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Discriminación por actividad sindical: Reinstalación de un trabajador que realizaba actividades sindicales, por juzgarse que el despido resultó discriminatorio

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Partes: Villalba Enrique Fernando c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Reinstalación (sumarísimo)

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 27-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117440-AR | MJJ117440 | MJJ117440

Resultó discriminatorio el despido causado del trabajador que realizaba actividades sindicales de hecho, al no haber demostrado la demandada la causal invocada para disolver el vínculo, por lo que procede su reinstalación.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del distracto y ordenó la reinstalación del trabajador, pues se encuentra consentido por la recurrente que la causa invocada para despedir al trabajador no fue acreditada, que hubo una actitud premeditada de la demandada de prescindir de los servicios del actor y que el único sustento lógico para tal decisión fue la actividad sindical de hecho desplegada por el actor, y fue descartada la pretendida inaplicabilidad de la Ley Antidiscriminatoria 23.592 a las relaciones laborales.

2.-La pretensión de encubrir la cesantía bajo la apariencia de una causa demuestra la propia conciencia que tenía la demandada de la actitud discriminatoria que implicaba dicho acto, por lo que resultaba inválida la extinción contractual dispuesta por resultar violatoria del art. 43 de la CN., de la Ley 23.592 y de los pactos y convenios internacionales.

3.-Aun en la tesis de la demandada, en cuanto a que la Ley 23.592 es una norma general frente a la especial LCT , de ello no sigue que la discriminación en el marco de un contrato de trabajo deba ser excluida de su ámbito de aplicación; por el contrario, el segundo párrafo de su art. 1 alude a la discriminación arbitraria por motivo gremial o condición social, la que habrá de configurarse, en la mayoría de los casos, en el marco de relaciones de esa naturaleza.

4.-La solución que provee el art. 1 de la Ley 23.592, concerniente a la necesidad de ordenar la cesación del acto discriminatorio, no es portadora de una incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el régimen de protección contra el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad relativa impropia que reconoce al empleador una amplia facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que lo hiciera sin causa o basado en injuria, no se agrieta con ella.

5.-La no discriminación y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneración provoca que las normas protejan más intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que se traduce en la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical legítima.

6.-El reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Genoud, Soria, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.413, «Villalba, Enrique Fernando contra Kraft Foods Argentina S.A. Reinstalación (sumarísimo)».

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la accionada (v. fs. 1.335/1.343 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.377/1.387).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor Enrique Fernando Villalba contra Kraft Foods Argentina S.A. (hoy Mondelez Argentina S.A.; v. fs. 1.357/1.377 vta.), a quien condenó a reincorporar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reinstalación, así como el resarcimiento del daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el que incurrió al despedirlo (v. fs. 1.335/1.343 vta.).

En lo que interesa, señaló que la firma accionada dispuso el despido del actor mediante telegrama de fecha 18 de agosto de 2009 imputándole su participación «. en un episodio de indisciplina el día 7 de julio a las 1,00 hs.en el que se amontonaron e incendiaron pallets en el ingreso del puesto 3 del establecimiento lo cual implicaba un severo compromiso con la seguridad industrial y de bienes y personas, destrucción de propiedad privada y bloqueo violento de acceso violando normas mínimas de conducta laboral e incluso de civilidad.» y remarcando que en dicha fecha había finalizado la conciliación obligatoria (v. punto I.3. vered., fs. 1.335 vta.). Agregó que el trabajador, por idéntico medio, rechazó oportunamente la causal de despido invocada, intimando a la restitución de tareas (v. punto I.4. vered., fs. cit.).

A partir de la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa, juzgó acreditado que en el año 2008 el actor había sido electo delegado del sector donde prestaba servicios y que había ejercido efectivamente tareas de esa naturaleza. Adunó que si bien en su declaración testimonial el señor Fignone -jefe directo del trabajador- no reconoció expresamente dicha circunstancia, sostuvo que el señor Villalba era una persona que realizaba tareas propias o asimilables a las de un delegado de sector (v. punto II.3. vered., fs. 1.336 y vta.).

Ponderó luego que se había acreditado que como consecuencia de un reclamo gremial derivado de la aparente pandemia por la aparición de la influenza A H1N1 se había instruido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el expediente 1.311.240/09 (v. punto I.2. vered., fs. 1.335 vta.), y que en el marco del expediente 1.342.216/09 se había dictado la resolución 125/09 de fecha 18 de agosto de 2009, en la que se intimó a Kraft Foods Argentina S.A. a retrotraer la situación a la existente con anterioridad al inicio del conflicto, debiendo reincorporar a los trabajadores despedidos, otorgar tareas a todos sus dependientes en forma normal y habitual y abstenerse de tomar represalias de ningún tipo con el personal representado por la asociación sindical ni con ninguna otra persona (v. punto II.1. vered., fs.1.336), ello bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la ley 25.212 y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 23.551 (v. punto II.2. vered., fs. cit.). Juzgó también comprobado que el 6 de octubre de 2009, después de analizar cada caso en particular, la firma demandada ofreció reincorporar a veinte trabajadores despedidos con el fin de facilitar las relaciones laborales (v. punto II.4. vered., fs. 1.336 vta.).

En ese contexto, consideró probado además que el actor no participó de los eventos ocurridos el día 7 de julio a la una de la madrugada. Destacó que ambos testigos aportados por la demandada (Alonzo y Fignone) sostuvieron que el señor Villalba se encontraba a distancia del lugar de los sucesos y que simplemente observaba junto a sus compañeros -entre los que estaba el señor Fignone- sin participar en el hecho que se le imputó en la carta documento rescisoria del contrato de trabajo (v. punto II.5. vered., fs. 1.336 vta.). Agregó que, tampoco se encontraba demostrado que el trabajador hubiera participado en los hechos posteriores al día 7 de julio de 2009 invocados por la demandada (v. punto III.3. vered., fs. 1.337).

En la sentencia, sobre la plataforma fáctica construida a partir de la ausencia de causa para despedir al trabajador por no haber sido probada aquella que la patronal había invocado para justificarlo, señaló inicialmente que la cuestión planteada no podía resolverse en el marco normativo de la ley 23.551, toda vez que la actividad sindical desarrollada por el actor era informal habida cuenta que el convenio colectivo aplicable a la actividad no preveía la categoría de «delegado de sector» (v. sent., fs. 1.339 vta.).

Sin perjuicio de ello, a continuación resaltó que el actor también había articulado su pretensión con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592, juzgando que el caso merecía la misma solución que la dada por este Tribunal a la causa L.97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010).

Indicó que de la prueba producida surgía claramente una actitud predeterminada de la demandada -en el marco de un conflicto amplio derivado de la aparición de la influenza A H1N1- de prescindir de los servicios del trabajador. Remarcó que dicha conducta había sido ratificada con la renuencia de incluir al actor en las reincorporaciones de trabajadores despedidos ya que, afirmando la demandada que se analizaría cada caso en particular, injustificadamente no incluyó al accionante -totalmente ajeno a los hechos del día 7 de julio de 2008- en dicha nómina. Puntualizó que el único sustento lógico para tal decisión habría sido que la «actividad sindical de hecho» del actor generaba alguna molestia en la patronal. En ese contexto, señaló que no le correspondía al demandante demostrar la existencia del acto discriminatorio, sino a la demandada justificar -sobre elementos de juicio objetivos- los motivos por los cuales sostenía su decisión (v. sent., fs. 1.339 vta. y 1.340).

Precisó asimismo que, en el caso de marras, a diferencia del precedente L. 97.804 (cit.) -en el que el trabajador fue despedido sin causa- la pretensión de encubrir la cesantía bajo la apariencia de una causa demostraba la propia conciencia que tenía la demandada de la actitud discriminatoria que implicaba dicho acto (v. sent., fs. 1.340 y vta.).

En virtud de lo expuesto, concluyó que resultaba inválida la extinción contractual dispuesta por la demandada por resultar violatoria del art. 43 de la Constitución nacional, de la ley 23.592 y de los pactos y convenios internacionales que individualizó (v. sent., fs. 1.340 vta.).

Destacó luego que la ley 23.592 privilegia la prevención y la nulificación del acto discriminatorio, por lo que ante la imposibilidad -como sucede en la especie- de impedirlo, correspondía hacer cesar sus efectos (nulificarlo) para, posteriormente, reparar las consecuencias dañosas del ilícito.Especificó que no podía oponerse a ello una solución sustentada en el contenido mínimo de las normas particulares dictadas en protección del trabajador, cuando éste -en el contexto de una relación que lo exhibe debilitado y vulnerable- ha sido víctima de una conducta lesiva de su dignidad (v. sent., fs. cit.).

En consecuencia, ante la existencia de una práctica discriminatoria, declaró nulo el despido y ordenó la reincorporación del dependiente a su puesto de trabajo con el consecuente pago de las remuneraciones no abonadas por todo el período desde el despido hasta el momento de la reinstalación. Asimismo, ordenó reparar el daño moral derivado de la conducta discriminatoria en la que incurrió la demandada, reparación que cuantificó en la suma de ochenta mil pesos, tras meritar la edad del actor, su calificación profesional, la consecuencia de haber quedado intempestivamente sin trabajo y la conducta de las partes al momento del despido (conf. arts. 1, ley 23.592 y 1.069, Cód. Civ.; v. sent., fs. 1.338/1.343 vta.).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia violación de los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 47 de la ley 23.551; 17, 81, 91, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 23.592 y de la doctrina legal que identifica (v. rec., fs. 1.377/1.387).

Expone los siguientes agravios:

II.1. Critica la decisión del a quo en cuanto declaró aplicable en la especie las disposiciones de la ley 23.592 (v. rec., fs. 1.379 vta./1.385).

Alega que, al ordenar la reincorporación del actor, el juzgador de origen vulneró derechos consagrados en la Constitución nacional tales como el derecho a ejercer industria lícita, a contratar libremente y el de propiedad.Afirma que la empresa demandada decidió válida y legalmente extinguir el vínculo laboral con el trabajador, al amparo de las mentadas normas de raigambre constitucional y del régimen de estabilidad relativa impropia del ordenamiento jurídico laboral.

Añade que, en el precedente «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.» (sent. de 7-XII-2010) la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la aplicación de la ley 23.592 a un supuesto de empleo privado, pero la decisión fue acotada al caso con creto sometido a su conocimiento. A continuación, resalta que en la causa L. 97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010) que fuera citada por el tribunal de grado para fundar la sentencia, mediaron circunstancias fácticas distintas a las de autos, en tanto allí se trató de un despido sin causa dispuesto por la empleadora dentro de las facultades conferidas por la Ley de Contrato de Trabajo.

Desde otra perspectiva, señala que la nulidad del despido no conlleva indefectiblemente la reinstalación en el puesto de trabajo como única alternativa disponible en el ordenamiento jurídico vigente. Con cita de doctrina autoral, del voto minoritario de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de diversos precedentes jurisprudenciales de otros tribunales de justicia, afirma que la nulidad de un despido considerado discriminatorio por aplicación de la Ley Antidiscriminatoria puede ser válidamente resuelta en una indemnización acrecida.

Destaca asimismo que, la ley 23.592 resulta ajena al derecho del trabajo y que en el pronunciamiento impugnado se privilegia una norma de derecho común por sobre la ley específica aplicable en el ámbito laboral que establece una indemnización tarifada para el caso de despido sin causa. Añade que ello implica concederle al actor una especie de estabilidad absoluta asimilable a la de un trabajador que goza de la tutela sindical prevista en la ley 23.551.

II.2. En otro orden, cuestiona la sentencia en cuanto condenó a la patronal a resarcir el daño moral.Alega que, en el caso no se verifican los presupuestos que tornan viable la mentada indemnización civil en tanto no se verifica un acto discriminatorio e ilícito. Subsidiariamente controvierte la ausencia de fundamento para establecer el importe total en dicho concepto (v. rec., fs. 1.385 y vta.).

Luego alega que la firma demandada fue obligada a compensar «doblemente» al actor, ya que el pronunciamiento atacado la condena a pagar dos conceptos superpuestos tales como son el «daño moral» y los «salarios caídos», provocando el enriquecimiento sin causa del actor. Agrega que la sentencia también vulnera la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, en tanto allí se estableció que el resarcimiento no puede abarcar salarios posteriores a la fecha de la efectiva cesación en el empleo (v. rec., fs. 1.385 vta./1.386 vta.).

III. El recurso no prospera.

III.1. De inicio, considero necesario recordar que la potestad revisora de esta Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formula en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 92.804, «Olivares», sent. de 3-VI-2009; L. 92.636, «Drago» , sent. de 7-VI-2010; L. 102.289, «Quiroz» , sent. de 6-V-2011 y L. 113.378, «Lasso», sent. de 26-II-2013; e.o.).

En consecuencia, este Tribunal deberá limitarse a analizar si resulta o no ajustada a derecho la decisión del juzgador de origen en cuanto dispuso la nulidad del despido y condenó a la accionada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a abonar los salarios caídos y el daño moral por él padecido.

III.2.Aclarado ello e ingresando en el análisis de los agravios expuestos en la impugnación traída, he de señalar que no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la ley 23.592 no resulta aplicable a las relaciones laborales y, más específicamente, a los despidos discriminatorios.

En efecto, considero -tal como lo hice al emitir mi voto en los precedentes L. 97.804, «Villalba», sentencia de 22-XII-2010 y L. 104.378, «Sffaeir» , sentencia de 8-VIII-2012- que la decisión adoptada por el a quo resulta razonable y no provoca fisuras en el bloque normativo integrado por preceptos locales e internacionales aplicables. Por tal motivo, a fin de dar respuesta a los planteos formulados por la recurrente, he de reproducir -en lo pertinente- lo declarado por este Tribunal en los citados precedentes.

III.2.a. Se dijo allí, en términos que son trasladables al presente caso, que el derecho a la no discriminación es un derecho humano fundamental y, en particular, un derecho fundamental en el trabajo.

El texto de la norma del art. 1 de la ley 23.592 no ofrece ningún argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente.

Esa interpretación (sostenida por la peticionaria) equivaldría, paradójicamente, a discriminar a los trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el solo hecho de serlo y debería, en consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad.

Es más, como lo he señalado en numerosas oportunidades, una particular distinción normativa respecto de los trabajadores en especial debiera ser, en todo caso, en favor de aquellos, en armonía con el rango constitucional que posee el principio protectorio en el derecho del trabajo (art. 14 bis, Const.nac.). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la interpretación que propicia la recurrente- que se disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (causas L. 77.503, «Cardelli» y L. 75.346, «Brítez», sents. de 6-VI-2001; L. 75.583, «Romero», sent. de 19-II-2002; e.o.; asimismo, mis votos en L. 78.922, «Rogers», sent. de 2-VII-2003; L. 79.072, «Velázquez», sent. de 3-X-2003; L. 81.216, «Castro» , sent. de 22-X-2003; L. 82.338, «Palomeque», sent. de 10-XII-2003; L. 82.888, «Adasme Carvacho», sent. de 18-II-2004; L. 87.394, «V. de C., M. C.», sent. de 11-V-2005; L. 84.882, «Barbusano», sent. de 9-V-2007 y L. 94.498, «Ramírez», sent. de 15-VII-2009; e.o.).

En suma -como ya lo resolvió esta Suprema Corte en la citada causa L. 97.804-, la postura asumida por la recurrente pone de manifiesto -en sí misma- un acto discriminatorio contra el conjunto de los trabajadores pues, si la interpretación que la funda fuese válida, debería admitirse entonces que el legislador, al dictar una norma de carácter general como la analizada -y que, por lo demás, se encuentra en armonía con los tratados internacionales con jerarquía constitucional- habría incurrido en una grave inconsistencia, pues establecer que la tutela rige para todos los actos discriminatorios, con excepción de los que se verifiquen en el ámbito laboral, implicaría discriminar a todos los trabajadores sólo por su condición de tales, o bien, por razón de la preexistencia entre las partes de una relación jurídica que, en rigor, lejos de justificar un trato peyorativo, se erige como postulado fundante de todo diseño normativo que reconozca al trabajador como un sujeto de tutela jurídica preferente (art. 14 bis, Const.nac.).

La tesis que presenta la recurrente exhibe, pues, una insalvable relación de contradicción, no sólo con los principios -con fundamento constitucional- del derecho del trabajo sino, también, con la télesis de toda normativa -de razón mínima- que enfatiza la necesidad de las medidas de acción positiva a favor de la igualdad.

En definitiva, aun en la tesis de la demandada, en cuanto a que la ley 23.592 es una norma general (frente a la especial LCT), de ello no sigue que la discriminación en el marco de un contrato de trabajo deba ser excluida de su ámbito de aplicación. Por el contrario, el segundo párrafo de su art. 1 alude a la discriminación arbitraria por motivo gremial o condición social, la que habrá de configurarse, en la mayoría de los casos, en el marco de relaciones de esa naturaleza.

III.2.b. Consentido por la recurrente que la causa invocada para despedir al trabajador no fue acreditada, que hubo una actitud premeditada de la demandada de prescindir de los servicios del actor y que el único sustento lógico para tal decisión fue la actividad sindical de hecho desplegada por el actor, y descartada la pretendida inaplicabilidad de la Ley Antidiscriminatoria a las relaciones laborales, su aplicación a la controversia debatida en la especie resulta inobjetable, por lo que he de proponer la confirmación de la decisión del tribunal de declarar la nulidad del distracto.

En efecto, siendo que la ley 23.592 resulta aplicable a las relaciones laborales y que el despido dispuesto por la accionada constituyó un acto discriminatorio que encuadra en el ámbito del primer párrafo del art. 1 de aquel cuerpo legal, no asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que el tribunal de grado aplicó erróneamente dicho precepto al resolver que correspondía hacer cesar los efectos del distracto reinstalando al actor en su puesto de trabajo.

Lo realmente privilegiado por la norma bajo análisis es la prevención y la nulificación del acto discriminatorio:impedirlo, si aparece inminente su concepción lesiva, o hacer cesar sus efectos y reparar las consecuencias dañosas del hecho ilícito cuando este ya se produjo. En ese contexto, constituyendo el acto discriminatorio un despido, la acción jurídica de privación de efectos al acto írrito debe traducirse necesariamente en la nulidad de la decisión extintiva y la consecuente reinstalación de la víctima en su puesto de trabajo cuando -como ocurrió en la especie- el damnificado así lo solicita.

III.2.c. Finalmente, no obstan a la conclusión anticipada, las críticas contenidas en el recurso relativas a que la decisión atacada vulnera las cláusulas constitucionales que consagran la libertad de comerciar y ejercer industria lícita, así como el derecho de propiedad y el sistema de «estabilidad impropia» del ordenamiento jurídico laboral.

De un lado, cuadra señalar que, como todos los derechos constitucionales, los de propiedad y de ejercer industria lícita (arts. 14 y 17, Const. nac.) no revisten carácter absoluto, toda vez que su ejercicio debe ser compatibilizado con los restantes derechos constitucionalmente reconocidos (causas Ac. 32.785, «Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado», sent. de 15-V-1985 y Ac. 34.592, «Fregonese», sent. de 23-VIII-1985). Luego, resulta a todas luces evidente que tales derechos no pueden ser invocados para amparar una conducta discriminatoria y palmariamente violatoria de otros derechos constitucionales, como la adoptada en el caso por la demandada recurrente.

Del otro, cabe destacar que la circunstancia de que la legislación laboral vigente admita la eficacia extintiva del despido injustificado (art. 245, ley 20.744), en modo alguno obsta a que -verificado el carácter discriminatorio del distracto- los jueces puedan ordenar su nulidad y la consecuente readmisión del trabajador en su puesto de trabajo si este así lo solicita, sin perjuicio de la reparación integral de los daños que del mismo pudieran derivarse (art. 1, ley 23.592).

La solución que provee el art.1 de la ley 23.592, concerniente a la necesidad de ordenar la cesación del acto discriminatorio, no es portadora de una incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el régimen de protección contra el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad relativa impropia que reconoce al empleador una amplia facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que lo hiciera sin causa o basado en injuria, no se agrieta con ella. La no discriminación y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneración provoca que las normas protejan más intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que, como queda dicho, se traduce en la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical legítima (conf. mi voto en la ya citada causa L. 97.804).

III.2.d. Por las expresadas razones, cabe en consecuencia desestimar los argumentos traídos por la recurrente y confirmar la decisión del a quo que consideró aplicable al caso la ley 23.592.

III.3. Tampoco resultan atendibles las críticas relativas a la procedencia de los rubros indemnizatorios que en la sentencia de grado se condenó a pagar a la demandada.

III.3.a. En efecto, habiéndose confirmado la decisión del tribunal de declarar aplicable al caso la ley 23.592, la crítica no resulta atendible, toda vez que el art. 1 de dicho dispositivo legal establece de manera expresa que el autor será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral y material ocasionado, consagrando así el principio de la reparación integral de los daños derivados de los actos discriminatorios. Siendo ello así, el argumento de que la empresa demandada es obligada a reparar «doblemente» al trabajador debe ser desechado sin más.

Igualmente, inatendible resulta el agravio concerniente a la violación de la doctrina legal, toda vez que esta ha sido elaborada en relación a la norma del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no es aplicable a los despidos discriminatorios a tenor de lo señalado en el punto III.2. de este voto.

III.3.b. Tampoco acierta la impugnante en cuanto cuestiona el monto establecido en concepto de daño moral.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (causas Ac. 82.369, «Moyano», sent. de 23-IV-2003; C. 95.646, «Díaz», sent. de 7-V-2008 y C. 94.847, «Paz», sent. de 29-IV-2009; e.o.).

Luego, resultando que el juzgador de grado acogió -en ejercicio de esa facultad privativa- el reclamo por daño moral al juzgar configurada la responsabilidad civil extracontractual de la accionada como consecuencia del despido discriminatorio, aclarando los parámetros que apreció para su determinación y que tenía certezas respecto de su existencia (v. sent., fs. 1.341 y vta.), debe permanecer firme lo resuelto en la instancia, desde que la recurrente no sólo no alcanza a rebatir eficazmente las razones expuestas por el a quo, sino que tampoco ha invocado -ni mucho menos demostrado- la existencia de una situación que excluya objetivamente la posibilidad de que el actor haya sufrido perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia del grave acto discriminatorio del que resultó víctima.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art.289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Negri, con excepción del segundo párrafo del punto III.2.c.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero a la solución que propone el doctor Negri, de conformidad con las consideraciones que expuse al sufragar la causa L. 97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010), a la que remito por economía y celeridad procesal.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso no prospera.

I.1. No objetado idóneamente el carácter de discriminatorio que el a quo le atribuyó a la cesantía dispuesta por la accionada (v. sent., fs. 1.340 y vta.), los lineamientos que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dan por tierra con las críticas que elabora la recurrente cuando sostiene -en esencia- que no resulta posible aplicar el art. 1 de la ley 23.592 en el marco de la controversia que se ventila en autos y disponer la reinstalación del trabajador despedido.

En efecto, lo resuelto por el Alto Tribunal -en su opinión mayoritaria- en la causa A.1023.XLIII, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo» (sent. de 7-XII-2010), bajo una plataforma sustancialmente similar a la que exhibe este litigio -a pesar de los matices en los que pretende fundarse la impugnación- y cuyos lineamientos habré de seguir por razones de celeridad y economía procesal, descartan la procedencia de las distintas objeciones que despliega la recurrente.

En este precedente, la Corte nacional expresamente descartó la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo.Sostuvo que nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario, la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que se reprueban en todos los casos. Más aún: dijo que la norma resulta por demás apropiada y necesaria en dicho ámbito, pues la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (cons. 6°, voto de la mayoría).

En tal marco normativo, luego de descartar lo argumentado por el apelante con arreglo al caso «De Luca» (CSJN Fallos: 273:87), en lo referido a la eventual incompatibilidad entre la reinstalación de un trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 bis de la Constitución nacional (cons. 7°, voto cit.), afirmó también que esta -la reinstalación- guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados, verbigracia, por un despido. El objetivo primario de las reparaciones en aquella materia debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, en tanto esta última solo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado (cons. 8°, voto cit.).

En fin, concluyó en que solo un entendimiento superficial del art.14 bis llevaría a que la «protección contra el despido arbitrario» implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación, ya que a la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las leyes no pueden ser interpretadas solo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, y esta conclusión se impone con mayor fundamento respecto de la Constitución nacional que tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción (cons. 9°, voto cit.).

Lejos de representar una aislada solución -como lo sugiere la quejosa-, huelga destacar que la jurisprudencia que emana del citado precedente «Álvarez», ha sido ratificada posteriormente por el Alto Tribunal en las causas A.590.XLIII, «Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ sumarísimo» (sent. de 23-VI-2011); P.1508.XLII, «Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de amparo» (sent. de 23-VIII-2011) y C.823.XLVI, «Cejas, Adrián Enrique c/ Fate S.A. s/ juicio sumarísimo» (sent. de 26-III-2013).

De suyo, que tales lineamientos concuerdan con los establecidos por esta Suprema Corte no solo en el precedente L. 97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010) citado en el pronunciamiento de grado, sino también en L. 104.378, «S., C.» (sent. de 8-VIII-2012); L. 113.329, «Auzoategui» (sent. de 20-VIII-2014); L. 117.804, «Humaño» (sent. de 26-III-2015) y L. 118.973, «Riveros» (sent. de 29-VIII-2017).

I.2. Luego, en lo atinente a los rubros indemnizatorios que integran la condena de autos, comparto la s razones expuestas por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III.3.de su sufragio, incluso, en lo tocante a la doctrina que invoca la impugnante, inaplicable al caso conforme lo afirmado en los párrafos que anteceden.

II. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución plasmada en el apartado final del sufragio que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri y, en todo lo que resulta pertinente en atención a las circunstancias expuestas por el colega -especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley 23.592 en el ámbito de las relaciones de trabajo-, remito a lo que declaré al votar en primer término en la causa L. 97.804, «Villalba» (sent. de 22-XII-2010).

En consecuencia, voto también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

ANALÍA S. DI TOMMASO

Secretaria Interina

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