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Autor: Cooke, Ezequiel
Fecha: 29-abr-2019
Cita: MJ-DOC-14882-AR | MJD14882
Sumario:
Violencia familiar. Indemnización por daños y perjuicios. Rubros procedentes. Aplicación de Tratados internacionales.
Doctrina:
Por Ezequiel Cooke (*)
Como es de público conocimiento, las situaciones de violencia de género bajo la modalidad doméstica entre parejas, principalmente del hombre contra la mujer, se suscitan a diario, y en gran cantidad, en cada rincón del territorio nacional (y mundial)
Como consecuencia de este tipo de sucesos de violencia surgen daños, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, a las víctimas de este flagelo, las cuales pueden concurrir a la justicia a solicitar una indemnización derivada de esos perjuicios sufridos.
Asimismo, al momento de producirse estos actos de violencia entre parejas, la victima suele quedar en un estado de indefensión, vulneración o desequilibrio notable.
Es por ello que los magistrados al momento de resolver este tipo de demandas civiles por daños y perjuicios con casuística particular, además de verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad civil por parte del accionado, deben tener presente los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país vinculados con la temática y aplicar al fallo una perspectiva de género cuando correspondiere.
En relación a esto último, es oportuno tener algunos parámetros generales de cómo resolver este tipo de causas, ya que como este tipo de flagelo se encuentra en expansión, seguramente mayores serán las demandas que ingresen a la mesa de entradas de los Juzgados Civiles y Comerciales por este tipo de acontecimientos.
En consecuencia, los sentenciantes de los juzgados civiles y comerciales deben resolver este tipo de casos conforme a la normativa específica de la materia y las constancias de la causa, como lo realizan habitualmente, pero además incluyendo en sus decisiones la letra de estos tratados con jerarquía constitucional, los cuales en caso de no aplicarlos, pueden generar sanciones a nuestro país por su incumplimiento.
Es por ello, que los jueces, y fundamentalmente los de instancias superiores, deben ser cada vez más rigurosos con los controles de constitucionalidad y convencionalidad que efectúan para cada caso concreto.En relación a los presupuestos de la responsabilidad civil, que infra se mencionan, es menester destacar que por la especialidad de la materia, estos deben ser interpretados de forma particular pero sin dejar de lado los conceptos generales de cada uno.
Es así como, para acreditar el daño propiamente dicho los jueces deberán ser flexibles al momento de admitir las pruebas, ya que mayormente estos perjuicios se ocasionan en el seno íntimo y privado de las parejas, lejos de la vista de otros, conforme lo establecen los artículos 710 (1) y 711 (2) del C.C. y C.N.
Con relación a la antijuridicidad, toda acción u omisión que provoque violencia familiar entre las parejas sean estos convivientes o no, y cause un daño patrimonial o extrapatrimonial, es antijurídica si no encuentra una justificación.
Respecto a la relación de causalidad es bueno hacer presente que la reparación de las consecuencias dañosas se hacen efectivas si existe un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, en este caso sería el cometido por el denunciado por violencia familiar.
Por último, en relación al factor de atribución en este tipo de daños y perjuicios será subjetivo, casi siempre mediando dolo, por la intencionalidad del victimario en ocasionar un daño intrafamiliar a su pareja.
Este tipo de reparación del daño ocasionado a la víctima de violencia familiar deberá ser plena conforme lo establece el artículo 1740 (3) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto a los daños extrapatrimoniales y patrimoniales que se puedan generar en este tipo de situaciones de violencia familiar es importante soslayar en primer lugar que el daño moral se produce en términos generales por el menoscabo ocasionado en el espíritu de la víctima de violencia familiar.
Respecto al daño patrimonial, sin entrar en el desarrollo de cuando estamos en presencia de un daño pasado o futuro, se incluyen los siguientes rubros:a) daño emergente generado por los gastos médicos y farmacéuticos que pueda haberle ocasionado la violencia física provocada por su pareja o ex pareja, los cuales como son presumibles, no es necesario probarlos;
b) lucro Cesante por la pérdida de ingresos o ganancias frustradas a raíz del episodio de violencia.
Por ejemplo, en relación al lucro cesante, puede suscitarse en un caso donde a la víctima de este flagelo le pagan en su trabajo por día, y a raíz del evento dañoso, tuvo que dejar de trabajar durante dos semanas, por lo que dejo de percibir sus ingresos durante esos días. Allí, se observa la pérdida de ganancia de la misma.
c) la perdida de chance, esta última relacionada con la imposibilidad de escalar posiciones en su lugar de trabajo o pérdida de posibilidad laboral como consecuencia del episodio de violencia. Verbigracia una mujer que tenía posibilidades de ir a trabajar de modelo a Europa, pero a raíz de un golpe de puño en la nariz por parte de su pareja, le ocasionó un leve desvió de la misma, que le género que no fuera contratada para desempeñar su labor en el exterior y en consecuencia la misma debió seguir trabajando en nuestro país.Como se dijo anteriormente, una vez que los juzgadores hayan acreditado la responsabilidad civil por parte del accionado en la causa, deben integrar su resolución con lo establecido por los mencionados tratados internacionales relacionados con la temática y, en caso de ser necesario, aplicar la perspectiva de género.
Con relación a esto último, existe un imperativo constitucional y convencional de resolver conflictos, en procura del efectivo goce de los derechos humanos, desde la perspectiva de género, el cual es un deber indelegable del Estado, en tanto el mismo le es impuesto en todas sus esferas y en todos los niveles de descentralización.
Asimismo, este tipo de resolución integral para estas causas encuentra su fundamento específicamente en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (4) en la materia, el artículo 1 (5) del Código Civil y Comercial de la Nación, leyes provinciales de violencia familiar, artículo 35 (6) de la ley nacional 26.485, artículo 7 inciso g (7) de la Convención de Belem do Pará, las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, entre otras.
Es por todo lo expuesto, que los jueces civiles y comerciales deben fallar teniendo una visión integral en este tipo de causas y con perspectiva de género cuando fuera necesario, para que sus resoluciones fueran ajustadas a derecho y para evitar que con motivo del incumplimiento de aplicar estos documentos internacionales en las causas se generen sanciones a nuestro país por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya ha sucedido en años anteriores.
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(1) ARTICULO 710 C.C y C.N.-Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
(2) ARTICULO 711 C.C y C.N.-Testigos.Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
(3) ARTICULO 1740 Código Civil y Comercial de la Nación.-Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
(4) . «la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases . – Corte Interamericana de Derechos Humanos – Fernández Ortega y otros vs. México – sentencia de 30 de agosto de 2010 – párrafo 118.
(5) ARTÍCULO 1 del C .C.y C.N. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
(6) ARTICULO 35 . LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES 26.485 Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
(7) Artículo 7 inc g de la Convención de Belem do Para: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: . g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
(*) Abogado, UNC. Notario, Universidad Siglo 21. Miembro del Poder Judicial Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Genero de la Provincia de Córdoba. Disertante secretaria de graduados, Facultad de Derecho UNC.