Despido, de cuyas constancias

RESULTA:

A fs. 07 comparece la DRA. ELIANA VANINA TON con patrocinio del DR. LUCIANO GRIMALT en nombre de JULIO SUÁREZ e interpone demanda ordinaria contra MARÍA ARGENTINA NICOTRA Y DANIEL RICARDO EZTALA, para que le pague $ 213337,54 según liquidación acompañada. Además pide se emplace a la demandada a acompañar certificado de trabajo y constancias de aportes, bajo apercibimiento de astreintes. El actor ingresó a trabajar el día 2 de agosto de 2007 para la Sra. Nicotra prestando servicios en la finca sita en Molinari esquina Balbín de Nueva California, San Martín, a las órdenes de Daniel Eztala y María Nicotra, quienes le dieron vivienda en la finca para que habitara con su familia. Que fue inscrito recién con fecha 15 de noviembre de 2007. Que al comienzo de la relación laboró como tractorista, pero luego fue nombrado encargado de la finca; no obstante siempre le asignaron en los recibos de sueldo la categoría de obrero rural, recibiendo una remuneración inferior. Que se registró de modo defectuoso porque aparecía como empleadora la Sra. Nicotra pero las órdenes las daban ambos. Que además fue registrado como peón rural de la LEY 26727 cuando correspondía registrarlo como encargado de finca del CCT 154/91. Además no registraron su real fecha de ingreso. Que en fecha 1 de junio de 2011 inició trabajo para otra empresa cuyos dueños eran parientes de los demandados, llamada Viñas de Euzkadi SRL a las órdenes del Sr.Jorge Eztala, cumpliendo jornada laboral de lunes a sábados de cuatro horas diarias; es decir que trabajaba en la finca de la Sra. Nicotra y luego se dirigía a la otra empresa. Que se encontraba en negro para la empresa Viñas de Euzkadi SRL y cuando empezó a reclamar le negaron tareas en ambas empresas. Que el 17 de junio de 2014 la Sra. Nicotra le remitió una carta documento por la que le hacía saber que sus hermanos Cristian y Jonathan Suárez le habían intimado, por lo que le comunicaba formalmente que a partir de esta comunicación se le prohíbe el ingreso de familiares y terceras personas a la finca. Que los hermanos del actor habían trabajado en negro para Nicotra, Eztala y Viñas. en negro y con posterioridad arribaron a sendos convenios transaccionales ante las Cámaras con Viñas de Euzkadi SRL. Que el 22 de julio de 2014 el actor envía carta intimando conforme Ley de Empleo a registrarme desde mi real fecha de ingreso 2/08/07 categoría encargado a jornada completa, y peón rural. En fecha 11 de agosto remitió otro telegrama emplazando 48 horas a pagar sueldo de julio de 2014 vencido. En fecha 26 de agosto de 2014 remite nueva carta que dice habiendo transcurrido el plazo de ley(30 días corridos) sin que haya procedido a rectificar errores existentes en la relación laboral, habiéndose intimado con fecha 22 de julio de 2014. considerando su silencio como negativa a aclarar mi situación laboral y a rectificar la relación laboral que nos une (art. 57 LCT), considerándome por ello gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.En fecha 2 de septiembre de 2014 la demandada rechazó telegrama por no haber recibido telegrama el día 22 de julio del corriente mediante el cual se me intimara en el plazo de 30 días corridos a registrarlo correctamente, afirmo que Usted se encuentra debidamente registrado desde su real fecha de ingreso del 15/11/07 como consta en los bonos de sueldo, además está correctamente categorizado como peon general de acuerdo a las tareas que Usted realiza y de acuerdo al convenio colectivo aplicable, intimándolo se presente a su trabajo en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de tenerlo por despedido con justa causa. En fecha 10 de septiembre el actor remite nuevo telegrama afirmando haberse presentado en el lugar habitual de trabajo en presencia del testigo Sr. José Añasco conforme emplazamiento recibido el día 9 de septiembre y no habiéndoseme otorgado tarea alguna, ratifico los términos de las misivas enviadas anteriormente. En consecuencia me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. En fecha 12 de septiembre la demandado contesta por acta notarial negando que se verdad que le haya negado tareas. Que en acta notarial del día 5 de septiembre le pregunté específicamente por qué no había seguido podando y por qué no había aceptado el turno de riego y usted contestó que no estaba trabajando. Y el Escribano le comunica que la Señora María Argentina Nicotra ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha con justa causa por abandono de trabajo. Relata que con fecha 16 de septiembre de 2014 el actor remitió respuesta al acta del 12 de septiembre ratificando el despido indirecto y reclamando indemnizaciones. En fecha 6 de octubre de 2014 se realiza un acta notarial cuyo texto desconoce. Que en fecha 9 de octubre se le remitió carta documento en la que se rechazó carta y se puso de manifiesto que había cobrado liquidación final por acta notarial. Realiza consideraciones técnicas. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 177 contesta demanda el Dr.Antonio Logrippo en representación de María Argentina Nicotra y Daniel Ricardo Eztala, con patrocinio de la Dra. María Carolina Logrippo. Refiere que la demandada explota una finca en calle Molinari y Balbín de Nueva California, San Martín. Que el 10 de octubre de 2007 el empleado de la finca Sr. Daniel Romero renunció tal como surge de la documentación. Que el 15 de noviembre la Sra. Nicotra lo contrató como obrero rural. Que procedió de inmediato a su registración. Además señala que la demandada alquiló el inmueble que ocupaba el Sr. Romero al Sr. Javier Rojas entre el 10 de octubre de 2007 y el 9 de octubre de 2009. Que luego lo alquiló al Sr. Nievas desde el 20 de abril de 2009 al 20 de abril de 2011. Afirma que no era tractorista, solo eventualmente usaba el tractor para una tarea propia de la finca. Niega que el actor fuera encargado, que el único encargado de la finca era el Sr. Eztala que le daba periódicamente las órdenes. Que su jornada era de 8 a 12 y de 14 a 18 horas. Que es imposible que haya trabajado simultáneamente para Viñas de Euzkadi SRL. Que a fines de 2010 el Sr. Suárez ocupó la vivienda, lo que fue permitido por la Sra. Nicotra porque era buen empleado. Que el actor aprovecha la buena voluntad de la empleadora y habita la vivienda hasta el día de la fecha. Reconoce que fue registrado como peón rural de la Ley 26727. Que la relación transcurrió sin inconvenientes. Que el Sr. Suárez recibía habitualmente las órdenes, pagos, elementos de trabajo, etc. del Sr. Eztala. Que en la cosecha realizaba la «atención» donde se le permitía conducir un camión y una camioneta. El actor trasladaba los cosechadores, tachos de cosecha, uva en camión, es decir, todo lo necesario para levantar la cosecha.Afirma que se trataba de changas extras que componían «un importante ingreso adicional». Que en fecha 26 de agosto de 2014 el actor remitió un telegrama, pero afirma que la Sra. Nicotra jamás recibió el telegrama del 22 de julio a que refiere en ese telegrama. Refiere que falsamente emplaza a otorgar tareas, cuando él las conocía perfectamente. Que como se le hizo saber con escribano, debió regar y podar. Relata los intercambios telegráficos. Que se le indicó a Suárez que debía retomar sus tareas por acta de fecha 12 de septiembre, y ante su negativa se lo despidió por abandono. Realiza consideraciones jurídicas. Ofrece pruebas.

A fs. 189 replica la actora. Reconoce que la vivienda estuvo ocupada por otras personas hasta 2010 en que se la entregan para que viviera con su familia. Sostiene que Eztala no era encargado sino empleador. Reafirma que por ppio de buena fe puso en conocimiento del empleador lo que reclamaba y que negadas las tareas, nuevamente, se dio por despedido.

A fs. 193 se agrega dictamen fiscal.

A fs. 197 se admiten pruebas.

A fs. 209 acepta el cargo la perito calígrafa Adriana Pronko

A fs. 226 hace lo propio el contador Daniel Sadofschi

A fs. 228 se realiza pericia contable.

A fs. 245 informa el Correo.

A fs. 255 y ss. informa AFIP

A fs. 274 se desiste de prueba pendiente

A fs. 289 se incorpora pericia caligráfica

A fs. 301/2 se realiza la AVC.

A fs. 303 se incorporan memoriales.

Queda en estado.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

La relación laboral está acreditada. No obstante, se discuten: fecha de ingreso, categoría y encuadramiento convencional.

Adelanto que asiste razón a la actora en cuanto a la categoría y encuadramiento convencional.La demandada Nicotra inscribió al actor en la regla estatutaria conocida como estatuto del Peón Rural (en homenaje a la primera regla de los obreros rurales) pero a mi parecer en desconocimiento de el correcto encuadramiento en la actividad vitivinícola, regida por la Ley 20744 y el CCT 154/91.

Efectivamente, la actividad de obreros de viñas está excluida del régimen de trabajo agrario Ley 26727 al mantenerse la excepción ya contenida en la anterior Ley 22248, según la cual: «Art. 3: Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: . inc. g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.» Para lo cual es necesario analizar la base de representación del CCT 154/91, renovación del CCT 45/75: según el art. 2° del CCT 154/91 comprende a los trabajadores de empresas viñateras, incluso aquellas que dentro del establecimiento también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad viñatera sea la principal. De allí que la actividad de los obreros de viñedos está comprendida en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, anterior al dictado de la Ley 22248, y por tanto queda excluida del régimen estatutario y regulada por el sistema común (SCJ SII 26/11/96, «Bodegas y Viñedos Nicolás Catena S.A. en j° 12. 432, Rosales, Marcelo F. c/Bodegas y Viñedos Nicolás Catena S.A. p/ordinario s/casación»; ESTRADA, Eduardo – Obrero de viña: régimen jurídico aplicable – LL GRAN CUYO 1999-847 (en contra); LIVELLARA, Carlos – Ponencia:Contratos laborales que coexisten en la explotación de viñas y frutales – Cuarto Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, Mendoza 2012; DOMINGUEZ, Roberto – El nuevo régimen de trabajo agrario Ley 26727 – LL GRAN CUYO, 2012 – 1031).

En el caso de la demandada, todos los testigos la identificaron como finca vitivinícola, al igual que el informe de AFIP de fs. 256. Por tanto, asiste razón a la actora en cuanto al encuadramiento.

En relación a la categoría, siempre dentro del CCT 154/91, también asiste razón al actor.

El CCT 154/91 refiere a los encargados como un tipo de obrero al que se asigna una mayor responsabilidad: «Art. 32 – a) El encargado percibirá el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo establecido para el obrero común. b) El capataz percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo establecido para el obrero común.» Resulta esclarecedor el manual redactado en el ámbito del MTEySS en el que se fija como competencias del encargado vitícola «gestionar el funcionamiento de las tareas culturales del viñedo previamente programadas, para obtener una producción equilibrada. y aplicando las buenas prácticas agrícolas» debiendo «gestionar los recursos humanos de acuerdo a las tareas culturales del ciclo vitícola»; se precisa que «Trabaja bajo la supervisión de propietarios de la viña / responsable técnico . teniendo a su cargo la asignación y la supervisión de los obreros de viña» (Ministerio de Trabajo, Empleo y SS, Normas de competencia funcional, «Encargado de Viña – Sector Vitivinícola»). Según las propias afirmaciones de la demandada, luego corroboradas por el relato de tareas que los testigos vieron hacer al actor, este estuvo encargado de poda, enmaderado, tractor, traslado de bines, manejo del camión viñatero, etc. Sumado a que los cuadrilleros que trabajaron con él dijeron que podaban a sus órdenes (testigos José Añasco y Riveros), afirmando Añasco que él hacía temporada de poda y que se trataba todo con Suárez, incluso les encargaba tareas de apoyo como construir puentes, arreglar cunetas, etc.Que a Suárez lo había visto manejando el tractor cuando no estaba el tractorista y que les abonaba el sueldo. Mención particular merece este testigo cuyos dichos fueron notoriamente sólidos, recordando detalles propios del trabajo de finca hecho allí de modo espontáneo y sin ninguna aprensión frente a las aclaraciones que requerían los letrados. Según Riveros el trabajo (de poda, que hicieron con Añasco) se lo habían pedido a Suárez, que el testigo hizo poda, atado y envoltura de parrales. Que Eztala llevaba el dinero a la casa de Julio, para pagarles. Que para ellos Suárez era el encargado, nos decía las tareas y nos pagaba, él nos daba los trabajos para hacer; Eztala sabía ir los lunes para encargar las labores y los sábados a llevar la plata. Véliz trabajó en el año 2011 y recordó que Suárez era el encargado, «nos pagaba a nosotros, nos pagaba los sábados, nos daba las órdenes de lo que debía hacerse», y recordó que tenía encargadas varias fincas. El testigo Motos refirió ser vecino de Suárez, que él vive en la finca de calle Balbín, y que conocía a Eztala desde hace 30 años, que su padre era muy amigo del hermano del testigo. Que hace unos cuatro años Suárez trabajaba en esa finca, y que lo ha visto en el tractor y en poda y esas cosas de finca, pero hace mucho tiempo. Miranda dijo que él reemplazó a Suárez, que hace lo que hacía él, «tractor, poda, riego, todo» a las órdenes de Eztala. Por último, el testigo García dijo que a Suárez lo vio «podar, atar, desorillar, tractor», aunque aclarando que por supuesto en cosecha y poda había otros empleados también. Que el testigo García hacía arreglos (de tipo técnico) en la finca, y que había ido incluso con Eztala a llevar sueldos.

Asiste razón al actor, en cuanto el Sr.Eztala no podía ser el «encargado» de la finca, ya que su posición es la de «dueño», al estar apoderado de la Sra. Nicotra por ser su marido y a la vez tener una lógica comunidad económica con ella. En definitiva, si él daba las órdenes a Suárez, relativas a las tareas, y Suárez contrataba a las cuadrillas para las labores de temporada y realizaba directamente las otras, es evidente que tenía a su cargo tanto el personal obrero común como los útiles, maquinarias y recursos de la finca, lo que lo convierte en un verdadero encargado para el CCT 154/91.

Por último, en cuanto a la correcta fecha de ingreso, no está acreditado que la fecha propuesta por el actor fuera cierta. Antes bien, está probada por la documentación y dichos testimoniales que el actor aparece trabajando la finca a partir del año 2008, lo que coincide con su registración a fines del 2007 (la poda a que refirieron Añasco y Riveros, en el 2008, fue a mediados del año siguiente).

En conclusión, admitiré la demanda en el sentido que el actor laboró para la demandada Nicotra desde noviembre de 2007 como encargado de finca del CCT 154/91 en jornada completa.

En cuanto al Sr. Eztala, rechazaré la demanda ya que claramente su vinculación estaba registrada para la codemandada, y la posición del Sr. Eztala fue de representante de su esposa.

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

De lo resuelto antes, las diferencias salariales procederán conforme el informe pericial contable. No se ha acreditado de ningún modo que la pericia haya incurrido en algún yerro en la determinación de las diferencias salariales entre categoría de obrero rural y de encargado obrero de viña.

En consecuencia, proceden $ 33872,42 a título de diferencias salariales (fs. 230).

En cuanto al despido indirecto, se advierte que el actor remitió una carta reclamando que se corrigiera su inscripción desde su «real fecha de ingreso» (fs.252). Además, pide que se lo inscriba como encargado del CCT 154/91 y no como peón general del régimen agrario. Que la demandada sostiene no haber tomado conocimiento de esa carta, y que su conocimiento recién lo adquiere con la carta por la que rescinde el contrato de trabajo, pasados los treinta días, por falta de cumplimiento a lo emplazado. Esto último no es verdad. A fs. 245 el Correo informa que se dirigió en dos ocasiones y dejó aviso de visita, ya que el domicilio estaba cerrado. La carta de fs. 252 se dirigió a calle España número 630 de Capital, por lo que claramente estuvo correctamente dirigida y a la empleadora (ese domicilio ha sido reconocido en todas las pruebas como de la demandada). En definitiva, si la carta ingresó en el ámbito de conocimiento de la demandada, se atribuye a su propia desidia el no haberse impuesto de su contenido. En conclusión: el emplazamiento llegó a destino y puso en mora a la demandada. Aunque no en los términos del art. 11 LNE, ya que los artículos 8, 9 y 10 no prevén la deficiente registración considerando tal la incorrecta categoría o el salario mal liquidado, sino solo la falta de registración, la registración posdatada y la infraregistración del salario (conf. CNAT SIX 29/06/10, «FIGUEIRA, Pablo c./ AC NIELSEN S.A.», «No procede la aplicación de la multa prevista en el art. 10, ley 24013, y consecuentemente tampoco la prevista en el artículo 15 de dicha ley, cuando el reclamo del trabajador se funde en el hecho de haber estado registrado en una categoría inferior a la que le hubiere correspondido, si percibió sumas mayores a las registradas en la documentación laboral»; CNAT SII, 31/07/13, «CHALCO Mario c.INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A.», «Aun cuando la demandada debió haber abonado – y por ende registrado – un salario mayor al efectivamente abonado y una categoría distinta, ello no supone uno de los tipos legales previstos por el sistema de la leyes 25323 y 24013, al tiempo que la deficiente categorización no se encuentra penada por ninguna de las normas, lo que inhibe de castigar por un incumplimiento que la ley no hay tipificado»; CNAT SII, 15/05/13, «COSTA Andrea c. TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A.», «No media situación de clandestinidad prevista en los artículos 8, 10 y 15 ley 24013 (que coloca al dependiente en situación irregular ante la falta de registración) ante el caso de la trabajadora que sí se encontraba registrada, con el consecuente goce de los beneficios, pero con una única irregularidad consistente en haber sido encuadrada su relación en el CCT 130/75 en lugar del CCT 201/92 correspondiente a trabajadores telefónicos»; todas sentencias publicadas en RDL 2018-1, pág. 450).

En consecuencia, se rechaza la demanda por los rubros emergentes de los artículos 9 y 15 de la LNE.

En cuanto a la demanda por «despido, preaviso e integración» debe analizarse a la luz del art. 246 LCT. El trabajador envió un telegrama que no llegó a conocimiento de la empleadora por su propia desidia, en consecuencia cumplió todos sus efectos. En ese emplazamiento, reclamó una correcta categoría, que influía de modo importante en su salario. Por lo tanto, su emplazamiento era correcto (no en lo que respecta a fecha real de ingreso). La demandada, impuesta del reclamo, tardíamente, sostiene que era correcta la registración sin dar ninguna explicación válida. En cuanto al argumento que expone al contestar demanda, de que el actor había mantenido la registración de un empleado anterior, demuestra su intrascendencia ya que no se ajusta al derecho vigente: si la empleadora trabaja en fincas de vid y en elaboración de vinos, debió conocer que los encuadramientos convencionales corresponden a los convenios de FOEVA.Por tanto, el argumento es solo aparente.

Cabe entonces determinar si el incumplimiento era de tal magnitud que habilitaba al empleado a considerarse despedido. A mi juicio, tratándose de un trabajador con aproximadamente siete años de antigüedad, la empleadora no podía desconocer que su categoría no se limitaba a la de un empleado del mínimo nivel de la escala. El actor se dedicaba a todas las tareas de la finca, contrataba obreros, pagaba sueldos, cuidaba la finca y el riego, dirigía la cosecha, es decir, era claramente un trabajador de mayor nivel, y no tenía porqué tolerar que se le disminuyera su salario (20%) por la vía de ocultar su verdadera categoría salarial. Pero, aún cuando la empresaria no se comportara como buena mujer de negocios, frente al emplazamiento expreso y específico debió al menos considerar la situación contractual del trabajador, en lugar de abroquelarse en una postura carente de toda razonabilidad. Es decir que de su parte existió evidencia de culpa contractual, o sea, el querer conscientemente incumplir el contrato, que habilitaba al empleado a romperlo. El término de treinta días era suficiente para que la empleadora revisara el alcance jurídico de su postura.

En conclusión: proceden los rubros de despido ($ 46.449,41) y preaviso ($ 13.271,26).

No proceden ni SAC PREAVISO ni SAC VACACIONES, por no estar incluidas en el régimen legal (art. 19 LCT).

El SAC PRORPORCIONAL (art. 123 LCT) procede por $ 1032,21 (según pericia) a lo que deberá restarse lo ya cobrado ($ 941,33) y que no debió ser reclamado. Las VACACIONES (art. 156 LCT) han sido correctamente pagadas con el recibo de fs. 158 y no debieron ser reclamadas. Se rechaza.

También rechazaré la multa del art. 80 LCT por haberse pagado correctamente la totalidad de los aportes profesionales.Sin embargo, haré lugar al apercibimiento de liquidar y entregar al actor en el término de sesenta días desde la sentencia, constancia documentada de haber verificado los aportes a la seguridad social correspondientes a las diferencias salariales que integran la presente sentencia y de acuerdo a la distribución informada en la pericia contable.

En cuanto a la multa del art. 2 Ley 25.323 considero que debe prosperar, al obligar al empleado a litigar sin razón valedera para ello. Procede por $ 29.860,34.

Por tanto:

PROSPERA

DIFERENCIAS $33.872,42

DESPIDO $46.449,41

PREAVISO $13.271,26

SAC PROP $90,88

ART 2 LEY 25323 $29.860,34

subt $123.544,31

RECHAZA

LNE ART 9 $6.635,63

LNE ART 15 $59.720,67

ART 80 LCT $19.906,89

VACACIONES $3.578,32

SAC PREAVISO $1.105,93

SAC VACACIONES $298,19

SUBT $91.245,63

Las sumas adeudadas devengará interés desde el despido, ocurrido el 26/08/14.

Si bien el art. 4 Ley 9041 refiere a que «la presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y la tasa legal que se adopta, lo será de conformidad a su articulado» (art. 4), remitiéndose entonces al art. 1, según el cual «A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA)., desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago», o sea que es la mora el momento inicial o dies a quo del curso de los intereses; la Corte en reciente fallo (SCJ Sala 2, 02/02/18, «CASANOVA, Oscar c. PROVINCIA ART S.A.», 153077) ha dado la siguiente interpretación: «Para .los créditos laborales se aplica el plenario . Citibank N.A.a partir de la fecha de su dictado y hasta la vigencia de la ley N° 9041 de fecha 02 de enero de 2018» (texto que si bien obedeció a la pluma del Dr. Valerio, luego fue repetido por la del Dr. Adaro en 15/02/18 «Oviedo c. Asociart ART». Recientemente en 03/04/18, «Arnold Guillermo c. Excelencia Salud S.A. p/ Despido»,se aplica la tasa activa a las deudas salariales con voto del Dr. Adaro fundándose en el plenario «Aguirre». En similar sentido puede verse el fallo con pre/opinión del Dr. Palermo del 19/03/18 «Bustos Germán c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.»).

De acuerdo a arriba analizado, se aplicarán múltiples tasas, haciendo para ello obediencia al plenario «Citibank N.A.» (SCJ MZA EN PLENO: 30/10/17,»CITIBANK N.A. En j: 28.144 «LENCINAS, Mariano c/CITIBANK N.A. P/Despido» p/Rec. Ext. de Inconst. y Casación») y en mérito al reconocimiento de la jurisprudencia del superior tribunal mendocino. Mas allá de que, de mi parte, considero que la Ley 9041 dejó sin ninguna utilidad el plenario «Citibank N.A.» y que la aplicación de su resolutivo número cuatro (4), sin consideración del resolutivo número uno (1), no hace más que consagrar una solución inversa a la que pretendía la Corte en pleno, y que esta Segunda Cámara venía sosteniendo desde varios años antes (a partir del fallo «Olguín c. La Caja», del 14/12/15).

En consecuencia, desde la mora y hasta el día 31/10/17 deberá aplicar tasa activa; desde allí en adelante y hasta el 02/01/2018 el plenario «Citibank N.A.», o sea una tasa del 5,52% acumulada por tasa libre destino 36 meses B.N.A.; desde allí (02/01/18) y hasta la sentencia aplicará la tasa de la Ley 9.041.

CAPITAL: $$123.544,31

INTERESES TASA ACTIVA (84%): $ 103.777,22

INTERESES TASA LD (5,35%): $6.609,62

INTERESES TASA UVA (77%): $95.129,12

TOTAL INTERESES:$205.515,96

SUMA C+i = $329.060,27

En consecuencia, procede la demanda por PESOS TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA CON 27/00 ($329.060,27).

El valor del rechazo se fija en $228.433,43 calculados con igual interés desde la demanda.

Así voto.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

Las costas se imponen en función de los respectivos vencimientos.

Los del perito contador corren a cargo de la demandada y los de la perito calígrafo a cargo del actor que dio lugar a su intervención.

En vistas a que se demandó sin derecho al Sr. Daniel Eztala, pero que este se defendió conjuntamente con la Sra. Nicotra María, y por el vínculo entre ambos, aplicaré el art. 13 LA y regularé proporcionalmente los honorarios ya que median vencimientos recíprocos, generando honorarios a favor de los mismos abogados. Ello así, asignaré a la defensa del Dr. Eztala un 25% del total de lo que prospera, por lo que los honorarios por lo que prospera cargarán en un 25% al actor y en el 75% restante a la demandada. Los honorarios por el rechazo cargarán exclusivamente al actor pero hasta el 100%.

Los honorarios por lo que prospera se fijan del siguiente modo, sin perjuicio de IVA y complementarios: DRES. TON Eliana ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; GRIMAL Luciano ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; LOGRIPPO Antonio ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; LOGRIPPO María Carolina ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; Cont. SADOFSCHI Daniel ($.) a cargo de la demandada; Perito Calígrafo PRONKO Adriana ($.) a cargo del actor.

Los honorarios por lo que se rechaza se fijan del siguiente modo, sin perjuicio de IVA y complementarios: DRES.TON Eliana ($.); GRIMAL Luciano ($.); LOGRIPPO Antonio ($.); LOGRIPPO María Carolina ($.).

Así voto.-

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

Mendoza, 24 de junio de 2019.

Y VISTOS:

El Tribunal en Sala Unipersonal

RESUELVE:

I.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por JULIO SUÁREZ contra MARÍA ARGENTINA NICOTRA, y en consecuencia condenando a esta última a pagarle en el término de CINCO (5) DÍAS la suma de PESOS TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA CON 27/00 ($329.060,27) liquidada judicialmente con costas.

II.- Rechazando la demanda por la suma de $228.433,43, con costas.

III.- Rechazando la demanda contra DANIEL EZTALA con costas.

IV.- Emplazando a la demandada a que en el término de SESENTA DÍAS entregue al actor constancia documentada del ingreso de aportes a la seguridad social por las diferencias salariales fijadas, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a su cargo.

V.- Regulando los honorarios por lo que prospera del siguiente modo: DRES. TON Eliana ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; GRIMALT Luciano ($.)a cargo de la demandada y($.) a cargo del actor; LOGRIPPO Antonio ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; LOGRIPPO María Carolina ($.) a cargo de la demandada y ($.) a cargo del actor; Cont. SADOFSCHI Daniel V a cargo de la demandada; Perito Calígrafo PRONKO Adriana ($.) a cargo del actor, todos sin perjuicio de complementarios e IVA en su caso.

VI.- Regulando los honorarios por lo que se rechaza del siguiente modo: DRES. TON Eliana ($.); GRIMALT Luciano ($.); LOGRIPPO Antonio ($.); LOGRIPPO María Carolina ($.); todo sin perjuicio de IVA y complementarios en su caso.

VII.- Emplazando a las partes a pagar en el término de DIEZ DÍAS las gabelas a sus cargos: Sra. Nicotra tasa de justicia ($.), aportes ($.) y derecho fijo ($.); Sr. Suárez tasa de justicia (exento), aportes ($.) y derecho fijo ($.).

Notifíquese.

JG

Firmado:

DR. JULIO M. GÓMEZ ORELLANO

JUEZ

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