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La AUH no se niega: La ANSES debe otorgar a la actora la Asignación Universal por hijo de la menor aun cuando no esté al día con el pago del Monotributo

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Partes: M. L. A. en nombre y representación de su hija menor T. Z. V. c/ ANSES y/o poder ejecutivo nacional y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ medida cautelar

Tribunal: Juzgado Federal de Resistencia

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 19-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-120044-AR | MJJ120044 | MJJ120044

Se ordena cautelarmente a la ANSES que otorgue a la actora la Asignación Universal por hijo de la menor, deducida en el marco de una acción de amparo que persigue que se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. de necesidad y urgencia 593/2016 del Poder Ejecutivo Nacional, que establece que los monotributistas deberán estar al día con sus impuestos para poder tener derecho a cobrar la asignación referida.

Sumario:

1.-Corresponde decretar medida cautelar innovativa, ordenando a la demandada que otorgue a la actora la Asignación Universal por hijo de la menor, removiendo todos los obstáculos formales que puedan impedir su efectiva percepción, pues si bien el DNU 593/2016 establece que quienes tengan deudas en el pago del Monotributo no podrán cobrar dichas asignaciones, la situación planteada justifica apartarse del régimen general establecido en la normativa aplicable, más aun ante la difícil situación económica que detentaría la madre de la menor para afrontar sus necesidades básicas de ésta.

2.-Tratándose la Asignación Universal por Hijo de un beneficio de carácter alimentario y que el objetivo de la Seguridad Social es proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer el sustento, el peligro en la demora se encontraría acreditado desde que, relacionado éste con la irreparabilidad del perjuicio, obvio resulta que la negación de lo solicitado podría producir un menoscabo en las necesidades básicas de la menor.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Resistencia, 19 de junio de 2019.-

SA Y VISTOS:

Este Expte. N° FRE 6389/2019, caratulado: “M. L. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR T. Z. V. c/ ANSES Y/O PODER EJECUTIVO NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE JURIDICAMENTE RESPONSABLE s/ MEDIDA CAUTELAR”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 11/23 se presentó la Sra. M. L. A., en nombre y representación de su hija menor T. Z. V., con el patrocinio letrado del Dr. MARIO ALEXIS ALVARENGA BAREIRO, promoviendo ACCION DE AMPARO en los términos y con los alcances del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, -ANSES- , con domicilio en calle Córdoba N°720 y/o PODER EJECUTIVO NACIONAL con domicilio en calle Balcarce N°50 y/o quien resulte jurídicamente responsable, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3 DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU) 593/2016 del Poder Ejecutivo Nacional, que en definitiva establece que los monotributistas deberán estar al día con sus impuestos para poder tener derecho a cobrar la Asignación Universal por Hijo (AUH) y el resto de las asignaciones familiares contempladas en la Ley 24.714.

Solicitó que la INCONSTITUCIONALIDAD endilgada, se haga extensiva a toda vía de hecho, normativa análoga (ley, decreto o resolución), complementaria o modificatoria, por cuya ilegitima y arbitraria aplicación se pueda restringir en forma manifiesta el pleno ejercicio y goce de derechos y garantías reconocidos y con amparo en la Ley 24.714, por los arts. 14, 14 bis, 16, 28 y concordantes de la CN, como asimismo por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Parte II art. 2.2, Parte III art. 10.1, 11.1 y en especial lo dispuesto por el art. 10.3, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus arts.VII y XI consagran los derechos de protección a maternidad y a la infancia y el derecho a la preservación de la salud y bienestar. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos arts. 1.1 y 26 y, por último la Convención sobre los Derechos del Niño Arts 2.1, 2.2, 3.1,3.2,4,6, 27 y en especial el art. 26.1 que también forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el art 75 inc. 22 de la CN; y como consecuencia, se ordene que la asignación familiar y la totalidad de fondos dinerarios retenidos en tal concepto por el organismo administrador (ANSES), para la manutención de la menor desde el año 2012 al presente inclusive, sean abonados a la progenitora íntegramente con valores nominales actualizados, conforme las alegaciones de hecho y de derecho que infra expondré.

Sostuvo que la sucesiva aplicación del artículo 3 del acto administrativo cuestionado por sendas vías, ocasiona un perjuicio irreparable con su carácter meramente recaudador, lesivos del derecho a la seguridad social que debe gozar mi núcleo familiar (en el caso mi hija menor), perjuicio aún presente a la fecha de la acción incoada, y me ocasiona un daño económico y moral, al cercenar nuestro derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social, “en forma integral”, a la protección integral de la familia; a la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna, todos reconocidos y al amparo del art. 14 bis de la CN. Ergo, de declararse la inconstitucionalidad de la aplicación del art.3 del DNU impugnado, sobre los fondos que debo percibir en concepto de asignación familiar, que son el hecho apuntado, por configurar una retención indebida, ilegitima, arbitraria e inconstitucional, se reivindicaría la amplia gama de derechos vulnerados a tenor de la naturaleza jurídica que gozan dichos fondos exclusivamente destinados a satisfacer necesidades fundamentales de los recipiendarios de la asignación conculcada; razón por la cual también requirió que oportunamente, se devuelvan los importes ilegítimamente retenidos desde el año 2012 por aplicación de la disposición impugnada con más sus intereses legales.

Asimismo, solicitó que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA con habilitación de días y horas inhábiles, tendiente a que la demandada -a través del organismo correspondiente- en forma inmediata en el plazo perentorio que disponga, cese de continuar efectuando las retenciones de la asignación familiar que debo percibir por T. Z. V. desde el año 2012 y que a la fecha son debitados al padre no conviviente con la menor, y se me otorgue la titularidad para la percepción de la asignación aludida como venía ocurriendo con antelación a la retención supra mencionada. Acerca de su legitimación alegó que fue apoderada para la percepción y cobro del beneficio de asignación familiar reclamado para la menor, por ser quien ejerce responsabilidad parental en forma exclusiva sobre la misma, y cuyas retenciones son efectuadas por el organismo administrador pero debitadas desde el año 2012 al padre no conviviente con la menor. Fundó la competencia del suscripto para entender en la causa.Relató que en la creencia y esperanza de poder gozar de un beneficio socio-asistencial que contribuya a la crianza de las dos menores que tiene a su cargo, ante la promulgación de la Ley 24.714 decidió iniciar los trámites para la obtención de la tutela estatal ahora conculcada, así fue que concretados los trámites necesarios y aprobados por el organismo administrador (ANSES), durante el año 2011 comenzó a percibir dicho beneficio para la asistencia y desarrollo de sus hijas, pero, a partir del año 2012 únicamente se le abona la asignación por su otra hija menor; falencia que puesta en conocimiento de la administración, jamás se subsanó, a pesar de sus reiterados reclamos realizados personalmente ante la UDAI ANSES – Resistencia sita en calle Pueyrredón 95.

Puso énfasis en la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU impugnado, por aplicación a la situación de deuda impositiva que guarda el padre de su hija Z. con el fisco, poniendo en conocimiento que, si bien Z. y su padre guardan una relación que por su vínculo detentan, el mismo no convive ni cohabita con ella, tampoco, recibe cuota alimentaria alguna que le permita paliar la grave crisis económica que afrontan.

Agregó que vive exclusivamente de changas y labores realizados por jornada, tratando de juntar dinero para adquirir los productos y alimentos necesario que debe contar todo menor, pero no son suficientes máxime cuando no cuenta con una labor mensualizada, y/o salario o cuota alimentaria alguna que posibilite contribuir a la asistencia íntegra de los derechos de sus hijas ponderando su superior interés.

Indicó las diferencias entre las cuotas alimentarias y las asignaciones familiares, y que solo percibió la asignación familiar para Z., durante los periodos 2011/2012.Manifestó que la suspensión de la asignación familiar para Z., obedece según informes verbales de la UDAI ANSES ubicada en calle Pueyrredón 95, de esta ciudad de Resistencia, Chaco, a una incompatibilidad advertida en el sistema de ANSES, sobre su situación de monotibutista tiempo atrás, pero que a la fecha no ostenta, dado que no se encuentra bajo ningún régimen simplificado de pequeños contribuyentes con el fisco; en esa oportunidad ANSES transfirió la titularidad de cobro y percepción de dicha asignación familiar en cabeza del progenitor de Z., sin que la dicente preste conformidad a dicha transferencia, pero el mismo mantiene deudas de naturaleza impositiva con el fisco y por su situación morosa, se restringe a la suscripta al presente toda posibilidad para obtener la percepción y titularidad de cobro de dicho beneficio socio-asisencial, esgrimiendo como único fundamento de dicha retención, la aplicación del art. 3 del DNU.

Expuso que ante los sucesivos reclamos verbales que efectuó a la ANSES UDAI RESITENCIA, tampoco se autoriza la transferencia de titularidad de cobro a la amparista para la percepción del beneficio familiar como venía ocurriendo con antelación a la cuestionada transferencia hacia un padre ausente en la vida de la menor, pues invoca la administración en todo momento la falta de pago de la deuda contraída por el padre de Z. con el fisco en su carácter de contribuyente para el régimen simplificado -monotbutista-.; añadiendo que ella no tiene ningún tipo de deudas con el fisco y/o ente público, no se encuentra inscripta en ningún régimen del cual pueda verse afectada su responsabilidad ante el fisco y solo requiere de la tutela estatal que venía gozando.

Se refirió a las Asignaciones Familiares y a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y a los requisitos para acceder a la misma.Habló sobre la admisibilidad de la acción promovida (amparo), y seguidamente solicitó que con habilitación de días y horas inhábiles decrete medida cautelar innovativa, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, debiendo ordenarse a la administración nacional de seguridad social- y por su intermedio, o directamente, al órgano administrador aludido (en su carácter de agente de retención de la asignación familiar conculcada), con domicilio este último en calle Córdoba Nº 720 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cese de las restricciones deducidas sobre los fondos de asignación familiar que debe percibir la menor T. Z. V., y en consecuencia se proceda a abonar las mismas a la progenitora y única responsable Sra. M. L. A., en concepto de asignación familiar, disponiendo o haciendo disponer lo necesario a fin de garantizar la percepción de dichos fondos destinados para la menor.

Alegó que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas como fundamento de la acción, existe una palmaria lesión del derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social en forma integral (art. 14 bis de la CN) en virtud de una norma infra constitucional violatoria de principios, derechos y garantías que integran el bloque constitucional y merecen máxima protecci ón. Aseguró que ello le ocasiona perjuicios de tipo material como así también de tipo moral, como producto de las ilegitimas y arbitrarias retenciones de la asignación familiar que la menor experimenta, con la consiguiente situación de angustia y ansiedad que traslada sus efectos negativos a los integrantes del respectivo núcleo familiar. Además dijo que, de mantenerse las retenciones supra mencionadas, se seguirá desconociendo el derecho subjetivo que ampara los derechos del niño ponderando su superior interés.Concibió que la Verosimilitud del Derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada, los hechos expuestos, y el derecho constitucional invocado, constituyendo argumentos suficientes para el juicio de cognición requerido para evaluar la procedencia de esta medida cautelar.

Además, adujo que existe arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en los actos impugnados DNU 593/2016 del PEN y vías de hecho consumadas por el organismo administrador -ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-; son palmariamente inconstitucionales como lo viene declarando acertadamente la jurisprudencia y, por lo tanto, hacen caer la presunción de legitimidad de que gozan los actos de los poderes públicos.

En relación al Peligro en la Demora señaló que mientras tramite el proceso principal, el acto administrativo impugnado en su art. 3 seguirá vigente a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, y se seguirá aplicando en los meses subsiguientes, por lo que en caso de no adoptarse la cautelar solicitada, existe no ya la posibilidad sino la certeza de un daño inminente sobre los ya transgredidos derechos de seguridad social del actor a la fecha de la presente acción.

Mencionó que la cautelar innovativa impetrada exige además acreditar de manera fehaciente la irreparabilidad del daño que podría llegar a causarle a quien la solicita en caso de que no prosperara, y que no ignora que cualquier daño puede ser monetariamente resarcido, pero también sabe que no todas las veces el dinero repara adecuadamente y también que no todas las veces el dinero del resarcimiento llega prestamente a los bolsillos del perjudicado. (Jorge W. Peyrano, “Medida Cautelar Innovativa”, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1981, pag. 21).

Afirmó que difícilmente una eventual sentencia definitiva pueda reparar cualquier lesión actual que experimente en esos derechos fundamentales; necesita vestirse, alimentarse, esparcirse y cuidar su salud, ahora, no tiene tiempo que perder, y no hay dinero futuro que pueda resarcir el vacío que se le causa en esta etapa de su vida. Apuntó que la cautela no puede obtenerse por medio de otra medida precautoria.Para el supuesto de que este juzgador estime procedente y ordene la medida cautelar aquí solicitada, ofreció caución juratoria a fin de responder por los daños y perjuicios que la misma pudiere irrogar en caso de haber sido peticionada sin derecho suficiente de conformidad a las prerrogativas establecidas en la ley adjetiva.

Solicito que, en el supuesto de concesión de la medida, si esta fuera eventualmente recurrida, el recurso sea concedido solamente con efecto devolutivo, por ser la concesión con efecto suspensivo claramente inconstitucional y por vulnerar -en el caso de que así se decidierael derecho del actor.

Ofreció pruebas, referenció el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, aseveró que en virtud de lo dispuesto en el art 13 inc. b de la ley 23898, el actor se encuentra exento del pago de las tasas de justicia; fundó el derecho que lo asiste en los artículos 14, 14 bis, 16, 19, 20, 28 y concordantes de la Constitución Nacional, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, oportunamente citados.

Hizo reserva del Caso Federal y finalmente realizó el petitorio de rigor. Teniendo presente la naturaleza de la petición formulada vinculada con la salud, procedo a su conocimiento.

II.- Que previo a avocarme a lo solicitado, y en virtud de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado, debo referirme a ella a efectos de delimitar su aplicación.

En tal sentido, la ley referenciada establece un nuevo régimen que deberá ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir, pero también introduce excepciones y excluye a ciertos supuestos de la aplicación de la normativa.Así, la Ley 26.854 exige a los magistrados dar un trámite previo a resolver el instituto cautelar interpuesto, requiriendo se corra traslado a la parte demandada a efectos que evacue un informe acerca del interés público comprometido (art.4, inc.2º) y, a su vez, impone al juez la obligación de fijar un límite temporal (de 3 o 6 meses, dependiendo de la acción principal instaurada -arts.5º-).

Ahora bien, cabe tener presente que aquí se encuentra comprometido un derecho de carácter alimentario, lo que implica estar dentro de los casos exceptuados conforme el juego armónico de los arts. 2, inc.2º; 4 inc.3 y 5 párrafo 2do. Por ello, entiendo que no corresponde aplicar las exigencias referenciadas.

III.- Es dable aclarar que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a la obtención de una Cautelar Innovativa, pues se pretendería la modificación de la situación imperante al tiempo de su interposición. En consecuencia corresponde verificar los extremos de procedencia de tal especie de cautelas que, dada su esencia, deben ser juzgadas con criterio restrictivo.

Medidas de la índole de la presente sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela; concurran requisitos específicos como un posible daño irreparable, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y finalmente, no verse perjudicado el interés público en juego.

IV.- Sentado lo cual, cabe entonces ingresar al análisis de los presupuestos de la Cautelar requerida. En orden a resolver la cuestión traída a mi conocimiento surge necesario mencionar los requisitos de viabilidad indispensables de toda medida cautelar y los alcances de la provisional tarea jurisdiccional que en el caso me ocupa.

En éste orden de ideas se destaca que son requisitos ineludibles para el dictado de la cautela la concurrencia de dos extremos básicos, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.El primero de estos requisitos, la verosimilitud del derecho, no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos. En punto al segundo de éstos requisitos, el peligro en la demora, debe el mismo resultar de un juicio de probabilidad de que, dadas las circunstancias que concurran al caso, una eventual sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretenden, luego de tramitada la acción principal, pueda ser tardía o haberse producido un perjuicio irreparable.

Nuevamente no se requiere certeza sino probabilidad razonable de que ello ocurra. Ambos requisitos deben ser evaluados en el acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las medidas cautelares, que por una parte deben ser despachadas en forma urgente, lo que impide o dificulta un más exhaustivo examen, y a su vez con la limitante de evitar prejuzgar en punto al fondo de la cuestión. Así lo ha entendido la CSJN que ha expresado “Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.En ese marco, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos 314:695 y 711).

V.- En la tarea de verificar si en el caso concreto concurren los requisitos antes descriptos, debo indicar que la accionante alega y acredita liminarmente que es madre de la niña T. Z. V. DNI N° ., que la menor convive con la actora y que esta habría cobrado la Asignación Universal por Z.

Ello conforme surge de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor -fs.1-, de las fotocopias de los certificados de domicilios -fs. 8/9-, fotocopias de los correspondientes D.N.I. y de las fotocopias de los recibos de percepción de asignación familiar -fs. 5/7- (cuyos originales fueron aportados a los fines de la certificación correspondiente). Asimismo, se hallaría acreditado que la niña habita con su madre bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, quien carece de recursos económicos y no cuenta con trabajo de remuneración estable. Lo cual emana de la Declaración Jurada que habría efectuado la Sra. M. L. A., ante el Juzgado de Paz de la localidad de Puerto Vilelas (Chaco), refrendada por testigos que manifiestan que ello se ajusta a la realidad de los hechos -fs. 10-. Por lo que, considero que concurre en el caso la verosimilitud del derecho. En consecuencia y ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio y los elementos de juicio aportados por la peticionante, estimo que -dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida- el derecho invocado surgiría verosímil toda vez que, se encontraría en juego el derecho superior de la niña de rango constitucional, por lo que no resultaría irrazonable hacer lugar a la medida soli citada hasta que se decida la cuestión de fondo.Hago notar que en el caso particular, donde se encuentra en juego las necesidades primarias de una menor (alimentación, salud, vestimenta, educación, etc.), a todas luces prevalece el interés superior del niño que le es propia y directa según la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a la leyes y aprobada en nuestro país por la ley 23.849 y en esa dirección es que me pronuncio a favor de las pretensiones de su progenitora por entender verosímil el derecho que aduce vulnerado. Si bien el DNU 593/2016 establece que quienes tengan deudas en el pago del Monotributo no podrán cobrar las Asignaciones Universales por Hijo, la situación planteada en autos justifica apartarse del régimen general establecido en la normativa aplicable, más aun ante la difícil situación económica que detentaría la madre de la menor para afrontar sus necesidades básicas de esta. La jurisprudencia ha establecido, criterio al cual me adhiero, que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentalmente su interpretación restrictiva.

El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, en su interpretación; ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia. En efecto, el proceder del ANSES resultaría arbitrario dado que implicaría una significativa limitación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Convenciones Internaciones sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es dable resaltar que los propios considerandos del Decreto Nº 1602/09 expresan:”. Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.”. En el año 1994 fue modificada nuestra Constitución Nacional estableciendo en el art. 75 inc. 22: “.CAPITULO CUARTO. Atribuciones del Congreso.22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), fue uno de los convenios internacionales incorporados por la reforma constitucional, y en su art. 3 dispone:- “.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”.- Y en su art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. Sin perjuicio del carácter operativo que tiene en nuestro país la CDN, mediante la Ley Nacional 26.061 se encaró un proceso de adecuación de las normas al derecho interno, disponiendo expresamente en su art. 2: “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”. Ahora bien, tanto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada, se desprende que se encontraría acreditada la gravedad del caso, vislumbrándose aquí, una prestación indispensable para la cubrir las necesidades básicas de la menor, que no admite dilación alguna para su dictado. Tratándose la Asignación Universal por Hijo de un beneficio de carácter alimentario y que el objetivo de la Seguridad Social es proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer el sustento, entiendo que el peligro en la demora se encontraría acreditado desde que, relacionado éste con la irreparabilidad del perjuicio, obvio resulta que la negación de lo solicitado podría producir un menoscabo en las necesidades básicas de la menor T. Z. V., que debo necesariamente preservar, al menos en esta instancia procesal.De conformidad a lo expuesto, resulta procedente la medida cautelar pretendida, correspondiendo ordenar a la ANSES que, dentro de los cinco días de notificada de la presente resolución, otorgue a la Sra. M. L. A. la Asignación Universal por hijo de la menor T. Z. V. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente. Entiendo procedente, que la intimación a la ANSES contenga el apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del C.P.C.C.N. Cabe agregar además que con el dictado de la cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado, pero evitaría, en cambio, el menoscabo de las necesidades básicas de la menor, como así también las aflicciones de orden espiritual que con seguridad la aquejan. Si bien el objeto de la presente medida cautelar pudiera coincidir con el de la acción principal incoada lo cierto es que cuando se trata de una situación de extrema necesidad, donde se encontraría en juego el derecho superior del niño cuya protección constitucional es innegable, la concesión de la medida deviene ineludible por cuanto su derecho merece ser protegido preventivamente. Adviértase para finalizar que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final del problema. Ello por cuanto la ley procesal (art.230 C.P.C.C.N.) impone al juez efectuar un juicio de valor de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

Por ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria no hace sino cumplir con el mandato legal.Tiene dicho el Cimero Tribunal que “.Para que provoque prejuzgamiento -un pronunciamiento- debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:578); y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar”. (Fallos 311:578; Cámara Federal de Resistencia Chaco Fallos T. XXVIII F° 13.513, íd. F°13.846; íd. 37.145, entre muchos otros). La medida cautelar ordenada precedentemente será efectiva previa caución juratoria que deberá prestar la accionante, beneficiada de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar, en caso de haber sido solicitada sin derecho. La notificación mediante oficio a la demandada queda a cargo de la asistencia jurídica de la actora. Asimismo, corresponde notificar a la Defensoría oficial a sus efectos.

Por todo lo que;

RESUELVO:

I.- DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, ordenando a la ANSES que dentro de los cinco días de notificada de la presente resolución, otorgue a la Sra. M. L. A. DNI N° . la Asignación Universal por hijo de la menor T. Z. V. DNI N°., removiendo todos los obstáculos formales que puedan impedir su efectiva percepción. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del C.P.C.C.N. II.- HACER SABER que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente. III.- A los fines del anoticiamiento y cumplimiento de la presente, LIBRESE oficio ley 22172 a la accionada, adjuntarse a dicho recaudo fotocopia del escrito postulatorio y de la presente resolución. Proyecto a cargo del accionante, debiendo transcribirse en el mismo el art. 15 de la ley 16.986. IV.- Habilitar días y horas inhábiles al solo y único efecto del libramiento del recaudo antes ordenado. V.- Todo previa caución juratoria que deberá prestar la accionante, beneficiada de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar, en caso de haber sido solicitada sin derecho. VI.- NOTIFÍQUESE electrónicamente a la actora y al Defensor Público Oficial en la Sala de su público Despacho.

-REGISTRESE Y PROTOCOLISESE

ENRIQUE JORGE BOSCH

JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

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