fbpx

El INSSJP debe cubrir el costo del hogar permanente que necesita la amparista por su condición de persona con discapacidad.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Incidente Nº 1 – actor: Ll. E. – Demandado: INSSJP s/ inc. apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Fecha: 27-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-114357-AR | MJJ114357 | MJJ114357

 

El INSSJP debe cubrir el costo del hogar permanente que necesita la amparista por su condición de persona con discapacidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la medida cautelar y ordenó al INSSJP la cobertura del costo de internación de la actora en un establecimiento, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría ‘A’ de ‘Hogar Permanente’, con más el 35% por dependencia, conforme lo aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, pues la resistencia de la accionada a cubrir la prestación, pese a la indicación médica expresa, no se condice, prima facie, con el objeto de las normas que protegen la salud y la vida.

2.-Es procedente ordenar con carácter cautelar que el INSSJP cubra el costo de internación de la actora en un establecimiento hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría ‘A’, de ‘Hogar Permanente’, más el 35% por dependencia, conforme la Res. 428/1999 y sus modificatorias, pues del listado acompañado por la demandada no surge si los centros ofrecidos poseen vacantes y si brindan servicios de similares características que los requeridos.

3.-Considerando que de lo indicado por los médicos tratantes de la amparista surge el grave daño a la salud que le podría irrogar no contar durante el proceso con una internación en la que se le otorguen las prestaciones que necesita por su condición de persona discapacitada, cabe tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar y ordenar la cobertura por la accionada, pues no es posible descartar, en orden al peligro en la demora invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con ella.

Fallo:

San Martín, 27 de agosto de 2018.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 60/63Vta.), contra la resolución de Fs. 47/51, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada a favor de la Sra. E. Ll. y ordenó al INSSJP la cobertura del costo de internación en el Hogar Hirsch, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría “A” de “Hogar Permanente”, con más el 35% por dependencia, conforme lo aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias.

II.- Se agravió la demandada, considerando que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

Agregó que el hogar “Hirsch” no era prestador y que además no contaba con las garantías edilicias pertinentes, ni con plan de evacuación aprobado por la Municipalidad de San Martín.

Finalmente, acompañó un listado de las residencias que estaban disponibles y añadió que se trataba del sistema gerontológico más grande de todo el país, con prestadores idóneos para realizar todas las prácticas requeridas.

Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

III.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, Rtas. el 20/10/16, entre otras).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

En el “sub examine”, la amparista peticionó una medida cautelar para que se ordenare a la demandada la cobertura integral en el hogar “Hirsch”, en el que actualmente se encuentra y recibe medicación, atención y rehabilitación (vid Fs. 10/14).

De las constancias de autos, se desprende que la Sra. E. Ll., de 94 años de edad, está afiliada al INSSJP (vid Fs. 4) y posee certificado de discapacidad en el cual figura como diagnóstico: “hemiplejia espástica, secuelas de enfermedad cerebrovascular”, y como orientación prestacional “Hogar – Prestaciones de Rehabilitación – Residencia – Transporte” (vid Fs.5).

También fue acompañado en las presentes, el resumen de historia clínica firmada por del Dr. Lazaro Spallanzani, en la que sugirió que dadas las características generales del cuadro presentado por la Sra. Ll., el centro Hirsch resultaba el más indicado (vid Fs. 10).

Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339 ).

Es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts.2 y 27).

En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo -en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional-si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa-, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el afectado (Confr. CNACCFed, Sala II, causa 12214/07, del 20/12/07).

Por otro lado, en el “sub lite”, la demandada no ha controvertido la condición de la amparista, ni la necesidad de internación, sino que sostuvo que el hogar solicitado no era prestador, existiendo otros centros idóneos a los cuales podía acceder.

De modo que, la resistencia de la accionada a cubrir la prestación de internación, pese a la indicación médica expresa, no se condice, prima facie, con el objeto de las normas mencionadas precedentemente. En este sentido, dentro del prieto ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, aparece como verosímil el derecho invocado por la peticionante a la cobertura de la internación en una institución con las características que requiere la atención adecuada para su discapacidad.

Cabe destacar el criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa 94/13 (Rta. el 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado recientemente por esta Sala en la causa 18958/2016/1, Rta. el 20/10/16, entre otras).

Además, no puede soslayarse, que del listado acompañado por la demandada (vid Fs.59), no surge si los centros ofrecidos poseen vacantes en la actualidad y si brindan servicios de similares características que los requeridos por la amparista; en consecuencia, la solución arribada por el Sr. juez de grado resulta adecuada al caso, correspondiendo rechazar los agravios expuestos en este sentido.

Así, considerando que de lo indicado por sus médicos tratantes (vid Fs. 7 y 10) surge el grave daño a la salud que le podría irrogar a la amparista no contar durante la tramitación del proceso con una internación en la que se le otorguen tales prestaciones, cabe tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dicha aseveración no permite descartar, en orden al peligro en la demora invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con ella (Confr. CNACCF, Sala 2, causa 49.427/15, del 21/06/16). Ello, sin que importe otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo de asunto.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de Fs. 47/51, en cuanto fue materia de agravios, sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.

MARCELO DARíO FERNÁNDEZ

JUEZ DE CÁMARA

JUAN PABLO SALAS

JUEZ DE CÁMARA

GONZALO AUGUSTE

SECRETARIO DE CÁMARA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: