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Partes: Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de s/ incidente de medida cautelar
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 12-jun-2018
Cita: MJ-JU-M-111724-AR | MJJ111724 | MJJ111724
Rechazo de cautelar tendiente a detener la supuesta matanza de burros silvestres en el Parque Nacional Sierra de las Quijadas.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la medida cautelar solicitada toda vez que no se advierte con suficiente claridad que la alegada matanza de burros silvestres en el ámbito del Parque Nacional Sierra de las Quijadas afecte los principios consagrados en la Ley 25.675 , o la diversidad biológica consagrada en el art. 41 de la CN., como tampoco puede afirmarse que la Administración de Parques Nacionales haya otorgado autorizaciones para la matanza de burros silvestres, ni que haya iniciado actividades concretas con el fin de lograr su erradicación de la zona.
2.-Aún si la Administración de Parques Nacionales hubiese autorizado la caza en el parque, o hubiese procedido por sí a la eliminación de burros silvestres del mismo, dichas circunstancias podrían encontrar respaldo en la Ley 22.351 , que la habilita a permitir o llevar a cabo por sí misma actividades tendientes a erradicar fauna exótica de los parques nacionales, habida cuenta que, según la directora de la Dirección de Conservación y Manejo del organismo, la presencia de esta especie afecta la conservación de los suelos, impacta en la flora, representa un riesgo para la conservación de especies de animales amenazadas, para la seguridad de los visitantes y el personal del parque, y afecta la conservación de los recursos culturales; además de que la provincia de San Luis reconoció que los burros silvestres son una especie exótica introducida al Parque Nacional Sierra de las Quijadas.
3.-Tampoco puede afirmarse que estemos ante una especie de la fauna silvestre autóctona que se encontrase en peligro de extinción o retroceso numérico en los términos de la ley de conservación de la fauna -Ley 22.421 -, pues en tal supuesto, la ley autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a adoptar medidas de emergencia para asegurar la repoblación y perpetuidad de las especies autóctonas, y faculta a la autoridad de aplicación a prohibir su caza.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 10/11 del presente incidente sobre medida cautelar se le requirió a la Administración de Parques Nacionales (en adelante, “A.P.N.”) que informe acerca de una serie de cuestiones relativas a la matanza y faena de burros silvestres en .los inmuebles afectados al Parque Nacional Sierra de las Quijadas, alegadas por la Provincia de San Luis. Se le solicitó, asimismo, que informe qué medidas había adoptado al respecto y si había otorgado autorizaciones para la matanza o faena de los animales mencionados.
2°) Que a fs. 13/59 la A.P.N. cumplió con lo requerido, acompañando copia del informe del proyecto “Evaluación de la abundancia y selección de hábitat del burro africano silvestre (Equus asinus) en el Parque Nacional Sierra de las Quijadas, Provincia de San Luis (año 2013)” Y copia de los “Lineamientos Estratégicos para el Manejo de Especies Exóticas en la A.P.N.” (en adelante, el “Informe del Proyecto” y los “Lineamientos”, respectivamente) .
En su presentación, la A.P.N. calificó a los burros como una “especie exótica” en relación al Parque Nacional Sierra de las Quijadas, lo que haría que, a su entender, sean aplicables los Lineamientos mencionados.
Asimismo, enfatizó que no se han autorizado tareas de eliminación de los burros silvestres en el Parque. Concluyó por solicitar el rechazo de la medida cautelar.
3°) Que a fs. 64/68 la provincia contesta el traslado conferido, solicita que se rechace el informe del proyecto acompañado por la A.P.N.por ser inexacto y reitera su solicitud de dictado de la medida cautelar.
4°) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias como la solicitada no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267; 317:978; 322:1135 ; 323:337 y 1849 ).
5°) Que, en estos términos, la medida cautelar solicitada debe ser rechazada. En efecto, de la prueba ofrecida en estas actuaciones no se advierte con suficiente claridad que la alegada matanza de burros silvestres en el ámbito del Parque Nacional Sierra de las Quijadas afecte los principios consagrados en la ley 25.675, o la diversidad biológica consagrada en el arto 41 de la Constitución Nacional.
Asimismo, no se ofreció ni produjo prueba alguna que permita afirmar que la A.P.N. haya otorgado autorizaciones para la matanza de burros silvestres, ni que haya iniciado actividades concretas con el fin de su erradicación del Parque Nacional Sierra’de las Quijadas.
6°) Que la ley 22.351 prohíbe: por un lado, en su art. 5 (g), “La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas” en los parques nacionales; por otro lado, en Administración de Parques Nacionales e/ San Luis, Provincia de s/ incidente de medida cautelar.
“La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies” (énfasis agregado).
La A.P.N. es la autoridad de aplicación de la ley 22.351, conforme a su arto 14.Una de sus facultades, en tal carácter, es la de “Permitir la caza y pesca deportiva de las especies’ exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las razones enunciadas (.)” (art. 18 (e), énfasis agregado).
En el hipotético caso de que la A.P.N. hubiese autorizado la caza en el parque o hubiese procedido por sí a la eliminación de burros silvestres del mismo, dichas circunstancias podrían encontrar respaldo en el relato efectuado por la directora de la Dirección de Conservación y Manejo de la A.P.N. La directora sostiene que la presencia de esta especie de burro en el parque afecta la conservación de los suelos, impacta en la flora, representa un riesgo para la conservación de especies de animales amenazadas, representa un riesgo para la seguridad de -los visitantes y el personal del parque, y afecta la conservación de los recursos culturales. (fs. 21/22). Las afirmaciones precedentes califican perfectamente como las “razones de orden biológico, técnico o científico” requeridas por el art. 5 (f) Y el art. 18 (e) de la ley. 22.351 como condición para que la A.P.N. permita o lleve a cabo por sí actividades tendientes a erradicar fauna exótica de los parques nacionales.
7°) Que es necesario resaltar que ni la prueba ofrecida por la provincia en el presente incidente ni los argumentos esgrimidos son suficientes para contrarrestar las afirmaciones de la Directora de Conservación y Manejo de fs. 21/22, ni el resto de la prueba acompañada por la A.P.N.
San Luis ofreció como prueba las declaraciones testimoniales del señor Gobernador de la provincia, de la señora Ministra de Turismo y las Culturas de la provincia, del Jefe del Programa de Culturas Originarias de la provincia, y del Cacique del Pueblo Nación Huarpe (fs.7 vta.). Más allá del hecho de que este Tribunal no decidió expresamente sobre la procedencia de dicha prueba, es difícil imaginar que los testimonios mencionados puedan constituir prueba más sólida que la producida por la A.P.N. al contestar el requerimiento de fs. 10/11.
A fs. 20, la Directora de Conservación y Manejo relata que la Estrategia Nacional para la Biodiversidad de la Argentina dispone tres procedimientos principales para el manejo de la biodiversidad (introducción, control y erradicación de especies exóticas invasoras, resolución SAyOS 91/03). La provincia argumenta, a fs. 66 in fine, que el informe de la Dirección de Conservación y Manejo comete un error al incluir a los burros silvestres dentro del manejo de especies exóticas, puesto que fueron introducidos con anterioridad a la resolución mencionada.
Se advierte que la provincia reconoció, a fs. 66 in fine, que los burros silvestres son una especie exótica introducida al Parque Nacional Sierra de las Quijadas. En tales condiciones, la A.P.N. está facultada por la ley 22.351 para autorizar su caza o proceder a su erradicación (considerando 6°, párrafos 1 y 2 supra). En ningún momento la provincia argumentó que la conducta de la A.P.N fuese contraria a las facultades conferidas por la ley 22.351 ni tampoco cuestionó la constitucionalidad de las mismas, por lo que no corresponde que este Tribunal las ponga en tela de juicio en el presente proceso.
Tampoco puede afirmarse que la prueba ofrecida por San Luis se dirigió a probar que los burros silvestres son una “especie de la fauna silvestre autóctona” que se encontrase en peligro de extinción o retroceso numérico en los términos de la ley de conservación de la fauna (ley 22.421). En ese supuesto, el art. 20 de dicha ley autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a adoptar medidas de emergencia para asegurar la repoblación y perpetuidad de las especies autóctonas, y faculta a la autoridad de aplicación a prohibir su caza. De.haberse comprobado este supuesto, el Poder Ejecutivo Nacional. -a través de la A.P.N. habría incumplido el deber de conservar las especies de la fauna autóctona impuesto por la ley 22.421. Sin embargo, San Luis no acreditó la calidad de especie “autóctona” de los burros silvestres, por lo que no puede afirmarse que la A.P.N. esté obligada por la ley 22.421 a prohibir su caza.
Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar solicitada. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ