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La existencia de diferencias salariales no hace extensible la responsabilidad de la sociedad, a las personas físicas codemandadas

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Partes: Aguirre María Ytatí c/ Abegadim S.R.L. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 1-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-114940-AR | MJJ114940 | MJJ114940

La existencia de diferencias salariales no autoriza a extender la responsabilidad de la sociedad a las personas físicas codemandadas.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria a las personas físicas codemandadas, pues si bien se ha acreditado la existencia de una deuda salarial (dado que a la trabajadora se le adeudaban las diferencias salariales correspondientes una jornada completa de labor y los conceptos ‘remunerativos’), dicho incumplimiento contractual no habilita ‘per se’ a tener por configurada una maniobra fraudulenta por parte de las personas físicas demandadas.

2.-Resulta inadmisible la queja de la demandada vinculada con la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, desde que existen diferencias salariales a favor de la trabajadora en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y en tal contexto, no se advierten razones de mérito que justifiquen eximir a la demandada del pago de la sanción que se establece en la norma aludida.

3.-La indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 debe prosperar en tanto la situación fáctica verificada respeto de la jornada efectivamente cumplida por la trabajadora encuentra justa solución en la norma indicada, toda vez que la registración en jornada reducida cuando la dependiente cumplía jornada completa fue un ardid fraudulento para evadir el cumplimiento de la norma (de la disidencia del Dr. Roberto Pompa).

4.-Debe prosperar el embate encaminado a revertir el rechazo de la extensión de la condena en forma solidaria a las personas físicas codemandadas, atento a que se verifican en autos los presupuestos que justifican la aplicación al caso de la normativa emergente de los arts. 54 , 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, pues está comprobada la falta de debida registración del contrato de trabajo y se presenta como significativa pues se ha demostrado la incorrecta registración de la relación laboral con una jornada de trabajo distinta de la real (de la disidencia del Dr. Roberto Pompa).

Fallo:

Buenos Aires, 01 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la codemandada Abegadim S.R.L. y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 315/317 y vta. y fs. 318/321 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 323 y vta. y fs. 324/327 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la codemandada Abegadim S.R.L. con relación al convenio colectivo de trabajo aplicable, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, la recurrente sostiene que el CCT 626/11 -que la Sra. Juez consideró aplicable en el caso concreto y en virtud del cual viabilizó las diferencias salariales reclamadas- tiene como fecha de entrada en vigencia el día 1/4/2014, por lo que, siendo que el distracto se produjo en el año 2011, resulta fácticamente imposible su aplicación.

Sin embargo, tal argumentación soslaya que las mencionadas diferencias fueron calculadas conforme el CCT 593/10 -ver sent., fs. 312 segundo párrafo, que remite a la prueba pericial contable, en part. fs. 297 y vta.-, el cual se encontraba vigente al momento de la extinción del vínculo y que fue renovado por el CCT 626/11; todo en el marco de la actividad de la Industria del Vestido y Afines, en la que -como bien señaló la Sra. Magistrada- la propia accionada encuadró la relación laboral que la unió a su dependiente -ver ponderación de informe web AFIP efectuada a fs. 309, que no mereció crítica en debida forma, esto es en los términos del art.116 de la L.O.-.

Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto y dado que la apelante se limita a insistir dogmáticamente en que corresponde aplicar el CCT 130/75 -sin brindar sustento fáctico y normativo alguno a tal postura-, a mi juicio, no cabe más que confirmar el fallo de grado en este aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que articula la empleadora en torno a la jornada cumplida por la accionante.

Sobre el particular, considero oportuno memorar que la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que es carga ineludible de la empleadora acreditar la prestación de servicios del trabajador en jornada reducida de labor y, en tal marco, en la especie resulta insoslayable la ausencia de elementos probatorios objetivos e idóneos a fin de demostrar que la demandante era una trabajadora de jornada reducida.

Repárase en que la prueba testimonial en que hace hincapié la recurrente luce insuficiente a los fines pretendidos.

Digo ello por cuanto la declarante Roizman (ver fs. 201/202) afirmó en manera vaga y sin mayores precisiones, que la actora «. un tiempo antes de cerrar la empresa trabajaba tres veces por semana .» y que «. supone que . cumplía siete u ocho horas de trabajo, no recuerda exactamente .», mientras que Flores (ver fs. 195/196) indicó -omitiendo también brindar detalles sobre la jornada cumplida-, que la accionante concurría «. cuatro veces o tres por semana .» y que «. trabajaba seguramente durante tres o cuatro horas, realmente no sabe .»; todo lo cual me lleva a privar de entidad convictiva a los dichos de las referidas testigos.

Agrego que tampoco se exhibieron al experto contable las planillas de horarios, los registros o documentación respaldatoria de la que surja el horario de trabajo y jornada efectivamente cumplido por la reclamante (ver fs. 298 pto.6 a).

En dicha inteligencia, la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar la existencia de un contrato a tiempo parcial, extremo que -reitero- la demandada omitió probar, a pesar de que se encontraba en cabeza suya dicha carga procesal, por tratarse de una excepción a la jornada normal -cfr. arts. 92 ter y 198 de la L.C.T.-), solo se impone confirmar el pronunciamiento apelado en dicho punto.

IV- Considero igualmente inadmisible la queja vinculada con la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 desde que existen diferencias salariales a favor de la trabajadora en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y en tal contexto, no se advierten razones de mérito que justifiquen eximir a la demandada del pago de la sanción que se establece en la norma aludida, pues se verifica el presupuesto fáctico que hace a su procedencia.

Por ello, propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.

V- Tampoco receptaré la crítica que formula la empleadora respecto del progreso de la multa contemplada en el art. 80 de la L.C.T.

Ello así por cuanto -en sentido contrario a lo que postula la apelante- la actora dio cumplimiento a las exigencias previstas por el art. 3 del dec. 146/01 -ver telegrama de fs. 160 y prueba informativa al Correo Argentino, fs. 173-.

Asimismo, si bien Abegadim S.R.L. adjuntó en el escrito de conteste el formulario PS.6.2, lo cierto es que dicha documentación no refleja los datos reales del vínculo, conforme fuera resuelto en la sentencia de grado y que se confirma en la presente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, sugiero confirmar la sentencia de grado también en este punto.

VI- Se impone ahora el tratamiento de los agravios que introduce la parte actora.

Adelanto que las quejas relativas al rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y de la extensión de responsabilidad solidaria a las personas físicas codemandadas -cfr.ley 19.550-, no serán receptadas.

En efecto, en relación con la indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25.323, comparto el criterio expuesto por la Sra. Magistrada -ver fs. 312, quinto párrafo- en cuanto a que en el presente caso no se verifica el presupuesto de clandestinidad contemplado en el referido precepto legal -esto es, que al tiempo de la ruptura de la relación laboral la trabajadora no se encontrara registrada o lo estuviera de modo deficiente, con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo-.

Si bien la referida disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de «modo deficiente», cabe acudir a la ley nacional de empleo que en su artículo 7º aclara la cuestión, en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma.

En este sentido, entiendo que en el presente caso no se daría el supuesto de «registración defectuosa» previsto por la ley 24.013, que solo contempla los casos en que existe una omisión de registro, ya sea total o parcial (conf. citado art.7º de la ley 24.013). Por el contrario, la situación de marras consiste, a mi modo de ver, en un incumplimiento de la obligada relativo a la remuneración que correspondía abonar a la trabajadora -en función de la jornada cumplida- , supuesto que no se encuentra relacionado con la regularidad de sus registros.

Agrego que este Tribunal ha sostenido que un caso de aristas similares que el hecho de que el trabajador estuviera registrado en jornada de tiempo parcial, no permite advertir que el contrato de trabajo estuviera mal registrado, puesto que la intención legislativa al momento de disponer la aplicación de la sanción no se vincula con este tópico, sino que tiende, claramente, a evitar el fraude en la registración de la relación, extremo que -a mi entender- no se ve cumplimentado en el caso (ver en similar sentido, «Romero Fábrica de los Ángeles c/Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/Diferencias de Salarios», S.D. Nº 20.806, de fecha 15/02/2016, del registro de esta Sala IX, entre otros).

Asimismo, la sola circunstancia de decidirse en la anterior sede que las sumas abonadas en concepto de «viático» y «refrigerio» deben considerarse remunerativas -ver en part. fs.311- tampoco permite concluir -como pretende la recurrente- en que el contrato de trabajo estuviera mal registrado, puesto que -sin ánimo de resultar reiterativo- la intención legislativa al momento de disponer la aplicación de la sanción no se vincula con estos tópicos, sino que tiende, claramente, a evitar el fraude en la registración de la relación, extremo que no se observa verificado en la especie.

Sentado ello y a partir de los conceptos vertidos precedentemente, no encuentro acreditado en el caso bajo estudio que las personas físicas codemandadas hubieran incurrido en maniobras fraudulentas que justifiquen aplicar en el caso la normativa emergente de la Ley de Sociedades Comerciales.

Ello pues, si bien no soslayo que se ha acreditado la existencia de una deuda salarial (dado que a la trabajadora se le adeudaban las diferencias salariales correspondientes una jornada completa de labor y los conceptos «remunerativos» ut supra indicados), considero que dicho accionar, que sin dudas constituye incumplimiento contractual por demás reprochable desde el punto de vista jurídico, no habilita «per se» a tener por configurada una maniobra fraudulenta por parte de las personas físicas demandadas en los términos de la L.C.T. ya que no puede reputarse como un acto tendiente a violar la ley (las normas antes citadas), el orden público laboral expresado en los arts.7, 12, 13 y 14 LCT, la buena fe o para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), como lo sería el caso de abonar sumas fuera de registración.

Esta conclusión contempla la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales previstos por el régimen de la citada ley 19.550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores, diferenciación en la cual -en definitiva- asienta el régimen especial citado, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte S uprema de Justicia de la Nación al descalificar fallos que habían extendido la responsabilidad.

En este orden, estimo que los incumplimientos que a esta altura del litigio cabe tener por atribuibles a la empresa empleadora, por sus características, no justifican la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores.

Todo ello permite diferenciar el caso sub examine de otros -como los que pudieron ser objeto de examen en esta Alzada, frente a circunstancias comprobadas específicamente durante el desarrollo del juicio- para llegar a una conclusión diversa acerca de los reproches que pudo merecer la actuación de la persona física en relación con el despliegue de sus obligaciones patronales.

De acuerdo con lo dicho, considero que corresponde confirmar la solución arribada en la instancia de grado en cuanto rechazó tanto la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 como la extensión de responsabilidad solidaria respecto de las personas físicas codemandadas.

VII- En cuanto a las apelaciones deducidas a fs. 317 pto. V y fs. 320 pto.2, relativas a la forma en que se impusieron las costas, en atención a la forma en que propongo se resuelvan los agravios -teniendo en cuenta que la demandada Abegadim S.R.L. resultó vencida en lo principal que se decide y que la actora pudo considerarse asistida con mejor derecho a litigar como lo hizo contra las personas físicas accionadas-, a la luz de lo normado por los arts. 68 primera y segunda parte del C.P.C.C.N., en mi opinión no cabe más que confirmar el fallo de grado respecto de dicho accesorio.

Por su parte, en lo que atañe a la apelación de honorarios interpuesta a fs. 315, considerando el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte actora y el Sr. perito contador en el origen, a mi juicio los emolumentos cuestionados lucen razonables, motivo por el que propicio su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O.; arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-; y dec. 16.638/57).

VIII- En virtud de la forma en que propongo se resuelvan los agravios y la existencia de vencimientos mutuos y parciales, sugiero imponer las costas de la Alzada en el marco de la acción incoada contra Abegadim S.R.L., en un 90% a cargo de dicha demandada y en el 10% restante a la actora (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.); mientras que en lo atinente a la acción impetrada contra las personas físicas codemandadas, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y que la demandante pudo considerarse asistida con mejor derecho a litigar como lo hizo, propongo imponer las costas por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Asimismo, por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regular los honorarios de las partes actora y de los codemandados -en conjunto- en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art.14 de la ley 21.839).

Por ello propicio: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada, en el marco de la acción incoada contra Abegadim S.R.L., en un 90% a cargo de dicha demandada y en el 10% restante a la actora; mientras que en lo atinente a la acción impetrada contra las personas físicas codemandadas, costas por su orden. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y de los codemandados -en conjunto-, en el (%) de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

El Roberto Pompa dijo:

I- Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega Dr. Alvaro E. Balestrini en cuanto propone confirmar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia con relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323 y de la pretensión de extender la responsabilidad solidaria a las personas físicas codemandadas -cfr. ley de Sociedades Comerciales-.

En efecto, considero que la queja expuesta por la parte actora en torno al rechazo de la referida indemnización debe prosperar, en tanto -a mi juicio- la situación fáctica verificada en autos respecto de la jornada efectivamente cumplida por la trabajadora – cuestión sobre cuyo análisis comparto el criterio adoptado por el Dr. Balestrini- encuentra justa solución en lo normado por el art. 1 de la ley 25.323, toda vez que entiendo que la registración en jornada reducida cuando la actora cumplía jornada completa fue un ardid fraudulento para evadir el cumplimiento de la norma, lo que habilita la reparación pretendida en el caso particular de autos.

En consecuencia, propicio que el capital de condena sea incrementado en la suma de $9.130,85 -cfr. sent., fs.313 segundo párrafo-.

II- También -como ya lo adelanté- considero que debe prosperar el embate encaminado a revertir el rechazo de la extensión de la condena en forma solidaria a las personas físicas codemandadas, atento a que se verifican en autos los presupuestos que justifican la aplicación al caso de la normativa emergente de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En tal sentido, la comprobada falta de debida registración del contrato de trabajo se presenta como significativa -nótese que se ha demostrado en autos la incorrecta registración de la relación laboral con una jornada de trabajo distinta de la real-.

En efecto -insisto-, no obstante que la accionante prestaba servicios en jornada completa de labor, la demandada la registró como trabajadora de jornada reducida o parcial. Ello, permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Esto es así, porque los reproches que se verifican en el «sub lite» -incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte de la persona física codemandada de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).

Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos -previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes -como ocurre en autos, con la trabajadora reclamante- se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.

Es así que, en mi opinión, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad de las personas físicas codemandadas (cf. arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550). Lo digo porque los accionados Anita Leonor Berkovitz y Sergio Adrian Milgram en su calidad de socio gerente y socio -ver prueba informativa a la IGJ, fs. 205/227- estuvieron personalmente involucrados en la actuación societaria atinente a esos incumplimientos -extremo que luce corroborado por las declaraciones de las testigos Flores y Roizman, quienes aludieron a la activa participación de los citados codemandados en la toma de decisiones de la empresa- Es consecuencia, parece incuestionable que en virtud de las calidades ostentadas por las personas físicas accionadas, éstas hicieron posible -o al menos permitieron- la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fe como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral que, conforme se ha demostrado en la causa, fue registrada en forma irregular y deficiente.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde modificar lo resuelto en origen y extender en forma solidaria a los codemandados Anita Leonor Berkovitz y Sergio Adrian Milgram la condena de autos, lo que así voto.

III- En lo demás, adhiero a lo resuelto en el voto del Dr. Alvaro E.Balestrini.

IV- Como corolario de lo decidido «ut supra», propongo entonces modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el capital de condena a la suma de $110.361,45 ($101.230,60 + $9.130,85), que llevará los intereses fijados en la anterior sede, que arriban firmes a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.-; y extender en forma solidaria a los codemandados Anita Leonor Berkovitz y Sergio Adrian Milgram la condena de autos.

V- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

Así las cosas, considero ajustado a derecho imponer las costas de primera instancia a la totalidad de los codemandados, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de los codemandados -en conjunto-, y del Sr. perito contador en el (%), (%) y (%), respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la an terior instancia (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, art. 38 de la L.O. y dec. 16.638/57).

VI- Propicio imponer las costas de la Alzada a los accionados vencidos (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y, por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regular los honorarios de las partes actora y de los codemandados -en conjunto- en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

Por lo expuesto, propongo:I) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el capital de condena a la suma de $110.361,45.- (PESOS CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS), que llevará los intereses fijados en dicho pronunciamiento. II) Asimismo, extender en forma solidaria a los codemandados Anita Leonor Berkovitz y Sergio Adrian Milgram la condena de autos. III) Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en primera instancia. IV) Imponer las costas de primera instancia en forma solidaria a cargo de los codemandados. V) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de los codemandados -en conjunto-, y del Sr. perito contador en el (%), (%) y (%), respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses). VI) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. VII) Costas de la Alzada a cargo de los accionados. VIII) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de los codemandados -en conjunto-, por su actuación ante este Tribunal, en el (%) de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

El Dr. Dr. Mario S. Fera:

En este caso particular, en lo que resulta motivo de disidencia adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada, en el marco de la acción incoada contra Abegadim S.R.L., en un 90% a cargo de dicha demandada y en el 10% restante a la actora; mientras que en lo atinente a la acción impetrada contra las personas físicas codemandadas, costas por su orden. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y de los codemandados -en conjunto-, en el (%) de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Mario S. Fera

Juez de Cámara

Ante mí.

Guillermo F. Moreno

Secretario de Cámara

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