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Partes: H. F. s/ procesamiento y medida cautelar abuso sexual
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 17-may-2019
Cita: MJ-JU-M-120025-AR | MJJ120025 | MJJ120025
La prohibición de acercamiento del imputado a la víctima de abuso sexual simple tentado se justifica aún cuando implique la exclusión del nombrado del edificio en el cual viven ambos.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la medida cautelar de prohibición de acercamiento del imputado por el delito de abuso sexual simple tentado, pues frente a los argumentos de la defensa relacionados con el hecho de que por vivir aquel y la denunciante en el mismo edificio, su aplicación importaría la exclusión del nombrado de su hogar, es pertinente destacar que la medida es dispuesta en los términos del art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que establece que en cualquier etapa del proceso el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte alguna medidas preventiva como la decretada y de ese modo no se vislumbra impedimento alguno, siempre que se intenta resguardar y proteger la integridad física de aquella durante el trámite de las actuaciones.
2.-La circunstancia de que el imputado conviva en el mismo edificio donde también habita la víctima justifica que, en orden a armonizar los intereses en juego y la misma operatividad de la diligencia, la medida abarque la prohibición de acercamiento y de todo contacto con aquella tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, siendo improcedente la pretensión de la pues ello podría tornar de imposible cumplimiento la restricción.
3.-La prohibición de acercamiento del imputado por el delito de abuso sexual simple tentado, en relación a la víctima que habita en el mismo edificio, es procedente al dictar el procesamiento sin prisión preventiva, para neutralizar un posible entorpecimiento de la investigación y como un mecanismo de menor entidad que el encierro cautelar (art. 310 , CPPN.).
Fallo:
Buenos Aires, 17 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. La defensa oficial apeló el auto extendido a fs. 89/96, puntos I y IV, en cuanto se procesó a F. J. H. como autor del delito de abuso sexual simple tentado en dos ocasiones -hechos “a” y “b”- y se le impuso la prohibición de acercamiento respecto de M. I. S. P.
Dicha medida cautelar, según se aclaró, importa suspender todo tipo de contacto físico, telefónico de cualquier índole, por correo electrónico, a través de terceras personas o por cualquier otro medio, y respecto del domicilio ubicado en la calle M. (.), de esta ciudad, por el término de cientoveinte días.
Durante la audiencia oral, a la que concurrió el imputado, el doctor Emiliano Espejo fundamentó los agravios expresados en el escrito que luce a fs. 101/105.
II. Pese al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que los elementos de prueba reunidos son insuficientes para agravar la situación procesal de su asistido, el Tribunal comparte la valoración formulada en la instancia anterior, de modo que el procesamiento será homologado.
Al respecto, se valora el relato de M. I. S. P., quien se mantuvo conteste en las distintas oportunidades en que declaró (fs. 1y42).
En efecto, expresó que su vecino F. J.H., domiciliado en el departamento lindero al suyo en un “PH” ubicado en la calle ., de esta ciudad, le exhibió sus genitales en dos ocasiones, los días 18 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, cuando ambos estaban solos en el pasillo común a tales viviendas, y agregó que si bien la primera vez la saludó con la bragueta del pantalón abierta y el pene afuera, ella pudo salir a la calle antes de ser abordada por él, en tanto que en la segunda, mientras aquél tenía el pantalón por debajo
de las rodillas, intentó tocarla tras haberla arrinconado contra una pared, lo que ella impidió a los gritos y mediante un empujón.
Lo expuesto se considera verosímil pues en el “informe de colaboración” elaborado por las profesionales del “Programa Las Víctimas contra las Violencias”, que asistieron a la nombrada con motivo de la denuncia, se consignó que la observaron “sumamente angustiada y con temor por su integridad física” y se concluyó en que se hallaba inmersa en una situación de “alto riesgo”, que ameritaba el otorgamiento de medidas de protección, para lo cual también se tuvieron en cuenta otros episodios anteriores de “acoso y hostigamiento” por ella narrados respecto de H. (fs. 9/11).
También se valora que al ampliar su declaración el 21 de febrero pasado, la damnificada expresó que se encontraba viviendo transitoriamente “en la casa de una amiga ya que tiene miedo de estar sola en la vivienda porque sabe que lo fueron a notificar al imputado de la presente denuncia” (fs. 43); y que, en abono de sus dichos, en cuanto a que sospechaba que el nombrado la espiaba desde un agujero existente en una pared medianera pues “cada vez que la dicente sale de su casa H. también sale al pasillo del PH donde viven” (conf. fs. 1 vta., 10 y 42 vta.), aportó las vistas fotográficas lucientes a fs. 80/83.
Las evidencias detalladas se estiman suficientes para avalar, a título indiciario, el relato de S. P.y desvirtuar el descargo formulado por el encausado, en cuanto negó la imputación y adujo que la denuncia obedeció a la mala relación que su grupo familiar mantiene con la madre de aquélla, quien la habría inducido a declarar como lo hizo (fs. 47/48 y 79).
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda asignar a los hechos y de señalar que se estima de utilidad recabar el testimonio de la “amiga” aludida por la nombrada (fs. 1 vta. y 43);
H., F. Procesamiento y medida cautelar. Abuso sexual. Juzg. Nac. Crim. Corr. 8. certificar tanto la causa mencionada por ésta en el escrito agregado a fs. 88 como la existencia de la denuncia que habría iniciado la madre del imputado contra la de aquélla (fs. 79 vta.); y solicitar a la nombrada que, en el supuesto de conservarlo, aporte el chat mantenido por WhatsApp con H. el 12 de febrero de 2019, con el propósito de obtener su transcripción (ver escrito de apelación a fs. 104, anteúltimo párrafo).
III. Respecto de la medida cautelar recurrida, la asistencia técnica sostuvo que resulta desproporcionada, pues como H.vive en el mismo edificio que la damnificada, su aplicación importaría la exclusión del nombrado de su hogar, quien -según adujo- carecería de los medios económicos para mudarse.
Sin embargo, el Tribunal comparte la argumentación desarrollada por la señora jueza de la instancia anterior, pues la interdicción ha sido dispuesta en los términos del artículo 26 de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que establece que en cualquier etapa del proceso el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte alguna de las medidas preventivas, como la prohibición de acercamiento enunciada.
De ese modo, no se vislumbra en el caso impedimento alguno para disponer la medida en cuestión, siempre que se intenta resguardar y proteger la integridad física de la damnificada durante el trámite de las actuaciones.
Por otro lado, cumple mencionar que este tipo de medidas son admisibles al dictar un auto de procesamiento sin prisión preventiva para neutralizar un posible entorpecimiento de la investigación y como un mecanismo de menor entidad que el encierro cautelar (artículo 310 del Código Procesal Penal).
Desde esa perspectiva, la circunstancia de que el imputado conviva en el mismo edificio donde también habita la víctima justifica que, en orden a armonizar los intereses en juego y la
misma operatividad de la diligencia, la medida abarque la prohibición de acercamiento y de todo contacto con aquélla tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, pues la fijación de lugares en particular o de ciertas distancias -como sugiere el recurrente- podría tornar de imposible cumplimiento la restricción (conf. de esta Sala, con distinta integración, causa N° 37.101, “C. V., P. M.”, del 7 de agosto de 2009).
Apreciándose entonces que la interdicción resulta pertinente en el caso, al menos, durante el plazo de vigencia fijado, la decisión sobre el punto también será confirmada.
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 89/96, puntos I y IV, en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
María Verónica Franco