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El empleador puede intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios una vez reunidos los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal

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Partes: Speziale Celsa Josefa c/ Dialsa Ochenta y Seis S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117596-AR | MJJ117596 | MJJ117596

El empleador sólo puede intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando este reúna los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el fallo que consideró ilegítima la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral con la trabajadora en los términos del art. 252 de la L.C.T. y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, pues la intimación realizada para que la actora inicie los trámites correspondientes para acceder a la PBU (Prestación Básica Universal) se produjo cuando la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a tal beneficio.

2.-Corresponde confirmar la condena a la entrega de los certificados que requiere el art. 80 de la L.C.T. y pago de la multa del art. 45 de la Ley 25.345, habida cuenta de que la actora cumplió con el requisito de intimación conforme los términos que establece la Ley y la circunstancia de que la empleadora haya puesto la documentación a disposición, no resulta suficiente, pues para tener por cumplida la obligación los tendría que haber confeccionado y luego consignado lo que no aconteció en el caso.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos : «SPEZIALE CELSA JOSEFA C/ DIALSA OCHENTA Y SEIS S.R.L.S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada, a tenor de los agravios que expresa a fs. 169/173vta.-

II.- En líneas generales la apelante manifiesta disconformidad con el fallo en tanto allí se consideró ilegítima su decisión de dar por extinguida la relación laboral con la actora en los términos del art. 252 de la L.C.T. y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, debido a una errónea valoración de las pruebas producidas.-

A mi juicio en la sentencia se ha realizado una adecuada evaluación del contexto de elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

El artículo 252 de la L.C.T. regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y dice que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.-

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.- La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.- Ahora bien, la intimación que regula dicha norma es una facultad del empleador y no una obligación, por lo que si aquél considera adecuado mantener el vínculo de trabajo aún cuando el trabajador puede acceder a jubilarse, no existe óbice legal para que lo haga. Mas, si concurren las circunstancias de las normas referidas, el trabajador no puede oponerse al ejercicio legítimo de esa facultad del empleador. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada y por eso hay que tener en cuenta que el deber de buena fe impon al empleador realizar una intimación ajustada a derecho ya que no puede, ni debe, hacerlo cuando no está seguro de que concurren los requisitos que establece la ley.-

Uno de los requisitos del citado artículo 252 de la LCT es que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder «a una de las prestaciones de la ley 24.241». La norma menciona la ley 24.241 que, como es sabido, en el año 1994 derogó el antiguo régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley 18.037.- Sin embargo, pese a la aparente actualización del artículo 252 de la LCT esta norma adolece de un error de redacción al mencionar como requisito «a una de las prestaciones de la ley 24.241», pues para esta ley existen una gran cantidad de prestaciones.( la «compensatoria», la «invalidez», la «pensión», la «prestación adicional por permanencia»; las previstas por edad avanzada», por «jubilación ordinaria» o las «no contributivas», etc.).-

En el caso de estas prestaciones, a diferencia de la Prestación Básica Universal (PBU), para su acceso no se requiere un mínimo de dos años de permanencia en el sistema, por lo cuál si se tomara la actual redacción del artículo 252 de la LCT podría intimarse a jubilar a cualquier persona que acceda a las prestaciones aludidas de la ley 24.241.- El decreto reglamentario 679/95, mediante su art. 5 intentó sanear ese defecto de redacción al circunscribir el requisito a la «prestación básica universal» (PBU), decreto este que muchos consideran inconstitucional en cuanto modifica y reduce el alcance de una norma jerárquicamente superior como es la redacción del actual artículo 252 de la LCT y de la ley 24.241 (artículos 17, 34 bis, 47 y libro).-

Sin embargo, el planteo de inconstitucionalidad que al respecto realiza la apelante resulta extemporáneo, habida cuenta de que no lo realizó al momento de responder la demanda, de modo que a estas alturas no corresponde su consideración (arts. 163 inc. 6 y el art.277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establecen, para el procedimiento ordinario en segunda instancia que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia) .-

Y bien, aún cuando del informe de la ANSES surge que la actora inició los trámites de la jubilación el 09-12-2014, lo cierto es que dicha circunstancia no obsta la obligación que incumbe a la empleadora antes explicitada, pues la actora por elección puede acogerse a cualquiera de las opciones que brinda la ANSES para obtener el beneficio jubilatorio, mas el empleador sólo puede intimarla cuando reúna los requisitos para acceder a la PBU (Prestación Básica Universal). Y, como ya se señaló, no se probó que la actora contara con los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio.-

En consecuencia, la actitud asumida por la demandada resultó injustificada por lo que corresponde la confirmación del fallo en cuanto hace lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes por despido incausado.-

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal.» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

III.- No encuentro razones válidas para apartarme de la condena a la entrega de los certificados que requiere el art. 80 de la L.C.T.y pago de la multa del art. 45 de la Ley 25.345, habida cuenta de que la actora cumplió con el requisito de intimación conforme los términos que establece la Ley y la circunstancia de que haya puesto la documentación a disposición, no resulta suficiente, pues para tener por cumplida la obligación los tendría que haber confeccionado y luego consignado lo que no aconteció en el caso.- Por lo demás, la documental que acompaña la demandada a fs. 25/28 no cumple acabadamente con las constancias que requiere la norma del art. 80 de la L.C.T. de modo que debe hacerlo en forma integral, en el plazo y bajo el apercibimiento que se indica en el fallo.-

IV.- En relación con los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario «ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa» en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020» de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31 ; 2349 y 2756; 321:146; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250).- Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas.

Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. –

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. –

En tal contexto, advierto que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, en mi opinión, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación, aclarando que los porcentajes deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. –

V.- De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por com partir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, incluso en relación a los honorarios. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el (%) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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