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¡Gratificaciones adentro!: Si el actor trabajó todo un año y renunció los primeros días del año siguiente, le corresponde la gratificación anual reclamada

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Partes: Tassara Tomás c/ BNP Paribas Investment Partners Argentina S.A. s/ cobro de salarios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 19-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116032-AR | MJJ116032 | MJJ116032

Procedencia del pago de la gratificación reclamada si el actor laboró íntegramente el año en cuestión, habiendo renunciado a su empleo recién los primeros días del año siguiente.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empleadora a abonar el bono reclamado por el actor, pues el vínculo laboral entre las partes feneció (por renuncia del trabajador) en los primeros días del año, y encontrándose en litigio la percepción del bono correspondiente al año anterior, que fue íntegramente laborado por el accionante, no se advierte impedimento alguno para que tenga derecho a su cobro; máxime ante la ausencia de elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de determinados requisitos a cumplir por parte del trabajador para hacerse acreedor al bono en cuestión.

2.-En los supuestos en que las remuneraciones percibidas en períodos superiores a un mes se devengaren de forma irregular en los distintos períodos mensuales y esta irregularidad pudiera ser adecuadamente cuantificada, ha de estarse a la doctrina mayoritaria del Plenario ‘Brandi’ para determinar cuál fue la mejor remuneración mensual devengada.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 343/49, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 351/80 y del perito contador a fs. 350, éste último por entender bajos sus estipendios. La parte actora, contesta agravios a fs. 382/91 vta. La demandada a fs. 395/400 denuncia hecho nuevo y acompaña documental, circunstancia de la que se le corrió traslado a su contraparte, la que contestó solicitando su rechazo y que se imponga multa por temeridad y malicia.

II) La quejosa sostiene como primera objeción, que el sentenciante de grado valoró de manera sesgada, arbitraria y parcial la prueba relativa a determinar si el actor tenía o no derecho a percibir el bono anual correspondiente al año 2015. Aduce la apelante que las declaraciones testimoniales aportadas por el actor fueron interpretadas de forma parcial y arbitraria por el juez de grado quien a su vez dejó de lado cuatro testimonios aportados por su parte (Curi, Botto, Broin Pérsico y Samassa) así como la prueba documental y lo informado por la pericial contable. Señala que el actor tenía la carga probatoria de acreditar que le asistía derecho a percibir el bono precitado y que no lo hizo, pues los testimonios que aportó en tal sentido resultan oscuros, contradictorios e inconducentes, poniendo énfasis en los dichos de Fernández y de Della Torre.Indica que el actor conocía que para percibir el bono era necesario ser empleado al momento de la percepción y además que estaba relacionado a los resultados económicos de la sociedad y el desempeño personal y que los testimonios dan cuenta que aquél tuvo un bajo desempeño en el año 2014 y por ello no cumplía las condiciones para percibirlo en el 2015. Menciona que tampoco se valoró la prueba documental, en especial la nota de notificación del bono del año 2014, que se encuentra firmada y reconocida por el accionante, en la que se detallaban las condiciones para poder percibirlo.

Como segundo agravio, expresa nuevamente su disgusto relativo a la conclusión del juzgador de grado en cuanto a que le correspondía al trabajador percibir el bono relativo al año 2015, y en tal sentido reitera lo que a su entender, es el cúmulo de pruebas que abonarían su postura y que con ello habría quedado probado que Tassara conocía plenamente las condiciones para poder percibirlo, parámetros de evaluación de desempeño y el encontrarse en nómina al 30 de marzo de cada año. El desempeño afirma que era tanto el financiero como el individual y que eran conocidos por todos los empleados.Refiere que en la pericial contable, también se puede verificar el mal desempeño del actor en el último año de la relación laboral pues recibió como calificación el nº 4, siendo en dicha escala el nº 5 la peor nota y que el bono se cobraba a fines de febrero y ahora se percibe a fines de marzo de cada año.

Aduce que el actor firmó y reconoció la carta enviada donde se le informaba que el bono le sería pagado con los haberes del mes de marzo de 2015 quedando sujeto a los descuentos legales y fiscales correspondientes y a su continuidad como empleado al momento del efectivo pago y que este pago de bono anual se otorga en virtud de los resultados del 2014 de la empresa y a su desempeño personal durante el 2015, y que justamente no tuvo derecho a percibirlo ante la evaluación de objetivos del precitado año donde obtuvo bajo puntaje, circunstancia que le fue notificada y firmada electrónicamente por el trabajador al tener el estado “acknowledged” y que no fue impugnada por aquél.

Se agravia asimismo por la condena referente a diferencias salariales en el pago de incidencia de aguinaldo por bonos 2014 y 2015.

Señala que el bono era de devengamiento anual y que si bien es remuneratorio no es de carácter mensual.

El agravio siguiente, transita por conceptos ya aludidos en el primero de los agravios, esto es la supuesta no procedencia del bono 2015 por no haber cumplido el actor con las metas previstas a tal efecto.

Motiva también agravio, la condena a abonar la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T.y la entrega de certificados de trabajo, toda vez que, según sostiene, su parte ya habría cumplido debidamente con dicha obligación pues ante la intimación que la actora le envió requiriéndole los certificados previstos en la citada norma, su parte habría procedido a informarle que éstos se encontraban a su disposición, por lo que pesaba sobre la actora la carga de demostrar que concurrió a retirar los mismos y que éstos no le fueron entregados. Señala que el actor en su demanda no cuestionó las circunstancias laborales allí consignadas.

Finalmente, objeta la imposición de las costas y apela por elevados los estipendios regulados a la representación letrada del actor y cuestiona por bajos los fijados a su representación letrada.

Veamos. El sentenciante de grado sostuvo expresamente que en relación a las condiciones para percibir el bono anual, si bien de la nota obrante a fs.47 y de los testimonios aportados por la accionada (Curi, Botto, Broin y Samassa) surgiría que estaba sujeto a la permanencia del trabajador en la empresa para el momento de su pago y al cumplimiento de requisitos vinculados al resultado de la empresa y al desempeño del actor, también señaló el judicante que en autos no se acreditó la existencia de reglamentación o pauta alguna que supeditara el pago a esas circunstancias. Asimismo, hizo mención a la contradicción que al respecto habría entre lo afirmado por los precitados testigos y los dos propuestos por el demandante, esto es Fernández y Della Torre, quienes afirmaron que no había relación alguna entre el desempeño de Tassara y el cobro del bono anual. Todos los testimonios fueron impugnados por las partes y solo Della Torre exhibe la circunstancia de valorar sus dichos con una mayor rigurosidad por tener litigio pendiente con la accionada. No obstante lo cual, concuerdo con la valoración testimonial efectuada en la sede inicial, pues el deponente Curi (fs.261) dijo ser Director de BNP PARIBAS; es decir un alto cargo jerárquico dentro de la estructura empresarial de la accionada, el testigo Botto (fs.

264) dijo desempeñarse como Gerente de Inversiones de la demandada, es decir otro cargo jerárquico, la testigo Broin Pérsico (fs. 266) dijo ser Analista Contable Financiero, es decir estaba jerárquicamente por encima del actor cuyo cargo era el de “Client Relationship Manager” y tenía la tarea de conseguir fondos para los fondos de inversión y nuevos clientes. Y finalmente, la testigo Samassa (fs. 268) dijo desempeñarse para la accionada desde el año 2009 como Gerente de Operaciones, es decir también ocupando un puesto jerárquico en la entidad bancaria accionada. Dicha circunstancia, conlleva una apreciación sumamente estricta de sus dichos y que confrontados con los propuestos por la parte actora, no logran neutralizar lo manifestado por estos últimos.

Por otra parte, habiendo sido contestes todos los testigos de autos, en que la supuesta evaluación del desempeño del actor, estaba a cargo de Diego Guzmán, quien era el superior jerárquico de aquél, en función de la carga de la prueba que pesaba sobre la accionada, resultaba necesario haber contado con el testimonio de dicha persona, a efectos de desactivar la presunción de existencia de una posible discriminación tal como lo prevé el art. 81 LCT que recuerdo dispone:

Art. 81. -Igualdad de trato.

El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.

La accionada no adjuntó constancia alguna que autorice concluir que para la percepción del precitado bono anual era condición necesaria mantener el vínculo laboral a la fecha de su pago.El vínculo laboral entre las partes feneció (por renuncia del trabajador) el 22/01/2016, y encontrándose en litigio la percepción del bono correspondiente al año 2015, que fue íntegramente laborado por el accionante, no se advierte impedimento alguno para que tenga derecho a su cobro. En efecto, la ausencia de elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de determinados requisitos a cumplir por parte del trabajador para hacerse acreedor al bono en cuestión, impide viabilizar el agravio en tal sentido. Obsérvese que Tassara durante su permanencia en la accionada percibió todos los años el bono, excepto el aquí en cuestión, es decir el correspondiente al 2015, pues si bien laboró todo ese año, presentó su renuncia a los 22 días del mes de enero de 2016 cuando recién la empresa lo abona en el mes de marzo, antes era en febrero, lo que resulta un tanto ilógico su no pago por dicha cuestión temporal, máxime cuando no lucen elementos en el expediente que autoricen a validar su no pago por esa circunstancia o alguna otra.

Y si bien en la nota a la que alude la apelante, firmada y reconocida por el trabajador a fs. 295, con el fin de comunicarle la suma que se le abonaría en concepto del bono anual 2014, se aludió al desempeño personal de aquél, lo cierto es que ni en dicha documental ni en ninguna otra obrante en autos se especifican las pautas o conceptos objetivos de evaluación y resultado anual de su desempeño a ser consideradas ni tampoco quedó acreditado que se le hubiese notificado al actor el incumplimiento de uno o varios parámetros de esa supuesta evaluación. Cierto es, que al momento de efectuarse la pericial contable, la accionada le facili tó a la experta contable ciertos documentos que se glosaron a fs. 217/23, que se encuentran redactados en otro idioma (inglés) sin traducción , resultando dicha agregación de documental extemporánea y contraria a lo previsto por el art. 123 CPCCN, esto es:”Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”. Esta circunstancia, torna también extemporáneo el ofrecimiento de traductor público efectuado por la quejosa a fs. 239 vta., pues debió en tal caso ello haberlo efectuado en la contestación de demanda.

Resulta también correcto lo afirmado por el juzgador anterior en cuanto a la improcedencia de designación de un perito técnico en sistema, toda vez que ningún instrumento del que pudiera surgir que el actor hubiese sido notificado por algún medio electrónico el no haber cumplido los objetivos del año anterior a efectos del bono, fue adjuntado en la etapa prevista por el art. 71 L.O. Ello, torna abstracto y sella la suerte del quejoso en cuanto a lo peticionado en otro de sus agravios, esto es que en esta instancia se ordene la producción de ambas pericias en los términos del art. 122 LO, (pericial técnica y otra de traductor público).

Lo precedentemente expuesto deja sin sustento al pretendido hecho nuevo agregado a fs. 394/400, toda vez que lo que la accionada intenta con ello destacar una supuesta contradicción entre lo sostenido por el actor en su demanda y lo declarado en calidad de testigo en otro juicio laboral también incoado contra la aquí accionada, y donde habría manifestado que el pago del bono anual era discrecional y dependía también del desempeño de cada uno y que lo determinaban en parte los jefes de cada área.Pero más allá de dicha afirmación, lo cierto es que ello en nada modifica la conclusión arribada en la sede anterior y que aquí – reitero – propicio confirmar en cuanto a que en los presentes actuados no pudo acreditar ni demostrar la apelante la existencia y aplicación de algún tipo de criterio de evaluación del desempeño del trabajador, por lo que si desde su ingreso Tassara vino percibiendo todos los años distintas sumas por dicho concepto, lógico es que por el período 2015 también lo percibiese.

Conforme con ello, he de propiciar la confirmación de lo decidido en este aspecto por el Sr. juez de grado, así como lo atinente al “quantum” fijado por dicho rubro, pues obsérvese que la gratificación que abonaba la accionada denominado bono anual, se determina entre una escala que va de uno a cinco sueldos, por lo que la estimación efectuada en el fallo de origen y con fundamento en el art. 56 LCT y 56 de la LO, que arroja por dicho concepto la suma de $175.050 luce adecuada Se agravia asimismo por cuanto el judicante consideró la gratificación anual como parte de la remuneración normal y en función de ello ordenó el pago por diferencias salariales en concepto de SAC años 2014 y 2015.

A mi criterio le asiste razón al apelante. El pago de una bonificación anual o semestral no importa la exclusión de su carácter remuneratorio ni que ella deje de reunir las características de normalidad (en cuanto emergente de normas, lo que excluye el pago sin causa) o habitualidad (en cuanto se percibe de modo no extraordinario). La principal peculiaridad de esta remuneración está vinculada a que es un salario por rendimiento de percepción anual. Pero la anualidad no es negación de la habitualidad sino uno de los modos por los que esta habitualidad se constituye.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, se entiende por devengar:Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Percibir, por el contrario, es recibir una cosa y encargarse de ella.

Si esto es así, lo que debe analizarse es si un trabajador, durante el último año de servicio devengó, es decir, adquirió el título, para la percepción de la remuneración de que se trate para su inclusión, durante un período mensual.

En cuanto a las gratificaciones percibidas en períodos más extensos a un mes, deben realizarse las siguientes precisiones. Como ya se ha señalado, el plazo mensual no hace referencia a una frecuencia en el pago o en la adquisición del título (según se haga referencia a “percibido” o “devengado”), sino a un modo de cómputo temporal de cuantificación. Para ejemplificarlo me referí a los supuestos de “remuneración mensual percibida” en los casos de salarios pagados por jornal, semana o quincena.

En general, de acuerdo al principio de postnumeración, el título de la remuneración se adquiere por la prestación de servicios en un continuum que, por imperativo legal, se determina por períodos mensuales para cuantificar el modo en que estos salarios, devengados continuamente con la prestación de servicios, se incorporan en la base de la indemnización por antigüedad. Suele decirse, para explicar esto que el SAC o el premio anual se devengan mes a mes, pero esto es sólo una forma figurativa de expresión pues el título a la remuneración corresponde en general a la prestación de servicios y junto con ella se devenga.

En los supuestos en que estas remuneraciones percibidas en períodos superiores a un mes se devengaren de forma irregular en los distintos períodos mensuales y esta irregularidad pudiera ser adecuadamente cuantificada, ha de estarse a la doctrina mayoritaria del Plenario “Brandi” a la que me remito para determinar cuál fue la mejor remuneración mensual devengada.Por ejemplo, si el premio anual es abonado en relación a las ventas netas de la empresa, las variaciones detectables durante los distintos meses indican en qué medida en cada mes se fue devengando la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

El único supuesto en que este razonamiento no sería aplicable, es prácticamente un caso de laboratorio. Por ejemplo, un premio anual que se pagara en igualdad de condiciones con prescindencia del tiempo de prestación de servicios en el año calendario o aniversario. En este supuesto, no se podría decir que el título de la obligación nace de un continuum sino de un instante puntual. Obviamente este tipo de premio carecería de cualquier función de estímulo por lo que no conozco supuestos en que se hubiera aplicado. Por otra parte, al existir independencia entre servicio y prestación dineraria puede, de acuerdo a las particularidades del caso, ponerse en duda incluso su carácter remuneratorio.

Esta hipótesis no puede ser confundida con aquella otra en la cual concurre a un tiempo la necesidad de que, para adquirir el derecho, el trabajador hubiera prestado servicios durante la totalidad del año anterior con la condición de que la relación laboral se encontrara vigente a la fecha del pago.

Pero en este tipo de supuestos es necesario distinguir claramente título (la causa por la cual se adquiere el derecho a la percepción) en el que la remuneración se devenga en un continuum, de la necesidad jurídica de que este título ya perfeccionado penda de un hecho futuro e incierto para perfeccionamiento del derecho. Esto es, ni más ni menos, que la diferencia entre título y condición.

El título es la prestación durante el año calendario o aniversario completo de acuerdo a la estipulación, pues sin ella no nace el derecho.Que la relación laboral no esté extinguida al momento del pago no es otra cosa que una condición resolutoria.

Esto es decir, de acuerdo a los términos del artículo 553 del Código Civil:

“La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”.

En este supuesto, el derecho se adquiere (es decir, se devenga) por la prestación de servicios durante el año calendario. Pero este derecho está subordinado, al momento de la adquisición del título, a la finalización del año, a un hecho incierto y futuro: Que la relación laboral no se extinga al momento en que se produce la percepción.

Cuando la condición resolutoria no se ha cumplido “. el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición” (Artículo 554 del Código Civil) o, si la condición suspensiva se ha cumplido, debe ser considerada también como pura y simple.

La nota del Codificador al artículo 543 sirve una vez más para ilustrar de qué modo se adquiere el derecho, es decir, se devenga el premio anual o semestral.

La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera sea su naturaleza, no es un derecho que “existirá” según que el acontecimiento tenga lugar: es un derecho que, según la condición prevista, “existe o no” desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si la condición se cumple.

Un dato a tener en cuenta, que emerge de la naturaleza condicional de la obligación, resulta de lo dispuesto por el artículo 538 del Código Civil:”Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento”. Esto importa decir que en todo supuesto en que la relación laboral se considerara extinta por causas imputables al empleador, la condición debe considerarse cumplida, por lo que siempre que el actor sea acreedor a la indemnización por antigüedad, tiene derecho al pago de la bonificación anual proporcional (en la medida del título) a la fracción del año trabajado y al cómputo de su incidencia en la base de la antigüedad.

Si no se admite que el adicional se devengó en un continuum, la conclusión obvia es que se adquiere mensualmente y, por tanto, su contenido semestral o anual constituiría la mejor remuneración mensual a ser computada. Esa es la posición que sustenta el actor, pero si se computa el valor del bono en la mejor remuneración anual, ella dejaría de ser mejor remuneración mensual habitual, ya que no se devengaría todos los meses.

La doctrina plenaria dictada por esta Cámar a en el plenario Tulosai ha quedado sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN por efecto de lo normado por el artículo 12 de la ley 26.584. La norma del artículo 15 de la citada ley, que determina la fecha de su entrada en vigencia establece dos plazos. El de la publicación y el de la creación de las Cámaras de Casación.Este último está relacionado a la capacidad de articular los recursos que la ley establece en los juicios concretos mientras que el primero se refiere a los efectos generales de la ley, entre los que se encuentra la derogación de la norma del artículo 303 o la creación de los recursos procesales.

Sin perjuicio de lo previamente expresado y a las dificultades que provoca en el sistema entonces vigente la formación de mayorías que pusiera de resalto Leandro Recalde1, la doctrina establecida contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del Convenio 158 OIT en tanto exige proporcionalidad entre la remuneración e indemnización.

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:

(a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o Con el dudoso criterio de interpretación adoptado por la mayoría ocasional de la Cámara, la proporción entre remuneración e indemnización se desfigura y puede ser alterada significativamente, pues se excluyen las remuneraciones de percepción anual que son devengadas en el curso de la relación laboral.

No es posible olvidar tampoco que, precisamente sobre esta relación entre remuneración, e indemnización se fundó la afirmación de la CSJN relativa a la inconstitucionalidad de las denominadas asignaciones no remuneratorias en la que se señaló que, no obstante la falta de ratificación del convenio 158 OIT, sus contenidos se encuentran incorporados al artículo 14 bis de la Constitución Nacional en el fallo González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.Particularmente el Considerando 5º señala:

Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art.

245), reglamentario del art.14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el despido arbitrario, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzoti, Fallos: 327:3677 , 3686). En este sentido, es oportuno recordar lo resuelto en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, puesto que atañe a una norma que, aun cuando no ha sido ratificada, en nada resultaría más exigente que la citada protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis, tal como la regula el mencionado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, dicho Comité, al considerar qué debía entenderse como indemnización adecuada de la terminación de la relación de trabajo injustificada, prevista en el art.10 del mentado Convenio n° 158, sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo venezolana establecía una proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario, las leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos dela definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones provocan una reducción de la base de cálculo del importe de éstas y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización prevista en el citado art. 10 (Document No. (ilolex): 161997VEN095, 25-3-1997, párr. 26; en igual sentido respecto de la “indemnización por fin de servicios, párr. 28). Tampoco cabe olvidar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al examinar el contenido y el alcance del derecho al trabajo del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tomó en cuenta el citado Convenio N° 158 en cuanto a que el régimen nacional debe prever el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente, al tiempo que expresó que todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada, que puede adoptar la forma de una indemnización (Observación general n° 18 El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 11 y 48).

En este orden de ideas aun de encontrarse vigente el citado plenario hubiera correspondido declarar inconstitucional la doctrina plenaria dictada en autos “Tulosai” por afectar seriamente la relación entre remuneración e indemnización por despido contraviniendo las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Convenio 158 OIT.

En este sentido la sentencia de origen debe ser confirmada pues incorpora para el cálculo del rubro reclamado como “diferencias salariales por SAC año 2014 y 2015” la gratificación anual.

En cuanto a la queja por la condena dispuesta con fundamento en el art.80 LCT y la confección y entrega de nuevas certificaciones de trabajo, considero que lo alegado en cuanto a que fueron puestos a disposición del trabajador y éste no lo retiró, no puede obtener favorable recepción.

Ello así, pues la pretensión de colocar la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador no resulta admisible pues ésta consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago (Galli y Busso). Como lo señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”.

La carga de tal prueba pesaba sobre la deudora, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 509 del Código Civil y la nota de Vélez en la redacción originaria; quien debe demostrar que el acreedor negó la colaboración es el deudor.

Como señala Compagnucci de Caso: La ley exige que el deudor no sólo esté dispuesto para la prestación sino además que haya comenzado a cumplir y que la haya activado hasta tal punto que sólo dependa del acreedor el que se produzca el resultado de la misma. El deudor está obligado a promover el cumplimiento. Ha de aproximar el objeto de la prestación al acreedor de tal forma que éste no tenga que hacer otra cosa que tomarlo.

Cazeaux y Trigo Represas complementan esta afirmación diciendo:”Lo contrario podría implicar una mera mise en scène engañosa, sin sustancia real; algo así como ‘correr con la vaina’”.

Ante la inexistencia de prueba de la mora de la parte acreedora, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

Sin perjuicio de ello, solo a mayor abundamiento, señalo tal como lo hizo el juez de grado, que las certificaciones puestas a disposición fueron incompletas, toda vez que al contestar demanda se adjuntó el certificado de servicios y remuneraciones (PS 6.2) y la constancia de aportes y contribuciones (F. 984) (v. sobre fs. 23) y se omitió poner a disposición el certificado de trabajo previsto por el 2º párrafo del art. 80 LCT., por lo que también debe confirmarse en este aspecto el decisorio apelado.

III) En cuanto a la queja por la imposición de la totalidad de las costas, considero que no puede obtener favorable recepción, pues si bien la condena determinada en el fallo anterior resulta inferior a la liquidación efectuada en la demanda, lo cierto es que ello obedece a la determinación monetaria que por el rubro “bono anual 2015” hizo el Sr. juez de grado, por lo que la condición de vencida de la accionada se mantiene (art. 68 CPCCN).

IV) La demandada objeta por elevados los estipendios fijados a la representación letrada del actor y apela por bajos los regulados a la suya. Respecto de los primeros, atendiendo al valor del litigio, características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, considero que no se exhiben elevados y deben ser confirmados (arts.38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839). En cuanto a los regulados a la asistencia letrada de la demandada, el recurso no puede ser de recibo, toda vez que la apelante carece de interés recursivo en tal sentido y su representación letrada no apeló “por derecho propio” sus estipendios.

Finalmente, el perito contador cuestiona por bajos sus emolumentos, pero ateniéndome a idénticas pautas de mensuración arancelaria citadas en el párrafo precedente, considero que aquéllos no se exhiben reducidos y también deben ser confirmados (art. 3º y 12 Dto ley 16638).

V) Las costas en la alzada se imponen a la apelante vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el (%) de lo que en definitiva le s corresponda por sus labores en la sede anterior (LA).

LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada y regular los estipendios de las representaciones letradas actuantes, de conformidad con lo propuesto en el punto V) del primer voto del presente acuerdo. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr.

Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la L.O.

MMV

Enrique Néstor Arias Gibert

Juez de Cámara

Graciela Lucía Craig

Juez de Cámara

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