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Es ilegítimo el cambio de lugar de trabajo a otra provincia, pues vulnera el derecho de la trabajadora de planificar su vida familiar

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Partes: Fernández Ávalos Valeria Ximena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 21-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115426-AR | MJJ115426 | MJJ115426

Ilegitimidad del cambio de lugar de trabajo a otra provincia decidido por la administración, pues vulneró el derecho de la actora a planificar su familia, de modo tal de realizar plenamente sus posibilidades, al haber tenido una hija recientemente.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda que procuraba la nulidad del traslado de la actora a otra provincia, pues es innegable que el traslado que dispuso la accionada, que ni siquiera surge sea definitivo, impedirá a la accionante concretar su proyecto de vida, ya que no solo importará apartarla de su núcleo conviviente sino de su misión maternal, ya que fue nuevamente madre de una niña, no pudiendo dudarse de los efectos dañinos que sobre la salud física y psíquica de ella y sus hijos produciría su radicación en otra jurisdicción.

2.-Tanto en documentos internacionales como en las disposiciones legales que rigen en nuestro país se propone no solo la plena igualdad entre hombres y mujeres, sino también el reconocimiento a la mujer de su derecho a planificar su familia, de modo tal de realizar plenamente sus posibilidades, a punto tal que la Ley 24.635 considera como violencia laboral aquélla que obstaculiza su permanencia en el empleo.

3.-La circunstancia de que la actora hubiese sido destinada a su ingreso a la Aduana de Iguazú no implicó su obligación de prestar servicios siempre en el mismo lugar, como tampoco la facultad de la demandada de trasladarla al mismo cada vez que considerase necesario, y si el cambio de destino se debió a razones funcionales, la Disposición que lo decidió no pudo justificarse en que tal calificación fue de carácter genérico; en todo caso debió explicar si la presencia de la actora en el nuevo destino era innecesaria o injustificada, pero no fundarse solo en la criticidad de la situación de las aduanas fronterizas.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:

I.- La actora apela el rechazo de la acción mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Disposición 105/2016, de la demandada, mediante la cual se dispuso su traslado a la Aduana de Iguazú.

II.- Se queja por la interpretación y alcances otorgados por la señora Jueza a quo al ejercicio del ius variandi. Las facultades de organización, son propias del empleador por ser el titular de esa estructura o unidad de gestión empresaria. El límite del ejercicio de esa facultad está regulado en el artículo 66 de la L.C.T. al establecer que el cambio o alteración de las condiciones de trabajo no deben importar un ejercicio irrazonable de esa facultad, alterar modalidades esenciales del contrato, ni causar perjuicio material ni moral al trabajador. No se discute en este expediente que la actora fue incorporada para ser enviada a la Aduana de Iguazú, en la Provincia de Misiones, como así tampoco que con fecha 10 de diciembre de 2015 fue trasladada por razones funcionales a la Subdirección de Operaciones Aduaneras Metropolitanas (ver responde; fs. 147 vta.). El artículo 67 del CCT 56/92 “E”, establece que “Los trabajadores comprendidos en este Convenio podrán ser trasladados por la AFIP, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan, salvo en los siguientes supuestos en los que se requerirá el previo consentimiento del trabajador afectado: 1) Los trabajadores que tengan hijos en escolaridad primaria o secundaria, antes de finalizado el período lectivo. 2) Un solo integrante del matrimonio, en el caso de que los dos presten servicios en la misma área de trabajo.3) El trabajador cuya atención médica efectiva o de su grupo familiar, entendiendo por tal el establecido en el Artículo 68 del presente Convenio, sólo pueda ser prestada en el lugar donde cumple funciones”. La Disposición 105/16, que aquí se cuestiona, dejó sin efecto una serie de traslados, entre los que se encontraba el de la actora, con el fundamento de que las razones que, en su momento, habían motivado su incorporación, se mantenían. A mi juicio, la circunstancia de que la actora hubiese sido destinada a su ingreso a la Aduana de Iguazú, no implicó su obligación de prestar servicios siempre en el mismo lugar, como tampoco la facultad de la demandada de trasladarla al mismo cada vez que considerase necesario, Si el cambio de destino del mes de diciembre de 2015 se debió a razones funcionales, la Disposición 105/2016 no pudo justificarse en que tal calificación fue de carácter genérico. En todo caso debió explicar si la presencia de la actora en el nuevo destino era innecesaria o injustificada, pero no fundarse solo en la criticidad de la situación de las aduanas fronterizas. Es inadmisible considerar que, por el solo hecho de haber sido destinada a la Aduana de Iguazú a su ingreso, la actora tuviese que aceptar un nuevo traslado, sin que se hubiese explicado que sus servicios no eran necesarios en el destino en el que se venía desempeñando hasta el mes de marzo de 2016. No se trata de discutir las facultades de la accionada para trasladar a su personal. No es este el único convenio colectivo que establece una cláusula de este tipo.Al respecto, ya he tenido oportunidad de sostener que aun en estas condiciones, el empleador debe demostrar la razonabilidad de la decisión modificatoria adoptada, con el fin de evitar que mediante esta herramienta se incurra en conductas de tipo persecutorio, que solo tendrían como fin provocar el alejamiento de la trabajadora (en este caso). Y lo cierto es que no se aprecia una motivación real para el traslado, como no sea el cuestionar el fundamento que tuvo el organismo para disponer la nueva radicación de la actora en el mes de diciembre de 2015. De tal modo, en mi opinión, no era necesario que la actora tuviese que acreditar que se encontraba comprendida en alguna de las excepciones, que establece el artículo 67 del C.C.T., antes aludido, para que sea necesario requerir el consentimiento de la trabajadora antes de su traslado.

III.- Para resolver la cuestión estimo necesario señalar que ha sido preocupación creciente de los Estados levantar las barreras que obstaculizan la igualdad de género, derecho humano básico cuyo logro tiene enormes ramificaciones socioeconómicas, en tanto -como ha expresado la ONU en diferentes Asambleas Generales- el fortalecimiento de las mujeres permite dar impulso a las economías florecientes, a la productividad y al crecimiento. En ese marco, en el mes de julio de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó ONU Mujeres para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, por considerar -entre otras razones- que las desigualdades entre los géneros están muy arraigadas en las sociedades. Así, la ONU ha advertido que las mujeres no tienen acceso a un trabajo decente y hasta se enfrentan a la segregación ocupacional (www.unifemweb.org.mx). En este sentido, un tratado internacional (que en nuestro país tienen rango constitucional; art. 75, inc. 22, C.N.), hace referencia al tema.En efecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su preámbulo que los Estados partes tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, “.Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación .”. Así, el artículo 3 de la citada Convención establece que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Y en el artículo 5 se determina que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:.b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social.”. En esa línea, en el artículo 11 se dice que “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo.Por último, el artículo 16 establece que “.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.”. En Viena, entre el 14 y el 25 de junio de 1993 se llevó a cabo la Conferencia Mundial de Derechos Humanos que emitió la “Declaración y Programa de Acción de Viena” mediante la cual la Conferencia reconoció y afirmó que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización. En esa línea estableció que “18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”. En esa línea “La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer.” y, con especial referencia a la igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer determina “.41.La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar.”. En la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por Resolución de la ONU 48/104 del 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General mo stró su preocupación “.por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer.” y su alarma “.por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica.”. Y en esa inteligencia estableció en su artículo 3 que “.La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran.f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables.”. En la Convención Interamericana para prevenir; sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará, 9 de junio de 1994), los Estados partes determinaron “Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.Estos derechos comprenden, entre otros:.e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos”. La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo se celebró en El Cairo (Egipto) del 5 al 13 de septiembre de 1994 y dio forma definitiva a un Programa de Acción sobre población y desarrollo, en cuyo Capítulo IV, denominado “Igualdad y equidad entre los sexos y habilitación de la mujer”, se estableció que la habilitación de la mujer y el mejoramiento de su condición constituyen en sí un fin de la mayor importancia y son indispensables para lograr el desarrollo sostenible. Los objetivos al respecto son: lograr la igualdad y la equidad entre el hombre y la mujer, permitir que la mujer realice plenamente sus posibilidades y asegurar que todas las mujeres, al igual que los hombres, reciban la educación necesaria para satisfacer sus necesidades humanas básicas y ejercer sus derechos humanos. Entre las medidas recomendadas figuran las de promover el empleo de la mujer. Por su parte en el Capítulo V, llamado “La familia, sus funciones, derechos, composición y estructura” se reconoce que la familia es la unidad básica de la sociedad a la vez que se afirma que diversas causas de desplazamiento han provocado mayores tensiones en la familia, al igual que los cambios económicos y sociales. Por ello se establecen, entre otros los siguientes objetivos:a) Elaborar políticas y leyes que presten mayor apoyo a la familia, contribuyan a su estabilidad y tengan en cuenta su pluralidad de formas, en particular en lo que se refiere al creciente número de familias monoparentales; b) Promover la igualdad de oportunidades de los miembros de la familia, especialmente los derechos de la mujer y los niños en la familia; c) Velar por que todas las políticas sociales y de desarrollo presten apoyo y protección a las familias y respondan plenamente a las necesidades cambiantes y diversas de las familias. Finalmente en el Capítulo VII se reconocen a todos los hombres y mujeres los derechos inherentes a la planificación familiar. Al respecto la Conferencia recomienda que se adopten medidas para ayudar a las parejas y a las personas a alcanzar sus objetivos de procreación. Es más, se destaca que los gobiernos y la comunidad internacional deberían utilizar todos los medios de que dispusieran para apoyar el principio de elección voluntaria en materia de planificación de la familia, a punto tal que pide a todos los países que determinen y eliminen todas las barreras importantes que todavía existen para la utilización de los servicios de planificación de la familia. Se insta a los gobiernos a que proporcionen, por todos los conductos posibles, un entorno propicio para el suministro de servicios de información de alta calidad en materia de planificación de la familia y salud reproductiva, en los sectores público y privado. En el orden local, se encuentra vigente la ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, cuyo artículo 6 establece “.c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo.” Artículo 11.El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias.Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:.3. La permanencia en el puesto de trabajo”.

IV.- Es evidente que, tanto en los documentos internacionales antes mencionados, como en las disposiciones legales que rigen en nuestro país, incluso de rango constitucional, se propone no solo la plena igualdad entre hombres y mujeres sino también el reconocimiento a la mujer de su derecho a planificar su familia, de modo tal de realizar plenamente sus posibilidades, a punto tal que la ley 24.635 considera como violencia laboral aquélla que obstaculiza su permanencia en el empleo. Es innegable que el traslado que dispuso la accionada, que ni siquiera surge de autos sea definitivo, impedirá a la accionante concretar su proyecto de vida, ya que no solo importará apartarla de su núcleo conviviente, sino de su misión maternal ya que, con fecha 28 de enero de 2017, fue nuevamente madre de una niña (ver fs. 119), no pudiendo dudarse de los efectos dañinos que sobre la salud física y psíquica de ella y sus hijos produciría su radicación en la Provincia de Misiones. La Ley de Contrato de Trabajo y el CCT 56/92 contemplan el ius variandi como derecho del empleador a modificar las condiciones de prestación de los servicios; pero esta facultad, confrontada con los derechos que a la mujer le acuerdan los tratados internacionales de Derechos Humanos, las recomendaciones de la O.N.U.a las que hiciera referencia (si bien dirigidas a los Estados, el Poder Judicial, como uno de sus poderes, no puede sustraerse a las directivas encaminadas a poner en marcha los mecanismos necesarios para la plena realización de la mujer) y las disposiciones pertinentes de la ley 24.635, especialmente las que recomiendan promover su realización plena y sin obstáculos, incluso en lo que atañe a la planificación de su familia, teniendo en cuenta la importancia que se le ha dado a nivel internacional, a mi juicio imponen considerar como acto de violencia en el ámbito laboral, en contra de la mujer, a cualquier decisión que se adopte y que interfiera en el logro de esos objetivos, cuando la misma carece de fundamento serio y permite vislumbrar resabios de arbitrariedad, en tanto el empleador se encuentra en condiciones de adoptar las medidas necesarias para no perjudicar a su empleada. Adviértase que si se admitiese la posición de la accionada, a la actora no le quedaría otra opción más que la de dejar su empleo, circunstancia que, considero, constituye un acto de violencia en su contra, en la medida en que debería priorizar el trabajo a muchos kilómetros de distancia, antes que concretar su proyecto de vida, así no sea más que el dedicarse a su hija de poco más de un año de edad, sin soslayar que tiene otro hijo cursando la escuela primaria. Y esta elección, de llevarse a cabo, importaría, sin lugar a dudas, un atentado contra su derecho a la permanencia en el trabajo -como expresara en el último párrafo del considerando anterior- y violencia contra su persona, en tanto la decisión que pudiese adoptar no sería tomada con libertad. V.- Por todo ello entiendo que, a la luz de las disposiciones aludidas, la Disposición 105/2016, que aquí se cuestiona deviene nula e inaplicable al caso de la actora, por lo que soy de opinión de que debe revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a la demanda.En cuanto a las costas del proceso, sugiero se pongan a cargo de la demandada, habida cuenta que la accionante se vio obligada a litigar para que se le reconozca un Derecho Humano fundamental (artículo 68 C.P.C.C.). Sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en ($.) y ($.), respectivamente, a valores actuales (arts. 7, 19 y concs., ley 21.839; art. 30, Ley 27.423 y art. 38, L.O.).

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Disposición 105/2016, respecto de la actora; 2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por la total actuación en la causa, en ($.) y ($.), respectivamente, a valores actuales. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse-. vap

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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