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Partes: P. M. I. c/ F. J. C. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 3ra
Fecha: 6-mar-2019
Cita: MJ-JU-M-117889-AR | MJJ117889 | MJJ117889
Quien la ejerce la acción de reembolso debe acreditar que los gastos efectuados respondieron a satisfacer los derechos alimentarios de los hijos, con el alcance establecido por la normativa vigente para las obligaciones alimentarias a cargo de los progenitores (art. 659 del CCivCom.).
Sumario:
1.-La acción de reembolso tiene como legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente y no puede ser intentada por los hijos como beneficiarios de alimentos ya percibidos por ellos y proveídos por el otro progenitor, quien la ejerce debe acreditar los gastos concretamente efectuados como así también que dichos gastos respondieron a satisfacer los derechos alimentarios de los hijos, con el alcance establecido por la normativa vigente para las obligaciones alimentarias a cargo de los progenitores (art. 659 del CCivCom.).
2.-Mediante la acción de reembolso no son reclamables gastos efectuados durante el período de vigencia retroactiva de la cuota alimentaria ya fijada, por ello no es dable demandar por esta vía el reembolso del gasto efectuado con posterioridad a la fecha de vigencia de la cuota alimentaria sino que debe articularse la ejecución de la sentencia de alimentos.
3.-El CCivCom. ha establecido que las obligaciones alimentarias se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses de dicha interpelación, tanto en el caso de alimentos entre parientes (art. 548 ) como en el de las obligaciones alimentarias de los progenitores respecto de sus hijos menores de veintiún años (art. 669 ).
4.-El art. 549 del CCivCom. -en relación a alimentos entre parientes- incorpora la acción de repetición de alimentos ya prestados cuando existe más de un obligado al pago de los mismos, mientras que el art. 669 de citado ordenamiento -para alimentos en beneficio de los hijos menores de veintiún años- prevé la acción de reembolso proporcional de lo gastado en el cuidado de los hijos.
Fallo:
Rosario, 06 de Marzo de 2019.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “P., M. I. c/ F., J.C. s/ ALIMENTOS”, Expte. Cuij Nº XX-XXXXXXXX-X, venidos a fin de resolver el recurso de apelación que fuera deducido por la actora a fs. 156, contra la Resolución Nº XXX/16 (v. fs. 154/155) que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de la ciudad de San Lorenzo, y demás constancias de autos que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes del caso:
1.1. El 21 de diciembre de 2011 la Sra. M.I.P. , en representación de sus hijos M.A. y S.E.F. y patrocinada por el Defensor General de San Lorenzo Dr. Jorge Ruiz, entabló demanda de alimentos en beneficio de ellos dirigida contra el progenitor de los mismos Sr. J.C.F. como así también el otorgamiento de una cuota alimentaria provisoria (fs. 6).
1.2. El Juez en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, por entonces con competencia en materia de familia impuso trámite sumarísimo y ordenó citar al demandado a contestar demanda y ofrecer prueba como así también citó a una audiencia para el 29 de diciembre de 2011 (fs. 8).
1.3. Radicadas las actuaciones en el nuevo juzgado de familia de San Lorenzo, el demandado compareció el 5 de julio de 2012 con el patrocinio de la Dra. L.C. -luego apoderada- y contestó demanda (fs. 21). El 29 de junio de 2012 compareció la Dra. L.L.B. en representación de la actora (fs. 26) y el juez ordenó convocar a una audiencia para el 13 de julio de 2012 la que efectivamente se celebró conforme consta a fs. 30.
Específicamente en materia alimentaria, el acta de esa audiencia sólo refleja que “el Sr. F.expresa que depositó el 30% de los haberes netos que percibe el demandado -hechos descuentos de ley- y lo continuará haciendo, asumiendo a su vez el compromiso de depositar el mismo porcentaje sobre SAC y demás beneficios sociales para los menores” y que autoriza “la apertura de los sobres acompañados . a fin de efectuar las planillas correspondientes”. El juez dispuso “tener presente lo acordado por las partes de manera provisoria”, correr vista a la Defensora de Menores y oficiar a ANSES para la retención y posterior depósito de las asignaciones familiares, amén de convocar a nueva audiencia para el 1 de octubre de 2012.
1.4. Luego la actora solicitó que se intimase al demandado para que presentara recibos de haberes, liquidación final y fondo de desempleo por el período octubre de 2010 a setiembre de 2011, pedido que el juez proveyó favorablemente.
El 13 de noviembre de 2012 se celebró una nueva audiencia en la que, en materia de alimentos, se señaló lo siguiente: “con respecto a la cuota de alimentos fijada oportunamente, la que se ha cumplido hasta la fecha se acuerda modificar la modalidad de pago y que la misma sea retenida por la empleadora y depositada en el Nuevo Banco de Santa Fe.”. El juez resolvió “téngase presente lo manifestado y acordado (en cuanto) a la modalidad de pago con respecto a la cuota de alimentos, líbrese oficio a la empleadora”.
1.5. Seguidamente la actora confeccionó una planilla de cuotas alimentarias que, según sostuvo, se devengaron desde noviembre de 2010 a setiembre de 2012 y de asignaciones familiares por dicho período como así también un detalle de pagos realizados por el demandado. En función de ello estableció una acreencia en contra del demandado de $ 14.387,34 (fs. 123 a 127).
La demandada impugnó dicha planilla mediante un escrito en el que resaltó que la demanda de alimentos se instó el 21 de diciembre de 2011 y que sólo a partir de ese momento puede computarse el reclamo alimentario (fs.130). Respecto de los períodos de 2012 refirió que se encontraban pagos y sostuvo que al no incluirse en la planilla los primeros meses de 2012 debía interpretarse que se tenían por pagos.
La actora contestó el traslado que de la impugnación se le corriera y aseveró que, si bien es cierto que la demanda se inició en diciembre de 2011, ha sido el propio demandado quien trajo a juicio recibos comunes de pago y afirmó depositar el 30% de sus haberes netos con lo que la planilla practicada “no es más ni menos que el ejercicio del contralor prestación alimentaria (sic) que el Sr. F. hizo y viene haciendo en relación a sus hijos.”. Respecto de los primeros meses de 2012 indicó que no puede interpretarse como implícitamente reconocido el pago dado que solicitó prueba informativa a la empleadora. Respecto de mayo de 2012 en adelante, hizo hincapié en la existencia de diferencias entre lo devengado y lo depositado.
1.6. El 18 de abril de 2016, luego de correr vista al Ministerio Público, el juez dictó la Resolución N° XXX por la que decidió no hacer lugar a la aprobación de la planilla practicada por la actora, con costas y también resolvió imponer costas al demandado por el reclamo de alimentos (fs. 154/155). Fundó su resolución en que el artículo 548 del Código Civil y Comercial determina la vigencia de los alimentos desde la demanda o desde la interpelación y que en la audiencia de fs. 59 las partes señalaron que la cuota se había cumplido hasta esa fecha, sin que surgiesen de la documentación las diferencias sostenidas por la actora entre lo liquidado y lo percibido.
1.7. Contra dicho decisorio interpuso la actora recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 156).
2.- Expresión de agravios y su contestación. Intervención del Ministerio Público.
2.1. La apelante expresó agravios el 31 de julio de 2018 conforme escrito glosado a fs. 186.
2.1.1.En el primer agravio, la apelante se dirige contra el argumento del juez de grado relacionado con la vigencia de la cuota alimentaria y sostiene que el magistrado ha omitido tener en cuenta la segunda parte del artículo 669 del Código Civil y Comercial en cuanto prevé la acción de reembolso por lo gastado con anterioridad. Así, postula que el reclamo alimentario se aplica desde la separación de los progenitores. Refiere también que el juzgado ordenó intimar al demandado para presentar documentación relacionada con sus ingresos por el período octubre de 2010/setiembre de 2011 y que en la audiencia del 13 de julio de 2012 el Sr. F. autorizó la apertura de un sobre para “efectuar la planilla correspondiente”.
2.1.2. En el segundo agravio la apelante esgrime que el juez niega la posibilidad de calcular diferencias sobre las cuotas alimentarias abonadas con posterioridad a la audiencia del 13 de noviembre de 2012 en función de que en el acta se consignó que la cuota acordada se había cumplido y arguye que ello no implica reconocer que la misma estuviera siendo correctamente abonada “ya que jamás se tuvieron recibos de sueldo en poder de la progenitora para poder efectuar el respectivo contralor y siempre se dejó expresada la reserva de oficiar a la empleadora por recibos faltantes y a la ANSES por asignaciones familiares percibidas por el Sr. F. y no depositadas o entregadas a la Sra. P. “.
2.1.3. Finalmente, se agravia por la imposición de costas a la actora por el incidente en tanto entiende que es el demandado quien dio lugar al reclamo de diferencias sobre las cuotas alimentarias.
2.2. La apoderada del demandado contestó agravios a fs. 190.Señaló que “no hablamos aquí de alimentos impagos, de gastos reembolsables que haya acreditado la actora y oportunamente reclamado al dar inicio de la demanda, sino que simplemente de su interpretación, pretende hacer extensivo rubros y montos que considera hubieran correspondido, lo cual es impugnado por esta parte, quien cumplió siempre con el pago de la cuota alimentaria”. Entiende que ha acreditado el pago y que el reclamo efectuado es infundado, por lo que las costas están bien impuestas a la actora.
2.3. La Defensora General de Cámaras evacuó a fs. 193 la vista que se le corriera en los términos del artículo 103 del CCyC y adhirió a la expresión de agravios de la actora.
3.- La solución del caso.
La madre de dos niños, actuando en su representación, inicia una demanda de alimentos dirigida contra el progenitor de los mismos. Nos encontramos, entonces, frente a un reclamo de alimentos en el que la parte actora son dos menores de edad y la parte demandada es el progenitor de ellos.
El desarrollo procesal del juicio presenta notorias desprolijidades, a tal punto que determinar cómo se ha conformado la cuota alimentaria observa notorias dificultades.
Efectivamente, la demanda posee dos pretensiones, una de determinación de alimentos autónomos y otra de fijación cautelar de alimentos provisorios. En el primer decreto de trámite se impone juicio sumarísimo a la acción principal y, cabe inferir, que para los alimentos provisorios se convocó a una audiencia. Luego de trabada la litis se celebró la audiencia referida (13 de julio de 2012, fs. 30), en la que no puede afirmarse que se haya acordado cuota alimentaria alguna.Las únicas aristas alimentarias que se observan en el acta se relacionan con el compromiso del demandado de gestionar la cobertura de salud de sus hijos y su expresión unilateral de haber depositado el 30% de sus haberes netos, con el compromiso de continuar haciéndolo y de aplicarlo también al salario anual complementario y depositar los “demás beneficios sociales para los menores”. También la parte demandada autorizó “la apertura de los sobres acompañados . a fin de efectuar las planillas correspondientes”. La actora no se expidió respecto de ninguna de estas afirmaciones unilaterales de la contraria. El juez solo resolvió “tener presente lo acordado” y ordenó oficiar a la obra social para que informara sobre la cobertura de los niños y a ANSES para que retuviera y depositara las asignaciones familiares. En síntesis, no hubo acuerdo expreso alguno por la cuota alimentaria.
Sin embargo, la actitud posterior de la actora da cuenta de la aceptación tácita de la cuota conforme surge del escrito de fs. 45 donde peticionó al juez se intimara a la demandada para que presentara los recibos de haberes posteriores por el período junio a setiembre de 2012 para contro lar los depósitos efectuados con posterioridad a la audiencia del 13 de julio de ese año. Ello se ve ratificado en la audiencia del 13 de noviembre de 2012 donde las partes acordaron modificar la modalidad de pago de la “cuota de alimentos fijada oportunamente”. En esa misma audiencia ambas partes dicen que dicha cuota alimentaria “se ha cumplido hasta la fecha”.
Como podrá observarse se impone en autos un ordenamiento procesal que recaerá en cabeza del titular del juzgado conforme lo dispuesto en los artículos 706 y 709 del Código Civil y Comercial.
Amén de ello, puede razonablemente sostenerse que las partes han tenido por vigente una cuota alimentaria en favor de los niños M.A. y S.E.F. y a cargo de su padre el Sr.J.C.F., consistente en una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de sus haberes y sueldo anual complementario, deducidos los descuentos legales obligatorios, más las asignaciones familiares y cobertura de obra social.
El carácter provisorio o definitivo de dicha cuota también se encuentra en crisis dado que no existe una decisión jurisdiccional que claramente se haya expedido al respecto. En la audiencia de julio de 2012 el juez resolvió tener presente lo acordado de modo provisorio mas en su Auto N° 746 del 18 de abril de 2016 decidió imponer las costas al demandado por “el reclamo de alimentos”, en función del artículo 251 del CPCCSF, es decir, por haber sido vencido en el reclamo.
Sin perjuicio de lo expuesto, hay una cuota alimentaria, sea o no provisoria. La pregunta central del caso es: ¿desde cuándo está vigente dicha cuota?
El Código Civil y Comercial ha establecido que las obligaciones alimentarias se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses de dicha interpelación, tanto en el caso de alimentos entre parientes (artículo 548) como en el de las obligaciones alimentarias de los progenitores respecto de sus hijos menores de veintiún años (artículo 669).
Aún cuando, como vimos, pueda cubrirse de dudas el acuerdo efectivo de cuota alimentaria provisoria, corresponde señalar que -de conformidad a la norma glosada en el párrafo anterior- una de las posibles fechas de inicio de la cuota alimentaria es el 21 de diciembre de 2011.
Sentado lo anterior, corresponde meritar el agravio vertido por la actora en cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 669 del Código Civil y Comercial.
El nuevo ordenamiento introduce dos importantes innovaciones en esta específica materia.El artículo 549 -en relación a alimentos entre parientes- incorpora la acción de repetición de alimentos ya prestados cuando existe más de un obligado al pago de los mismos, mientras que el artículo 669 -para alimentos en beneficio de los hijos menores de veintiún años- prevé la acción de reembolso proporcional de lo gastado en el cuidado de los hijos. Como veremos más abajo se trata de supuestos que observan cierta similaridad mas presentan algunas notas distintivas.
Cabe destacar que se acotará el análisis a la acción de reembolso en tanto se trata del supuesto puesto en debate en este caso. Dicha acción tiene como legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente. En ese orden, la acción no puede ser intentada por los hijos como beneficiarios de alimentos ya percibidos por ellos y proveídos por el otro progenitor.
Más allá de la dificultad probatoria que acertadamente señala el Dr. Claudio Belluscio (“Alimentos según el nuevo Código Civil y Comercial. Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial”, García Alonso, Buenos Aires, 2017, pág. 280), la parte que ejerce la acción debe acreditar los gastos concretamente efectuados como así también que dichos gastos respondieron a satisfacer los derechos alimentarios de los hijos, con el alcance establecido por la normativa vigente para las obligaciones alimentarias a cargo de los progenitores (art. 659 del CcyC).
La proporción en que debe contribuir el progenitor no conviviente debe establecerse en función de las posibilidades económicas de los obligados y de las circunstancias particulares de cada caso (arg. art. 659 CCyC). A modo de ejemplo, se debe acreditar cuáles fueron los ingresos de cada progenitor y en función de ello determinar cuál es la proporción en que debieron haber contribuido a satisfacer los gastos ya realizados.El límite de la acción es la proporción correspondiente al progenitor no conviviente.
Se aplican al caso las normas sobre obligaciones de dar dinero (arts. 765 y ss CCyC) con el consecuente devengamiento de intereses desde la fecha en que se efectuaran los gastos (arg. arts. 1592, 1785 inciso a) y 1791 segundo párrafo del CCyC). En tanto no se trata del cobro de alimentos, no es de aplicación el artículo 552 del Código Civil y Comercial, mas la tasa a ser aplicada debe establecerse de modo tal que compense adecuadamente al reclamante, más aún en un marco de depreciación monetaria como el que actualmente atraviesa el país.
Doctrinariamente, se ha sostenido también que corresponde la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto en el inciso e) del artículo 2564 que textualmente dice: “los reclamos a otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos” (Federico Bruno y Claudia Graciela Raganato, Capítulo XIV “Prescripción y caducidad” en “Alimentos”, Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina De Juan, directoras, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, vol. 2, p. 144; María Victoria Pellegrini, comentario al artículo 669 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, directores, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2015, tomo II, pág. 260, entre otros). Por su parte, Claudio Belluscio entiende que el plazo de prescripción es el genérico de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial (op. Cit, p. 279).
Dadas las diversas interpretaciones reseñadas en el párrafo anterior, es dable señalar que la acción de repetición prevista en el artículo 549 observa algunas diferencias respecto de la acción de reembolso. El artículo 549 parte de la existencia de una obligación alimentaria ya establecida y de un obligado al pago que como consecuencia de la misma ha ido cancelando tales obligaciones alimentarias.En el caso que aquí nos ocupa la base normativa es distinta, aquello que se reembolsa está constituido por gastos realizados por el progenitor conviviente y no por alimentos cuya vigencia, tal como lo dispone el propio artículo, comienza a partir de la demanda o de la interpelación en su caso. Es decir, la posibilidad de repetición es brindada a quien ha cancelado alimentos fijados mediante una sentencia mientras que la acción del artículo 669 prevé el reembolso de lo gastado por un progenitor con anterioridad al establecimiento concreto de la obligación alimentaria.
Desde otra perspectiva, es claro que no son reclamables gastos efectuados durante el período de vigencia retroactiva de la cuota alimentaria ya fijada. Así, no es dable demandar por esta vía el reembolso del gasto efectuado con posterioridad a la fecha de vigencia de la cuota alimentaria sino que debe articularse la ejecución de la sentencia de alimentos.
Resulta necesario destacar lo expuesto por Claudio Belluscio (op. cit., pág. 280) en cuanto a que la acción de reembolso no puede ser planteada con autonomía de la demanda de alimentos en tanto el propio supuesto contempla sólo los gastos realizados con anterioridad a la demanda o de la interpelación alimentaria conforme el supuesto de vigencia de los alimentos (art. 669 primer párrafo).
El planteo de la actora no se subsume en ninguno de los extremos comentados para la acción de reembolso de gastos. Cabe reiterar que la parte actora, en estas actuaciones, son los hijos y no su madre y es ella, y no sus hijos, la única legitimada para ejercer la acción de reembolso. Así, por los períodos anteriores a diciembre de 2011 no puede la actora incluir reclamación alguna.
¿Qué sucede con las cuotas devengadas a partir de diciembre de 2011?Asiste razón a la apelante en cuanto a que el sólo hecho de haber reconocido en la audiencia del 13 de noviembre de 2012 que las cuotas “fijadas oportunamente se han cumplido hasta la fecha”, es insuficiente para descartar de plano una eventual reclamación por diferencias en su liquidación. Ahora bien, una mera comparación entre los períodos que pueden ser objeto de una eventual reclamación y que han sido incluidos en la planilla cuestionada (diciembre de 2011, mayo a setiembre de 2012, fs. 123 vta y 124) y las sumas que la propia actora consigna como abonadas, no surge diferencia alguna aún en valores nominales. Sí puede ponderarse la factible existencia de un eventual saldo impago si se imputan las asignaciones familiares detalladas a fs. 124 vta y 125 por el período diciembre de 2011 a octubre de 2012, mas dicho saldo no es posible de ser determinado mediante una planilla que ha sido confeccionada sin seguir mínimas reglas aritméticas de imputación de pagos. A ello se suma, reitero, el actual estado procesal de las actuaciones y la carencia de decisiones jurisdiccionales ordenatorias, extremo que obstaculiza la posibilidad de determinación concreta de imputación de los montos devengados y los pagos realizados.
Consecuentemente, aún cuando los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de grado difieran en este último aspecto, es cierto que la planilla ha sido erróneamente propuesta por la actora por lo que el recurso de apelación se rechazará.
Finalmente, en materia de costas por el incidente de impugnación, tampoco asiste razón a la apelante en tanto y en cuanto ha sido vencida en su pretensión (art. 251 del CPCCSF).
Las costas del presente también deben ser impuestas a la apelante.
En conclusión, por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación; y 2.- Emplazar al juez de grado para que en el término de cinco días disponga lo conducente para ordenar procesalmente las actuaciones. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen.
Autos: (“P. M.I. C/ F., J.C. S/ ALIMENTOS” CUIJ N° XX-XXXXXXXX-X). – FIRMADO: Marcelo José Molina, Jéssica Cinalli, Mario Chaumet, Jueces de Cámara. Sabrina Campbell, Secretaria.