Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Sosa Carla Elizabeth y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- Ejército s/ personal militar y civil de las ffaa y de seg.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21-may-2019
Cita: MJ-JU-M-119054-AR | MJJ119054 | MJJ119054
Integran el rubro sueldo los suplementos otorgados al personal militar en actividad denominados ‘por responsabilidad jerárquica’ y ‘por administración de material’.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos ‘por responsabilidad jerárquica’ y ‘por administración de material’ creados por Dec. 1305/12 para el personal en actividad del Ejército Argentino, toda vez que no reúnen, en la práctica, ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la Ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.
2.-Por otra parte, de acuerdo a los montos asignados, se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto ‘sueldo’.
3.-Procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del ‘haber mensual’, pues este concepto, al identificarse con el ‘sueldo’, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. 4-.Por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la Ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares -v.gr. la compensación por inestabilidad de residencia y adicional creado por el Dec. 629/92- como ajena al sueldo de éste (de lo dicho en el precedente ‘Franco, Rubén Oscar’ al que remite)
5.-Si bien los suplementos en cuestión fueron creados como particulares, en realidad se liquidaron a la generalidad de los efectivos del Ejército por el mero hecho de ser personal militar en actividad, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica, razón por la cual deben ser incorporados al rubro sueldo, independientemente de la denominación dada por el dec. 1305/12, toda vez que el Dec. de creación no puede modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que disponen claramente cómo deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo -en particular el art. 54 de la Ley 19.101 (del voto del Dr. ROSENKRANTZ).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
A fs. 143/150 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 11), al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por varios integrantes del personal en actividad del Ejército Argentino contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos “por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material” creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios y ordenó el pago de las sumas que resu1 taran de la liquidación a practicarse, con sus intereses.
Para decidir de esa manera, el a quo consideró acreditado en la causa que, en la mayoria de los grados, la totalidad o casi la totalidad del personal cobraba uno u otro suplemento, y destacó que los que no percibian tales suplementos eran beneficiarios de una suma fija en los términos del arto 5° del decreto 1305/12, todo lo cual contrastaba con el carácter particular que aquellas normas pretendian asignarles a los incrementos otorgados.
Sostuvo que las características que debía tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, según la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 321:619 ; 323:1048 y 1061), se verificaban en el caso de los suplementos en cuestión.
Por otra parte, señaló que frente al carácter general y permanente de los incrementos fijados por el decreto 1305/12 y sus modificaciones, ellos no sólo revestían naturaleza remunerativa sino que también tenian carácter bonificable, razón por la cual debían ser incluidos en el concepto “sueldo” determinado por el arto 55 de la ley 19.101.
-II-
Disconforme, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 152/157, que fue denegado a fs. 164 en tanto la cámara consideró que los agravios vertidos resultaban insustanciales, pues reiteraban cuestiones que habían sido resuel tas en el fallo impugnado de conformidad con la doctrina sentada por V.E.en la causa “Bovari de Díaz” (Fallos: 323:1048), lo que motivó la presentación de la queja en examen.
Sostiene que la sentencia apelada ingresa en una órbita de competencias exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, como es la de fijar la política salarial del personal de la Administración.
Aduce que la prueba producida en la causa no logra demostrar la generalidad atribuida a las asignaciones creadas por los decretos en cuestión.
Destaca que si la propia norma limita su percepción al 35% de los miembros de la fuerza y, además, al mismo porcentaje de los integrantes de cada grado, queda claro que se trata de un suplemento particular. Agrega que la circunstancia de que, en un período determinado, un alto porcentaje del personal en actividad perciba los suplementos en cuestión no resulta determinante ni suficiente para reconocerles el carácter de general.
Señala que la resolución atacada trata -erróneamente a su entender- a cada uno de los suplementos como si fuera un único beneficio al concluir que quien no percibe un aumento perci.be otro y que, por ende, todo el personal militar accede al incremento de sus haberes. En ese sentido, indica que la suma fija del arto 5° no ha sido instituida para quienes no perciban uno u otro suplemento sino para quienes, por aplicación del nuevo régimen, vean disminuidos sus haberes, con el solo objeto de que esa disminución no se produzca.
-III-
A mi modo de ver, la cuestión federal planteada en autos no puede calificarse de insustancial, en los términos definidos en Fallos: 316:2747 y 323:1432 -entre otros-, ya que el precedente de V.E. citado por el a qua en el auto denegatorio (Fallos:323:1048), que sirvió como fundamento de la decisión recurrida, se re feria a suplementos y compensaciones diferentes de las asignaciones que dieron origen a la demanda de autos y, justamente, lo que se encuentra en discusión en el sub examine es el encuadre legal de las sumas otorgadas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, a la luz de los criterios sentados por el Tribunal en el mencionado antecedente jurisprudencial, entre otros.
Sentado lo anterior, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 19.101 y decreto 1305/12, con sus modificaciones) y la decisión del superior tribunal de la causa -3-
ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas.
Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la indole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).
-IV-
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, cabe señalar que por medio del decreto 1305/12 (art. 2 o) se sustituyeron los suplementos particulares “por responsabilidad de cargo o función” y “por mayor exigencia de vestuariolr previstos por los apartados d) y e) del inc.4 0 del arto 2405 de la reglamentación del capítulo IV -Haberes- del título II de la ley para el personal militar 19.101, aprobada por el decreto 1081/73 y sus modificatorios, por los suplementos particulares “por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material”.
En lo sustancial, corresponde mencionar que la norma definió al primero como el suplemento que tendría derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el ‘país, que hubiera sido nombrado para desempeñar un cargo que significara el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerciera dicho cargo; fijó los coeficientes a aplicarse sobre el haber mensual para la percepción de dicho suplemento; dispuso que seria percibido en el porcentaje que correspondiera a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de cargos se cobraría un solo suplemento; y facultó al ministro de Defensa y a los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que correspondería otorgar este suplemento, sin superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada fuerza armada ni excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.Esas autoridades también establecerían las condiciones específícas para su otorgamiento mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal.
Con relación al “suplemento por administración del material”, dispuso que tendría derecho a percibirlo el personal militar en actividad, destinado en el país, que hubiera sido nombrado para desempeñar una función que implicara la administración del material, mientras ejerciera dicha función; fijó los coeficientes a aplicarse sobre el haber mensual para la percepción de dicho suplemento; estableció que sería percibido en el porcentaje que correspondiera a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de cargos se cobraría un solo suplemento; y facultó al ministro de Defensa y a los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que correspondería otorgar este suplemento, sin que se superara para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada fuerza armada ni ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. Esas autoridades también establecerían las condiciones específicas para su otorgamiento mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la administración del materiaL Asimismo, se estableció la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad .jerárquica con la del suplemento por administración del material (art. 3°); Y se derogaron los incs. f) Y j) del artículo 2408 de la reglamentación del capítulo IV Haberes- del título II de la ley 19.101, aprobada por el decreto 1081/73 y sus modificatorios, por medio de los cuales se habían creado las compensaciones “por adquisición de textos y demás elementos de estudios” y “por vivienda”, respectivamente (art. 4°).
Por otra parte, mediante el art.5° se dispuso que el personal que, por aplicación de las medidas contenidas en ese decreto, percibiera una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido según el escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantuvieran las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, cobraría una suma fija transitoria que se determinaría por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1° del decreto 5592/68, la cual no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción por cualquier incremento en las retribuciones, aun los correspondientes a los ascensos del personal. Para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidaría en forma independiente, y se aplicaría el mísmo procedímiento para su absorción, mientras se encontrara en ese destino. A su regreso al país, se recalcularía su importe con los conceptos correspondientes a ·la nueva situación y se sujetaría al mecanismo establecido precedentemente.
Por último, se suprimieron los adicionales transitorios creados por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 Y 751/09 (art. 6°) y se dejaron sin efecto las compensaciones otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por lo s decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 Y 894/10 (art. 7 0) Por medio de la modificación introducida por el decreto 245/13, se eliminó el límite del 35% del total de efectivos de un mismo grado que podrían percibir el suplemento por responsabilidad jerárquica, aunque se aclaró que no podría generalizarse dicho suplemento por grado (art. 2 0), y se elevó el porcentaje de los efectivos de un mismo grado a los que podría asignarse el suplemento por administración del material al 70% (art.3°).
Mediante el decreto 855/13, se convirtió la suma fija transitoria creada por el art. 5° del decreto 1305/12 en una suma fija permanente, no remunerativa y no bonificable, ni sujeta a incremento salarial alguno.
A su turno, el decreto 614/14 sustituyó los coeficientes de determinación de los suplementos en cuestión.
Finalmente, en atención a que las sentencias de la Corte deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 331:2628), cabe señalar que por conducto de la resolución 171-E/17 se produjo una ,nueva modificación de dichos coeficientes.
– V –
De acuerdo con el art. 53 de la ley 19.101 Y sus modificaciones (capítulo IV “Haberes), el personal en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine dicha ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal. La norma agrega que la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará “haber mensual”‘.
Por su parte, el art. 54 del mismo texto legal dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en ese capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado por el art. 55, es decir, el que es fijado anualmente, para cada grado, por la ley de presupuesto general de la Nación.
Cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1081/05, a partir del 1 ° de julio de 2005 el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento (v. Fallos: 334:275, consid.8°).
Sentado lo anterior, es conveniente recordar que el Tribunal tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los mili tares en actividad -lo que evidencia que no es, necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (Fallos: 323:1048, consid 12°) .
En el caso de los suplementos creados por el decreto 1305/12, de dicha norma no surge su otorgamiento a todo el personal militar en actividad; en efecto, en un principio se había dispuesto que el suplemento por responsabilidad jerárquica lo percibiría un máximo del 35% de los totales de cada fuerza armada y no más de ese mismo porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado, y que el suplemento por administración de material sería liquidado a un máximo del 55% de los efectivos totales de cada fuerza armada y a no más de ese mismo porcentaje en el, total de efectivos de un mismo grado (v. art.2 0) Posteriormente, la modificación introducida por el decreto 245/13 eliminó el máximo del 35% del total de efectivos en un mismo grado que responsabilidad jerárquica percibiría y dispuso el suplemento solamente que por este suplemento no podría generalizarse por grado; respecto del suplemento por administración de material, se elevó del 55% al -9-
70% la cantidad máxima de efectivos de un mismo grado que podría cobrarlo.
Ahora bien, de los informes de la Contaduría General del Ejército agregados a la causa durante la etapa probatoria (v fs. 92/94 y 98/99) resulta que en los grados de teniente general, general de división, sargento ayudante y cabo primero la totalidad del personal en actividad percibe uno u otro suplemento; que en los grados de coronel, teniente coronel, mayor, capitán, teniente primero, teniente, subteniente, suboficial mayor, suboficial principal, sargento primero, sargento y cabo art. 11 el 99% del personal en actividad cobran uno u otro suplemento; que en los grados de general de brigada y cabo el 98% del personal se les liquida uno u otro suplemento; mientras que en los grados de soldado voluntario y soldado voluntario de 1° perciben uno u otro suplemento el 65% y el 89%, respectivamente. También surge de allí que “las causas para la no percepción son:el personal impedido legalmente, personal en uso de licencia especial extraordinario o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva, el personal que por razones de orden jurídico se vean impedidos de desempeñar cargos, cualquier otra circunstancia por la cual deje de desempeñar el cargo por período de igual o superior a 30 días corridos (es decir, si bien el decreto 1305/12 exige, para tener derecho a percibir los suplementos por él sido nombrado para desempeñar un cargo que ejercicio de responsabilidades directas en la creados, haber signifique el conducción de personal, mientras se ejerza dicho cargo (suplemento’ por responsabilidad jerárquica), o para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras se ejerza dicha función (suplemento por administración. del material), lo cierto es que -según lo manifestado por la Contaduría General del Ej érci to en su informe- con excepción del personal militar en servicio efectivo que se encuentra en uso de licencia por un período igualo superior a 30 días corridos, o en disponibilidad por idéntico lapso, o en situación de pasiva, o que por alguna razón especial no pueda desempeñar cargos, la generalidad del personal en actividad percibe uno u otro suplemento de los creados por eL decreto 1305/12.
En tales condiciones, tengo para mí que la situación que se presenta en el sub examine difiere de la considerada por V.E. en las causas “Bovari de Díaz” y “Villegas” (Fallos:323:1048 y 1061, respectivamente), pues mientras en aquella oportunidad se arribó a la conclusión de que los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y la resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa no habían sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado y, por esas razones, no podían ser acordadas en concepto de suelde, en el presente caso está acreditado que la totalidad del personal de varios grados perciben uno u otro suplemento de los creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, los cuales son de significación económica equivalente según se desprende de los anexos de los decretos aludidos.
A dichas circunstancias se suma el hecho de que -por medio del arto 5° del decreto 1305/12- se otorgó una suma fija no remunerativa y no bonificable para el personal que, en virtud de la eliminación de los suplementos particulares y de las compensaciones creadas por el decreto 2769/93 y de los adicionales transitorios dispuestos por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 Y 751/09 (por medio de los cuales también se habían actualizado los montos de aquellos suplementos y compensaciones), pasara a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiese correspondido por aplicación del entonces. escalafón vigente hasta esta asignación, que en un primer momento se dispuso que tendría carácter transitorio y que luego -en virtud de lo establecido por el art.2° del decreto 855/13- fue convertida en una suma fija permanente (también no remunerativa y no bonificable), es abonada también al personal destinado en el exterior, que por esa razón se encuentra impedido de percibir los suplementos por responsabilidad jerárquica o por administración del material.
Vista en conjunto, se advierte que la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/12 no tuvo como intención remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones especificas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso, aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 Y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la causa “Salas” (Fallos: 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar.
-VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente reciben adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
Que, en efecto, de acu erdo a lo expuesto en el dictamen, los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. Máxime cuando, como ocurre en el caso, el art. 54 de la ley 19.101 prevé que cualquier “asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad (.) cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo'”.
Que a lo expresado se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el “suplemento por administración del material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto “sueldo”.
Ello es así, pues esta Corte, en el precedente de Fallos:322:1868 declaró que “por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación de sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo’ de éste”.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.
Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 53. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando que:
1°) La señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12 hizo lugar a la demanda planteada en contra del Estado Nacional por varios efectivos en actividad del Ejército Argentino, declaró que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/2012 tenían carácter remunerativo y bonificable, y ordenó el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a practicarse, con intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.
2°) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicha resolución. Para así decidir, consideró acreditado en la causa que, en la mayoría de los grados, la totalidad o casi totalidad del personal en actividad cobraba alguno de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 y que quienes no lo percibían eran compensados con la suma fija prevista en el artículo 5° de dicho reglamento. Destacó que en el caso se verificaban las características fijadas por la Corte en el precedente “Bovari de Díaz” (Fallos:323:1048) para que un suplemento sea considerado de naturaleza general, razón por la cual tenían carácter remunerativo. Agregó que el carácter general y permanente de los incrementos fijados por el decreto 1305/2012 implicaba que los suplementos también tenían carácter bonificable y que, por ello, debían ser incluidos en el concepto “sueldo” en función de lo previsto en los artículos 54 y 55 de la ley 19.101.
3°) Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
La demandada se agravia pues entiende que la prueba no demuestra la generalidad atribuida a los suplementos creados por el decreto 1305/2012. Sostiene que dichos suplementos no tuvieron por finalidad un aumento mínimo en la remuneración de todo el personal militar en actividad. Agrega que la afirmación de la cámara contradice el texto de la norma reglamentaria, que limitó su percepción al 35% de los integrantes de toda la fuerza y al mismo porcentaje de cada grado. Señala, en este sentido, que en el caso no están reunidos los requisitos establecidos en el precedente “Bovari de Díaz” (Fallos: 323:1048) para que las asignaciones sean incluidas en el concepto sueldo. Y sostiene que los suplementos solo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos fijados en el decreto cuestionado.
Por otro lado, afirma que la cámara ha interpretado erróneamente la finalidad de la suma fija prevista en el artículo 5° del decreto 1305/2012 pues ella no depende del cobro de los suplementos creados por el mismo decreto.Sostiene que fue prevista para que el nuevo haber resultante de la aplicación del decreto no sea menor al que percibía el agente bajo el régimen anterior.
4°) Tal como lo destaca la señora Procuradora ‘Fiscal en su dictamen, lo que se encuentra en discusión en este pleito es el encuadre legal de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 y sus modificatorios a la luz de los criterios sentados por esta Corte en el mencionado antecedente jurisprudencial. En tales términos, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 19.101 y decreto 1305/2012, con sus modificaciones) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la demandada funda en ellas.
50) El decreto 1305/2012 modificó la composición de los haberes del personal militar en actividad.
En lo que aquí importa, sustituyó los suplementos particulares “por responsabilidad de cargo o función” y “por mayor exigencia de vestuario” previstos en la reglamentación de la ley 19.101 por los suplementos “por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material”. Estableció, además, que los nuevos suplementos tenían carácter particular y que el cobro de uno de ellos era excluyente del otro.
En lo que se refiere al suplemento “por responsabilidad jerárquica”,- el decreto estableció que correspondía su cobro al personal que tuviera responsabilidades directas en la conducción del personal. Fijó los coeficientes para calcularlo en cada uno de los grados del escalafón (del 0,6074 al 1,4578 sobre el haber mensual). Dispuso también que podían cobrar el suplemento hasta el 35% de los efectivos de cada fuerza y que no podía excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
En cuanto al suplemento “por administración del material”, el decreto determinó que correspondía su cobro al personal que tuviera una función que implicara administrar material.Fijó los coeficientes para calcularlo en cada uno de los grados (del 0,5467 sobre el haber mensual en el grado más bajo al 1,3120 en el más alto). Estableció además que podían cobrar el suplemento hasta el 55% del personal de cada fuerza, porcentaje que no debía ser superado dentro de un mismo grado.
Por último, el decreto en cuestión suprimió los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/2005 y siguientes y dispuso el pago de una suma fija transitoria para los efectivos cuya retribución mensual bruta hubiera quedado reducida por aplicación de todas las modificaciones realizadas.
Esa suma no podía ser aumentada y debía permanecer fija hasta ser absorbida por cualquier incremento en la remuneración, incluso por ascenso de grado.
6°) Los decretos 245/2013, 855/2013 y 614/2014 introdujeron diversos cambios en el nuevo esquema salarial aprobado por el decreto 1305/2012.
El primero de ellos eliminó el límite del 35% del total de efectivos de un mismo grado que podrían percibir el suplemento “por responsabilidad jerárquica”, aunque aclaró que no podía ngeneralizarae por grado. Y elevó al 70% el porcentaje de los efectivos de un mismo grado a los que podía asignarse el suplemento “por administración del material”. El segundo decreto convirtió la suma fija transitoria creada por el decreto 1305/2012 en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable.El tercer decreto sustituyó los coeficientes para el cálculo de los suplementos (que pasaron a ser del 1,0125 a sobre el haber mensual, según el grado, para el suplemento “por responsabilidad jerárquica” y del 0,9011 a 0,3975, según el grado, para el suplemento “por administración del material”).
Finalmente, la resolución 171-E/2017 del Ministerio de Defensa (ratificada por el decreto 475/2017) y la resolución conjunta 2-E/2018 (modificada por la resolución conjunta 3- E/2018), ambas posteriores a la sentencia de cámara, actualizaron los haberes de las fuerzas armadas y modificaron los coeficientes de los suplementos creados por el decreto 1305/2012. Así, en el suplemento “por responsabilidad jerárquica” el coeficiente quedó fijado en un 0,4072 sobre el haber mensual para el grado más alto y 0,3193 para el más bajo.
Los coeficientes del suplemento “por administración del material” quedaron en un 0,3676 para el grado más alto y 0,3054 para el más bajo.
7 °) La cuestión debatida en esta causa consiste en determinar si las asignaciones previstas en el decreto 1305/2012 fueron creadas u otorgadas con carácter general al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, si deben considerarse como acordadas en concepto de sueldo. Esta decisión requiere un cuidadoso examen de la Ley para el Personal Militar (19.101), que regula el régimen salarial de las Fuerzas Armadas y delimita las competencias del Poder Ejecutivo en esa materia.
8°) La ley 19.101 otorgó al Poder Ejecutivo Nacional importantes atribuciones reglamentarias respecto de los haberes del personal en actividad de las fuerzas armadas. Entre otras medidas, esta ley faculta al Poder Ejecutivo a:a) crear asignaciones que integran la remuneración del personal en actividad y en especial suplementos particulares diferentes a los que prevé la ley (artículos 53 y 57); b) fijar los coeficientes para el cálculo de los haberes mensuales de los grados inferiores a Teniente General, Almirante o Brigadier General (artículo 53 bis, segundo párrafo); c) determinar los montos y la forma de cálculo de los suplementos generales (artículo 56); y d) establecer la forma y condiciones para el cobro de las compensaciones (artículo 58). La amplitud de tales atribuciones es una derivación consistente con las competencias que la Constitución le otorga al Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (artículo 99, incisos 12 y 14).
Las atribuciones reglamentarias concedidas por la ley 19.101 son particularmente extensas en el caso de los suplementos particulares. En efecto, el artículo 57, inciso 4°, de la ley 19.101 establece que el Poder Ejecutivo Nacional puede crearlos “.en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.
La discrecionalidad concedida al Poder Ejecutivo en materia de remuneraciones, sin embargo, tiene los límites fijados por la propia ley 19.101.El tercer párrafo del artículo 53 de la ley establece que integran el “haber mensual” (equivalente a sueldo según la reglamentación) “[1]a suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad”. En el mismo sentido, el artículo 54 dispone que “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’.” (énfasis agregado).
9°) Esta Corte ha determinado que un suplemento reviste carácter general a los efectos del artículo 54 de la ley 19.101 cuando es otorgado a los militares en actividad por el mero hecho de serlo, sin que sea necesario para su cobro desempeñarse en alguna función específica o que se presente una situación de hecho particular. Esa determinación puede surgir de la propia norma de creación del suplemento en cuestión o bien de la forma en que cada una de las fuerzas armadas lo liquida entre el personal en actividad (ver en este sentido, doctrina del precedente “Bovari de Díaz” citado).
De acuerdo con el primero de los criterios enunciados precedentemente, para que un suplemento revista carácter general en los términos del artículo 54 de la ley 19.101 es menester que la norma de creación lo haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad con independencia de si cumplen una determinada función. En el caso, el decreto 1305/2012 explícitamente otorga a los suplementos “por responsabilidad jerárquica” y “por administración del material” carácter particular. La norma también delimita los presupuestos de hecho para su percepción.Por lo tanto, bajo esta pauta los suplementos en cuestión no revisten carácter general.
En lo que respecta al segundo de los criterios mencionados, la determinación de si un suplemento creado como particular reviste carácter general por el modo en que cada fuerza lo liquida a su personal depende de una circunstancia de hecho que debe ser probada en el expediente.
En el presente caso, de los informes presentados por la Contaduría General del Ejército surge que en casi todos los grados la proporción del personal en actividad que no cobra ninguno de los suplementos va del 0% al 2%. Solo en los dos grados más bajos del escalafón aumenta la proporción de personal activo que no percibe ninguno de los suplementos creados por el decreto 1305/2012: 35% en el supuesto de los soldados voluntarios y 11% en el de los soldados voluntarios de primera.
12°) Los extremos que surgen de la prueba mencionada en el punto anterior constituyen una fuerte razón para pensar que, si bien los suplementos en cuestión fueron creados como particulares, en realidad se liquidaron a la generalidad de los efectivos del Ejército por el mero hecho de ser personal militar en actividad, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica.
Dado que hay una fuerte razón para considerar que los suplementos particulares eran liquidados con carácter general a un alto porcentaje de efectivos, Correspondía al Estado Nacional acreditar que dichos suplementos no debían integrar el rubro sueldo porque su percepción dependía del cumplimiento de una función determinada y no del mero hecho de ser militar en actividad. Este último extremo, de haberse configurado, podía fácilmente ser acreditado por la demandada mediante el simple expediente de presentar los informes pertinentes. El Estado, sin embargo, no lo hizo.
En efecto, en el informe presentado en la causa el Ejército se limitó a señalar que “[e]n general, las causas para la no percepción [de alguno de los suplementos] son:personal impedido legalmente, personal en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva, el personal que por razones de orden jurídico se vea impedid[o] de desempeñar cargos, cualquier otra circunstancia por la cual deje de desempeñar el cargo por período de igual o superior a 30 días corridos” (ver fs. 98 y 99). De este informe no surge que existan efectivos en actividad que prestan servicios en el país excluidos del cobro de los suplementos en virtud de no satisfacer las circunstancias particulares a las que se encuentra sujeta su concesión. Por el contrario, el informe solo muestra que están excluidos del cobro quienes por diversos motivos no ejercen cargo alguno dentro de la fuerza.
Consecuentemente, en el caso debe tenerse por demostrado que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/2012 se liquidan, en los hechos, con carácter general. Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.101, deben ser incorporados al rubro “sueldo”. No cambia esta conclusión la denominación dada a esos suplementos al momento de su creación por el decreto 1305/2012 toda vez que el decreto de creación no puede modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que en este punto disponen claramente cómo deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo (conf. Fallos:312:802, “Susperreguy”, considerando 8°).
13°) Lo expuesto en el punto anterior se ve reforzado por la significación económica que los suplementos creados por el decreto 1305/2012 tienen sobre la totalidad de la remuneración del personal en actividad.
En efecto, tal como surge de los considerandos 5° y 6° del presente, en un inicio el suplemento “por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual para el grado más bajo y un 145,78% para el más alto, y el suplemento “por administración del material” fue establecido entre un 54,67% para el grado más bajo y un 131,20% de tales haberes mensuales para el más alto. Con las últimas modificaciones normativas la incidencia de los suplementos disminuyó significativamente aunque sigue representando un porcentaje relevante de las remuneraciones del personal en actividad de las fuerzas armadas: el suplemento “por responsabilidad jerárquica” es el 40,72% del haber mensual en el grado más alto y 31,93% en el más bajo; el suplemento “por administración dei material” es el 36,76% del haber en el grado más alto y 30,54% en el más bajo.
Las remuneraciones concedidas por el decreto 1305/2012 no són sumas meramente accesorias o adicionales. La magnitud de las remuneraciones concedidas ha sido considerada como relevante por esta Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo. Así, en el precedente “Franco” (Fallos: 322:1868) sostuvo que las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en la ley 19.101 “no_ alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación de sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo’ de éste”.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito cuyo pago fuera diferido a fs. 53. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSNRANTZ